14619nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14619  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 198  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre  del año dos mil (2.000).   

VISTOS  

             La Sala decide sobre la demanda de  casación  presentada  por  la  defensora de PEDRO NEL  CASTRO  PEÑA  contra  la  sentencia  proferida por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  7  de  noviembre  de 1997, mediante la cual  confirmó  en  su integridad la expedida por el Juzgado 34 Penal del Circuito de  la   misma   ciudad  en  la  que  condenó  a  CASTRO  PEÑA  a la pena principal de 31 años de prisión por  los  delitos  de  homicidio y tentativa de homicidio y a ELSY ISAZA VÁSQUEZ a 6  meses de arresto por el delito de encubrimiento.   

HECHOS  

          Hacia  las  10  de  la  noche  del 29 de junio de 1995, PEDRO  NEL  CASTRO  PEÑA, su esposa ELSY  ISAZA  VÁSQUEZ y dos acompañantes más, se movilizaban en una camioneta por la  Avenida  Caracas  de  la  ciudad  de Bogotá. A la altura de la calle 63, cuando  pretendían   estacionarse   frente  a  algún  establecimiento  nocturno,  casi  atropellan  a LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ SILVA y a LUIS HERNÁN BARÓN VALDERRAMA,  quienes  les  reclamaron  por  ese  proceder.  RODRÍGUEZ  SILVA le propinó una  palmada  en  el  rostro  a  CASTRO  PEÑA,  quien  preguntó a uno de sus acompañantes si iba a permitir que  le  pegaran  o lo mataran. De inmediato, el desconocido sacó un arma de fuego y  disparó  a  RODRÍGUEZ  SILVA  en  la  cabeza y luego a BARÓN VALDERRAMA en el  pabellón   auricular   izquierdo,   ocasionándole  la  muerte  al  primero  de  ellos.   

          Minutos  después,  efectivos de la Policía Nacional dieron captura  a   CASTRO  PEÑA  y  a  su  esposa, quienes aun se movilizaban en el mencionado vehículo.   

         

ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Efectuada  la  captura de PEDRO NEL CASTRO  PEÑA   y   de   ELSY  ISAZA  VÁSQUEZ  y  puestos  a  disposición  de  la  Fiscalía General de la Nación, el Fiscal Seccional 49 de  la  Unidad Cuarta de Vida declaró la apertura de instrucción el 30 de junio de  1995  (Fl.  23,  C.  1, 1ª instancia) y, luego de escucharlos en indagatoria al  día  siguiente  (Fls.  25 a 30 y 31 a 36), les decretó medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  como  cómplices del delito de homicidio conforme se  lee en la providencia de 6 de julio visible a folios 52 a 62.   

          Contra  esa  decisión,  la  representante  del  Ministerio Público  interpuso  recurso  de  reposición  y  en  subsidio  de  apelación para que se  modificara   la   medida   en   cuanto   que   CASTRO  PEÑA  debía  ser  considerado  determinador  e ISAZA  VÁSQUEZ   favorecedora,   peticiones  que  acogió  el  órgano  instructor  en  resolución de julio 21 (Fl. 85).   

          Clausurada  la investigación el 8 de septiembre (Fl. 141), el 13 de  octubre  de  1995  se  calificó su mérito con resolución de acusación contra  CASTRO    PEÑA    como  determinador  de  los  delitos  de  homicidio  y homicidio tentado de que fueran  víctimas  LUIS  FERNANDO  RODRÍGUEZ SILVA y LUIS HERNÁN BARÓN VALDERRAMA, en  su  orden;  y  contra  ELSY  ISAZA  VÁSQUEZ  por el delito de encubrimiento por  favorecimiento  (Fls.  155 a 180). La decisión, apelada por la defensora de los  procesados,   fue   confirmada  por  un  Fiscal  Delegado  ante  los  Tribunales  Superiores  de  Bogotá y Cundinamarca el 27 de noviembre de 1995 (Fls. 23 y ss.  cuadernillo de fiscalía de segunda instancia).   

          Le  correspondió  el  juicio  al  Juzgado  34 Penal del Circuito de  Bogotá,  el  que  después  de realizar la audiencia pública el 25 de abril de  1996  (Fl.  359  C. 1) dictó sentencia condenatoria el 16 de abril de 1997 (Fl.  543),  en  el sentido señalado al inicio de esta providencia. El Tribunal, como  se dijo, le impartió confirmación el 7 de noviembre de 1997.   

LA  DEMANDA   

          Primer Cargo.   

1.  Con  fundamento  en  la  causal  3ª, la  demandante  ataca  la sentencia porque se dictó en un juicio viciado de nulidad  pues  la  Fiscalía  no  tramitó  adecuadamente  los  recursos de reposición y  apelación  interpuestos  contra  la  resolución de acusación, defecto que por  pretermitir  los  términos  legales  afecta tanto el derecho de defensa como el  debido proceso.   

          Se  desconoció  lo preceptuado por el artículo 196A del Código de  Procedimiento  Penal  y  no  se dio cumplimiento al artículo 200 ibidem, “por  cuanto  una  vez  resuelto  el  recurso  de  reposición  interpuesto  contra la  resolución  acusatoria,  la resolución que resolvió la reposición debía ser  notificada  a los sujetos procesales y permitir a estos que presentaran alegatos  dentro  de los seis días siguientes a la notificación”, lo que condujo a que  se   rechazaran  los  escritos  presentados  por  el  defensor  de  CASTRO.  Y  aunque  la  segunda instancia  afirma  en  providencia  del 1º. de diciembre de 1995 que a pesar de haber sido  declarado  desierto  el  recurso  interpuesto  en su favor examinó la decisión  porque  seguramente  la inicial defensora no se enteró que el mandato le había  sido   revocado   y  por  eso  recurrió  en  nombre  de  ambos  procesados,  la  irregularidad  no  queda así subsanada porque el contenido de ambas apelaciones  –la   de   la   inicial  apoderada  y  la  de  quien  la  reemplazó- es diferente en aspectos jurídicos  trascendentales  especialmente en cuanto tiene que ver con la determinación, lo  que   impidió   que   fueran   considerados   por   la   fiscalía  de  segunda  instancia.   

Segundo Cargo.  

          De  manera  subsidiaria,  con  fundamento  en  la  causal primera de  casación,  sostiene  la libelista que existe violación indirecta del artículo  23  del Código Penal por error de hecho en la interpretación del testimonio de  OVER  GUILLERMO  PIÑEROS,  pues  la  expresión “me va a dejar pegar, me va a  dejar  matar”  que  según  el  testigo  lanzó  el  procesado antes de que su  acompañante  disparara  contra  RODRÍGUEZ, no constituye una orden que permita  incriminar  a  CASTRO  como  determinador del homicidio.   

Si  al  decir  de  algún  doctrinante  la  provocación  debe  excitar  a  realizar  un  delito  determinado,  de  la frase  atribuida  al  procesado  no  se  puede  deducir  cuál conducta se pretende del  provocado  ni  cuál  es su dolo porque, conforme con las pruebas recaudadas, la  intención   era   evitar  que  lo  siguieran  golpeando  y  esto  se  logra  no  exclusivamente matando al atacante.   

          De  otro  lado,  que  RODRÍGUEZ  SILVA  no  fuera un agresor eficaz  según  el  Tribunal  en razón de sus limitaciones físicas y de su ebriedad no  es  de  recibo,  porque  está acreditado que enfrentaba un proceso penal por el  delito  de  hurto calificado, lo que demuestra que no era un ser indefenso, y la  actitud  asumida  frente  a  CASTRO PEÑA revela su agresividad.   

          Además,  que  la  reacción  hubiera  sido  desproporcionada  no es  censura que se le pueda hacer al procesado sino a quien disparó.   

          Agrega  que  el  determinador  debe  ser  el  promotor de la empresa  criminal  y  para examinar la eficiencia del medio empleado se requiere analizar  la  naturaleza  de  las  relaciones  entre  los  sujetos  activo  y pasivo de la  determinación.  En  el presente caso se supone que el determinado era el hombre  de  confianza  o  el guardaespaldas del determinador, sin advertir los jueces de  ambas  instancias  que quien disparó usaba ropa fina, era elegante y al parecer  no  abrió  la  puerta  del  automotor, lo que contraría la supuesta calidad de  escolta  como  que  quien  desempeña  tal  actividad  es  quien  se enfrenta al  agresor,  maneja  el  vehículo,  abre  la  puerta  a  su  jefe  y  le  sirve de  escudo.   

          Dice  además que la expresión atribuida al procesado no constituye  una  orden  de matar, porque si puede entenderse como mensaje para que se impida  un  ataque  intentando separar al agresor, golpearlo o sujetarlo, es el receptor  de la frase quien determina si actúa o no y en qué forma.   

          Como  PIÑEROS  es  el  único  testigo que sostiene haber escuchado  esas   palabras   y   en   la   primera   versión   afirma   que   CASTRO   PEÑA  dijo  “me  va  a  dejar  matar”  pero  en la segunda varía su contenido por “me va a dejar pegar”,  existiría  una  duda  razonable  sobre  el  contenido  exacto  de la expresión  utilizada.   

          Adicionalmente   critica   la   sentencia   por  deducir  del  mismo  testimonio  de  PIÑEROS  que  el  procesado  también  dijo “y éste qué”,  refiriéndose  a BARÓN VALDERRAMA, lo que dio lugar a que el homicida disparara  en  su  contra, porque no fue al procesado sino al propio autor material a quien  el declarante le atribuyó esa expresión.   

          La   equivocada  valoración  condujo  al  Tribunal  a  la  indebida  aplicación  del  artículo  23  del  Código  Penal,  de manera que si el cargo  prospera  se  debe  casar  la  sentencia y, en su lugar, absolver a CASTRO  PEÑA  del concurso delictual por  el que fue condenado.   

          Tercer cargo.   

          Alude  la  demandante a la violación indirecta del artículo 23 del  Código  Penal  por error de hecho derivado de la interpretación del testimonio  de  LUIS HERNÁN BARÓN VALDERRAMA, quien en su declaración de folios 45 afirma  que  quien  le  disparó  al  oído  fue  la  misma  persona  que dijo “y este  qué?”,  lo  que  confirma ORLANDO TAFUR DIAZ cuando sostiene que quien estaba  agarrado  con BARÓN era una persona distinta a la que discutió con RODRÍGUEZ.   

          En  consecuencia,  yerra  el  Tribunal cuando concluye que todas las  expresiones  fueron  lanzadas por la misma persona, con lo que pretende reforzar  la  idea de la orden como forma de determinación implícita, lo que contribuyó  a dictar la sentencia condenatoria contra CASTRO PEÑA.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

         Primer cargo.   

          Para  el  Procurador  Delegado, el inciso 3º. del artículo 200 del  Código  de  Procedimiento  Penal  sólo  tiene  aplicación cuando uno o varios  sujetos  procesales  interponen el recurso de reposición como principal y el de  apelación  como  subsidiario,  caso  en el cual si se niega el primero se corre  traslado   para  que  se  adicionen  los  argumentos  iniciales  si  lo  estiman  necesario.  En  cambio,  cuando un defensor presenta ambos recursos y otro sólo  el  de  apelación,  se aplican simultáneamente los procedimientos establecidos  en  los  artículos  196A  y  200  del estatuto procesal con el objeto de que el  primero  pueda adicionar los argumentos expuestos en la reposición y el segundo  formule la sustentación respectiva.   

          El  término  previsto en el inciso 3º. del artículo 200 citado no  es  para  sustentar  la apelación, que para ese efecto corre el señalado en el  artículo   196A,   y  su  inobservancia  sólo  afectaría  a  quien  interpuso  reposición como recurso principal.   

          Además,  no  es cierto que se hubiera interrumpido el término para  sustentar  la apelación, porque de acuerdo con el auto del folio 191 se ordenó  regresar  el  expediente  a  secretaría  para  que  se  corriera  el respectivo  traslado.  Tampoco  es  verdad  que  se  hubiera  rechazado por extemporáneo el  escrito   de   sustentación,   pues   no  presentó  ninguno  en  ese  sentido.   

          En   consecuencia,   el   cargo   no   debe   prosperar.           

         Segundo cargo.   

          Destaca  la  Delegada  la falta de técnica en la elaboración de la  demanda,  pues  no  se especifica si el error en que incurrió el fallador en la  apreciación  de  la  prueba  obedeció  a  un  falso  juicio  de identidad o de  existencia,   falta  de  precisión  que  conduce  a  la  demandante  a  moverse  indistintamente  en  ambos  campos,  predicando  que  no existe ningún respaldo  probatorio  para  calificar  al autor material del hecho como guardaespaldas del  procesado  –falso juicio de  existencia-  o  que  se  tergiversó  el  contenido  fáctico  del testimonio de  Piñeros  –falso juicio de  identidad-  e incluso, al plantear la existencia de una duda razonable porque se  ignoran  las expresiones exactas utilizadas por CASTRO  PEÑA  da  a entender falta de aplicación de la norma  sustancial que consagra el in dubio pro reo, la que tampoco cita.   

          Con  relación  al  punto  central  de  la  censura,  es  decir,  al  entendimiento  de  la  expresión “me va a dejar pegar, me va a dejar matar”  como  la  orden  determinante  del  homicidio  y  no  una simple voz de auxilio,  sostiene  la  Delegada  que  no puede ser éste el sentido de la frase porque la  agresión  del trabajador de las zonas azules no fue de tal magnitud que pusiera  en  riesgo  la  vida  o  la integridad personal del procesado, entre otras cosas  porque aquél era un discapacitado.   

          Afirma  que  esa  manifestación  constituía un reclamo airado para  quien  debía  actuar  en su protección, indicio suficiente para aceptar que el  autor  material  sí  le  prestaba  seguridad a CASTRO  PEÑA  porque  la experiencia indica que sólo a quien  tiene  ese  vínculo de subordinación se le puede reprochar porque no actúa en  defensa  del  patrono.  Si  en  efecto  era  escolta,  el  imputado debía tener  conocimiento  que se hallaba armado y por eso su llamado de atención. Lo cierto  es   que   esas   expresiones  fueron  suficientes  para  que  de  inmediato  el  acompañante  abriera  la  chaqueta,  sacara  el  arma  y  la  accionara  contra  RODRÍGUEZ.   

          Que  las  palabras  no concreten en sí mismas una acción de matar,  como  sostiene  la  libelista, no es admisible porque en ocasiones es suficiente  un  gesto, un ademán, una expresión entrecortada o figurada para que el hombre  de  confianza  entienda  lo que su patrono desea. Y tanta identidad había entre  determinador    y    determinado   que,   producido   el   hecho,   CASTRO  no  le  hizo  ningún  reproche a  aquél sino que lo ayudó a escapar.   

          En  consecuencia,  frente  a  la  conclusión  de las instancias, la  valoración  de  la  recurrente  no  es  más  que  la expresión de un criterio  subjetivo  que no alcanza a demostrar la existencia del error atribuido a ellas,  razón  por  la  cual, lo mismo que por la falta de técnica, la censura no debe  prosperar.   

         Tercer cargo.   

         Aunque  la  demandante  no  precisa si se trata de un error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia o de identidad, acusar la sentencia porque se  tergiversó  el testimonio de LUIS HERNÁN BARÓN VALDERRAMA permite deducir que  se trata de este último.   

         Para  el Procurador Delegado, el cargo se demostró porque en efecto  no  fue  CASTRO PEÑA sino el  tercer   hombre   que   lo  acompañaba  quien  exclamó  “y  éste  qué?”,  refiriéndose  a  BARÓN,  luego  de  lo  cual  el  hombre  de la chaqueta negra  disparó  en  su  contra.  Las  dos frases, entonces, fueron dichas por personas  distintas:      la     primera     –“me  va  a  dejar  matar,  me  va  a dejar pegar?”- dirigida por  CASTRO  como  reproche  al  hombre  de  confianza hizo que éste disparara contra RODRÍGUEZ y le ocasionara  la     muerte;     la    segunda    –“y  éste  qué?”-  fue  pronunciada  por  quien  se enfrentó a  BARÓN   VALDERRAMA,   persona   distinta  de  CASTRO  PEÑA  según  los testimonios del ofendido y de TAFUR  DIAZ.   

         Como  los  falladores  tergiversaron  estos  medios  de  prueba y la  distorsión  les  llevó  a  concluir  que  el procesado también había sido el  determinador  de  la  tentativa  de homicidio, incurrieron en error de hecho por  falso  juicio  de  identidad.  Por  lo tanto, el cargo debe prosperar y la Sala,  como  tribunal  de  instancia,  debe absolver a CASTRO  PEÑA  por este delito y, por la misma razón, reducir  la pena impuesta.   

         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

        Primer cargo.   

         

         En    cuanto    a    la    nulidad    planteada   se   responde   lo  siguiente:   

    

1. El  13  de  octubre  de  1995, la  fiscalía  49  profirió resolución acusatoria que fue notificada personalmente  a  los  dos  procesados, al Ministerio Público y a la defensora de aquellos. El  24  de  octubre, CASTRO PEÑA  revocó  el  poder  a su apoderada y se lo otorgó a otro profesional, quien fue  reconocido  y  apeló, todo ello en la misma fecha.  Ese día, 2 horas y 15  minutos  después  de  lo  anterior,  la  defensora  interpuso  los  recursos de  reposición y de apelación a nombre de los dos sindicados.     

2. El 25 de octubre se profirió un auto de  acuerdo  con  el  cual  comenzaban  a  correr  los  5  días a que se refiere el  artículo  196A  del  Código de Procedimiento Penal, para quienes interpusieron  el  recurso  de  apelación. Previamente, el Secretario había hecho constar que  el  nuevo  defensor de CASTRO  apelaba  y  que la apoderada de ELSY ISAZA intentaba la reposición y en subsidio la apelación.   

3. El 25 de octubre comenzaron a correr los  dos  días  de  traslado  a  las  partes  respecto  de  la  reposición  y el 27  ingresaron  las diligencias al despacho del fiscal quien, el mismo día, ordenó  regresar  el  expediente  a  la Secretaría “…a fin de permitir el avance de  los  términos  de  procedimiento  y  una  vez  logrado este fin y por economía  procesal  remítase  al  despacho  a  fin  de  decidir  sobre la impetración de  recursos”.   

4.  El  mismo  27 la defensora presentó un  escrito  en  el  que ampliaba y sustentaba una vez más el recurso de apelación  interpuesto a nombre de los dos procesados.   

         5.  El  1°.  de noviembre de 1995 se hizo constar el vencimiento de  términos  para  la  sustentación  de  la apelación y el inicio de los 6 días  comunes  para  los  no  recurrentes.  El  10  de noviembre ingresó el asunto al  despacho  con  informe  en  el  sentido  que  el  nuevo defensor de CASTRO  no  había  sustentado el recurso  mientras sí la anterior representante.   

         6.  El  14  siguiente  la  fiscalía se abstuvo de reponer, declaró  desierta  por  falta  de  sustentación  la  alzada  interpuesta  por  el  nuevo  apoderado   de   CASTRO  y  dispuso remitir las diligencias a su superior.   

         7.   El  17  de  noviembre  el  último  apoderado  de  CASTRO  presentó  un  escrito  ante  la  fiscalía  en el cual solicitaba la libertad con base en que éste era inocente.  Como  las diligencias ya habían salido para la segunda instancia, tal petición  fue  remitida  a  la  fiscalía  ante  el  Tribunal, donde, además, ya el mismo  defensor  había  presentado  (22  de  noviembre)  un memorial para sustentar la  solicitud de libertad.   

8.  El 27 de noviembre de 1995 la fiscalía  de  segunda  instancia  resolvió  la  apelación  presentada por la apoderada a  nombre  de los dos procesados y al final de su providencia expresamente dijo que  no  atendía  el memorial del nuevo defensor por cuanto su recurso de apelación  había    sido    declarado    desierto    y    que,    auncuando   CASTRO  le  había revocado el poder a la  defensora,  para  garantizar  su  derecho  de  defensa  se  ocupaba  del escrito  presentado  por la misma, “…máxime cuando dicha abogada venía asistiendo a  ambos procesados en la fase de instrucción”.   

         De  lo anterior se desprende que no hubo ninguna irregularidad en el  trámite     por     cuanto     el     defensor    del    señor    CASTRO  tuvo  tiempo  más que suficiente  para  sustentar  la  apelación interpuesta, tal como emana en especial del auto  del  27  de  octubre,  ya citado, en virtud del cual, ocurrido el trámite de la  reposición,  el fiscal ordenó retornar el expediente a la Secretaría para que  continuara el traslado.   

         Agréguese  a ello que si bien la actitud de la fiscalía de segunda  instancia  no  corresponde a la más pura ortodoxia jurídico penal lo cierto es  que  los  argumentos  de  la  apoderada de la señora ISAZA, anterior del señor  CASTRO,  fueron debidamente  atendidos en esta sede.   

         Dígase  finalmente  que el último defensor del señor CASTRO  en vez de dedicar su atención al  franco  trámite  que  se  dio a los recursos interpuestos prefirió ocuparse de  una  solicitud  de  libertad  con  base  en la ausencia de responsabilidad de su  representado.   

         Asiste  la razón Procurador Delegado cuando sobre este tema dijo en  su concepto:   

“Por  tanto  en un caso como el presente,  donde  un  defensor  impugnó en reposición como principal y en apelación como  subsidiario  la resolución de acusación y otro defensor interpuso solamente el  recurso   de   apelación   contra   la   misma   providencia,  deben  aplicarse  simultáneamente  los  procedimientos  establecidos en los artículos 196A y 200  del  Código  de  Procedimiento Penal, como acertadamente lo hizo la Secretaría  común  de la fiscalía. La primera norma tiene el propósito de dar oportunidad  al  defensor  que  interpuso  como  único  el  recurso  de apelación ´para la  sustentación  respectiva´, según lo indica la misma disposición. La segunda,  para  que  quien  interpuso como principal y subsidiario los dos recursos, tenga  la  oportunidad  de adicionar los argumentos presentados con la reposición, una  vez despachada desfavorablemente la impugnación principal”.   

         “Es  que  el  término  del  inciso  tercero del artículo 200 del  Código  de  Procedimiento  Penal  no  es  para  sustentar  la  apelación, como  erradamente  lo  entiende  la  recurrente, sino para adicionar los argumentos de  quien  repuso;  por  tanto  su inobservancia sólo afecta al sujeto procesal que  interpuso  el  recurso  de  reposición  como  principal,  no  a quien interpuso  únicamente  el  recurso  de  apelación,  porque para él corre el término del  artículo  196A del mismo estatuto, establecido para ese propósito específico,  el de sustentar la alzada”.   

         No  existiendo, entonces, ninguna irregularidad sustancial, el cargo  no prospera.   

         

         

         Segundo cargo.   

         Dice  la  demandante  que  el  Ad-quem violó de manera indirecta el  artículo  23  del  Código Penal por haber incurrido en un error de hecho en la  interpretación  del  contenido  del testimonio de OVER GUILLERMO PIÑEROS, pero  omite  señalar  si  el  yerro  se  deriva de un falso juicio de existencia o de  identidad  o  de una inadecuada aplicación de los elementos de la sana crítica  que indujo al juez a elaborar deducciones equivocadas.   

         Aceptada  en su integridad la frase (“me va a dejar pegar, me va a  dejar  matar”)  que  el testigo atribuye al procesado, como implícitamente lo  hace  la  impugnante  en  gran parte de la demanda, no podría entenderse que la  censura  aluda  a  un  falso  juicio  de identidad, como que éste supone que el  juez   tergiversa  o  distorsiona  el hecho que revela la prueba, lo que en  realidad  no ha ocurrido en este caso. No obstante, el posterior reproche porque  el  testigo presuntamente incurrió en contradicción al mencionar en la segunda  declaración  sólo  un  extremo de la proposición (“me va a dejar pegar”),  conduce  el  ataque  al  terreno  del in dubio pro reo  pero  no desarrolla el cargo para precisar si el error  se  produjo  por  falta  de  aplicación  de una norma cuyos supuestos fácticos  fueron  reconocidos en la sentencia o porque se ignoró la existencia de la duda  a pesar de lo que probatoriamente surgía del proceso.   

         En  últimas,  en  medio  de  tantas  vaguedades e imprecisiones, de  tomar  elementos de una y otra parte incumpliendo la carga de enunciar la causal  y  formular  la  imputación de manera concreta y clara como lo exige el numeral  3º.  del  artículo  225 del estatuto procesal, parece que la censura más bien  se  dirigiera  a  reprochar  el  alcance  que el fallador le dio a la expresión  relatada  por  PIÑEROS  (“me  va  a dejar pegar, me va a dejar matar”), sin  cuestionarla  en su existencia fáctica, con lo que pretendería ubicar la tacha  en  el campo del error ocurrido en el proceso de subsunción, lo que llevaría a  infracción  directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo  23  del  Código  Penal y no, como se enunció por la demandante, violación por  vía indirecta.   

Desde este punto de vista, además, resulta  palmaria  la  contradicción  en  que  incurre,  pues  no  puede  aceptarse  sin  contrariar  la  lógica  que  a  un  tiempo, en idéntico desarrollo conceptual,  ambas   frases   fuesen  dichas  pero  que  sólo  una  de  ellas  hubiera  sido  pronunciada.   

Para completar el desacierto, olvidando que  el  cargo  aludía  a la interpretación del testimonio de PIÑEROS, sin ninguna  ilación  trae a cuento el de BARÓN VALDERRAMA para indicar que otra expresión  (“Y éste qué?”) no había sido dicha por el procesado.   

         No  puede  olvidarse  que  la  casación no es una tercera instancia  donde  se puedan plantear libremente todas las inquietudes, interrogantes, dudas  o  cuestionamientos  que  se  hayan  acumulado en el devenir procesal, ni que su  principal  objeto de estudio lo constituye la sentencia de segunda instancia que  arriba  a esta sede precedida de la doble presunción de acierto y legalidad que  la  hace  inmune  a las simples suposiciones, conjeturas u opiniones de quienes,  con  la  pretensión  de quebrar su estructura, la acusan ante la Corte. De ahí  la  exigencia  del  rigor en la técnica casacional, porque si se trata, como en  efecto  lo  es,  de  un  juicio  que  se  le hace a la decisión con base en las  precisas  causales  que  consagra  el  estatuto  procesal,  lo  menos  que puede  esperarse  de  quien formula el reproche o la acusación es que señale con toda  nitidez  y  exactitud  el  error  específico,  concreto,  determinante,  en que  incurrió  el  Ad-quem,  que  lo condujo sin remedio a dictar la sentencia en el  sentido  que  lo hizo, de manera que bastaría remover el yerro para que variara  el contenido de la providencia.   

         Lo  anterior  supone, desde luego, que el censor asuma la demanda no  como  la  elaboración  de  un  nuevo  memorial de instancia en el que de manera  desordenada  pueda  expresar  sus  ideas  y  opiniones en la medida en que ellas  fluyan,  sino  como  un  cuerpo  estructurado de acusación racional que gira en  torno  a  una causal adecuadamente seleccionada, con apoyo en la cual se formula  el  cargo “indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que  el  demandante  estime  infringidas”,  como  lo  manda  el  numeral  3º.  del  artículo 225 del C. de. P. P.   

Estas exigencias, ya se ha visto, no fueron  cumplidas  por la casacionista, quien tampoco atendió otro elemental postulado:  demostrar  cómo  las  demás  pruebas valoradas por el Tribunal no eran por sí  mismas  suficientes  para  soportar  un  fallo  de  condena,  no obstante que el  sentido  que  le  dio  a la expresión mencionada por el testigo PIÑEROS guarda  con  los  restantes  medios  de  convicción una tan íntima relación que estos  influyen  en  la comprensión de aquella y la frase no se podría entender en su  exacta  dimensión  sin  el  concurso  de  la totalidad. Ahora bien, si desde la  perspectiva  de  la  demandante  era  suficiente  extraer  del haz probatorio la  proposición  que  se  entendió  determinadora,  de manera que todo el esfuerzo  podía  concentrarse  en  esa  tarea,  le  correspondía, entonces, expresarlo y  presentar  la  nueva  valoración que obligara a concluir en sentido contrario a  como lo hizo el Tribunal.   

         Tan  insoslayables  defectos  de  técnica  hacen  que también este  cargo sea desestimado.   

         Tercer cargo.   

         Si  bien  se  mira,  no  parece  este un reproche independiente sino  prolongación  del  anterior,  artificialmente  fraccionado para enfatizar desde  otra  óptica  la  conclusión  expuesta por la demandante, en el sentido de que  las  palabras  dichas  por  el  procesado  al autor material no constituían una  orden  de  matar.  Sólo  así  puede  explicarse  que no aluda en absoluto a la  tentativa  de  homicidio  ni  que  como  corolario de su exposición pretenda la  exoneración  por  este  cargo,  lo  que confirma el hecho de que al final de la  misma  atine  a  concluir  que  el  Tribunal  distorsionó el testimonio de LUIS  HERNÁN  BARÓN VALDERRAMA y “con la tergiversación ya explicada tomó fuerza  la  teoría  de la orden como forma de determinación implícita, situación que  contribuyó  a  dictar  sentencia condenatoria en contra del señor PEDRO   NEL  CASTRO  PEÑA”  (Fl.  148,  C.T).   

         En  cualquier  caso,  tómese  como  censura independiente o no, los  defectos  técnicos  a  que  se  hizo  referencia  en  el  acápite anterior son  igualmente  predicables  respecto  de  este  cargo,  que  también  se  limita a  criticar  la  sentencia por “violación indirecta del artículo 23 del Código  Penal  por  error de hecho, en la interpretación del testimonio del señor LUIS  HERNÁN  BARÓN  VALDERRAMA”,  sin  especificar  el  yerro  que le atribuye al  Tribunal,  como  si fuera bastante para que prosperara la acusación transcribir  un  aparte  de  la declaración mencionada, otro de la vertida por ORLANDO TAFUR  DÍAZ     y   uno   más   de   la   sentencia   cuestionada   –en el que no se hace alusión alguna a  estos  testimonios-  y concluir que “la unificación de las expresiones en una  sola  persona,  es  una  forma  de  reforzar  la teoría de la orden” (Fl. 147  C.T).   

         Por   lo   demás,  de  la  sola  lectura  del  párrafo  transcrito  correspondiente  a  la  declaración de BARÓN VALDERRAMA no se deduce de manera  incuestionable  que  se refiera a persona distinta del procesado, quien también  es  “bajito  gordito”, de manera que no era suficiente enfrentar su dicho al  de  otro  testigo  sino que debía realizar un examen pormenorizado de la prueba  capaz   de   desvirtuar   la  conclusión  del  Tribunal,  que  le  atribuyó  a  CASTRO  PEÑA haber hecho la  incitación  a  disparar,  ésta  sí  inobjetable,  contra  BARÓN  VALDERRAMA.   

         En consecuencia, no prospera el cargo.   

         

                En mérito de lo expuesto  la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

        No casar el fallo impugnado.   

Cópiese,   cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

                  ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE  E.  CÓRDOBA    POVEDA                         

CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                  JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                    CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                     

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                    NILSON   PINILLA   PINILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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