14599abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 14599  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 59  

Santa  Fe de Bogotá, D. C., abril trece (13)  de dos mil (2000).   

ASUNTO:  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  en defensa del procesado QUINTILIANO  RIVERA PINILLA, sindicado de homicidio.   

HECHOS:  

La  noche  del  30  de  abril  de 1994, en el  corregimiento  San  Félix  de  Salamina  (Caldas),  estaban  ingiriendo bebidas  alcohólicas  Agapito Martínez Villamil y QUINTILIANO RIVERA PINILLA, en el bar  “El  Oasis”; salieron rumbo a la finca “Monteloro” y posteriormente a la  orilla  de  la carretera fue hallado calcinado el campero donde se transportaban  y  a pocos metros encontrado Agapito Martínez,  quien había fallecido por  una   herida   en   la   cabeza   causada   mediante   un  disparo  de  arma  de  fuego.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

La  Fiscalía Séptima Seccional de Manizales  abrió  investigación, oyó en indagatoria a QUINTILIANO RIVERA PINILLA y el 31  de  mayo de 1994 se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento (fs. 163 y Ss.,  cd.  1),  pero  el  28  de  octubre  siguiente dispuso su detención preventiva.  Cerrada  la instrucción, el 6 de febrero de 1996 se le profirió resolución de  acusación por homicidio (fs. 422 y Ss. ib.).   

Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de  Salamina  adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 23 de julio  de  1997 condenó al procesado a 25 años de prisión, 10 años de interdicción  de  derechos  y funciones públicas y a indemnizar los perjuicios (fs. 642 y Ss.  cd.  2).  Este  fallo  fue  apelado  por la defensa y el 6 de febrero de 1998 el  Tribunal  Superior  de  Manizales  lo confirmó, mediante sentencia que ahora es  objeto de casación.   

LA DEMANDA:  

Al   amparo  de  la  causal  primera  de  casación  son  formulados  tres  cargos   contra  el  fallo impugnado, por  violación indirecta de la ley sustancial.   

CARGO  PRIMERO:  El  demandante  imputa  al  juzgador  errores  de  hecho  al  apreciar los testimonios de Angel María Díaz  Hernández  y  José  Rubén  Gutiérrez  Giraldo,  que  ubica  en  el  presunto  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  lo  cual  originó la  violación   de   los   artículos  254  y  294  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Señala  que  así,  en  el análisis de esas  declaraciones,  no  se  tuvo  en  cuenta  la  ausencia  de  espontaneidad de los  testigos,  ni  la  imposibilidad  fáctica  en  la  percepción  de  los  hechos  relatados;  además,  se contrarió la unidad interna de las atestaciones, al no  recurrirse  al  conjunto general de la prueba, optando por la versión del 24 de  agosto  y  excluyendo  la  del  20  de  mayo,  basado  el Tribunal en que Rubén  Gutiérrez  trabajaba  como  administrador  de  la finca “La Italia” de Cayo  Libardo  Castellanos,  cuñado de QUINTILIANO RIVERA, cuando el censor considera  que  los  testigos  han  fingido  un  miedo  a los Martínez y a los Rivera como  pretexto para faltar a la verdad el 24 de agosto.   

Dice  que  los  declarantes,  sin habérseles  interrogado,  se  anticiparon  a  manifestar  la  hora de salida del lugar donde  bebían  hacía  la  finca ubicada a un costado de la carretera en la que fueron  hallados  el  campero  y  la  víctima;  afirmaron circunstancias absurdas, como  estar  convertido  el  vehículo en una tea y los deponentes haber encendido una  linterna  para  ver  su  interior,  el  sindicado incendiar el automotor y luego  exponer  la  vida  por  apagarlo,  preferir  el  acusado descender del rodante y  efectuar  por  el  lado derecho el disparo al pasajero; y sostener que no pueden  acusar a nadie del homicidio.   

Anota que la sentencia se apartó del material  probatorio  y acudió a conclusiones apriorísticas y  abstractas. Fue así  como  consideró  que  tales  deponentes, por ser hombres honrados, no mienten y  descalificó  de  entrada la versión del procesado por inconsecuente, descartó  que  el sindicado fuera golpeado por unos ladrones y desechó la posibilidad que  Jorge  Martínez,  descendiente de la víctima, hubiera manipulado o instruido a  los testigos.   

Sostiene  que  la  violación  indirecta  del  artículo  254  del  Código  de Procedimiento Penal se presenta por la falta de  apreciación  conjunta  de  todas las pruebas, confrontación que ahora dice que  procede  a hacer el casacionista en lo relacionado con los testimonios de Amalia  Granada  Díaz,  Roberto  Ocampo, Luis Enrique Londoño, José Hernán Valencia,  Julio  Roberto López Bedoya, Beatriz Eugenia Castrillón García, Jorge Hernán  Calderón y los certificados médicos que éste expidió.   

Por  lo anterior, solicita casar la sentencia  impugnada y absolver a su poderdante.   

CARGO  SEGUNDO:  El  censor  endilga error de  hecho  en  la apreciación de los testimonios de Angel María Díaz Hernández y  José  Rubén  Gutiérrez  Giraldo, que llevó a la violación del artículo 445  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pruebas  “que  han  eliminado la duda  racional  sobre  la  responsabilidad  de QUINTILIANO RIVERA PINILLA en la muerte  violenta de Agapito Martínez Villamil”.   

Asevera  que  existe  duda  de  que  dichos  deponentes  hubieran  presenciado  los  hechos.  Según la prueba testimonial el  sindicado  y  su acompañante salieron del café “El Oasis” a las once de la  noche,  la  Fiscalía  estableció  que el campero fue hallado a 1.600 metros de  distancia,  recorridos  aproximadamente  en  cinco minutos, Angel María y José  Rubén  salieron  de  San  Félix  a la finca “La Italia” a pie a las once y  treinta  de  la  noche.  O sea, no podían haber visto los sucesos. Entonces hay  una  duda  no  resuelta,  sobre  si se hallaban todavía en San Félix o estaban  observando lo acontecido.   

Por  lo  anterior,  solicita  casar  el fallo  recurrido y absolver a su representado.   

CARGO  TERCERO:  El impugnante aduce error de  hecho  en  la valoración de los perjuicios materiales y su falta de estimación  adecuada  en  la  actuación  pertinente  de la parte civil, lo cual originó la  violación del artículo 107 del Código Penal.   

Dice  que  el  fallador no debió acudir a la  “productividad  del  occiso Agapito Martínez”, cuyos ingresos no provenían  de  su  actividad  personal  y  directa,  pues  la  derivaba  de sus bienes y es  conservada  por  sus  herederos.  Además,  la  parte  civil  tiene  el deber de  establecer  los  perjuicios  materiales  y  si no lo hace es improcedente que el  juzgador aplique el artículo 107 del Código Penal.   

Por  lo anterior, solicita casar la sentencia  acusada  y declarar que no hay lugar a imponer el pago de perjuicios materiales,  porque no fueron probados.   

ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES:  

En  cuanto  al  primer  cargo formulado en la  demanda   de  casación,  el  apoderado  de  la  parte  civil  dice  que  el  impugnante  pretende  un  nuevo  replanteamiento  probatorio  y,  además,  las  pruebas sí fueron conjuntamente  analizadas  por  el juzgador. Considera que no fue precisada la norma sustancial  violada  y  expresa  las  razones por las cuales los testimonios de Angel María  Díaz  Hernández  y  José  Rubén  Gutiérrez Fernández merecen credibilidad,  rebatiendo  las  apreciaciones  del demandante sobre la imposibilidad física de  percibir,   la   falta   de   unidad  interna,  la  descontextualización  y  su  espontaneidad.  Agrega  que  el censor no analizó ni desvirtuó todo el soporte  de  la  sentencia,  al  no  tener en cuenta los indicios de mala justificación,  fuga,  manifestaciones posteriores al delito y oportunidad para cometer el hecho  punible,  y  finaliza  con el examen de la indagatoria del sindicado, para hacer  ver que no pudo explicar lo acontecido esa noche.   

Con  relación  al segundo cargo dice que, al  igual  que  en el anterior, el denunciante omitió señalar si la ley sustancial  violada  lo fue por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación  errónea.  Omitió  así  mismo  efectuar  un análisis profundo y sistemático,  además  de  no  lograr  demostrar  cuál  fue  el  yerro  en  que  incurrió el  fallador.   

Frente  al  tercer  reproche,  manifiesta que  debió  el  recurrente proponerlo en forma subsidiaria y por la vía directa, al  concordar  con  el  juzgador   en  que los perjuicios materiales no estaban  demostrados.   

Por  lo  anterior  solicita que se rechace la  demanda     o,    si    fuere    admitida,    no    casar    la   sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1° Cualquiera que sea la causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es de libre elaboración porque debe cumplir con los  requisitos  establecidos  por  el  artículo  225  del  Código de Procedimiento  Penal,  como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase  de  quebrantamiento,  indicar los fundamentos completos con claridad, precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio reprochado, además de  demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.   

2°  Todos  los  cargos  formulados  por  el  casacionista  se  caracterizan  por  no  señalar  el  sentido de la violación,  omisión  que  no  permite saber si se refiere a la aplicación indebida o falta  de  aplicación  de  la  norma, con lo cual dejó incompleta la presentación de  los reproches.   

3°  En  la  primera  censura  el  impugnante  endilga  violación  de  los  artículos  254 y 294 del Código de Procedimiento  Penal,  normas  de  carácter  procesal,  a  pesar  de  que la causal primera de  casación   que   invoca   hace   relación   a   la   vulneración  de  la  ley  sustancial.   

Aunque  el censor dice imputar varios errores  de  hecho,  no  se refiere al falso juicio de identidad (tergiversación de  una  prueba  para  recortar  o  extender  su alcance o hacerle decir algo que no  aparece  en  su contenido fáctico), ni al falso juicio de existencia (suponer o  ignorar  un medio de convicción), sino que analiza algunas pruebas por no estar  de acuerdo con la apreciación efectuada por el juzgador.   

No obstante que se puede incurrir en error de  hecho  por  violación de las reglas de evaluación racional, al distorsionarse,  contra  las  normas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, el contenido y  el  valor  del  acervo   probatorio, el impugnante no endilga esta clase de  yerro,  sino  que  procede a realzar su peculiar forma de examinar los medios de  convicción,   para   tratar   de   hacer   prevalecer  su  criterio  sobre  las  apreciaciones  y conclusiones a que llegó el juzgador, actitud que no se ajusta  a  las  características  de  la  casación,  que  fue  instituida para corregir  verdaderos  yerros  trascedentes, conllevando el quebrantamiento del fallo, y no  para escoger alguno de los criterios confrontados.   

El  libelista  da  a  entender  que  algunos  testimonios,  de individuos que no vieron los hechos, no fueron valorados por el  ad  quem,  pero  no  demuestra  la incidencia de esa omisión en la sentencia ni  ataca  la  totalidad  de la prueba que la soporta, como los indicios mencionados  por  el  apoderado   de  la  parte  civil; en cuanto a las dos personas que  presenciaron  lo sucedido, expresó no estar de acuerdo con su credibilidad, sin  señalar ningún error de hecho en su apreciación por el Tribunal.   

4°  En el segundo cargo el censor nuevamente  se  refiere  a  los  declarantes  Angel  María  Díaz Hernández y José Rubén  Gutiérrez   Giraldo,  sin  precisar  el  error  de  hecho  que  indicó  en  la  presentación  del  reproche,  pues  en  la  argumentación no hace referencia a  algún  falso  juicio  de  identidad ni de existencia; se limita a destacar unos  apartes  de  ciertos  testimonios  y  no  señala  en cuáles de esas pruebas se  incurrió  en los yerros que habrían impedido al juzgador notar la concurrencia  de  la duda.   

Contradictorio  resulta  el  planteamiento,  además,  porque  al  inicio  expresa  que con esas atestaciones se elimina toda  duda  sobre  la responsabilidad del sindicado y luego dice que ella existe sobre  la presencia de los deponentes en el lugar de los hechos.   

5°  En cuanto al tercer cargo, aun cuando en  principio  pudiera  aparecer cumplido el requisito de la cuantía para impugnar,  asumiendo  que  el  valor  de los 3.500 gramos oro que por indemnización de los  perjuicios  materiales  se  impuso  al  sindicado, para la fecha de la sentencia  ascendía   a  $40.524.820  y  en  el  año  1998  se  exigía  una  resolución  desfavorable  al recurrente no inferior a $38.416.000, según los artículos 221  del  Código  de  Procedimiento  Penal, 366 del Código de Procedimiento Civil y  2°  y  3°  del  decreto  522 de 1988, se observa que el libelista no sigue los  lineamientos  de  la casación, al sólo manifestar someramente su inconformidad  con  la  condena a la indemnización de los perjuicios materiales pero, al igual  que  en  el  reproche anterior, no especifica ni fundamenta los errores de hecho  que anuncia.   

Tampoco  se  presentó la censura en la forma  subsidiaria  que  establece  la ley, pues en los anteriores cargos el demandante  aducía   la  inocencia  de  su  representado  y  ahora  estaría  aceptando  la  responsabilidad,  al  manifestarse en desacuerdo con la condena a indemnizar los  daños materiales irrogados con el hecho punible.   

El  recurrente  expresa  que  se  trata  de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial;  sin embargo, no se refiere a la  apreciación  de  alguna  prueba, sino que dice estar de acuerdo con el fallador  en   que   no   aparecían   demostrados   los   perjuicios   materiales,   pero  incongruentemente  discrepa  con  el valor fijado en la sentencia. Da a entender  que  hubo daño emergente y no se estableció su cuantía; no obstante, finaliza  solicitando  que  no  se  condene  al  pago  de todos los perjuicios materiales.  Además,  ha  debido  establecer  yerro  del  juzgador  en la apreciación de la  prueba   demostrativa   de  los  daños  (suponer  o  tergiversar  un  medio  de  convicción)  o  en  la  labor  de  cálculo,  pero  no lo hace con la requerida  precisión.   

6°  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  los  errores  de la demanda, se impone su rechazo de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  225  y  226 del Código de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta la impugnación,  mediante  decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art.  197 ib.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR     IN    LIMINE   la   demanda   presentada  en  defensa  del  procesado  QUINTILIANO  RIVERA  PINILLA y, en consecuencia, declarar desierta la  casación.   

Contra   esta   providencia   no   procede  impugnación alguna.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                  JORGE      E.     CORDOBA  POVEDA                     

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE                                ANIBAL                                GOMEZ  GALLEGO                      

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                               CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                   NILSON   E.  PINILLA  PINILLA               

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *