14616(22-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14616  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                DR.     JORGE     ANIBAL     GOMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta Nro: 95   

          Bogotá D.C., veintidós de agosto de dos mil dos.   

VISTOS  

          Decide   la   Sala   la  casación  promovida  por  el  defensor  de  GILBERTO  ANTONIO  RODRÍGUEZ  contra  la sentencia de segundo grado proferida por el extinto Tribunal Nacional  el  30  de  septiembre  de  1997,  que  confirmó  con modificaciones la condena  dictada  en  disfavor  del  procesado  por  un  Juzgado Regional de Medellín al  hallarlo  responsable  del  concurso punible de homicidio y conformación ilegal  de  grupos  armados,  imponiéndole  en  definitiva  32  años  de prisión y 50  salarios mínimos mensuales de multa.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Ante la muerte violenta  perpetrada  con  arma  de  fuego  en  el  Teniente de la Policía Nacional Lenin  Antonio  Villa Valencia en la madrugada del 19 de junio de 1995 en un sector del  Barrio  La  Iguaná  de Medellín, el Oficial de la institución, Capitán Elmer  Botía  Londoño,  solicitó  en  la  misma  fecha  al  Fiscal  en  turno  de la  SIJIN-MEVAL  practicar diligencia de allanamiento y registro al inmueble situado  en  la  calle  59 Nº 67A-19 de dicha ciudad, al tener conocimiento que allí se  refugiaban  los  presuntos  homicidas  y  que además en el lugar se almacenaban  armas  y  prendas  de  uso  privativo  de  las  Fuerzas  Militares. Realizado el  operativo  con la presencia del Fiscal Seccional 177, efectivamente se halló en  una  de las habitaciones de la residencia objeto del registro el arsenal del que  se  da  cuenta en el informativo, e igualmente propaganda alusiva a las Milicias  Bolivarianas  de  las  FARC  y  algunas  boletas  con contenido extorsivo.   Durante  el  desarrollo  de la diligencia se le dio captura a los individuos que  dijeron   llamarse  GILBERTO  ANTONIO   RAMÍREZ  y  Luis  Alberto    González    Carvajal,    lo    mismo    que    a    un    menor   de  edad.   

          Remitidas    las  diligencias  a  un  Fiscal Regional de dicha ciudad, vinculó a los dos primeros  al  sumario  mediante indagatoria y les definió la situación jurídica a ambos  imponiéndoles  medida  de  aseguramiento de detención preventiva sin beneficio  de   excarcelación   por  las  hipótesis  delictivas  de  homicidio  agravado,  conformación  de  grupos armados de justicia privada y porte ilegal de armas de  fuego  de  uso  privativo  y  de defensa personal, suerte que igualmente corrió  Luis  Eduardo  Angarita Blanco, quien posteriormente fue vinculado a la encuesta  y cuyo compromiso sólo se contrajo al atentado a la vida.   

Fenecido   el   ciclo  instructivo,  por  proveído  del  24 de abril de 1996 el funcionario instructor  acusó  a los citados RAMÍREZ  y  González  Carvajal  como  presuntos   coautores  responsables  de  las  conductas  punibles  de  homicidio  agravado,  conformación ilegal de grupos armados y hurto calificado y agravado,  en  tanto  que  a  Angarita  Blanco se le acusó nada más que por el homicidio,  determinación  que  al  ser  apelada por la defensa fue confirmada parcialmente  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional por el suyo del 23 de  octubre  siguiente al avalar el pliego de cargos por los injustos de homicidio y  conformación   ilegal   de   grupos  armados  respecto  de  RAMÍREZ,  en  tanto  declaró  la nulidad de lo actuado en relación con la  imputación  por hurto. Así mismo, revocó la acusación proferida en contra de  González  Carvajal  y  Angarita  Blanco,  y  a  favor  de  éstos  precluyó la  instrucción.   

Un  juzgado  Regional de  Medellín  conoció del juicio e impartió el trámite inherente a esta clase de  asuntos  y,  conforme  con  el pliego de cargos, el 7 de julio de 1997 profirió  condena  de  33  años  de  prisión y 60 salarios mínimos legales mensuales de  multa  como  pena  principal  contra  el  acusado, la cual confirmó el Tribunal  Nacional   en   los   términos  reseñados  en  el  inicial  acápite  de  este  pronunciamiento.     

LA  DEMANDA   

          Al  amparo  de la causal tercera de casación, cuatro cargos formula  el  censor  contra  la sentencia recurrida por estimar que la misma se profirió  en  un  juicio viciado de nulidad, conforme a las previsiones del Art. 304-2 y 3  del C. de P. Penal anterior.   

         Primer cargo.   

          La  manera irregular como se practicó la diligencia de allanamiento  y  registro  de  la que da cuenta la actuación procesal censurada, condujo a la  violación  directa  del Art. 343 del anterior C. de P. Penal, es el sustento de  este reproche.   

          En  el  desarrollo de la censura sostiene el casacionista que cuando  se  cumplió  la  mentada diligencia al inmueble ubicado en la calle 59 Nº 67 A  19  del  barrio  La  Iguaná de Medellín, se alteró el orden procedimental del  trámite   inherente   a   aquélla,   pues  con  antelación  a  escucharse  en  declaración  al  oficial  que  solicitó  el  allanamiento  y  a  ordenarse  su  práctica  mediante  resolución  motivada, se practicó el mismo, tal como cabe  inferir  del  cotejo  de  las  respectivas  piezas  procesales  incorporadas  al  expediente.   Ello  queda al descubierto con el señalamiento de la hora en  que  testimonió  el  Capitán Botía, y la de la realización de la diligencia,  lo  cual confirma la declarante María Ligia Ramírez al destacar la ausencia de  orden para llevar a cabo el citado registro.   

         

Segundo       cargo.   

          Al  amparo  de  la  misma  causal  tercera  de  casación, afirma el  demandante  que  se incurrió en violación directa del Art. 219 del derogado C.  Penal,    tipificándose    de    esta    manera    el    delito   de   falsedad  ideológica.   

          En  primer  término, aduce el libelista, se hizo constar en el acta  de  registro  que  para  la  práctica  de la diligencia se contaba con la orden  judicial  previa  que  autorizaba  llevar  a  efecto  la misma, afirmación esta  carente  de  veracidad  como  quedó  visto en la censura precedente. Mal podía  haberse  exhibido  resolución  alguna, si no se había cumplido con el trámite  que la justificara, agrega.   

En  segundo  lugar, también se incurrió en  falsedad  ideológica  cuando  se consignó en el acta de allanamiento que en el  interior  del  inmueble  ocupado  se  le  había  dado  captura  al procesado en  momentos  en que se disponía a huir, hallándose demostrado que su aprehensión  se  produjo  en  lugar distante del bien objeto de registro. Al efecto el censor  cita los testimonios de quienes confirman su aseveración.   

Y,  por último, resulta igualmente falso el  hallazgo    del    supuesto    “arsenal”  encontrado  en la citada vivienda, armamento que jamás volvió  a  aparecer  en el transcurso de la investigación, y menos prueba alguna con la  cual  establecer  que  con uno cualquiera de los presuntos artefactos incautados  se  hubiera  dado  muerte  a la víctima. En esta forma, también se violentaron  las   preceptivas  del  Art.  333  del  anterior  C.  de  P.  Penal,  en  cuanto  exclusivamente    se   investigó  lo  desfavorable  a  los  intereses  del  procesado.   

A     manera     de    “conclusión   previa”  de  los  reparos  reseñados con antelación, expresa el censor:   

“Así las cosas,  han  de  tenerse  como  de  recibo,  entonces,  las  dos  causales  de casación  invocadas,  si  se  contempla,  que  en ambas impera, de una parte, ‘La violación directa de una Norma de  Derecho  Sustancial’, tal  como  lo prevé el numeral 1 del artículo 220 del C. de P. P.; en este caso, la  violación  de los artículos 343 del C. de P. P. y 219 del Código Penal, en su  orden,  mientras, de otra, se configura -en consecuencia- la nulidad del proceso  -en  uno  y  otro  caso-,  a  partir  del momento en que, tanto la irregularidad  procedimental,     como    la    infracción    pura    de    la    norma,    se  presentaron.”   

         Tercer cargo.   

          Al  auspicio  de  la causal tercera, manifiesta el demandante que la  sentencia  impugnada  se  dictó  dentro  de  un  juicio  viciado de nulidad por  haberse  violado  en  forma  indirecta  una  norma  de derecho sustancial, en el  entendido  de  que  al  tenor  del mandato contenido en el Art. 333 del C. de P.  Penal  derogado  en el curso del proceso no hubo una investigación integral, lo  cual   conllevó   igualmente   a   la  violación  del  Art.  247  ibidem  por  no  habérsele  dado  a  las  pruebas   existentes   en   el   proceso  el  alcance  que  tenían.  Merced  al  desconocimiento  del  régimen probatorio, ese error de  hecho  da lugar a la nulidad del proceso conforme a lo  normado en el Art. 304-2 y 3 del C. de P. Penal anterior.   

El desconocimiento del mandato que obliga al  funcionario  judicial  a  investigar  tanto lo favorable como lo desfavorable al  procesado,  aduce  el  casacionista,  se  tradujo en que se dejaron de practicar  pruebas  que  beneficiaban los intereses del reo, como el reconocimiento en fila  de  personas  en  que  tanto  se insistió, pero que se negó, para demostrar la  correlación   existente   entre   GILBERTO  RAMÍREZ  y  el  individuo  apodado “Bambocha”, la prueba de  absorción  atómica para acreditar los residuos de pólvora que hubieran podido  existir  en sus manos, el examen de balística a las armas halladas y el rechazo  de  las  llamadas  anónimas  y  de las referencias gratuitas y amañadas en que  incurrieron  los  testigos.  El colmo de la omisión llegó hasta el punto de no  haberse  tenido  en cuenta que a Luis Eduardo Angarita se le halló en posesión  del  arma  que  fuera  propiedad  de  la víctima -éste sí indicio grave de la  participación  de  dicho  individuo  en  el  referido  homicidio,  y a quien ni  siquiera  se  le  sindicó  de  atentar  contra  la  seguridad pública-, que de  haberse   reparado  en  ello  “hubiera  conducido  a  descubrir a los demás culpables”.   

O  se  hizo  caso  omiso  de  otras  pruebas  existentes  al  momento  de dictarse el fallo, igualmente favorables al acusado,  tales  como  las  que confirman su coartada, la de los numerosos testigos que lo  muestran  ausente  del  teatro  de  los  acontecimientos o las que desmienten la  versión  acerca  del  sitio  donde  se  le  dio captura, y las que acreditan la  falsedad  ideológica  en  que  se  incurrió  en  la  elaboración  del acta de  allanamiento   y   registro.   Todas   las   pruebas  que  se  reputan  como  de  incriminación, son meramente circunstanciales.   

Con  las  primeras,  de  cuya  omisión  en  practicarlas  se  duele  el demandante, se violó el Art. 333 del derogado C. de  P.  Penal,  y con las segundas, las desechadas, se infringió igualmente el Art.  247  idem,  reitera. De ahí  que  se  predique  de  las autoridades judiciales y de policía, su tendencia de  inculpar en forma exclusiva al procesado.   

Finalmente aduce el recurrente extraordinario  al  amparo de esta censura, que ante la evidencia de que a la víctima se le dio  muerte  a  eso  de  las  tres  de  la madrugada de la mentada fecha, no se puede  afirmar  que  fue  su  defendido  el  que  lo  hizo cuando las circunstancias de  tiempo, modo y lugar lo muestran ajeno a los hechos.   

Cuarto        cargo.   

Al  amparo  de  la  indicada causal tercera,  señala  el  libelista  que  el fallo se profirió en juicio viciado de nulidad,  como  quiera  que en las resoluciones de situación jurídica y de acusación se  le   atribuyeron  al  procesado  hechos  que  no  fueron  controvertidos  en  su  indagatoria.  Fue  así  como en esta diligencia no se le inquirió acerca de si  hacía  parte de las Milicias Bolivarianas que operaban en el barrio La Iguaná,  y  si  él  era  su jefe, dándose por cierto en las mentadas providencias tales  circunstancias   sin  constatación  o  evaluación  jurídica  alguna.  Y,  sin  discriminar  los hechos que se relacionan en el acta de la diligencia registro y  allanamiento,  el  instructor  sólo optó por leerle al sindicado lo consignado  en    ella    para    que    se    pronunciara    sobre   los   aspectos   allí  relacionados.   

Como  “tercera  conclusión previa”, aduce el censor:   

“De tal manera,  aparece  claramente  demostrado  que  se  violó  la  ley sustancial, al haberse  tramitado  el  proceso,  sin  que hubiera mediado la correlación ponderada y la  correspondencia  prudente  entre  los  cuestionamientos  de  la  injurada  y las  determinaciones  atinentes  a  la  medida  de  la  detención  preventiva  y  la  acusación  (arts.  389  y 441 del C.P.P.), irregularidad procedimental esta con  que,  de  contera,  se violó el derecho a la defensa del procesado y el derecho  al debido proceso (…)”   

          Que  se  profiera  sentencia  estimativa  de  nulidad de lo actuado,  “bien  sea  a  partir  del  acta de la diligencia de  allanamiento  y registro, ya desde que se presentó el error de hecho, o bien, a  partir  de  la  indagatoria  del  sindicado”,  y  se  reenvié  el  proceso  a  la Fiscalía Regional, es la aspiración del actor, lo  cual  significa que como los términos para calificar se encuentran vencidos, la  libertad provisional del encartado se impone.   

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

          1.  A manera de cuestión previa, destaca el Procurador 3º Delegado  en  lo  Penal el total desconocimiento del demandante de la técnica que rige el  extraordinario  recurso,  como quiera que al amparo de la causal tercera formula  los  cargos  propuestos  contra  la sentencia impugnada, pero los desarrolla con  argumentos  que  dicen relación con la violación directa e indirecta de la ley  sustancial,  lo  que implicaba su presentación al auspicio de la causal primera  de  casación.  De este modo desconoce el recurrente la especialidad del recurso  y  la  regulación  legal  que exige que los yerros se identifiquen y se ubiquen  dentro de sus precisos límites normativos.   

          2.  Ahora,  la causa determinante de la nulidad como la que aquí se  impetra,  manifiesta  el Ministerio Público con ocasión de la primera censura,  no  es  una irregularidad procesal que aparezca manifiesta en el expediente o la  violación  evidente  de  una  garantía  constitucional  de  uno de los sujetos  procesales,  sino que depende del exacto contenido que se establezca respecto de  una  decisión  judicial  y  el  valor  que  se  de  a  unas pruebas surgidas de  ella.   

          En  el  asunto  a  examen,  arguye  el  Delegado,  se  cuenta con el  original  de  la resolución mediante la cual se ordenó el allanamiento de unos  inmuebles  por  parte  del  Fiscal  de  la  Unidad de Reacción Inmediata que se  apersonó  del  caso,  previa  solicitud que al efecto elevara el Capitán Elmer  Botía  Londoño.  Esa  resolución  tiene por fecha la del 19 de junio de 1995,  pero  no  la  hora  de  su  expedición, y en ella se expresa que el oficial que  solicitó  el  consabido  registro  lo justificó informando que había recibido  numerosas  llamadas  telefónicas  por  cuyo  medio  se le comunicaba que en los  inmuebles  objeto  de  la  petición “se refugian los  autores  del crimen cometido en la madrugada de hoy”;  además  se  agregó  que  en  razón  de  la ratificación del Capitán Botía,  satisfechos  se hallaban los presupuestos que conforme a los Arts. 343 y 344 del  C.  de  P.  Penal  permitía acceder a tal solicitud, y en la misma fecha en que  ella  se  presentó,  se  ordenó la práctica de la diligencia señalándose al  efecto las 9:30 a.m.   

         

La incoherencia existente entre las horas en  la  que  el allanamiento del inmueble objeto de la solicitud se llevó a cabo, y  la  señalada  en el acta contentiva de la declaración rendida bajo la gravedad  del  juramento  por  el  citado  oficial  -4:45  de la tarde-, testimonio que se  menciona  en  la resolución cuestionada, son los hechos en virtud de los cuales  sostiene  la  defensa  que  existió  la  falsedad  ideológica  argüida y, por  consecuencia,  la  ausencia  de  orden  escrita de autoridad judicial competente  para  practicar  el  mentado  registro,  factor  este  del  cual hace derivar la  ilegalidad  de  la  diligencia.  Sin  embargo,  aduce  el  Ministerio  Público,  prescinde  el  actor  por  completo “del examen de la  orden  de  allanamiento  y  del  acta  que  se levantó en su desarrollo, de sus  intervinientes,  de  la  calidad  de documentos públicos y del contenido de las  normas  que  gobiernan  las  diligencias de allanamiento y registro.”   

          Si  bien es cierto que las inconsistencias relacionadas por el actor  dan  lugar a los cuestionamientos que hace en su demanda, los cuales sólo ponen  de  presente  el  descuido  con  el que a veces se manejan los expedientes en la  Fiscalía,  como  lo  tiene  demostrado  la experiencia, aquéllas carecen de la  fuerza  necesaria  para desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución  que se tacha de falsa.   

En  efecto, conforme con las previsiones del  Art.   343   del  antiguo  C.  de  P.  Penal,  el  allanamiento  procede  cuando  “hubiere serios motivos para presumir que en un bien  inmueble…  se  encuentre  alguna persona contra quien obre orden de captura, o  las  armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la infracción o que  provengan  de  su ejecución.” No exige pues la norma  que  la  seriedad de los motivos deba establecerse mediante prueba alguna, acota  el  Delegado,  como  tampoco  que  las afirmaciones de los miembros de la fuerza  pública   no   puedan   ser  tenidas  como  “serios  motivos”, si no han sido previamente ratificados por  el  servidor  público  que  da  cuenta  de los mismos. Con la mera información  verbal  obtenida  por  el  funcionario judicial puede acreditarse la seriedad de  esos  motivos,  y  aunque suele recomendarse que quien solicita la diligencia se  ratifique  bajo  juramento  en aras de la seguridad jurídica del procedimiento,  ello  no resulta absolutamente indispensable en la medida en que se contribuye a  la dilación de un trámite que se caracteriza por su inmediatez.   

Por consiguiente, el agregado que se hizo en  la  resolución  reprochada  en  relación con la hora en que se dice rindió su  ratificación  el  solicitante, no altera el contenido sustancial de la orden de  registro,  ni  afecta  la  legalidad  de  la  correspondiente resolución, si el  sustento  de  ésta  lo  constituyó  los  motivos  expresados  en  la solicitud  pertinente,  que  bien  caben  catalogarse  de serios, pues allí se daba cuenta  tanto  de  la  información  como  de la fuente respecto de la relación que las  personas  buscadas  podían  tener con un hecho delictivo perpetrado pocas horas  antes,  siendo  el propio Fiscal ante quien se hizo la petición el encargado de  su averiguación, y el mismo que practicó la diligencia.   

Y en cuanto a la capacidad probatoria de los  documentos  relacionados  con el referido allanamiento, éstos tienen la calidad  de  públicos y por lo tanto se presumen auténticos, por lo que para desvirtuar  su  contenido  es  menester  probar  su  falsedad. Como el cuestionamiento se ha  restringido  a  la  orden  de  allanamiento  y  en  un  aspecto  que  no  afecta  sustancialmente   su   contenido,  como  ya  se  vio,  y  no  a  los  documentos  antecedentes  o  consecuentes de la orden misma, con la declaración del oficial  o  sin  ella lo cierto fue que los motivos que se precisaban para su expedición  existieron.  De  igual  manera, de lo ocurrido en el desarrollo de la diligencia  se  dejó  constancia  escrita,  sin  que  en  el  instante  de su práctica los  moradores  de  la  vivienda  registrada  hicieran manifestación alguna sobre la  carencia de la mentada orden.   

Por lo tanto, insiste el Procurador Delegado,  la  irregularidad  reseñada  por  el demandante no tiene la connotación que le  pretende  dar  para generar la nulidad de la actuación procesal, pues en verdad  que  la  orden expresa para la práctica de la diligencia censurada existe en el  expediente,  la  cual  se  presume  legalmente  expedida  a  falta de prueba que  desvirtúe  la  veracidad  de  su  contenido,  puesta  en  duda por el actor. No  asistiéndole  razón  al  libelista,  el  cargo  no  está llamado a prosperar,  advierte el Delegado.   

3. Respecto del segundo cargo, cuyo sustento  se  basa  en  supuesta  incursión  en  el delito de falsedad ideológica por el  hecho  de  haberse  pretermitido  el orden procedimental de la expedición de la  orden  de  allanamiento  a la morada registrada en relación con la práctica de  la  correspondiente  diligencia,  pues  según  el  actor aquélla se dictó con  posterioridad   a   la  realización  de  ésta,  dice  el  Procurador  Delegado  ratificarse  en  el  análisis  realizado  con  ocasión  de la primera censura,  insiste  en  predicar la legalidad de dicha diligencia practicada con fundamento  en  aquella  orden,  “porque  no  existe,  ni  en el  proceso  ni  en la argumentación de la demanda, prueba alguna que demuestre que  la    providencia    no   se   expidió   con   anterioridad   al   allanamiento  practicado.” Es que la calidad de documento público  que  tiene  el  original  de  la  resolución  incorporada al expediente, impone  presumir su autenticidad, itera.   

Y si el aludido allanamiento fue practicado  directamente  por  el  Fiscal,  quien  tenía  la  facultad y podía, en caso de  haberlo  omitido,  dictar la resolución en el instante mismo del registro de la  vivienda,  no  existía  entonces  la  necesidad  de  crear  la  resolución con  posterioridad  a  la  realización de aquél, por lo que ni siquiera por vía de  hipótesis  resulta  racional  la  confección  de un tal medio para ocultar una  ilegalidad  de  ese  tipo.   De  ahí  que la falsedad ideológica argüida  pierda su fuerza.   

3.1.  En  relación  con  los  otros  dos  supuestos  fácticos  consignados  en  el  acta  de  allanamiento y que el actor  considera  contrarios a la realidad -la captura del procesado en el interior del  inmueble  allanado  y el hallazgo de unas armas en la misma residencia-, si bien  su  argumentación  es lógica y coherente, sin embargo no apunta a demostrar la  falsedad  ideológica  que  pregona del acta en cuestión, y menos la violación  directa  de  una  norma  de derecho sustancial, que es la manera como formula el  reproche, sino la ilegalidad de una diligencia.   

En tal sentido, dos posibilidades tenía el  censor  de alegar el vicio: La primera, por la vía de la causal primera, cuerpo  segundo,  con  la  demostración  del  error  de  derecho en que se incurrió si  estimaba  que  en  la diligencia de allanamiento no se observaron las reglas que  gobiernan  su  práctica,  cuyo  reconocimiento  implicaría la remoción de ese  medio  de  convicción  y  una  revaloración  de  la  situación  jurídica del  encartado,  sin  incorporar  al  examen  probatorio ese elemento de juicio. Y la  segunda,   mediante   la  alegación  de  la  nulidad  de  la  actuación  y  la  demostración  de  la  violación  de  las  garantías  del  justiciable -por su  captura   ilegal   y   por  la  ilegalidad  del  allanamiento  practicado  a  su  residencia-,  lo  cual  lo  obligaba  a  presentar  la argumentación pertinente  dentro de un discurso adecuado a la causal invocada.   

Como  nada  de  lo  anterior  realizó  el  demandante,  el  cargo  deviene  antitécnico,  lo  cual  da  al  traste  con su  aspiración  por  cuanto  que  una  tal  proposición  resulta insuficiente para  derrumbar  una  sentencia  que  arriba  a  sede  de  casación  precedida de los  atributos de acierto y legalidad.   

En   consecuencia,  la  censura  no  debe  prosperar.   

4.  En  cuanto  al  tercer reparo, desde su  enunciado  se  hace  evidente  el  desconocimiento  por  parte  del censor de la  técnica  propia  del recurso de casación, al mezclar indebidamente dos motivos  de ruptura del fallo, sostiene el Ministerio Público.   

En  efecto,  simultáneamente el demandante  aduce  la  causal  tercera de casación y con fundamento en ella, reputa nula la  sentencia  recurrida;  empero,  seguidamente afirma que se produjo la violación  indirecta  de  una  norma  de derecho sustancial por la misma causa que le sirve  para   alegar  la  nulidad,  la  vulneración  al  principio  de  investigación  integral.   No  obstante,  a  renglón  seguido  plantea un falso juicio de  identidad  al  sostener  que  el  juzgador  le  atribuyó a algunos elementos de  convicción  un  valor  probatorio que no tenían, pero en lugar de concluir que  un  tal  vicio  implica  la  remoción  de  la  prueba adulterada del juicio del  sentenciador,    manifiesta    que    ese    yerro    es   fundamento   de   una  nulidad.   

La invocación simultánea al interior de la  misma  censura  de  dos  motivos de casación excluyentes, hace que el cargo sea  contradictorio,  advierte el Procurador Delegado, en cuanto que el planteamiento  del  censor  “equivale a sostener que la sentencia es  nula  pero  que  no  lo  es, sino que el error se produjo al valorar las pruebas  incorporadas a la actuación.”   

Empero,  ahí  no paran los desaciertos del  libelista,  porque  en el desarrollo de la censura aduce como tercer motivo para  quebrar  la  sentencia,  la  existencia de un error de hecho por falso juicio de  existencia,  en  la  medida  en  que el juzgador al momento de proferir el fallo  hizo  caso  omiso  de algunas pruebas presentes en la actuación y favorables al  procesado.   

Y  en  torno  a  la supuesta violación del  principio  de  investigación  integral,  sostiene  el  Delegado  que a pesar de  señalar  el  actor  las  pruebas  cuya  práctica  se omitió, no explica cómo  éstas,      tomadas  en  consideración  las  que  obran  en  el  expediente  y que señalan al procesado como el homicida, podrían haber variado  favorablemente  la  situación  del  mismo. No logra pues demostrar el censor la  importancia de aquellas pruebas para quebrar el fallo.   

La   prosperidad  de  un  cargo  de  esta  naturaleza  no se cifra en la mera afirmación de que se hubiese podido recaudar  pruebas  distintas  a  las aportadas a la investigación, recuerda el Procurador  trayendo  a  colación  la  doctrina de la Corte acerca del tema, sino que le es  menester  al  casacionista  demostrar  que  las omitidas tenían la capacidad de  variar sustancialmente el fallo.   

Este   cargo   tampoco  está  llamado  a  prosperar, aduce el agente del Ministerio Público.   

5.  En  relación  con  el cuarto y último  reparo  contentivo  de  la  demanda,  sostiene  el Delegado que el cargo deviene  infundado  como  quiera  que  no  resulta  veraz la afirmación del libelista en  cuanto  a  la  ausencia  de  un  interrogatorio  concreto  al  procesado  en  la  diligencia  de inquirir, respecto de los hechos constitutivos de los delitos por  los  cuales  se le impuso medida de aseguramiento y posteriormente se le acusó.   

De  una atenta lectura del acta pertinente,  claramente  se  advierte que al indagado se le preguntó por el homicidio que se  le  imputó,  por  la propaganda hallada en el inmueble registrado alusiva a las  Milicias  Bolivarianas,  por su pertenencia a dicha agrupación, y en fin, sobre  todos   los   aspectos   que   luego   fueron   el   soporte   de   las  citadas  determinaciones.   Y, si bien es cierto al encartado se le hizo una lectura  integral  del  acta  de  la  diligencia  de  allanamiento,  también lo es que a  renglón  seguido  se  le  interrogó  en  relación  con el hallazgo del que da  cuenta aquélla.   

Contrariamente a lo aseverado por el actor,  muy  cuidadoso  fue  el  instructor  en  la  citada  diligencia,  al inquirir al  sindicado  por todos y cada uno de los aspectos relacionados con las respectivas  imputaciones,  razón  por  la  cual  el  cargo  no  debe  prosperar,  estima el  Delegado.   

No  casar  el  fallo recurrido, es su final  sugerencia.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         1.  Cargos  primero y segundo.   

         Como  los  dos  iniciales  cargos  se  fincan fundamentalmente en la  supuesta  ilegalidad de la diligencia de allanamiento practicada con ocasión de  la   actuación   procesal   censurada,   la  Sala  los  responderá  de  manera  conjunta.   

Dichos  reparos  los  formula  el  actor al  amparo  de  la  causal tercera porque, en su sentir, la mentada diligencia vicia  de  nulidad  el proceso como  quiera    que    se    pretermitió    el    “orden  procedimental”  inherente  a su trámite -primero se  llevó   a   cabo   la   misma   y   luego   se   expidió   la  “providencia  motivada” por cuyo medio se  impartió la correspondiente autorización, asegura-.    

De  ahí  que se presentara la violación  directa  no sólo del Art. 343  del  C. de P. Penal anterior -294 del actual-, sino también la del Art. 219 del  Código  Penal  de  1980  -286  de  la Ley 599 de 2000- que tipifica la conducta  punible  de  falsedad  ideológica  en documento público, puesto que en el acta  respectiva  se  consignaron  hechos  contrarios  a la realidad -lo atinente a la  captura  del  procesado  y  al  decomiso  de  armas  en  el  inmueble allanado-.   

Luego entonces, la irregularidad denunciada  da  lugar  a  la  nulidad  del proceso, en cuanto “se  practicó  la  diligencia  en  cuestión,  sin orden judicial previa”, reitera el casacionista.       

En  primer  término  debe  destacarse  la  abierta  violación  por  parte del demandante al principio lógico-jurídico de  no  contradicción, que de suyo torna impróspera su pretensión de derrumbar el  fallo  recurrido, pues, si bien es permitido formular en el cuerpo de la demanda  cargos  excluyentes, ello sólo es posible a condición de que se haga de manera  separada  y  subsidiaria  conforme  a  lo  normado  en  el Art. 225 in  fine  del anterior C. de P. Penal -212  del  actual-  exigencia  por lo técnica no menos lógica y racional, por cuanto  simultáneamente la misma cosa no puede ser y no ser.   

En  el  evento sub  lite  el actor predica simultáneamente al interior de  ambas  censuras  la nulidad de la actuación procesal y la violación directa de  preceptos  normativos, olvidando que por obedecer las dos causales -la tercera y  la  primera,  cuerpo primero- a motivos de casación autónomos, sus fundamentos  son distintos y las consecuencias jurídicas diversas.    

Mientras  que con la nulidad se pretende la  invalidez  del proceso, en la violación directa se acepta la validez del mismo,  pero  se  reprocha  al  juzgador  el  yerro  cometido  en  la  sentencia  por la  aplicación  defectuosa  de  la  ley  en  los  sentidos de falta de aplicación,  aplicación   indebida   o   interpretación   errónea,   restringiéndose   la  controversia  a lo puramente normativo en tanto el actor debe admitir los hechos  en   la   forma  como  fueron  plasmados  en  el  fallo.       

         Ahora  bien,  en  lo concerniente a la diligencia tachada de ilegal,  la   Sala   ha  definido  el  allanamiento  como  un  medio  o  autorización coercitiva para llevar a cabo el  registro  de  un  domicilio  y  eventualmente  capturar  a una persona u obtener  información traducida en el decomiso de elementos.   

Así  las cosas, como el allanamiento es la  fuente  de la prueba, bien porque el ataque se dirija a ésta como resultado o a  aquél  como  medio,  la  vía  correcta  para  impugnar  la sentencia sería la  prevista  en  la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley  sustancial,  como  error de derecho por falso juicio de  legalidad.   

         En  efecto,  de  acuerdo  con  el  artículo  29 de la Constitución  Política,  es  “nula  de  pleno derecho”  la  prueba  obtenida con violación del debido proceso, lo cual  significa  que  cuando  un  medio  probatorio  está afectado en los ritos de su  formación,  o  desconoce  las  garantías  fundamentales  que  lo limitan, debe  tenerse como jurídicamente inexistente.   

La   consecuencia   obvia  de  tan  claro  tratamiento  constitucional  de  la  prueba inválida, sería la de que ésta no  puede  servir de fundamento a la decisión judicial de fondo pertinente, pero en  manera  alguna  la  anomalía  probatoria  afectaría  de nulidad el resto de la  actuación  procesal.   Es  decir, si la diligencia de allanamiento tachada  por  el censor de ilegal es el medio en el que se fundamenta la prueba de cargo,  y  no  existe  otra  en la cual sustentar en igual medida el fallo condenatorio,  como  así  lo deja entrever el libelista en su discurso, el camino correcto era  hacer  ver el falso juicio de legalidad y pedir, en consecuencia, la conversión  a  una  sentencia  absolutoria,  pero  en manera alguna procurar una inexistente  nulidad  del  proceso  -Cfr.  auto  del  17 de agosto de 2001, Rdo. 15.285, M.P.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego-, criterio que refrenda lo que la Sala ya había  dicho  sobre  el  tema  en  proveído  de noviembre 26 de 1997, Rdo. 10.094, con  ponencia de quien aquí cumple similar cometido:   

“No importa que  el  allanamiento  sea un acto de investigación y no un medio de prueba, pues si  el  mismo  se  comporta como medio en la formación de la prueba, necesariamente  debe  impugnarse  por  la vía de la violación indirecta de la ley sustancial y  no por la de la nulidad.”    

Finalmente dígase en torno a estas censuras  que  ninguna  razón  le asiste al casacionista en su proposición, en la medida  en  que  si  bien  la moradora del lugar objeto del allanamiento en cuestión se  opuso   inicialmente   a   su   realización,   seguidamente   accedió   a  los  requerimientos  de la autoridad judicial franqueando el acceso al inmueble, como  expresamente  se consignó en el acta de la referida diligencia -Fls. 11-.   En dicha acta se plasmó:   

“(…)  nos  dirigimos  a  la  residencia  situada  en  la calle 59 demarcada en su puerta de  entrada  con  el  número  67A-19,  donde  nos  atendió la señora María Ligia  Ramírez  Herrera,  inquilina,  se aclara, dueña de una casa de inquilinato, el  inmueble  de  que tratamos en el caso que nos ocupa, quien inicialmente se negó  a  abrir  la  puerta  del  inmueble,  la  que  accedió  a  abrir posteriormente  (…)”   

         Por  consiguiente,  si  como reiteradamente lo ha dicho la Corte, es  consustancial  a  la  diligencia de allanamiento la penetración de la autoridad  al  sitio  objeto  de la misma contra la voluntad de sus moradores, cuando media  el  asentimiento  de  éstos  -como  aquí  ocurrió-,  no  es  dable  hablar de  allanamiento  propiamente  tal  -Cfr.  decisiones  del 11 de septiembre de 1985,  M.P.  Gustavo  Gómez  Velásquez,  8  de agosto de 1995, M.P. Jorge E. Córdoba  Poveda    y    10   de   agosto   de   2000,   M.P.   Álvaro   Orlando   Pérez  Pinzón-.   

Ahora  bien,  tratándose  de  un  caso  de  flagrancia  si  al  tenor  del Art. 344 del C. de P. Penal anterior -294, inciso  2º  del  actual-  la  Policía  Judicial  puede ingresar en lugar no abierto al  público  donde  se  está  cometiendo un delito “sin  orden  escrita del funcionario judicial, con la finalidad de impedir que se siga  ejecutando  la  conducta”, con mayor razón lo puede  hacer  el  Fiscal que dirige la investigación, como aconteció en el asunto que  ocupa  la  atención  de la Sala, pues, recuérdese que el Oficial requirente en  su  solicitud de Fls. 7 del cuaderno Nº 1 informó que en el sitio objeto de la  diligencia  se  estaba  delinquiendo:  “(…)  allí  existen  armas  y  uniformes  de  las  FF.MM. y de la Policía (…)”.   

Esta  situación efectivamente se constató  con  la  incautación de elementos bélicos, propaganda alusiva a grupos armados  conformados   ilegalmente   y  boletas  extorsivas  de  los  que  da  cuenta  el  informativo    -Fls.    37    a   46,   49   a   54   y   59   a   64,   en   su  orden-.         

No prosperan los cargos.  

2.   Tercer  cargo.   

Esta  censura  se  hace consistir en que la  sentencia  impugnada  se  dictó  en  un  juicio  viciado  de nulidad, porque el  juzgador  violó  en  forma  indirecta  el  principio de investigación integral  reglado  en  el  Art. 333 del Estatuto Procesal Penal derogado -20 del actual- y  el  Art. 247 de la misma codificación -232, inc. 2º de la Ley 600 de 2000-, en  este  último  caso  porque no le dio a las pruebas existentes en el instante de  proferir   sentencia   “el  alcance  probatorio  que  tenían”,  errores  de  hecho  que  dan  lugar  a la  nulidad  del  proceso  “merced al desconocimiento del  régimen probatorio.”   

Igual suerte que los dos iniciales reparos,  debe  correr  este  reproche,  pues  el  actor  con  total desconocimiento de la  técnica  casacional  y  del  manejo  de  las causales en cuanto a su función y  alcances,  en  mixtura  inconciliable  de  la  tercera  con  la  primera, cuerpo  segundo,  plantea  cargos  excluyentes  que  lo  hacen  incurrir  en  insalvable  contradicción.   

Como atrás se precisara a propósito de la  nulidad,  mientras  con  ésta  se  procura  la  invalidez  de la actuación por  errores  in  procedendo  que  socavan  la  estructura  de  la  instrucción o el juzgamiento, o desconocen los  derechos   constitucionales  fundamentales  del  procesado,  con  la  violación  indirecta  se acepta la validez del proceso, pero se reprocha un error de juicio  del  sentenciador en la estimación de la prueba -error  in  iudicando- ya porque ignoró la de cuya existencia  da  cuenta  el  proceso  -error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia por  omisión-,  ora  porque  imaginó  la que materialmente no obra en la actuación  -error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia por suposición-, o porque  tergiversó  el  contenido  objetivo de la aportada legal y oportunamente -error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad-, o porque la valoró con ostensible  violación  de  los  postulados  de  la  sana  crítica -falso raciocinio-. Y en  tratándose  de  errores de derecho, porque infringió los preceptos que regulan  la  forma  de  aducción  de la prueba al proceso -falso juicio de legalidad-, o  porque  inobservó  las  reglas  que  le  fijan  su  mérito  -falso  juicio  de  convicción-.   

Ahora, en torno al tema de la violación al  principio  de  investigación  integral  que  de  acuerdo con los argumentos del  demandante  dio  al traste con las garantías fundamentales del debido proceso y  del  derecho de defensa, innumerables pronunciamientos irrigan la jurisprudencia  de  la  Sala haciendo ver de qué manera dicho postulado puede resultar afectado  al  punto de concitar la intervención de la Corte en aras de reparar el agravio  irrogado,  entre  otros,  el  hecho el 27 de noviembre de 2001, Rdo. 11.111, con  ponencia de quien aquí cumple similar cometido:   

   

“En   esta  temática  la  jurisprudencia  ha  sido  insistente  en  que  no  basta  para su  prosperidad  la  mera  mención de diferentes medios probatorios que en opinión  del  censor  debieron  evacuarse,  sino  que  su  obligación debe encaminarse a  indicar  qué hubiera podido demostrarse con aquellas unidades de investigación  y  la  manera como, enfrentadas con el fallo censurado, éste habría perdido su  fundamento  por  la  fuerza  probatoria  de los medios de convicción echados de  menos,  dejando  por  este  modo  en evidencia la necesidad de reponer parte del  trámite para reivindicar el debido proceso.   

“No empece, en  el  caso  a  estudio  para  el libelista fue suficiente relacionar un cúmulo de  pruebas  pero  sin ocuparse del compromiso que adquiría en sede de casación de  demostrar  no  sólo  lo  que se proponía acreditar con tales medios en caso de  haberse  producido,  sino  también  y  especialmente,  cuál  habría  sido  su  incidencia en la parte dispositiva del fallo censurado (…)   

“La no práctica  de   determinada  diligencia  no  constituye,  per  se,  quebrantamiento  de  la  garantía  fundamental  que  se  reputa  violada, como quiera que el funcionario  judicial,  dentro  la  órbita  del  artículo  334 del Código de Procedimiento  Penal  derogado  (hoy  artículo  235  de  la ley 600 de 2000) y a la luz de los  criterios   de   economía,  celeridad  y  racionalidad,  está  facultado  para  decretar,  bien  de  oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente  la  práctica  de  las  pruebas  que  sean  de  interés para la investigación,  procurando  siempre  el  mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente,  la  omisión  de  diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas,  no   constituye   menoscabo   de   los   derechos  a  la  defensa  o  al  debido  proceso.”   

         Como  con acierto lo destaca el Ministerio Público, el principio de  investigación  integral no puede convertirse en instrumento para restar validez  a  las  actuaciones  procesales que han incurrido en omisiones probatorias, sino  que  debe  ser  entendido  en  función  de  los  propósitos perseguidos con la  actuación   y   en  relación  con  la  situación  procesal  específica  cuya  deficiente  investigación  se  aduce,  no bastándole al demandante afirmar que  habían  podido  evacuarse  pruebas  distintas a las recaudadas, pues como carga  procesal  le  incumbe  demostrar  que  las extrañadas tendrían la capacidad de  modificar   sustancialmente   el   fallo   a   favor   de   los   intereses  del  justiciable.   

         No  menos impertinente resulta la postura del censor al aseverar que  existió  violación del Art. 247 del antiguo C. de P. Penal, en cuanto no se le  dio  a  las  pruebas  existentes  el  alcance  probatorio  que tenían.  En  atención  a  que  el actor circunscribe el reproche al grado de convicción que  para  el  sentenciador  tuvieron  los medios de prueba examinados, ha de decirse  que  si  existiera  tarifa  legal  para  medir  y  sopesar  éstos,  quizás sus  argumentos  hubieran  podido tener alguna vocación de prosperidad, pues habría  bastado  con  confrontar  lo  regulado sobre la materia por la ley y lo plasmado  por el funcionario judicial en el fallo.   

         Sin  embargo,  no  siendo  el  sistema  de  la  tarifa  legal el que  prevalece  en  nuestro  ordenamiento  procesal,  cualquier razonamiento sobre el  particular  torna  inane  los  esfuerzos del recurrente extraordinario, pues son  las  reglas  de  la sana crítica las únicas limitantes que atan al fallador en  relación  con  la  facultad  discrecional  que le asiste para estimar el acopio  probatorio allegado a determinada actuación.   

“Si la sentencia  de  segundo  grado  arriba  a  esta  sede  de  casación  ungida  con  la  doble  presunción  de acierto y legalidad, su fortaleza sólo resultaría comprometida  en  la  medida  en  que  existiera  en  ella  una  verdadera  violación  de  la  normatividad,  pues  se estaría desobedeciendo el imperio de la ley. Por eso el  criterio  de  un  sujeto  procesal  respecto  de  la  estimación  de  la prueba  efectuada  por  el  sentenciador,  por más ilustrada que sea no deja de ser una  mera  interpretación  individual  que  jamás  podrá  prevalecer  frente  a la  proferida   por   el   funcionario   judicial   acorde   con   el   ordenamiento  legal.” -Auto del 31 de agosto de 1999, Rdo. 14.080,  M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego-.   

         No prospera la censura.   

         3.      Cuarto      cargo.   

         Este  último  cargo  se hace consistir en que al procesado tanto en  la  resolución  que  definió su situación jurídica como en la de acusación,  se   le   atribuyeron  hechos  que  no  fueron  objeto  de  controversia  en  la  indagatoria,  como  tampoco  se  le  interrogó  acerca  de  las  circunstancias  fácticas  consignadas  en  el acta de la diligencia de allanamiento y menos por  el apodo por el que dicen se le conoce.   

Infundadas,   por  decir  lo  menos,  las  manifestaciones  que  en  tal  sentido  realiza  el  casacionista en su demanda,  porque  de  una  atenta  lectura  de  aquella pieza procesal, como lo precisa el  agente  del  Ministerio  Público,  evidente  surge  la falacia del libelista al  constatarse   que   al   procesado   se  le  interrogó  sobre  los  hechos  que  posteriormente fueron objeto de imputación delictual.   

En  efecto, al interrogársele al sindicado  por  su  apodo,  manifestó  que además del mote de “marrano” por el que lo  llamaban,  después  de  muerto  un  primo  al  que  le  decían  “bocha” le  acomodaron  a  él ese sobrenombre, muy similar al de “bambocha” como lo dio  a   conocer   el  Oficial  que  solicitó  la  práctica  de  la  diligencia  de  allanamiento  y  registro.  Igualmente  se  le  preguntó por el hallazgo de las  armas  y  la  propaganda  subversiva  encontrada  en  la  que  se  dice  era  su  habitación,  si  en  el barrio La Iguaná existía un grupo de “milicianos”  que  operaban  en el sector donde se le dio captura y si sabía quiénes hacían  parte  del  mismo. También se le interrogó acerca del homicidio cometido en el  Oficial  de  la  Policía Nacional al que se contrae este proceso, así como por  el  autor  y  cómplices de dicho atentado a la vida y de la infracción al Dto.  2266  de  1991  -Fls.  82  a 85-, interrogatorio que si bien no cabe catalogarse  como  el  más  ortodoxo,  del  mismo,  mal  puede concluirse que el justiciable  ignoraba  de  qué  se  le  acusaba y por qué se le procesaba, como para que se  afirme  que  el  derecho  de  defensa  resultó  comprometido  en razón de este  específico reproche.   

Por  manera que, indemostrado el reparo, la  censura   está  llamada  al  fracaso.          

Finalmente  debe  advertirse  que  como los  cargos  no prosperan, la redosificación de la pena a que hubiere lugar conforme  a  lo establecido para el efecto en el nuevo Código Penal, será de competencia  del  Juez  de Ejecución de Penas.                  

         En   mérito  a  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

  RESUELVE   

         NO CASAR el fallo impugnado.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno   

            

Cópiese y devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

         

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                 CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                       

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                         

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                         NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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