20351(04-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20351  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 99   

Bogotá, D.C., cuatro de septiembre de dos mil  tres.   

VISTOS  

La  Corte evalúa si la demanda de casación  presentada  en  nombre  del  procesado  JORGE  ELIÉCER  OSORIO VILLA, contra la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Medellín  el  16  de  agosto  de  2002,  confirmatoria  del fallo  anticipado  dictado  el  24  de  junio  de  ese año por el Juzgado 19 Penal del  Circuito  de  la  mencionada  ciudad,  que lo condenó a la pena de 180 meses de  prisión  como  coautor  de  un  concurso  de  homicidio agravado en el grado de  tentativa,  reúne  las condiciones de admisibilidad exigidas por los artículos  212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.   

LA  DEMANDA   

El censor invoca los numerales 1º y 2º del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal, y luego de trascribir la  primera  preceptiva,  afirma  que  el  proceso  se  basó  en  la  denuncia  que  formularon  los  ofendidos  cincuenta  y  tres  días  después de sucedidos los  hechos.   

Se  refiere  al  informe de medicina legal y  sostiene  que  existió  un  error  de hecho motivado por el falso juicio de las  víctimas,   porque  dos  de  ellas  salieron  corriendo  y  la  tercera,  quien  manifestó     que     escuchó     hablar     a     los    agresores,    estaba  inconsciente.   

Después  alude  a  los  artículos  22  del  Código  Penal  derogado  y 27 del vigente, para sostener que la defensa siempre  ha sostenido que son dos los individuos.   

Comenta  que  la  denuncia  es  apenas  una  relación  de  hechos  delictuosos  y  de  personas sin relación con lo que fue  materia  de  información,  pues se señala a Andrés Díaz o alias La Chinga, y  en  la  indagatoria  se  menciona  al menor Jhon Edison o alias El Clavo, por lo  cual  no  hay  identidad  entre  lo  afirmado  en  tal denuncia y lo que dice el  procesado.   

Se  pregunta que cómo se puede hablar de la  intención   de  matar  cuando  las  citadas  normas  exigen  actos  idóneos  e  inequívocamente  dirigidos  a la consumación, cuando el motivo era disuasorio,  conforme  colige  del  número  de disparos, de la ubicación de las heridas que  sufrieron  dos  de  las  víctimas  y de la incapacidad médico legal que se les  fijó,  de 25 y 60 días sin secuelas, de modo que por este resultado la pena no  habría sido superior a 3 años.   

Por ese error de hecho en la apreciación de  la  prueba,  la  sentencia  vulneró  los  artículos  12, 22, 27, 111 y 122 del  Código Penal, 5, 20 y 234 del Código de Procedimiento Penal.   

También  hace  referencia a los testimonios  rendidos  por  las  víctimas, los cuales coteja con lo consignado en el informe  de  medicina legal, para señalar que si el procesado tenía la intención   de  matar,  ante  la  situación  ventajosa  en  la  que  se encontraba, habría  materializado su propósito.   

Insiste en que la defensa buscó la sentencia  anticipada  bajo  el  supuesto  de  que  la intención de OSORIO VILLA era la de  causar  lesiones  personales para alejar a las víctimas del barrio, frente a lo  cual destaca que al procesado nunca se le encontró arma alguna.   

De  otra  parte,  denuncia la violación del  artículo  6º  del  Código  Penal  que consagra el principio de favorabilidad,  porque  no  se  aplicó  el  artículo 299 del Código de Procedimiento Penal de  1991  que  no exigía que la confesión fuese el fundamento de la sentencia. Por  tanto, la pena debió haber sido de 135 meses de prisión.   

Con  referencia al artículo 232 del Código  de  Procedimiento  Penal,  que  en su inciso 2º se ocupa de los requisitos para  condenar,  asegura  que  en el proceso no hay certeza sobre la intención real y  manifiesta  del  sujeto  agente,  por  lo  cual  clama que se tenga en cuenta el  principio  del  in dubio pro reo, puesto que dentro del proceso no se le ha dado  crédito  al  acusado  y  la  prueba  es  insuficiente  para  determinar  si  la  intención  era  en efecto la de matar. Por esta razón, no debe ser aplicado el  artículo   283   del   código   adjetivo   penal  vigente,  sino  el  299  del  derogado.   

Por  esos  motivos,  solicita  se  case  la  sentencia  de  segunda  instancia  para  que  en  la  de reemplazo se condene al  procesado  OSORIO  VILLA sólo por una tentativa de homicidio, y se descuente la  sexta  parte  de  la  condena  por  confesión  debido  a la duda en cuanto a la  intención del agente.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Como  primera medida, debe señalarse que en  consideración   a   que   las  sentencias  fueron  producto  del  instituto  de  terminación  prematura  del  proceso  en  virtud  al  acogimiento por parte del  procesado  de  la sentencia anticipada, la legitimidad para que la defensa pueda  acceder  en  casación  está enmarcada en las mismas razones contempladas en el  artículo  40,  inciso  10º  del  Código de Procedimiento Penal para apelar la  sentencia  condenatoria,  esto  es,  respecto de la dosificación de la pena, de  los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción  de dominio sobre bienes.   

La preceptiva en cuestión se explica en que  habiendo  sido  presupuesto  del fallo anticipado la aceptación total o parcial  de  los cargos formulados por la fiscalía al procesado, a éste o a su defensor  no  les  es posible impugnar el fallo que sobre ese marco se dictó, en aspectos  que  tocan  con el hecho punible (conducta, autoría, participación, tipicidad,  antijuridicidad,   culpabilidad,   circunstancias   de  agravación)  o  con  la  responsabilidad,  que  hayan  sido concretados en la diligencia de imputación y  aceptación,  porque tal conducta implica una velada retractación que no admite  la normatividad atinente a esta figura.   

Esto es lo que ocurre con el precario escrito  que  hizo  las  veces  de  demanda, porque de manera asistemática se cuestionan  aspectos  que  tienen  que  ver  con la tipicidad de la conducta por la falta de  consumación,  con  su aspecto volitivo y con la existencia de la duda, aspectos  que  al  no  poder  ser discutidos en sede de apelación porque fueron objeto de  explícita  aceptación  por  parte del justiciable, tampoco pueden cuestionarse  en  el  ámbito  de  la  casación,  debido  a  que  en  el  fondo comportan una  discusión  al  marco  fáctico,  conceptual  y  jurídico  que se propuso en la  mentada diligencia al cual se plegó el endilgado.   

Ahora,  aunque  en el memorial se hacen unas  escuetas  referencias  a  la  falta  de reconocimiento de rebaja por confesión,  están  atadas  al enrevesado discurso de la falta de certeza o de la intención  que  acompañaba  al procesado, ejercicio que, dicho sea de paso, desdice de las  exigencias  de  precisión  y  claridad en la formulación de la censura y en su  desarrollo.   

Habida  cuenta  que  el recurrente carece de  interés,  la  demanda será inadmitida, de conformidad con el artículo 213 del  Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

Inadmitir la demanda  de   casación   presentada  en  nombre  del  procesado  JORGE  ELIÉCER  OSORIO  VILLA.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE          

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                 MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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