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Proceso No 14631
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 095
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Montería, proferida el 10 de febrero de 1998, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 60 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios como autor del delito de homicidio agravado.
H E C H O S
El Tribunal los reseñó, así:
“El 25 de enero de 1996, los miembros de la familia ZULUAGA ALRACÓN, integrada por el padre ARNULFO ZULUAGA PINEDA, la madre LUZ AMPARO ALARCÓN SUÁREZ y las hijas ANLLY SARLLANY, LLASMINARET y NALLYMI ESMITH, se retiraron a sus respectivos dormitorios, a eso de las 10 de la noche, con el propósito de dedicarse al descanso, luego de un día convulsionado por la abrupta separación de la primera de las hijas señaladas, quien hasta ese día convivió con su esposo JUAN CARLOS PÉREZ, en una unión que apenas duró más de dos meses. El 26 siguiente, la residencia permaneció cerrada todo el día, presumiendo los vecinos y parientes de la familia en mención, que éstos se habían ido de paseo sin avisar. Al caer la tarde del 27, tal presunción fue siendo vencida por la duda que generaba la irregular ausencia, hasta cuando unos menores que accedieron al patio de la residencia, en procura de recuperar un objeto perdido, sintieron un fuerte hedor, dando aviso de ello a los vecinos, los cuales procedieron a llamar a la policía, presentándose una patrulla al lugar para indagar por la causa de los malos olores. Al penetrar a la residencia, los miembros de la autoridad se encontraron con los cuerpos sin vida y en estado de putrefacción de sus moradores, los que habían sido masacrados, como se evidenciaba de las heridas padecidas y la abundante cantidad de sangre regada por toda la casa. Los cuerpos sin vida fueron dejados por los homicidas en la alcoba principal, unos en la cama – los padres- y los otros en el piso. ”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Después de una investigación preliminar, en la que se recaudaron plurales pruebas, la Fiscalía 18 de la Unidad de Reacción de Montería, el 28 de enero de 1996, dispuso la apertura de la instrucción.
Allegadas otras pruebas, fue escuchado en indagatoria Juan Carlos Pérez Díaz, a quien se le resolvió la situación jurídica, el 7 de febrero de 1996, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado.
Admitida una demanda de constitución de parte civil y ampliada la indagatoria al procesado, se cerró la investigación, calificándose el mérito del sumario, el 13 de diciembre de 1996, con resolución de acusación en contra de Juan Carlos Pérez Díaz como autor del delito de homicidio agravado, providencia que fue confirmada, el 7 de marzo de 1997, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería.
El expediente pasó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería que, luego de tramitar el juicio en debida forma, el 22 de octubre de 1997, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Juan Carlos Pérez Díaz a la pena principal de 60 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios como autor del delito de homicidio agravado.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Montería, al desatar el recurso, el 10 de febrero de 1998, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de Juan Carlos Pérez Díaz, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad, yerro que condujo a la transgresión “directa” de los artículos 2°, 247 y 445 “y en forma indirecta” los artículos 2°, 323 y 324. 1 y 7 del Código Penal.
En el capítulo que denominó “De los errores de hecho por falso juicio de identidad”, manifiesta que en el recuento que hizo de la actuación procesal, en su criterio, quedó evidenciada las irregularidades que se presentaron en la investigación respecto del “cuchillo sobre el que se practicaron posteriormente las experticias de que se ha dado cuenta. En el mejor de los casos (recuérdese que en la diligencia nada apareció), se encontró solo un mocho de cuchillo, o, lo que es lo mismo, un cuchillo partido en su hoja o lámina, sin cacha, según consignó la fiscalía en la correspondiente acta. Pero es la Policía Judicial, la que al allegar al proceso las fotografías de una inspección judicial –la del 28 de enero de 1996 que no da cuenta de ningún cuchillo- aporta una donde obran dizque dos cuchillos, en el que sobre todo uno de ellos no se sabe cómo fue que lo construyeron o cuándo, cómo y dónde lo hallaron”.
Igualmente dice que la “autoridades” dejaron en claro que el cuchillo nada establecía, toda vez que ningún medio de prueba indica que con él se cometió el homicidio, tal como lo plasmaron en las distintas decisiones mediante las cuales le negaron la práctica de unas pruebas. No obstante, continúa, no entiende el por qué “se coloca al cuchillo como prueba de cargo contra Juan Carlos Pérez Díaz”.
Afirma que el juzgador aceptó que en este evento hubo una ruptura de la cadena de custodia y, pese ello, tal elemento fue capitalizado en contra de su defendido, “cuando además obra una declaración digna de crédito que está dando cuenta de que si algún cuchillo existió de las características del que después se coloca a figurar en las pruebas técnicas, el mismo estaba ya en la casa de la familia Zapata, mucho antes del delito, o sea que no fue Juan Carlos Pérez quien lo llevó, sacándolo de la casa de su señora madre para perpetrar el punible”, máxime cuando la regla de le experiencia enseña que en el lugar de los hechos no se deja el arma homicida, sin que pueda sostenerse que el procesado lo dejó allí para que se consumiera en el incendio.
Por esas razones, estima que a su protegido debe dársele el beneficio de la duda y, por lo mismo, reconocerse que “aquí el juzgador si es cierto apreció la prueba, la tergiversó en su legítimo sentido, dándole un alcance fáctico que jamás tiene e incurriendo en palmario error de hecho, por falso juicio de identidad”.
Anota que otro argumento del fallo consistió en que en un pedazo de vidrio se encontró la huella de su defendido, concluyéndose que él fue la persona que lo había manipulado “por donde penetró uno de los autores del hecho”, inferencia que no la comparte, toda vez que es la misma fiscalía la que aceptó que no era posible asegurar que éstos hubiesen entrado por la claraboya, motivo por el cual el sentenciador tergiversó el contenido de la prueba.
Por consiguiente y teniendo en cuenta el acontecer irregular que rodeó el hallazgo del cuchillo, también lo lleva a pensar que pudo “presentarse un traslado irregular de la huella en cuestión, para así comprometer a quien ya se tenía como culpable, cediéndose así a los intereses de la prensa y de la opinión pública que a toda costa –ante tan lamentables y execrables hechos- lo exigían”. De otro lado, dice que tampoco puede perderse de vista que la policía no quería a la familia de su defendido por un hecho pretérito, sentimiento que igualmente resulta predicable de uno de los fiscales que adelantó la investigación.
Luego de referirse a la prueba pericial, dice que el fallador está en la obligación de dar las razones por las cuales ese medio de prueba lo lleva al convencimiento, situación que no es predicable en este asunto, ya que “va contra toda reflexión y conocimiento válido pretender que un vidrio no se rompa y se caiga, colocado en una claraboya en las condiciones que demarca el proceso y cuando alguien busca introducirse en la habitación de que se trate. Me explicó: se ha dicho que Juan Carlos – y otros- entraron por la claraboya; de ser ello así, indudablemente, el vidrio debió romperse y caer por imperio de la ley de la gravedad, ya que tenía que estar asegurado por debajo del mismo, esto es, hacia adentro de la casa, con unas pestañas de madera que imposibilitaban que desde afuera pudiera asirse y separarse de su sitio, sin que se rompiera y cayera. Este es un hecho obvio que no menesta de conocimientos elevados alrededor de ninguna práctica o ciencia para su cabal comprensión. Desconocer ésto es ir contra la realidad procesal, falsearla, tergiversar su verdadero contenido, para poder de tal guisa fundamentar un indicio en contra del procesado”.
“Desde otro enfoque sobre este asunto de la huella –cargo subsidiario y planteado separadamente del que acaba de precisarse, en cuanto éste sostiene que no debió quedar huella alguna si la entrada fue por la claraboya, pues el vidrio tenía que romperse y caer, hay que realzar nuestra extrañeza al colocar el juzgador a los peritos afirmando lo que no aseveran. Así, Honorio Cardozo -folio 280- lo que asegura es que ‘las impresiones que fueron reveladas y fotografiadas APARECEN DESPUÉS de donde el vidrio se rompió ’, y no que la huella que se presenta como de Juan Carlos hubiera sido estampada por éste estando ya el vidrio roto. Y valga la iteración, lo que los expertos manifiestan –y curiosamente en declaraciones bajo la gravedad del juramento- no es que, ya el vidrio roto, hubiera Juan Carlos Pérez colocado allí su huella, sino que ésta fue puesta antes de su rompimiento y que, en el vidrio ya quebrado y que fue examinado ‘APARECE’’ la huella ‘DESPUÉS’ de donde el vidrio se rompió. Es apenas obvio que de manera como presenta las cosas el sentenciador, se tergiversa, desfigura la prueba, incurriéndose en el prohibido error de hecho por falso juicio de identidad. Y, desde luego, es con este tipo de argumentos falaces como se desprende la prueba de responsabilidad contra Juan Carlos Pérez Díaz”.
Del mismo modo, sostiene que el procesado dio una explicación atendible sobre el tema, la que encontró respaldo en la prueba testimonial, por lo que ha debido “comportar dudas” en lo relativo a su responsabilidad, razón por la cual no entiende el grado de certeza al que llegó el juzgador.
Argumenta que lo que está demostrado en el proceso, es que el acusado rompió los vidrios de la ventana de la casa de su suegra, manifestando que si le “quitaban a Angie la mataba y él se suicidaba. Lo otro, o sea que hubiera amenazado de muerte, a raíz de los últimos problemas con su mujer y con doña Luz Amparo, a toda la familia, son meros dichos de lo que nadie se responsabiliza, que no tienen un autor receptor conocido, así las expresiones se atribuyan al suegro del condenado”.
Afirma que lo curioso es que Luz Amparo y su defendido hicieron las paces con posterioridad al rompimiento de los vidrios, por lo que, en su opinión, no resulta procedente construir indicios “comprometedores”, cuando lo que se trataba era de simple palabras pronunciadas “en momentos de efervescencia y a las que la verdaderamente interesada en el asunto, por tratarse de su hija, ninguna trascendencia otorgó. Y se va más allá, se asegura que las muertes son el resultado de aquellas expresiones , cuando las niñas interfectas nunca fueron amenazadas, ni el suegro, y tampoco la misma suegra y, desde luego, Juan Carlos no se suicidó”.
De otro lado, asevera que en el expediente no se encuentra demostrado que su defendido hubiese sido el autor de la muerte de las víctimas, máxime cuando en el día de la discusión la pareja tenía buenas relaciones.
Indica que conforme a la regla de la experiencia se sabe que las amenazas se las lleva el viento, las que debieron ser demostradas por el Estado.
En cuanto al indicio de “capacidad moral” de su procurado para cometer conductas punibles, dado su temperamento violento, no comparte que el fallo de condena que pesaba en su contra por el delito contra la integridad personal cometido en su esposa se le diera un alcance que no tiene, por cuanto de unas lesiones leves “no es propio deducir, con dialéctica válida, que el procesado era dueño de un temperamento o de una idiosincrasia idóneos para realizar los espeluznantes, dantescos hechos aquí juzgados. Se está –pues- torciéndole el significado a un medio probatorio que sólo demuestra que el procesado fue capaz de lesionar, no de matar cinco veces seguidas”
Sin embargo, sostiene que el juzgador para reforzar el indicio se vio en la obligación de afirmar que el procesado, en prisión, estuvo involucrado en un homicidio en grado de tentativa, lo que califica como craso error, ya que él no había sido condenado. Además, agrega que la prueba de indicio hay que tratarla con sumo cuidado, razón por la cual no comparte que se haya construido una inferencia lógica para concluir en su responsabilidad en el múltiple homicidio, “simplemente porque rompió los vidrios de una ventana de su suegra y a su esposa la lesionó levemente. Esto va contra las leyes de la sana crítica (lógica, experiencia y ciencia) e ir contra ella constituye un error de hecho como lo ha aceptado la jurisprudencia” de la Corte.
Otro hecho en que se apoyó el sentenciador para deducir la responsabilidad de su defendido, consistió en que los perros no ladraron el día de los hechos, según los testigos, por lo que el agresor era una persona conocida, conclusión que no comparte, ya que si no emitieron ningún sonido pudo ser “porque los hubieran drogado, simplemente esparciendo polvos propios para ello, como es usual que hagan los delincuentes, sobre todo en quienes se dedican a hurtar”.
Además, prosigue, no se puede perder de vista que los perros pueden ladrar “cuando ven a una persona que le es querida, manifiestan su agrado, LADRANDO”, motivo por el cual constituye una tergiversación de los hechos y de las pruebas concluir en sentido contrario.
Igualmente dice que está probado en el proceso que su defendido tuvo un accidente en la noche de los hechos, sufriendo heridas, circunstancia que, de manera errada, llevaron a inferir que las mismas fueron ocasionadas cuando ingresó a la casa de sus suegros, lo que, en su criterio, no tiene respaldo probatorio. Sin embargo, afirma que frente a esta conclusión se debe tener en cuenta que esas lesiones, pudieron ocasionarse “al caer y rodar violentamente de un vehículo sobre el pavimento, después de un accidente, y probado está que Juan Carlos, se cayó y rodó, y no faltó quien lo viera herido, así otros no, posiblemente por su propia tez morena y la hora del accidente. Lo que sí es definitivamente imposible es que las predichas heridas se hubieran ocasionado con un vidrio. Agréguese que nadie dice, ni los propios expertos, que sobre el vidrio se hubieran hallado vestigios de piel o de pelo”.
En cuanto a que los celos fue uno de los móviles que llevó al procesado a la comisión del múltiple homicidio, no lo comparte, ya que no es posible hablar de los mismos en tratándose de la suegra, del suegro o de sus cuñadas, máxime cuando la personalidad de su procurado “no se adviene con un crimen tan horrendo”, tal como lo concluyó la ciencia a través de las experticias que obran en el expediente.
Resalta que el proceso tampoco evidencia que entre Pérez Díaz y la familia Zuluaga había un odio “viceral”, ya que si bien tenía problemas con la señora Amparo, de todos modos hay elementos de juicio que permiten concluir que así como discutían se volvían a tratar, por lo que la inferencia del fallador queda en el campo de la conjetura, especialmente en lo relativo a que las heridas “padecidas por la señora Luz Amparo Alarcón, per se demuestran fehacientemente que fueron propinadas por Juan Carlos Pérez, dado el odio que le profesaba”.
También no comparte los indicios inferidos en contra de su defendido porque una veces lloró y en otras no. “Dicho con la voz del pueblo, palo porque bogas y porque no. Un discurrir semejante, sin lógica alguna, no amerita más comentarios. Y se desprende –también- en contra del procesado el indicio de mentira o de mala justificación, como si la doctrina moderna no hubiera ya dejado en claro que un discurrir semejante comporta una injusticia y un contrasentido, ya que precisamente a aquél no se le juramenta para que pueda asegurar todo aquello que considere va en bien de su defensa y porque lo otro sería exigirle prácticamente que confesara, olvidándose que la carga de la prueba corresponde siempre al Estado”.
Por esas consideraciones, estima que si se hubiese hecho una correcta apreciación de la prueba el juzgador no habría llegado al grado de certeza requerido para dictar fallo condenatorio, sino que la duda emergía en el plenario, debiéndose, por consiguiente, absolver a su procurado de los cargos formulados en su contra, apoyado en el principio del in dubio pro reo.
Finalmente, advierte que existe una antinomia entre la personalidad de su defendido, según el dictamen, con el desarrollo del homicidio, de acuerdo con lo plasmado en la sentencia, puesto que no comparte que en la experticia se diga que Pérez Díaz es una persona de “de fina fibra sensible alérgica a demostraciones exuberantes y de seria responsabilidad social y familiar” y en el fallo se afirme lo contrario.
En consecuencia, estima que conforme al análisis hecho a las citadas probanzas se vislumbra el grado de conocimiento de la duda, predicar lo contrario sería atentar contra las leyes de la lógica, la experiencia y el sentido común.
En otro capítulo que llamó “De los errores de hecho por falso juicio de existencia”, recalca que en el proceso está demostrado que su defendido tuvo un accidente automovilístico en la noche de los hechos, estando igualmente acreditado que la muerte de las víctimas ocurrieron entre las 10 de la noche del 25 de enero y las 6 de la mañana del día siguiente, por lo que en el momento en que se perpetró el múltiple homicidio Pérez Díaz no podía estar en este último lugar.
Asegura que también encuentra respaldo probatorio el hecho que al señor Zuluaga lo sorprendió la muerte cuando acababa de cenar, concluyéndose, con apoyo en la necropsia y en el proceso digestivo, que fue ultimado antes de las 4 de la mañana del citado 26 de enero, razón por la cual su protegido no pudo ser el autor del plural homicidio, ya que “existe prueba atendible de que Juan Carlos estuvo ocupado en lo del accidente hasta las dos de la mañana de ese mismo día (y no nos referimos a los testimonios de los familiares que lo colocan en la casa mucho más allá de esta hora). Todo lo cual agiganta la probabilidad de su inocencia y, de contera, graves DUDAS sobre la responsabilidad del mismo en las multicitadas muertes”.
Así mismo, dice que igualmente está acreditado que Pérez Díaz no huyó de la región, por el contrario siempre estuvo presto a responder ante la autoridades, lo que también pone en evidencia las dudas en torno a su responsabilidad.
Acota que las anotadas circunstancias no fueron apreciadas por el juzgador, configurándose de esta manera el error de hecho por falso juicio de existencia.
Después de informar que su inconformidad no radica en la simple discrepancia de criterios con el Tribunal, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado con apego a los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo y carga de la prueba.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
TERCERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
Luego de informar que en los fallos de instancia se hizo un análisis detallado de las circunstancias que permitieron vincular al procesado por el múltiple homicidio, “estudio necesario para determinar su compromiso penal, ante la ausencia de prueba directa que lo incriminara, dadas las condiciones especiales como sucedieron los hechos –de noche o a la madrugada y sin testigos-, las que, no obstante, no constituyeron impedimento para que se imputara responsabilidad por ellos a Pérez Díaz”.
En lo relativo a los falsos juicios de identidad demandados, estima que no se presentan como una verdadera distorsión de la prueba, sino que la inconformidad radica en el valor otorgado a los medios de prueba, como, por ejemplo, discutir el grado de persuasión que los juzgadores le dieron a la presencia del cuchillo encontrado en el sitio de los hechos, “pasando por alto el libelista la similitud de este elemento con el juego incompleto hallado en la casa de la mamá del procesado”.
Por ello, las inquietudes planteadas por el libelista no demuestran una distorsión de las pruebas, ya que en lo relativo a la legalidad en la incorporación “del pedazo de cuchillo al expediente, es decir, aduce una ilegalidad en la aducción del elemento probatorio, dejando integro su contenido: hallazgo del mismo en la escena del crimen y coincidencia de su aspecto con otros pertenecientes a un juego de cuchillo encontrados en casa de la madre del incriminado”.
Respecto a la falta de consonancia de los funcionarios judiciales en torno del valor dado al hallazgo del cuchillo en el lugar del acontecer fáctcio, considera que ello en manera alguna modifica “el hecho de que éste se incorporó al expediente como instrumento que según la autoridades de policía estaba en casa de las víctimas y que tiene características similares a otro encontrado en otro lugar”.
Afirma que el argumento del censor, según el cual, en la incorporación del citado cuchillo hubo ruptura de la cadena de custodia, en nada conduce a evidenciar una tergiversación de la prueba, ya que lo que está cuestionando es su ilegalidad, hipótesis que ha debido postular por los senderos del error de derecho por falso juicio de legalidad, además de que tampoco la desarrolló, pues no citó las normas infringidas que fueron desconocidas por el sentenciador al apreciar ese elemento de juicio incorporado irregularmente al proceso.
Manifiesta que tampoco resulta acertado el cuarto reparo formulado al fallo a través del error de hecho por falso juicio de identidad, consistente en que un testimonio contradice una inferencia lógica del sentenciador porque permite establecer que el cuchillo se hallaba en casa de las víctimas desde tiempo atrás a la ocurrencia de los delitos, toda vez que omitió “precisar el fundamento de sus inconformidad, pues ni siquiera se ocupa de establecer la forma como razonó el sentenciador, para tratar de demostrar que éste ha debido o podido construir su argumento en forma distinta a como lo hizo, o bien que el testimonio era, efectivamente, digno de crédito y su contenido no ha podido ser ignorado o analizado en diversa forma a como lo hiciera el Tribunal”.
Frente a la crítica que hace el censor a las huellas encontradas en un pedazo de vidrio, considera que es una afirmación que se opone a las conclusiones del juzgador al momento de valorar las experticias, pues para éste las mismas le dieron certeza en torno a ese especial punto, sin que se advierta alguna distorsión en el contenido material de la prueba.
Por consiguiente, afirma que resulta claro que las apreciaciones del censor no hacen referencia al contenido de las pruebas “ni a la identificación de una modificación que el sentenciador hiciera del mismo, pues reitera en los análisis de su posición intelectual de no aceptar la forma como se ha entendido la prueba aportada y además incorpora aspectos que en el fallo no se mencionaron, o circunstancias que sólo hacen parte de una situación aislada de lo acontecido, como la existencia de antiguos conflictos de la familia del procesado con la policía, porque no se demuestra que las autoridades hayan intervenido la investigación con el propósito de desviar su real ocurrencia y que a consecuencia de ello se concluyera la autoría de Pérez Díaz en los hechos que se investigan”.
Además, asevera que el actor presenta hipótesis no demostradas en el proceso, por ejemplo, que el pedazo de vidrio donde se encontró la huella pudo ser trasladado de otro lugar, que la citada huella fue puesta posteriormente en el escenario fáctico, por lo que hubo alteración de la prueba, y que la experiencia indica que las amenazas se las lleva el viento, afirmaciones que, en su personal opinión, constituyen una nueva forma de estimar los hechos y los datos probados, sin que se evidencie error alguno en la apreciación de la prueba.
Manifiesta que lo mismo sucede con el indicio de capacidad moral para delinquir del procesado, toda vez que olvidó que el expediente cuenta con los medios de prueba suficientes que ponen en evidencia su personalidad belicosa, los que relaciona.
Dice que las mismas críticas deben hacerse en cuanto a que el móvil del homicidio no fue los celos, pues no demostró que el sentenciador llegó a esa conclusión contraria por haber alterado el contenido objetivo de algún medio de prueba.
Finalmente, respecto a los falsos juicio de existencia y en lo atinente al accidente de tránsito que padeció el procesado, colisión que lo tuvo ocupado hasta las dos de la mañana del 26 de enero de 1996, acota que el censor le da un alcance distinto a las necropsias, porque dentro del periodo de tiempo a que se refiere el médico legista, “habría un margen de por lo menos cuatro horas, de dos a seis de la mañana, cuando el procesado pudo acudir a la casa de las víctimas a realizar los actos delictivos”. Además, agrega, no demostró que esa prueba no se valoró o que se apreció una inexistente.
Manifiesta que el censor elaboró su propia conclusión en lo relativo a la presencia de alimentos en el estómago del señor Zuluaga y lo enfrenta con la del juzgador. Igual sucede, continúa, que el procesado no haya huido del lugar de los hechos constituye una apreciación personal sobre su actitud, sin que se evidencie el falso juicio de existencia demandado.
Por lo expuesto, sugiere a la Sala no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por errores de hecho determinados por falsos juicios de identidad y de existencia, yerro que lo condujo a vulnerar “directamente” los artículos 2°, 247 y 445 del Decreto 100 de 1980 y, “en forma indirecta” los artículos 2°, 323 y 324 de esa misma codificación.
Agrega que si el juzgador no hubiese cometido el anterior yerro en la apreciación de la prueba, necesariamente habría advertido la falta del grado de conocimiento de certeza para dictar sentencia condenatoria, por lo que la misma debió ser absolutoria.
2. El cargo no solo adolece de protuberantes yerros en su elaboración, sino que tampoco evidencia y demuestra el error en la apreciación probatoria frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.
En efecto, en lo atinente a las normas sustanciales, olvida el libelista que era su deber señalar cuál fue el sentido de la violación de la ley sustancial, es decir, por falta de aplicación o por aplicación indebida. Igualmente desconoce el contenido y el alcance del concepto de violación directa e indirecta, ya que los mezcla indebidamente de manera indiscriminada al denunciar, de manera simultánea, la violación “directa” de los artículos 2°, 247 y 445 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, y a renglón seguido acusar que el fallo vulneró “en forma indirecta” los artículos 2°, 323 y 324 del mismo estatuto.
Sobre este punto en bueno recordar que en la violación directa la transgresión de la ley es de manera inmediata, esto es, que juzgador yerra al momento de elaborar el juicio de derecho, ya sea porque selecciona un precepto no llamado a solucionar el conflicto o, lo excluye o, habiéndolo escogido correctamente le da un alcance y un entendimiento que no tiene, contrariando el espíritu del legislador.
Mientras que en la vía indirecta la violación es de manera mediata, es decir, que tiene su génesis en la actividad probatoria, en virtud de errores de hecho o de derecho surgidos en esa labor, que llevan al juzgador a aplicar indebidamente o a excluir de manera evidente un precepto sustancial
Así mismo, tampoco dio las razones por las cuáles considera que los artículos 247 y 445 del Decreto 2700 de 1991, a la sazón vigente, son de naturaleza sustancial no obstante de estar consignados en el Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, respecto del error de hecho por falso juicio de identidad, en vez de demostrar que el juzgador al apreciar los medios de prueba que relaciona, los distorsionó, tergiversó, cercenó o adicionó su contenido literal, al punto que llegó a conclusiones que real y objetivamente no se desprenden de ellos, dedica la argumentación a oponerse a la credibilidad otorgada a esos medios de convicción, para seguidamente sostener que, contrariamente a lo inferido por aquél, de la actividad probatoria no emerge el grado de conocimiento de certeza requerido para dictar sentencia condenatoria, olvidando que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro demandable en casación, además de que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, de acuerdo con el sistema judicial de evaluación probatoria, es decir, el de la sana crítica, donde el juzgador goza del poder discrecional de valorar los elementos de juicio, sólo limitado por los postulados de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.
Del mismo modo, también mezcla, de manera indebida, el error de hecho por falso juicio de identidad con el de derecho por falso juicio de legalidad, desconociendo que en la segunda hipótesis la prueba es inexistente, por cuanto se aportó sin el lleno de los requisitos legales que condicionan su validez.
En efecto, en lo relativo al primer reparo que le hace al fallo, se observa que su inconformidad radica en dos puntos, a saber: que el arma blanca hallada en el lugar de los hechos en manera alguna lleva a inferir la responsabilidad del procesado, máxime cuando en el diligenciamiento obra una declaración que informó que el mismo se encontraba en la casa de las víctimas mucho antes del quíntuple homicidio; y que en su hallazgo hubo ruptura de la cadena de custodia, ya que fue encontrado días después de la ocurrencia del acontecer fáctico, sin que inicialmente hubiese sido relacionado por los miembros de la Policía Nacional que dicho sea de paso guardaban enemistad con la familia del procesado, argumentación que en manera alguna pone en evidencia el yerro demandado, sino una simple disparidad de criterios como si la casación fuera una tercera instancia, pues no entiende cómo el cuchillo pudo ser utilizado como prueba de cargo.
Al respecto es bueno puntualizar que para el juzgador constituyó indicio de participación del acusado, entre otros, que en el lugar de los hechos se hubiese encontrado una boleta de comparendo emitida a su nombre por la Inspección de Trabajo por el incumplimiento de una obligación laboral, el madero que utilizaba en su taller y “el cuchillo que coincide con perfección con uno que hacía falta en un juego encontrado en su casa paterna“ .
Respecto al segundo error de hecho por falso juicio de identidad, según el cual, no puede concluirse en la responsabilidad del acusado por el sólo hecho de haber sido hallada su huella en un pedazo de vidrio, máxime cuando no puede asegurarse que los agresores entraron a la casa de las víctimas por la claraboya, además que pudo haberse traslado irregularmente al escenario del delito tal como sucedió con el citado cuchillo, también son argumentaciones que no indican que hubo una errada apreciación de la prueba, puesto que las mismas están dirigidas a contradecir las consideraciones del Tribunal.
En efecto, para el sentenciador fue otro hecho indicativo de la responsabilidad del acusado que sus huellas se encontraran en el vidrio, toda vez que los dos testimonios que justificaban la presencia de las mismas en ese elemento no fueron creíbles, por cuanto del dicho de uno de los deponentes “se notaba la intención de favorecer a su patrono” y el otro tenía un grado de parentesco con él, lo que aunado a la circunstancia de que la empleada de la casa de las víctimas, en el mes que llevaba laborando allí, nunca lo vio en ese lugar y las declaraciones de otras personas que pusieron de manifiesto su falacia en el sentido de que nunca hizo las reparaciones locativas a que se refirió en la indagatoria, son hechos que indican que Pérez Díaz sí participó en el múltiple homicidio.
Así mismo, tampoco evidencia la trascendencia de la presunta tergiversación de la experticia en la que, según el actor, la citada huella “apareció después” en el lugar de los hechos, ya que el punto de su discusión lo centra en criticar al juzgador por cuanto no dio las razones por las cuales le otorgó crédito a los varios peritajes, así como sus ampliaciones, incorporados al proceso, teniendo en cuenta su apreciación individual y mancomunada con los demás elementos de juicio.
Del mismo modo, tampoco demostró que el juzgador al momento de elaborar la construcción del “indicio de capacidad moral para delinquir” cometió el presunto error de hecho, ya que la disertación la refirió en criticar que éste le dio un alcance que no tiene al fallo de condena que pesaba en contra del procesado, al haber sido condenado por el delito de lesiones personales, las que califica como “leves”, motivo por el cual tuvo que recurrir a otros aspectos donde no había sentencia ejecutoriada.
Frente a esa afirmación, recuérdese que el temperamento violento del procesado no sólo se dedujo del fallo a que hace referencia, sino que para el Tribunal el carácter de éste lo lleva a la solución violenta de los conflictos, “ con capacidad de agresión a todo aquel que contravenga sus opiniones o se oponga a sus actos”. Es así que tuvo como fuente de su afirmación la condena emitida por el delito de lesiones personales cometido en su propio “cuñado”, “también tiene otra condena ejecutoriada, por el mismo delito, en un proceso en el que sujeto paciente de su acción fue su esposa, según hechos ocurridos apenas unos días antes del crimen en este investigado”, que en su contra obra diligencias preliminares como posible “autor de homicidio en grado de tentativa y lesiones personales”, que como el mismo lo acepta, “aun cuando presentándolo como un hecho menor y, en su muy particular concepción de las relaciones matrimoniales; justificado y permitido, la castigaba físicamente ante cualquier comportamiento de ésta que él consideraba como falta en su peculiar regla de valores”, que si no fuera por el desistimiento de Luz Amparo Alarcón muy seguramente tendría una “condena por daño en bien ajeno, debida a la fractura de los vidrios de la casa de sus suegros, cuando se negaron a abrirle para llevarse a su esposa, que hasta a esa se había ido para ponerse a salvo de su violencia”, que como consecuencia de su intolerancia, no alcanzó a vivir más de unas semanas al lado de sus suegros y que el día del accidente automovilístico dio muestra de beligerancia para con el conductor y parientes del otro vehículo no obstante que había sido su hermano el causante de la colisión, tal como explicaron sus ocupantes.
Igualmente, tampoco demostró que la inferencia del Tribunal resultó desatinada en lo relativo a que si los perros no ladraron el día de los hechos fue porque conocían a los agresores, ya que se limitó a contradecir esa conclusión y a plantear personales hipótesis de las razones por las cuales los canes no emitieron ningún ladrido, sin que tampoco evidenciara el error demandado.
Ahora bien, el juzgador no podía llegar a inferencia distinta cuando en el expediente obran medios de pruebas que indican que el procesado había “residido – en la casa de los suegros- por algún corto tiempo, antes la frecuentaba y, lo que es de mayor importancia, ‘…de vez en cuando los perros de mi suegra iban al taller, son dos perros, ellos nos seguían a mí o Angie (sic) ellos querían mucho a Angie (sic) ya ellos sabían su camino, a veces cuando nos levantábamanos en la madrugada estaban los perros en el taller, ellos dormían en el patio de la casa de la suegra y se salían por la reja del callejón. Entraban y salían con facilidad en ese tiempo’, dijo el propio procesado”.
En cuanto a que las heridas que tenía el procesado fueron ocasionadas por el accidente que padeció la noche en que se perpetró el quíntuple homicidio, por lo que no puede concluirse que las mismas se ocasionaron cuando trataba de entrar a la casa de las víctimas, constituyen una afirmación suelta sin que tampoco demuestre que el Tribunal hubiese tergiversado el contenido material de la prueba soporte de la deducción, máxime cuando el Tribunal no desconoció esa circunstancia y, por lo mismo, consideró que pudo herirse en el mismo, lo que no resultó creíble fue que la zonas del cuerpo afectadas hayan sido como consecuencia de la colisión, sino al momento de ingresar a la casa de las víctimas, “porque muy difícil resulta que en una caída de un vehículo, luego de una colisión, se raspe una persona contra el piso en la cara interior del brazo – no del antebrazo ni de la mano resáltese- sin que ello comprometa el tronco en ese mismo sector, cual si éste pudiera separarse de aquél para que no afectara la fricción con el objeto duro que produce la lesión, en este caso el pavimento de la calle”, situación distinta se predicaría si aquellas “se hubieran dado en la cara externa del miembro en mención, pues es ese caso sí era factible que sólo resulta afectado por el golpe, protegiendo a las otras partes del cuerpo, a la manera de defensa natural”.
El reparo que formula el censor, según el cual, resulta desatinado predicar que el móvil del múltiple homicidio fue lo los celos, ya que ellos no se pueden predicar respecto de los suegros y de sus cuñadas, también constituye una afirmación personal que en manera alguna evidencia y demuestra el error de hecho por falso juicio de identidad, puesto que el discurso lo centró en sostener que la personalidad de su defendido no armoniza con los hechos delictuosos, pues así lo concluyeron las experticias allegadas al diligenciamiento.
Así mismo, tampoco demostró que el juzgador tergiversó el contenido de una prueba, además que tampoco la señaló, en cuanto a que entre el procesado y la familia Zuluaga había un odio “viceral”, ya que la argumentación estuvo dirigida en sostener que el proceso no cuenta con los medios de convicción para predicar dicho aserto, planteamiento que ha debido postular y fundamentar en el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición.
Finalmente, con los planteamientos esgrimidos por el libelista tampoco evidencia que en la construcción del indicio de “mentira o mala justificación” el Tribunal hubiese tergiversado algún medio de prueba, toda vez que su único soporte para oponerse a esa inferencia consistió en afirmar que la misma es errada e injusta, puesto que a ella se llegó porque el procesado había llorado unas veces y otras no, sin que demostrara en qué consistió la tergiversación del medio de convicción del hecho indicador y, menos, su incidencia en la parte resolutiva del fallo.
Como corolario de lo anterior, se advierte que la inconformidad del libelista radica en la abierta oposición de las deducciones del Tribunal luego de apreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio, las que le permitieron concluir en la responsabilidad del procesado en el quíntuple homicidio, motivo por el cual debió fundar el reparo por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, ya que, como lo tiene dicho la Sala, cuando se trata de atacar la prueba de indicios y si el mismo se dirige contra el hecho indicador, se debe demostrar que se incurrió en error de hecho o de derecho. En cambio, cuando se orienta contra la inferencia lógica y considerando que esta es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible es el error de hecho por falso raciocinio.
De todos modos, si se entiende que el cuestionamiento lo orientó contra la inferencia lógica, se encuentra que no lo desarrolla, pues no dice cuáles fueron las reglas de la experiencia común infringidas, ni cuál su incidencia en la parte conclusiva del fallo, limitando la disertación, al estilo de un alegato de instancia, a oponer sus conclusiones probatorias a las del fallador, sin percatarse que las de éste prevalecen por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, como se ha dicho.
En lo relativo al ataque formulado contra el fallo a través del error de hecho por falso juicio de existencia, consistente en que el Tribunal no tuvo en cuenta que entre la noche del 25 de enero y las 6 de mañana del 26 de enero siguiente el procesado estuvo ocupado en virtud del accidente automovilístico, que la muerte del señor Zuluaga, según la necropsia, ocurrió antes de la 4 de la mañana del último día citado y que el aquél no huyó de la región después de acaecido el acontecer fáctico, razón por la cual no pudo ser el autor de los hechos, son apreciaciones personales que en nada evidencia el yerro de apreciación probatoria acusado, ya que, como quedó visto, el juzgador contó con suficientes elementos de juicio que lo llevaron a concluir, en grado de certeza, en la responsabilidad del procesado.
Además, tampoco señaló cuáles fueron las pruebas omitidas en la actividad probatoria y su trascendencia frente a las conclusiones del fallo, para lo cual debió tener en cuenta los demás medios de convicción en que se soportó el juzgador para inferir la responsabilidad del procesado.
En las precedentes condiciones, el cargo no prospera.
Acotación final
En lo que hace al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria