14675abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14675  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°51  

Santa Fe de Bogotá, D. C., tres (3) de abril  de dos (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación presentada en defensa del procesado WILSON MEDINA  PORRAS,  sindicado  de  hurto  calificado  y agravado y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

HECHOS  

La tarde del 6 de junio de 1997, Helga Johanna  Argüello  Jiménez  salió  de  su  casa  demarcada  con  el número 4-23 de la  carrera  6ª   de  Piedecuesta;  se  le  acercó  Orlando  Vera Meza, quien  intimidándola  con  un  revólver  la  obligó  a  retornar  y, con el apoyo de  Ricardo  Cómbita Tapias, le quitó las llaves, ingresaron al inmueble, en donde  también  funcionaba un taller de joyería. Ante los repetidos gritos de auxilio  de  ella,  los  agresores  sólo  le  quitaron la cartera que contenía $10.000,  salieron  corriendo  y  abordaron  el  taxi en el cual los esperaban Juan Carlos  Avellaneda  y  el  conductor  WILSON  MEDINA  PORRAS.  Avisada  la Policía, los  persiguió y capturó.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga  abrió  investigación, oyó en indagatoria a los cuatro mencionados individuos,  contra  quienes  el  12 de junio de 1997 su homóloga Cuarta decretó detención  preventiva  (fs.  56  y  Ss. cd. 1). El 27 de agosto siguiente se dio curso a la  actuación  prevista  en  el  artículo  37  del Código de Procedimiento Penal,  aceptando  los  sindicados  los  cargos  de  hurto calificado y agravado y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal (fs.155 y Ss. ib.).   

Repartido  el  diligenciamiento  al  Juzgado  Quinto  Penal del Circuito de Bucaramanga, el 28 de noviembre de 1997 condenó a  WILSON  MEDINA PORRAS y a Orlando Vera Meza a 24 meses y 10 días de prisión, y  a  Juan  Carlos Avellaneda y Ricardo Cómbita Tapias a 26 meses de prisión, por  los  mencionados  delitos.  A  todos  les  impuso la respectiva interdicción de  derechos  y  funciones públicas, les negó la condena de ejecución condicional  y  se  abstuvo  de  condenarlos  a la indemnización de perjuicios, porque no se  causaron  materiales  y  los morales ya habían sido reparados. Ordenó también  el  decomiso de los dos revólveres que portaban (fs. 183 y Ss. ib.). Fallo que,  apelado  por  el defensor de WILSON MEDINA PORRAS por no otorgarle el subrogado,  el  20  de  febrero  de  1998  el  Tribunal  Superior  de Bucaramanga confirmó,  mediante sentencia que ahora es objeto de casación.   

LA DEMANDA  

Al   amparo  de  la  causal  primera  de  casación   es  formulado  el  único  cargo  al  fallo  impugnado,  de  haberse  interpretado  erróneamente  el  artículo  68  del  Código  Penal  y,  en este  sentido,  incurrirse  “en violación indirecta de la ley sustancial, por error  de hecho”.   

El defensor dice que el Tribunal, al analizar  la  personalidad  del  sindicado,  no  tuvo  en  cuenta  que era una infracción  primaria,  su  conducta social ha sido buena, no tiene una personalidad criminal  y  a  pesar  de  ser  el  hurto un acto reprochable, no pone en grave peligro la  estructura   social.   La   forma   de   comisión   tampoco  reviste  inusitada  gravedad.   

Transcribe apartes de una providencia de esta  corporación  y  de  la obra de un tratadista nacional y solicita que se case la  sentencia impugnada, en cuanto denegó el subrogado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Lo  primero  que  debe  observarse  es que al  defensor  sí  le  asistía  interés  jurídico  para  impugnar,  en  cuanto la  concesión  de la condena de ejecución condicional es uno de los eventos en que  el  artículo  37B-4 del Código de Procedimiento Penal se lo reconoce, frente a  la sentencia anticipada.   

De  otra  parte, cualquiera que sea la causal  invocada,  la  demanda  de  casación  no  es  un escrito de libre elaboración,  porque  debe  cumplir  con  los requisitos establecidos por el artículo 225 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se consideren  infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos  con  claridad,  precisión  y  lógica,  de manera completa y en armonía con la  naturaleza  del  vicio  reprochado,  además  de  demostrar la trascendencia del  yerro en la decisión.   

El  casacionista se confunde en esta demanda,  pues  endilga  al  juzgador errónea interpretación de la norma sustancial y al  mismo  tiempo  pregona  violación  indirecta por error de hecho, con lo cual se  aparta  del  postulado  de  la no contradicción y crea un híbrido imposible de  abordar y dilucidar.   

A  pesar  de  que el libelista anuncia que se  incurrió  en  un  yerro  de  hecho, no hace referencia a algún falso juicio de  existencia,  al  ignorarse  o suponerse un medio de convicción, o de identidad,  al  tergiversarlo  para  hacerle  decir  algo  que  no  aparece  en su contenido  fáctico,  según  el  caso.  Se  queda  en  la mera presentación genérica del  reproche,  sin  especificar  ni concretar en que consistió la falencia, pues no  señala   una   sola   prueba   en   cuya   apreciación   el  fallador  hubiese  desacertado.   

En el análisis probatorio la judicatura puede  cometer  errores  de  hecho  o de derecho, que son los que deben aducirse por la  vía   indirecta,  en  cuanto  hayan  conducido  a  la  aplicación  indebida  o  inaplicación   de   un   precepto   sustancial;   en  cambio,  en  la  errónea  interpretación  de la norma el recurrente no tiene necesidad de inmiscuirse con  las   pruebas,   porque   la   violación  es  directa  y  no  se  cuestiona  la  demostración,  sino  la  falla  presentada entre el razonamiento y el contenido  del  precepto,  al  cual  el  juzgador  habría dado un alcance o sentido que no  tiene,  a pesar de haber partido de una apreciación fáctica que se acepta como  correcta.   

Pero  ni  aún suponiendo que el censor quiso  hacer  referencia  a  la  violación directa, podría tenerse como correctamente  formulado  y  fundamentado  el  cargo,  que  se  contrae  a  exponer su personal  criterio  y  decir  que  se  cumplen  los  requisitos para el otorgamiento de la  ejecución  condicional  de  la condena, sin señalar algún error de juicio que  haya  llevado al juzgador a darle un alcance o sentido que no tiene al artículo  68  del  Código  Penal.  Además  en  el  caso  concreto,  no  podía atacar la  sentencia  por  errónea  interpretación de un precepto que no se aplicó y, si  el  casacionista  deseaba acudir a la vía directa, le correspondía formular la  censura    precisamente   por   tal   falta   de   aplicación   de   la   norma  sustancial.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  e  imprecisiones de la demanda, ni corregir sus errores, se impone rechazarla de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  225  y  226 del Código de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta la impugnación,  mediante  providencia  que  adquiere  ejecutoria  en la fecha en que es suscrita  (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

RECHAZAR   IN   LIMINE    la  demanda   presentada  en  defensa  del  procesado  WILSON  MEDINA  PORRAS  y,  en  consecuencia,  declarar  desierta la casación interpuesta.   

Contra   esta   providencia   no   procede  impugnación alguna.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                    FERNANDO   E.   ARBOLEDA  RIPOLL                                                   

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA                  CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE        ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO           CARLOS  EDUARDO       MEJIA      ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                    NILSON   E.  PINILLA  PINILLA               

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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