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Proceso N° 14626
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No 51
Santafé de Bogotá, D.C., tres de abril de dos mil.
VISTOS
Resuelve la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIRO OTERO CALDERÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga fechada el 2 de febrero de 1998, confirmatoria de la proferida anticipadamente por el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual condenó al acusado como coautor responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público y estafa, a la pena principal de 47 meses 8 días de prisión más multa de $10.000.
ANTECEDENTES
Por la falsificación y posterior puesta en circulación de 516 boletas fiscales utilizadas durante los años de 1995 y 1996 para la inscripción de escrituras en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, resultó comprometido JAIRO OTERO CALDERON por señalamiento directo de una de las personas que había adquirido uno de los documentos espurios.
Vinculado que fuera a la investigación iniciada por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces del Circuito de Bucaramanga, Otero Calderón fue asegurado con detención preventiva como coautor del delito de falsedad material de particular en documento público y con caución por la coautoría en el delito de estafa; delitos por los que luego fue acusado.
Cuando transcurría la etapa del juicio, cuyo conocimiento asumió el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bucaramanga, el procesado se acogió al instituto de la sentencia anticipada y aceptó paladinamente los cargos que le habían sido imputados en la resolución acusatoria.
Al revisar en segunda instancia el fallo de condena que impuso al procesado 47 meses y 8 días de prisión, el Tribunal de Bucaramanga lo confirmó integralmente.
LA DEMANDA
Con fundamento tanto en el cuerpo primero como en el segundo de la causal primera de casación, el censor formula sendos cargos contra la sentencia impugnada, así:
En el primer cargo, que plantea como principal, endilga al Tribunal la violación directa de la norma sustancial por aplicación indebida del artículo 356 del C.P., porque este precepto “no subsume el episodio comportamental que circunscriben los hechos materializados”, equivocación a su juicio protuberante en la medida en que una persona jurídica no puede ser puesta en situación de error, como mal lo entendió el fallador quien por ello “desconoce las rigurosas exigencias que cifra la integración del delito de estafa, sus elementos estructurales, el orden cronológico del despliegue comportamental y la identidad entre quien sufre el engaño y advierte el correlativo perjuicio patrimonial”.
En el segundo cargo, subsidiario del anterior y planteado como violación indirecta, endilga al sentenciador un error de hecho por falso juicio de existencia “por cuanto no se demostró probatoriamente que alguna persona víctima del error sufriera correlativamente un perjuicio patrimonial”, sin embargo el Tribunal dio por sentados tales acontecimientos, sin advertir que el artículo 246 del C.P.P. exige la real aportación del elemento de prueba sobre el desmedro económico.
Luego de plantear cada uno de los reproches, remata con la petición de que la Corte case la sentencia, sin indicar cuál ha de ser el fallo de sustitución.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No empece las inmumerables falencias de forma que acusa el libelo, lo cual lo hace incompatible con las exigencias impuestas en el artículo 225 del C.P.P., aquéllas dejarán de ser glosadas en detalle habida cuenta de la inobservancia del censor de una condición de procedibilidad que de bulto muestra que el sentenciado no está legitimado para acudir en casación por los motivos que contempla la demanda.
Como razón apodíctica para disponer la temprana desestimación del libelo, debe recordarse cómo esta Sala por lo pacífica no menos reiteradamente ha enseñado que por las limitaciones que impone al apelante el artículo 37 B, numeral 4 del C.P.P. (modificado por el artículo 12 de la ley 365 de 1997), el interés para impugnar en casación una sentencia por medio de la cual se ha dado terminación anticipada al proceso se encuentra supeditado a que la línea de ataque promovida por el opugnador encaje en uno cualquiera de los temas determinados puntualmente por el legislador para mostrar el repudio contra el fallo de instancia, esto es, la dosificación de la pena, el subrogado de la ejecución condicional de la condena y la extinción del dominio sobre bienes; con la excepción, claro está, de ciertos reparos de nulidad que nada tienen que ver con los motivos de la demanda sometida al examen preliminar. (Cfr., entre otras, C-9714 del 4 de marzo de 1996, M.P. Fernando Arboleda Ripoll; C-11362 del 8 de marzo de 1996, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda; C-10578 del 15 de octubre de 1996 y C-13104 del 12 de febrero de 1998, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
Por consiguiente, motivos de impugnación diferentes a los señalados en precedencia inhiben el trámite extraordinario por falta de interés, lo que apenas sí resulta razonable en los casos en que libremente el procesado acepta unos cargos y sin apremio alguno de sus garantías fundamentales reclama para sí una condena anticipada. Una tal actitud procesal no puede entonces desvanecerse en sus efectos, a manera de improcedente retractación, con el postrer alegato en casación de una inadecuada tipicidad que no cambia la competencia o de la supuesta existencia de errores sobre la estimación de las pruebas, como son las razones que ahora aduce el censor para quebrar el fallo que reclamó prematuramente el acusado sin que se cuestionara nunca su validez.
No resulta viable instrumentalizar la casación como efugio distractor para burlar la naturaleza de un instituto que además de pretender el logro de una pronta justicia a través del concurso de los ciudadanos en las decisiones que les incumben (art. 2° Const. Pol.), busca el estricto cumplimiento de postulados como la lealtad y la buena fe que deben gobernar todas las actuaciones judiciales (Art. 83 Ibídem y 18 C.P.P.).
En este orden de ideas, a fuerza de constituir el interés para recurrir presupuesto a cualquier examen formal de la demanda de casación, impostergable se hace rechazar el libelo que ahora ocupa la atención de la Sala, con la consecuente declaración de deserción del recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIRO OTERO CALDERÓN contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En consecuencia se declara desierto el recurso extraordinario interpuesto.
De acuerdo con los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal, esta decisión es inimpugnable.
Cópiese, comuníquese y devuélvase a la oficina de origen
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria