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Proceso No 20351
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 99
Bogotá, D.C., cuatro de septiembre de dos mil tres.
VISTOS
La Corte evalúa si la demanda de casación presentada en nombre del procesado JORGE ELIÉCER OSORIO VILLA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de agosto de 2002, confirmatoria del fallo anticipado dictado el 24 de junio de ese año por el Juzgado 19 Penal del Circuito de la mencionada ciudad, que lo condenó a la pena de 180 meses de prisión como coautor de un concurso de homicidio agravado en el grado de tentativa, reúne las condiciones de admisibilidad exigidas por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
LA DEMANDA
El censor invoca los numerales 1º y 2º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, y luego de trascribir la primera preceptiva, afirma que el proceso se basó en la denuncia que formularon los ofendidos cincuenta y tres días después de sucedidos los hechos.
Se refiere al informe de medicina legal y sostiene que existió un error de hecho motivado por el falso juicio de las víctimas, porque dos de ellas salieron corriendo y la tercera, quien manifestó que escuchó hablar a los agresores, estaba inconsciente.
Después alude a los artículos 22 del Código Penal derogado y 27 del vigente, para sostener que la defensa siempre ha sostenido que son dos los individuos.
Comenta que la denuncia es apenas una relación de hechos delictuosos y de personas sin relación con lo que fue materia de información, pues se señala a Andrés Díaz o alias La Chinga, y en la indagatoria se menciona al menor Jhon Edison o alias El Clavo, por lo cual no hay identidad entre lo afirmado en tal denuncia y lo que dice el procesado.
Se pregunta que cómo se puede hablar de la intención de matar cuando las citadas normas exigen actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la consumación, cuando el motivo era disuasorio, conforme colige del número de disparos, de la ubicación de las heridas que sufrieron dos de las víctimas y de la incapacidad médico legal que se les fijó, de 25 y 60 días sin secuelas, de modo que por este resultado la pena no habría sido superior a 3 años.
Por ese error de hecho en la apreciación de la prueba, la sentencia vulneró los artículos 12, 22, 27, 111 y 122 del Código Penal, 5, 20 y 234 del Código de Procedimiento Penal.
También hace referencia a los testimonios rendidos por las víctimas, los cuales coteja con lo consignado en el informe de medicina legal, para señalar que si el procesado tenía la intención de matar, ante la situación ventajosa en la que se encontraba, habría materializado su propósito.
Insiste en que la defensa buscó la sentencia anticipada bajo el supuesto de que la intención de OSORIO VILLA era la de causar lesiones personales para alejar a las víctimas del barrio, frente a lo cual destaca que al procesado nunca se le encontró arma alguna.
De otra parte, denuncia la violación del artículo 6º del Código Penal que consagra el principio de favorabilidad, porque no se aplicó el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal de 1991 que no exigía que la confesión fuese el fundamento de la sentencia. Por tanto, la pena debió haber sido de 135 meses de prisión.
Con referencia al artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, que en su inciso 2º se ocupa de los requisitos para condenar, asegura que en el proceso no hay certeza sobre la intención real y manifiesta del sujeto agente, por lo cual clama que se tenga en cuenta el principio del in dubio pro reo, puesto que dentro del proceso no se le ha dado crédito al acusado y la prueba es insuficiente para determinar si la intención era en efecto la de matar. Por esta razón, no debe ser aplicado el artículo 283 del código adjetivo penal vigente, sino el 299 del derogado.
Por esos motivos, solicita se case la sentencia de segunda instancia para que en la de reemplazo se condene al procesado OSORIO VILLA sólo por una tentativa de homicidio, y se descuente la sexta parte de la condena por confesión debido a la duda en cuanto a la intención del agente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como primera medida, debe señalarse que en consideración a que las sentencias fueron producto del instituto de terminación prematura del proceso en virtud al acogimiento por parte del procesado de la sentencia anticipada, la legitimidad para que la defensa pueda acceder en casación está enmarcada en las mismas razones contempladas en el artículo 40, inciso 10º del Código de Procedimiento Penal para apelar la sentencia condenatoria, esto es, respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción de dominio sobre bienes.
La preceptiva en cuestión se explica en que habiendo sido presupuesto del fallo anticipado la aceptación total o parcial de los cargos formulados por la fiscalía al procesado, a éste o a su defensor no les es posible impugnar el fallo que sobre ese marco se dictó, en aspectos que tocan con el hecho punible (conducta, autoría, participación, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, circunstancias de agravación) o con la responsabilidad, que hayan sido concretados en la diligencia de imputación y aceptación, porque tal conducta implica una velada retractación que no admite la normatividad atinente a esta figura.
Esto es lo que ocurre con el precario escrito que hizo las veces de demanda, porque de manera asistemática se cuestionan aspectos que tienen que ver con la tipicidad de la conducta por la falta de consumación, con su aspecto volitivo y con la existencia de la duda, aspectos que al no poder ser discutidos en sede de apelación porque fueron objeto de explícita aceptación por parte del justiciable, tampoco pueden cuestionarse en el ámbito de la casación, debido a que en el fondo comportan una discusión al marco fáctico, conceptual y jurídico que se propuso en la mentada diligencia al cual se plegó el endilgado.
Ahora, aunque en el memorial se hacen unas escuetas referencias a la falta de reconocimiento de rebaja por confesión, están atadas al enrevesado discurso de la falta de certeza o de la intención que acompañaba al procesado, ejercicio que, dicho sea de paso, desdice de las exigencias de precisión y claridad en la formulación de la censura y en su desarrollo.
Habida cuenta que el recurrente carece de interés, la demanda será inadmitida, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado JORGE ELIÉCER OSORIO VILLA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria