14631(21-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  14631   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 095  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de agosto de  dos mil tres (2003).   

         

V I S T O S  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  JUAN   CARLOS  PÉREZ  DÍAZ  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Montería, proferida el 10 de febrero de  1998,  por  medio  de  la  cual  lo  condenó a la pena principal de 60 años de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  lapso  de  10  años  y  al  pago de los perjuicios como autor del delito de  homicidio agravado.   

H E C H O S  

El Tribunal los reseñó, así:  

“El 25 de enero  de  1996,  los  miembros  de la familia ZULUAGA ALRACÓN, integrada por el padre  ARNULFO  ZULUAGA PINEDA, la  madre   LUZ  AMPARO  ALARCÓN  SUÁREZ  y  las  hijas  ANLLY SARLLANY,  LLASMINARET  y  NALLYMI ESMITH,  se  retiraron  a  sus  respectivos  dormitorios, a eso de las 10 de la noche, con el  propósito  de  dedicarse  al  descanso,  luego  de un día convulsionado por la  abrupta  separación de la primera de las hijas señaladas, quien hasta ese día  convivió     con    su    esposo    JUAN    CARLOS  PÉREZ,  en  una  unión que apenas duró más de dos  meses.  El  26  siguiente,  la  residencia  permaneció  cerrada  todo  el día,  presumiendo  los  vecinos  y  parientes de la familia en mención, que éstos se  habían  ido  de  paseo sin avisar. Al caer la tarde del 27, tal presunción fue  siendo  vencida  por  la  duda  que generaba la irregular ausencia, hasta cuando  unos  menores  que accedieron al patio de la residencia, en procura de recuperar  un  objeto  perdido,  sintieron  un  fuerte  hedor,  dando  aviso  de ello a los  vecinos,  los  cuales  procedieron  a  llamar  a la policía, presentándose una  patrulla  al  lugar para indagar por la causa de los malos olores. Al penetrar a  la  residencia,  los miembros de la autoridad se encontraron con los cuerpos sin  vida  y  en  estado  de  putrefacción  de  sus  moradores, los que habían sido  masacrados,  como  se  evidenciaba  de  las  heridas  padecidas  y  la abundante  cantidad  de sangre regada por toda la casa. Los cuerpos sin vida fueron dejados  por  los  homicidas  en  la  alcoba  principal,  unos  en  la  cama –  los  padres-  y  los  otros  en  el  piso. ”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Después  de una investigación preliminar,  en  la  que  se  recaudaron  plurales  pruebas,  la Fiscalía 18 de la Unidad de  Reacción  de  Montería,  el  28  de  enero  de 1996, dispuso la apertura de la  instrucción.   

Allegadas  otras  pruebas, fue escuchado en  indagatoria  Juan  Carlos  Pérez  Díaz,  a quien se le resolvió la situación  jurídica,  el  7  de febrero de 1996, con medida de aseguramiento de detención  preventiva por el delito de homicidio agravado.   

Admitida  una  demanda  de constitución de  parte   civil   y   ampliada   la   indagatoria   al  procesado,  se  cerró  la  investigación,  calificándose  el  mérito  del sumario, el 13 de diciembre de  1996,  con  resolución de acusación en contra de Juan Carlos Pérez Díaz como  autor  del delito de homicidio agravado, providencia que fue confirmada, el 7 de  marzo  de 1997, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Montería.   

El expediente pasó al Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito  de Montería que, luego de tramitar el juicio en debida forma, el  22  de octubre de 1997, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó  a  Juan  Carlos  Pérez  Díaz a la pena principal de 60 años de prisión, a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10  años  y  al  pago  de  los  perjuicios  como  autor  del  delito  de  homicidio  agravado.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Montería, al desatar el recurso,  el 10 de febrero  de 1998, lo confirmó en su integridad.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

El  defensor  de   Juan  Carlos Pérez  Díaz,  al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al  Tribunal  de  haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de  hecho  por  falsos  juicios de existencia y de identidad, yerro que condujo a la  transgresión      “directa”     de  los  artículos   2°,  247  y  445   “y  en  forma  indirecta” los artículos  2°, 323 y 324. 1 y 7 del Código Penal.   

En    el    capítulo   que   denominó  “De  los  errores  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad”,  manifiesta que en el recuento que  hizo  de  la  actuación  procesal,  en  su  criterio,  quedó  evidenciada  las  irregularidades   que   se   presentaron   en  la  investigación  respecto  del  “cuchillo    sobre    el   que   se   practicaron  posteriormente  las  experticias  de  que  se ha dado cuenta. En el mejor de los  casos  (recuérdese  que  en la diligencia nada apareció), se encontró solo un  mocho  de  cuchillo,  o,  lo  que  es lo mismo, un cuchillo partido en su hoja o  lámina,  sin  cacha,  según consignó la fiscalía en la correspondiente acta.  Pero  es  la Policía Judicial, la que al allegar al proceso las fotografías de  una     inspección     judicial    –la  del  28  de enero de 1996 que no da cuenta de ningún cuchillo-  aporta  una  donde obran dizque dos cuchillos, en el que sobre todo uno de ellos  no  se  sabe  cómo  fue  que  lo  construyeron  o  cuándo,  cómo  y dónde lo  hallaron”.   

Igualmente  dice  que  la  “autoridades”  dejaron  en claro que el  cuchillo  nada  establecía, toda vez que ningún medio de prueba indica que con  él  se cometió el homicidio, tal como lo plasmaron en las distintas decisiones  mediante  las  cuales  le  negaron  la  práctica  de unas pruebas. No obstante,  continúa,  no  entiende  el  por qué “se coloca al  cuchillo  como  prueba  de  cargo  contra  Juan  Carlos Pérez Díaz”.   

Afirma  que el juzgador aceptó que en este  evento  hubo una ruptura de la cadena de custodia y, pese ello, tal elemento fue  capitalizado  en  contra  de  su  defendido, “cuando  además  obra  una  declaración digna de crédito que está dando cuenta de que  si  algún  cuchillo  existió de las características  del  que  después se coloca a figurar en las pruebas  técnicas,  el  mismo estaba ya en la casa de la familia Zapata, mucho antes del  delito,  o  sea  que no fue Juan Carlos Pérez quien lo llevó, sacándolo de la  casa    de    su   señora   madre   para   perpetrar   el   punible”,  máxime  cuando  la regla de le experiencia enseña que en el  lugar  de  los  hechos no se deja el arma homicida, sin que pueda sostenerse que  el procesado lo dejó allí para que se consumiera en el incendio.   

Por esas razones, estima que a su protegido  debe  dársele  el  beneficio  de  la  duda  y,  por  lo  mismo, reconocerse que  “aquí el juzgador si es cierto apreció la prueba,  la  tergiversó en su legítimo sentido, dándole un alcance fáctico que jamás  tiene   e   incurriendo  en  palmario  error  de  hecho,  por  falso  juicio  de  identidad”.   

Anota   que   otro  argumento  del  fallo  consistió  en  que  en  un  pedazo  de  vidrio  se  encontró  la  huella de su  defendido,  concluyéndose  que  él  fue  la  persona  que lo había manipulado  “por   donde  penetró  uno  de  los  autores  del  hecho”, inferencia que no la comparte, toda vez que  es  la  misma  fiscalía  la  que aceptó que no era posible asegurar que éstos  hubiesen   entrado  por  la  claraboya,  motivo  por  el  cual  el  sentenciador  tergiversó el contenido de la prueba.   

Por  consiguiente  y teniendo en cuenta el  acontecer  irregular  que  rodeó  el hallazgo del cuchillo, también lo lleva a  pensar  que pudo “presentarse un traslado irregular  de  la  huella  en  cuestión,  para  así comprometer a quien ya se tenía como  culpable,  cediéndose  así  a  los  intereses  de  la  prensa y de la opinión  pública   que   a   toda   costa   –ante  tan lamentables y execrables hechos- lo exigían”.  De  otro  lado, dice que tampoco puede perderse de vista que  la  policía  no  quería  a la familia de su defendido por un hecho pretérito,  sentimiento  que  igualmente resulta predicable de uno de los  fiscales que  adelantó la investigación.   

Luego  de  referirse a la prueba pericial,  dice  que  el fallador está en la obligación de dar las razones por las cuales  ese  medio de prueba lo lleva al convencimiento, situación que no es predicable  en  este  asunto, ya que “va contra toda reflexión  y  conocimiento válido pretender que un vidrio no se rompa y se caiga, colocado  en  una  claraboya  en  las  condiciones que demarca el proceso y cuando alguien  busca  introducirse  en la habitación de que se trate. Me explicó: se ha dicho  que  Juan  Carlos  – y  otros-  entraron  por  la claraboya; de ser ello así, indudablemente, el vidrio  debió  romperse  y caer por imperio de la ley de la gravedad, ya que tenía que  estar  asegurado  por  debajo  del mismo, esto es, hacia adentro de la casa, con  unas  pestañas  de madera que imposibilitaban que desde afuera pudiera asirse y  separarse  de su sitio, sin que se rompiera y cayera. Este es un hecho obvio que  no  menesta  de  conocimientos elevados alrededor de ninguna práctica o ciencia  para  su cabal comprensión. Desconocer ésto es ir contra la realidad procesal,  falsearla,   tergiversar  su  verdadero  contenido,  para  poder  de  tal  guisa  fundamentar     un     indicio     en     contra    del    procesado”.   

“Desde  otro  enfoque      sobre     este     asunto     de     la     huella     –cargo   subsidiario   y  planteado  separadamente  del que acaba de precisarse, en cuanto  éste  sostiene  que  no  debió  quedar  huella alguna si la entrada fue por la  claraboya,  pues  el  vidrio tenía que romperse y caer, hay que realzar nuestra  extrañeza  al  colocar  el juzgador a los peritos afirmando lo que no aseveran.  Así,   Honorio   Cardozo  -folio  280-  lo  que  asegura  es  que  ‘las    impresiones   que   fueron  reveladas  y  fotografiadas  APARECEN  DESPUÉS  de  donde  el vidrio se rompió  ’,  y no que la huella  que  se presenta como de Juan Carlos hubiera sido estampada por éste estando ya  el  vidrio  roto.  Y  valga  la  iteración,  lo  que  los  expertos manifiestan  –y  curiosamente  en  declaraciones  bajo  la  gravedad  del  juramento-  no  es  que,  ya  el  vidrio  roto,   hubiera Juan Carlos Pérez colocado allí su huella, sino que ésta  fue  puesta  antes  de  su rompimiento y que, en el vidrio ya quebrado y que fue  examinado               ‘APARECE’’     la    huella    ‘DESPUÉS’  de  donde  el vidrio se rompió. Es apenas obvio que de manera como presenta las  cosas  el sentenciador, se tergiversa, desfigura la prueba, incurriéndose en el  prohibido  error  de hecho por falso juicio de identidad. Y, desde luego, es con  este  tipo  de argumentos falaces como se desprende la prueba de responsabilidad  contra Juan Carlos Pérez Díaz”.   

Del  mismo modo, sostiene que el procesado  dio  una  explicación  atendible sobre el tema, la que encontró respaldo en la  prueba     testimonial,     por     lo    que    ha    debido    “comportar  dudas” en lo relativo a su  responsabilidad,  razón  por  la  cual  no  entiende el grado de certeza al que  llegó el juzgador.   

Argumenta que lo que está demostrado en el  proceso,  es  que  el acusado rompió los vidrios de la ventana de la casa de su  suegra,  manifestando  que  si le “quitaban a Angie  la  mataba y él se suicidaba. Lo otro, o sea que hubiera amenazado de muerte, a  raíz  de  los últimos problemas con su mujer y con doña Luz Amparo, a toda la  familia,  son  meros  dichos de lo que nadie se responsabiliza, que no tienen un  autor  receptor  conocido,  así  las  expresiones  se  atribuyan  al suegro del  condenado”.   

Afirma  que lo curioso es que Luz Amparo y  su  defendido  hicieron  las  paces  con  posterioridad  al  rompimiento  de los  vidrios,  por  lo  que, en su opinión, no resulta procedente construir indicios  “comprometedores”,  cuando  lo  que  se  trataba era de simple palabras pronunciadas “en  momentos  de  efervescencia  y  a  las  que  la verdaderamente  interesada  en  el  asunto,  por  tratarse  de  su  hija,  ninguna trascendencia  otorgó.  Y  se  va  más  allá, se asegura que las muertes son el resultado de  aquellas  expresiones  ,  cuando las niñas interfectas nunca fueron amenazadas,  ni  el  suegro,  y  tampoco  la  misma  suegra y, desde luego, Juan Carlos no se  suicidó”.   

De otro lado, asevera que en el expediente  no  se  encuentra demostrado que su defendido hubiese sido el autor de la muerte  de  las  víctimas,  máxime cuando en el día de la discusión la pareja tenía  buenas relaciones.   

Indica  que  conforme  a  la  regla  de la  experiencia  se  sabe  que las amenazas se las lleva el viento, las que debieron  ser demostradas por el Estado.   

En  cuanto  al  indicio de “capacidad  moral”  de  su  procurado  para  cometer conductas punibles, dado su temperamento violento, no comparte que  el  fallo  de condena que pesaba en su contra por el delito contra la integridad  personal  cometido  en su esposa se le diera un alcance que no tiene, por cuanto  de  unas  lesiones leves “no es propio deducir, con  dialéctica  válida,  que  el  procesado era dueño de un temperamento o de una  idiosincrasia  idóneos  para realizar los espeluznantes, dantescos hechos aquí  juzgados.      Se      está      –pues-  torciéndole el significado a un medio probatorio que sólo  demuestra  que  el  procesado  fue  capaz  de  lesionar, no de matar cinco veces  seguidas”   

Sin embargo, sostiene que el juzgador para  reforzar  el  indicio  se  vio en la obligación de afirmar que el procesado, en  prisión,  estuvo  involucrado  en  un  homicidio  en grado de tentativa, lo que  califica  como craso error, ya que él no había sido condenado. Además, agrega  que  la  prueba de indicio hay que tratarla con sumo cuidado, razón por la cual  no  comparte  que  se haya construido una inferencia lógica  para concluir  en    su    responsabilidad   en   el   múltiple   homicidio,   “simplemente  porque  rompió  los  vidrios  de  una  ventana de su  suegra  y a su esposa la lesionó levemente. Esto va contra las leyes de la sana  crítica  (lógica,  experiencia y ciencia) e ir contra ella constituye un error  de  hecho como lo ha aceptado la jurisprudencia” de  la Corte.   

Otro hecho en que se apoyó el sentenciador  para  deducir  la  responsabilidad de su defendido, consistió en que los perros  no  ladraron  el  día  de  los hechos, según los testigos,  por lo que el  agresor  era  una  persona  conocida,  conclusión que no comparte, ya que si no  emitieron  ningún  sonido  pudo  ser  “porque los  hubieran  drogado,  simplemente  esparciendo  polvos  propios para ello, como es  usual   que  hagan  los  delincuentes,  sobre  todo  en  quienes  se  dedican  a  hurtar”.   

Además,  prosigue,  no se puede perder de  vista  que  los  perros pueden ladrar “cuando ven a  una  persona  que  le  es  querida,  manifiestan su agrado, LADRANDO”,  motivo  por  el cual constituye una tergiversación  de  los hechos y de las pruebas concluir en sentido contrario.   

Igualmente  dice  que  está probado en el  proceso  que su defendido tuvo un accidente en la noche de los hechos, sufriendo  heridas,  circunstancia que, de manera errada, llevaron a inferir que las mismas  fueron  ocasionadas  cuando  ingresó  a  la  casa de sus suegros, lo que, en su  criterio,  no  tiene  respaldo probatorio. Sin embargo, afirma que frente a esta  conclusión   se   debe  tener  en  cuenta  que  esas  lesiones,   pudieron  ocasionarse  “al  caer y rodar violentamente de un  vehículo  sobre  el  pavimento,  después  de un accidente, y probado está que  Juan  Carlos,  se  cayó  y rodó, y no faltó quien lo viera herido, así otros  no,  posiblemente  por  su propia tez morena y la hora del accidente. Lo que sí  es   definitivamente   imposible  es  que  las  predichas  heridas  se  hubieran  ocasionado  con  un  vidrio. Agréguese que nadie dice, ni los propios expertos,  que  sobre el vidrio se hubieran hallado vestigios de piel o de pelo”.   

En  cuanto  a que los celos fue uno de los  móviles  que  llevó al procesado a la comisión del múltiple homicidio, no lo  comparte,  ya  que  no  es  posible  hablar  de  los mismos en tratándose de la  suegra,  del  suegro  o  de  sus  cuñadas, máxime cuando la personalidad de su  procurado   “no  se  adviene  con  un  crimen  tan  horrendo”,  tal  como  lo  concluyó  la ciencia a  través de las experticias que obran en el expediente.   

Resalta  que  el proceso tampoco evidencia  que   entre   Pérez   Díaz   y   la   familia   Zuluaga  había  un  odio  “viceral”, ya que si  bien  tenía  problemas  con  la señora Amparo, de todos modos hay elementos de  juicio  que  permiten  concluir  que  así  como  discutían  se volvían a  tratar,  por  lo  que  la  inferencia  del  fallador  queda  en  el  campo de la  conjetura,  especialmente  en  lo  relativo  a  que  las heridas “padecidas  por  la  señora Luz Amparo Alarcón, per se demuestran  fehacientemente  que  fueron propinadas por Juan Carlos Pérez, dado el odio que  le profesaba”.   

También  no  comparte  los indicios   inferidos  en  contra  de  su  defendido  porque una veces lloró y en otras no.  “Dicho  con la voz del pueblo, palo porque bogas y  porque  no.  Un  discurrir  semejante,  sin  lógica  alguna,  no  amerita  más  comentarios.   Y   se   desprende   –también-  en contra del procesado el indicio de mentira o de mala  justificación,  como  si  la doctrina moderna no hubiera ya dejado en claro que  un  discurrir  semejante  comporta  una  injusticia  y  un contrasentido, ya que  precisamente  a  aquél   no  se  le juramenta para que pueda asegurar todo  aquello  que considere va en bien de su defensa y porque lo otro sería exigirle  prácticamente   que   confesara,   olvidándose  que  la  carga  de  la  prueba  corresponde siempre al Estado”.   

Por esas consideraciones, estima que si se  hubiese  hecho  una  correcta  apreciación  de la prueba el juzgador no habría  llegado  al  grado de certeza requerido para dictar fallo condenatorio, sino que  la  duda  emergía  en el plenario, debiéndose, por consiguiente, absolver a su  procurado  de los cargos formulados en su contra, apoyado en el principio del in  dubio pro reo.   

Finalmente,   advierte  que  existe  una  antinomia  entre  la  personalidad  de  su defendido, según el dictamen, con el  desarrollo  del  homicidio,  de  acuerdo con lo plasmado en la sentencia, puesto  que  no comparte que en la experticia se diga que Pérez Díaz es una persona de  “de fina fibra sensible alérgica a demostraciones  exuberantes   y   de   seria   responsabilidad   social  y  familiar” y en el fallo se afirme lo contrario.   

En  consecuencia,  estima  que conforme al  análisis  hecho  a  las citadas probanzas se vislumbra el grado de conocimiento  de  la  duda,  predicar  lo  contrario  sería  atentar  contra  las leyes de la  lógica, la experiencia y el sentido común.   

En    otro    capítulo   que   llamó  “De  los  errores  de  hecho  por  falso juicio de  existencia”,  recalca  que  en  el  proceso  está  demostrado  que  su  defendido tuvo un accidente automovilístico en la noche de  los  hechos,  estando  igualmente  acreditado  que  la  muerte  de las víctimas  ocurrieron  entre  las  10 de la noche del 25 de enero y las 6 de la mañana del  día  siguiente,  por  lo  que  en  el  momento en que se perpetró el múltiple  homicidio Pérez Díaz no podía estar en este último lugar.   

Asegura  que  también  encuentra respaldo  probatorio  el  hecho  que  al  señor  Zuluaga  lo sorprendió la muerte cuando  acababa  de  cenar,  concluyéndose,  con  apoyo en la necropsia y en el proceso  digestivo,  que  fue  ultimado  antes  de  las  4 de la mañana del citado 26 de  enero,   razón  por  la  cual su protegido no pudo ser el autor del plural  homicidio,  ya  que “existe prueba atendible de que  Juan  Carlos  estuvo  ocupado en lo del accidente hasta las dos de la mañana de  ese  mismo  día  (y no nos referimos a los testimonios de los familiares que lo  colocan  en  la  casa  mucho  más allá de esta hora). Todo lo cual agiganta la  probabilidad   de   su   inocencia   y,   de  contera,  graves  DUDAS  sobre  la  responsabilidad    del    mismo    en   las   multicitadas   muertes”.   

Así mismo, dice que igualmente está   acreditado  que  Pérez  Díaz  no huyó de la región, por el contrario siempre  estuvo  presto  a  responder  ante  la  autoridades,  lo  que  también  pone en  evidencia las dudas en torno a su responsabilidad.   

Acota  que  las anotadas circunstancias no  fueron  apreciadas  por  el juzgador, configurándose de esta manera el error de  hecho por falso juicio de existencia.   

Después de informar que su inconformidad  no  radica en la simple discrepancia de criterios con el Tribunal, solicita a la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada y, en su lugar, absolver al procesado con  apego  a los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo y carga de  la prueba.   

           CONCEPTO   DEL  PROCURADOR    

       TERCERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL   

Luego  de  informar  que  en los fallos de  instancia  se  hizo un análisis detallado de las circunstancias que permitieron  vincular    al   procesado   por   el   múltiple   homicidio,   “estudio  necesario  para  determinar  su compromiso penal, ante la  ausencia  de prueba directa que lo incriminara, dadas las condiciones especiales  como    sucedieron   los   hechos   –de  noche  o a la madrugada y sin testigos-, las que, no obstante,  no  constituyeron  impedimento  para que se imputara responsabilidad por ellos a  Pérez Díaz”.   

En  lo  relativo  a  los falsos juicios de  identidad  demandados, estima que no se presentan como una verdadera distorsión  de  la  prueba,  sino  que  la  inconformidad  radica en el valor otorgado a los  medios  de  prueba,  como, por ejemplo, discutir el grado de persuasión que los  juzgadores  le  dieron a la presencia del cuchillo encontrado en el sitio de los  hechos,   “pasando   por  alto  el  libelista  la  similitud  de  este  elemento  con  el juego incompleto hallado en la casa de la  mamá del procesado”.   

Por ello, las inquietudes planteadas por el  libelista  no demuestran una distorsión de las pruebas, ya que en lo relativo a  la  legalidad  en  la incorporación “del pedazo de  cuchillo  al  expediente,  es  decir,  aduce  una ilegalidad en la aducción del  elemento  probatorio,  dejando  integro  su  contenido: hallazgo del mismo en la  escena  del  crimen  y  coincidencia de su aspecto con otros pertenecientes a un  juego  de  cuchillo  encontrados en casa de la madre del incriminado”.   

Respecto  a la falta de consonancia de los  funcionarios  judiciales  en torno del valor dado al hallazgo del cuchillo en el  lugar  del  acontecer  fáctcio,  considera  que  ello en manera alguna modifica  “el hecho de que éste se incorporó al expediente  como  instrumento  que  según  la autoridades de policía estaba en casa de las  víctimas  y  que  tiene  características  similares  a otro encontrado en otro  lugar”.   

Afirma que el argumento del censor, según  el  cual,  en la incorporación del citado cuchillo hubo ruptura de la cadena de  custodia,  en nada conduce a evidenciar una tergiversación de la prueba, ya que  lo  que  está  cuestionando es su ilegalidad, hipótesis que ha debido postular  por  los senderos del error de derecho por falso juicio de legalidad, además de  que  tampoco  la  desarrolló,  pues  no citó las normas infringidas que fueron  desconocidas  por el sentenciador al apreciar ese elemento de juicio incorporado  irregularmente al proceso.   

Manifiesta que tampoco resulta acertado el  cuarto  reparo  formulado al fallo a través del error de hecho por falso juicio  de  identidad,  consistente  en  que  un  testimonio  contradice  una inferencia  lógica  del  sentenciador  porque permite establecer que el cuchillo se hallaba  en  casa  de  las  víctimas desde tiempo atrás a la ocurrencia de los delitos,  toda  vez  que  omitió  “precisar el fundamento de  sus  inconformidad,  pues  ni  siquiera  se  ocupa  de  establecer la forma como  razonó  el  sentenciador, para tratar de demostrar que éste ha debido o podido  construir  su  argumento  en  forma  distinta  a  como  lo  hizo,  o bien que el  testimonio  era,  efectivamente,  digno  de crédito y su contenido no ha podido  ser   ignorado   o   analizado   en   diversa   forma   a  como  lo  hiciera  el  Tribunal”.   

Frente  a la crítica que hace el censor a  las  huellas  encontradas  en  un  pedazo  de vidrio,  considera que es una  afirmación  que  se opone a las conclusiones del juzgador al momento de valorar  las  experticias,   pues para éste las mismas le dieron certeza en torno a  ese  especial  punto,  sin  que  se  advierta alguna distorsión en el contenido  material de la prueba.   

Por consiguiente, afirma que resulta claro  que  las  apreciaciones  del  censor  no  hacen  referencia  al contenido de las  pruebas   “ni   a   la   identificación  de  una  modificación  que  el  sentenciador  hiciera  del  mismo,  pues  reitera en los  análisis  de  su  posición  intelectual  de  no  aceptar  la  forma como se ha  entendido  la prueba aportada y además incorpora  aspectos que en el fallo  no  se  mencionaron,  o  circunstancias  que sólo hacen parte de una situación  aislada  de  lo  acontecido,  como  la  existencia  de antiguos conflictos de la  familia  del  procesado  con  la  policía,  porque  no  se  demuestra  que  las  autoridades  hayan intervenido la investigación con el propósito de desviar su  real  ocurrencia  y  que  a  consecuencia  de  ello se concluyera la autoría de  Pérez     Díaz     en     los    hechos    que    se    investigan”.   

Además,  asevera  que  el  actor presenta  hipótesis  no  demostradas  en  el proceso, por ejemplo,  que el pedazo de  vidrio  donde  se  encontró la huella pudo ser trasladado de otro lugar, que la  citada  huella  fue  puesta  posteriormente en el escenario fáctico, por lo que  hubo  alteración  de la prueba, y que la experiencia indica que las amenazas se  las  lleva el viento, afirmaciones que, en su personal opinión, constituyen una  nueva  forma  de  estimar  los hechos y los datos probados, sin que se evidencie  error alguno en la apreciación de la prueba.   

Manifiesta  que  lo  mismo  sucede  con el  indicio  de  capacidad  moral para delinquir del procesado, toda vez que olvidó  que  el  expediente  cuenta  con  los  medios de prueba suficientes que ponen en  evidencia su personalidad belicosa, los que relaciona.   

Dice que las mismas críticas deben hacerse  en  cuanto a que el móvil del homicidio no fue los celos, pues no demostró que  el  sentenciador  llegó  a  esa  conclusión  contraria  por  haber alterado el  contenido objetivo de algún medio de prueba.   

Finalmente,  respecto  a   los falsos  juicio  de existencia y en lo atinente al accidente de tránsito que padeció el  procesado,  colisión  que lo tuvo ocupado hasta las dos de la mañana del 26 de  enero  de  1996, acota que el censor le da un alcance distinto a las necropsias,  porque  dentro  del  periodo  de  tiempo  a  que  se refiere el médico legista,  “habría  un  margen de por lo menos cuatro horas,  de  dos  a  seis de la mañana, cuando el procesado pudo acudir a la casa de las  víctimas   a   realizar   los  actos  delictivos”.  Además,  agrega,  no  demostró  que esa prueba no se valoró o que se apreció  una inexistente.   

Manifiesta que el censor elaboró su propia  conclusión  en  lo  relativo  a  la  presencia de alimentos en el estómago del  señor  Zuluaga  y lo enfrenta con la del juzgador. Igual sucede, continúa, que  el  procesado  no haya huido del lugar de los hechos constituye una apreciación  personal  sobre  su  actitud, sin que se evidencie el falso juicio de existencia  demandado.   

Por lo expuesto, sugiere a la Sala no casar  el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial,  por  errores de hecho determinados por  falsos  juicios  de  identidad  y de existencia, yerro que lo condujo a vulnerar  “directamente”  los  artículos   2°,  247  y  445  del  Decreto  100  de  1980  y,  “en  forma  indirecta” los artículos  2°, 323 y 324 de esa misma codificación.   

Agrega  que  si  el  juzgador  no  hubiese  cometido  el  anterior  yerro  en  la  apreciación de la prueba, necesariamente  habría  advertido  la  falta  del  grado de conocimiento de certeza para dictar  sentencia   condenatoria,   por   lo   que  la  misma  debió  ser  absolutoria.   

2.   El   cargo   no   solo  adolece  de  protuberantes  yerros  en  su  elaboración,  sino que  tampoco evidencia y  demuestra  el  error  en  la  apreciación  probatoria frente a las conclusiones  adoptadas en el fallo.   

En  efecto,  en  lo  atinente a las normas  sustanciales,  olvida  el  libelista  que  era  su  deber  señalar cuál fue el  sentido  de  la  violación  de  la  ley  sustancial,  es  decir,  por  falta de  aplicación  o  por aplicación indebida. Igualmente desconoce el contenido y el  alcance  del  concepto  de  violación  directa  e  indirecta, ya que los mezcla  indebidamente  de  manera indiscriminada al denunciar, de manera simultánea, la  violación  “directa”  de  los  artículos  2°, 247 y 445 del Código Penal, vigente para la época de  los  hechos,  y  a renglón seguido acusar que el fallo vulneró “en  forma  indirecta”  los artículos  2°, 323 y 324 del mismo estatuto.   

Sobre  este punto en bueno recordar que en  la  violación  directa la  transgresión de la ley es de manera inmediata,  esto  es, que juzgador yerra al momento de elaborar el juicio de derecho, ya sea  porque  selecciona  un  precepto  no  llamado  a  solucionar  el conflicto o, lo  excluye   o,   habiéndolo   escogido  correctamente  le  da  un  alcance  y  un  entendimiento   que   no   tiene,  contrariando  el  espíritu  del  legislador.   

Mientras  que  en  la  vía  indirecta  la  violación  es  de  manera  mediata,  es  decir,  que  tiene  su  génesis en la  actividad  probatoria,  en  virtud  de errores de hecho o de derecho surgidos en  esa  labor, que llevan al juzgador a aplicar indebidamente o a excluir de manera  evidente un precepto sustancial   

Así mismo, tampoco dio las razones por las  cuáles  considera  que  los artículos 247 y 445 del Decreto 2700 de 1991, a la  sazón  vigente,  son  de naturaleza sustancial no obstante de estar consignados  en el Código de Procedimiento Penal.   

Ahora bien, respecto del error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,   en  vez  de  demostrar  que  el juzgador al  apreciar  los  medios  de  prueba  que relaciona, los distorsionó, tergiversó,  cercenó  o  adicionó  su contenido literal, al punto que llegó a conclusiones  que  real  y objetivamente no se desprenden de ellos, dedica la argumentación a  oponerse  a  la  credibilidad  otorgada  a  esos  medios  de  convicción,  para  seguidamente  sostener  que,  contrariamente  a  lo  inferido  por aquél, de la  actividad  probatoria  no  emerge  el grado de conocimiento de certeza requerido  para  dictar  sentencia  condenatoria,  olvidando  que la simple discrepancia de  criterios  no  constituye  yerro  demandable  en  casación,  además  de que la  sentencia  llega  a  esta  sede  amparada  por la doble presunción de acierto y  legalidad,  de  acuerdo  con  el  sistema judicial de evaluación probatoria, es  decir,  el de la sana crítica, donde el juzgador goza del poder discrecional de  valorar  los  elementos  de  juicio,  sólo  limitado  por  los postulados de la  lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.   

Del mismo modo, también mezcla, de manera  indebida,  el error de hecho por falso juicio de identidad con el de derecho por  falso  juicio de legalidad, desconociendo que en la segunda hipótesis la prueba  es  inexistente,  por  cuanto  se aportó sin el lleno de los requisitos legales  que condicionan su validez.   

En efecto, en lo relativo al primer reparo  que  le  hace  al fallo, se observa que su inconformidad radica en dos puntos, a  saber:  que  el  arma  blanca hallada en el lugar de los hechos en manera alguna  lleva  a  inferir  la  responsabilidad  del  procesado,  máxime  cuando  en  el  diligenciamiento  obra  una declaración que informó que el mismo se encontraba  en  la  casa  de las víctimas mucho antes del quíntuple homicidio; y que en su  hallazgo  hubo  ruptura  de  la  cadena de custodia, ya que fue encontrado días  después  de  la ocurrencia del acontecer fáctico, sin que inicialmente hubiese  sido  relacionado por los miembros de la Policía Nacional que dicho sea de paso  guardaban  enemistad  con la familia del procesado, argumentación que en manera  alguna  pone  en  evidencia  el  yerro  demandado, sino una simple disparidad de  criterios  como  si  la  casación fuera una tercera instancia, pues no entiende  cómo el cuchillo pudo ser utilizado como prueba de cargo.   

Al  respecto es bueno puntualizar que para  el  juzgador constituyó indicio de participación del acusado, entre otros, que  en  el  lugar  de  los  hechos  se  hubiese  encontrado una boleta de comparendo  emitida  a  su nombre por la Inspección de Trabajo por el incumplimiento de una  obligación  laboral,  el  madero  que  utilizaba en su taller y “el  cuchillo que coincide con perfección con uno que hacía falta  en   un   juego  encontrado  en  su  casa  paterna“  .   

Respecto  al  segundo  error  de hecho por  falso   juicio  de  identidad,  según  el  cual,  no  puede  concluirse  en  la  responsabilidad  del  acusado por el sólo hecho de haber sido hallada su huella  en  un  pedazo  de  vidrio, máxime cuando no puede asegurarse que los agresores  entraron  a  la casa de las víctimas por la claraboya, además que pudo haberse  traslado  irregularmente al escenario del delito tal como sucedió con el citado  cuchillo,  también  son  argumentaciones  que  no  indican  que hubo una errada  apreciación  de la prueba, puesto que las mismas están dirigidas a contradecir  las consideraciones del Tribunal.   

En  efecto,  para el sentenciador fue otro  hecho   indicativo  de  la  responsabilidad  del  acusado  que  sus  huellas  se  encontraran  en  el vidrio, toda vez que los dos testimonios que justificaban la  presencia  de  las  mismas  en  ese elemento no fueron creíbles, por cuanto del  dicho  de uno de  los deponentes “se notaba la  intención  de  favorecer  a  su  patrono” y el otro  tenía  un  grado de parentesco con él, lo que aunado a la circunstancia de que  la  empleada de la casa de las víctimas, en el mes que llevaba laborando allí,  nunca  lo vio en ese lugar y las declaraciones de otras personas que pusieron de  manifiesto  su  falacia  en  el  sentido  de  que  nunca  hizo  las reparaciones  locativas  a  que  se  refirió  en  la  indagatoria, son hechos que indican que  Pérez Díaz sí participó en el múltiple homicidio.   

Así   mismo,   tampoco   evidencia   la  trascendencia  de la presunta tergiversación de la experticia en la que, según  el    actor,    la   citada   huella   “apareció  después”  en  el  lugar  de  los hechos, ya que el  punto  de   su  discusión  lo centra en criticar al juzgador por cuanto no  dio  las razones por las cuales le otorgó crédito a los varios peritajes, así  como   sus   ampliaciones,  incorporados  al  proceso,  teniendo  en  cuenta  su  apreciación   individual   y   mancomunada   con   los   demás   elementos  de  juicio.   

Del  mismo  modo, tampoco demostró que el  juzgador   al   momento   de   elaborar  la  construcción  del  “indicio    de    capacidad    moral   para   delinquir”  cometió el presunto error de hecho, ya que la disertación la  refirió  en  criticar  que  éste  le  dio  un alcance que no tiene al fallo de  condena  que  pesaba  en  contra  del  procesado, al haber sido condenado por el  delito   de   lesiones   personales,   las  que  califica  como  “leves”,  motivo  por el cual tuvo que  recurrir a otros aspectos donde no había sentencia ejecutoriada.   

Frente  a esa afirmación, recuérdese que  el  temperamento  violento del procesado no sólo se dedujo del fallo a que hace  referencia,  sino  que  para  el  Tribunal  el  carácter de éste lo lleva a la  solución   violenta  de  los  conflictos,  “  con  capacidad  de agresión a todo aquel que contravenga sus opiniones o se oponga a  sus  actos”.   Es así que tuvo como fuente de  su  afirmación la condena emitida por el delito de lesiones personales cometido  en      su      propio     “cuñado”,  “también  tiene  otra  condena  ejecutoriada,  por  el  mismo delito, en un proceso en el que sujeto paciente de  su  acción  fue  su esposa, según hechos ocurridos apenas unos días antes del  crimen  en este investigado”,  que en su contra  obra  diligencias  preliminares como posible “autor  de   homicidio   en   grado   de  tentativa  y  lesiones  personales”,    que    como    el    mismo   lo   acepta,   “aun  cuando  presentándolo  como  un  hecho  menor  y,  en su muy  particular   concepción   de   las   relaciones  matrimoniales;  justificado  y  permitido,  la castigaba físicamente ante cualquier comportamiento de ésta que  él   consideraba  como  falta  en  su  peculiar  regla  de  valores”,  que si  no  fuera  por  el desistimiento de Luz Amparo Alarcón muy seguramente tendría  una  “condena por daño en bien ajeno, debida a la  fractura  de  los vidrios de la casa de sus suegros, cuando se negaron a abrirle  para  llevarse  a  su esposa, que hasta a esa se había ido para ponerse a salvo  de  su  violencia”,  que  como  consecuencia  de su  intolerancia,   no   alcanzó   a   vivir   más   de  unas  semanas  al  lado de sus suegros y que el día  del   accidente  automovilístico  dio  muestra  de  beligerancia  para  con  el  conductor  y parientes del otro vehículo no obstante que había sido su hermano  el causante de la colisión, tal como explicaron sus ocupantes.   

Igualmente,  tampoco  demostró  que  la  inferencia  del  Tribunal resultó desatinada en lo relativo a que si los perros  no  ladraron  el día de los hechos fue porque conocían a los agresores, ya que  se  limitó  a contradecir esa conclusión y a plantear personales hipótesis de  las  razones  por  las  cuales  los  canes no emitieron ningún ladrido, sin que  tampoco evidenciara el error demandado.   

Ahora bien, el juzgador no podía llegar a  inferencia  distinta cuando en el expediente obran medios de pruebas que indican  que  el  procesado  había  “residido –  en  la  casa  de los suegros- por  algún  corto  tiempo,  antes  la frecuentaba y, lo que es de mayor importancia,  ‘…de  vez  en cuando  los  perros  de  mi  suegra iban al taller, son dos perros, ellos nos seguían a  mí  o  Angie  (sic)  ellos  querían  mucho  a  Angie (sic) ya ellos sabían su  camino,  a  veces  cuando nos levantábamanos en la madrugada estaban los perros  en  el  taller,  ellos  dormían   en el patio de la casa de la suegra y se  salían  por  la  reja  del  callejón.  Entraban y salían con facilidad en ese  tiempo’, dijo el propio  procesado”.   

En  cuanto a que las heridas que tenía el  procesado  fueron  ocasionadas  por el accidente que padeció la noche en que se  perpetró  el  quíntuple  homicidio,  por  lo  que  no puede concluirse que las  mismas  se  ocasionaron  cuando  trataba  de  entrar a la casa de las víctimas,  constituyen  una  afirmación  suelta  sin que tampoco demuestre que el Tribunal  hubiese   tergiversado  el  contenido  material  de  la  prueba  soporte  de  la  deducción,  máxime  cuando el Tribunal no desconoció esa circunstancia y, por  lo  mismo,  consideró que pudo herirse en el mismo, lo que no resultó creíble  fue  que  la  zonas  del  cuerpo  afectadas  hayan  sido como consecuencia de la  colisión,   sino   al   momento  de  ingresar  a  la  casa  de  las  víctimas,  “porque  muy difícil resulta que en una caída de  un  vehículo, luego de una colisión, se raspe una persona contra el piso en la  cara    interior    del    brazo    –  no  del  antebrazo  ni  de  la  mano  resáltese-  sin  que ello  comprometa  el  tronco  en  ese mismo sector, cual si éste pudiera separarse de  aquél  para  que  no  afectara  la  fricción con el objeto duro que produce la  lesión,  en  este  caso  el pavimento de la calle”,  situación  distinta se predicaría si aquellas “se  hubieran  dado  en la cara externa del miembro en mención, pues es ese caso sí  era  factible  que  sólo resulta afectado por el golpe, protegiendo a las otras  partes    del    cuerpo,    a   la   manera   de   defensa   natural”.   

El reparo que formula el censor, según el  cual,  resulta  desatinado predicar que el móvil del múltiple homicidio fue lo  los  celos,  ya que ellos no se pueden predicar respecto de los suegros y de sus  cuñadas,  también  constituye  una  afirmación  personal que en manera alguna  evidencia  y  demuestra  el error de hecho por falso juicio de identidad, puesto  que  el  discurso  lo centró en sostener que la personalidad de su defendido no  armoniza  con  los  hechos delictuosos, pues así lo concluyeron las experticias  allegadas al diligenciamiento.   

Así  mismo,  tampoco  demostró  que  el  juzgador  tergiversó  el  contenido  de  una  prueba,  además  que  tampoco la  señaló,  en  cuanto  a  que  entre el procesado y la familia Zuluaga había un  odio  “viceral”, ya que  la  argumentación  estuvo dirigida en sostener que el proceso no cuenta con los  medios  de  convicción  para predicar dicho aserto, planteamiento que ha debido  postular  y  fundamentar en el error de hecho por falso juicio de existencia por  suposición.   

Finalmente,   con   los   planteamientos  esgrimidos  por  el  libelista  tampoco  evidencia  que  en la construcción del  indicio      de      “mentira      o      mala  justificación”  el  Tribunal  hubiese tergiversado  algún  medio  de  prueba,  toda  vez  que su único soporte para oponerse a esa  inferencia  consistió en afirmar que la misma es errada e injusta, puesto que a  ella  se  llegó  porque  el procesado había llorado unas veces y otras no, sin  que  demostrara  en  qué consistió la tergiversación del medio de convicción  del  hecho  indicador  y,  menos,  su  incidencia  en  la  parte  resolutiva del  fallo.   

Como corolario de lo anterior, se advierte  que  la  inconformidad  del  libelista  radica  en  la abierta oposición de las  deducciones  del  Tribunal  luego de apreciar de manera individual y mancomunada  todos   los  elementos  de  juicio,  las  que  le  permitieron  concluir  en  la  responsabilidad  del  procesado  en  el quíntuple homicidio, motivo por el cual  debió  fundar  el  reparo  por  los  senderos  del  error  de  hecho  por falso  raciocinio,  ya  que,  como lo tiene dicho la Sala, cuando se trata de atacar la  prueba  de indicios y si el mismo se dirige contra el  hecho  indicador,  se  debe  demostrar  que  se incurrió en error de hecho o de  derecho.   En   cambio,  cuando  se  orienta  contra  la  inferencia  lógica  y  considerando  que  esta es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la  única vía posible es el error de hecho por falso raciocinio.   

De  todos  modos,  si  se  entiende que el  cuestionamiento  lo  orientó  contra la inferencia lógica, se encuentra que no  lo  desarrolla,  pues no dice cuáles fueron las reglas de la experiencia común  infringidas,  ni cuál su incidencia en la parte conclusiva del fallo, limitando  la   disertación,   al  estilo  de  un  alegato  de  instancia,  a  oponer  sus  conclusiones  probatorias  a  las  del fallador, sin percatarse que las de éste  prevalecen   por  llegar  la  sentencia  a  esta  sede  amparada  por  la  doble  presunción de acierto y legalidad, como se ha dicho.    

En  lo relativo al ataque formulado contra  el  fallo  a  través  del  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia,  consistente  en  que  el Tribunal no tuvo en cuenta que entre la noche del 25 de  enero  y  las 6 de mañana del 26 de enero siguiente el procesado estuvo ocupado  en  virtud  del  accidente  automovilístico,  que la muerte del señor Zuluaga,  según  la  necropsia,  ocurrió  antes  de  la 4 de la mañana del último día  citado  y que el aquél no huyó de la región después de acaecido el acontecer  fáctico,  razón  por  la  cual  no  pudo  ser  el  autor  de  los  hechos, son  apreciaciones  personales  que  en  nada  evidencia  el  yerro  de  apreciación  probatoria   acusado,  ya  que,  como  quedó  visto,  el  juzgador  contó  con  suficientes  elementos  de  juicio  que  lo  llevaron  a  concluir,  en grado de  certeza, en la responsabilidad del procesado.   

Además,  tampoco  señaló cuáles fueron  las  pruebas omitidas en la actividad probatoria y su trascendencia frente a las  conclusiones  del  fallo,  para lo cual debió tener en cuenta los demás medios  de  convicción  en  que se soportó el juzgador para inferir la responsabilidad  del procesado.   

En las precedentes condiciones, el cargo no  prospera.   

Acotación final  

En   lo   que   hace  al  principio  de  favorabilidad,  por  razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de  julio  de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  le  corresponde  al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral   7°   del   artículo   79   del   nuevo   Código   de  Procedimiento  Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte     Suprema    de    Justicia,  Sala  de Casación Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

       R E S U E L V E   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                       CARLOS  A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

            Comisión    de  servicio   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                  MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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