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Proceso No 14598
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°050
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Decide la Corte la casación interpuesta por el Fiscal Tercero Seccional, contra el fallo por medio del cual el Tribunal Superior modificó el proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, todos de Montería, contra DIÓGENES SANTIAGO MESTRA BARRIOS, en el sentido de excluir en un homicidio la causal de agravación establecida por el artículo 304-1 del anterior Código Penal y reconocer el estado de ira.
HECHOS
Luego de suscribir una diligencia de conciliación en la Comisaría de Familia de Montería, la mañana del 24 de octubre de 1995, DIÓGENES SANTIAGO MESTRA BARRIOS se dirigió a su puesto de trabajo en el mercado, mientras su esposa Carmenza Judith Meza Aguas regresó a la casa de su progenitora, en la diagonal 3ª No. 16B-31, donde aquél se hizo presente al medio día y la atacó con un cuchillo; cuando ella trataba de huir, ya con varias heridas y Rafael Antonio Padilla Álvarez con una silla intentaba apartarlo, la mató con otra grave cuchillada en el cuello.
ACTUACIÓN PROCESAL
A la investigación iniciada ese mismo día, fue vinculado en indagatoria MESTRA BARRIOS y el 30 del mismo mes se le impuso detención preventiva (fs. 34 y Ss. cd. 1); cerrada la instrucción, el 15 de febrero de 1996 la Fiscalía Tercera Seccional de Montería le dictó resolución de acusación por el referido homicidio, incluyendo “la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el numeral 1° del artículo 324 del Código Penal” (fs. 151 y Ss. cd. 1), enjuiciamiento no recurrido.
Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 17 de marzo de 1997 condenó al acusado como autor del homicidio agravado, imponiéndole 45 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 100 y Ss. cd. 2).
Por apelación del procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Montería, en Sala de Decisión Penal integrada por un Magistrado titular y dos Conjueces, separados los otros dos titulares del cumplimiento de su deber jurisdiccional al declarar y ser aceptados sus impedimentos, uno por “enemistad grave” y otro por “amistad íntima” respecto del mismo sujeto procesal (fs. 3 y Ss. y 21 y Ss. cd. 3), modificó el fallo, descartando la circunstancia de agravación y asumiendo que el agresor había actuado “en un estado de ira intensa originado por una interpretación errónea de algunas situaciones que se daban en la vida de la pareja”.
En tal virtud, bajó inicialmente a 20 años la prisión (fs. 130 y Ss. cd. 3), tasación que volvió a reducir, a 12 años y 6 meses, atendiendo solicitud de “corrección” del defensor (fs. 167 y Ss. cd. 3). El Fiscal Tercero Seccional de Montería se alzó en casación.
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo primero, la demanda incluye dos cargos contra la sentencia del Tribunal, por violación directa de la ley sustancial.
Primer cargo.- Dice la censura que el desacierto proviene de interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 60 del Código Penal, por cuanto olvidó el Tribunal que la atenuante de responsabilidad que reconoció requiere de la existencia del nexo de causalidad entre una grave e injusta provocación y la reacción de ira o dolor, y sin que mediara comportamiento de esa índole por parte de la víctima, quien lo único que pretendía era buscar protección y asesoría profesional en la Comisaría de Familia para evitar el maltrato al que cotidianamente la sometía su esposo.
El ad quem incurrió en ese yerro haciendo eco de la versión del acusado sobre la supuesta infidelidad de su esposa (si “la difunta me rechazaba a mí era porque ella tenía otro hombre, eso no está comprobado pero a mí me echaron los cuentos”), única base para afirmar que una situación de celos desencadenó la ira, lo mismo que la idea de haberla perdido, al igual que a sus hijos, de quienes ella le habría dicho en la Comisaría de Familia que se los iba a llevar al finalizar el mes.
Relaciona apartes pertinentes de la sentencia sobre el origen de los celos, la forma como se manifiestan, el comportamiento de la víctima, la tesis doctrinaria y ejemplos sobre el delito emocional y la conclusión del Tribunal aceptando que el homicidio se perpetró en un estado intenso de ira, surgido de la interpretación errónea de algunas situaciones conyugales, a pesar de aceptar que la víctima era “mujer correcta desde el punto de vista de la fidelidad a su marido”, cuando el verdadero sentido de la ley es que mientras no esté demostrada la provocación grave e injusta, no tiene cabida la atenuación punitiva.
Segundo cargo.- Hace consistir la violación de la ley sustancial en la falta de aplicación del artículo 324-1 del otrora Código Penal, modificado por el 30 de la ley 40 de 1993, puesto que no se podía excluir la causal específica de agravación, ya que estaba demostrado el vínculo matrimonial que unía al procesado con la víctima, no como simple formalidad, pues convivían y mantenían lazos afectivos, como lo reconoce el procesado en la indagatoria:
“Las relaciones con ella eran buenas ella era mi esposa y madre de los hijos míos, nos casamos hace ocho años, sí nos habíamos separado antes, dos veces, la primera vez duramos tres meses separados, y la segunda fue ahora, teníamos como veinte días, la primera vez fue por celos porque yo vacilaba con una muchacha y ella se dio cuenta y fue por eso, y la segunda vez fue por problemas de trago que una noche que llegué en tragos como que le pedí algo y ella dijo que no y salimos de discusión.” (fs. 209 y 210 cd. 3).
El casacionista censura que el Tribunal, tras atender el ardid de la infidelidad, se pregunte si es lógico condenar a DIÓGENES SANTIAGO MESTRA BARRIOS por homicidio agravado cuando se le reconoce la atenuación de la ira, contestándose el ad quem erróneamente que no, al aducir que tal situación conllevaba la ruptura de todas las obligaciones con la esposa, por la creencia que él vivía al elaborar en su psiquis la argüida infidelidad, de modo que no podía exigírsele respeto a su condición conyugal.
De tal forma, el Fiscal solicita casar la sentencia y dictar la de sustitución, restableciendo lo decidido en la de primera instancia.
ALEGACIÓN DE NO IMPUGNANTE
El defensor pide que la Corte “deniegue el recurso extraordinario”, argumentando que la demanda adolece de fallas técnicas y constituye un alegato propio de las instancias, sin desarrollo ni comprobación del “cargo que mentalmente se propuso”. En lo que se conoce como petición de principio, “dio por demostrado lo que precisamente tenía que demostrar” y la Corte no puede asumir la carga de tal demostración, lo que así mismo ocurre frente al segundo cargo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señala la Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal algunas imprecisiones técnicas de la demanda, que en su concepto llevan el primer cargo al fracaso, puesto que el reproche por interpretación errónea supone la aceptación de la selección acertada de la norma, pero aquí se critica abiertamente la aplicación del artículo 60 del anterior Código Penal, incurriendo en una contradicción al rechazar lo que a la vez se admite.
Estima “que es perfectamente posible que a través de la errónea interpretación de la norma se arribe a su aplicación indebida”, citando al efecto “sentencias del 3 de mayo y 23 de julio de 2001. M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego”, pero no se puede cuestionar la valoración probatoria, de ahí que tenga razón el defensor en que se trata de un alegato de instancia, donde no se atina a demostrar lo que era el centro del interés del censor, “esto es, que no estaba demostrado el comportamiento ajeno grave e injusto, así como la reacción causal entre éste y la reacción”.
Sin embargo, la Delegada no pasa por alto la incoherencia de la argumentación expuesta por el Tribunal al reconocer el estado de ira, a sabiendas que MESTRA BARRIOS era consciente de la terminación de la convivencia con su esposa, las rupturas que la antecedieron y que “los hijos de la pareja compartían el techo de la víctima cada vez que se producían las rupturas, sin descontar que la creencia sobre la infidelidad también la tenía de antaño el inculpado, de allí que el comportamiento ajeno grave e injusto no podía predicarse”.
Es más, nada injusto resultó que la víctima, cansada de soportar los tratos violentos del procesado, optara por terminar la unión y conservara la custodia de los hijos, oficializando tal determinación ante la Comisaría de Familia. Pero, aunque no debió reconocerse el estado de ira al no cumplirse los elementos que lo estructuran, como no se tuvieron en cuenta las precisas reglas de la casación, la representante de la sociedad pide no casar la sentencia con fundamento en este primer reproche.
Con relación al segundo cargo, conceptúa la Delegada que la demanda enfocó, por la vía directa, la falta de aplicación del numeral 1° del artículo 324 del Código Penal que entonces regía, pues objetiva y subjetivamente reconoció el Tribunal la existencia del vínculo matrimonial, que así fuera irregularmente, mantenía latentes los deberes propios de la unión, incluida la fidelidad y la vida en común, tanto que las separaciones estuvieron seguidas de la reconciliación; recuerda que en criterio de la Corte Suprema (sentencia de noviembre 13 de 1991, M. P. Ricardo Calvete Rangel), esa circunstancia de agravación puede predicarse incluso de relaciones inestables, que ostenten la condición señalada en la norma.
El censor comentó que la razón de ser de la agravante específica proviene de la afectación que sufren el parentesco y la familia, núcleo esencial de la sociedad, especialmente protegida por el legislador, y rememora las manifestaciones del procesado en ese sentido, para reprocharle al Tribunal que hubiera llegado a la conclusión de que la infidelidad eximía del respeto a los compromisos de esposo.
Con la exclusión equivocada de tan clara circunstancia se está generando una causal de justificación no prevista en la ley que, en cambio de proteger la relación marital o de parentesco, la está desamparando, bajo la errada convicción de que una infidelidad imaginaria destruye el vínculo matrimonial, cuya perduración, por el contrario, reclamaba MESTRA BARRIOS; es decir, tanto los hechos como la valoración probatoria efectuada por el Tribunal daban lugar a la aplicación del citado artículo 324, numeral 1°.
Considera la Delegada que la equivocación del Tribunal sobre la incompatibilidad del estado de ira y la agravación, se debió a la asimilación que hizo con la figura prevista en el artículo 382 del Código Penal de 1936, que autorizaba la disminución de la pena, quedando excluido el homicidio de la modalidad agravada (asesinato), siempre que la víctima hubiera sido sorprendida en ilegitimo acceso carnal, pero como no era lo ocurrido en el presente caso, ni la ley vigente al momento de los hechos tenía esa norma especial, es “perfectamente posible aplicar el artículo 60 del Decreto 100 de 1980 y a su vez la agravante en cita”.
Indica que no es modelo de claridad la solicitud final del libelista, en cuanto expresa que debía mantenerse el fallo de primer grado, pero como el desarrollo del cargo permite saber que pretende la aplicación de ese numeral 1° del artículo 324, por la relación de cónyuges entre el homicida y la víctima, la agencia del Ministerio Público conceptúa casar parcialmente la sentencia, sólo con base en el segundo cargo, sin olvidar que la nueva dosificación punitiva ha de efectuarse conforme al artículo 104 de la ley 599 de 2000, por favorabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Primer cargo. No es del todo desacertado el planteamiento del inicial reproche, como tampoco su desarrollo, a pesar del enunciado que lleva al Ministerio Público a calificarlo de contradictorio y las innecesarias referencias que hace a algunas pruebas. En realidad, le sobran varias aseveraciones, que distraen el enfoque de su objetivo pero, en esencia, cumple a ras las exigencias propias de la censura por violación directa, que supone un debate estrictamente jurídico, alejado de cualquier controversia sobre la forma como el sentenciador apreció los hechos y valoró los distintos medios de convicción, además de la demostración de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de un precepto sustancial.
Por la forma como está planteado el cargo, el censor pretende y consigue demostrar la violación directa del artículo 60 del decreto 100 de 1980, por aplicación indebida, ya que no alude a una variación errónea del contenido de la disposición legal, sino que parte del presupuesto de que dicho precepto no guarda relación con los hechos comprobados y, por lo tanto, no debió ser aplicado, expresando de ese modo un problema de subsunción y no de significado.
La Procuradora Delegada, sólo por razones de forma que así mismo plantea el defensor, conceptúa en forma adversa ante este primer cargo, pero también encuentra incoherente la argumentación que en la sentencia de segunda instancia condujo al reconocimiento de la atenuación. De haber sido consecuente con sus propios argumentos y con la apreciación que hizo de las pruebas, el ad quem no la habría concedido, pues si bien asumió que el uxoricida actuó “en un estado de intensa ira”, también es categórico en aseverar que la causa no fue un comportamiento ajeno injustificado, sino una situación de celos de irreal origen, como el propio juzgador de segunda instancia enfatiza (f. 139 cd. 3, lo en negrillas está así en el texto original):
“Innegable resulta que la conducta de doña Carmenza Judith Meza Aguas era ajustada al patrón de la mujer correcta desde el punto de vista de la fidelidad a su marido. Así consta en el expediente.
Esto que se acaba de afirmar puede situarnos desprevenidamente ante lo paradójico, perplejidad mental de la que se sale bajo el entendimiento que el victimario, a pesar de no existir en el mundo fenomenológico o naturalístico una falta real, interpretó, sin ser un inimputable – f. 47 -, algunas situaciones o comportamientos de su esposa como si obedecieran al supuesto de que ella lo había dejado de querer por estar pensando en otro hombre. Pruebas al canto.”
Al tratar de sustentar la tesis de que “la ira fue desencadenada por una situación de celos”, luego de que la víctima actuó como debía hacerlo, acudiendo a la Comisaría de Familia, lo que hizo el Tribunal fue reseñar pruebas indicativas de la existencia de una relación conflictiva, por las reiteradas agresiones físicas de MESTRA BARRIOS contra su esposa, que así apreció, mas no de una situación afectiva sobreviniente o novedosa, que constituyese el origen de la ira y le llevare a la agresión final, voluntaria y conscientemente ejecutada con consecuencias letales.
De tal manera, el ad quem no sustentó la mitigación de la punibilidad en su análisis de los elementos de comprobación, que el casacionista repite parcialmente, pero no cuestiona; fue su peculiar entendimiento jurídico del precepto, ensayado bajo figuraciones teóricas, lo que le llevó a aplicarlo, en forma ostensiblemente indebida cuando había reconocido, en contrario, que la ira no fue causada por un comportamiento ajeno grave e injusto, meollo de lo que le reprocha el Fiscal impugnante.
Por ello, el cargo prospera y conlleva el efecto sobre la punición que adelante será indicado.
2.- Segundo cargo. De igual manera a como se consideró frente al reproche anterior, en cuanto a los requisitos técnicos, cumple este enfoque por vía directa, acerca del quebrantamiento del precepto sustancial contenido en el numeral 1° del artículo 324 del decreto 100 de 1980, modificado por el 30 de la ley 40 de 1993, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería había aplicado y el Tribunal desechó, a pesar de hallar comprobada la existencia del vínculo matrimonial entre DIÓGENES SANTIAGO MESTRA BARRIOS y Carmenza Judith Meza Aguas.
Como bien acota la representación del Ministerio Público, “al margen de la forma como el censor tituló esta segunda censura, así como la tangencial referencia a la demostración de los lazos afectivos”, los postulados y desarrollos cardinales de la demanda evidencian claramente que el reproche está dirigido a reclamar la falta de aplicación de la agravación analizada, directamente:
“Acuso la sentencia de segunda instancia… de haber violado por error in judicando al dejar de aplicar la norma sustantiva contenida en el artículo 30 de la ley 40 de 1993, numeral 1° que modificó el artículo 324 del Código Penal…
… la vulneró al dejar de aplicarla en la sentencia impugnada estando demostrada objetiva y subjetivamente la causal específica de agravación obligado a aplicar.
… … …
El fundamento de esta agravante… no solo se está atentando contra la vida, contra la existencia humana, sino también, se está atacando los lazos de parentesco, frente a los cuales debe guardar especial respeto todo ser humano… se está llegando a un atentado contra la institución familiar, núcleo primordial de la sociedad.”
El yerro dimana de haberse reconocido la disminución punitiva por la ira y, como consecuencia nuevamente equivocada, sentirse precisado el Tribunal a inaplicar la mencionada causal de agravación del homicidio, por considerarla incompatible con aquella circunstancia atenuante, como se constata en la extraña respuesta al interrogante que se formuló el ad quem, acerca de si sería lógico condenar al acusado por homicidio agravado, por la relación conyugal, “y a la vez despachar en su favor la atenuante de la ira originada en los celos?” (F. 142 cd. 3):
“La respuesta es que no, puesto que lo que agrava el homicidio que cometió fue la ruptura de todas las obligaciones y compromisos que surgen del vínculo conyugal y precisamente Diógenes Mestra Barrios, según él lo había elaborado en su psiquis, su mujer Carmenza Judith Meza Aguas le estaba faltando en su fidelidad y si ello ocurría en su mente, ninguna razón lo obligaba a respetar los compromisos amorosos y legales que en su condición de esposo le eran exigibles.
Diferente sería el caso en que la mujer o el marido para contraer vínculo con el amante matara al cónyuge que estorbaba. Ahí si estaríamos ante un caso de homicidio agravado por atentar contra las obligaciones del vínculo sin darse ninguna situación que lo justificara. En este ejemplo se da un motivo innoble, oscuro, perverso; mientras en el caso de Diógenes Mestra Barrios ese aspecto no operó.”
En cadena se generaron los desaciertos, llevando a la Procuradora Delegada a observar si el afán por excluir la circunstancia de agravación estaría vivificando la monstruosa permisividad estatuida en el artículo 382 del Código Penal de 1936, para llegar a la conclusión de que los celos fantasiosos permitían trocar en venganza el respeto que erige la unión conyugal y hacer caso omiso de la única inferencia posible, que hacía imperativa la aplicación de la causal primera de agravación específica del homicidio doloso, estando perfectamente demostrada la existencia y permanencia del vínculo matrimonial.
Para mejor proveer, pudo el Tribunal acudir a la jurisprudencia, que refiriéndose a la circunstancia de agravación en comento, precisa que el vínculo que da lugar a su aplicación ha de ser tomado en cuenta, no únicamente cuando subsiste el mutuo afecto, la comprensión y el amor, sino también en las relaciones en conflicto, tormentosas, inclusive surgiendo “de los celos, del desamor y la incomprensión, pero en la que sigue latente la existencia de los deberes propios del vínculo, así estos no se cumplan” (sentencia de noviembre 13 de 1991, M. P. Ricardo Calvete Rangel, citada por el Ministerio Público).
Ante la manifiesta violación de la ley sustancial, por falta de aplicación del precepto que agrava el homicidio y eleva su pena cuando se comete en la persona del cónyuge, vínculo en este caso plenamente comprobado y aceptado por el ad quem, desestimado ante razones no fácticas sino pretendidamente jurídicas, también procede la casación por este segundo cargo.
3.- La prosperidad de los dos reproches, que realmente emergen de un mismo dislate, pues haber inaplicado el Tribunal Superior la causal de agravación allanó la aplicación indebida del artículo 60 en referencia, conduce a retomar los argumentos de la primera instancia, para observar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería condenó al enjuiciado como autor del homicidio que fue motivo de la resolución de acusación, agravado por cometerse contra la esposa, de quien consideró indubitable que “conservaba una vida ejemplar”; adicionalmente, la actitud del sindicado “no fue más que el producto del rencor, de la venganza”, estado “muy distinto del emocional de la ira, lo que lleva a no reconocer en su favor la disminución de pena consagrada en el artículo 60”, fijando la sanción principal en 45 años de prisión, bajo este análisis (f. 113 cd. 2):
“Teniendo en cuenta la gravedad del hecho, la forma como ocurrió el mismo, el impacto que causó en la sociedad, así como también el comportamiento violento y desalmado que demostró el señor Diógenes Mestra Barrios, proporcionándole diez heridas con el cuchillo homicida y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61, 64, 66 y 67 de nuestras normas sustanciales.”
4.- Cuando ocurrieron los hechos, regía la modificación punitiva introducida por el artículo 30 de la ley 40 de 1993, que para el homicidio agravado tenía prevista prisión de 40 a 60 años, superior a la actualmente contemplada, de 25 y 40 años (art. 104 L. 599 de 2000), que es la que debe aplicarse por favorabilidad.
Como para la determinación de la pena, la administración de justicia no ha considerado en este caso alguna circunstancia de mayor ni de menor punibilidad, la sanción no ha de salirse del cuarto mínimo, dentro del actual sistema de individualización, esto es, de 25 años a 28 años y 9 meses, duración a la que habría arribado el Juzgado, con la cuarta parte que subió entonces (a 45 años, entre 40 y 60).
En la sentencia de primera instancia también se acertó al observar la gravedad de la conducta y su impacto social, que aunados a la necesidad de la pena, en el marco de la prevención general, aconsejan acercar la prisión al máximo del respectivo cuarto, hallando la Corte Suprema, por todos los factores bajo consideración, que lo justo es fijarla en veintiocho (28) años.
En nada fueron impugnados los otros aspectos de la sentencia, ni hay motivo para variarlos, por lo cual quedan incólumes la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, la denegación de la condena de ejecución condicional y la indemnización de los perjuicios materiales y morales en las equivalencias y circunstancias decididas por el a quo, confirmadas por el Tribunal.
5.- Este fallo sustituye la sentencia materia de la casación y ha de notificarse, pero no admite impugnación alguna, porque las sentencias no son susceptibles de reposición (arts. 189 y 414 L. 600 de 2000), única que podría proceder contra las decisiones del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1.- CASAR la sentencia impugnada, en el sentido de restablecer la causal de agravación del homicidio, por haberlo cometido DIÓGENES SANTIAGO MESTRA BARRIOS contra su esposa, y excluir la atenuación del estado de ira, que se había otorgado en segunda instancia sin que mediare comportamiento ajeno grave e injustificado.
2.- En consecuencia y habida cuenta de la favorabilidad de la nueva preceptiva penal, la pena principal se fija en veintiocho (28) años de prisión, quedando sin modificación todo lo demás.
3.- Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria