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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 17751
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 62
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que por vía excepcional interpuso el defensor de la señora BLANCA MYRIAM ERAZO RUÍZ y en relación con la solicitud de cesación de procedimiento formulada por el mismo profesional.
HECHOS
En el año de 1989, la señora Nora Chavarro le confirió poder a la doctora Blanca Myriam Erazo de Ruíz para que la representara como parte civil en el proceso penal que el Juzgado 24 de Instrucción Criminal adelantaba en contra de su ex compañero Dagoberto Reyes, quien se apropió de unos dineros que por su intermedio le había enviado desde Holanda a su hija Tania Reyes Chavarro. En el curso de dicha investigación el señor Dagoberto Reyes canceló integralmente el valor de los perjuicios causados con la infracción, cuyo monto, en cuantía de $4.700.000.00, fue recibido por la doctora Erazo Ruíz en el año de 1990 y los consignó en una cuenta a su nombre. Cuando la señora Nora Chavarro le solicitó la entrega del dinero referido, aquella le prometió que se lo reintegraría en el mes de julio de 1991, y en esta fecha le dijo que no podía hacerlo porque se lo habían hurtado.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la denuncia formulada por la señora Nora Chavarro, el Juzgado 25 de Instrucción Criminal de Palmira decretó la apertura de la investigación el 22 de julio de 1991 y vinculó mediante indagatoria a la doctora BLANCA MYRIAM ERAZO RUÍZ (C. 1, Fol. 81). Al definirle la situación jurídica, la afectó con caución prendaria (C.1, Fol. 113).
Cerrada la instrucción el 24 de abril de 1992, el funcionario instructor la calificó el 21 de mayo siguiente con resolución de acusación por el delito de abuso de confianza, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 22 de septiembre del mismo año (C.1, fol. 194 y 250).
El 14 de abril de 1993, el juzgado Cuarto penal del Circuito de Palmira decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de cierre de la investigación (C.1, fol. 353).
El 16 de febrero de 1995, la Fiscalía local 25 de Palmira declaró nuevamente el cierre de la investigación y el 31 de marzo siguiente la calificó con resolución acusatoria en contra de Blanca Myriam Erazo Ruíz por el delito de abuso de confianza. Apelado este proveído, la Fiscalía Delegada ante el tribunal Superior de Cali lo confirmó el 17 de agosto de 1995 (C.1, fol. 427, 447, 475).
El 25 de abril de 1996, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Palmira la condenó a 16 meses de prisión, multa de $1.333.33 e interdicción de derechos y funciones públicas (C.1, fol. 585). Al ser apelada esta decisión por la defensa, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad decretó la nulidad de la actuación a partir del auto del 6 de septiembre de 1995 (C.1, fol. 492), que ordenó correr a los sujetos procesales el traslado de que trata el artículo 446 del C. de P. P. (C.1, fol. 677).
El 15 de mayo de 2000, después de una accidentada actuación en que el defensor formuló reiteradas peticiones de nulidad, recusó al juez de primer grado e incumplió las múltiples citaciones para audiencia pública, por lo que fue desplazado por un abogado de oficio (C. 2. fol. 601), el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira condenó a Blanca Myriam Erazo Ruíz a 21 meses y 10 días de prisión, multa de $1.777.77, interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, y al pago de los perjuicios materiales y morales en cuantía de $5.862.006.40 (C.3, fol. 677). Esta decisión fue confirmada el 15 de junio de 2000 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad (C.3, fol. 720).
El 15 de agosto de 2000, el representante de la procesada presentó la demanda de casación que de manera excepcional autoriza el inciso 3º del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal.
El 16 de mayo de 2001, el mismo profesional solicitó a la Corte cesación de procedimiento por considerar que la acción se encuentra prescrita.
LA DEMANDA
El defensor indicó que acudía a la casación excepcional “ para el desarrollo de la jurisprudencia y garantías de los derechos fundamentales”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En relación con la solicitud de cesación de procedimiento.
Resulta improcedente su declaración por lo siguiente:
La sentencia de segundo grado fue proferida el 15 de junio del año 2000 (Fl. 720, C. 3) y cobró ejecutoria el 29 de junio del mismo año (Fl. 742, C. 3). Ello significa que los fallos de instancia hicieron tránsito a cosa juzgada antes de que se presentara el fenómeno de la prescripción de la acción penal, lo cual, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento penal anterior ( hoy artículo 86 de la Ley 599 de 2000), no podía suceder antes del 17 de agosto del año 2000, toda vez que la resolución de acusación dictada en contra de la procesada quedó en firme el 17 de agosto de 1995 (Fl. 476, C. 1).
Si fuera tema de debate, importa tener en cuenta que si bien es cierto la Corte Constitucional mediante sentencia C- 252 del 28 de febrero de 2001 (M. P. Carlos Gaviria Díaz) declaró la inexequibilidad de las expresiones “… ejecutoriadas… “ del inciso primero del artículo 218 del C. de P. P., tal como fue modificado por el artículo 1º. de la ley 553 (enero 13) de 2000, también es verdad que dicha decisión sólo tiene efectos hacia el futuro, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la ley estatutaria de la administración de justicia (ley 270 de 1996).
Emana de lo anterior que las situaciones que se consolidaron en vigencia de la ley 553 de 2000, como sucedió con el trámite de ejecutoria de la sentencia impugnada, deben permanecer incólumes y no pueden ser afectadas por el fallo de la Corte Constitucional referido, pues éste, se repite, es posterior a la fecha en que aquellas se produjeron.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de declarar la cesación de procedimiento solicitada, por cuanto no se configuró la causal de improseguibilidad invocada.
2. En relación con la demanda de casación.
La demanda será inadmitida, por no satisfacer las exigencias que para la concesión del recurso extraordinario de casación excepcional establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal. Estos son los argumentos de la Sala:
1. De conformidad con la norma procesal señalada, la casación excepcional es procedente sólo frente a dos propósitos claramente delimitados: el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales.
2. En razón de la naturaleza rogada del recurso, si el impugnante opta por alguna de esas dos alternativas de interposición del recurso que la ley ofrece, o por ambas, es de su carga precisar, clara y nítidamente, las razones por las cuales la Corte debe intervenir.
Si lo perseguido es un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico que por lo oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que ello se diga en el escrito de sustentación, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un punto aún no desarrollado. Además, debe precisar de qué manera la decisión demandada presta el doble servicio de solucionar el caso y servir de norte a la actividad judicial.
Si la razón que invoca es el desconocimiento de la garantía de los derechos fundamentales, debe precisar el derecho transgredido, la manera como ha sido desconocido en el proceso, su exacta protección constitucional y su repercusión en el fallo (Cfr, por ejemplo, Casaciones de mayo 5 de 1994. M. P. Guillermo Duque Ruíz; agosto 5 de 1999. M. P. Edgar Lombana Trujillo; 30 de septiembre de 1999. M. P. Fernando Arboleda Ripoll; 27 de octubre de 2000. M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
3. Al impugnar el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, el defensor de la procesada incumplió con la referida necesidad de fundamentar, pues la impugnación es del siguiente tenor:
“Demanda de casación excepcional para desarrollo de la jurisprudencia y garantías de los derechos fundamentales” (C.3, fol. 762).
Enunció los motivos consagrados en el artículo 218 del C. de P. P., pero omitió su demostración y desarrollo. Olvidó que, como lo ha reiterado la Corporación, al censor que acude a la casación extraordinaria le corresponde efectuar dos sustentaciones. La primera, orientada exclusivamente a establecer la necesidad de que la Corte admita el recurso por la vía excepcional, pues se parte de la base que el recurso no es en principio procedente, bien porque no se cumple con el requisito de la pena o la sentencia de segunda instancia no ha sido dictada por un Tribunal. La segunda, dirigida a demostrar cada uno de los cargos que le sirven de soporte a la demanda.
Como a la Corte le está vedado en virtud del principio de limitación escoger la causal, el motivo, el sentido de la imputación y sus fundamentos, resulta evidente que la demanda debe ser inadmitida de conformidad con lo normado en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Abstenerse de declarar la cesación de procedimiento solicitada por el defensor de la señora BLANCA MYRIAM ERAZO RUÍZ.
2. Inadmitir la demanda de casación excepcional interpuesta por el apoderado judicial de la citada doctora ERAZO RUÍZ.
En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria