14636(04-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14636  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado        acta        No.  042            

Bogotá, D. C., cuatro de abril del año dos  mil tres.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  OLVEN  HOYOS  CALLE  contra la sentencia  dictada  por el Tribunal superior del distrito judicial de Cali mediante la cual  lo condenó por el delito de homicidio agravado.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

1.-  Aquellos, ocurridos en Cali, fueron  declarados por el juzgador de la manera siguiente:   

“La  muerte  de  RUBÉN DARÍO RUIZ ROJAS  ocurrió  el  25 de agosto de 1996, siendo aproximadamente las diez de la noche,  en  el  barrio  Ciudad  Córdoba  de  esta  ciudad  a  manos  de  sujetos que le  dispararon  en  varias  oportunidades,  hecho  este que fue presenciado por JOHN  JAIRO  VIVEROS  QUIÑONES,  conductor de un vehículo de propiedad del occiso, y  quien  lo  acompañaba,  además,  la noche de los acontecimientos, y quien pudo  observar  la  agresión  por  el  espejo retrovisor cuando se alejaba del lugar,  tras  haber  descendido aquel del automotor. Al ver a su patrón herido regresó  de  inmediato,  lo recogió y lo transportó hasta el Hospital, donde finalmente  falleció.   

“A  partir  del  informe  rendido por los  agentes  de la Policía Nacional JAIME BLANCO GARCÍA y AQUILEO BECERRA HOYOS se  conoce  que  el  lugar  exacto  de  los acontecimientos lo fue la carrera 46 con  calle  51,  del  Barrio Ciudad Córdoba, y que los autores del crimen huyeron en  un  vehículo  Trooper  de  color  azul.  Así  mismo  y  al realizar labores de  inteligencia,  se  deduce  que  el  posible implicado en los hechos es el señor  OLVEN HOYOS CALLE (Cfr. fls. 22).”   

2.-  Después  de  llevar  a  cabo  algunas  diligencias  preliminares,  la  Fiscalía  cuarenta y tres seccional con sede en  Santiago  de  Cali,  declaró  formalmente  abierta la investigación (fl. 37) y  vinculó  mediante  indagatoria  a  OLVEN  HOYOS  CALLE (fls. 57 y ss.), a quien  definió  su  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención  preventiva (fls. 64 y ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del ciclo  instructivo  (fl.  127), el veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete  se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  profiriendo resolución de  acusación  en  contra  del  procesado como determinador del delito de homicidio  agravado  cometido  en  Rubén Darío Ruiz Rojas y ordenó compulsar copias para  la  investigación  de  los  autores  materiales  (fls.  147  y  ss.),  mediante  determinación  que  adquirió  ejecutoria  en  esa  instancia  al no haber sido  objeto de impugnación (fls. 159).   

3.-  El  conocimiento del juicio fue asumido  por  el  Juzgado décimo penal del circuito de Cali (fl. 160), donde después de  llevarse  a cabo la vista pública (fls. 189 y ss.), el diez de noviembre de mil  novecientos  noventa  y siete se puso fin a la instancia condenando al procesado  OLVEN  HOYOS  CALLE  a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y la  accesoria  de  interdicción  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el término de ocho (8) años,  así como al pago de los perjuicios de  orden   moral   causados  con  la  infracción,  a  consecuencia  de  declararlo  penalmente  responsable  del  delito  imputado en el pliego enjuiciatorio, entre  otras  determinaciones  (fls. 223 y ss.), mediante sentencia que el dieciocho de  febrero  de  mil  novecientos  noventa  y  ocho  el  Tribunal superior confirmó  íntegramente  (fls.  270  y  ss.),  al  conocer  en  segunda  instancia  de  la  apelación promovida por el defensor.   

4.-   En  oportunidad  este  mismo  sujeto  procesal   interpuso  recurso  extraordinario  de  casación (fls. 291), el  cual  fue  concedido  por  el  ad  quem  (fls.  298) y dentro del término legal  presentó  el  correspondiente  escrito  sustentatorio  (fls.  303 y ss.) que se  declaró  ajustado  a  las  prescripciones  legales  por  la  Sala  (fl.  3 cno.  Corte).   

La        demanda.-     

Con  apoyo  en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  de  casación,  un  cargo  postula  el  demandante contra el fallo del  Tribunal,  en  el  que  lo  acusa  de ser indirectamente violatorio de normas de  derecho  sustancial,  a  consecuencia de haberse incurrido en errores de derecho  en la apreciación probatoria.   

UNICO  CARGO   (Violación indirecta de  normas de derecho sustancial).   

Sostiene al efecto que los errores de derecho  que  denuncia,  “guardan íntima relación con el falso juicio de apreciación  probatoria  de  pruebas”  (sic),  que determinaron la aplicación indebida del  artículo  247  del  Código  de  procedimiento  penal  de  1991 “que exige la  certeza   de  la  autoría  del  hecho  punible  y  de  la  responsabilidad  del  sindicado”,  y  la  falta  de  aplicación  del  artículo  445 ejusdem,   relativo  a  la  presunción  de  inocencia  y  al  principio  de  in  dubio pro  reo.   

Como  otras  normas  transgredidas  indica  también  los artículos 254 y 294 del mencionado estatuto procesal, relativos a  la  apreciación  en  conjunto  de  las  pruebas siguiendo las reglas de la sana  crítica, y los criterios para la apreciación del testimonio.   

Sostiene además, que como “la tarifa legal  fue  sustituida  por las reglas de la sana crítica, sin que  existan (sic)  un  valor  normativamente  asignado,  por  lo  tanto, se ha modificado el inciso  segundo,  o  segundo  grupo  del  numeral  1  del  artículo  220 del Código de  procedimiento  penal”  por  el que se rigió el asunto, lo que, en su opinión  significa,  que  no  ha  dejado de existir “el error de derecho, en el sentido  del  error  de  apreciación  o  de convicción de las pruebas” como motivo de  casación.   

En este caso, dice, el juzgador “violó las  normas  que  regulan las reglas de la sana crítica de la prueba, al conferirles  un  alcance  que ellas no pregonan”, de consuno con los criterios establecidos  por los artículos 254 y 294 del Estatuto procesal de 1991.   

Agrega  que  “en  el fallo que se tacha de  ilegal,  no se tuvieron en cuenta las reglas de la sana crítica del testimonio,  para  extraer,  inferir  y  llegar  a  la  certeza  probatoria  de la autoría y  responsabilidad  deducida  contra  el procesado OLVEN HOYOS CALLE, puesto que de  haberse  acogido  ese análisis crítico y lógico, no habría arribado al error  de  dictar  sentencia  aprobatoria  (sic),  por  falencia  de las pruebas que no  ofrecen  la valoración asignada, que sólo  convergen a la incertidumbre e  irregularidad  probatoria,  en  las  que  sólo  campea  la  duda,  que requiere  consecuencialmente  su  definición  dentro del marco legal del artículo 445 de  la ley adjetiva (in dubio pro reo)”.   

Tratando  de  descender  en el ámbito de lo  concreto,   el  casacionista  manifiesta  que  en  la  sentencia  acusada  “se  advierten  las  siguientes  conclusiones incompatibles con la ley que indican la  norma  de la sana crítica a que están sometidos los funcionarios judiciales en  la  (sic)  diferentes oportunidades en que ha de resolver la situación procesal  del imputado”.   

En  tal  sentido sostiene que en el fallo de  segunda  instancia  se  afirma que la noche de los hechos y antes del homicidio,  la  víctima  consumió  un alimento en el establecimiento de juego de billar de  propiedad  del  procesado  OLVEN  HOYOS  CALLE, lo cual no es cierto dado que el  presunto  testigo Néstor Carbonero Artunduaga lo que dijo fue que Rubén Darío  Ruiz  Rojas salió del mencionado lugar de diversión hacia un puesto de arepas,  de  ahí  que, en criterio del actor, “no dijo haber consumido algo dentro del  local  de  OLVEN  HOYOS CALLE”, lo que denota “el afán analítico que sólo  conduce a imprecisiones”.   

La sentencia afirma que en el lugar donde se  llevó  a  cabo el homicidio se le estaba cambiando una llanta a un vehículo de  marca  Daewoo  “cuando  la  verdad  es que, el cambio de la llanta, era de una  buseta  de  propiedad  de Carlos Alberto Trujillo Cardona, según el texto de su  personal  declaración,  este  sí,  como verdadero testigo presencial del hecho  homicida”.   

Cuestiona la apreciación del tribunal en el  sentido  de  que,  a  partir  de lo informado por Rosalba Pastrana López y John  Jairo  Viveros  Quiñones,  se  estableció  que  Rubén  Darío  Ruiz Cifuentes  sostuvo  una  relación  afectiva  con Patricia Hernández Cifuentes, esposa del  sindicado,  lo  que  afectó gravemente la relación matrimonial de éste, hasta  el punto de su separación.   

             

Esto en criterio del actor no es cierto, dado  que  mientras  la  primera  de  las  mencionadas  dijo  no  saber  nada de dicha  relación  amorosa pero que sí había oído comentarios al respecto, John Jairo  Viveros  sostuvo  que  la   esposa del procesado y la víctima desde hacía  tres  meses  sostenían  un  romance según se lo había comentado Rubén Darío  Ruiz  Rojas,  “él me dijo que tenía una mujer que lo tenía acosado y que la  quería  sacar, aclaro que él me dijo que salía con Sandra pero me imagino que  ella  era  la  persona  que  lo  quería  sacar”.   Esto, en opinión del  recurrente,  “no  es  el  producto  del  conocimiento  real  de  la  relación  sentimental  que  de  ser  evidente,  no habría emitido ese juicio ‘me         imagino’       que       salía      con  Sandra”.   

Cuestiona  asimismo,  la  apreciación  del  Tribunal  en  el  sentido de que a raíz de la relación amorosa que la víctima  sostenía  con  la  esposa  del  procesado, éste se resintió y exteriorizó su  intención  de  darle  muerte. Respecto de ello, sostiene el demandante que a la  investigación  “no  se  allegó  prueba  testimonial  que hubiese oído (sic)  personalmente  las  manifestaciones  de  OLVEN  HOYOS CALLE de atentar contra la  vida  de RUBÉN DARÍO RUIZ ROJAS, por causa de los comentarios de las supuestas  relaciones  de  Sandra  con  éste”.  Tan sólo obran las declaraciones de los  testigos  de  oídas  Rosalba  Pastrana  López  y John Jairo Viveros Quiñones,  quienes  refieren  el  rumor  que en tal sentido surgió después de cometido el  homicidio.   

Yolima  Palomino Vinazco, por su parte, dijo  no  saber los motivos por los que se ocasionó la muerte de Ruiz Rojas; en tanto  que  Carlos  Alberto  Trujillo  Cardona  manifestó  desconocer la existencia de  tales amenazas.   

Si  bien  Nelson  Vélez  Marín  dijo haber  tenido  conocimiento  de  los  comentarios que se hacían sobre que el procesado  había  dicho  que  iba a mandar matar a Rubén Darío, lo cierto es que William  Hernán Onofre no ratificó dicha información.   

Otros  conductores y propietarios de busetas  que  parquean  en  el  lugar,  tales  como  José Gustavo Correa Martínez, Luis  Orlando  Giraldo  Hernández,  Fredy  Antonio  Orozco Zapata y Néstor Carbonero  Artunduaga,    dijeron    no    tener    conocimiento    de    las   mencionadas  amenazas.   

En  criterio  del  casacionista,  “de  lo  anterior  se infiere, lógicamente y jurídicamente, que las presuntas amenazas,  no  fueron  establecidas,  quedándose  en  simples  rumores,  ante  lo  cual la  imputación  formulada  en  la  sentencia  pierde  eficacia,  por la falta de su  respectiva  fundamentación, quedando relegadas al campo de las conjeturas, como  las   demás   pruebas   testimoniales   que   por   sus   contradicciones  nada  prueban”.   

Cuestiona  el acápite de la sentencia donde  se  atribuye  fuerza  persuasiva  al  testimonio de Rosalba Pastrana López y se  infiere  que la noche de los hechos la víctima y el procesado se encontraban en  el  sector  donde  éstos  sucedieron.  “Si  esto es así, dice el impugnante,  OLVEN  HOYOS CALLE, no podía estar conduciendo el Trooper en que se dicen (sic)  fueron  recogidos  los  sicarios,  como se afirma posteriormente” en punto 4.2  del fallo.   

En   opinión   del   casacionista,   la  consideración  del  Tribunal  carece  de  asidero probatorio, pues los testigos  Carlos  Alberto  Trujillo  Cardona y John Jairo Viveros Quiñones, no vincularon  de modo alguno al conductor del vehículo con el imputado.   

Censura  asimismo la postura del Tribunal al  otorgarle  mérito a la declaración rendida el 21 de octubre de 1996 por Sandra  Patricia  Hernández Cifuentes, esposa del procesado, donde manifiesta que éste  le  contó de sus planes para segar la vida de Rubén Darío Ruiz Rojas al igual  que  a  Rosalba  Pastrana  López,   y que ésta se libró de la muerte por  haber  cerrado  su  tienda  más  temprano  que  otros días. Además que en sus  declaraciones  anteriores  había  mentido  con  el propósito de favorecer a su  marido.   

A criterio del libelista, “el crédito que  para  el  efecto  le  otorga  el  fallador a esta declaración, sin un análisis  racional  de  las otras intervenciones de la declarante, conllevan a inferir con  mucha  claridad  que  se  plantea  abiertamente la duda en la cuestionada prueba  testimonial”.   

Se  dedica  entonces a contrastar las varias  declaraciones  que rindió la mencionada testigo y destaca que lo dicho por ella  es  opuesto  a lo relatado por Rosalba Pastrana López quien manifestó que aún  no    había   cerrado   la   tienda   cuando   le   llegó   la   noticia   del  homicidio.   

Agrega   que   cuando  a  Sandra  Patricia  Hernández  se  le  interroga  sobre  el  conocimiento  que  pudiera  tener  del  vehículo  en  que  huyeron  los  sicarios,  ésta  menciona haberlo visto en el  negocio  del  procesado  a  donde  llegaban  sus  propietarios  a tomar licor, y  refiere   sus  características  pero  sin  recordar  si  tenía  o  no  vidrios  polarizados.   “Ante  esta  indeterminación  de  la  característica  de  los  vidrios,  es  bueno decir, que salta a la vista que la pregunta se formulaba por  fuera  del  texto  escrito, en la medida que la testigo describía el automotor,  lo  cual  fuera  de  ser inusual es ilegal,  pues toda respuesta debe ser provocada por la pregunta escrita y  leída  para  tal  fin,  no  en  forma  insinuante”, como igualmente considera  irregular  que  dicha  declaración  se hubiere recibido en lugar distinto de la  fiscalía y por fuera del horario habitual.   

Agrega  que mientras Rosalba Pastrana López  dijo  que  el  vehículo Trooper era cabinado, John Jairo Viveros manifestó que  era  carpado,  lo cual “hace perder los rasgos de credibilidad de la prueba de  identificación” del mencionado automotor.   

También destaca que en la audiencia pública  la  señora  Hernández  Cifuentes ratificó y amplió su declaración del 16 de  enero  de  1997,  donde dijo no ser cierto que su cónyuge le hubiera narrado la  forma  en  que  ocurrieron  los  hechos  y  que  todo obedeció a represalias de  Rosalba  Pastrana  López  quien  se dedicó a trasmitir versiones falsas con el  fin  de  indisponer  su vida matrimonial, y explicó que la declaración rendida  el  21  de octubre de 1996 contiene respuestas acomodadas por el Fiscal quien la  amenazó  con  cárcel  si  no rendía la declaración esa noche, aspectos sobre  los  cuales  el  fallador  no hizo un análisis crítico “para asignarle valor  únicamente  a  la  que  tuvo por finalidad acusar a su esposo, desatendiendo la  retractación    por    inconsecuente    e    inconsulta    con    las    demás  pruebas”.   

Otro  error  en  que  incurre el tribunal al  conferirle  mérito  al  testimonio  de  la  señora Hernández Cifuentes, dice,  consiste  en  sostener  que el procesado relató sus motivaciones y pretensiones  finalmente  logradas  no solamente a su esposa sino frente a la señora Pastrana  López,  “afirmación  ésta  que  está por fuera de las declaraciones de las  testimoniantes”.   

En  razón  de  ello  concluye  que el fallo  contiene  tan  sólo  hipótesis  relacionadas con la autoría y responsabilidad  del  acusado,  ya que no realiza un análisis de la prueba conforme a las reglas  de  la  sana  crítica  que  lo  condujo  “a  la  violación directa de la ley  sustancial”  por aplicar erradamente el artículo 447 del Estatuto procesal de  1991 y dejar de aplicar el artículo 445 ejusdem.   

Respecto  de la apreciación por el juzgador  del  testimonio  rendido  por Rosalba Pastrana López, considera que su dicho no  tiene  origen  diverso  a  lo  declarado  de  manera  contradictoria  por Sandra  Patricia  Hernández  “en  su  ineficaz  declaración  del  21  de  octubre de  1996”,  y además, las bases de su credibilidad resultan destruidas por no ser  testigo  de  los  hechos  en  los  que  falleció  Rubén Darío Ruiz Rojas, sin  embargo  de  lo  cual se aventura a narrar algunos episodios referidos por otros  declarantes  tales  como  Carlos  Alberto Trujillo Cardona, John Jairo Viveros y  Néstor  Carbonero  Artunduaga,  de  manera  que  su testimonio “no constituye  elemento  de  prueba  indicador por otra vía de apreciación personal de hechos  que    concurran    a    la    demostración    de    esas    informaciones   de  oídas”.   

Considera  además,  que las acusaciones que  esta  testigo  formula  en  contra  del  procesado, tal vez obedecen a las malas  relaciones  sostenidas  con  éste  por  razón  de los disgustos por la forma y  cuantía  en  el pago de los servicios públicos registrados en un solo contador  común,  lo que la indujo a dar respuestas contradictorias como en lo atinente a  las  características  del  vehículo  en que huyeron los autores materiales del  crimen.   

Critica además que en la fase investigativa  a  esta  declarante  se le hubieren formulado preguntas sugestivas y por ello se  hubieren  obtenido  respuestas insinuadas y provocadas, lo cual “constituye un  vicio,  o  anhelo  de  hacerle  caer  la  responsabilidad en el procesado” que  afecta   la   lealtad   procesal  y  viola  el  artículo  290  del  Código  de  procedimiento penal.   

Califica  de  ilógica,  irreal  e ilegal la  deducción  que  hace  el  ad  quem  de  que el procesado tenía la finalidad de  acabar  no sólo con la vida de Rubén Darío Ruiz Rojas, sino con la de Rosalba  Pastrana  López,  evento  que no se concretó por cuanto ésta cerró su tienda  más  temprano  de  lo  habitual,  porque  cuando ella estaba cerrando la tienda  recibió la noticia de la agresión contra Rubén Darío.   

Sostiene  además, que el nexo causal de que  se  ocupa  el  fallo, se fundamenta en enunciados defectuosamente expresivos del  acaecer  fáctico que carecen de soporte legal, dadas “las falencias y sutiles  representaciones   objetivas   y   subjetivas,   que   soportan  las  múltiples  contradicciones entre sí, y las demás pruebas testimoniales”.   

Destaca  al  efecto que los testigos Néstor  Carbonero  Artunduaga,  Carlos  Alberto  Trujillo  Cardona y John Jairo Viveros,  incurren  en  contradicción  en  cuanto  a  las características de los autores  materiales  del  hecho,  las actividades de la víctima en momentos anteriores a  éste, y la ubicación de los testigos al momento de los disparos.   

Con  base  en  tales  consideraciones,  el  demandante   sostiene   que  la  sentencia  acusada  es  violatoria  de  la  ley  sustancial,  “por  la  deformación  del  aspecto  fáctico, al desconocer las  normas   reguladoras   de   la   prueba,   que   afecta   el   entendimiento   y  comprensión   de  ella,  por  error de derecho”, que a su vez constituye  “transgresión  del derecho sustancial y las garantías debidas a las personas  que intervienen en la actuación”.   

Solicita de la Corte, en consecuencia, casar  la  sentencia impugnada, y dictar la estimatoria de reemplazo en aplicación del  principio  de  in  dubio  pro  reo,  a fin de que el procesado pueda recobrar su  libertad (fls. 303 y ss.).   

Concepto   del   Agente   del  Ministerio  Público.-   

El  Procurador  tercero Delegado en lo penal  conceptúa  que el punto de apoyo sobre el se edifica el cargo es inconsistente,  porque el casacionista parte de conceptos confusos y oscuros.   

Si bien el Código de procedimiento penal de  1991  no hace referencia expresa al error de derecho, ello no significa que deje  de  estructurarse en los diferentes fallos. Lo que sucede, dice, es que el falso  juicio  de  convicción  como  uno  de  los  sentidos  del error de derecho, que  consistía  y  aún  ahora  en  darle  a  la prueba un valor que la ley no le ha  conferido,  progresivamente  ha  entrado  en  desuso  ya  que  la  ley  procesal  colombiana  desde  hace más de una década tiene establecido que son las reglas  de  la  sana  crítica  las  que deben observarse en la apreciación probatoria,  salvo  algunos  casos  particulares  relativos  a  la  imposibilidad  de  dictar  sentencia  de  condena  con  fundamento en testimonios de personas con identidad  reservada,  o  al valor probatorio de los informes de policía o a las versiones  de  informantes,  aspectos  a  los  cuales  se  ha  referido  la  doctrina  y la  jurisprudencia.          

Con todo, es del criterio que resulta viable  alegar  error  de  derecho por falso juicio de legalidad si determinado medio ha  sido  allegado al proceso sin llenar las condiciones legales y pese a ello se le  reconoce fuerza probatoria.   

Por  razón de ello considera confuso que el  censor  denuncie  errores  de derecho en la apreciación probatoria por no haber  sido  respetadas  las  reglas  de  la  sana  crítica en la sentencia demandada,  cuando  ello  “es  propio del error de hecho por falso juicio de identidad, es  decir,  cuando  se  altera  la  expresión  objetiva  de la prueba o se le da un  alcance que no le corresponde”.   

De  otra  parte,  destaca  que de antaño la  jurisprudencia   tiene   por  sentado  que  en  casación  no  basta  la  simple  divergencia  de  criterios  en  la  apreciación  de  las pruebas, que es lo que  verdaderamente  plantea el censor, porque siempre prevalecerán los del juzgador  a los del demandante.   

Para que la errada apreciación de una prueba  pueda  ser  estimada  como  fundamento  de  la casación del fallo, se impone la  necesidad  de  que  el censor denuncie un yerro protuberante en dicho proceso de  estimación,  a  fin  de  que en tales casos el punto se someta a estudio por la  Corte,  y  se demuestre que tal apreciación no corresponde a los hechos que del  proceso  emergen,  siendo  carga  del  recurrente  señalar  cómo  incidió esa  situación  en el fallo recurrido, todo esto dentro del ámbito de la violación  indirecta de la ley sustancial.   

Además,   cuando   se  propone  error  de  apreciación  probatoria porque no se observaron las reglas de la sana crítica,  es  de  cargo  del  casacionista  señalar  cuáles  fueron  los  dictados de la  ciencia,   la   lógica   o  la  experiencia  que  fueron  desconocidos  por  el  juzgador.   

A ninguno de estos presupuestos se aviene el  censor,  porque,  en  primer  lugar,  de modo contradictorio postula un error de  derecho  pero encamina el desarrollo como si se tratara de un error de hecho; en  segundo  término,  no expresa en qué consistió el error pues deja de señalar  de  qué manera se violaron las reglas de la sana crítica; y, por último, bajo  la  categoría  de  un  error de apreciación disfraza una simple divergencia de  criterios en cuanto al análisis de la prueba testimonial.   

Todo  esto,  en  opinión  de  la  Delegada,  resulta  suficiente  para  desestimar  la  demanda.  No obstante, precisa que el  Tribunal  no  tergiversó  ninguna  de  las  pruebas  a  las  que se refirió el  recurrente,  sí  en cambio, evaluó en conjunto el acopio probatorio y llegó a  conclusiones  opuestas  a  las que se exponen en el libelo, en el que además se  expresan  situaciones  por  completo  intrascendentes  al  núcleo  esencial del  fallo,  es  decir,  agrega,  aspectos que en nada interesan a la responsabilidad  del procesado.   

Así  por ejemplo, dice, para el tribunal no  resultó  importante  el  consumo del alimento por parte de Rubén Darío dentro  del  local  del  procesado,  sino  el  hecho de haber estado allí poco antes de  ocurrir    los    hechos,    lo    cual   sin   embargo   no   controvierte   el  libelista.   

Algo   similar   ocurre  cuando  ataca  la  consideración  del  tribunal  de acuerdo con la cual la relación amorosa entre  la   víctima   y   la  esposa  de  HOYOS  CALLE   se  demostraba  con  las  declaraciones  de  Rosalba  Pastrana  López  y  John Jairo Viveros,  o las  expresiones  del procesado en el sentido de que por esa causa iba a matar a Ruiz  Rojas,  porque  los  testigos no tuvieron conocimiento directo de tal vínculo y  porque numerosos declarantes no dieron cuenta de las amenazas.   

Esta forma de argumentar del casacionista, en  concepto  de la Delegada, por parte alguna enseña cómo el tribunal desconoció  las  leyes  de la sana crítica, y por el contrario comporta el planteamiento de  divergencias  de  criterio  frente  al del ad quem, terreno en el que prevalecen  estos últimos.   

Observa  en  el  cargo  una  incorrección  adicional  consistente  en  que el casacionista afirma, contrario a lo declarado  en  el  fallo,  la inexistencia de amenazas por parte del procesado en contra de  la   víctima,   lo  que  se  acreditaba  con  las  declaraciones  de  numerosos  conductores  de  la  empresa  de  transportes,  para  lo  cual era necesario que  planteara  un  falso  juicio  de existencia dentro de la estructura del error de  hecho.   

El casacionista también rechaza la supuesta  conclusión  del tribunal consistente en que el procesado fue visto después del  ataque  contra  Rubén Darío, en momentos que conducía el vehículo Trooper en  el  cual  huyeron  los autores materiales del crimen, sin tomar en cuenta que en  la  sentencia  no  se hace afirmación semejante, sino, como el propio libelista  lo  destaca,  que  el  procesado  iba  en  un  taxi  en  compañía de otros dos  hombres.   

Agrega  que cuando el libelista cuestiona la  forma  como  el  Tribunal  apreció  las diferentes versiones de Sandra Patricia  Hernández  Cifuentes,  incurre en el insalvable error de sostener que todas las  hipótesis  que sobre la responsabilidad de OLVEN HOYOS CALLE se presentan en la  sentencia  recurrida,  fueron  medio  para  violar  de  manera  directa  la  ley  sustancial  por  error  de  selección  normativa,  cuando  todo el discurso que  traía,    pese    a    su    impropiedad,   se   refería   a   la   violación  indirecta.   

No   obstante   lo   contradictorio   del  planteamiento,  de  llegar  a  estimarse que este aspecto del cargo tiene algún  punto  de  coherencia,  la  Delegada considera que el juzgador de segundo grado,  ante  las  diferentes  versiones de la mencionada testigo, se inclinó por darle  credibilidad  a  aquella  en  que  afirma  que  su esposo la puso al tanto de la  manera  como  había  dispuesto  la  muerte  de Rubén Darío y las razones para  ello,  lo  cual  no  constituye  error  sino  el  resultado  del  juicio sereno,  metódico  y  detallado  que  realiza el juzgador sobre el medio probatorio para  verificar  si  su contenido coincide, al menos parcialmente, con las inferencias  que    puede    hacer    en   la   correlación   de   todos   los   medios   de  convicción.   

Después de reproducir el aparte del fallo de  segunda  instancia  donde se analiza el testimonio de Sandra Patricia Hernández  Cifuentes,  el  Ministerio  público  opina  que  el tribunal apreció todas las  atestaciones   de   la  declarante  en  mención,  las  que  comparó  no  sólo  intrínsecamente  sino  con otros medios probatorios, para encontrar que aquella  en  que señaló a su esposo como determinador de la muerte de Rubén Darío era  la  que  se  ceñía  a  la  verdad,  sobre  todo porque coincidía con aspectos  referidos por la testigo Rosalba Pastrana.   

En   deficiencias   similares  incurre  el  casacionista  cuando  cuestiona  la  credibilidad  que  el tribunal confirió al  testimonio  de  Rosalba  Pastrana López sobre puntos relativos a la hora en que  vio  el  vehículo  Trooper y sus características, y acude a confrontar algunas  de  sus  expresiones  con  lo que afirmaron otros testigos, lo cual resulta apto  para  exponer  ante  las  instancias  pero  impropio en casación, en donde debe  confrontarse  el  fallo  con la expresión objetiva y material de la prueba para  desentrañar   si   los   postulados   que   rigen   la  sana  crítica,  fueron  agraviados.   

Otra  inconsistencia  de índole técnica se  presenta  en  el  libelo  cuando  bajo la forma de un error de derecho por falso  juicio  de  convicción, se denuncia que el funcionario de instrucción formuló  preguntas  sugestivas  a  Rosalba  Pastrana  López  en  desconocimiento  de  la  prohibición  prevista  por  el artículo 290 del Código de procedimiento penal  de  1991,  supuesto  vicio  que  ha  debido  ser  propuesto como falso juicio de  legalidad.                                    

         

Sin  embargo,  la  Delegada  anota que de la  forma  como  el instructor formuló la pregunta a la testigo, no puede afirmarse  que  hubiere  sugerido  la respuesta sino que se le solicitaba concreción sobre  un aspecto específico.   

El  demandante en lugar de demostrar que los  testimonios   de   Carlos   Alberto   Trujillo   y  John  Jairo  Viveros  fueron  tergiversados,   se   dedica   a  poner  en  evidencia  algunas  contradicciones  existentes  entre  ellos,  lo  que  reafirma  la  vocación general de libelo de  instancia  que  la demanda ostenta, y por ende la hace inepta para demostrar que  la sentencia impugnada no es certera ni legal.   

El  casacionista  insiste en sostener que el  fallo  demandado  desconoció  la  presunción  de  inocencia  y,  por  ende, el  principio  de in dubio pro reo, pero no demuestra que el sentenciador a pesar de  reconocer  la  duda  condenó, ni que por la tergiversación de las pruebas o el  empleo  de  medios  de convicción ilegales, llegó equivocadamente a la certeza  de la autoría y responsabilidad del procesado.   

Concluye que no resulta necesario profundizar  en  razones  adicionales  para  demostrar  la  improcedencia  del recurso en los  términos  formulados  por  el demandante, y, en consecuencia, que el cargo así  propuesto, debe ser desestimado.   

     

Por  lo  anterior,  solicita  de la Corte no  casar  la  sentencia  materia  de  impugnación  (fls.  5  y  ss.  cno.  Corte).   

SE        CONSIDERA:          

Al  analizar  la  demanda  presentada por el  defensor  del procesado OLVEN HOYOS CALLE, no se requiere de mayor esfuerzo para  advertir  el manifiesto apartamiento de los requisitos en el campo de la lógica  y  la  técnica  que  rigen la casación, lo que impide a la Corte aprehender de  fondo  el estudio de la única censura que presenta, y tener que inexorablemente  declarar  su desestimación.   

El  casacionista enuncia el cargo como error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción, por considerar que el juzgador  transgredió  las  reglas  de la sana crítica en la apreciación de las pruebas  recaudadas  durante  el  proceso.  Dicho planteamiento resulta equivocado.    

La  jurisprudencia  de  esta  Corte  tiene  establecido  que se incurre en esta especie de error, de restringida aplicación  en  materia  penal  por  haber desaparecido del sistema de valoración la tarifa  legal,  cuando  el  juzgador niega a la prueba el valor prefijado en la ley o la  eficacia   que   ésta  le  asigna,  o  le  da  uno  u  otra  que  no  han  sido  establecidos.   

En  el  sistema  de tarifa legal, como es de  todos  sabido,  la  ley  asigna  a  las  pruebas  un  valor que el juez no puede  modificar  a  su  criterio, pudiendo tan sólo limitarse a declarar probado o no  un  hecho  a  partir  de  reconocer  el  valor que la ley asigne al medio que lo  consagra.   

En el método de persuasión racional, por el  contrario,   el   juzgador  goza  de  libertad   relativa   para   apreciar     los    medios    y    asignarles   su   mérito  persuasivo,    actividad    que    encuentra   límite   en   los   postulados  de  la  lógica,  las leyes de la ciencia y las  reglas  de  experiencia  en que se funda la sana crítica, debiendo en todo caso  expresar  el  valor  que  les atribuye de manera individual y en conjunto, y las  razones que lo llevan a una tal conclusión.   

En  el  medio  colombiano,  el  Código  de  procedimiento  penal  anterior (Decreto 2700 de 1991, art. 254) y el actual (ley  600  de  2000,  art.  238),  como  criterio  general  descartan  el  sistema  de  valoración  probatoria  denominado  de tarifa legal y expresamente acogen el de  persuasión  racional  otorgándole  al juez la facultad de apreciar las pruebas  en conjunto siguiendo las reglas de la sana crítica.   

De modo excepcional, el ordenamiento procesal  anterior  tenía  previsto  algunos  casos  de aplicación de tarifa legal, como  así  acontecía,  por  ejemplo,  en  el  inciso  final  del  artículo  247  al  establecer  que  “en  los  procesos de que conocen los jueces regionales no se  podrá  dictar  sentencia  condenatoria  que tenga como único fundamento, uno o  varios  testimonios  de  personas  cuya  identidad se hubiere reservado”, o la  adición  al  artículo  313 incluida por el artículo 50 de la ley 504 de 1999,  según  la  cual  “en  ningún  caso  los  informes de policía judicial y las  versiones   suministradas  por  informantes  tendrán  valor  probatorio  en  el  proceso”.   

El  nuevo  estatuto, a su turno, aunque más  que  un  asunto  de  tarifa  legal sería de eficacia demostrativa, en el aparte  final   del   artículo  314  determinó  que  las  exposiciones  rendidas  ante  funcionarios  de  policía  judicial  en  cumplimiento de las labores previas de  verificación  de  los hechos, “no tendrán valor de testimonio ni de indicios  y  sólo  podrán servir como criterios orientadores de la investigación”, de  suerte  que  carecen  de  capacidad  probatoria  suficiente  para  establecer la  realización    de    una    conducta   punible   o   la   responsabilidad   del  imputado.              

Precisamente  por tratarse de excepciones al  sistema  general  de apreciación probatoria, no puede llegar a colegirse que el  error  de derecho por falso juicio de convicción tenga operancia respecto de la  generalidad  de  los medios, como tal parece es el criterio del impugnante, pues  está  visto  que  es  la  sana  crítica  la  que impera con carácter general.   

Resulta  pertinente  aclarar,  además,  por  razón  del  planteamiento  en  torno  al  punto  que hace el libelista, que, en  tratándose  del  principio  de  in  dubio  pro  reo, cuando el juez reconoce la  existencia  de  duda  razonable originada en el haz probatorio y deja de aplicar  la  consecuencia jurídica correspondiente, contrario al parecer del demandante,  en  tal  hipótesis  lo  que  en  realidad  se presenta es violación directa de  disposiciones  de  derecho  sustancial en cuanto no se discuten los hechos ni el  mérito  asignado  a  la  prueba,  sino  las consecuencias jurídicas de una tal  declaración,  que  determinan  la  falta de aplicación del precepto sustancial  que  establece  dicho  principio (art. 445 del decreto 2700 de 1991, hoy erigido  como  norma  rectora  en la ley 600 de 2000, art. 7º) y aplicación indebida de  la  norma  de  derecho  sustancial  que  define  la  conducta delictiva y prevé  consecuencias punitivas por su realización.   

            

Acorde con los desarrollos jurisprudenciales,  resulta   claro,  entonces,  que  a  la  aplicación  indebida  o  la  falta  de  aplicación  del  principio in dubio pro reo  (artículo 445 del Código de  Procedimiento  Penal  de  1991,  hoy en día art. 7 de la ley 600 de 2000)   puede  llegarse  tanto  por la vía directa como por la indirecta, de manera que  en  cada  eventualidad el desarrollo y demostración del cargo debe corresponder  al  camino  escogido  para  su  denuncia:  si  se  acude a la vía directa, debe  demostrarse  que el sentenciador a pesar de afirmar duda acerca de la existencia  del  hecho  o  la  responsabilidad  del  procesado,  decidió  proferir fallo de  condena  debiendo  haber  absuelto (falta de aplicación) o, en otro sentido, no  empece  observar  certeza  en  estos dos extremos decide absolver debiendo haber  proferido fallo de condena (aplicación indebida).   

Y  si lo invocado es la violación indirecta  de  dicho precepto, por haberse incurrido en errores de hecho o de derecho en la  apreciación  probatoria,  además  del  señalamiento concreto de la especie de  error  probatorio,  el  casacionista  debe demostrar que el fallador llegó a la  errada  conclusión  de  que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la  responsabilidad   del  procesado   (aplicación  indebida),  o  erradamente  concluyó  que  los  medios dan la certeza requerida y condena, cuando en verdad  de  ellos  surge  incertidumbre  que  debió  ser resuelta a favor del procesado  (falta de aplicación).   

Lo  cierto  del  caso,  es  que  el error de  derecho  por  falso juicio de convicción presupone necesariamente la existencia  de  tarifa  legal, es decir, de normas jurídicas que preestablezcan el valor de  la  prueba, o su eficacia probatoria, y que “en materia penal este error es de  excepcional  configuración,  porque  la valoración de la prueba se rige por el  sistema  de  persuasión  racional,  y  la  demostración  de  los hechos por el  principio  de  libertad  probatoria  (artículos 253 y 254 del estatuto procesal  anterior,  y  237  y 238 del actual). Esto significa que el mérito demostrativo  del  medio  se  deja  al  razonable  criterio  del  juzgador, fundado en la sana  crítica;  y  que  los  elementos  del delito y la responsabilidad del procesado  pueden  ser establecidos a través de cualquier elemento de prueba” (Cfr. cas.  nov.   14/02.   Rad.   15459.   M.P.  Arboleda  Ripoll).       

Contrario   entonces,   al   parecer   del  demandante,  salvo  los  casos a que se ha hecho referencia, en el procedimiento  penal  colombiano  no  existe  norma  alguna  que  asigne al testimonio un valor  probatorio  determinado  o  prevalente  sobre  otras  pruebas,  o  que limite su  eficacia  demostrativa,  ni  mucho  menos que establezca que los resultados o el  contenido  de  la prueba testimonial vinculan al juzgador, como se da a entender  por  el  casacionista.  La  valoración  de  su  mérito, al igual que el de las  demás  pruebas, está deferida al juez, quien al cumplir dicha función goza de  autonomía  y  libertad, estando sólo limitado por las reglas de la persuasión  racional  fundada  en  la  sana  crítica.  De allí que deba descartarse, prima  facie,  la  configuración  de  un  error  de  la naturaleza que el casacionista  postula.   

Además  de este yerro en que se incurre por  el  demandante,  en  cuanto enuncia la configuración de errores de derecho pero  indebidamente  incursiona  en  el  ámbito  en que operan los de hecho, de todas  maneras  en  su  desarrollo  no se aviene a los presupuestos para denunciar este  tipo de desaciertos.   

Los  errores  de  hecho  en  la apreciación  probatoria  que  dan lugar a configurar la causal primera de casación, apartado  segundo,   por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial;  la  consecuente  invalidación  del  fallo,  y  el  proferimiento  del  que deba reemplazarlo, se  presentan  cuando  el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio;  porque  omite  apreciar  una  prueba  que  obra  en el proceso; porque la supone  existente  sin  estarlo  (falso  juicio  de  existencia);  o  cuando no obstante  considerarla   legal  y  oportunamente  recaudada,  al  fijar  su  contenido  la  tergiversa,  cercena  o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir  efectos  que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad);  o,  porque  sin  cometer  ninguno  de  los anteriores desaciertos, existiendo la  prueba  es apreciada en su exacta dimensión fáctica, y al asignarle su mérito  persuasivo  transgrede  los  postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o  las  reglas  de  experiencia,  es decir, los principios de la sana crítica como  método de valoración probatoria (falso raciocinio).   

Cuando  la  censura  se orienta por el falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  prueba,  compete  al  casacionista  demostrar  mediante  la  indicación  correspondiente del fallo donde se aluda a  dicho  medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de  ponderar  prueba  que material y válidamente obra en la actuación, es su deber  concretar  en  qué  parte  del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se  establece  de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados  de  la  sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio  que  integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por  tanto,  a  modificar  la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación  extraordinaria.       

Si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar expresamente, qué en  concreto  dice  el  medio  probatorio,  qué  exactamente  se dijo de él por el  juzgador,  cómo  se  le  tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen de él, y lo más importante, la  repercusión  definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida  en la parte resolutiva del fallo.   

Si   se   denuncia  falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué se infirió de él en la sentencia,  cuál  mérito  persuasivo  le  fue otorgado, señalar el postulado lógico, ley  científica  o máxima de experiencia, que fueron desconocidos, debiendo indicar  cuál  es  el  aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la  máxima  de  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración  y  cómo,  y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia  del error indicando cuál debe ser la  apreciación  correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habrían dado  lugar   a   proferir   un   fallo   sustancialmente   distinto   y   opuesto  al  ameritado.    

Debido  a  ello,  en  aras  de la claridad y  precisión  que  debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de  la  casación,  compete  al actor identificar nítidamente el tipo de desacierto  en  que  se  funda,  individualizar  el  medio  o medios de prueba sobre los que  predica  el  yerro,  e  indicar  de  manera  objetiva  su  contenido, el mérito  atribuido  por  el  juzgador,  la  incidencia  de  éste en las conclusiones del  fallo,  y  la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o  indebidamente  aplicada  y cómo, de no haber ocurrido el desacierto, el sentido  del  fallo  habría  sido  sustancialmente  diverso del impugnado, integrando de  esta  manera  lo  que se conoce como proposición jurídica del cargo y  la  formulación completa de éste.   

Además,  la  misma naturaleza rogada que la  casación  ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de  cómo  habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto  el  supuesto  fáctico  como  la  parte  dispositiva  de la sentencia, tarea que  comprende  un  nuevo  análisis  del  acervo  probatorio,  valorando las pruebas  omitidas,  cercenadas  o tergiversadas correctamente, excluyendo las supuestas o  apreciando  acorde  con  las  reglas  de  la  sana  crítica  aquellas  en  cuya  ponderación  fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la  ciencia  o  los  dictados  de  experiencia;  pero  no  de manera insular sino en  armonía  con  lo  acreditado  por  las  acertadamente  apreciadas,  tal como lo  ordenan  las  normas  procesales  establecidas  para  cada  medio  probatorio en  particular  y  las  que refieren el modo integral de valoración, a fin de hacer  evidente  la  falta  de  aplicación  o  la  aplicación indebida de un concreto  precepto  de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de  la  norma  de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera  en el ejercicio de la casación.     

Y  cuando  de ataque a la apreciación de la  prueba  indiciaria  se  trata,  el  censor  debe informar si la equivocación se  cometió  respecto  de  los  medios  demostrativos de los hechos indicadores, la  inferencia  lógica,  o  en  el  proceso  de valoración conjunta al apreciar su  articulación,  convergencia  y concordancia de los varios indicios entre sí, y  entre  éstos  y  las  restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica  desacertada.   

De  manera  que  si  el  error  radica en la  apreciación   del   hecho  indicador,  dado  que  necesariamente  éste  ha  de  acreditarse  con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible  resulta  postular  si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión  corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.   

Si  el  error  se  ubica  en  el  proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se  acredita  el  hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en  la   labor  de  asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de  la  ciencia,  los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo  evidente  en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos,  y cómo en concreto esto es desconocido.   

Si lo pretendido es denunciar error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión de un indicio o un conjunto de  ellos,  lo  primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el  proceso  del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su  aducción,  qué  se  establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de  realizar  el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho  base,  exponer  el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente  siguiendo  las  reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los  otros indicios o medios de prueba directos.   

Además, dada la naturaleza de este medio de  prueba,  si  el  yerro  se  presenta   en  la  labor  de  análisis  de  la  convergencia  y  congruencia  entre  los  distintos indicios y de éstos con los  demás  medios,  o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta,  es  aspecto  que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo  de  error  cometido,  demostrando  que  la  inferencia realizada por el juzgador  transgrede   los   postulados   de  la  sana  crítica,  y  acreditando  que  la  apreciación  probatoria  que  se  propone  en  su  reemplazo,  permite llegar a  conclusión  diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no   trata  la  casación  de  dar lugar a anteponer el particular punto de vista del  actor  al  del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en  cuanto  la  sentencia  se  halla  amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad,  siendo  carga  del  demandante  desvirtuarla  con  la  demostración  concreta  de  haberse  incurrido  en errores determinantes de violación en  la declaración del derecho.     

       

Es  en  este  sentido que el demandante debe  indicar  en  qué  momento  de  la construcción indiciaria se produce, si en el  hecho  indicador,  o  en  la  inferencia  por  violar  las  reglas  de  la  sana  crítica,   para  lo  cual  ha  de  señalar qué en concreto dice el medio  demostrativo  del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué  consistió   el  yerro,  y  qué  grado  de  trascendencia  tuvo  éste  por  su  repercusión  en  la  parte resolutiva del fallo (cfr.,  por todas, cas. de  agosto 22/2002. Rad. 12.832).   

En  este caso,  si bien el censor aduce  violación  indirecta de disposiciones de derecho sustancial por transgresión a  las  reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, enunciado que  correspondería  al  error de hecho por falso raciocinio, como ha sido visto, en  la  argumentación  que presenta indebidamente y de manera contradictoria expone  la  configuración  de  supuestos  que  corresponderían  a errores de hecho por  falsos  juicios  de identidad y de existencia, y a errores de derecho por falsos  juicios  de  legalidad  y/o  de  convicción,  ninguno  de los cuales concreta y  demuestra de modo técnico y adecuado como se exige en casación.   

Lo que pareciera consistir en falso juicio de  identidad  por  tergiversación  del testimonio de Néstor Carbonero Artunduaga,  por  haber  manifestado  el Tribunal que la víctima “había entrado al Billar  de  propiedad  de  Olven  Hoyos  Calle,  sitio  dentro del cual consumió algún  alimento”  (fl.  280),  cuando  lo  que  dijo  el declarante fue que “RUBÉN  salió  del  Billar  de  OLVEN hacia el puesto de arepas donde me encontraba yo,  pidió  una  arepa  y  se  la  comió”  (fl.  112  y  vto.),  no constituye la  presentación  de error trascendente en las conclusiones del fallo, toda vez que  lo  importante  para el sentenciador no fue lo que hubiere consumido la víctima  ni  el  lugar en que lo hizo, sino el hecho de que momentos antes de recibir los  disparos  que  le  ocasionaron la muerte, estuvo en el establecimiento comercial  de propiedad del acusado OLVEN HOYOS CALLE.   

De  modo  que, como con acierto es destacado  por  la  Delegada,  “el  libelista  no  controvierte  la afirmación de que el  occiso  hubiera  estado en un momento previo al fatal desenlace en el billar del  procesado,  sino  una  circunstancia  meramente  accidental, como es la de haber  ingerido  un alimento, lo que deviene inane, pues si se elimina este hecho de la  consideración  del  tribunal,  en  nada se afecta el posterior desarrollo de la  idea a la que llegó el juzgador de segundo grado”.   

Con la misma singularidad en la presentación  del  ataque,  argumentando  la  existencia de un error probatorio, el recurrente  denuncia  que  el  tribunal  se  equivocó  al  afirmar  que  después  de haber  consumido  el  alimento,  la víctima se dirigió a una panadería cercana “en  donde  se  quedó  al lado de un carro de su propiedad, y junto a un taxi Daewoo  al  cual  le  cambiaban  una llanta” (fl. 280), cuando lo cierto es que acorde  con  lo  declarado por Carlos Alberto Trujillo Cardona (fl. 47), el vehículo al  que le cambiaban la rueda era una buseta de propiedad de éste.   

Sin  embargo,  no logra demostrar cómo este  error  de apreciación en que incurrió el juzgador, resultó trascendente en la  definición  del juicio, y por ende, la declaración del derecho contenida en la  parte   resolutiva  del  fallo,  constituyendo  por  tanto,  una  argumentación  relativa  a  un  hecho  marginal  sin repercusión ninguna, que por lo mismo, le  resta toda seriedad a la propuesta impugnatoria.   

Del mismo modo, el censor sostiene que no es  cierta  la  apreciación  del  tribunal  en  el sentido que “de acuerdo con lo  informado  por  ROSALBA  PASTRANA  LÓPEZ  y JOHN JAIRO VIVEROS QUIÑONEZ, es un  hecho  cierto  que  RUIZ  ROJAS  sostenía  una  relación  con  SANDRA PATRICIA  HERNANDEZ  CIFUENTES,  esposa de OLVEN HOYOS CALLE,  situación que afectó  gravemente  la  relación  matrimonial  de  éstos,  hasta  el punto que hubo un  rompimiento  de  la  misma  que los llevó a la separación”, pues mientras la  primera  dijo  no  saber  nada  de  dicha  relación  pero  sí que había oído  comentarios  al  respecto,  el segundo emitió un juicio particular al decir que  imaginaba que la víctima salía con Sandra Patricia.   

En este punto de la argumentación, no logra  saberse  si  lo  que  el  casacionista trata de denunciar es que el sentenciador  incurrió  en  error  de hecho por falso juicio de identidad al poner en boca de  los  testigos  algo que ellos no dijeron, o si a pesar de haber apreciado dichas  declaraciones   en  su  exacta  dimensión  fáctica,  realizó  una  inferencia  contraria  a las reglas de la sana crítica, es decir, un falso raciocinio, cuya  trascendencia,   en   ninguna   de   estas   hipótesis,  es  mencionada  en  el  libelo.   

Dígase,  con  todo,  que  el  tribunal  no  tergiversó  estos  medios de convicción, como tampoco llegó a una conclusión  o  inferencia  que  desconozca  los  postulados  de  la lógica, las leyes de la  ciencia  o los dictados de experiencia, como para suponer que incurrió en error  de hecho por falso raciocinio.   

Al  efecto,  la  testigo  Rosalba  Pastrana  López, dijo:   

“Días antes de la muerte de RUBÉN salió  el  comentario  que  SANDRA y RUBÉN se entendían, que tenían una relación de  amores,  eso a mí nunca me constó nada, también se decía que yo les ayudaba,  eso  nunca fue cierto, dicen que ese fue el motivo de la separación de SANDRA y  OLVEN.  Ese  era  el comentario, todo el mundo lo decía que ellos se veían. En  algunas  ocasiones  OLVEN le dijo a unos motoristas que él iba a mandar matar a  RUBEN,  porque  le  había  dañado el hogar, no sabría decirle con exactitud a  qué  motoristas,  tengo entendido que RUBEN le llamó la atención a OLVEN, con  respecto  a  los comentarios que se hacían, OLVEN le negó todo, eso fue lo que  me comentó RUBEN a mí” (fl. 28 vto.).   

JOHN  JAIRO VIVEROS QUIÑONES, por su parte,  manifestó:   

“Yo  escuché  rumores  cuando  mataron al  señor  RUBÉN,  decían que OLVEN se había emborrachado y dijo a voz llena que  iba  a  mandar  matar  al finado, yo escuché eso, entonces uno de los amigos de  RUBEN,  dijo  que  cuidado  que  lo  van a matar, el finado había dicho que por  qué,  si  el  que nada debe nada teme, entonces la gente se puso a hablar cosas  que  no debían hablar, empezaron a llevarle cosas a OLVEN, que era la realidad,  ellos  tenían  la  relación  unos tres meses, con Sandra y RUBEN, Sandra es la  esposa  de  OLVEN,  el finado me dijo que tenía relación con ella, él me dijo  que  tenía  una  mujer que lo tenía acosado y que la quería sacar, aclaro que  él  me  dijo  que salía con SANDRA pero me imagino que ella era la persona que  quería sacar…” (fl. 42).      

       

Por manera que la consideración del tribunal  no  sólo  respetó  fielmente la expresión objetiva de los citados testimonios  –ya que ambos declarantes  refieren  los comentarios que se hacían sobre la relación amorosa que existía  entre  la esposa del procesado y la víctima, y el último de los mencionados la  confirma  por  haberlo escuchado directamente de boca de uno de los interesados,  en  este  caso Rubén Darío Ruiz Rojas-, sino que además, la conclusión a que  arribó  no  contraría  las  reglas  de  la  sana  crítica, pues nadie osaría  desconocer  que  la  infidelidad  constituye una de las causas de rompimiento en  las        relaciones       afectivas.          

El  recurrente cuestiona la apreciación del  Tribunal  en  el  sentido de que a raíz de la relación amorosa que la víctima  sostenía  con  la  esposa  del  procesado, éste se resintió y exteriorizó su  intención  de darle muerte, pues, a criterio del libelista, “no se allegó la  prueba  testimonial que hubiese oído (sic) personalmente las manifestaciones de  OLVEN  HOYOS  CALLE  de  atentar contra la vida de RUBÉN DARÍO RUIZ ROJAS, por  causa  de  los comentarios de las supuestas relaciones de Sandra con éste”. A  propósito  de  tratar  de  fundamentar  el  cargo,  después  de  mencionar  lo  declarado  por  Yolima Palomino Vinazco, Carlos Alberto Trujillo Cardona, Nelson  Vélez  Marín,  William  Hernán  Onofre,  José Gustavo Correa Martínez, Luis  Orlando  Giraldo  Hernández,  Fredy  Antonio  Orozco  Zapata y Nestor Carbonero  Artunduaga,  infiere  que  “las  presuntas  amenazas,  no  fueron establecidas  quedándose  en  simples  rumores,  ante  lo cual la imputación formulada en la  sentencia,    pierde   eficacia,    por   la   falta   de   su   respectiva  fundamentación”.   

Con  esta  manera  de  argumentar  no  logra  saberse   cuál  es  en  realidad  el  yerro  probatorio  que  se  quiere  hacer  evidente,   el  medio  o  medios  sobre  los  que  recae, y la repercusión  definitiva  en  la  decisión impugnada.  Obsérvese cómo, en un principio  pareciera  que  lo  que  trata de demostrar es la presencia de un error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por suposición, al decir que no se recaudó  prueba  alguna  en  que  se  pudiera  fundar  la  apreciación  del juzgador. No  obstante,  ello no se aduce expresamente, ni es lo que se establece del ulterior  desarrollo de este acápite de la censura.   

También  podría  suponerse  que  el  error  radicó  en  la  apreciación  de  los  testimonios  de  Rosalba Pastrana López  Además,  John  Jairo  Viveros, Yolima Palomino Vinazco, Carlos Alberto Trujillo  Cardona,  y  Nelson  Vélez  Marín.  Sin  embargo, el casacionista no indica en  concreto  cuál  fue  el  yerro  cometido  por  el  juzgador  respecto  de estos  medios.   

Asimismo,   podría  colegirse  que  lo  denunciado  corresponde  al  falso juicio de existencia por omisión de apreciar  el  testimonio  de  los  conductores  y  propietarios  de vehículos de servicio  público  que  parquean  en  el  lugar  de los acontecimientos, tales como José  Gustavo  Correa Martínez, Luis Orlando Giraldo Hernández, Fredy Antonio Orozco  Zapata  y  Néstor Carbonero Artunduaga.  No obstante el casacionista no se  esfuerza  por  indicar  qué  específicamente dijeron los mencionados testigos,  cuál  habría  sido  el  mérito persuasivo de cada una de sus declaraciones de  haber  sido  ponderados sus dichos, y cómo ello daría lugar a  variar las  conclusiones  fácticas  del fallo y por ende el sentido de su parte resolutiva,  lo  que  pone  en  evidencia  que  este acápite de la censura quedó en el solo  enunciado, pues no ostenta desarrollo y demostración.   

La  Corte  no  podría dejar de destacar, de  otra  parte,  que  el demandante no es fiel a las declaraciones del fallo, y por  el  contrario,  con  algunos  de  sus argumentos trata de construir uno distinto  para  luego  atacarlo.  Así  se establece, por ejemplo, de la afirmación en el  sentido  de que si el procesado se encontraba en el billar de su propiedad “no  podría  estar  conduciendo  el  Trooper  en  que  se  dice fueron recogidos los  sicarios, como se afirma posteriormente en el fallo”.   

Contrario a lo sostenido por el libelista, en  la  sentencia  lo  que  se indica es que el procesado fue visto posteriormente a  los  hechos,  cuando  viajaba  en  un  taxi en compañía de otras dos personas:  “Existe  una  clara relación entre los disgustos del matrimonio, las amenazas  de  OLVEN  en contra de RUBÉN DARÍO RUIZ, el acercamiento de éste para tratar  de  aclarar la situación, los disparos en sentido cercano al establecimiento de  propiedad  del  imputado,  la recogida de los sicarios para huir del lugar en un  vehículo  de  propiedad  de  HOYOS  CALLE,  y  su posterior compañía, con dos  sujetos dentro de un taxi que fue visto por el sector”.   

Lo  relevante para el tribunal, no es que el  procesado  hubiera conducido o no el vehículo en que huyeron los sicarios, sino  que   momentos   antes   de   los   hechos  la  víctima  había  estado  en  el  establecimiento  de  propiedad  de  aquél, que los disparos se produjeron en un  sitio  cercano a dicho lugar, que los autores materiales del hecho huyeron en un  vehículo  que  allí permanecía parqueado y que solía manejar HOYOS CALLE, y,  además,  que  posteriormente  éste  fue  visto  en  un taxi acompañado de dos  sujetos rondando el sector.   

El   casacionista  cuestiona  asimismo  la  decisión  del  tribunal  de conferir mérito persuasivo al testimonio de Sandra  Patricia  Hernández  Cifuentes no obstante que en su primera intervención dijo  no  saber  nada  sobre  los  móviles  del crimen, y en la audiencia pública se  retractó  de  su testimonio rendido ante la Fiscalía de instrucción, lo que a  su  criterio  condujo  “a la violación directa de la ley sustancial”,   con  lo cual incurre en el error inexcusable en casación de pretender demostrar  la  violación  directa,  mediante la postulación de argumentos reservados para  la vía indirecta.   

La jurisprudencia de la Corte insistentemente  ha  sostenido  que  los  argumentos relacionados con la violación directa de la  ley  sustancial,  han de ser expuestos en estricto raciocinio jurídico, sin que  en  su  desarrollo resulte admisible discutir los hechos declarados en el fallo,  o  plantear,  o  sugerir  como en este caso,  la comisión de errores en la  apreciación   probatoria,  pues  de  presentarse  éstos,  habrá  de  acudirse  prevalentemente  a la vía indirecta y formularse el cargo en capítulo separado  haciendo  mención  expresa  de la clase de desatino probatorio en que incurrió  el  juzgador,  si  de  hecho o de derecho, y precisar la especie y trascendencia  que   tuvo  en  la  parte  dispositiva  del  fallo  ameritado.      

Obedece  ello  a  que en la hipótesis de la  violación  directa,  es de cargo del actor aceptar los hechos tal y como fueron  declarados  en  el fallo, así como el mérito persuasivo asignado a las pruebas  que  sirvieron de fundamento a la decisión, y, a partir de allí, demostrar que  el  yerro consistió en la selección o comprensión por el juzgador de la norma  sustancial  finalmente  aplicada;  en tanto que si lo pretendido es denunciar la  transgresión  indirecta de la ley por haberse incurrido en errores probatorios,  el  casacionista  debe  precisar los medios sobre los cuales recaen, especificar  su  clase, si de hecho o de derecho, concretar una de las diversas posibilidades  que  a  su  interior  pueden presentarse, y demostrar la trascendencia  de  un  tal  desacierto  en  la  declaración  de justicia contenida en la parte  resolutiva  del  fallo,  dando  lugar  a  la  aplicación indebida o la falta de  aplicación de determinado precepto.   

   

No  obstante, aún de llegar a suponerse que  en  realidad  lo  que  el  casacionista  pretendió fue sustentar el error en la  existencia  de  contradicciones  entre  las varias declaraciones rendidas por el  testigo,  es claro que en dicho evento ha debido acudir expresamente al error de  hecho  por  falso  raciocinio,  acreditar  que  la valoración realizada por los  juzgadores  de  instancia  no corresponde a la que imponen las reglas de la sana  crítica,  y  demostrar  la  incidencia  del  yerro  en la parte dispositiva del  fallo,  lo  que  presupone  indicar  cuál  sería el correcto entendimiento del  medio,  el  mérito  que  le  corresponde y abordar un estudio globalizado de la  prueba  en  orden  a denotar que de ellas no surge la certeza de la materialidad  del  hecho o la responsabilidad del procesado como equivocadamente lo declararon  los  juzgadores de instancia, sino, por el contrario, la inocencia de éste o al  menos  un  estado de duda razonable que debe ser resuelto a su favor, nada de lo  cual siquiera ensaya.   

Independientemente  de cuál hubiese sido la  pretensión   del  actor,  es  lo  cierto  que  el  Tribunal  sí  ponderó  las  circunstancias  a  que  se  refiere  el  casacionista,  y   las  valoró en  conjunto,  no  sólo  en  cuanto tiene que ver con las varias deponencias de una  misma  declarante,  sino  frente  a  los  demás  medios  de  convicción,  como  correspondía,  sin  que  al  hacerlo hubiere transgredido las reglas de la sana  crítica. Las siguientes fueron las palabras del juzgador:   

“En  cuanto  al  testimonio  de  SANDRA  PATRICIA  HERNÁNDEZ  CIFUENTES,  como  se  dejó plasmado en los resultandos de  esta  providencia,  fueron  varias  las  versiones  por ella rendidas, siendo la  inicial  escueta y con respuesta en monosílabos que no fueron de mucha ayuda en  la  investigación,  pero, posteriormente, realizó la intervención que ha sido  materia  de controversia, por cuanto en ella claramente manifiesta la declarante  que  su  esposo  le  contó sus planes para ordenar acabar con la vida de RUBÉN  DARÍO  RUIZ ROJAS, y que después de la muerte de éste, OLVEN le confirmó que  él  había dado vía libre para que lo mataran al igual que a Rosalba, pero que  como  esta  mujer  cerró  la  tienda  más  temprano que otros días, se había  librado;  además  acepta hacer mentido en su primera versión sólo para ayudar  a  OLVEN  HOYOS  CALLE,  quien  le  había  dicho las respuestas que debía dar,  negando su separación y las discusiones con el occiso.   

“Más adelante, y atendiendo petición de  la  defensa  para  interrogar  a  SANDRA PATRICIA, se escuchó en ampliación de  declaración  en  la  cual  varió su versión para retractarse de la acusación  que  había  hecho  contra su esposo, ya manifestando que en ese momento inicial  se  encontraba  resentida  con  él  y por ello no había dudado en decir lo que  dijo,  afirmando  que  no había usado los términos que la misma contiene, sino  que  ellos fueron sino propuestos por el propio Fiscal que le había recibido la  declaración,  es  decir,  buscando  desvirtuar,  sin  lograrlo lo que ya había  manifestado.   

“Por  último  durante  la  diligencia de  Audiencia  Pública, y a petición del Defensor Suplente, se sometió nuevamente  a  interrogatorio  a  SANDRA  PATRICIA,  quien  se refiere al Funcionario que la  interrogó  en  la  segunda declaración como persona interesada en perjudicar a  su  esposo,  aseverando  que  fue  el  propio Fiscal quien la interrogó y quien  respondió  al  mismo  tiempo. Sin embargo, al requerírsele dijera cuáles eran  las  respuestas  que  no había dado en la intervención que tacha de mentirosa,  se  refiere  exclusivamente  a  la acusación que hiciera contra su esposo (Cfr.  Fls. 207).   

“…Vale  la pena relievar, que aunque la  esposa  del acusado trata de desvirtuar sus palabras acusadoras dentro de una de  las  declaraciones  que  rindiera  ante  la  Fiscalía Instructora, también   es  cierto  que  dentro  del  proceso  declaró  ROSALBA  PASTRANA  LÓPEZ,  quien  refiere  hechos similares a los relatados por la misma  SANDRA  PATRICIA  a  ella, en el sentido anotado, en referencia a lo manifestado  por  OLVEN  sobre  la  muerte  de  RUBEN  DARÍO  por orden suya, hecho este que  obviamente  no  se  puede  ignorar”  (se  destaca).   

Al  margen  de  estas  inconsistencias  de  carácter  técnico,  el  libelista  se  equivoca  al considerar que por el solo  hecho  de la retractación, la versión del testigo pierde en todo o parte valor  probatorio,  y  que  en  tales  condiciones  no  puede servir de fundamento para  afirmar   la  responsabilidad  del  procesado  en  el  hecho,  pues  las  normas  procesales  no  contienen  una tal previsión, ni las reglas de la sana crítica  permiten este tipo de inferencias.   

La  retractación,  ha  sido  dicho  por  la  Corte, “no es por sí misma una causal que destruya  de  inmediato  lo  sostenido  por el testigo en sus afirmaciones precedentes. En  esta  materia,  como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay  que  emprender  un  trabajo  analítico, de comparación, a fin de establecer en  cuál  momento  dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones. Quien se  retracta  de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe ser  apreciado  por  el  Juez,  para  determinar  si lo manifestado por el testigo es  verosímil,  obrando  en  consonancia  con las demás comprobaciones del proceso  (….)   si   el  testigo  varía  el  contenido  de  una  declaración  en  una  intervención  posterior,  o  se  retracta  de  lo  dicho, ello en manera alguna  traduce  que  la  totalidad  de  sus  afirmaciones deben ser descartadas . No se  trata  de una regla de la lógica, la ciencia o la experiencia, en consecuencia,  que   cuando  un  declarante  se  retracta,  todo  lo  dicho  en  sus  distintas  intervenciones  pierda eficacia demostrativa…” ( Casación, mayo 25 de 1999,  Rad. 12855, M. P. Mejía Escobar.)   

En  el  caso  sub  judice,  los  juzgadores  analizaron  ampliamente las versiones antagónicas de la testigo, y con criterio  razonado,  desestimaron  la  retractación,  después  de tomar en cuenta que el  relato  inicialmente  suministrado  al  proceso  no  fue  de mucha ayuda para la  investigación   pues   sus   respuestas   fueron   escuetas   y   acudiendo   a  monosílabos,   que  en  posterior  intervención,  la del 21 de octubre de  1996  (fl.  32),   narró  cómo  su  esposo le comentó de sus planes para  ordenar  acabar  con  la  vida de Rubén Darío Ruiz Rojas, y que después de la  muerte  de  éste,  le  confirmó  que había dado vía libre para que mataran a  éste  y  a Rosalba, pero que como esta mujer cerró la tienda más temprano que  de  costumbre,  se  había  librado,  cuyo  relato además, coincidía con otros  medios   de   convicción   allegados   al  informativo  en  relación  con  las  circunstancias  antecedentes y concomitantes del hecho, lo que no acontecía con  el  proporcionado  a la Fiscalía al inicio de la investigación, el rendido con  posterioridad   a  aquél, y el recaudado durante el juicio, y de concluir,  con  acierto,  que frente a las condiciones personales en que se encontraba y la  manera  detallada  circunstanciada de su relato y la razón de su dicho, hacían  impensable   que  en  la  intervención  procesal   hubiere  faltado  a  la  verdad.   

Los   siguientes  apartes  recogen  en  lo  sustancial  lo  sostenido  por  el   Juzgador de segunda instancia  en  relación con este específico aspecto:   

“Estos hechos, de otro lado, son relatados  en  su momento de ejecución, pero, además, es la propia SANDRA PATRICIA quien,  a  pesar  que  ha pretendido desconocer el testimonio rendido ante la Fiscalía,  la  que  indica  claramente  cuáles fueron las motivaciones y las pretensiones,  finalmente  logradas,  que  su  esposo  le  declaró,  no solamente a ella, sino  frente a la propia ROSALBA PASTRANA LÓPEZ”.   

A  más de lo expresado en los párrafos que  preceden,   merece  destacarse  que  en  relación  con  una  misma  prueba,  el  testimonio  de  Sandra  Patricia Hernández Cifuentes, el libelista no se decide  entre  error  de  hecho  y  error  de  derecho,  lo cual torna contradictorio el  planteamiento,  pues  con la misma liberalidad con que cuestiona la credibilidad  conferida  a la declaración de la testigo no obstante la retracción de que fue  objeto,  sugiere que la declaración a la que se confirió mérito persuasivo se  halla  viciada en su legalidad por haber sido recibida en horas no hábiles, que  todas  las  preguntas  no  quedaron  consignadas  en  el  acta, y que las que se  formularon  lo  fueron  de manera sugestiva, para lo cual ha debido optar por el  falso  juicio  de  legalidad  y desarrollar la censura de manera independiente y  autónoma.   

Finalmente, cuando el casacionista cuestiona  la  apreciación  del testimonio rendido por Rosalba Pastrana López, lo hace de  manera  libre y desconectada del fallo, al punto que no logra demostrar cuál de  todos  los  desaciertos  que sugiere fue realmente cometido en la sentencia y de  qué  manera  el  error  probatorio  resultó determinante en la definición del  juicio.   

La  precariedad  en  la  formulación  del  reproche  resulta  ostensible,  si  se  toma en cuenta que el actor nada informa  sobre  qué exactamente dijo esta testigo, cuál fue el mérito conferido por el  sentenciador,  en qué consistió el error, cómo habría de corregirse éste, y  cómo  la  correcta apreciación del medio, en conjunto con los demás sobre los  que  no  recae  ningún  tipo  de  error, daría lugar a variar las conclusiones  fácticas del fallo.   

En  lugar  de  ajustarse a los requisitos de  precisión  y  claridad  en  la  formulación  del  ataque, el casacionista hace  depender  la  prosperidad  del  reproche  del particular mérito que atribuye al  dicho  de  esta  declarante  “tal  vez  por  causa  de  las  malas  relaciones  sostenidas  con OLVEN HOYOS CALLE”, que le resta toda seriedad a la propuesta,  o  como  se  expresó  por  la  delegada, “esto reafirma, por el contrario, la  vocación  general del libelo de instancia que tiene la demanda, lo cual la hace  inepta  para  demostrar  que  la  sentencia  de  segundo  grado no es certera ni  legal”.     

Entonces,  no  sólo  por  acusar  defectos  técnicos,  sino  ante  la falta de fundamento y de razón en la postulación de  la   censura,   no   cabe   más   alternativa  que  su  desestimación  por  la  Sala.           

      

Como  quiera que no se casará la sentencia,  y,  en  consecuencia,  no  se  modifica la pena impuesta en el fallo, compete al  Juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación  a  que  hubiere  lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código  penal,  y  la  aplicación  del  principio  de favorabilidad (artículo 79.7 del  Código de procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto del Procurador tercero delegado en lo penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL  HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

CARLOS        A.        GÁLVEZ  ARGOTE            JORGE  A.  GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO  O.  PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN              JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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