14598(07-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14598  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                          Magistrado ponente:   

                                          Nilson Pinilla Pinilla   

                                          Aprobado Acta N°050   

Bogotá,  D. C., siete (7) de mayo de dos mil  dos (2002).   

ASUNTO  

Decide  la Corte la casación interpuesta por  el  Fiscal  Tercero  Seccional,  contra  el fallo por medio del cual el Tribunal  Superior  modificó  el  proferido  por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito,  todos  de  Montería, contra DIÓGENES SANTIAGO MESTRA BARRIOS, en el sentido de  excluir  en  un  homicidio la causal de agravación establecida por el artículo  304-1 del anterior Código Penal y reconocer el estado de ira.   

HECHOS  

Luego   de   suscribir  una  diligencia  de  conciliación  en  la  Comisaría  de Familia de Montería, la mañana del 24 de  octubre  de  1995,  DIÓGENES SANTIAGO MESTRA BARRIOS se dirigió a su puesto de  trabajo  en el mercado, mientras su esposa Carmenza Judith Meza Aguas regresó a  la  casa  de su progenitora, en la diagonal 3ª No. 16B-31, donde aquél se hizo  presente  al  medio  día  y  la  atacó con un cuchillo; cuando ella trataba de  huir,  ya  con  varias  heridas  y Rafael Antonio Padilla Álvarez con una silla  intentaba    apartarlo,   la   mató   con   otra   grave   cuchillada   en   el  cuello.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

A  la investigación iniciada ese mismo día,  fue  vinculado  en indagatoria MESTRA BARRIOS y el 30 del mismo mes se le impuso  detención  preventiva  (fs.  34 y Ss. cd. 1); cerrada la instrucción, el 15 de  febrero   de  1996  la  Fiscalía  Tercera  Seccional  de  Montería  le  dictó  resolución   de   acusación   por  el  referido  homicidio,  incluyendo  “la  circunstancia  de  agravación  punitiva  contemplada  en  el  numeral  1°  del  artículo  324  del  Código  Penal”  (fs. 151 y Ss. cd. 1), enjuiciamiento no  recurrido.   

Correspondió  al  Juzgado  Segundo Penal del  Circuito  de  Montería  adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública,  el  17  de  marzo de 1997 condenó al acusado como autor del homicidio agravado,  imponiéndole  45  años  de  prisión,  10 años de interdicción de derechos y  funciones  públicas  y  la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos  (fs. 100 y Ss. cd. 2).   

Por apelación del procesado y su defensor, el  Tribunal  Superior  de  Montería,  en  Sala de Decisión Penal integrada por un  Magistrado  titular  y  dos  Conjueces,  separados  los  otros dos titulares del  cumplimiento  de  su  deber  jurisdiccional  al  declarar  y  ser  aceptados sus  impedimentos,  uno  por  “enemistad  grave” y otro por “amistad íntima”  respecto  del mismo sujeto procesal (fs. 3 y Ss. y 21 y Ss. cd. 3), modificó el  fallo,  descartando  la  circunstancia de agravación y asumiendo que el agresor  había  actuado “en un estado de ira intensa originado por una interpretación  errónea   de   algunas   situaciones   que   se   daban   en   la  vida  de  la  pareja”.   

En  tal virtud, bajó inicialmente a 20 años  la  prisión  (fs. 130 y Ss. cd. 3), tasación que volvió a reducir, a 12 años  y  6  meses,  atendiendo  solicitud de “corrección” del defensor (fs. 167 y  Ss.   cd.   3).   El   Fiscal   Tercero  Seccional  de  Montería  se  alzó  en  casación.   

LA DEMANDA  

Con  apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  primero, la demanda incluye dos cargos contra la sentencia del Tribunal,  por violación directa de la ley sustancial.   

Primer  cargo.- Dice  la  censura que el desacierto proviene de interpretación errónea y aplicación  indebida  del artículo 60 del Código Penal, por cuanto olvidó el Tribunal que  la  atenuante  de  responsabilidad  que reconoció requiere de la existencia del  nexo  de causalidad entre una grave e injusta provocación y la reacción de ira  o  dolor,  y  sin  que  mediara  comportamiento  de  esa índole por parte de la  víctima,  quien  lo  único  que  pretendía era buscar protección y asesoría  profesional  en  la  Comisaría  de  Familia  para  evitar  el  maltrato  al que  cotidianamente la sometía su esposo.   

El ad quem incurrió en ese yerro haciendo eco  de  la versión del acusado sobre la supuesta infidelidad de su esposa (si “la  difunta  me  rechazaba  a  mí  era porque ella tenía otro hombre, eso no está  comprobado  pero  a mí me echaron los cuentos”), única base para afirmar que  una  situación  de  celos  desencadenó la ira, lo mismo que la idea de haberla  perdido,  al  igual  que  a  sus  hijos,  de quienes ella le habría dicho en la  Comisaría de Familia que se los iba a llevar al finalizar el mes.   

Relaciona apartes pertinentes de la sentencia  sobre  el  origen  de los celos, la forma como se manifiestan, el comportamiento  de  la  víctima, la tesis doctrinaria y ejemplos sobre el delito emocional y la  conclusión  del  Tribunal  aceptando que el homicidio se perpetró en un estado  intenso  de  ira,  surgido de la interpretación errónea de algunas situaciones  conyugales,  a  pesar  de aceptar que la víctima era “mujer correcta desde el  punto  de  vista  de la fidelidad a su marido”, cuando el verdadero sentido de  la  ley  es que mientras no esté demostrada la provocación grave e injusta, no  tiene cabida la atenuación punitiva.   

Segundo cargo.- Hace  consistir  la  violación  de  la  ley sustancial en la falta de aplicación del  artículo  324-1  del otrora Código Penal, modificado por el 30 de la ley 40 de  1993,  puesto  que no se podía excluir la causal específica de agravación, ya  que  estaba  demostrado  el  vínculo  matrimonial que unía al procesado con la  víctima,  no  como  simple  formalidad,  pues  convivían  y  mantenían  lazos  afectivos, como lo reconoce el procesado en la indagatoria:   

“Las  relaciones  con ella eran buenas ella  era  mi  esposa y madre de los hijos míos, nos casamos hace ocho años, sí nos  habíamos  separado  antes,  dos  veces,  la  primera  vez  duramos  tres  meses  separados,  y  la segunda fue ahora, teníamos como veinte días, la primera vez  fue  por  celos  porque  yo vacilaba con una muchacha y ella se dio cuenta y fue  por  eso,  y la segunda vez fue por problemas de trago que una noche que llegué  en  tragos como que le pedí algo y ella dijo que no y salimos de discusión.”  (fs. 209 y 210 cd. 3).   

El casacionista censura que el Tribunal, tras  atender  el  ardid  de  la  infidelidad,  se  pregunte  si es lógico condenar a  DIÓGENES  SANTIAGO  MESTRA BARRIOS por homicidio agravado cuando se le reconoce  la  atenuación  de  la  ira, contestándose el ad quem erróneamente que no, al  aducir  que  tal  situación conllevaba la ruptura de todas las obligaciones con  la  esposa, por la creencia que él vivía al elaborar en su psiquis la argüida  infidelidad,  de  modo  que  no  podía  exigírsele  respeto  a  su  condición  conyugal.   

De  tal  forma,  el  Fiscal solicita casar la  sentencia  y  dictar  la  de  sustitución,  restableciendo lo decidido en la de  primera instancia.   

ALEGACIÓN DE NO IMPUGNANTE  

El  defensor pide que la Corte “deniegue el  recurso  extraordinario”,   argumentando que la demanda adolece de fallas  técnicas  y  constituye  un alegato propio de las instancias, sin desarrollo ni  comprobación  del  “cargo  que mentalmente se propuso”. En lo que se conoce  como  petición  de  principio, “dio por demostrado lo que precisamente tenía  que  demostrar”  y  la Corte no puede asumir la carga de tal demostración, lo  que así mismo ocurre frente al segundo cargo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Señala la Procuradora Cuarta Delegada para la  Casación  Penal  algunas  imprecisiones  técnicas  de  la  demanda,  que en su  concepto    llevan    el   primer   cargo  al  fracaso,  puesto  que el reproche por interpretación errónea  supone  la  aceptación  de  la  selección  acertada de la norma, pero aquí se  critica  abiertamente  la  aplicación  del  artículo  60  del anterior Código  Penal,  incurriendo  en  una  contradicción  al  rechazar  lo  que  a la vez se  admite.   

Estima  “que es perfectamente posible que a  través  de  la  errónea interpretación de la norma se arribe a su aplicación  indebida”,  citando  al  efecto  “sentencias  del 3 de mayo y 23 de julio de  2001.  M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego”, pero no se puede cuestionar la  valoración  probatoria, de ahí que tenga razón el defensor en que se trata de  un  alegato de instancia, donde no se atina a demostrar lo que era el centro del  interés  del  censor,  “esto  es,  que no estaba demostrado el comportamiento  ajeno  grave  e  injusto,  así  como  la  reacción  causal  entre  éste  y la  reacción”.   

Sin  embargo, la Delegada no pasa por alto la  incoherencia  de  la  argumentación  expuesta  por  el Tribunal al reconocer el  estado  de ira, a sabiendas que MESTRA BARRIOS era consciente de la terminación  de  la  convivencia con su esposa, las rupturas que la antecedieron y que “los  hijos  de  la  pareja  compartían  el  techo  de  la  víctima  cada vez que se  producían  las  rupturas,  sin  descontar  que la creencia sobre la infidelidad  también  la  tenía  de  antaño  el  inculpado, de allí que el comportamiento  ajeno grave e injusto no podía predicarse”.   

Es  más,  nada  injusto  resultó  que  la  víctima,  cansada  de  soportar  los tratos violentos del procesado, optara por  terminar  la  unión  y  conservara  la custodia de los hijos, oficializando tal  determinación   ante   la   Comisaría  de  Familia.  Pero,  aunque  no  debió  reconocerse  el  estado de ira al no cumplirse los elementos que lo estructuran,  como  no  se  tuvieron  en  cuenta  las  precisas  reglas  de  la  casación, la  representante  de  la sociedad pide no casar la sentencia con fundamento en este  primer reproche.   

Con     relación    al    segundo  cargo, conceptúa la Delegada que  la  demanda  enfocó,  por  la vía directa, la falta de aplicación del numeral  1°  del  artículo  324  del Código Penal que entonces regía, pues objetiva y  subjetivamente  reconoció  el  Tribunal la existencia del vínculo matrimonial,  que  así  fuera  irregularmente,  mantenía  latentes los deberes propios de la  unión,  incluida  la  fidelidad y la vida en común, tanto que las separaciones  estuvieron  seguidas de la reconciliación; recuerda que en criterio de la Corte  Suprema  (sentencia  de noviembre 13 de 1991, M. P. Ricardo Calvete Rangel), esa  circunstancia  de agravación puede predicarse incluso de relaciones inestables,  que ostenten la condición señalada en la norma.   

El censor comentó que la razón de ser de la  agravante  específica  proviene de la afectación que sufren el parentesco y la  familia,  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  especialmente  protegida  por el  legislador,  y  rememora  las manifestaciones del procesado en ese sentido, para  reprocharle  al  Tribunal  que  hubiera  llegado  a  la  conclusión  de  que la  infidelidad eximía del respeto a los compromisos de esposo.   

Con  la  exclusión  equivocada  de tan clara  circunstancia  se está generando una causal de justificación no prevista en la  ley  que,  en  cambio de proteger la relación marital o de parentesco, la está  desamparando,  bajo  la  errada  convicción  de  que una infidelidad imaginaria  destruye   el   vínculo  matrimonial,  cuya  perduración,  por  el  contrario,  reclamaba  MESTRA  BARRIOS;  es  decir,  tanto  los  hechos  como la valoración  probatoria  efectuada  por  el  Tribunal daban lugar a la aplicación del citado  artículo 324, numeral 1°.   

Considera la Delegada que la equivocación del  Tribunal  sobre  la  incompatibilidad  del  estado  de  ira y la agravación, se  debió  a  la  asimilación  que hizo con la figura prevista en el artículo 382  del  Código  Penal de 1936, que autorizaba la disminución de la pena, quedando  excluido  el  homicidio  de  la  modalidad  agravada (asesinato), siempre que la  víctima  hubiera  sido sorprendida en ilegitimo acceso carnal, pero como no era  lo  ocurrido  en  el  presente  caso, ni la ley vigente al momento de los hechos  tenía  esa  norma especial, es “perfectamente posible aplicar el artículo 60  del Decreto 100 de 1980 y a su vez la agravante en cita”.   

Indica  que  no  es  modelo  de  claridad  la  solicitud  final del libelista, en cuanto expresa que debía mantenerse el fallo  de  primer  grado,  pero como el desarrollo del cargo permite saber que pretende  la  aplicación  de  ese  numeral  1°  del  artículo  324, por la relación de  cónyuges  entre  el  homicida y la víctima, la agencia del Ministerio Público  conceptúa  casar parcialmente la sentencia, sólo con base en el segundo cargo,  sin  olvidar  que  la  nueva dosificación punitiva ha de efectuarse conforme al  artículo 104 de la ley 599 de 2000, por favorabilidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-    Primer  cargo. No es del todo desacertado el planteamiento del  inicial  reproche,  como  tampoco su desarrollo, a pesar del enunciado que lleva  al  Ministerio  Público  a  calificarlo  de  contradictorio  y las innecesarias  referencias   que  hace  a  algunas  pruebas.  En  realidad,  le  sobran  varias  aseveraciones,  que  distraen el enfoque de su objetivo pero, en esencia, cumple  a  ras  las  exigencias propias de la censura por violación directa, que supone  un  debate  estrictamente  jurídico, alejado de cualquier controversia sobre la  forma  como  el  sentenciador apreció los hechos y valoró los distintos medios  de  convicción,  además  de  la  demostración  de la falta de aplicación, la  aplicación   indebida   o   la   interpretación   errónea   de   un  precepto  sustancial.   

Por la forma como está planteado el cargo, el  censor  pretende  y  consigue  demostrar la violación  directa   del   artículo   60   del   decreto  100  de  1980,  por  aplicación  indebida,  ya  que  no alude a una variación errónea  del  contenido  de  la disposición legal, sino que parte del presupuesto de que  dicho  precepto  no guarda relación con los hechos comprobados y, por lo tanto,  no  debió  ser aplicado, expresando de ese modo un problema de subsunción y no  de significado.   

La Procuradora Delegada, sólo por razones de  forma  que así mismo plantea el defensor, conceptúa en forma adversa ante este  primer  cargo,  pero  también encuentra incoherente la argumentación que en la  sentencia  de  segunda instancia condujo al reconocimiento de la atenuación. De  haber  sido  consecuente  con  sus  propios argumentos y con la apreciación que  hizo  de  las  pruebas, el ad quem no la habría concedido, pues si bien asumió  que  el  uxoricida  actuó  “en  un  estado  de  intensa  ira”,  también es  categórico   en   aseverar   que  la  causa  no  fue  un  comportamiento  ajeno  injustificado,  sino  una  situación  de celos de irreal origen, como el propio  juzgador  de  segunda  instancia  enfatiza  (f. 139 cd. 3, lo en negrillas está  así en el texto original):   

“Innegable resulta  que  la  conducta de doña Carmenza Judith Meza Aguas era ajustada al patrón de  la  mujer  correcta  desde  el  punto de vista de la fidelidad a su marido. Así  consta en el expediente.   

Esto que se acaba de afirmar puede situarnos  desprevenidamente  ante  lo  paradójico,  perplejidad  mental de la que se sale  bajo  el  entendimiento  que  el  victimario,  a pesar de no existir en el mundo  fenomenológico  o  naturalístico  una  falta  real,  interpretó,  sin  ser un  inimputable  –  f. 47 -, algunas situaciones o comportamientos de su esposa como  si  obedecieran  al  supuesto  de  que ella lo había dejado de querer por estar  pensando     en     otro    hombre.    Pruebas    al  canto.”   

Al  tratar de sustentar la tesis de que “la  ira  fue  desencadenada por una situación de celos”, luego de que la víctima  actuó  como  debía  hacerlo, acudiendo a la Comisaría de Familia, lo que hizo  el  Tribunal  fue reseñar pruebas indicativas de la existencia de una relación  conflictiva,  por las reiteradas agresiones físicas de MESTRA BARRIOS contra su  esposa,  que  así  apreció,  mas no de una situación afectiva sobreviniente o  novedosa,  que  constituyese  el  origen  de  la ira y le llevare a la agresión  final,    voluntaria    y    conscientemente    ejecutada    con   consecuencias  letales.   

De  tal  manera,  el  ad quem no sustentó la  mitigación   de   la   punibilidad   en   su  análisis  de  los  elementos  de  comprobación,  que  el casacionista repite parcialmente, pero no cuestiona; fue  su  peculiar  entendimiento  jurídico  del precepto, ensayado bajo figuraciones  teóricas,  lo  que  le  llevó  a  aplicarlo, en forma ostensiblemente indebida  cuando  había  reconocido,  en  contrario,  que  la  ira  no fue causada por un  comportamiento  ajeno  grave  e  injusto, meollo de lo que le reprocha el Fiscal  impugnante.   

Por  ello,  el  cargo  prospera y conlleva el  efecto sobre la punición que adelante será indicado.   

2.-    Segundo  cargo.  De igual manera a como se consideró frente al  reproche  anterior,  en  cuanto  a los requisitos técnicos, cumple este enfoque  por  vía  directa, acerca del quebrantamiento del precepto sustancial contenido  en  el  numeral 1° del artículo 324 del decreto 100 de 1980, modificado por el  30  de la ley 40 de 1993, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería  había  aplicado  y  el  Tribunal  desechó,  a  pesar  de  hallar comprobada la  existencia  del  vínculo  matrimonial entre DIÓGENES SANTIAGO MESTRA BARRIOS y  Carmenza Judith Meza Aguas.   

Como  bien  acota  la  representación  del  Ministerio  Público,  “al  margen  de  la  forma  como el censor tituló esta  segunda  censura,  así  como la tangencial referencia a la demostración de los  lazos  afectivos”,  los  postulados  y  desarrollos  cardinales  de la demanda  evidencian  claramente  que  el  reproche  está dirigido a reclamar la falta de  aplicación de la agravación analizada, directamente:   

“Acuso la sentencia de segunda instancia…  de  haber violado por error in judicando al dejar de aplicar la norma sustantiva  contenida  en el artículo 30 de la ley 40 de 1993, numeral 1° que modificó el  artículo 324 del Código Penal…   

…  la vulneró al dejar de aplicarla en la  sentencia  impugnada  estando  demostrada  objetiva  y  subjetivamente la causal  específica de agravación obligado a aplicar.   

…        …    …   

El fundamento de esta agravante… no solo se  está  atentando  contra la vida, contra la existencia humana, sino también, se  está  atacando  los  lazos  de  parentesco,  frente  a  los cuales debe guardar  especial  respeto  todo  ser humano… se está llegando a un atentado contra la  institución familiar, núcleo primordial de la sociedad.”   

El  yerro  dimana  de  haberse  reconocido la  disminución  punitiva  por  la  ira y, como consecuencia nuevamente equivocada,  sentirse  precisado  el Tribunal a inaplicar la mencionada causal de agravación  del   homicidio,   por   considerarla  incompatible  con  aquella  circunstancia  atenuante,  como  se  constata  en  la extraña respuesta al interrogante que se  formuló  el  ad  quem,  acerca  de  si  sería  lógico condenar al acusado por  homicidio  agravado,  por  la  relación conyugal, “y a la vez despachar en su  favor   la  atenuante  de  la  ira  originada  en  los  celos?”  (F.  142  cd.  3):   

“La respuesta es que no, puesto que lo que  agrava  el  homicidio  que  cometió  fue la ruptura de todas las obligaciones y  compromisos  que  surgen  del  vínculo conyugal y precisamente Diógenes Mestra  Barrios,  según él lo había elaborado en su psiquis, su mujer Carmenza Judith  Meza  Aguas  le  estaba faltando en su fidelidad y si ello ocurría en su mente,  ninguna  razón lo obligaba a respetar los compromisos amorosos y legales que en  su condición de esposo le eran exigibles.   

Diferente sería el caso en que la mujer o el  marido  para  contraer  vínculo con el amante matara al cónyuge que estorbaba.  Ahí  si  estaríamos  ante un caso de homicidio agravado por atentar contra las  obligaciones  del  vínculo  sin darse ninguna situación que lo justificara. En  este  ejemplo  se da un motivo innoble, oscuro, perverso; mientras en el caso de  Diógenes Mestra Barrios ese aspecto no operó.”   

En  cadena  se  generaron  los  desaciertos,  llevando  a  la  Procuradora  Delegada  a  observar  si  el afán por excluir la  circunstancia  de  agravación  estaría  vivificando la monstruosa permisividad  estatuida  en  el  artículo  382  del  Código  Penal de 1936, para llegar a la  conclusión  de  que  los  celos  fantasiosos  permitían  trocar en venganza el  respeto  que erige la unión conyugal y hacer caso omiso de la única inferencia  posible,   que  hacía  imperativa  la  aplicación  de  la  causal  primera  de  agravación  específica  del homicidio doloso, estando perfectamente demostrada  la existencia y permanencia del vínculo matrimonial.   

Para mejor proveer, pudo el Tribunal acudir a  la  jurisprudencia,  que  refiriéndose  a  la  circunstancia  de agravación en  comento,  precisa que el vínculo que da lugar a su aplicación ha de ser tomado  en  cuenta, no únicamente cuando subsiste el mutuo afecto, la comprensión y el  amor,  sino  también  en  las  relaciones  en conflicto, tormentosas, inclusive  surgiendo  “de  los  celos,  del  desamor  y la incomprensión, pero en la que  sigue  latente  la existencia de los deberes propios del vínculo, así estos no  se  cumplan” (sentencia de noviembre 13 de 1991, M. P. Ricardo Calvete Rangel,  citada por el Ministerio Público).   

Ante  la  manifiesta  violación  de  la  ley  sustancial,  por  falta  de  aplicación  del precepto que agrava el homicidio y  eleva  su  pena  cuando  se  comete en la persona del cónyuge, vínculo en este  caso  plenamente  comprobado y aceptado por el ad quem, desestimado ante razones  no  fácticas sino pretendidamente jurídicas, también procede la casación por  este segundo cargo.   

3.-  La prosperidad de los dos reproches, que  realmente  emergen  de  un  mismo  dislate,  pues  haber  inaplicado el Tribunal  Superior  la causal de agravación allanó la aplicación indebida del artículo  60  en  referencia,  conduce  a  retomar los argumentos de la primera instancia,  para  observar  que  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería condenó  al  enjuiciado  como  autor  del  homicidio  que fue motivo de la resolución de  acusación,  agravado  por  cometerse  contra  la  esposa,  de  quien consideró  indubitable  que  “conservaba una vida ejemplar”; adicionalmente, la actitud  del  sindicado  “no  fue  más  que el producto del rencor, de la venganza”,  estado  “muy  distinto del emocional de la ira, lo que lleva a no reconocer en  su  favor  la  disminución de pena consagrada en el artículo 60”, fijando la  sanción  principal  en  45  años  de prisión, bajo este análisis (f. 113 cd.  2):   

“Teniendo en cuenta la gravedad del hecho,  la  forma  como  ocurrió  el  mismo, el impacto que causó en la sociedad, así  como  también  el  comportamiento  violento y desalmado que demostró el señor  Diógenes  Mestra  Barrios,  proporcionándole  diez  heridas  con  el  cuchillo  homicida  y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61, 64, 66 y 67 de  nuestras normas sustanciales.”   

4.-  Cuando  ocurrieron los hechos, regía la  modificación  punitiva  introducida  por  el artículo 30 de la ley 40 de 1993,  que  para  el  homicidio  agravado  tenía  prevista  prisión de 40 a 60 años,  superior  a  la  actualmente  contemplada,  de 25 y 40 años (art. 104 L. 599 de  2000), que es la que debe aplicarse por favorabilidad.   

Como  para  la  determinación de la pena, la  administración  de justicia no ha considerado en este caso alguna circunstancia  de  mayor  ni  de  menor  punibilidad,  la  sanción no ha de salirse del cuarto  mínimo,  dentro  del actual sistema de individualización, esto es, de 25 años  a  28  años  y  9 meses, duración a la que habría arribado el Juzgado, con la  cuarta parte que subió entonces (a 45 años, entre 40 y 60).   

En la sentencia de primera instancia también  se  acertó  al  observar  la  gravedad  de la conducta y su impacto social, que  aunados  a  la  necesidad  de  la  pena,  en el marco de la prevención general,  aconsejan  acercar  la  prisión  al  máximo del respectivo cuarto, hallando la  Corte  Suprema,  por  todos  los  factores  bajo consideración, que lo justo es  fijarla    en   veintiocho   (28)   años.   

En nada fueron impugnados los otros aspectos  de  la  sentencia,   ni  hay  motivo  para  variarlos,  por  lo cual quedan  incólumes  la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  término de diez (10) años, la denegación de la condena de ejecución  condicional  y  la  indemnización de los perjuicios materiales y morales en las  equivalencias  y  circunstancias  decididas  por  el  a  quo, confirmadas por el  Tribunal.   

5.- Este fallo sustituye la sentencia materia  de  la casación y ha de notificarse, pero no admite impugnación alguna, porque  las  sentencias  no  son  susceptibles de reposición (arts. 189 y 414 L. 600 de  2000),  única que podría proceder contra las decisiones del máximo órgano de  la jurisdicción ordinaria.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-  CASAR  la  sentencia  impugnada,  en  el  sentido  de  restablecer  la  causal  de  agravación del homicidio, por haberlo  cometido  DIÓGENES  SANTIAGO  MESTRA  BARRIOS  contra  su  esposa, y excluir la  atenuación  del  estado de ira, que se había otorgado en segunda instancia sin  que mediare comportamiento ajeno grave e injustificado.   

2.-  En  consecuencia  y  habida cuenta de la  favorabilidad  de  la  nueva  preceptiva  penal,  la  pena  principal se fija en  veintiocho   (28)   años  de  prisión,  quedando  sin  modificación  todo  lo  demás.   

3.-  Contra esta sentencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE             

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO           ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                            

                                                                No hay firma   

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR      NILSON PINILLA PINILLA                                            

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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