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Proceso N° 14677
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°51
Santa Fe de Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa del procesado RAFAEL NOEL ORTEGA, sindicado de homicidio.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
La noche del 5 de septiembre de 1994, en el sector de Marbella en Cartagena, Rosa Elena Arroyo Jiménez fue muerta mediante “asfixia mecánica (sumersión)”, hecho por el cual fue acusado de homicidio y condenado en las instancias RAFAEL NOEL ORTEGA.
La Fiscalía de dicha ciudad, a nivel Seccional, abrió investigación, oyó en indagatoria a RAFAEL NOEL ORTEGA y el 24 de octubre de 1994 dispuso su detención preventiva (fs. 95 y Ss. cd. 1). Cerrada la instrucción, el 29 de septiembre de 1995 le fue proferida resolución de acusación por homicidio doloso (fs. 143 y Ss. ib.).
Correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena celebrar la audiencia pública; el 10 de marzo de 1997 profirió sentencia condenatoria por homicidio simple, imponiéndole al acusado 25 años de prisión y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, al igual que la obligación de indemnizar los perjuicios causados (fs. 324 y Ss. ib.), fallo que, apelado por la defensa, el 19 de diciembre siguiente confirmó el Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia que ahora es objeto de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, la defensora formula un solo cargo, al considerar que se presentó error de hecho, por falso juicio de identidad, al partir “del supuesto equivocado de que los sucesos estaban plenamente probados, no estándolos”.
La demandante dice que se dio alcance errado a los testimonios de David Luna, Amelia Arroyo Jiménez, Brígida Jimez de Morelo, Eugenio Arroyo, Rosmira Colpas, María Teresa Llorente Censio, Dalys Elena Contreras Miranda y Rangel Valdés (nombres tomados textualmente del libelo), al igual que a la injurada de RAFAEL NOEL ORTEGA y a los indicios.
Estima inadmisible que se hayan tenido en cuenta las declaraciones de Rosmira Corpas, Brígida Jiménez, Amalia Arroyo Jiménez y David Luna Benavides (así mismo textual), quienes expresaron que el sindicado había amenazado de muerte a la víctima, estimando además “insuficiente” el indicio de haberse encontrado y hablado con ella, pues no se apreciaron los testimonios que indican que se habían encontrado casualmente, como lo dijo en la injurada.
Señala que el procesado inicialmente negó haberse visto con Rosa Elena Arroyo Jiménez esa noche, pero luego expresó que el encuentro fue casual, lo cual debe creérsele especialmente al aparecer corroborado por Atilio Bustamante, Dalys Elena Contreras y María Teresa Llorente.
Anota que la muerte ocurrió de siete a doce de la noche, según el acta de levantamiento, pero su representado la dejó a las nueve de la noche, como lo ratifica Rangel Valdés. Con estos testimonios se determina la inocencia del acusado y no se encuentra probada su responsabilidad, ni existe la prueba de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal para condenar.
Dice que el a quo tuvo como indicios la presencia del sindicado en el lugar de los hechos, el estado en que fue encontrado el cadáver, los enfrentamientos preexistentes y haber desaparecido de su casa el día siguiente de los sucesos.
Manifiesta que se ignoró la duda razonable y se presenta un error de hecho por desconocimiento de los artículos 445 y 247 del Código de Procedimiento Penal, al apreciarse erróneamente las pruebas, por falso juicio de identidad, con violación del artículo 323 del Código Penal y debiéndose absolver “por la causa de inculpabilidad alegada”.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos a cabalidad y con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro sobre la decisión.
En el caso bajo estudio, la libelista no expresa el sentido de la violación, dejando sin especificar si hace referencia a la aplicación indebida o falta de aplicación de la norma sustancial, con lo cual deja el cargo formulado de manera incompleta.
Inicialmente indica que se dio un alcance equivocado a los testimonios de Atilio Bustamante, Dalys Elena Contreras y María Teresa Llorente, o sea, endilga un falso juicio de identidad, pero después señala que no fueron tenidos en cuenta, insinuando un falso juicio de existencia por omisión. De tal manera, resulta contradictorio y excluyente el planteamiento, porque el juzgador no podía distorsionar unas atestaciones que no valoró y si las apreció entonces no las ignoró.
En cuanto a las otras declaraciones que afirma tienen un alcance distinto al otorgado por el juez, el censor se queda en el mero enunciado, al no indicar cuáles fueron las tergiversaciones que llevaron a dar por demostrado algo que no aparecía en su contenido fáctico, ni señalar su incidencia en el fallo atacado.
El impugnante enumera varios de los indicios tenidos en cuenta por el Tribunal al confirmar la condena y a la mayoría no les formula cargos, a pesar de que le corresponde censurar todos los elementos de convicción que soportan la sentencia y no dejarle bases que la fundamenten.
No imputa un error de hecho o de derecho en la apreciación de las atestaciones de Rosmira Corpas, Brígida Jiménez, Amalia Arroyo Jiménez y David Luna Benavides, que dice sirvieron para establecer la existencia de las amenazas efectuadas contra la víctima, sino que se muestra inconforme con la credibilidad otorgada por el ad quem y pretende que ello sea contrarrestado en casación, cuando ésta no fue establecida para dirimir discrepancias valorativas, pues está llamada a censurar, demostrar y corregir verdaderos yerros trascendentes, con lo cual se pueda quebrar el fallo.
No concreta la forma como surge la duda, que alega de manera abstracta y genérica, la cual según la impugnante fue ignorada por el juzgador, pero tampoco indica de dónde emerge, ni si versa sobre la autoría, la adecuación típica u otro elemento integrante del delito. Además, incongruentemente solicita que se absuelva a su representado por la “causa de inculpabilidad alegada”, a lo cual únicamente hizo referencia en la petición final, sin presentar fundamento alguno tendiente a demostrar un yerro, que supuestamente hubiera llevado a desconocer alguna eximente de culpabilidad, que tampoco especifica.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias, ni corregir los errores e imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado RAFAEL NOEL ORTEGA y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede impugnación alguna.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria