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Proceso N° 14675
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°51
Santa Fe de Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa del procesado WILSON MEDINA PORRAS, sindicado de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
La tarde del 6 de junio de 1997, Helga Johanna Argüello Jiménez salió de su casa demarcada con el número 4-23 de la carrera 6ª de Piedecuesta; se le acercó Orlando Vera Meza, quien intimidándola con un revólver la obligó a retornar y, con el apoyo de Ricardo Cómbita Tapias, le quitó las llaves, ingresaron al inmueble, en donde también funcionaba un taller de joyería. Ante los repetidos gritos de auxilio de ella, los agresores sólo le quitaron la cartera que contenía $10.000, salieron corriendo y abordaron el taxi en el cual los esperaban Juan Carlos Avellaneda y el conductor WILSON MEDINA PORRAS. Avisada la Policía, los persiguió y capturó.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga abrió investigación, oyó en indagatoria a los cuatro mencionados individuos, contra quienes el 12 de junio de 1997 su homóloga Cuarta decretó detención preventiva (fs. 56 y Ss. cd. 1). El 27 de agosto siguiente se dio curso a la actuación prevista en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, aceptando los sindicados los cargos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fs.155 y Ss. ib.).
Repartido el diligenciamiento al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, el 28 de noviembre de 1997 condenó a WILSON MEDINA PORRAS y a Orlando Vera Meza a 24 meses y 10 días de prisión, y a Juan Carlos Avellaneda y Ricardo Cómbita Tapias a 26 meses de prisión, por los mencionados delitos. A todos les impuso la respectiva interdicción de derechos y funciones públicas, les negó la condena de ejecución condicional y se abstuvo de condenarlos a la indemnización de perjuicios, porque no se causaron materiales y los morales ya habían sido reparados. Ordenó también el decomiso de los dos revólveres que portaban (fs. 183 y Ss. ib.). Fallo que, apelado por el defensor de WILSON MEDINA PORRAS por no otorgarle el subrogado, el 20 de febrero de 1998 el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó, mediante sentencia que ahora es objeto de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo al fallo impugnado, de haberse interpretado erróneamente el artículo 68 del Código Penal y, en este sentido, incurrirse “en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho”.
El defensor dice que el Tribunal, al analizar la personalidad del sindicado, no tuvo en cuenta que era una infracción primaria, su conducta social ha sido buena, no tiene una personalidad criminal y a pesar de ser el hurto un acto reprochable, no pone en grave peligro la estructura social. La forma de comisión tampoco reviste inusitada gravedad.
Transcribe apartes de una providencia de esta corporación y de la obra de un tratadista nacional y solicita que se case la sentencia impugnada, en cuanto denegó el subrogado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Lo primero que debe observarse es que al defensor sí le asistía interés jurídico para impugnar, en cuanto la concesión de la condena de ejecución condicional es uno de los eventos en que el artículo 37B-4 del Código de Procedimiento Penal se lo reconoce, frente a la sentencia anticipada.
De otra parte, cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos con claridad, precisión y lógica, de manera completa y en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
El casacionista se confunde en esta demanda, pues endilga al juzgador errónea interpretación de la norma sustancial y al mismo tiempo pregona violación indirecta por error de hecho, con lo cual se aparta del postulado de la no contradicción y crea un híbrido imposible de abordar y dilucidar.
A pesar de que el libelista anuncia que se incurrió en un yerro de hecho, no hace referencia a algún falso juicio de existencia, al ignorarse o suponerse un medio de convicción, o de identidad, al tergiversarlo para hacerle decir algo que no aparece en su contenido fáctico, según el caso. Se queda en la mera presentación genérica del reproche, sin especificar ni concretar en que consistió la falencia, pues no señala una sola prueba en cuya apreciación el fallador hubiese desacertado.
En el análisis probatorio la judicatura puede cometer errores de hecho o de derecho, que son los que deben aducirse por la vía indirecta, en cuanto hayan conducido a la aplicación indebida o inaplicación de un precepto sustancial; en cambio, en la errónea interpretación de la norma el recurrente no tiene necesidad de inmiscuirse con las pruebas, porque la violación es directa y no se cuestiona la demostración, sino la falla presentada entre el razonamiento y el contenido del precepto, al cual el juzgador habría dado un alcance o sentido que no tiene, a pesar de haber partido de una apreciación fáctica que se acepta como correcta.
Pero ni aún suponiendo que el censor quiso hacer referencia a la violación directa, podría tenerse como correctamente formulado y fundamentado el cargo, que se contrae a exponer su personal criterio y decir que se cumplen los requisitos para el otorgamiento de la ejecución condicional de la condena, sin señalar algún error de juicio que haya llevado al juzgador a darle un alcance o sentido que no tiene al artículo 68 del Código Penal. Además en el caso concreto, no podía atacar la sentencia por errónea interpretación de un precepto que no se aplicó y, si el casacionista deseaba acudir a la vía directa, le correspondía formular la censura precisamente por tal falta de aplicación de la norma sustancial.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias e imprecisiones de la demanda, ni corregir sus errores, se impone rechazarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado WILSON MEDINA PORRAS y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede impugnación alguna.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria