14646(25-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    República de Colombia  

       

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 14646  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 46  

Bogotá,  D.C.  veinticinco (25) de abril de  dos mil dos (2002).   

                          I. ASUNTO   

El 12 de diciembre de 1997, el Juez Primero  Penal  del  Circuito  de  Florencia  (Caquetá),  absolvió a Aníbal Scheneyder  Reyes  Cuéllar,  quien  había  sido  acusado  por  la  Fiscalía como probable  responsable   del  delito  de  concusión.  La  sentencia  fue  apelada  por  la  Procuraduría  98  Judicial  y  el  Fiscal  10  Seccional de Florencia. El 23 de  febrero  de  1998,  el Tribunal Superior de ese distrito confirmó íntegramente  la  decisión. El Fiscal 10 Seccional, el 13 de marzo de 1.998, interpuso contra  ese  fallo  el recurso extraordinario de casación. Debe la Sala pronunciarse al  respecto.    

II. HECHOS  

El    Instituto   de   Desarrollo   del  Caquetá   (IDECA),  cuyo director en ese entonces era el ingeniero Gerardo  Quintero  Buitrago,  suscribió,  el  23  de  junio  de  1.996,  un  contrato de  suministro  por  valor de $39.480.074 con la firma Distribuciones Súper. De ese  documento,  se  derivaba  la  obligación  para  el  contratista  de suministrar  tubería  y accesorios con destino a la construcción de un alcantarillado en la  Inspección  de Policía de El Santuario, comprensión territorial del municipio  de  Montañita (Caquetá).   

Cuando el contratista cumplió lo pactado,  procedió  a  solicitar  del  contratante  la  cancelación de lo debido por sus  servicios.  Pero,  según  el  denunciante,  que  lo  fue el doctor Miguel Olaya  Cuervo,  abogado  de  la  Oficina  Jurídica  de la Gobernación del Caquetá, y  quien  recibió  la  queja  de  Enrique  Caballero  Quiroga,  administrador  del  establecimiento   de  comercio,  el  ingeniero  Aníbal  Scheneyder   Reyes  Cuéllar,  ya para esta época director del IDECA, exigió al contratista el 10%  del monto del  contrato para hacer efectivo el pago.   

Idéntico  porcentaje  solicitó  el señor  Aníbal  Scheneyder  Reyes  Cuéllar  a los mismos contratistas. Pero  esta  vez   por  agilizar  el  pago  de unos títulos-valores. El IDECA le había  girado  a  Distribuciones  Súper  unos  cheques,  derivados  de  los  servicios  prestados  a  las  obras  realizadas en las inspecciones de Campo Hermoso y Tres  Esquinas,  por  valor  de $14.000.000. Pero en la Caja Agraria, aduciendo que en  las  actas  de  cobro  faltaba  la  firma  del  veedor, se negaron a hacérselos  efectivos.  Ante  esta situación, dice el denunciante, el señor Reyes Cuéllar  les   exigió,  para  obtener  el  pago  de  estos  remanentes,  el  10%  de  lo  debido.      

III. ANTECEDENTES PROCESALES  

Las   siguientes   son   las  principales  actuaciones dentro de este proceso:   

La apertura de instrucción, por orden de la  Fiscalía  12  Seccional  de Florencia (Caquetá), se produjo el 5 de febrero de  1.997.   

El  17 del mismo mes y año, se le recibió  indagatoria a Aníbal Scheneyder Reyes Cuéllar, el sindicado.   

La  situación jurídica del sumariado, fue  resuelta  el  9  de  abril  de  1.997. En la providencia, se le impuso medida de  aseguramiento,  en  la  modalidad  de  detención domiciliaria, por el delito de  concusión.   

El  15  de agosto de 1.997, la Fiscalía 17  Seccional  de  Florencia  (Caquetá),  calificó  el  mérito  probatorio  de la  actuación   procesal.   En   esa  providencia,  acusó  formalmente  a  Aníbal  Scheneyder Reyes Cuéllar  por el delito de concusión.   

Esa resolución acusatoria, fue apelada por  el  defensor  del  procesado   el  25  de  agosto  de 1.997 y sustentado el  recurso el 4 del mismo mes.   

Pero el 23 de septiembre de 1.997, la Unidad  de  Fiscalías  Delegadas ante el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), por  considerar  que  tanto  la interposición del recurso como su sustentación eran  extemporáneas, se abstuvo de darle curso a la apelación.   

En  firme  la resolución de acusación, se  envió   el   expediente  al  Juzgado  1º.  Penal  del  Circuito  de  Florencia  (Caquetá).  La  audiencia pública se realizó el 27 de noviembre de 1.997 y la  sentencia,  que fue de carácter absolutorio, se profirió el 12 de diciembre de  1.997.   

El 16 de diciembre de 1.997, fue apelado el  fallo  por  el  Procurador 98 Judicial y el 18 del mismo mes por el fiscal de la  causa.   

El  Tribunal  Superior, el 23 de febrero de  1.998,   confirmó  en su integridad la sentencia absolutoria por el delito  de concusión.    

           

           

IV. CONTENIDO DE LA DEMANDA  

El  recurrente,  que lo fue el fiscal de la  causa,  acusa  la  sentencia  por violación indirecta de la ley sustancial, por  haber  incurrido  el juzgador en un error de hecho por falso juicio de identidad  en  la  apreciación  de  los  testimonios  de  Enrique Caballero Quiroga, Jorge  Enrique   Romero   Monje   y   Octavio   Tamayo   González  y  de  las  pruebas  documentales.   

A   continuación,   se  sintetizará  el  cuestionamiento  que  el  censor  hace de la forma como el juzgador apreció los  testimonios referidos.   

Testimonio    de    Enrique   Caballero  Quiroga.  El  Tribunal,  dice el censor, sostiene que  este  declarante  es  contradictorio.  En su versión jurada, manifiesta que fue  Aníbal  Reyes  Cuéllar  quien  solicitó  el  dinero. Pero, según palabras de  José  Enrique  Quiroga, quien ofreció el 10% del monto del contrato, aunque no  precisa  el lugar donde sucedió el hecho, fue Octavio Tamayo, propietario de la  distribuidora de materiales de construcción.   

No  es cierta, apunta el casacionista, esta  apreciación  del  Tribunal.  Jorge  Enrique Romero Monje figura como la persona  que  presentó  la  queja  ante  el  asesor  jurídico  de  la  Gobernación del  Caquetá.  Allí  dice  que  fue  a  él,  en  su calidad de administrador de la  empresa  contratista,  y  al  anterior  administrador, a quienes el director del  IDECA,  Aníbal  Scheneyder  Reyes  Cuéllar, en las oficinas del Instituto, les  pidió  el  10%  del  valor  del  contrato.   Esta  afirmación la confirma  Enrique  Caballero  y  precisa algunos detalles. Dice, por ejemplo, que la   solicitud  del  dinero  se hizo en la oficina del IDECA y en una cafetería. Por  eso,    finaliza    el    demandante,    no    hay   contradicción   en   estos  testimonios.           

Testimonio    de    Octavio    Tamayo  González.  Coincide  exactamente  con  lo  dicho por  Enrique  Caballero Quiroga. Ambos afirman que la solicitud del dinero la hizo el  gerente  del  IDECA  en sus mismas oficinas y en la cafetería de la esquina. De  modo  que  no  hay  contradicción  entre  ellos.  Al contrario: se complementan  históricamente.   

Testimonio   de   Jorge   Enrique  Romero  Monje.  Sobre su contenido, soporta  el Tribunal  la  sentencia.  De ahí deduce el juzgador que existen contradicciones en cuanto  a  la  fecha,  el  lugar  y la persona que tomó la iniciativa para solicitar el  dinero.   

No hay contradicciones en ese sentido, dice  el  demandante.  El señor Romero Monje, administrador  del establecimiento  comercial,    dice   que   él   y   Octavio   Tamayo,  propietario  de  la  distribuidora,  se  reunieron  con Aníbal Scheneyder Reyes. Esto ocurrió en la  cafetería  de  la  esquina  del IDECA. Allí Octavio Tamayo le ofreció a Reyes  Cuéllar  el 10% del valor del contrato para que le ayudara a obtener el pago de  la  cuenta  y le prometió que le entregaba el dinero cuando saliera el valor de  lo  adeudado.  Pero Reyes Cuéllar exigió que le dieran ese 10% por adelantado.   

Este  testimonio  no  es  objetivo, dice el  casacionista.  Falla,  en  principio,  porque  no  precisa  si  el 10% lo había  ofrecido  Octavio  Tamayo o, al contrario, Reyes Cuéllar. Pero si se examina el  conjunto  de  sus  respuestas,  se  llega  a  la conclusión de que el dinero lo  ofreció    el    señor    Reyes,   tal   como   lo   corroboran   los   demás  testimoniantes.   

A  folios  172,  el  señor  Romero  Monje  responde  el  interrogatorio  que figura a folios 169. Dice que a él, y por una  sola  vez,  y en la cafetería de la esquina, se le solicitó  el dinero. Y  cuando  se  le  pregunta  de  dónde  provino  la  iniciativa,  contesta:  “No  sé”.   

En  la  ampliación  de  la declaración de  Octavio  Tamayo, dice que ante la solicitud hecha por Reyes Cuéllar, él se vio  presionado  para aceptar la dación del 10%, siempre y cuando le fuera pagado el  valor del contrato lo  más pronto posible.   

No existen, como puede apreciarse, concluye  el  censor,  contradicciones  en  estos  testimonios.  Es  el  Tribunal  el  que  tergiversa  las  pruebas. Mediante el método de desmenuzar cada oración, logra  darles un sentido y un alcance diferentes.   

El Tribunal sostiene que no hay claridad en  torno  a la fecha en que se presentó la solicitud del dinero. Enrique Caballero  dice  que fue en los primeros días de noviembre y  Octavio Tamayo y Romero  Monje  dicen  que  fue  antes  del  20  de septiembre. Pero no es cierto que los  declarantes  no  precisen  la  fecha  de  la solicitud del dinero. La situación  irregular  comienza  a  presentarse  cuando se da cumplimiento al contrato, esto  es,  cuando  se  entregan los materiales. Esta fecha es el 13 de septiembre. Por  eso  no  hay  contradicción  en los testigos. Son dignos de credibilidad. No se  trata   de  declarantes  preparados  para  que  expresen  acomodaticiamente  los  hechos.              

           

También   interpreta   erróneamente  el  Tribunal  lo  dicho  por  el  denunciante y Octavio Tamayo. Jorge Enrique Romero  dice  que  la  solicitud  del  dinero  vino del procesado Reyes Cuéllar y no de  Octavio  Tamayo.  El  Tribunal  le  da un alcance que no tiene a las palabras de  Jorge  Enrique  Romero.  El  señor  Romero, en su primera versión, dijo que la  propuesta  nació de Octavio Tamayo. Pero después refirió que provino de Reyes  Cuéllar,  no  con  relación a los dos contratos, sino únicamente respecto del  último.   

La  forma como el Tribunal valora la prueba  documental, la ataca el censor de la siguiente manera:   

También  se  equivocó  el  Tribunal  al  apreciar  la  solicitud de visita de Contraloría hecha por el gerente del IDECA  con  el  fin  de  someter a revisión los contratos realizados con Distribuidora  Súper,  a  manera  de  prueba de la honestidad del sentenciado. De la visita se  obtuvo  que  la  denuncia  no  correspondía a la realidad y que no había tales  irregularidades.   

Dice  la providencia del Tribunal que no es  verdad  que  Gerardo  Quintero hubiera celebrado contrato de suministro 05 antes  del  Convenio  de  Cooperación  No.  100,  firmado  para atender el Programa de  Saneamiento  Básico  Santuario.  Eso es cierto y la Fiscalía nunca lo negó. Y  debía  ser  así porque  ese pacto  era la base para poder contratar.  En  el  convenio  se  dice  qué  obras  van a contratarse y cuál es la suma de  dinero  disponible   para  llevarlas  a  cabo.  De  modo que se equivoca el  Tribunal   cuando  afirma  que  no  había  presupuesto.  Eso  está    demostrado  porque   existía ese compromiso estatal y la entidad encargada  de  girar   los  dineros  era  la  Caja Agraria y no el IDECA, pues a éste  último  se  le  había  confiado la supervisión de la ejecución del contrato.  Por  eso no se podía decir, como equivocadamente lo afirmó el Tribunal, que no  había  apoyo  presupuestal. Los dineros, girados por la Nación y manejados por  la  Caja  Agraria,  sí  existían.  De  ahí la razón por la cual se firmó el  convenio.   En  la  directiva  de  la  Caja  Agraria, donde se ordena a los  gerentes  regionales  agilizar  los  desembolsos  del  programa  Vivir Mejor, se  menciona  el  Convenio  No.  100 de 1.996, que dio nacimiento al contrato tantas  veces citado.   

El IDECA no tenía apropiación presupuestal  porque  la obra no se iba a llevar a cabo con fondos de ese Instituto. Solamente  vigilaba  la  ejecución del contrato. Le correspondía esperar el giro  de  la  Caja  Agraria  a  la  cuenta  acordada en el Convenio para poder efectuar el  pago.  El  señor  Reyes  nunca  solicitó  el  desembolso  de  los dineros para  cancelar  el  precio  del  contrato.  Sólo lo hizo cuando fue denunciado (folio  49).   

Se   equivoca   el   Tribunal   en   otra  apreciación.  La  devolución  de  los cheques por $14.000.000 no obedece a una  culpa  compartida.  Si  faltaba  en  las  actas  la  firma del veedor, el único  responsable  es  el  gerente  del  IDECA.  No  podía dar él por legalizada una  cuenta,  como lo hizo al girar el cheque, si faltaba esa firma. Pero lo giró, y  de  mala fe, para ejercer presión con el fin de obtener el 10% del contrato. Es  equivocada,  entonces,  la  apreciación del Tribunal. Si alguien gira un cheque  sin  los  requisitos, el responsable es el que ordena pagar en esas condiciones.  Nadie más.   

No  puede   ser  el  contratista  el  responsable,  en  virtud  de que no es él el que gira los cheques de la entidad  contratante.  Por tanto, no era la Caja Agraria la que debía explicar la demora  en  hacer  el  desembolso.  Lo  era  el encargado de vigilar y ejecutar  el  programa, esto es, el ingeniero Reyes Cuéllar.   

                 De  este  examen  probatorio,  concluye  el  casacionista  que  el  Tribunal  desconoció las reglas de la sana  crítica.  No  dio el alcance debido a los testimonios analizados ni a la prueba  testimonial  obrante  en  el proceso. Por no sopesar la prueba en su conjunto, y  sí  aisladamente,  incurrió  en  un  manifiesto error de lógica. Este modo de  proceder  lo  condujo  a  violar  por vía indirecta  la ley sustancial, al  incurrir  en  un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación  de    las    pruebas.                      

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR  

El  representante  del  Ministerio Público  considera  que  la  sentencia  no debe ser casada. A continuación, se hará una  síntesis de sus argumentos.   

No  acomoda  el  casacionista  su  discurso  argumentativo  al  esquema previsto para los casos en que se formula el cargo al  amparo  de  la  causal  primera  de   casación.  Se  limita  a  oponer  su  valoración   probatoria   a   la   del   sentenciador.   Insiste  en  que  debe  reconocerse   eficacia  probatoria  a  lo  expresado  por Enrique Caballero  Quiroga,  Jorge  Enrique  Romero  Monje  y  Octavio  Tamayo  González,  quienes  sostienen  que  el sentenciado les exigió el 10% del valor del contrato, a modo  de  “comisión”,  para  hacer efectivo el pago, y que debe restársele valor  demostrativo  a  la  versión exculpatoria de Aníbal Scheneyder Reyes Cuéllar,  quien  explica  que  la tramitación de los pagos debidos a los contratistas, no  dependía  de  sus  buenos  oficios sino de que los interesados diligenciaran en  debida forma las cuentas de cobro.   

El   error  del  recurrente,  explica  la  Delegada,  es  que  no asume el estudio crítico de cada uno de los elementos de  prueba,  los  de  cargo  y  los  de  excusa,  para  demostrar  que  la sentencia  absolutoria carece de un soporte sólido.   

El demandante no acepta que los testimonios  de  cargo  sean  contradictorios.  Se esfuerza por demostrar que de lo dicho por  ellos  se  deduce,  sin asomo de duda, que Aníbal Scheneyder Reyes Cuéllar, en  su   calidad  de  gerente  del  IDECA,  les  solicitó  al  administrador  y  al  propietario  de  Distribuciones Súper, con quienes había celebrado un contrato  de  suministro  de  materiales de construcción, la entrega del 10% del valor de  la negociación para hacer efectivo el pago de lo debido.   

         Pero  el  sentenciador  no  llegó a la  misma  conclusión.  En la motivación de su fallo, expuso que esos testimonios,  por  la antinomia que encierran, no le ofrecen la certeza suficiente para emitir  un juicio de condena contra el procesado.   

La   discusión,   desechado   el   valor  demostrativo  de  estos  testimonios,  se  redujo  a  verificar si se tramitaron  correctamente  o  no unas cuentas de cobro correspondientes al contrato No. 005.  El  Tribunal  le  dio  crédito  a las explicaciones del procesado y a la prueba  documental  aportada.  El  ingeniero Aníbal Scheneyder Reyes Cuéllar, explicó  que  el  pago  de  esas cuentas de cobro no dependían exclusivamente de él. La  tramitación  le  correspondía  hacerla  al  contratista.  Era él quien debía  reunir   la   documentación  exigida.  Una  vez  la  tuviera  completa,  debía  presentarla  a  la  Caja  Agraria.  Pero,  sin embargo, el desembolso del dinero  tampoco  dependía  de  esta  entidad.  Para  poder ordenarlo, era necesario que  existiera  la apropiación presupuestal de gastos de la Nación y la radicación  en  ella  de los dineros aportados por el gobierno -concretamente, $102.695.823-  para atender el programa de Saneamiento Básico Santuario.   

En  atención  a  este  trámite  previo al  desembolso  de  los  dineros debidos a los contratistas, el Tribunal consideró,  con  base  en  el  dictamen No. 1957 de julio 8 de 1.997, visible a folios 248 a  253,  que  la  mora  en  los  pagos  tuvo  como  causa  fundamental  la falta de  disponibilidad  presupuestal  y no la mala fe del contratante, ingeniero Aníbal  Scheneyder  Reyes  Cuéllar.  Prueba  de  ello  es  que  Reyes Cuéllar viajó a  Bogotá  con  el  propósito  de impulsar el trámite del desembolso del dinero.  Pero  sólo  en  el  mes de mayo de 1.997, fue ordenado, como puede corroborarse  con  la versión del arquitecto Alexánder Perdomo, Coordinador Departamental de  Vivienda  Rural  del  Caquetá,  y las declaraciones de Patricia Marín, jefe de  control  interno  del IDECA; de Oriol Rangel Morales, interventor y del anterior  director del IDECA, Gerardo Quintero.   

El análisis de estos  medios de prueba  es  el  que soporta el sentido de la decisión del Tribunal. Frente a ellos, las  declaraciones  de  Enrique  Caballero  Quiroga,  José  Enrique  Romero  Monje y  Octavio Tamayo, resultan irrelevantes, concluye la Delegada.   

Por si no bastara lo anterior, existe en el  proceso  otra prueba que sustenta la decisión absolutoria de Reyes Cuéllar. Se  trata  del  oficio  No.  159  de septiembre 16 de 1.996. En él se informa a los  contratistas  que  para el pago de todo cheque, deben anexar copias de las actas  firmadas  por  los  tres  miembros  del  Comité Operativo de cada proyecto y la  firma  del veedor en las actas de recibo de materiales. Por falta de la de éste  último,  como se comprueba con el oficio No. 527 de mayo de 1.997, suscrito por  el  gerente  regional  de la Caja Agraria, no les pagaron a los contratistas los  cheques  por  valor  de  $14.000.000.  No  por  la  mala  fe del ingeniero Reyes  Cuéllar.   

Estas  fueron las bases que les sirvieron a  los  sentenciadores  de  primera y segunda instancia para concluir que la prueba  incriminatoria  no  tenía  la  capacidad  de  servir  de  soporte para un fallo  condenatorio.  Le  correspondía al recurrente demoler las pruebas de excusa que  soportan  la  decisión  absolutoria.  Como  no  lo  hizo,  y sólo presentó su  visión  de  las  pruebas  inculpatorias, el cargo no está llamado a prosperar,  finaliza el representante del Ministerio Público.   

                   

   

V. ALEGACIÓN DEL NO RECURRENTE  

Pide  Aníbal  Reyes  Cuéllar  a  la Corte  desestimar  la  demanda  formulada  por el Fiscal 17 Seccional. La sentencia del  Tribunal  Superior,  así como la del juez de primera instancia, se ajustan a la  verdad  de  los  hechos.  Nunca, dice,  solicitó dinero a los contratistas  que  lo  denunciaron. La prueba es que José Enrique Romero Monje, uno de ellos,  afirmó  con  toda  claridad  que, al contrario de lo que sostiene la Fiscalía,  fue  a  él,  a Aníbal Reyes Cuéllar, a quien Octavio Tamayo le ofreció darle  un  porcentaje  de  los  contratos. Afianza este argumento en el hecho de que no  era  de  su  resorte rechazar el pago de los cheques ni cancelar el valor de los  contratos porque no había disponibilidad presupuestal.   

   

VI. CONSIDERACIONES  

Cargo único.  

         

El casacionista ha atacado la sentencia con  fundamento  en  que, al incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad  en  la  apreciación de tres testimonios -el de Enrique Caballero Quiroga, Jorge  Enrique   Romero  Monje  y  Octavio   Tamayo  González-  y  de  la  prueba  documental,  el  fallador violó de modo indirecto la ley sustancial. Con el fin  de  darle  cuerpo  a su demanda, expresó también que la forma como el juzgador  incurrió  en  error  en la apreciación de las pruebas, fue la tergiversación.  En  su  opinión,  el  sentenciador  le  infundió  a  los  testimonios  y a los  documentos  allegados  al  proceso, un contenido que no era el suyo. Señaló el  censor,  igualmente,  la  trascendencia del error y el sentido de la violación.  Dijo,  en esos dos sentidos, que si  se hubieran apreciado debidamente esas  pruebas,  el  fallo  no podía ser absolutorio, por cuanto ellas le ofrecían al  Tribunal  la  certeza  para  condenar  por  el  delito  de  concusión a Aníbal  Scheneyder  Reyes Cuéllar. Por ese medio equivocado, entonces, se violó la ley  sustancial.  En  lugar  de  dar aplicación al artículo 247 del decreto 2700 de  1.991,  puesto  que  existían  pruebas  que  daban lugar a la certeza del hecho  punible  y  de  la  responsabilidad  penal  del sindicado, fundó su fallo en el  artículo  2º.  de ese mismo decreto, al darle prelación a la presunción  de inocencia.      

Entrará  la Sala a verificar, de cara a la  realidad    procesal,    si   objetivamente   el   sentenciador   incurrió   en  tergiversación  al  apreciar  las pruebas señaladas por el casacionista, y si,  de  haber  cometido  ese  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad, esa  equivocación tuvo o no trascendencia en el sentido del fallo.   

Con  miras  a  constatar la tergiversación  pregonada,  abordará  la  Sala,  en  primer lugar, el examen comparativo de los  testimonios cuya apreciación puso en tela de juicio el demandante.   

Testimonio    de    Enrique   Caballero  Quiroga  (folios  18 a 19). Manifiesta que el gerente  del  IDECA, ingeniero Reyes Cuéllar, giró unos cheques por $14.000.000 a favor  de  Distribuciones  Súper,  de la cual era administrador desde septiembre 10 de  1.996.  Los  títulos se abstuvo de hacerlos efectivos la Caja Agraria porque en  las   actas  que  los  acompañaban,  no  aparecía  la  firma  del  veedor.  Al  devolverles  los  cheques,  Octavio  Tamayo,  Enrique  Romero  Monje  y  él, se  entrevistaron  con  el  ingeniero  Reyes  Cuéllar  para  que  les  explicara lo  sucedido.  Allí, en presencia de todos, el procesado les dijo que debían darle  el  10%  del  valor  del  contrato para agilizar el pago. Pero les advirtió que  tenía    que    ser   por   adelantado   “porque   él   no   trabajaba   con  acumulados”.    

Testimonio    de    Enrique    Romero  Monje  (folios 25 y 26). Para la fecha de los hechos,  se  desempeñaba  como  administrador  de Distribuciones Súper. En esta primera  versión,  sostuvo  que  se  reunió  con Enrique Caballero, Octavio Tamayo y el  ingeniero  Reyes  Cuéllar.  En  esa  ocasión,  mientras  tomaban  tinto en una  cafetería  cercana  a  las  oficinas  del  IDECA, Octavio Tamayo le ofreció al  ingeniero,  para que le cancelara lo que se le debía del contrato, el 10% de su  monto.  El  señor Reyes Cuéllar aceptó, pero si se le daba ese porcentaje por  adelantado, es decir, antes de pagar la cuenta.   

El  29  de mayo de 1.997 (folio 172), Jorge  Enrique  Romero  amplió  su  declaración.  Esta  vez  dijo  que desconocía si  Octavio  Tamayo  le  había  hecho  algún  ofrecimiento  a Reyes Cuéllar. Pero  afirmó,  en cambio, que en presencia de Enrique Caballero, cuando estaban él y  el  ingeniero en una cafetería situada cerca del IDECA, este último le hizo la  petición del porcentaje.   

Testimonio    de    Octavio    Tamayo  González  (folios  27  y 29). Relata que a él, como  propietario  de Distribuciones Súper, y por razón de un contrato de suministro  celebrado  con IDECA, le adeudaban un remanente que ascendía a $14.000.000. Ese  valor  se  lo  pagaron  con  unos  cheques  de  IDECA.  Pero la Caja Agraria los  devolvió  “por  falta  de  requisitos  de  IDECA”.  Por eso acudió ante el  ingeniero   Reyes  Cuéllar,  acompañado  de  Enrique  Caballero,  su  anterior  administrador,  y  Enrique  Romero, el actual. Fue en ese momento, y ante ellos,  cuando  el ingeniero le solicitó, a manera de “comisión”, el 10% del valor  del contrato.   

A  folios 240 y 243, Octavio Tamayo aparece  ampliando  su  declaración. En ella se ratifica en que el doctor Reyes Cuéllar  le  exigió  el  10%  del  contrato.  Pero luego es confrontado con lo dicho por  Romero  Monje,  en  el sentido de que fue él, Octavio Tamayo, quien le ofreció  al  gerente  del IDECA el 10% del contrato. Esta vez responde que eso es cierto.  Pero  cualifica  su respuesta en el sentido de que procedió en esa forma porque  el ingeniero le había solicitado el dinero con anterioridad.   

El Tribunal Superior examinó en sí mismos  y  de  conjunto estos testimonios. Parte de la base de que los tres declarantes,  si  al  unísono aceptan que estuvieron presentes cuando se trató el tema de la  “comisión”  con el gerente del IDECA, no pueden contradecirse esencialmente  entre sí, como lo hacen, porque su versión pierde credibilidad.   

En  aspectos  temporales,  no  se le hace  confiable  al  Tribunal  que  Enrique  Caballero  sitúe  la  ocurrencia  de  la  petición  de  Reyes  Cuéllar en los primeros días de noviembre de 1.996 y, en  cambio,  Tamayo  González  y  Romero  Monje  trasladen  la  fecha para el 20 de  septiembre  de  1.996.  Estima el Tribunal que esta diferencia corroe la solidez  de los testimonios.   

Similar   inseguridad   descubre   el  sentenciador  en  lo  relacionado  con  los  aspectos  circunstanciales de estas  atestaciones.  Los  tres  testigos  difieren  al  referir  si  la  solicitud del  porcentaje  se  produjo  en  la  cafetería o en la oficina del IDECA. Caballero  Quiroga  dice  que  en  la  oficina.  Tamayo González que en la oficina y en la  cafetería.  Y, por último, Romero Monje afirma que fue, y por una sola vez, en  la cafetería del sector.   

Pero  lo  que  considera  determinante el  Tribunal,  porque  afecta el fondo de estas pruebas, es que los “deponentes”  (fea  esta  palabra)  no  concuerden  al  momento  de  definir  si quien hizo la  solicitud  del  dinero  fue  Reyes,  o si fue Tamayo quien se lo ofreció a él.  Jorge  Enrique  Romero,  como  ya  se  vio, dijo que Octavio Tamayo fue quien le  ofreció  el  porcentaje  al ingeniero. Caballero Quiroga y Tamayo González, en  cambio,  dicen  que la solicitud vino del doctor Reyes Cuéllar. Octavio Tamayo,  a  su  vez, aunque en principio había dicho que la propuesta la hizo el gerente  del  IDECA,  más  adelante,  al  confrontar su versión con la de Romero Monje,  admitió que sí había hecho el ofrecimiento.   

Del  sopesamiento de estas aristas de los  testimonios,  visualizados  en  su  propio contenido e interrelacionándolos, el  Tribunal  colige  que  no  tienen la capacidad suficiente para cimentar en ellos  una sentencia de condena.     

El  casacionista no acepta esta valoración  del  Tribunal.  No  hay  contradicción,  anota,  en cuanto a la fecha en que se  trató  el tema de la “comisión” del 10%. Caballero Quiroga refiere que fue  en  los  primeros  días  de  noviembre y Tamayo y Romero sostienen que ocurrió  antes  del  20  de septiembre. Lo que ocurre es que la  imprecisión en las  fechas   no   puede    constituirse   en   factor   para  inferir  una  contradicción.  Los encuentros con Reyes Cuéllar fueron varios. Uno, cuando se  devolvieron  los  cheques  del  remanente del primer contrato: primeros días de  noviembre.  Otro,  después  del  13  de  septiembre,  cuando  se entregaron los  materiales  del  segundo  negocio.  Por  esa  razón  no  podía  exigirse a los  declarantes  que señalaran el día específico en que ocurrieron los hechos. El  Tribunal   debió   valorar  de  otro  modo  este  aspecto.  No  de  manera  tan  estricta.   

Tampoco    admite   que   se   presente  contradicción  en  cuanto  al  lugar  – cafetería u oficina-  en donde se  trató  el tema del porcentaje. La razón es que la petición del dinero se hizo  varias  veces. Unas en la cafetería y otras en la oficina. Eso explica por qué  unos  de  los declarantes relatan que fue en uno o en otro sitio, o en los dos a  la vez.   

Con relación a la diferencia crucial, la de  fondo,  la  que  toca  con  la  particularización  de  la  persona que tomó la  iniciativa  en  este  asunto,  el  casacionista  sostiene  que  las versiones de  Octavio  Tamayo  y  Jorge  Enrique  Romero fueron erróneamente evaluadas por el  Tribunal.  El  señor  Romero  Monje,  a folios 25, afirma que Octavio Tamayo le  dijo  a Reyes Cuéllar que le daba el 10% para que le ayudara a obtener el pago.  Pero  si  se  valora  en  su conjunto este testimonio, se llega a la conclusión  contraria:  que fue Reyes quien le solicitó a Tamayo el dinero. Sin embargo, el  sentenciador  le da el alcance que no tienen las palabras de Romero Monje y, por  esa razón, concluye que carecen de  valor demostrativo.   

La prueba documental, materia también de la  demanda  de  casación, la evalúa el Tribunal de la  manera como enseguida  se  verá.  A  Aníbal  Reyes  Cuéllar  se  le  acusa  de lo siguiente: de  solicitar  un  porcentaje  del 10% sobre el saldo o remanente del contrato 04 de  1.996  y también del contrato 05 de 1.996. Respecto de la responsabilidad penal  en  el  primero,  ella  se descarta con el hecho, demostrado documentalmente, de  que  los  cheques  por valor de $ 14.000.000 no se hicieron efectivos, no por la  actitud  maliciosa  de Reyes Cuéllar, sino porque los contratistas no aportaron  las  actas  con  la  firma  del  veedor.  El 19 de septiembre de 1.996, mediante  oficio  No. 159, el ingeniero Reyes entera a los contratistas de la necesidad de  la  firma  del veedor en esas actas (folio 67). La exigencia de esta firma, como  requisito  para hacer efectivos los cheques, lo confirman las siguientes pruebas  documentales:  el   oficio  527  del  7  de  mayo  de 1.997, firmado por el  director  de  la  Caja  Agraria  de  San  Vicente  del  Caguán (folio 156) y el  dictamen  contable  No.  1957  de  julio 18 de1.997. De estas pruebas infiere el  Tribunal  que Enrique Caballero y Octavio Tamayo, cuando afirman que los cheques  no  se  los  pagaron  por  causas atribuibles al ingeniero Reyes, por cuanto con  ello  pretendía  presionarlos  para  que  le adelantaran su “comisión”, no  están diciendo la verdad.   

La  falta  de  responsabilidad  penal  del  procesado  en  lo  relacionado  con  el  contrato  05  de  1.996,  la afianza el  Tribunal,  aparte de la prueba testimonial, con los documentos que dan cuenta de  su  correcto proceder. El retraso en el pago de este contrato, no es imputable a  Reyes   Cuéllar.  El  inconveniente  fue  de  disponibilidad  presupuestal.  El  contrato  de  suministro  No.  5,  no  se  celebró antes de que se expidiera el  Convenio  de Cooperación No.100. El contrato se suscribió  el 24 de junio  de  1.996  y  el Convenio meses antes, exactamente el 7 de marzo del mismo año.  En  ese  convenio,  el  gobierno  nacional  situó  los  dineros para atender el  Programa   de  Saneamiento  Básico  Santuario.  De  modo  que  el  contrato  de  suministro  No.5, sí podía celebrarse antes de situar los dineros para su pago  en  la  Caja  Agraria porque el Convenio ya los había provisto. La demora en la  cancelación   de  la  cuenta  correspondiente  a  ese  contrato, entonces,  radicó  en  los  funcionarios  de  la  Caja Agraria, y no en el ingeniero Reyes  Cuéllar,  como  se  colige  de  la  lectura del dictamen que sobre ese contrato  figura  a folios 248 a 253. Expresamente consta allí que  el retraso de 11  meses  para  hacer  el  desembolso,  se  debió  a  la  actitud  morosa  de  los  funcionarios  de la Caja Agraria. Esto demuestra, dice el Tribunal, que si Reyes  Cuéllar  les  dijo a Caballero Quiroga, a Romero Monje y a Octavio Tamayo, como  ellos  mismos  lo reconocen, que no les pagaba porque no había presupuesto para  hacerlo,   no   estaba   mintiendo.   De  ahí  no  puede  concluirse,  dice  el  sentenciador,  que  Reyes  estaba  reteniendo  el  pago hasta tanto le dieran su  porcentaje, como lo han señalado los declarantes.   

A esta valoración de la prueba documental,  el  recurrente opone la suya. Con relación al contrato 04, a contracorriente de  lo  expuesto  por el Tribunal, sostiene que si los cheques no se pagaron, no fue  por  culpa  atribuible  a los contratistas sino al contratante. Si autorizó los  cheques,  debió  haberse  percatado  de  que  las actas cumplían con todos los  requisitos.  No  era  ésta  una  responsabilidad  de  los  beneficiarios de los  títulos-valores.   

Se  equivoca  el  Tribunal,  finaliza  el  recurrente,  en  la  apreciación  de  la  prueba  documental relacionada con el  contrato  No.  05.  Sí  había  apropiación  presupuestal,  dispuesta  por  el  Convenio  de  Cooperación  No.  100,  para  cancelar  lo  debido. Si no hubiera  existido,   no  se  había  podido  firmar  el  contrato.  Los  dineros  estaban  depositados  en  la Caja Agraria. Por eso lo que ha expresado el Tribunal, en el  sentido   de  que  no  existía  presupuesto,  no  corresponde  a  la  realidad.  Igualmente,  agrega,  carece  de  verdad el dictamen realizado por el perito del  CTI,  a  partir  del  examen  de  ese  contrato.  Válidamente no pudo llegar el  experto  a  la  conclusión  de  que  no  había  presupuesto porque de antemano  existía un convenio que así lo garantizaba.   

A juicio de la Sala, por las razones que  ya  se  expondrán,  el cargo único propuesto contra la sentencia, no prospera.  El  error  de  hecho se presenta en tres formas: por falso juicio de existencia,  por  falso  juicio  de  identidad  y  falso raciocinio en la apreciación de las  pruebas.  El  recurrente no encuadra correctamente los fundamentos de su demanda  en  una  de  estas tres especies del error de hecho. Confunde el falso juicio de  identidad  con  el  error  de  raciocinio en la apreciación de las pruebas. Los  planteamientos  de  la  demanda, adecuados para acusar la sentencia por error de  hecho  por  falso  juicio  de  raciocinio  en la apreciación de las pruebas, lo  enmarca  dentro  de  las  previsiones  del  error  de  hecho por falso juicio de  identidad.   

Sostiene  el casacionista que el Tribunal,  en  la  motivación  de su fallo, tergiversó el contenido de los testimonios de  Enrique  Caballero Quiroga, Jorge Enrique Romero Monje y Octavio Tamayo. Les dio  a sus palabras, dice, el alcance que objetivamente no tienen.   

En  este punto, exceptuando la ampliación  de  la  declaración  de  Octavio  Tamayo,  allí  donde  señala,  identifica e  individualiza  a  la  persona  que  le solicitó el dinero,  se equivoca el  censor.  El  error  por  falso  juicio  de  identidad  no  se presenta cuando el  sentenciador   valora  a  su  manera  las  pruebas.  Se  da  cuando  tergiversa,  distorsiona  o  desfigura  el  hecho  que  la  revela. Los hechos del proceso no  fueron  desdibujados por el Tribunal. En la sentencia, para valorar el contenido  de  las  declaraciones,  se ciñe a lo que en ellas se dice respecto del lugar y  el  día  en  que ocurrió el hecho constitutivo del delito. De ese presupuesto,  consistente    en  que  los testigos dicen que la solicitud del dinero  se  hizo  efectiva  en  la  cafetería  de  la  esquina, o en la oficina y en la  cafetería,  o  sólo  en  uno  de  esos  lugares, elabora el Tribunal su propia  apreciación  de  las  pruebas.  De ahí concluye que hay contradicción en  los    emisores    de    estas   versiones   y   por   eso   no   les   confiere  credibilidad.   

A  esta apreciación, y sobre estos puntos  específicos  -el  espacio  y el tiempo en que se cometió el hecho punible-, el  demandante  opone su propia valoración.  A partir de los mismos hechos que  le  sirvieron  de base al fallador para llegar a su convencimiento en torno a la  eficacia  demostrativa  de  las  pruebas,  el  casacionista  elabora  su  propio  justiprecio  probatorio y extrae de allí la conclusión contraria, esto es, que  los  testimonios,  en lo que toca con el lugar y el tiempo en que se cometió el  delito, sí merecen credibilidad.   

Observa   la   Sala,  entonces,  que  el  demandante,  si  parte  de  los  mismos hechos tenidos en cuenta por el Tribunal  para  construir  su  análisis  y  concluir  en el sentido en que lo hizo, está  reconociendo    que   los   hechos   que  revelan  las  pruebas  no  fueron  distorsionados,  tergiversados  o  desfigurados.   En  lo  que  difieren el  demandante  y  el  sentenciador  es en la valoración que ambos hicieron y en la  conclusión  a  la  que,  a partir de unos mismos hechos, llegaron.  Es por  esto  que el censor se equivoca al acusar estas pruebas, en lo que concierne con  el  lugar y el tiempo en que se consumó el  delito, por error de hecho por  falso juicio de identidad.   

En  similar  yerro  incurrió al atacar la  prueba  documental.  Los   documentos sobre los cuales el Tribunal cimentó  su  razonamiento,  fueron   los mismos en que el recurrente fundamentó los  suyos.  Lo  que  los  distancia  es  la  inferencia que extraen de esas pruebas.  Mientras  el Tribunal deduce de allí que Aníbal Reyes Cuéllar  no podía  cancelar  el  monto de los contratos por falta de presupuesto, o que la falta de  la  firma  del  veedor en el acta de cobro de los cheques por $14.000.000 no era  imputable  a  él  sino  a  los contratistas, lo que lo conduce a afirmar que no  había  motivo  para  que el procesado les solicitara una “comisión” con el  fin  de  agilizar su pago, el recurrente deduce que sí había presupuesto y que  la  firma  del  veedor  tuvo que haberla obtenido el procesado, en su calidad de  gerente  del  IDECA, y no los contratistas. El Tribunal, entonces, para llegar a  la  conclusión  que  obtuvo,  se  fundamentó  en  los mismos documentos que le  sirvieron  de apoyo al demandante para sacar una conclusión contraria. No hubo,  por  tanto,  por  parte  del  fallador,  tergiversación  o  distorsión  de los  documentos  que  revelan  las  pruebas.  En lo que no coinciden el Tribunal y el  casacionista  es en la valoración que a partir de esos mismos hechos hacen. Por  eso  no  se  da  tampoco  en  este  aspecto,  como equivocadamente lo señala el  censor, un falso juicio de identidad por tergiversación de prueba.   

Hasta  aquí, nótese que las imputaciones  al  fallo  son  frágiles.  En  efecto,  aun  aceptando  que el falso raciocinio  antaño  pudiera  ser  forma  de caer en falso juicio de identidad, lo cierto es  que  el  actor  no  cumplió  la  tarea  nuclear  que debe ser realizada en este  supuesto:  mucho  más  allá  de  oponer  su  razonamiento al del juzgador para  tratar  de  alinear  dos  hipótesis valorativas de trabajo para que la Corte de  pronto  escoja  una,  le corresponde demostrar que el funcionario judicial se ha  apartado  totalmente  de  los  elementos  que  componen la sana crítica, previa  comprobación  de desconocimiento de los principios científicos, o de las leyes  de  la  lógica  o de las reglas de la experiencia, y posterior enseñanza sobre  cuáles  han  debido ser los principios, leyes o reglas precisas para aplicar en  el  caso  concreto. Cierto que el casacionista se refirió al “razonamiento”  del  Tribunal,  pero,  de una parte, como falso juicio de identidad; y, de otra,  sin el lleno de los requisitos acabados de mencionar.   

El testimonio de Octavio Tamayo fue atacado  también  porque  el  casacionista  consideró  que  el Tribunal, al apreciarlo,  incurrió  en  un falso juicio de identidad. El declarante (folios 27 a 29) dice  que  a  él,  como  propietario  de  Distribuciones  Súper,  y por razón de un  contrato  de  suministro  celebrado con el IDECA, le adeudaban un remanente  que  ascendía  a  $14.000.000.  Ese valor se lo pagaron con unos cheques de ese  Instituto.  Pero  la  Caja Agraria los devolvió, sin hacerlos efectivos, “por  falta  de  requisitos  del  IDECA”.  Por  eso  acudió ante el ingeniero Reyes  Cuéllar,  acompañado  de Enrique Caballero, su anterior administrador, y Jorge  Enrique  Romero  Monje,  el  actual. Fue en ese momento, y ante ellos, cuando el  gerente  del  IDECA,  a manera de “comisión”, le solicitó el 10% del valor  del contrato.     

A folios 240 y 243, Octavio Tamayo amplía  su  declaración.  En  ella  se ratifica en que el ingeniero Reyes le exigió el  10%  del  valor del contrato. Pero luego la Fiscalía confronta sus palabras con  lo  dicho  por Romero Monje, en el sentido de que fue él, Octavio Tamayo, quien  le  ofreció al gerente del IDECA esa “comisión”. Esta vez responde que eso  es  cierto.  Pero a renglón seguido dice que procedió así porque el ingeniero  le había solicitado el dinero con anterioridad.   

El Tribunal, al apreciar esta prueba, omite  parte  del  hecho que la revela. Tiene en cuenta únicamente las palabras “eso  es  cierto”.  Pero  desconoce  que  Octavio  Tamayo, al instante, agrega, a la  afirmación  de  que  eso  es  cierto,  que  le  dijo lo de la comisión a Reyes  Cuéllar  -y  no  que se la ofreció- “porque este señor Aníbal, gerente del  IDECA,  le  había  solicitado  ese  porcentaje  para  su  cancelación de dicha  factura antes mencionada”.   

En  este  caso, la Sala encuentra un error  del  sentenciador  por  falso  juicio  de  identidad,  tal  como  lo detectó el  casacionista.   El  fallador,  al quitarle una parte al hecho que revela la  prueba  -la  respuesta  de  Octavio Tamayo-, tergiversa su sentido.  Puso a  decir  a  Octavio  Tamayo  que  sí  era  cierto  que  le  había  ofrecido  una  “comisión”  a  Reyes Cuéllar, cuando lo que él estaba significando, si se  lee  la  frase en toda su extensión, es que le dijo eso a Reyes porque él, con  antelación,  se  lo  había  exigido.  Es  decir, Octavio Tamayo dijo allí que  simplemente  aceptó la exigencia del procesado. Hay aquí, entonces, un patente  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad por cercenamiento parcial de  prueba.   

Este  yerro,  sin embargo, no incide en el  sentido  del  fallo.  Aún  retirando  del  acopio probatorio la declaración de  Octavio   Tamayo,  persisten  suficientes  elementos  de  juicio  para  mantener  incólumne  la sentencia. Las declaraciones de Enrique Caballero y Jorge Enrique  Romero  Monje,  contra  las  cuales  no  resultó  eficaz  el  ataque en sede de  casación  por error de técnica del demandante, así como la prueba documental,  también  en  pie  porque  el  casacionista erró en la selección del modo para  lograr  su  demolición,  continúan  sirviendo  de  fundamento a la valoración  probatoria  y  a  la  conclusión  a  que  arribó  el Tribunal en el sentido de  absolver a Aníbal Scheneyder Reyes Cuéllar.   

            

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No casar la sentencia impugnada.  

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.    

ÁLVARO ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA    POVEDA                        

                  No hay firma   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO                                ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

                                                  No hay firma   

CARLOS  EDUARDO MEJÍA ESCOBAR            NILSON E.  PINILLA     PINILLA                      

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *