20684(27-05-03)cas

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20684  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado        acta        No.  058         

Bogotá, D. C., veintisiete de mayo del año  dos mil tres.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de casación discrecional que presenta e invoca el defensor del  procesado       ANTONIO      FRANKLIN      LOZANO  MARTÍNEZ,  contra  la sentencia proferida en segunda  instancia  por  el  Tribunal  superior  del  distrito judicial de Cartagena  mediante  la  cual confirmó la dictada por el Juzgado quinto penal del circuito  de  esa  misma  ciudad, en la que le impuso la pena principal de dieciséis (16)  meses  de  prisión  y  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones  públicas  por  un  término igual al de la privación de la libertad; al tiempo  que  le  concedió  el  subrogado  de  la  condena  de ejecución condicional, a  consecuencia  de  hallarlo penalmente responsable del delito de fraude procesal.   

          Antecedentes.   

1.- Los hechos, ocurridos en Cartagena,   fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente:   

“Cuenta  la  denunciante, señora MAGNOLIA  MIRANDA  GONZÁLEZ,  que  hizo vida marital durante tres (3) años con el señor  ANTONIO  LOZANO  MARTÍNEZ,  unión  de  la cual nació la niña HEYDI MARGARITA  LOZANO  MIRANDA,  está  separada  del mencionado señor hace aproximadamente 15  años  (en  el  momento  de  colocar la denuncia), comenta tenerlo embargado por  alimentos  hace  13  años, se enteró por medio de un compañero de trabajo del  señor  LOZANO  MARTÍNEZ  que a éste lo habían desembargado y cuando ella fue  al  Juzgado  para  averiguar  lo  anterior,  le comunicaron que el señor LOZANO  había  instaurado  una  demanda de divorcio en febrero de 1996, de la cual ella  no  estaba  enterada,  debido  a  la  ausencia  (sic) por falta de notificación  personal,  la  cual se había hecho por medio de edictos y en la sentencia de la  misma  se  había  decretado  que  los  cónyuges  no se debían alimentos. Así  mismo,  cuenta  la  denunciante, que el señor ANTONIO LOZANO manifestó al Juez  que  desconocía  su  sitio  de  residencia,  situación  que  según la señora  MIRANDA   es   falsa,   por   cuanto   el   mencionado   señor   se  comunicaba  telefónicamente  con su hija HEYDI y sabía la dirección de su mamá, sitio en  el que habían habitado”.   

2.-   Abierta  la  investigación  por  la  Fiscalía   cuarenta  y  uno  seccional  de  la  unidad  de  delitos  contra  la  administración  pública con sede en Cartagena, vinculó mediante indagatoria a  ANTONIO  LOZANO  MARTÍNEZ  (fls.  16  y  ss.)  a  quien  definió su situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva al tiempo que le  concedió   el   derecho   de   la   libertad   provisional    (fls.  92  y  ss.).   

3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo  instructivo  (fl.  105), el once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho  calificó   el   mérito  probatorio  del  sumario  profiriendo  resolución  de  acusación  en contra del procesado por el delito de fraude procesal (fls. 112 y  ss.),  mediante  determinación  que adquirió ejecutoria en esa instancia al no  haber sido objeto de impugnación (fl. 120).   

4.- Asumido el conocimiento del juicio por el  Juzgado  quinto  penal  del  circuito  de  Cartagena  (fl.  1  cno.  2),  previa  realización  de  la  vista  pública (fls. 46 y ss.-2), el seis de junio de dos  mil  se  puso  fin  a  la  instancia  condenado  al  procesado  ANTONIO FRANKLIN  LOZANO   a  la  pena principal de  dieciséis (16) meses de prisión y  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término  igual  al  de  la  privación  de  la  libertad;  al  tiempo que le concedió el  subrogado  de la condena de ejecución condicional, entre otras determinaciones,  a  consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de fraude procesal  imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 14 y ss. cno. 2).   

6.-  Recurrida esta decisión por la defensa  (fls.  90 y ss.), el Tribunal superior, por medio del fallo de segunda instancia  proferido  el  quince de octubre de dos mil dos la confirmó íntegramente (fls.  9 y ss. cno. 1 Trib.).   

Contra la sentencia de segunda instancia este  mismo  sujeto procesal manifestó interponer recurso extraordinario de casación  discrecional   (fl.  38-1),  siendo  concedido  por  el  ad  quem  (fl.  44),  y  oportunamente  presentó  la  correspondiente  demanda  (fls.  1 y ss.-2 Trib.),  sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.   

La  demanda.-   

Después   de   identificar   los  sujetos  procesales  y la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos y la  actuación  llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, en torno a  la  procedencia del recurso excepcional de casación manifiesta que la sentencia  proferida  en  contra  de su representado viola sus garantías procesales, y por  razón  de ello se propone demostrar que con el fallo materia de impugnación se  llevó  a  término  la violación del derecho de defensa, transgredido a partir  de  la  diligencia  de  indagatoria  por  medio  de  la  cual  se le vinculó al  proceso.   

Sostiene que dicha diligencia no cumplió los  fines  constitucional y legalmente llamados a realizar, en cuanto lejos de poner  de  presente  la conducta materia de investigación y las imputaciones fácticas  y  jurídicas  que  se   predicaban  de  la misma, el interrogatorio no fue  claro  y  expreso  respecto  de  los  supuestos  imputados  al  indagado, aunque  tangencialmente    estuvo    relacionado    con    los    actos    materia    de  investigación.   

En  esa  medida,  agrega,  el señor ANTONIO  FRANKLIN  LOZANO MARTÍNEZ no supo por qué se le vinculaba a la investigación,  ni  el  delito  que  había  cometido,  ni  por qué se le consideraba autor del  mismo,  tampoco  se  le  brindó  posibilidad  real de dar una explicación a su  conducta,  a  los  interrogantes que a los investigadores y falladores asaltaron  con  posterioridad  y  que  se  llenaron  con  el  más  puro  “sustancialismo  jurídico”.   

Se  le  privó entonces de la posibilidad de  orientar  su  defensa,  ya fuera a la constatación de su total inocencia, grado  de  participación,  causales  de atenuación, de ausencia de responsabilidad, a  su  derecho a confesarse autor y responsable del ilícito investigado, e incluso  a alcanzar beneficios procesales.   

Califica como grave, que las imprecisiones en  que  incurrió  el  indagado,  explicables  por  no  haber  sido  sometido  a un  interrogatorio   adecuado,   en   el   fallo   hubieren  sido  valoradas  en  su  contra.   

Después  de hacer estas consideraciones, el  demandante  se  apoya  en  la causal tercera de casación para formular un cargo  contra  el  fallo  del  Tribunal  en  el que lo acusa de haber sido proferido en  juicio  viciado  de  nulidad por violación del derecho de defensa “por cuanto  se  omitió la imputación fáctica y jurídica de los cargos por los que estaba  llamado  a  responder  el  señor  LOZANO  MARTÍNEZ a partir de la vinculación  puramente formal del procesado con la diligencia de indagatoria”.   

En referencia a la diligencia de indagatoria,  en  la  que  afirma  se  conculcó  el  derecho  de  defensa,  manifiesta que al  procesado  se  le  formularon  diez  preguntas  en relación con la conducta que  sería  materia  de  investigación,  sin  que  en  ninguna  de ellas se le haga  conocer  las  referencias  y  antecedentes  que determinaron su vinculación, el  delito  que  se  considera  estructurado, la razón por la cual se le vincula al  sindicarlo  como  autor  del mismo, los cargos concretos que se le imputan, para  que desde ese momento ejerza el derecho de defensa.   

En  lugar  de  ello, se le interrogó por su  conocimiento  sobre los motivos por los que rendía indagatoria, el conocimiento  de  la  señora  MAGNOLIA MIRANDA GONZÁLEZ, el proceso de divorcio, el lugar de  residencia  de su ex cónyuge, y la dirección de ésta, suministrada al abogado  para la presentación de la demanda de divorcio.   

De  este modo, el procesado concluyó lo que  ha  debido ser su diligencia de descargos, sin conocer con claridad y precisión  de  qué se le acusa, por qué se le llama a responder en un proceso penal, qué  delito  en  concreto  se  investiga, cuál fue su conducta ilícita, cuáles las  imputaciones  que  le  surgen  hasta ese momento, que al ser consideradas por la  Fiscalía le ameritaron su vinculación formal al proceso.   

En  el  curso  de  la  diligencia  no  se le  mencionó  por  parte  alguna que la investigación se orientaba a determinar la  estructura  de un delito de fraude procesal, que esta conducta se le imputaba en  grado  de  autoría  por  cuanto  se consideraba que había engañado al Juez de  Familia  al  suministrarle  una dirección incorrecta en el libelo de demanda de  divorcio  propuesta  contra  la  señora MAGNOLIA MIRANDA GONZÁLEZ, que a   partir  de  tal  actuación  se  había  hecho  incurrir en error al funcionario  judicial obteniendo una sentencia contraria a la ley.   

No  se le averiguó al sindicado si conocía  que  en el proceso de divorcio se señaló una dirección de la demandada, no se  le  preguntó  quién  la había suministrado, no se estableció si conocía esa  dirección  como  la  casa de habitación de su ex cónyuge, tampoco si conoció  de   las   actuaciones  que  en  dicho  proceso  se  iban  adelantando,  de  las  notificaciones  cursadas  a la demandada, la dificultad que se presentó para su  notificación,  o  si colaboró con el abogado tratando de ubicar el paradero de  la accionada.   

Menos  se  le  preguntó  si  conoció  los  emplazamientos  que  se  ordenaron por parte del Juez de familia, y quien fue la  persona  encargada  de  hacer  las publicaciones correspondientes. En fin, dice,  “el  indagado  debía  conocer  que  su  vinculación  obedecía  a que había  suministrado  en  la  demanda de divorcio, una dirección donde no se encontraba  la  señora  MIRANDA  GONZÁLEZ,  circunstancia  que reportaba implicaciones del  orden procesal”.   

Como  normas  violadas  señala  el  Pacto  internacional  de  derechos  civiles  y políticos y la Convención Americana de  Derechos  humanos, incorporadas al ordenamiento jurídico por el artículo 94 de  la  Carta  Política;  el  artículo  29  de  la  Constitución Política, y los  artículos  352  y 360 del decreto 2700 de 1991.   

Agrega  que  el  indagado  ha  debido  ser  interrogado  de  manera  clara y precisa sobre las conductas constitutivas de la  infracción  penal  y  sobre  todas  aquellas circunstancias concomitantes a las  mismas,  que  le hubieren permitido desplegar adecuadamente su defensa material.  Por   el   contrario,   se  le  limitó  cualquier  oportunidad  de  rendir  las  explicaciones  respecto  de  su conducta y orientarse a la práctica de pruebas,  en clara violación de las mencionadas disposiciones.   

En relación con la trascendencia del vicio,  sostiene  que  éste  repercutió  en  todo  el  curso  del proceso, incluida la  sentencia  de  segunda  instancia, por haber sido proferida en juicio viciado de  nulidad,  ya  que  su  asistido  fue  despojado de la oportunidad de explicar su  comportamiento,  pues  nada  se  le  dijo  de  las  conductas  ilícitas  en que  presuntamente  había  incurrido,  pues el interrogatorio no fue claro y expreso  respecto   de   qué   acto,   qué   conducta   del  vinculado  era  objeto  de  investigación.   

Así,  ni  el  procesado,  ni  ninguna  otra  persona  que  insularmente  conozca el contenido del interrogatorio formulado en  la  indagatoria,  puede  deducir  que  allí  se  investiga  un delito de fraude  procesal,  y  que el mismo se hace consistir en haber suministrado en la demanda  de  divorcio  presentada  ante  un  Juez  de  familia,  como  dirección  de  la  demandada,  señora  MAGNOLIA  MIRANDA  GONZÁLEZ,  una  ubicada  en  el  barrio  Caracoles, que presuntamente no era el lugar de su domicilio.   

Sostiene  que  la  violación  del  derecho  defensa  se hace evidente, cuando en el proceso se ha establecido que la señora  MIRANDA  GONZÁLEZ sí vivió en el Barrio Los Caracoles de Cartagena, y lo hizo  precisamente  antes de trasladarse a la ciudad de Barranquilla, como se confirma  con  los  testimonios  de  HEIDI  MARGARITA LOZANO MIRANDA y DIOSTILA GONZÁLEZ,  quien así lo expresó en la audiencia pública.   

    

En  consecuencia, dice, se violó el derecho  de  defensa  del  indagado,  quien  de  haber  conocido  concretamente el cargo,  habría  podido  explicar  en  su  indagatoria  si  efectivamente  al momento de  formular  la  demanda  la  señora MIRANDA GONZÁLEZ residía en el lugar que se  mencionó  en  el  libelo   y orientar su defensa a la solicitud de pruebas  que  establecieran  tal supuesto, o el momento del trámite del proceso civil en  que se enteró que su ex cónyuge residía en Barranquilla.   

Alude  a  raíz  de  dicha  irregularidad,  el   trámite  posterior  indefectiblemente se afectó de nulidad, toda vez  que  durante  la  etapa  de  instrucción  no  se  amplió  la  indagatoria  del  sindicado,  quien  después  de  ese  acto  procesal  no  volvió a comparecer a  diligencia  alguna  dentro del proceso, persistiendo la violación al derecho de  defensa  no  sólo  hasta  el  momento  en  que  se  profiere  la resolución de  acusación  sino  que  se  extendió  hasta  el proferimiento de la sentencia de  segunda  instancia  donde  se  concluyó  que  la imprecisión en que incurre el  sindicado  en  la  diligencia de indagatoria respecto de la dirección que allí  suministra,  denotaba  la  estructura  del  tipo  subjetivo del delito de fraude  procesal.   

Sostiene  además,  que  en  tratándose  el  derecho  de defensa de una garantía intangible, su violación no es susceptible  de  convalidación,  al punto que las nulidades que genera pueden ser declaradas  oficiosamente en sede extraordinaria.   

Con  lo expuesto, dice, se pone en evidencia  que  la  sentencia  condenatoria  proferida  en  contra  del  procesado  ANTONIO  FRANKLIN  LOZANO  MARTÍNEZ, ha sido proferida en un proceso viciado de nulidad,  por  cuanto en el curso del mismo se violó el derecho de defensa del procesado,  limitándosele el ejercicio de su defensa material.   

Con fundamento en lo anterior solicita de la  Corte  casar  la sentencia materia de impugnación,  declarar la nulidad de  lo  actuado  a partir de la resolución de cierre de la investigación proferida  el  28  de julio de 1998, y remitir el proceso a la Fiscalía Seccional 41 de la  Unidad  de  administración pública de Cartagena,  a fin de posibilitar la  ampliación  de  indagatoria  del  sindicado  y  la imposición de los cargos de  conformidad  con una imputación fáctica y jurídica de los mismos, otorgando a  su  vez  la oportunidad de hacer efectivo su derecho de defensa material (fls. 1  y ss. cno. 2 Trib.).   

Alegato   de   no   recurrente.-   

      

Durante  el  término  de  traslado para los  sujetos  procesales  no recurrentes, hizo uso de este derecho el apoderado de la  parte  civil  quien  se opone a las pretensiones del casacionista por considerar  que  en  la  actuación  se  halla  plenamente  comprobada la realización de la  conducta  y  la  responsabilidad  penal  del  sindicado  ANTONIO FRANKLIN LOZANO  MARTÍNEZ.   

Anota,  además, que el reparo propuesto por  el  demandante  carece  de  fundamento,  ya  que en el curso de la actuación el  procesado  estuvo  asistido  por  un  profesional  del  derecho  a  quien  se le  notificó   la   media   de   aseguramiento   y   posteriormente  el  cierre  de  investigación.  Más tarde se dictó resolución de acusación por el delito de  fraude  procesal,  decisión  que  se  notificó  al procesado y a su defensor y  después,  ante  el  juzgado  de  conocimiento se llevó a cabo la diligencia de  audiencia  pública  y  se dictó sentencia, la que fue apelada por la defensa y  confirmada por el Tribunal.         

De  este modo, considera, tanto el procesado  como  su  defensor  en  el  curso  del  proceso han tenido claro que la conducta  materia  de  investigación corresponde al delito de fraude procesal, por lo que  la  alegación  del  demandante no tiene fundamento, máxime si en la actuación  aparece  que  a  favor  de  ANTONIO FRANKLIN LOZANO se solicitaron y practicaron  pruebas, a través de las cuales ejerció su defensa material.   

Con  fundamento  en  lo  anterior  solicita  mantener  en  firme las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el  presente asunto (fls. 26 y ss. cno 2 Trib.).    

   

        SE CONSIDERA:   

Como  quiera  que  la  sentencia de segunda  instancia  fue  proferida  por  un  Tribunal  superior  de distrito judicial por  delito  que tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no excede  de  ocho  años, es claro que contra ella no procede la casación común sino la  discrecional  que  el  demandante invoca, de manera que al haber ejercitado este  derecho  dentro  de  la oportunidad prevista por el ordenamiento, fundamentar la  solicitud  de  admisión al trámite casacional para denunciar la violación del  derecho  de defensa como garantía fundamental, y formular un cargo con apoyo en  la  causal  tercera   en el que se acusa la sentencia del tribunal de haber  sido  proferida  en  juicio  viciado  de  nulidad,  se colige que tales aspectos  pueden entenderse cumplidos.   

No  sucede  igual  en  relación  con  la  obligación  de  desarrollar  y demostrar el cargo acorde con los principios que  rigen  la  declaratoria de ineficacia de lo actuado,  pues omite considerar  que  el  ordenamiento  procesal  penal, se ocupa del  tema  relacionado  con  los  motivos  de  invalidación de los actos procesales,  reconociendo  la  operancia  de  los  principios  de  taxatividad,  protección,  convalidación, trascendencia y residualidad.   

De acuerdo con ellos, solamente es posible  alegar  las  nulidades  expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede  invocarlas  el  sujeto  procesal  que  con  su  conducta  haya  dado  lugar a la  configuración  del  motivo  invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa  técnica,  (protección);  aunque  se  configure  la  irregularidad,  ella puede  convalidarse  con  el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición  de  ser  observadas  las  garantías fundamentales (convalidación);  quien   alegue   la  nulidad  está  en  la  obligación  de  acreditar  que  la  irregularidad  sustancial  afecta las garantías constitucionales de los sujetos  procesales  o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción y/o el  juzgamiento  (trascendencia);  y,  además, que no existe otro remedio procesal,  distinto   de   la   nulidad,   para   subsanar   el   yerro   que  se  advierte  (residualidad).               

         

En  este caso, el libelista no sólo omite  demostrar  la  trascendencia  de  un tal vicio y deja de considerar la normativa  procesal  por la que se rigió el asunto, sino que, sin ser fiel a la diligencia  que  estima  generadora  del  vicio,  hace depender la censura de afirmar que el  procesado  fue vinculado mediante indagatoria sin que se le pusieran de presente  las  imputaciones  fácticas  y  jurídicas  que  se  predicaban  de  la  misma.   

Deja  de considerar el demandante que para  la  fecha  en  que  la  diligencia de indagatoria del procesado ANTONIO FRANKLIN  LOZANO  MARTÍNEZ  tuvo  realización  (5  de  mayo  de  1997),   regía el  artículo  360  del  Decreto  2700  de  1991 que disponía que el imputado fuera  interrogado  “en  relación  con los hechos que originaron su vinculación”,  sin  que  se exigiera como ahora acontece, ponerle “de presente la imputación  jurídica provisional” (art. 338 de la ley 600 de 2000).   

Como   se   tiene   establecido   y   la  jurisprudencia  lo  reconoció,  es  la  injurada una garantía procesal para la  efectividad  del  derecho  de  defensa  del imputado, en cuanto corresponde a la  oportunidad   que   el  Estado  le  brinda  para  que  conozca  los  hechos  que  determinaron   su  vinculación  al  proceso.  También  fue  precisado  que  la  normatividad  procesal  entonces  vigente  no  le atribuía carácter de acto de  formulación  de  cargos, y no exigía al instructor precisar definitivamente la  correspondencia  de  la conducta objeto de investigación con alguna valoración  jurídica  concreta,  sino  exhortarlo  a  que libre de juramento respondiera de  manera  clara  y precisa las preguntas que le fueran hechas en relación con los  supuestos  fácticos  que  determinaron su vinculación al proceso con el fin de  que  pudiera explicar su conducta, sin que para la validez de la diligencia o de  las  decisiones  que debían adoptarse con fundamento en ella, debiera cumplirse  determinadas reglas o fórmulas sacramentales.   

Tampoco   establecía  la  ley,  como  no  establece   aún,    un   específico   orden   en   la   formulación  del  interrogatorio,  ni  que  las  preguntas  se  expresaran en determinado sentido;  simplemente   que fueran  referidas “en relación con los hechos que  originaron  su vinculación” de modo que pudiera brindar las explicaciones que  considerara pertinentes.   

“De  esta  manera el Estado cumple con la  obligación   que  le  compete  de  garantizar  el  derecho  de  defensa,  y  el  interrogatorio   que   deba   ser   desarrollado  por  el  funcionario  judicial  dependerá,  como  es  apenas  de  obviedad  entenderlo,  de  los antecedentes y  circunstancias  conocidas  en  el  proceso, y de la postura que en relación con  ellos  asuma el indagado en la diligencia, no de formatos o fórmulas abstractas  preconcebidas.   

“Si  el imputado, por ejemplo, acepta los  hechos,  habrá  necesidad  de  entrar  a  concretar  con  su  colaboración las  circunstancias  en  las cuales acontecieron, su grado y forma de participación,  y  la  de  los  demás  intervinientes  si los hubo, pero si los niega, teniendo  cabal   conocimiento   del   acontecer  fáctico  sobre  el  cual  está  siendo  interrogado,  ningún  sentido tiene entrar a indagar sobre dichos aspectos, por  resultar  inoficioso,  y  además inconducente, no siendo dable alegar después,  por  quien  ha propiciado una tal situación, violación del derecho de defensa,  o   quebrantamiento   de  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o  el  juzgamiento,  con  el  argumento de que no fue interrogado en debida forma sobre  los    hechos”    (Cfr.    sentencia    casación   Nov.   24/99.    Rad.  14227).      

Por ello ha sido dicho que “lo importante  es  que el interrogatorio al imputado sea pertinente en relación con los hechos  que  originaron su vinculación, y que no haya limitaciones a su intervención o  evasivas  a  sus  requerimientos  sobre  las  constancias  y  verificaciones que  advierta  necesarias  para  su defensa, pues las preguntas simplemente deben ser  eficientes,   en   el  sentido  de  abarcar,  por  lo  menos  fácticamente,  la  infracción  o  las  infracciones  imputadas al indagado, de tal forma que pueda  ejercer  la  defensa  sobre  éstas” (Cfr. Sentencia Casación Diciembre 15 de  1999. Rad. 12374).          

    

Esta  interpretación  se ofrece aún más  plausible  si  se  toma  en  cuenta,  de  una  parte,  que el sindicado, al  defenderse  de los hechos concretos, en principio, ya se está defendiendo de la  hipotética  calificación  que  en  derecho  éstos merezcan, y de otra, que no  siempre  al  momento de la indagatoria se conocen en concreto los resultados del  comportamiento   materia   de  investigación,  o  todas  las  circunstancias  y  modalidades de la conducta materia de investigación.   

Ahora bien, no puede dejar de considerarse  que  el  inciso  segundo  del  artículo 338 del actual Código de procedimiento  penal  establece  como  formalidad  de  la indagatoria, que al imputado “se le  interrogará  sobre los hechos que originaron su vinculación y se le pondrá de  presente  la imputación jurídica provisional” y que el artículo 342 ejusdem  dentro  de  las hipótesis de ampliación de indagatoria prevé que a ello se ha  de  proceder  “cuando  aparezcan  fundamentos  para  modificar  la imputación  jurídica provisional”.   

No obstante, estas disposiciones han de ser  interpretadas  acorde  con  la  naturaleza  y fines que tal acto de vinculación  ostenta,  esto  es  como  medio  de  prueba y de defensa del imputado, no en los  términos  que  una  lectura desprevenida podría sugerir: que al imputado en la  indagatoria   se   deban   precisar   de  manera  definitiva  todas  las  normas  sustanciales  que  resultarían  aplicables  a  su  comportamiento, y que cuando  alguna   de   ellas   no  corresponda  a  los  supuestos  fácticos  materia  de  investigación   resulte   inexorable   para   el   funcionario   ampliar  dicha  diligencia.   

Un  tal  entendimiento  no sólo se ofrece  opuesto  a  los  fines  de  la  investigación  (art. 331), sino que resultaría  contrario  al  carácter  progresivo  del proceso penal que atraviesa etapas que  van  desde  la incertidumbre hasta la certeza de que los hechos sucedieron y que  su realización tuvo lugar en determinadas circunstancias.   

Lo   que   tales   preceptos   pretenden  significar,  ha  sido  dicho, es que el imputado tenga la posibilidad de conocer  el  carácter  delictivo del comportamiento por el cual se le vincula al proceso  y   al   menos   el  nomen  juris  correspondiente  a  la  conducta  materia  de  investigación,   no  su  calificación  jurídica  precisa  la  cual  sólo  se  determina    en    la    sentencia   (Cfr.   cas.   mayo   2   de   2003.   Rad.  13341).                 

En  el  caso objeto de estudio, los hechos  que   determinaron  la  vinculación  al  proceso  de  ANTONIO  FRANKLIN  LOZANO  MARTÍNEZ,  consistieron  en  haber inducido en error al Juzgado Sexto Promiscuo  de  Familia  de  Cartagena  al  omitir  suministrar  la  dirección cierta de la  demandada  en  el  proceso  de  divorcio  para  efectos  de  que  ésta  pudiera  comparecer  a  hacer  valer  sus  derechos, lo que determinó que se ordenara su  emplazamiento  y  le  fuera  designado  curador ad litem con quien se siguió el  proceso hasta su culminación que finalmente le resultó adverso.   

Pues bien. Si se analizan en su contexto la  indagatoria  del procesado, se advierte que fue interrogado en relación con los  referidos  hechos,  y  además,  que  tenía  conocimiento de su ocurrencia. Sin  embargo,  decidió  negar  su  autoría o participación en ellos, dando lugar a  que  el  interrogatorio  se  desarrollara  de acuerdo con dicha postura, y no se  concretara,  en consecuencia, sobre el aporte o la intencionalidad de la acción  llevada  a  cabo,  por  resultar no sólo innecesario, sino incompatible con las  respuestas de total ajenidad suministradas por el indagado.   

Con  todo,  el  funcionario se empeñó en  obtener  la  mayor  información  posible  sobre  los  hechos investigados, y en  particular  con  el  conocimiento  de  la señora MAGNOLIA MIRANDA GONZÁLEZ, su  lugar  de  residencia,  el  contacto  que  ha  tenido  con  ella,  la dirección  suministrada  en  el  proceso  de  divorcio,  y  las  incidencias que tuvo dicho  trámite,  como  claramente  se  establece  de  la lectura desprevenida de dicha  pieza  procesal y que el demandante omite reproducir para destacar tan sólo los  aspectos que considera relevantes a sus pretensiones.   

Contrario  entonces  a lo sostenido por el  casacionista,  se tiene que el procesado fue directa e inequívocamente indagado  sobre   los   hechos  objeto  de  investigación  (dirección  de  la  demandada  suministrada  al  juzgado que adelantó el proceso de divorcio y las incidencias  de  éste)  al  punto  que manifestó que su trámite se llevó a cabo “según  las  normas  de  las leyes”, y que el interrogatorio se desarrolló de acuerdo  con  las  respuestas  dadas  por el imputado y los antecedentes y circunstancias  conocidas    en   la   actuación,   sobre   lo   cual   el   libelista   guarda  silencio.   

Además   de   que   el   imputado   fue  adecuadamente  interrogado sobre los hechos objeto de investigación  y que  por  esos  hechos  no  se establecen irregularidades sustanciales que afectan la  validez  de  la  actuación  procesal,  como  contrariamente  se sostiene por el  demandante  sin  llegar  a  demostrarlo,  no  puede  dejar  de  precisarse, como  argumento  adicional  para  inadmitir la demanda, que al momento de ser resuelta  la  situación  jurídica,  la Fiscalía profirió en contra del indagado medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva por el delito de fraude procesal y  que  en dicha decisión no sólo se hizo referencia a las circunstancia de haber  faltado  a  la verdad al suministrar una dirección distinta de aquella donde la  demandada  podía  ser  localizada en el proceso de divorcio, sino que “indujo  en  error  al  funcionario  que conocía de su demanda de divorcio, para obtener  así  una  sentencia  que  le  favoreciera  y  así librarse de las obligaciones  alimentarias  que  le  habían sido impuestas en sentencia anterior” (fl. 96),  quedando  absolutamente  claro  para  él  que  no sólo se les estaba imputando  haber  faltado a la verdad en relación con el domicilio de la demandada sino la  inducción  en  error  a funcionario judicial para obtener decisión contraria a  la    ley.    De    dicha   determinación   se   notificó   personalmente   el  defensor.   

Mal  puede,  entonces,  en  las  anotadas  condiciones,  sostenerse  que  el  procesado y la defensa fueron sorprendidos al  momento  de ser dictado el llamamiento a juicio, y después en la sentencia, con  hechos   o  situaciones  respecto  de  las  cuales  no  fue  interrogado  en  su  indagatoria,  o de los cuales no tenían conocimiento, pues como se dejó visto,  plurales  son las referencias fáctico procesales que evidencian lo contrario, y  que  sin  apego  a  la  realidad  de  la  actuación  el  demandante se cuida de  resaltar,  con  el  sólo  propósito de que la Corte acceda a su pretensión de  admitir  al  trámite  casacional la demanda presentada por vía discrecional, y  casar  la  sentencia recurrida ofreciendo una visión parcial e interesada de la  actuación llevada a cabo     

Lo  cierto  del  caso es que el demandante  omite  su  deber  de  presentar un cargo completo, pues deja de demostrar que el  procesado  no  estuvo  en  condiciones  de  conocer  y controvertir en tiempo la  imputación,   de   manera   que   el   derecho  de  defensa  resulte  realmente  comprometido,  ya  que  sólo  en tal evento es dable afirmar que esta garantía  fundamental  ha sido afectada, como para que la Corte ejerza su discrecionalidad  y admita al trámite la demanda presentada.   

Un  acertado  planteamiento  de la censura  imponía  al casacionista acreditar primero, que el procesado no fue indagado en  relación  con  los hechos materia de investigación, y que, por razón de ello,  se  vio  privado  de  medios  defensivos  que, de haber sido ejercidos, habrían  conducido  a  una  solución  distinta  y opuesta de la declaración del derecho  contenida  en  la  parte resolutiva de la sentencia que impugna, nada de lo cual  ensaya de manera técnica como se exige en sede extraordinaria.   

Entonces,  como  el  casacionista  no  ha  expuesto  clara  y precisamente, con apego irrestricto a la actuación llevada a  cabo  y  la  normativa  aplicable  al  caso,   la justificación fáctica y  jurídica  para  recurrir en sede extraordinaria por vía discrecional, la Corte  no  tiene  más  alternativa  que inadmitir la demanda y disponer la devolución  del diligenciamiento al Tribunal de origen.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE   

CASACIÓN PENAL,  

         R E S U E L V E:   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  discrecional  presentada por el defensor del sentenciado  ANTONIO FRANKLIN LOZANO MARTÍNEZ.   

Contra  esta providencia procede el recurso  de reposición.   

Notifíquese  y  devuélvase al despacho de  origen.   

Cúmplase.  

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS           FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL   

HERMAN  GALÁN CASTELLANOS  CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE    

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO             EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO    

                                                                       Comisión  de servicio   

ÁLVARO        O.       PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE  BARÓN   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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