20956(16-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20956  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 112   

Bogotá,  D.C., dieciséis de octubre de dos  mil tres   

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso de reposición  interpuesto  por  el  defensor  de  MIGUEL  OLAYA CARVAJAL, ciudadano colombiano  requerido  en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América por  delitos  relacionados  con  el  narcotráfico,  contra  la providencia del 17 de  septiembre  del  año en curso por medio de la cual se negó la práctica de las  pruebas que solicitó en la debida oportunidad procesal.   

ANTECEDENTES    Y  CONSIDERACIONES   

1.  En la decisión impugnada la Corte negó  la  práctica  de  algunas  de  las pruebas demandadas por el defensor, por cuya  aducción  hoy  insiste,  porque  al  menos la fecha en que fue recibida la nota  diplomática  por  medio  de la cual el gobierno del país reclamante formalizó  la  solicitud  de extradición de OLAYA CARVAJAL, aparecía acreditada dentro de  la  actuación,  y  porque  los  aspectos  que  tocaban  con  el  respeto de las  garantías  en  la  obtención  de  pruebas  (interceptación de comunicaciones)  debían  ser  alegados  ante el tribunal al que debe comparecer el solicitado de  acuerdo  con  la  incidencia  que tal irregularidad pueda tener en el respectivo  sistema procesal.   

2. El defensor considera que no es superfluo  que  se  establezca  la  hora y fecha de radicación de la nota diplomática 799  por  medio  e  la  cual  se  formalizó la petición de extradición, porque tal  aspecto  es  importante en cuento el requerido tiene derecho a no ser privado de  la  libertad  con  esos  fines ni permanecer en ese estado de manera indefinida.   

Esa es la razón por la cual el artículo 530  del  Código  de  Procedimiento  Penal  señala  que  la persona reclamada será  puesta  en libertad, si dentro del término de 60 días siguientes a la fecha de  su  captura  no  se hubiere formalizado la petición de extradición. Por tanto,  es  necesario determinar la fecha y hora en que ocurrió esa formalización para  que  se  pueda  dilucidar  el  camino  jurídico  a  seguir  si  ese término se  sobrepasó.   

De otra parte, sobre la base de que la Corte  entendió  de  manera equivocada que el supuesto quebranto de las garantías del  procesado  ocurrió  en  territorio de los Estados Unidos cuando las diligencias  señalan  que  las  interceptaciones  telefónicas se produjeron en Colombia, el  defensor  hace  hincapié  en  que  se  establezca  ese aspecto en defensa de la  soberanía,  porque  así  como aquél país reclama que se le respete ya que ni  el  gobierno  colombiano  ni  esta  Corte pueden aludir a aspectos de prueba que  serán  debatidos  en  su sistema procesal, por reciprocidad se debe reclamar la  protección de las garantías mínimas.   

3.  Sobre el punto del esclarecimiento de la  fecha  y  hora  en  que se recibió en el Ministerio de Relaciones Exteriores la  nota  diplomática  número  799  del 23 de mayo de 2003, debe la Corte reiterar  que  si  bien en la misma no quedó impreso dato indicativo de ese hecho, de las  diligencias  se  puede deducir con claridad que fue en la señalada fecha que la  Embajada  del  país  requirente  la  hizo llegar, no solo por la certificación  sobre  la fidelidad de la traducción del citado documento que se hizo ese día,  sino  porque  mediante  oficio  OAJ.E 0443 del 23 de mayo de 2003, el Jefe de la  Oficina  Asesora Jurídica de aquél Ministerio le hizo saber al señor Ministro  del  Interior  y  de  Justicia que la nombrada representación diplomática, esa  misma  fecha,  entre  otras,  formalizó  la solicitud de extradición de MIGUEL  OLAYA CARVAJAL (folio 29, carpeta).   

Además,  según lo que busca el recurrente,  emerge  de  bulto  la  inconducencia  e  impertinencia de la prueba respecto del  objeto  del  concepto  que  ha  de  emitir  esta  Corporación, pues el lapso de  privación  de la libertad con motivo de la captura con fines de extradición de  OLAYA  CARVAJAL  no es elemento condicionante de tal pronunciamiento sino de una  eventual  libertad  del  aprehendido,  cuya  estimación  está  a cargo de otra  autoridad,  según  se desprende con suma claridad del artículo 530 del Código  de Procedimiento Penal   

De otra parte, en cuanto tiene que ver con el  tema  del esclarecimiento de la forma como se realizaron las interceptaciones de  comunicaciones  invocadas  en  las  pruebas  que  aportó  el gobierno del país  reclamante  como  apoyo  del  pedido  de  extradición de MIGUEL OLAYA, debe ser  precisado  que  en  momento alguno la Corte sostuvo que no era viable porque ese  hecho  ocurrió en los Estados Unidos de América. Lo que dejó sentado con suma  claridad  es  que  si  aquellas  escuchas  fueron  realizadas  con  quebranto de  garantías,  la  irregularidad  debía ser alegada ante el tribunal foráneo que  prosigue  el juzgamiento de OLAYA CARVAJAL, si en el respectivo sistema procesal  no   son   admisibles   elementos   probatorios  obtenidos  de  tal  forma,  con  independencia    del    ámbito    territorial    en   que   tal   evento   haya  ocurrido.   

Anticipar  el  estudio  de  ese  aspecto  no  significa  otra  cosa  que,  ni  más ni menos, la intromisión en la soberanía  judicial  del Estado reclamante por cuanto de antemano se le estaría excluyendo  de  estudio  a  sus  autoridades  judiciales  medios probatorios cuya eficacia y  validez  material  son  las encargadas de sopesar de acuerdo con su ordenamiento  jurídico.   

Por las anteriores razones el auto atacado no  será repuesto.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

No   reponer  la  providencia  del  17  de  septiembre  del  año en curso por medio de la cual se  negaron las pruebas solicitadas por el defensor.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS           JORGE ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO          

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO                ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                 MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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