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Proceso N° 14599
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 59
Santa Fe de Bogotá, D. C., abril trece (13) de dos mil (2000).
ASUNTO:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa del procesado QUINTILIANO RIVERA PINILLA, sindicado de homicidio.
HECHOS:
La noche del 30 de abril de 1994, en el corregimiento San Félix de Salamina (Caldas), estaban ingiriendo bebidas alcohólicas Agapito Martínez Villamil y QUINTILIANO RIVERA PINILLA, en el bar “El Oasis”; salieron rumbo a la finca “Monteloro” y posteriormente a la orilla de la carretera fue hallado calcinado el campero donde se transportaban y a pocos metros encontrado Agapito Martínez, quien había fallecido por una herida en la cabeza causada mediante un disparo de arma de fuego.
ANTECEDENTES PROCESALES:
La Fiscalía Séptima Seccional de Manizales abrió investigación, oyó en indagatoria a QUINTILIANO RIVERA PINILLA y el 31 de mayo de 1994 se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento (fs. 163 y Ss., cd. 1), pero el 28 de octubre siguiente dispuso su detención preventiva. Cerrada la instrucción, el 6 de febrero de 1996 se le profirió resolución de acusación por homicidio (fs. 422 y Ss. ib.).
Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Salamina adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 23 de julio de 1997 condenó al procesado a 25 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y a indemnizar los perjuicios (fs. 642 y Ss. cd. 2). Este fallo fue apelado por la defensa y el 6 de febrero de 1998 el Tribunal Superior de Manizales lo confirmó, mediante sentencia que ahora es objeto de casación.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal primera de casación son formulados tres cargos contra el fallo impugnado, por violación indirecta de la ley sustancial.
CARGO PRIMERO: El demandante imputa al juzgador errores de hecho al apreciar los testimonios de Angel María Díaz Hernández y José Rubén Gutiérrez Giraldo, que ubica en el presunto desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual originó la violación de los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal.
Señala que así, en el análisis de esas declaraciones, no se tuvo en cuenta la ausencia de espontaneidad de los testigos, ni la imposibilidad fáctica en la percepción de los hechos relatados; además, se contrarió la unidad interna de las atestaciones, al no recurrirse al conjunto general de la prueba, optando por la versión del 24 de agosto y excluyendo la del 20 de mayo, basado el Tribunal en que Rubén Gutiérrez trabajaba como administrador de la finca “La Italia” de Cayo Libardo Castellanos, cuñado de QUINTILIANO RIVERA, cuando el censor considera que los testigos han fingido un miedo a los Martínez y a los Rivera como pretexto para faltar a la verdad el 24 de agosto.
Dice que los declarantes, sin habérseles interrogado, se anticiparon a manifestar la hora de salida del lugar donde bebían hacía la finca ubicada a un costado de la carretera en la que fueron hallados el campero y la víctima; afirmaron circunstancias absurdas, como estar convertido el vehículo en una tea y los deponentes haber encendido una linterna para ver su interior, el sindicado incendiar el automotor y luego exponer la vida por apagarlo, preferir el acusado descender del rodante y efectuar por el lado derecho el disparo al pasajero; y sostener que no pueden acusar a nadie del homicidio.
Anota que la sentencia se apartó del material probatorio y acudió a conclusiones apriorísticas y abstractas. Fue así como consideró que tales deponentes, por ser hombres honrados, no mienten y descalificó de entrada la versión del procesado por inconsecuente, descartó que el sindicado fuera golpeado por unos ladrones y desechó la posibilidad que Jorge Martínez, descendiente de la víctima, hubiera manipulado o instruido a los testigos.
Sostiene que la violación indirecta del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal se presenta por la falta de apreciación conjunta de todas las pruebas, confrontación que ahora dice que procede a hacer el casacionista en lo relacionado con los testimonios de Amalia Granada Díaz, Roberto Ocampo, Luis Enrique Londoño, José Hernán Valencia, Julio Roberto López Bedoya, Beatriz Eugenia Castrillón García, Jorge Hernán Calderón y los certificados médicos que éste expidió.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y absolver a su poderdante.
CARGO SEGUNDO: El censor endilga error de hecho en la apreciación de los testimonios de Angel María Díaz Hernández y José Rubén Gutiérrez Giraldo, que llevó a la violación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, pruebas “que han eliminado la duda racional sobre la responsabilidad de QUINTILIANO RIVERA PINILLA en la muerte violenta de Agapito Martínez Villamil”.
Asevera que existe duda de que dichos deponentes hubieran presenciado los hechos. Según la prueba testimonial el sindicado y su acompañante salieron del café “El Oasis” a las once de la noche, la Fiscalía estableció que el campero fue hallado a 1.600 metros de distancia, recorridos aproximadamente en cinco minutos, Angel María y José Rubén salieron de San Félix a la finca “La Italia” a pie a las once y treinta de la noche. O sea, no podían haber visto los sucesos. Entonces hay una duda no resuelta, sobre si se hallaban todavía en San Félix o estaban observando lo acontecido.
Por lo anterior, solicita casar el fallo recurrido y absolver a su representado.
CARGO TERCERO: El impugnante aduce error de hecho en la valoración de los perjuicios materiales y su falta de estimación adecuada en la actuación pertinente de la parte civil, lo cual originó la violación del artículo 107 del Código Penal.
Dice que el fallador no debió acudir a la “productividad del occiso Agapito Martínez”, cuyos ingresos no provenían de su actividad personal y directa, pues la derivaba de sus bienes y es conservada por sus herederos. Además, la parte civil tiene el deber de establecer los perjuicios materiales y si no lo hace es improcedente que el juzgador aplique el artículo 107 del Código Penal.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia acusada y declarar que no hay lugar a imponer el pago de perjuicios materiales, porque no fueron probados.
ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES:
En cuanto al primer cargo formulado en la demanda de casación, el apoderado de la parte civil dice que el impugnante pretende un nuevo replanteamiento probatorio y, además, las pruebas sí fueron conjuntamente analizadas por el juzgador. Considera que no fue precisada la norma sustancial violada y expresa las razones por las cuales los testimonios de Angel María Díaz Hernández y José Rubén Gutiérrez Fernández merecen credibilidad, rebatiendo las apreciaciones del demandante sobre la imposibilidad física de percibir, la falta de unidad interna, la descontextualización y su espontaneidad. Agrega que el censor no analizó ni desvirtuó todo el soporte de la sentencia, al no tener en cuenta los indicios de mala justificación, fuga, manifestaciones posteriores al delito y oportunidad para cometer el hecho punible, y finaliza con el examen de la indagatoria del sindicado, para hacer ver que no pudo explicar lo acontecido esa noche.
Con relación al segundo cargo dice que, al igual que en el anterior, el denunciante omitió señalar si la ley sustancial violada lo fue por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea. Omitió así mismo efectuar un análisis profundo y sistemático, además de no lograr demostrar cuál fue el yerro en que incurrió el fallador.
Frente al tercer reproche, manifiesta que debió el recurrente proponerlo en forma subsidiaria y por la vía directa, al concordar con el juzgador en que los perjuicios materiales no estaban demostrados.
Por lo anterior solicita que se rechace la demanda o, si fuere admitida, no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1° Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es de libre elaboración porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
2° Todos los cargos formulados por el casacionista se caracterizan por no señalar el sentido de la violación, omisión que no permite saber si se refiere a la aplicación indebida o falta de aplicación de la norma, con lo cual dejó incompleta la presentación de los reproches.
3° En la primera censura el impugnante endilga violación de los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, normas de carácter procesal, a pesar de que la causal primera de casación que invoca hace relación a la vulneración de la ley sustancial.
Aunque el censor dice imputar varios errores de hecho, no se refiere al falso juicio de identidad (tergiversación de una prueba para recortar o extender su alcance o hacerle decir algo que no aparece en su contenido fáctico), ni al falso juicio de existencia (suponer o ignorar un medio de convicción), sino que analiza algunas pruebas por no estar de acuerdo con la apreciación efectuada por el juzgador.
No obstante que se puede incurrir en error de hecho por violación de las reglas de evaluación racional, al distorsionarse, contra las normas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, el contenido y el valor del acervo probatorio, el impugnante no endilga esta clase de yerro, sino que procede a realzar su peculiar forma de examinar los medios de convicción, para tratar de hacer prevalecer su criterio sobre las apreciaciones y conclusiones a que llegó el juzgador, actitud que no se ajusta a las características de la casación, que fue instituida para corregir verdaderos yerros trascedentes, conllevando el quebrantamiento del fallo, y no para escoger alguno de los criterios confrontados.
El libelista da a entender que algunos testimonios, de individuos que no vieron los hechos, no fueron valorados por el ad quem, pero no demuestra la incidencia de esa omisión en la sentencia ni ataca la totalidad de la prueba que la soporta, como los indicios mencionados por el apoderado de la parte civil; en cuanto a las dos personas que presenciaron lo sucedido, expresó no estar de acuerdo con su credibilidad, sin señalar ningún error de hecho en su apreciación por el Tribunal.
4° En el segundo cargo el censor nuevamente se refiere a los declarantes Angel María Díaz Hernández y José Rubén Gutiérrez Giraldo, sin precisar el error de hecho que indicó en la presentación del reproche, pues en la argumentación no hace referencia a algún falso juicio de identidad ni de existencia; se limita a destacar unos apartes de ciertos testimonios y no señala en cuáles de esas pruebas se incurrió en los yerros que habrían impedido al juzgador notar la concurrencia de la duda.
Contradictorio resulta el planteamiento, además, porque al inicio expresa que con esas atestaciones se elimina toda duda sobre la responsabilidad del sindicado y luego dice que ella existe sobre la presencia de los deponentes en el lugar de los hechos.
5° En cuanto al tercer cargo, aun cuando en principio pudiera aparecer cumplido el requisito de la cuantía para impugnar, asumiendo que el valor de los 3.500 gramos oro que por indemnización de los perjuicios materiales se impuso al sindicado, para la fecha de la sentencia ascendía a $40.524.820 y en el año 1998 se exigía una resolución desfavorable al recurrente no inferior a $38.416.000, según los artículos 221 del Código de Procedimiento Penal, 366 del Código de Procedimiento Civil y 2° y 3° del decreto 522 de 1988, se observa que el libelista no sigue los lineamientos de la casación, al sólo manifestar someramente su inconformidad con la condena a la indemnización de los perjuicios materiales pero, al igual que en el reproche anterior, no especifica ni fundamenta los errores de hecho que anuncia.
Tampoco se presentó la censura en la forma subsidiaria que establece la ley, pues en los anteriores cargos el demandante aducía la inocencia de su representado y ahora estaría aceptando la responsabilidad, al manifestarse en desacuerdo con la condena a indemnizar los daños materiales irrogados con el hecho punible.
El recurrente expresa que se trata de violación indirecta de la ley sustancial; sin embargo, no se refiere a la apreciación de alguna prueba, sino que dice estar de acuerdo con el fallador en que no aparecían demostrados los perjuicios materiales, pero incongruentemente discrepa con el valor fijado en la sentencia. Da a entender que hubo daño emergente y no se estableció su cuantía; no obstante, finaliza solicitando que no se condene al pago de todos los perjuicios materiales. Además, ha debido establecer yerro del juzgador en la apreciación de la prueba demostrativa de los daños (suponer o tergiversar un medio de convicción) o en la labor de cálculo, pero no lo hace con la requerida precisión.
6° Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado QUINTILIANO RIVERA PINILLA y, en consecuencia, declarar desierta la casación.
Contra esta providencia no procede impugnación alguna.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria