14602(02-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14602  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 49   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D.  C.,  dos  de  mayo  del dos mil  dos.   

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  contra  la  sentencia  de primero de diciembre de 1997, mediante la  cual  el  Tribunal Nacional condenó al procesado CESAR  JULIO  CARDONA HURTADO a la pena principal privativa de  la  libertad  de  6  años de prisión, como coautor responsable de infringir la  prohibición  contenida  en  el  artículo  33,  inciso primero, de la ley 30 de  1986.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El  7  de  enero  de  1995,  un informante al  servicio  del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se presentó a las  oficinas  de la entidad en la ciudad de Manizales para comunicar que dos sujetos  le  habían  propuesto colaborar en la venta de varios kilos de heroína. Con el  fin  de  establecer  la  seriedad  de  la  propuesta  se  acordó obtener de los  vendedores  muestras  de la sustancia ofrecida en venta, que arrojaron resultado  positivo  para  heroína.  En  vista  de  ello,  se  designó  un  agente  de la  institución  para que hiciera las veces de comprador, y se pidió al informante  concertar  un  nueva  cita  con  los  vendedores  con el propósito de entrar en  negociación.   

El  día siguiente (8 de enero) se cumplieron  dos  reuniones  entre  las  partes, ambas en el bar “Palacio”, ubicado en la  carrera  19  con  calle  20  de  la  ciudad,  en cuyo desarrollo los vendedores,  quienes  fueron  identificados  después  como  Marino  Carmona    Valencia    y    César    Julio    Cardona   Hurtado,   manifestaron  tener  en  su  poder  2.800  gramos  de  heroína, que  tasaron   en  43  millones  de  pesos.  Acordados  los  términos  del  negocio,  Carmona  Valencia  condujo al  agente  encubierto  hasta las  residencias “Costa Azul”, ubicadas en la  carrera  19  No.23-11  de  la  ciudad, con el fin de enseñarle la sustancia, al  cabo  de  lo  cual  se  dio inicio al operativo policial correspondiente, siendo  capturados  los  vendedores,  y  José Libardo Salazar  Pérez,  administrador  de las residencias, quien hizo  entrega  a  los  investigadores  de  2,688.8  gramos de una sustancia que al ser  sometida  a  prueba  de  campo  (aplicación  de  reactivos),  arrojó resultado  positivo        para        heroína        (fls.5-10/1,        11-12/1        y  22/1).            

En la diligencia de pesaje, identificación, y  destrucción  de  los remanentes de la sustancia, se tomaron siete (7) muestras,  correspondientes  a  sendos  paquetes,  para  estudio  de  Medicina Legal, así:  Muestra   número  uno  (1)  :  paquete  contentivo  de   424.6  gramos  de  sustancia.  Muestra número dos (2): paquete contentivo de 1.016 gramos. Muestra  Número  tres  (3):  paquete  contentivo  de 315.5 gramos. Muestra No.4: paquete  contentivo  de  2.5  gramos.  Muestra  No.5:  paquete  contentivo de O.2 gramos.  Muestra  No.6:  paquete  contentivo  de  929.9  gramos.  Muestra  No.7:  paquete  contentivo de 0.1 gramo (fls.22-23/1).   

En indagatoria, José  Libardo  Salazar  Pérez  manifestó ser el propietario  de  la  sustancia, y haberla encontrado abandonada en una de las habitaciones de  la  residencia  (fls.33-35/1).  Marino Carmona Valencia  aceptó   haber   intervenido   en   el   proceso  de  negociación,   a   instancia   del   anterior  (fls.30-33/1).  Y,  César   Julio  Cardona  Hurtado,  afirmó  haber   estado  presente  en  las  conversaciones  sostenidas  con  el  supuesto  comprador   por   casualidad,  y  ser  ajeno,  en  consecuencia,  a  los  hechos  investigados (fls.24-27/1).   

Del  proceso  hacen  parte  (además de otras  pruebas),  los  testimonios  de  los  Agentes del Departamento Administrativo de  Seguridad  que  intervinieron  en  el  operativo (fls.130, 132, 134, 135 vuelto,  147,  149,  150,  151/1); el testimonio bajo reserva de identidad del informante  (fls.193/1);  y  los  resultados  del  examen  practicado  por el Laboratorio de  Estupefacientes  del  Instituto  de  Medicinal  Legal, Regional Occidente, a las  muestras  remitidas,  cuyas  conclusiones  fueron  las  siguientes: LAS MUESTRAS  Nos.1,  2,  3,  y  6  REPORTARON  CLORURO  DE CALCIO. LAS MUESTRAS Nos. 4, 5 y 7  REPORTARON  POSITIVO  PARA  ESTUPEFACIENTE  HEROINA -Diacetilmorfina- (fls.112 y  113/1).   

En  la  fase  del  sumario  los  procesados  Marino  Carmona  Valencia  y  José  Libardo Salazar Pérez  se   acogieron   a  sentencia  anticipada  (fls.291  y  301/1),  propiciando  el  rompimiento  de  la  unidad procesal. Cerrada la investigación, se la calificó  el  16  de  enero  de  1996  con  resolución  de acusación contra Cesar    Julio    Cardona   Hurtado   por  infracción  a  la ley 30 de 1986, artículo 33, inciso primero (fls.328-336/1).  Esta  decisión  fue  apelada  por  el  procesado,  pero  la Fiscalía, mediante  decisión  de  15  de marzo siguiente, declaró desierto el recurso por falta de  sustentación  (fls.341,  345/1).  Ese  último  pronunciamiento  causó  formal  ejecutoria   el   15   de   mayo   de   1996  (fls.348,  353,  356,  358  y  358  vuelto).   

Rituado  el  juicio,  un  Juzgado Regional de  Medellín  condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de  6  años  de  prisión,  como  coautor  responsable de infringir la prohibición  contenida   en   el  artículo  33,  inciso  primero,  de  la  ley  30  de  1986  (fls.55-82/2).  Apelado  este  fallo por el procesado y su defensor (fls.92,93 y  116/2),  el Tribunal Nacional, mediante el suyo de primero de diciembre de 1997,  que  ahora  es objeto del recurso de casación, lo confirmó en todas sus partes  (fls.9-22/3).   

La         demanda:   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  el  actor  acusa  la sentencia impugnada de violar  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  aplicación  indebida de la ley 30 de  1986,  a  causa  de  un    error  de  hecho  en la apreciación de las  pruebas,  derivado de la falta de apreciación del dictamen pericial de Medicina  Legal,  donde  se  concluye que solo DOS GRAMOS PUNTO OCHO (2.8) de la sustancia  incautada, correspondían a DIACETIL MORFINA.   

Prueba  de  que su contenido fue “desechado  por  el  a  quo y OMITIDO POR EL AD QUEM”, es el siguiente aparte del fallo de  segundo  grado:  “El  a  quo  hizo  bien  EN  NO  TENER  EN CUENTA EL DICTAMEN  PERICIAL,  por  cuanto, las providencias judiciales deben fundamentarse al tenor  del  artículo  246  del  Código  de Procedimiento Penal, en pruebas legalmente  producidas  y  tanto  lo  es éste, como todas las demás que se adujeron, y que  confluyen  a determinar que sí era heroína la sustancia decomisada; es que las  pruebas  deben  apreciarse  en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana  crítica  y  exponiendo siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada  una  de ellas (artículo 254 ibídem) y ello, precisamente, fue lo que hizo el a  quo,  AL  DESECHAR  TAL  MEDIO  PROBATORIO,  frente  al  resto  del  conjunto de  elementos  de  juicio puestos a su consideración” (Las mayúsculas pertenecen  al texto).   

En  el  expediente  junto  con  el  dictamen  pericial  figuran  testimonios, pero éstos no pueden prevalecer sobre la prueba  técnica.  Si  cien  testigos  dicen  que  una  sustancia es oro, y un análisis  técnico   dictamina  que  es  plomo,  técnicamente  prevalecerá  el  dictamen  pericial.  Además,  los testimonios recogidos corresponden a los detectives que  intervinieron  en  el caso, y aunque también obra el del informante encubierto,  jurídicamente   no   es   testimonio   porque   “no   se  pudo  ni  se  puede  controvertir”.   

Aparece  también la prueba de campo. En este  acto,  el  análisis  preliminar  de  la sustancia fue negativo, por lo que hubo  necesidad  de  utilizar  otro  reactivo,  advirtiéndose que “PARA LLEGAR A LA  PRUEBA  CONCLUYENTE  QUE  NOS  PERMITA DETERMINAR CIENTIFICAMENTE SI EL MATERIAL  OBJETO  DE  LA  PRUEBA DE ORIENTACION EVIDENTEMENTE ES HEROINA SE TOMAN MUESTRAS  PARA  QUE  SEAN  ENVIADAS  A  MEDICINA  LEGAL”. Dicho funcionario dudó de los  reactivos,  sin  embargo ni el Juez de primera instancia ni el de segunda dieron  razón  del  desdeño  del  dictamen  claro  y concluyente que se realizó en la  ciudad de Pereira”.   

Como normas violadas relaciona los artículos  3º  del  Código  Penal (TIPICIDAD); 33 de la ley 30 de 1986, que establece que  si  la  cantidad  de  sustancia  no  excede  de VEINTE GRAMOS DE DERIVADOS DE LA  AMAPOLA,  la  pena  será  de  uno a tres años; y 249, 254 y 445 del Código de  Procedimiento  Penal.  Y  agrega: ¿Porqué la omisión en la consideración del  dictamen  pericial viola los anteriores preceptos? Porque “el ad quem negó la  existencia  de  que  solo  se habían incautado 2.8 gramos de estupefaciente, no  obstante  haberse  incorporado  al  proceso el dictamen pericial que estableció  este  hecho. Se vulnera así el artículo 3º del Código Penal cuando establece  la TIPICIDAD”.   

El artículo 445 ejusdem prevé, por su parte,  que  en  las  actuaciones  penales  toda  duda  debe  resolverse  en  favor  del  sindicado.  En el presente caso existió una prueba inicial de campo, y luego un  dictamen  concluyente de Medicina Legal en relación con la misma sustancia, que  informa  de  la  incautación  de  solo 2.8 gramos de estupefaciente. Por tanto,  según  el  precepto  universal  citado, debe tenerse como definitivo el segundo  dictamen, por favorabilidad.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada,  y  proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo  229 del Código de Procedimiento Penal.   

Concepto  del Ministerio Público:   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  afirma  que  la  argumentación que sustenta el ataque resulta  antitécnica,  porque  el  casacionista  no   logra  identificar  el  error  denunciado,  y  además  de  ello  reconoce  que  el experticio del Instituto de  Medicina  Legal fue objeto de consideración en la sentencia, lo cual contradice  el  enunciado  del  cargo,  pues una cosa es ignorar el medio probatorio, y otra  desecharlo por razones de credibilidad, convicción o legalidad.   

Aparte  de esto,  debe tenerse en cuenta  que  no  es  la omisión en sí misma, sino la trascendencia del medio ignorado,  lo  que  determina  un  fallo  de  sustitución.  Cualquier  pretensión  que no  encuadre  en  este  derrotero  metodológico  está  llamada  al  fracaso,  y se  convierte  en  una simple confrontación de criterios con el Juzgador. Por esto,  y  porque  es  claro  que  la  prueba  fue valorada en los fallos, como consta a  folios  76  y  77 del cuaderno original 2, y 12 y 13 del cuaderno No.3, el cargo  debe ser desestimado.   

Solicita  a  la  Corte,  sin  embargo,  casar  oficiosamente  la  sentencia impugnada con el fin de que se acoja como prueba de  la  materialidad  del  delito  el peso determinado científicamente por Medicina  Legal,  y  consecuentemente  se  adecúe  la  punibilidad a lo establecido en el  artículo  17  de la ley 365 de 1997, norma que sanciona con mayor benignidad la  conducta  cuando la cantidad de la sustancia no supera los veinte (20) gramos de  peso.   

En  apoyo  de  su  pretensión  argumenta que  según   los   resultados   del  dictamen  de  Medicina  Legal,  Laboratorio  de  Estupefacientes,  las  muestras  que  arrojaron  positivo  para heroína (4, 5 y  7)   corresponden a los paquetes 6, 7, y 9, cuyo peso total asciende solo a  2,417    gramos,   y  que  el  fallador  no  podía  desconocer  la  fuerza  contundente  de  esta prueba, para dar prelación a la de campo, que no ofrecía  el mismo margen de seguridad.   

Agrega  que  no  se trata de especulaciones o  discrepancias  de  criterios  en  torno  a la credibilidad de una u otra prueba,  sino  de  la inexplicable prescindencia o depreciación de un elemento de origen  técnico,  frente a una prueba de menor rigor, con trascendencia en la decisión  impugnada,  como  quiera  que  los  juzgadores  dosificaron  la  pena  bajo  los  parámetros  del  inciso primero del artículo 33 de la ley 30 de 1986, debiendo  serlo  con  arreglo al artículo 17 de la ley 365 de 1997, que adscribe prisión  de  1  a  3  años,  por  ser  la  cantidad  de  sustancia  menor  de 20 gramos.   

Se  patentiza,  entonces, una violación a la  ley  sustancial,  en  forma  indirecta,  producto  de  un  error  de hecho en la  apreciación  de  las  pruebas, derivado del desconocimiento de las reglas de la  sana  crítica, concretamente de un “falso juicio de identidad por distorsión  reductiva  del  valor  de un elemento probatorio (el dictamen pericial obrante a  folios  112 y 113 precitado). Esto amerita que el fallo sea casado oficiosamente  por  la  Corte,  “bajo  el  criterio  de que la real protección de garantías  fundamentales,  se  liga  indisolublemente  al imperativo constitucionalizado de  prevalencia  del  derecho  sustancial  de  que trata el artículo 228 de nuestra  Carta Política”.   

SE        CONSIDERA:   

    

1. Respuesta al cargo:     

No  se  requieren  mayores  esfuerzos  para  advertir  que el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que  el  casacionista  plantea  en  relación con el dictamen pericial No.0016314 del  Instituto   de   Medicina   Legal,   Laboratorio  de  Estupefacientes,  Regional  Occidente,  donde  se consignan los resultados de los análisis realizados a las  muestras  tomadas  en  la diligencia de identificación y pesaje de la sustancia  decomisada,  no  existió,  y  que  el  ataque  propuesto  carece  por  tanto de  fundamento.      

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión   se  presenta cuando el juzgador, al apreciar la  prueba,  ignora  un  determinado  medio  que  hace  parte del proceso, es decir,  cuando  asume  que  no  existe  en  el mismo, no obstante hallarse materialmente  incorporado,  y  ser  importante para la definición del asunto. Si la prueba es  de  alguna  manera  apreciada,  o  analizada  por el juzgador, pero desestimada,  podrá  afirmarse  que  el juzgador incurrió en falsos juicios de identidad, de  raciocinio,  de  legalidad,  o convicción, según cada caso, pero no en errores  de existencia.     

En el caso sub judice el actor afirma que los  juzgadores  ignoraron  la pericia del Laboratorio de Estupefacientes de Medicina  Legal  donde se concluye que solo las muestras 4, 5 y 7 (tomadas de los paquetes  marcados  con igual número, cuyo peso total asciende a 2.), arrojaron resultado  positivo  para  heroína,  pero de la confrontación del contenido de los fallos  de  instancia  se  establece  que la prueba en mención fue analizada por ellos,  como  lo  acredita el siguiente aparte del fallo de segundo grado, que el propio  demandante transcribe:   

“El a quo hizo bien en no tener en cuenta el  dictamen  pericial,  por cuanto, las providencias judiciales deben fundamentarse  al  tenor  del  artículo  246  del  Código  de  Procedimiento Penal en pruebas  legalmente  producidas  y  tanto  lo  es  éste,  como  todas  las demás que se  adujeron  y  que  confluyen  a  determinar  que  si  era  heroína  la sustancia  decomisada;  es  que las prueban deben apreciarse en su conjunto, de acuerdo con  las  reglas  de  la  sana crítica y exponiendo siempre razonadamente el mérito  que  se  le  asigna  a  cada  una  de  ellas  (artículo  254  ibídem), y ello,  precisamente,  fue  lo  que  hizo  el  a  quo, al desechar tal medio probatorio,  frente   al   resto   del   conjunto   de  elementos  de  juicio  puestos  a  su  consideración.   De   tal  manera,  queda  claro  que  la  materialidad  de  la  infracción  está  demostrada con prueba que conduce a la certeza…” (pag.15  del fallo).   

Esto deja sin piso el fundamento del cargo, y  descarta,  en  consecuencia,   la configuración del error denunciado, pues  la   pericia,   como  puede  verse,  fue  objeto  de  análisis,  y  aunque  sus  conclusiones  solo  fueron acogidas en parte, ello no significa que hubiese sido  ignorada.  Por  el  contrario, indica que fue apreciada, y que su desestimación  derivó  no  de  un  error  de  existencia,  sino  del  resultado  de  un juicio  valorativo  que  incluyó el análisis de otros elementos de prueba (pericias de  campo,  testimonios  de  las  personas  que  intervinieron  en  el  operativo, y  confesión  de dos de los implicados), de los que surgía que el objeto material  de  la  conducta se encontraba representado por 2.688.8 gramos de heroína, y no  solo    por    2.8    gramos,    como    venía    siendo    alegado    por   la  defensa.          

Ahora  bien. Si el actor consideraba que esta  apreciación  contrariaba  los postulados de la apreciación racional de la  prueba,  debió  enderezar  el  ataque  por la vía del error de hecho por falso  raciocinio,  y  acreditar  que  los  juzgadores,  en  ejercicio  de dicha labor,  desconocieron  de  manera  manifiesta  los postulados de la sana crítica, labor  que  desde  luego  no cumple. Y si lo pretendido era demostrar que la calidad de  la  sustancia  en los delitos contra el narcotráfico solo puede ser establecida  a  través  de  la  prueba  técnica, debió plantear error de derecho por falso  juicio  de  convicción, con señalamiento de las normas que así lo establecen,  cometido   que  tampoco  desarrolla,  aunque  el  cargo,  en  dichos  términos,  carecería  de  vocación de éxito, puesto que en nuestro sistema procesal rige  el  principio  de  libertad probatoria (artículo 253 del Decreto 2700 de 1991 y  237 del actual estatuto).   

Se desestima la censura.   

    

1. Casación oficiosa:     

En   materia   casacional,  la  competencia  funcional  de  la  Corte  está  limitada por el contenido de la demanda. A ella  debe  circunscribir  su  intervención, sin que le sea permitido tener en cuenta  causales  o  cargos  distintos  de los alegados por quien tiene la condición de  impugnante,  acorde  con  lo  previsto en los artículos 228 del Decreto 2700 de  1991  y  216  del  actual estatuto. Este principio, llamado de limitación, solo  admite  dos  excepciones:  (1)  cuando la sentencia ha sido dictada en un juicio  viciado  de  nulidad,  y  (2)  cuando  atenta  de  manera  ostensible contra las  garantías  fundamentales, en cuyos casos la Corte está facultada para casar la  sentencia, y tomar la decisión que en derecho corresponda.   

La  actividad  de la Delegada en casación se  rige  por  idéntica  restricción. El contenido del concepto está limitado por  el  de  la  demanda  (artículo  226  del Decreto 2700 de 1991 y 213 del Código  actual),  y  a  ello  debe  circunscribir su intervención, sin perjuicio, claro  está,  de que pueda opinar sobre tópicos distintos cuando advierta un vicio de  nulidad,  o  la  violación de una garantía fundamental. En consecuencia, no le  está  permitido  formular  nuevos  cargos, reencauzar los propuestos, o sugerir  pronunciamientos  que  ninguna  relación  guardan  con  las  pretensiones de la  demanda,  ni  convertirse,  por  tanto,  en  un impugnante más. Esta actividad,  resulta ajena a sus funciones.   

En  el caso analizado, la Delegada solicita a  la  Corte casar oficiosamente la sentencia impugnada por errores de apreciación  probatoria,   concretamente  por  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica,   pues  considera  que  la prueba pericial de Medicina Legal debe  prevalecer  sobre  la  pericia  preliminar  (de  campo)  y  las  demás  pruebas  allegadas  al  proceso,  y  dosificar  en  consecuencia la pena con arreglo a lo  dispuesto  en  el  artículo  17  de  la ley 365 de 1997, por ser la cantidad de  sustancia   que   los   procesados  pretendían  comercializar,  inferior  a  20  gramos.      

Esta propuesta no deja de causar perplejidad.  Con  total desbordamiento de las funciones que le compete cumplir en el trámite  casacional,  la  Delegada  decide  presentar  un nuevo cargo contra la sentencia  recurrida,  no  alegado  en la demanda, asumiendo, de esta manera, la condición  de  impugnante,  y  aunque  en  procura  de darle legitimidad a sus pretensiones  pretexta  violación  de  una garantía fundamental, no lo demuestra, ni la Sala  lo  advierte,  pues  solo  frente  a  lo  que ha sido denominado por la doctrina  constitucional  “vía de hecho por defecto fáctico”, con incidencia directa  en  el  sentido  del  fallo, podría eventualmente afirmarse una tal violación,  pero es claro que esto no ocurrió en el presente caso.   

Todo  se  reduce a una simple discrepancia de  criterios  en  torno  a la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba,  fundada  en consideraciones indemostradas e inexactas, pues la Delegada, como se  dejó  visto,  parte  de  dos  supuestos:  (1)  que  la  prueba  pericial  tiene  prelación  sobre  los demás medios, sin expresar los fundamentos legales de su  afirmación;  y  (2) que la decisión se fundamentó exclusivamente en la prueba  de  campo,  lo  cual  no  resulta  literalmente cierto, pues junto a ella fueron  también  tenidos  en  cuenta  otros  elementos  de  juicio,  como  las  propias  manifestaciones  de  los  implicados  Marino  Carmona  Valencia  y José Libardo  Salazar  Pérez,  quienes  en  ningún momento pusieron en duda la calidad de la  sustancia.  Por  el  contrario,  aceptaron  los  hechos  en  la indagatoria y se  declararon  responsables  de  su  comercialización  (fls.30-33/1  y 33-35/1), e  inclusive  se  acogieron  a sentencia anticipada, actitudes que con seguridad no  habrían  adoptado  si  la  sustancia  no  fuese de prohibido comercio, como con  cierto     es     destacado     por     el     Tribunal    en    la    sentencia  impugnada.      

Tal  manera  de  proceder  además  desconoce  objetiva  y  manifiestamente  la  configuración  del proceso, y la naturaleza y  sentido  que  a  la  casación  corresponde como juicio extraordinario contra la  sentencia   del   Tribunal  de  segunda  instancia,  donde  no  resulta  posible  replantear  el  caso para juzgarlo de nuevo, ni volver sobre debates probatorios  ya  superados,  sino  establecer  la  corrección  de  la decisión del Tribunal  frente al ordenamiento jurídico.     

Se desatenderá, por tanto, la pretensión de  la Delegada.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase  al  Tribuna  de origen CUMPLASE.   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS              CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No hay firma  

CARLOS         E.         MEJIA  ESCOBAR                           NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

                                     Teresa Ruiz  Nuñez   

                                          SECRETARIA   

   

    

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