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Proceso No 16682
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 093
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Jhon Alexander Ortega Ortiz contra la sentencia del 28 de julio de 1999 por medio de la cual el Tribunal Superior de Tunja revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 1º. Penal del Circuito de Chiquinquirá , y en su lugar lo condenó a la pena de 25 años y 11 meses de prisión y a la interdicción de derechos y funciones públicas, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
Jhon Alexander Ortega Ortiz y Luis Antonio Piñeros Rodríguez trabajaban en la empresa de transporte urbano “Taxis Furatena” de Chiquinquirá; el primero como controlador de tiempo y rutas y, el segundo, como conductor de buseta. Como éste incumplió en varias oportunidades las reglas de horarios y rutas, Ortega Ortiz le llamó la atención, razón por la cual Piñeros Rodríguez lo agredió física y verbalmente. Las directivas sancionaron entonces a Piñeros Rodríguez prohibiéndole la conducción de automotores afiliados a dicha empresa. Tiempo después, el 4 de octubre de 1997, aproximadamente a las 2 p. m., Piñeros Rodríguez quiso realizar el recorrido en la buseta de su padre mientras éste iba a la casa a almorzar, pero no pudo hacerlo porque Jhon Alexander Ortega se dio cuenta y lo desautorizó, lo que originó un fuerte altercado entre ellos. Entonces Piñeros Rodríguez le entregó la buseta a su progenitor y manifestó que se marchaba en su campero Daihatsu a jugar bingo. Cuando llegó al establecimiento abierto al público, localizado en la carrera 8ª No. 15-20 y se disponía a salir del automotor, fue ultimado violentamente por disparos de arma de fuego hechos por un individuo que se transportaba en el taxi de placas XHB-452, conducido por Reinaldo Ortega Suárez (tío de Jhon Alexander Ortega Ortiz), y en el que inmediatamente emprendió la huída.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en el informe de la policía, la Fiscalía 22 Seccional de Chiquinquirá ordenó la apertura de investigación el 5 de octubre de 1997 y vinculó a la investigación a Reinaldo Ortega Suárez y Jhon Alexander Ortega Ortiz; al primero, mediante diligencia de indagatoria y, al segundo, a través de declaración de persona ausente. Al definirles la situación jurídica, los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, mediante resoluciones del 15 de octubre 12 de 1997 y junio 8 de 1998 (fols. 76 y 362), respectivamente, a Reinaldo Ortega como cómplice del delito de homicidio en la persona de Luis Antonio Piñeros Rodríguez y a Jhon Alexander como autor de este ilícito así como del de porte ilegal de armas de fuego de uso personal.
2. Cerrada la instrucción, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario, profiriendo resolución de acusación contra Ortega Ortiz y Ortega Suárez ; el primero, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y, el segundo, como cómplice del delito de homicidio, mediante resolución del 29 de septiembre de 1998, la cual quedó ejecutoriada el 8 de octubre de 1998.
3. La causa la adelantó el Juzgado 1º. Penal del Circuito de Chiquinquirá y la concluyó con la sentencia fechada el 9 de abril de 1999, que absolvió a Jhon Alexander Ortega Ortiz de los cargos que le formulara la fiscalía por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego y condenó a Reinaldo Ortega Suárez a la pena principal de 150 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años, como cómplice del delito de homicidio
Al ser apelada esta sentencia por el procesado Ortega Suárez, su defensor y el Procurador Judicial 215 de Chiquinquirá, el Tribunal Superior de Tunja la revocó, y en su lugar condenó a Jhon Alexander Ortega Ortiz a 25 años y 11 meses de prisión , a la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, mediante fallo del 28 de julio de 1999. Así mismo, revocó la sentencia condenatoria dictada en contra de Reinaldo Ortega Suárez, y en su lugar ordenó la cesación de procedimiento, por extinción de la acción penal a causa de su muerte, acaecida el 12 de julio de 1999.
El representante de Ortega Ortiz interpuso el recurso extraordinario de casación, presentó oportunamente la demanda, fue admitida y se recibió concepto del Procurador Tercero Delegado en lo Penal.
LA DEMANDA
1. Con fundamento en la causal primera de casación , cuerpo segundo, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991) el casacionista formuló un sólo cargo. Lo enunció así:
“ … censuro la sentencia por violación indirecta de unas normas de derecho sustancial por aplicación indebida de las mismas, provenientes de error de hecho en la apreciación del valor probatorio otorgado a los indicios, incurriendo en falso juicio de identidad consistente en que el sentenciador de segunda instancia sí valoró las pruebas, pero por defecto le otorgó un alcance que no corresponde a su contenido fáctico…”.
Señala como normas infringidas, por falta de aplicación, los artículos 247, 248, 254, 294, 300, 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal, así como los artículos 201 y 323 del Código Penal derogado, por aplicación indebida, porque “en la sentencia atacada se adecuó la conducta del agente a lo estatuido por los artículos 323 y 201 del C. P., aduciendo la existencia de indicios necesarios que la demostraban y que no existen…”.
2. Sostiene el libelista que la sentencia impugnada se fundamenta en los indicios de enemistad que existía entre el procesado y Piñeros Rodríguez , manifestaciones anteriores al delito, móvil para delinquir, ocultación y rebeldía, en cuya valoración asegura que el Tribunal incurrió en error fáctico evidente, porque contradijo ostensiblemente las reglas de la sana crítica y faltó a los dictados del sentido común. Agrega que al aceptar tales indicios como contingentes, los mismos no producen sino duda o probabilidad, mas nunca la certeza que se requiere para proferir sentencia condenatoria.
3. En relación con el indicio de enemistad, asegura que “no existe ninguna prueba fehaciente que lo justifique”. Indica que este indicio surgió del testimonio de los parientes del occiso y de los señores Roberto Reyes y Darío González Ortega, quienes dieron cuenta de las desavenencias que existieron entre el procesado y el occiso, pero que no es exacto deducir de ellas una “enemistad grave”, pues si bien es cierto que Jhon Alexander Ortega le llamó repetidas veces la atención a Piñeros Rodríguez, ello fue en cumplimiento de sus funciones laborales. Así mismo, la denuncia que formuló en su contra por las lesiones de que fuera víctima cuando aquél lo golpeó, no pueden tenerse como manifestaciones de enemistad, sino como el ejercicio de un derecho.
Agrega que por el hecho de que los familiares del procesado se hubieran molestado cuando se enteraron que Piñeros Rodríguez lo había maltratado y que motivados por dicho disgusto le hubieran hecho algún reclamo, no puede deducirse ningún indicio de enemistad en contra suya, máxime cuando él no tuvo participación alguna en tales reclamos ni hizo manifestación de la que se pudiera inferir un sentimiento de enemistad en contra del occiso.
Afirma que por su carácter belicoso y por su forma de ser, Piñeros Rodríguez tuvo problemas con muchas personas de la empresa, así como con los familiares de Blanca Rocío Sánchez, a quien aquél agredió en varias ocasiones, motivo por el cual un cuñado de ella, Florindo García, lo atacó con un arma de fuego, causándole graves heridas. Señala que frente a este panorama, se desvanece el indicio de “enemistad”, pues eran muchos los enemigos que aquél tenía y, por lo tanto, resulta difícil tratar de colegir quien lo pudo haber matado, dado que eran muchos los que vivían con esa animadversión hacia él.
Tampoco se puede deducir un indicio de manifestaciones anteriores en contra del procesado por el hecho de que un familiar suyo hubiera ido donde Piñeros Rodríguez a reclamarle por los maltratos de que hiciera víctima a aquél. Afirma que resulta ilógico pretender derivarle responsabilidad por los actos ajenos.
Estima que si no existía una verdadera enemistad entre el procesado y el occiso, pues no puede tenerse como tal las llamadas de atención que Ortega Ortiz le hiciera en cumplimiento de su deber, tampoco puede afirmarse que el procesado tuviera motivo alguno para querer suprimir la vida de Piñeros Rodríguez, pues ello significaría pasar al campo de las especulaciones sin fundamento.
En relación con el indicio de ocultación y rebeldía, señala que “su talante probatorio se derrumba jurídicamente”, si se tiene en cuenta que el procesado tuvo que renunciar a su trabajo por las amenazas que había recibido de la familia Piñeros, además, su no comparecencia al proceso se explica por el temor que sentía ante las decisiones judiciales que perjudican a los inocentes y la angustia de verse privado de la libertad, dada la inseguridad y las gravísimas condiciones que reinan en las cárceles.
Indica por último, que de acuerdo con las declaraciones de Bernardo Ortega Suárez y Roberto Bernardo Reyes no es posible tener a Ortega Ortiz como autor de los delitos que se le atribuyen, pues para el momento en que ocurrieron los hechos aquél se encontraba trabajando, lo cual constituye un claro indicio en su favor.
Solicita se case la sentencia y, en su lugar, se absuelva a su representado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Considera que el cargo no debe prosperar por la ausencia de fundamento técnico y sustancial y, por lo tanto, sugiere no casar la sentencia impugnada.
Sostiene que el censor no entiende bien la estructura del indicio ni la forma como es posible acusar de ilegal la sentencia por errores en su formación, porque parte de supuestos contrarios. Así, inicialmente afirma que se incurrió en un error de hecho en la apreciación del valor probatorio otorgado a los indicios, fijando el yerro en el proceso intelectual de selección del hecho indicado, pero luego asegura que “no es exacto que los testigos” (parientes de Luis Antonio Piñeros, Roberto Reyes y Darío González) hayan informado al juez sobre la enemistad que existía entre el procesado y la víctima del delito, con lo cual fija el error en la aprehensión del medio de prueba testimonial.
Señala que esta propuesta es contraria a las reglas técnicas que rigen el recurso extraordinario porque invita al juez de casación a encontrar y definir el error que fundamente la ruptura del fallo, en contra de lo que impone el principio dispositivo que le exige al demandante la identificación clara y precisa de los yerros que atribuye a la sentencia.
El censor intenta demostrar un error de hecho por falso juicio de identidad sobre las pruebas que acreditan la enemistad referida, pero no acreditó cuál era el verdadero contenido de los testimonios en que se basa el sentenciador ni en qué forma este fue tergiversado por el fallador, al punto que trocara una simple desavenencia en una enemistad grave inexistente.
Anota que en últimas la discrepancia del censor no es respecto de los hechos objetivos que permitieron al juzgador la calificación de la relación como de enemistad , sino sobre la calificación misma, que no entraña una modificación del contenido de las pruebas, sino un juicio de valor distinto.
Señala que si se hubieran tomado aisladamente las condiciones relatadas por los testigos, se podría explicar el origen de la relación hostil entre el procesado y la víctima a partir de la actividad común relacionada con el transporte público, pero en el análisis integral realizada por el Tribunal quedó establecido que las agresiones desbordaron los límites laborales para trasladarse al plano personal y llegar al extremo de que Jhon Alexander y sus familiares se hicieron presentes en la residencia de Luis Antonio a altas horas de la noche con la finalidad de agredirlo, según manifestación de sus progenitores.
No muestra tampoco el libelista ninguna tergiversación de la prueba en relación con el carácter díscolo y belicoso del occiso, ni la incidencia que esta característica de su personalidad pudiera tener en el juicio de responsabilidad inferida al procesado.
Respecto a la afirmación que hace el censor sobre los otros enemigos que tenía Luis Antonio, señala que la misma no pasa de ser una simple apreciación personal intrascendente a los fines de la casación en tanto que la situación fue analizada por el Tribunal , y no demostró la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba relacionada con este hecho.
Sostiene que las críticas que formula el defensor contra la sentencia en relación con los indicios de móvil para delinquir y manifestaciones anteriores al delito sólo contienen comentarios valorativos personales en los que formula sus propias percepciones desligado del contenido de las pruebas o de la estructura compleja de la figura. Lo mismo sucede con la crítica elevada al indicio por ocultación y rebeldía, en los que controvierte el análisis de los acontecimientos que realiza el fallador a partir de planteamientos teóricos que no aparecen demostrados en el proceso, por lo que el desarrollo de la censura se queda en el plano especulativo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En un solo cargo la sentencia del Tribunal Superior de Tunja es acusada de haber incurrido en errores de hecho en la apreciación de la prueba indiciaria que sirvió de fundamento al fallo de condena. Sin embargo, como acertadamente lo señala el Procurador Delegado, el censor dejó de lado las pautas de orden técnico que de tiempo atrás viene señalando la jurisprudencia, pues no identificó con claridad y precisión hacia cuál de los elementos que componen el indicio es que dirige su ataque.
2. Como se sabe, todo indicio se configura a partir de un hecho conocido (hecho indicador), del cual se deduce la existencia de un hecho desconocido o por demostrar (hecho indicado), y un juicio de razonamiento o inferencia que a partir del hecho conocido, respecto del cual se debe tener certeza jurídica se deduce la del hecho por demostrar (inferencia lógica).
Respecto a las exigencias técnicas del reproche, cuando éste tiene por objeto la prueba indiciaria, la Sala ha señalado1:
“ … en el desarrollo y demostración del cargo, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia, para llegar el juzgador a una conclusión equivocada.
“La jurisprudencia tiene establecido, que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de hecho -por haber supuesto un medio inexistente, omitido apreciar uno presente válidamente en la actuación, o distorsionado su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se coligen de su contexto, o por que en su valoración se apartó de las reglas que gobiernan la sana crítica-; o de derecho -por haber apreciado como prueba del hecho indicador un medio aducido irregularmente a la actuación, o asignado mérito persuasivo distinto de aquél prefijado en la ley-.”
“Y si el error de hecho se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito persuasivo se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia.”
“Además, repetidamente se ha dicho por la Corte, que dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de estos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, esto no puede dejarse de precisar en la demanda y acreditar que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo permite llegar a conclusión diversa de aquella a la arribada por el sentenciador, pues no trata el recurso de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, dado que la sentencia viene amparada de la doble presunción de acierto y legalidad correspondiéndole al demandante su desvirtuación”.
“De ahí que a efecto de demostrar el tipo de error cometido en la apreciación de la prueba indiciaria el demandante debe indicar en qué momento de la construcción se produce, si en el hecho indicador, o si en la inferencia violando las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué trascendencia tuvo éste por la repercusión definitiva en la parte resolutiva del fallo”.
3. En la crítica que emprende el libelista en torno a los diversos indicios que el fallador atribuyó a su representado, no tuvo en cuenta ninguna de las pautas señaladas, pues no sólo omitió identificar clara y nítidamente hacia cuál de los elementos que componen el indicio es que dirige su ataque. sino que se limitó a sustentar sus reparos con argumentos que solamente reflejan una simple disparidad de criterios, lo que en sede de casación no produce ningún efecto, en tanto las apreciaciones subjetivas del impugnante, no son el camino para incursionar en la demostración de los yerros en que pueden incurrir los juzgadores.
A demás, el demandante se dedicó a criticar individualmente cada prueba indiciaria, cuando ésta, de conformidad con el artículo 303 del C. de P. P. anterior (hoy, artículo 287), debe analizarse en conjunto, atendiendo su gravedad, concordancia y convergencia, así como su relación con los medios de prueba aportados al expediente.
4. Obsérvese que en la formulación de la censura acusa la sentencia de incurrir en error de hecho en la apreciación del valor probatorio otorgado a los indicios, es decir, ubica el desacierto del fallador en la fase de apreciación probatoria, esto es, en el proceso de inferencia lógica. Sin embargo, en el desarrollo del cargo y cuando entra a analizar el “indicio de enemistad y profundas desavenencias que existían entre el procesado y el occiso”, modifica su posición inicial y asegura que la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, al señalar que “no es exacto que los testigos ( los parientes de la víctima, así como Roberto Reyes y Darío González) hubieran informado al juzgador sobre tal enemistad.
Afirma que los citados testigos sólo se refirieron a las desavenencias que se presentaron entre el occiso y el procesado, originadas por la reacción de Piñeros Rodríguez ante los requerimientos que le hiciera Jhon Alexander para que cumpliera con los reglamentos de la empresa. Insiste en que el procesado se limitó a formular simples reclamos de orden laboral, pero que “nunca hubo manifestaciones de odio o de venganza”.
Son evidentes los desaciertos técnicos en que incurre el censor. Olvidó que cuando el yerro se predica de la inferencia lógica, como lo planteó inicialmente, dado que la misma es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error de hecho por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica. La hipótesis supone, por lo tanto, la aceptación del hecho indicador y la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia. Así las cosas, para que el cargo quede correctamente formulado es imprescindible concretar el error y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida una ley científica, un principio de la lógica, o una regla constante de la experiencia común o aceptada y practicada en medios especializados de una determinada materia. Se precisa, además y ello es obvio, la fundamentación correspondiente a la trascendencia del error2.
En lugar de hacer ese ejercicio dialéctico, el libelista se apartó de su propuesta inicial y decidió atacar la prueba testimonial en que el Tribunal fundamenta el hecho indicador de la “ grave enemistad”, intentando plantear un error de hecho por falso juicio de identidad sobre los medios de persuasión que lo acreditan, el cual, al igual que el yerro anteriormente propuesto, se quedó huérfano de desarrollo y demostración, pues omitió señalar, como era su deber, en qué forma el sentenciador distorsionó el sentido objetivo de los testimonios en que se apoya, esto es, qué era lo que realmente dijeron los testigos, qué dijo de ellos el fallador, en qué consistió el error, y cuál su repercusión definitiva, al punto que convirtiera una simple desavenencia en una enemistad grave e inexistente.
Por otra parte, contrario a lo afirmado por el defensor, el Tribunal analizó los testimonios sin distorsionar su contenido, y de su estudio coligió la existencia de una enemistad grave entre el procesado y el occiso que luego compaginó con otras evidencias, de cuyo estudio en conjunto arribó a la certeza sobre la responsabilidad de Jhon Alexander Ortega. Así se expresó el ad quem, en relación con el indicio en estudio:
“En efecto, sobre la enemistad y profundas desavenencias que existían entre el procesado y el interfecto, si bien es cierto que la mayor parte de las declaraciones sobre la misma surgen del testimonio de los parientes de Luis Antonio Piñeros, no es cierto, como pretende la señora defensora (…) que sean las únicas pruebas sobre el particular, ya que también existen los testimonios de Roberto Reyes y Darío González, directivos de la empresa transportadora y del mismo padre del procesado Bernardo Ortega .Además, aún sin estos declarantes los testimonios de los familiares del hoy occiso n o se pueden descalificar por ser tales, corresponden a la verdad, son coherentes y concordantes sobre la materia y en consecuencia, aún así merecen la credibilidad necesaria para demostrar la existencia de la enemistad” (Cuaderno Tribunal, fol. 33).
Como se indica en el fallo atacado, no se trató de una simple desavenencia de carácter laboral que no trascendiera al campo personal. Según lo indica el Tribunal con base en el testimonio de los familiares del occiso, después que Piñeros Rodríguez maltratara física y verbalmente a Jhon Alexander por los reclamos que éste le hiciera y que condujeron a que fuera suspendido del trabajo, el procesado con la ayuda de sus familiares intentó varias veces agredir a Piñeros Rodríguez; en una ocasión procuró arrollarlo con un vehículo automotor; en otra, lo atacaron con botellas, cuando se encontraba en un establecimiento de un señor Bula y, en una tercera, se presentaron en su casa en horas de la noche y lo amenazaron con un revólver (Cuaderno Tribunal, fol. 36).
5. En relación con los indicios de “manifestaciones anteriores al delito” y de “móvil para delinquir”, deducidos por el fallador, el casacionista se limita a sostener que los mismos “no son de recibo” y a predicar ante sí el “derrumbe” de tales medios de convicción, con el argumento de que los mencionados indicios tienen como sustrato la misma base en que se fincaba la supuesta enemistad y, por lo tanto, demostrada según él, la inexistencia de ésta, quedaría sin piso la referida prueba indiciaria.
No obstante que en el fallo impugnado se indica con claridad que con posterioridad a las lesiones que Piñeros Rodríguez le infligiera a Jhon Alexander, éste en asocio de sus familiares lo amenazó de muerte en repetidas ocasiones (Cuaderno Tribunal, fol. 36), el censor se limitó simplemente a negar que tal situación hubiera tenido ocurrencia, sin intentar demostrar que el fallador hubiera incurrido en desacierto alguno en la apreciación de los testimonios en que hace fincar tal circunstancia.
Resulta palmario, entonces, que en el ataque que emprende el libelista en torno a los citados indicios no se ciñó a la técnica casacional, pues no indicó ni demostró que en su construcción se hubiera incurrido en errores, si los mismos se cometieron respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia, para llegar el juzgador a una conclusión equivocada. Simplemente, cual un alegato de instancia, se circunscribió a sustentar su inconformidad con las conclusiones del Tribunal con base en argumentos que sólo reflejan una simple disparidad de criterios, lo que en sede de casación no produce ningún efecto, en tanto las apreciaciones subjetivas del impugnante, no son el camino para incursionar en la demostración de los yerros en que pueden incurrir los juzgadores.
6. Las mismas falencias técnicas se advierten en los reparos que el casacionista eleva en relación con el indicio de “ocultación y rebeldía para no comparecer a juicio” observado por Jhon Alexander Ortega con posterioridad a los hechos y sobre el cual el Tribunal hace un serio y fundamentado análisis, al resaltar que aquél no sólo abandonó su lugar de trabajo, sino que pese a las varias órdenes de captura libradas en su contra no fue posible hallarlo para que compareciera a rendir los descargos sobre la sindicación que muy bien sabía que pesaba en contra suya (Cuaderno Tribunal, fol. 40). En lugar de demostrar que en la elaboración del indicio el ad quem incurrió en error, el censor restringió sus esfuerzos argumentativos a controvertir la interpretación de los hechos efectuada por el Tribunal, apelando para ello a disquisiciones generales sobre los errores judiciales y la inseguridad en los centros carcelarios, dejando la censura en un plano eminentemente especulativo, sin atinar a plantear, ni mucho menos a demostrar, ningún error en la actividad probatoria realizada por el fallador.
7. En conclusión, la postura argumentativa del libelista no es más que la crítica a la valoración judicial y no tiene ninguna incidencia en la validez de la prueba indiciaria, pues se limitó a tratar de explicar porqué no se le podía dar a las desavenencias que existieron entre el procesado y el occiso la connotación de “enemistad grave” y a resaltar que por su carácter belicoso Piñeros Rodríguez tenía muchos enemigos, algunos de los cuales, como son los familiares de Blanca Rocío Sánchez, en alguna oportunidad atentaron contra su vida, causándole graves lesiones con arma de fuego etc., pero siempre tratando de anteponer sus hipótesis defensivas que, si bien pueden llevar a conclusiones diversas, en momento alguno demuestran una equivocación del juzgador.
Como lo señala el Procurador Delegado, el argumento persistente del censor fue anteponer su criterio al del juzgador, discrepando de la valoración probatoria hecha por el Tribunal, sin acreditar error alguno corregible por la vía elegida, apoyándose tan solo en comentarios valorativos personales en los que formula sus propias percepciones, desligado del contenido de los medios de convicción y de la estructura compleja de la prueba indiciaria.
El cargo, por lo tanto, no puede prosperar.
CONSIDERACIÓN FINAL
Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, surge la posibilidad de aplicar las disposiciones que este régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar. No obstante, como el cargo no prospera, la Sala no adquiere competencia para decidir al respecto. En cambio, al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo motivo del recurso extraordinario.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 23 de febrero de 2000, Rad.13116, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll.
2 Casación del 20 de octubre de 1999, Rad. 11.113, M. P. Carlos Mejía Escobar.