14609(18-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 14609  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 44   

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos  mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor de DEYBY MAURICIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de  febrero  de  1.998,  confirmatoria  de  la  emitida  en primera instancia por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Bello  el  10 de noviembre de 1.997,  mediante  la  cual  condenó  al procesado a la pena princi{pal de 25 años y 10  meses  de  prisión  como  responsable  de los delitos de homicidio voluntario y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El  12 de julio de 1.996 a eso de las seis de  la  tarde,  DEYBY  MAURICIO  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ  acudió  al  local en donde  funcionaba  el  taller de ebanistería “Ideoformas” ubicado en el barrio Las  Vegas  del  municipio  de  Copacabana  (Antioquia), preguntando por Luis Alberto  Alvarez  Echavarría a Diana Natalia Agudelo Hernández, su prima y novia, quien  por  entonces  se  desempeñaba  como secretaria de la pequeña empresa. Como en  aquél  instante  el inquirido no se encontraba en el lugar, una hora mas tarde,  cuando  ya  se  había  pagado  el  sueldo  a  los trabajadores, estando Alvarez  Echavarría  departiendo  en  compañía de Gonzalo de Jesús Hernández Medina,  Carlos  Wilson  Hernández  Medina,  Manuel Salvador Agudelo y José Manuel Maca  Rivera,  regresó  al  negocio  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ,  vistiendo  una chompa y  cachucha  con  las  que cubría en lo posible su rostro, para sin mediar palabra  accionar   un   changón   de   carga  múltiple  en  contra  de  Luis  Alberto,  produciéndole  varias  heridas  múltiples  en  el  pecho  que  determinaron su  fallecimiento  por choque traumático en el Hospital Marco Fidel Suárez a donde  fue llevado con el fin de que se le prestara asistencia médica.   

Una vez efectuada la diligencia de inspección  y  levantamiento  del  cadáver  por  parte  de la Inspección de Permanencia de  Bello   (fl.1),  se  escucharon  los  testimonios  de  María  Gabriela  Alvarez  Echavarría  (fl.5),  María  Aurora  Duarte  Correa  (fl.16), José Manuel Maca  Rivera  (fl.18)  y Carlos Wilson Hernández Medina (fl.19), además de allegarse  el  protocolo  de  necropsia  (fl.9),  sin  que  tales pesquisas arrojaran datos  concretos sobre la identidad del homicida.   

El  30  de  diciembre  de  dicho  año,  bajo  juramento  se  presentó a declarar Diana Natalia Agudelo Hernández, señalando  en  forma  determinante  como  el  autor  del  disparo  letal inferido a Alvarez  Echavarría,  a  su primo hermano DEYBY MAURICIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, toda vez  que  no  solamente  fue la persona que se presentó preguntando por aquél a eso  de  las seis de la tarde, sino que lo reconoció inequívocamente cuando vestido  con  una chompa azul que a ella pertenecía, ingresó de nuevo al local a eso de  las  siete y diez minutos, dirigiéndose hacia donde se hallaba su víctima para  accionar  un  arma  de  fuego  en  su  contra.  Narró además la deponente, con  especial  detalle,  que  el  imputado  había amenazado de muerte al hoy occiso,  como  también  que  después de acaecidos los hechos se ufanaba de haberle dado  muerte  a Luis Alberto por haber sido “humillativo” por él (fl.20 y 22). Al  ampliar  de  nuevo  sus  atestaciones, la testigo refirió haber recibido, junto  con   su   familia,   amenazas  de  muerte  por  parte  del  implicado  (fl.48).   

El  15  de  enero  de  1.997  una  Fiscalía  Seccional  de  Copacabana decretó la formal apertura instructiva, escuchándose  en  indagatoria,  previa su captura, a HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien fue asistido  en  desarrollo de dicha diligencia por el doctor Luis Alfonso Tobón Díaz, como  procurador de oficio designado.   

Llamado  a rendir testimonio, Manuel Salvador  Agudelo  señaló  habérsele  manifestado por parte de Luis Alberto que alguien  en  Copacabana  “le  iba  a tirar”, como igualmente escuchar un mes antes de  sucedidos  los hechos a Deyby Mauricio afirmar de Alvarez Echavarría que “ese  hijueputa  me  las  debe  y ya tiene gusanos de metro”. Al propio tiempo narro  cómo  si  bien  su  hija  Diana le habría expresado que el autor de los hechos  había  sido  su primo Mauricio, el le recomendó no comentarle “nada a nadie,  por protección de ella misma” (fl.42).   

Arleny  Pardo González, quien para la época  de  los  violentos sucesos, residía en casa de la señorita Agudelo Hernández,  manifestó  cómo  el  día de autos pasadas las seis de la tarde Deyby Mauricio  había  ingresado a la vivienda y después de escoger por varios minutos algunas  prendas  de  vestir,  se  puso  una  chompa  perteneciente  a Diana, abandonando  presuroso  el  lugar.  Pudo  observar, igualmente, que llevaba en la pretina del  pantalón    “una    cachita”,    aclarando   no   saber   nada   de   armas  (fl.44).   

El  17  de  febrero de 1.997, se resolvió la  situación  jurídica  al  implicado,  imponiéndosele  medida  de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  por  los  delitos  de homicidio y porte  ilegal  de  armas  de fuego (fl. 54), decisión que fue notificada personalmente  al procesado su defensor y el Ministerio Público.   

Acopiados los testimonios de Gonzalo de Jesús  Hernández  Medina  (fl.61),  Ruber  Alexander  Hernández  Hernández  (fl.63),  Hosman  Alberto Puerta Rueda (fl.64) y Heriberto Montoya Díaz (fl.66), el 26 de  marzo  la  investigación  fue  cerrada,  calificándose su mérito el 9 de mayo  siguiente   con   el  proferimiento  de  resolución  acusatoria  en  contra  de  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ por los punibles que sustentaron su detención preventiva  (fl.73).   

En  el hecho de tener a su cargo más de tres  defensas  de  manera  oficiosa,  el  abogado  que  venía asistiendo al imputado  renunció,  nombrándosele  en  su  reemplazo  al doctor Ramón García Arias, a  quien se notificó personalmente la acusación (fl.82).   

Ejecutoriado el pliego de cargos y remitido el  proceso  ante  los jueces del circuito, correspondió su conocimiento al Segundo  de  esta  categoría  con  sede  en Bello, autoridad que por auto del 30 de mayo  dispuso  el  traslado  del  expediente por el término previsto por el artículo  446  del  C.  de  P.P.,  el 12 de junio, se dio posesión al doctor José Javier  Martínez  Loaiza  como defensor de HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ ante la renuncia de su  antecesor,  corriéndose  para  éste  el  referido lapso a partir de esta fecha  (fl.92  vto.).  La  decisión  calendada  el 11 de agosto posterior, denegó las  pruebas  solicitadas  por  el  procesado  (fl.99), proveído del cual, a su vez,  hubo  de  notificarse al doctor Carlos Mario Palacio Velásquez, como procurador  judicial  de  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ,  nombrado como fuera en sustitución de su  anterior defensor. (fl.102).   

Rituada  la audiencia pública se profirieron  las  sentencias  de  primera y segunda instancia en los términos que se dejaron  expuestos en precedencia.   

LA DEMANDA:  

Sustentado en la causal tercera del artículo  220  del  C.  de  P.P.,  el  defensor  del  procesado  DEYBY MAURICIO HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ  acusa  el  fallo objeto de la impugnación extraordinaria de haberse  proferido  en  un proceso viciado de nulidad por vulneración de los derechos de  defensa  y  debido  proceso (artículos 29 de la C.P. y 1º, 304.1 y 2 del C. de  P.P.).   

Observa  el  demandante  que  el procesado no  contó  en  ningún  momento  con  un  procurador  contractual, habiéndosele al  efecto  designado  desde su propia indagatoria a un defensor de oficio. Fue así  que   inicialmente   correspondió   al   abogado  Luis  Alfonso  Tobón,  quien  únicamente  hubo  de  notificarse  de la resolución de la situación jurídica  del  imputado,  sin  participar  en  forma alguna en la práctica o solicitud de  pruebas,  ni  formuló  alegatos  previos  a  la  calificación,  renunciando al  encargo  sin  siquiera  acreditar  las  defensas  que  de  oficio  supuestamente  atendía.   

La ausencia defensiva se mantuvo en similares  condiciones  en  la  etapa  del  juicio,  toda  vez que el 14 de mayo si bien la  Fiscalía  posesiona al doctor Ramón García Arias y le notifica la acusación,  enseguida  también  renuncia,  advirtiendo  que  tenía  a  su haber múltiples  encargos  oficiosos  y  que  su  colaboración  propugnaba simplemente porque la  actuación  pudiese  continuar  en  la  etapa  de  juicio. Llegado el proceso al  Circuito,  el  Juzgado  Segundo  tampoco  se  preocupó por avalar una verdadera  defensa,  para  en  su  lugar  designar al abogado José Javier Martínez, quien  salvo  firmar la posesión y el auto de traslado de preparación de la audiencia  pública,  tampoco  peticionó  prueba  alguna  ni  solicitó  la  nulidad de lo  actuado  cuando  ello  era  viable, abandonando el país sin informar de ello al  juzgador,  debiéndose  en condiciones semejantes nombrar al doctor Carlos Mario  Palacio,   quien   acudió   a   la   audiencia  pública  e  intervino  en  una  “exposición  muy confusa”, con un lenguaje enredado y recortado para avalar  la  petición  de  absolución  elevada  por  el  Ministerio  Público, pero que  curiosamente tenía por sustento la falta de defensa.   

Para   corroborar  sus  asertos,  llama  la  atención  sobre  el  hecho  de  que  en  la  etapa  del  juicio fuese el propio  implicado  quien  al  momento  de  pedir  su  libertad solicitó la práctica de  sendas   pruebas,   como   lo  fueron  la  diligencia  de  reconocimiento  y  la  ratificación  de  la  denunciante,  con  miras  a poder ejercer la garantía de  contradicción  de  las  probanzas  de cargo, las que fueron denegadas pese a su  evidente  procedencia, máxime cuando sólo seis meses después de ocurridos los  hechos  se  habría  presentado  Diana  Natalia  Agudelo Hernández a imputar el  homicidio  al  procesado, pese a lo cual ninguno de sus defensores propició que  fuera contrainterrogada.   

Enfatiza  en que su pretensión invalidatoria  por  ausencia  de  defensa  técnica  encuentra respaldo en jurisprudencia de la  Sala  y  en doctrina nacional que cita, cuando existe un desamparo total durante  la  instrucción  y  en  dicha  etapa  se ha recogido la prueba de cargo, lo que  resulta  elocuente  en este caso, máxime cuando “esa inactividad e indolencia  del  defensor  de  oficio  al examen del expediente no ofrece duda alguna”. Es  que,  como se relacionó anteriormente, solo se notificó del auto que resolvió  la  situación  jurídica,  pero  no  fue  presentado  memorial  alguno,  ni  se  solicitaron  pruebas  y  tampoco se impugnaron las diversas decisiones adoptadas  en contra del procesado.   

Es  que,  si  bien HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ tuvo  cuatro  defensores  de  oficio  designados,  es perfectamente viable afirmar que  careció  de  defensa  técnica,  pues  no  existió  una  actividad  cierta, ni  estrategia  alguna  y  por  el  contrario,  la  actitud  de los letrados culmina  colaborando   con   los  entes  instructivos  pero  no  con  el  procesado  cuya  protección legal se les fuera encomendada.   

La  nulidad,  por  tanto,  no  se  presenta  solamente  por  la  omisión  probatoria  o  negativa  a  practicar  las pruebas  solicitadas,   sino  por  carencia  de  defensa  profesional  insubsanable,  con  repercusión  en  el debido proceso, como sucede con el hecho de no haberse dado  el  traslado  de  la  necroscopia  previsto  por el artículo 270 del C. de P.P.   

Solicita,  así,  se decrete la nulidad de lo  actuado  a  partir  de  la  propia  indagatoria  del procesado, además de todas  aquellas  diligencias  que  se  efectuaron  mediando  el menoscabo de una debida  defensa  técnica,  cuya  extensa  cita  hace,  pues  dicha  invalidación ha de  posibilitar  el  restablecimiento  del  Estado  de derecho y el equilibrio entre  todos  los  sujetos  procesales,  así  como  que  se  llegue a la verdad real e  histórica de los hechos.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Para  el  Procurador  Segundo  Delegado en lo  Penal,  razón  asiste al libelista en la solicitud de nulidad que a través del  único  cargo  expuesto  ha  demandado,  toda  vez  que  el  derecho  de defensa  técnica,  encuentra su real significado en la materialización de su ejercicio,  esto  es,  en  el  desempeño  cierto  y  regular  de  la función de asistencia  calificada  que  debe  cumplir  el  abogado  encargado  de oficiarla, como lo ha  destacado  la  jurisprudencia  de  la  Sala. Para ello, debe surgir con absoluta  claridad que no se está en presencia de una estrategia planeada.   

En el presente evento, hace notar el Delegado,  que  aun  cuando  el  actor  presenta argumentos a veces encontrados, como lo es  comenzar  por  afirmar la absoluta carencia defensiva, para luego referirse a la  inactividad  probatoria  y culminar destacando omisiones en la publicidad de las  pruebas,  en el fondo todas las expresiones de inconformidad están signadas por  la   misma   causal  expresada  que,  en  todo  caso,  entiende  viable  en  las  pretensiones de invalidez del proceso.   

En  efecto, retoma el Procurador la secuencia  de  cada  uno  de los defensores de oficio designados, para denotar cómo, salvo  el  primero  que  se  habría  notificado  personalmente de la resolución de la  situación  jurídica,  ninguna  manifestación defensiva se pudo observar en el  proceso.  Señala  al  respecto que si bien al inicial defensor se lo sustituyó  por  el doctor Ramón García Arias a quien le fue notificada la acusación (sin  haberse  establecido,  por  lo  demás,  que  su  antecesor  tuviera  múltiples  defensas  a  su cargo), éste también presentó ante el Juzgado del Circuito su  renuncia,  advirtiendo  que  se “había prestado para el acto de notificación  de  la  acusación,  como  era su costumbre con la Fiscalía de Copacabana, para  que  pudieran  evacuar  los  procesos  hacia el juzgamiento”, escrito que dice  produce  el  más  vivo  repudio y que en su criterio amerita una investigación  disciplinaria, cuyas copias oficiosamente remite con tal cometido.   

Enfatiza así, en que el abandono por parte de  los  defensores hacia la eficaz o digna gestión defensiva es elocuente, pues el  abogado  García  Arias  fue  reemplazado por el doctor Javier Martínez Loaiza,  quien  fuera  de posesionarse, tampoco hizo absolutamente nada en el proceso, al  extremo  que  cuando  se  le  procuró  notificar del auto que negó las pruebas  solicitadas  por el procesado, pudo establecerse que estaba fuera del país, por  lo  que  hubo  de  ser  a  su  turno  sustituido por el profesional Carlos Mario  Palacio,  letrado  que  ni  siquiera  impulsó  la apelación contra el fallo de  primera instancia.   

Por  tanto,  refulge  en  su  concepto,  la  vulneración  del  derecho  de  defensa  del  procesado,  pues en definitiva los  abogados  que  de  oficio  le fueron nombrados optaron por no actuar, existiendo  contundentes  elementos  de convicción que ponen al descubierto dicha omisión,  siendo  consecuencia  de  ello  la  necesidad  de  casar  el fallo decretando la  nulidad  del proceso pero a partir del auto que decretó el cierre investigativo  y no de la indagatoria, como erradamente lo impetrara el actor.   

CONSIDERACIONES:  

1. Aun cuando es notable la confusión que en  el  único  cargo  expuesto  en  la  demanda  presenta el defensor del procesado  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ,  habida  cuenta  que  fusiona  con  evidente desatino la  afirmada  vulneración  de  los  derechos fundamentales al debido proceso y a la  defensa,  sin  que en estricto sentido el planteamiento y desarrollo general del  reproche  logre  escindir  aquellos  presupuestos  determinantes  de  yerros  de  estructura  y  de garantía, siendo evidente que la pretensión invalidatoria de  lo  actuado  está  centrada  en  el  hecho de haber carecido el imputado de una  verdadera  defensa letrada, en relación con este particular tema ha de ocuparse  la Corte.   

2.  Censura  la  sentencia,  en  efecto,  el  casacionista,   a  partir  de  considerar  que  en  ningún  momento  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ  contó  con  un defensor de su confianza, dado que no le fue posible  contratar  a  un  abogado,  razón  por  la  cual  siempre  estuvo apoderado por  defensores  designados  de  oficio,  por  ello,  el  reparo no está en estricto  sentido  encaminado a demostrar la ausencia absoluta de asistencia letrada, sino  a  cuestionar  la omisión de actividades representativas de ella por constituir  su inequívoca expresión.   

3. Por eso, hace notar el actor que ninguno de  los  defensores  oficiosos  con  los  que  contara el procesado aportó memorial  alguno  en  procura de los intereses de aquél, ni participó en la práctica de  las  diversas  pruebas  acopiadas, ni reclamó la incorporación de otras que lo  pudiesen  favorecer,  tampoco  se  opusieron  a  las  decisiones adoptadas en su  contra,  ni,  en  fin,  fueron  controvertidos  los  testimonios  que finalmente  constituyeron  aquellos  elementos  de  cargo  en  que  se  fundó  la drástica  sanción que se le impusiera en el fallo.   

4. A partir de la contundencia que entiende se  deriva  de  esta  objetiva  constatación,  surge  para  el  demandante el vicio  procesal  que  hace  imperativa  su corrección por vía de la causal de nulidad  propuesta,  sin  señalar  en momento alguno qué actividades en concreto de las  englobadas  en  la generalización que su propuesta sugiere, habría repercutido  en  beneficio de HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, bien por exonerarlo de responsabilidad o  por  estar  seriamente  orientada  a menguar en forma alguna la condena a que se  hiciera acreedor.   

5. Es que, si bien no discrepa la Sala con el  marco  teórico dentro del cual caracteriza el Ministerio Público el derecho de  defensa  técnica,  como  que  se  trata  de  nociones  erigidas  en  las normas  constitucionales  y  legales  que  nos  enmarcan,  no  sucede igual frente a los  efectos  que en el caso concreto a ellas se le dan, particularmente en cuanto se  estima  a  través de su cotejo en el imperativo de invalidar lo actuado, cuando  en  criterio  de  la  Corte dicha extrema determinación no tiene cabida en este  proceso.   

6. Así, en fallo del 21 de febrero de 2.001,  con  ponencia  de  quien igual cometido cumple ahora, precisó la Sala que “no  siempre  la  inactividad  del  defensor  puede  conducir  inevitablemente  a  la  vulneración  del  derecho  a  la defensa que asiste a todo sindicado dentro del  proceso  penal,  pues  es  en  cada  caso concreto donde se impone determinar la  situación   real  de  la  defensa,  a  fin  de  establecer  de  acuerdo  a  las  circunstancias  particulares  si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como  indispensables  para  demostrar  la  inocencia  o atenuar la responsabilidad del  acusado,  dejaron  de  llevarse a cabo y si dicha ausencia puede atribuirse a la  negligencia  o  descuido  del  abogado;  pues  no se trata de proponer nulidades  sobre  el  escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor”, y tampoco que  en  casación  se  pueda “entrar a postular mejores estrategias defensivas que  la   asumida   por   quien   tuvo  a  cargo  durante  el  trámite  judicial  la  representación  de  los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio  de  profesiones  liberales  como  lo  es  la  del  derecho, parte de la base del  respeto  del  conocimiento  que  cada  persona  tenga  de las materias de que se  ocupa,   sin   que    sea    posible   determinar   en   forma   acertada   o  por  lo  menos  irrebatible frente a cada asunto  cuál  hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo  especializado  en  estos  temas,  tiene  de  acuerdo a su formación académica,  experiencia  y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como  tal” (Cas. 10.424).   

Por   ello  debe  insistirse  con  miras  a  clarificar  el  real  alcance  que  corresponde  en su negativa valoración a la  manera  como  se  desenvuelve  la  defensa  técnica  del incriminado dentro del  proceso  penal,  que  en  aquellos  casos  en  que la controversia en torno a la  aparente  inactividad  defensiva  se  enfoca  en  el  hecho  de no mediar aquél  conjunto  de  actos usualmente identificadores de la representación profesional  por  configurar  la  manifestación  mas  común  de su dinámico ejercicio, que  resulta  imprescindible  al  demandante  precisar  en  forma  minuciosa y con un  sentido  de  realidad procesal y jurídica, cuáles concretas actividades frente  a  qué  decisiones  y  sobre  qué  fundamento,  han  debido postularse, bien a  través  de  la  interposición  de los recursos ordinarios o la impetración de  memoriales  o  alegatos,  haciendo  expresa claridad de las pretensiones que con  ellas  podían  consolidarse, en un plano que, desde luego, debe ir mas allá de  la  simple  especulación  hipotética,  ocurriendo  lo  propio  con el afirmado  conjunto  de  pruebas  que  han podido solicitarse, ser practicadas o materia de  controversia,  pues  no  solamente  al  respecto  se  impone  el  mismo rigor de  concreción   sino   la   motivada   sustentación  de  su  evidente  necesidad,  pertinencia  e incuestionable utilidad, es decir, que no basta, desde luego, con  afirmar  en  abstracto  la  omisión de todo un listado de posibilidades con que  usualmente  cuenta  la defensa, predicables en condiciones semejantes de todos o  de  cualquier  proceso, sino que es imprescindible indicar la razón por la cual  en  el  caso  específico  semejante proceder negativo, consolida una censurable  indefensión  del  imputado,  que no solamente impone su repudio por contravenir  las  mas  mínimas garantías procesales de asistencia especializada de quien es  sujeto  del  poder  punitivo  que  se  ejerce  en  su contra por el Estado, sino  consiguientemente  que  amerita la invalidación de lo actuado para que mediante  la   refacción   del   proceso   esas   alternativas   de  defensa,  seriamente  contempladas,  puedan  suministrar  a plenitud la garantía constitucional de la  defensa procesal.   

7.  Ha  sido  por ello insistente la doctrina  jurisprudencial  en  la materia, en exigir como presupuesto apenas consecuente a  un  planteamiento  de estas características, que se determine delimitativamente  cómo  se  han  afectado frente a la ausencia de actos defensivos, los intereses  del  procesado,  esto  es,  qué  trascendencia ha tenido la afirmada omisión o  cómo  ha  influido  negativamente la misma sobre la garantía procesal, todo lo  cual  debe  en  condiciones  semejantes  verse  reflejado  como  su consiguiente  efecto,   en  la  decisión  adversa  que  consolida  el  fallo  materia  de  la  extraordinaria impugnación.   

En  este sentido, a una reiteración de estas  premisas debe remitirse la Corte, cuando ha señalado:   

“Frente  a casos en los cuales el procesado  ha  contado  formalmente  con abogado durante el proceso, la situación presenta  mayor  complejidad. Se ha planteado, en tal hipótesis, que la determinación de  si  existió  o  no  transgresión  de  la  garantía  procesal  debe surgir del  análisis  de  cada caso en particular, debido a la imposibilidad de obtener una  fórmula  que  permita saber cuándo la defensa técnica ha resultado conculcada  y   cuándo   no.  Se  trata  de  una  dificultad  derivada  del  reconocimiento  jurisprudencial  de  que  no  necesariamente  la  poca  o  ninguna actividad del  abogado  traduce  que  el  derecho  de  asistencia  profesional ha sido violado.  Actitudes   como  éstas  pueden  constituir  una  estrategida  defensiva  y  no  necesariamente    un    abandono   al   deber   de   defensa   por   parte   del  profesional.   

Es  claro,  entonces,  que si el procesado ha  contado  formalmente con apoderado el problema de la defensa técnica implica el  examen   riguroso,  en  el  contexto  del  caso  concreto,  de  la  actividad  o  inactividad  del abogado con el fin de determinar si resultó o no satisfecha la  garantía  constitucional.  Y en tal eventualidad, como igual lo ha señalado la  Sala,  se  le  impone  al  demandante en casación como condición lógica en la  formulación  del  cargo,  demostrar  la trascendencia de la inactividad o de la  poca  actividad del defensor, es decir que en realidad se trató de una omisión  lesiva  de  los  intereses del procesado y que se tradujo en un resultado que se  hubiera podido evitar o que hubiera podido serle menos gravoso.   

Si  el  fundamento  de la censura es falta de  actividad  probatoria,  por  ejemplo, el casacionista está en la obligación de  demostrar  qué pruebas dejó de solicitar el defensor y cuál fue la incidencia  de  la  omisión  en  la  situación  del  procesado. Y si el supuesto es que el  abogado  dejó  de  impugnar alguna resolución, se debe igualmente demostrar la  trascendencia de la negligencia en el examen final del proceso.   

Enfatiza la Corte, entonces, que para efectos  de  la propuesta de nulidad en casación resulta insuficiente la simple mención  de  que  no  hubo actividad del defensor o la crítica en abstracto hecha por un  abogado  sobre  la  actuación  de  otro,  pues  es lógico que cada profesional  quiere  anteponer  aquello  que  él habría hecho frente al caso concreto y que  diagnostique  y  establezca su propia estrategia defensiva” (Casación 13.842,  M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).   

8.  El  actor ha afirmado la vulneración del  derecho  de  defensa  técnica,  cuya  imputación  al  fallo  es avalada por el  Ministerio  Público,  acudiendo  para  ello,  precisamente,  al yerro común de  destacar  en  abstracto  todo  un  conjunto  de  posibilidades defensivas que no  habrían  sido  empleadas  por  los  diversos defensores de oficio que le fueran  designados   a  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ,  pero  sin  desarrollar  dentro  de  las  especificidades  del  caso  concreto,  las  reales implicaciones que la omisión  atacada  trajo consigo para la suerte del imputado frente a la responsabilidad y  condena en su contra deducida.   

9.  De  ahí que repare en el hecho de que al  primer  defensor  nombrado  al  procesado  y que lo asistiese en indagatoria, si  bien  se notificó de la resolución de la situación jurídica, no intervino en  la  práctica  de  las  pruebas de cargo, particularmente el testimonio de Diana  Natalia  Agudelo  Hernández,  quien  debió  ser  contrainterrogada,  lo que no  propició   con   posterioridad  como  tampoco  lo  hicieran  los  subsiguientes  procuradores  judiciales  designados,  lo  que entiende posibilitaba la adecuada  protección  de  los  intereses de HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, habida cuenta que esta  deponente  sólo acudió al proceso seis meses después de sucedidos los hechos,  pero  sin  explicar  razonadamente la real viabilidad de la confrontación de su  categórico,  bien  fundado y circunstanciado relato de los hechos, así como la  seriedad,  valentía  y valor de sus imputaciones, en las que se sostuvo a pesar  de las amenazas de que fuera objeto junto con su familia.   

Por  lo  demás,  en  ejercicio de su defensa  material,  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ solicitó en el período probatorio del juicio  ampliación   de   dicho  testimonio  y  que  se  practicase  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila, las cuales hubo de serle denegadas por “innecesarias  e  inconducentes”,  conforme  le  fue  respondido por auto del 11 de agosto de  1.997  (fl.99),  siendo  explícito  el juzgador en la expresión de las razones  que  le  sirvieron  de  fundamento  sin  poderse  en manera alguna contrariar el  acierto  de  su  motivación al no configurar un arbitrario entorpecimiento para  la  defensa,  dado  que  las  características  del  testimonio  en comento y en  relación  con  la  demás  prueba  allegada,  hacía  realmente  inoficiosa  su  ampliación,  así  como el hecho de no existir el menor resquicio de duda sobre  la  identidad  del  imputado,  justificaba legalmente que se despachara en forma  adversa la diligencia de reconocimiento en fila deprecada.   

10.  Ahora, es cierto que no fueron aportados  alegatos  previos  a  la  calificación,  como  también  que  el abogado Ramón  García  Arias  designado en reemplazo de quien en principio atendió la defensa  de  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ tampoco se opuso a la resolución acusatoria y que al  momento  de  arribar  el  proceso  ante el Circuito renunció al encargo bajo la  deleznable  afirmación  de  haber  accedido  a la defensa oficiosa del imputado  solamente  con  el ánimo de colaborar con la administración de justicia y para  que  el  proceso  accediese  a  la  etapa  del  juicio,  pues aun en condiciones  semejantes  y  a  pesar  de  estar  por  ello  justificada la compulsa de copias  disciplinarias,  conforme  procedió  en  recto  entendimiento  la Procuraduría  Delegada  en  lo  Penal  en  su  concepto  de  rigor, el no haberse impugnado la  acusación,  única  posibilidad  real  que  le asistía habida cuenta del breve  espacio  procesal  en  que  hubo  de  actuar,  tampoco  es capaz de comprobar la  lesividad  que  este  hecho habría representado a las garantías de juzgamiento  de HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.   

11. Dentro del mismo contexto debe situarse el  afirmado  menoscabo  que para la defensa técnica es deducido por el actor en la  circunstancia  de  que  el abogado José Javier Martínez Loaiza, quien sucedió  al  citado  profesional,  haya  tenido  que ser sustituido por el doctor Palacio  Velásquez,  al haber abandonado el país, pues por el contrario, el hecho mismo  de  la designación de este último es elocuente en la preocupación que habría  tenido  el  juzgador  por  que  en  ningún  momento careciera de un letrado que  representara a HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.   

12. La discrepancia también expresada con la  intervención  en  la  audiencia pública por el último de los profesionales en  mención,  por  no  comulgarse con el alegato defensivo allí expuesto o con los  términos  en  que  el  mismo  se  efectuó  tampoco es de recibo, pues mientras  revele  el  cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo desempeñado la  disparidad  de  criterios  sobre  la forma o el camino que debió seguirse en la  deliberación  en  pro  del procesado en desarrollo del rito oral, es un aspecto  que  no  puede ser objeto de ninguna censura, mucho menos cuando, como sucede en  este  caso,  el  actor  simplemente  critica  la  participación  de  la defensa  calificando  la misma de confusa y haberse producido con un “lenguaje enredado  y recortado”.   

13.  Por último, aludió el libelista dentro  del  mismo  acápite, en forma inconexa y manifiestamente antitécnica, al hecho  de  no  haberse  surtido  el  traslado  de  la necropsia conforme lo prevén las  normas  de  procedimiento,  sin  reparar  en  el hecho de que es esta una simple  irregularidad,  inepta  por  completo  para  dar  al traste con un proceso al no  afectar  ninguna garantía, pues el conocimiento del dictamen aportado apenas al  inicio  de  la  actuación  es  perfectamente  posible  durante  todo el decurso  procesal  para  todos  los  sujetos,  existiendo  por  ende plena oportunidad de  ejercer  su  contradicción. En todo caso, así como se ignora el objeto de esta  inconformidad,    también    es    ostensible    la   intrascendencia   de   la  misma.   

El reproche por la causal tercera de casación  propuesto no está llamado a prosperar.   

Finalmente y en razón a que dada la decisión  que  tomará  la Sala, el fallo impugnado no sufrirá modificación alguna, debe  advertirse  que  cualquier  efecto  favorable  que  se  pudiese  derivar  de  la  aplicación  del  nuevo  Código  Penal, correspondería decidirlo al respectivo  Juez  de  Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley  600 de 2.000.   

En   mérito  de  lo  expuesto  la Corte  Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal,   administrando  justicia  en  nombre de  la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Salvamento de voto  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

No hay firma  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *