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Proceso Nº 14586
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 96
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve de junio del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el Fiscal Dieciséis Seccional Delegado de Santa Fe de Bogotá, en el proceso que se sigue contra el procesado ANTONIO JOSE LOPEZ CASTAÑO.
Antecedentes.-
Aproximadamente a las dos de la tarde del seis de junio de mil novecientos noventa y tres, en el inmueble ubicado en la calle 38 A Sur No. 26-09 de Santa Fe de Bogotá, fue encontrada la señora LUZ ANGELA YEPES CHACON quien a la altura del cuello presentaba una herida producida con arma de fuego, siendo trasladada al Hospital El Tunal donde falleció por anemia aguda, secundaria a la herida recibida.
Iniciada la etapa instructiva por la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de la Unidad Cuarta de Investigación Previa y Permanente (fl. 26), la Noventa y Ocho de la Unidad Segunda de Vida, a donde fueron remitidas las diligencias, previo emplazamiento, vinculó mediante declaratoria de persona ausente a ANTONIO JOSE LOPEZ CASTAÑO, compañero permanente de la víctima, le designó defensor de oficio que posteriormente fue reemplazado por el de confianza constituido por el procesado, y días más tarde, la Fiscalía Dieciséis de la misma especialidad definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva.
Posteriormente, luego de cerrarse la etapa instructiva (fl. 171), el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de ANTONIO JOSE LOPEZ CASTAÑO por el delito de homicidio (fls. 187 y ss.-1) en determinación que causó ejecutoria en esa instancia.
El trámite del juicio correspondió al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito, autoridad que luego de llevar a cabo la audiencia pública (fl. 255), puso fin a la instancia condenando al procesado a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, mediante providencia (fl. 276) que el Tribunal Superior revocó, para en su lugar absolver de los cargos imputados en el pliego enjuiciatorio, al revisarla por vía de la apelación interpuesta por el defensor (fls. 14 y ss. cuad. Trib.).
Contra el fallo de segundo grado el Fiscal Dieciséis Seccional Delegado de la Unidad Segunda de Vida interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación (fl. 35), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 37), y, dentro del término legal sustentado mediante escrito que en su idoneidad formal compete calificar a la Corte.
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera de casación el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de haberse incurrido por el juzgador en errores de hecho en la apreciación probatoria. Sus argumentos son, en síntesis, los siguientes:
El Tribunal transgredió las previsiones de los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto establecen que los indicios han de basarse en la experiencia y su apreciación deberá hacerse en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia, convergencia y su relación con las restantes pruebas que obren en la actuación.
A pocas horas de haber tenido ocurrencia el homicidio, la Fiscalía constató de modo directo que dentro de la casa de la pareja conformada por ANTONIO JOSE LOPEZ CASTAÑO y LUZ ANGELA YEPES CHACON había abundantes manchas de sangre y desorden en los muebles y enseres “claramente indicativos de la violenta lucha que se llevó a cabo entre las personas que allí se encontraban” y que culminó con las heridas por arma de fuego y otras escoriaciones recibidas por la víctima en el cuerpo.
En dicha diligencia también se evidenció que en el lugar se ocultaban varios cartuchos para revólver calibre .38 largo y 7,65, así como billetes de diferentes denominaciones, cortados con tijera.
Era frecuente que ANTONIO JOSE LOPEZ CASTAÑO protagonizara escenas de violencia, dado su carácter agresivo y su vinculación a actividades al margen de la ley, de las cuales no solo derivaba el ingreso para el sustento del hogar, sino que ponía en peligro su integridad personal y la de su familia, al extremo de que a diario se le veía armado, incluso entrenando a su mujer en el manejo de armas de fuego, para el caso de ser necesario.
A estos indicios, que el actor denomina “de inclinación a las soluciones violentas y de posesión de elementos aptos para matar”, agrega el de “fuga y contumacia”, dado que con posterioridad al altercado violento y los disparos, el procesado LOPEZ CASTAÑO fue visto salir precipitadamente del lugar de los hechos llevando consigo su pequeño hijo para abordar un automóvil y desaparecer hasta la fecha.
Sostiene que al apreciar el Tribunal este indicio, incurrió en error de hecho por reñir con la experiencia, pues no puede admitirse la afirmación hecha por el juzgador en el fallo, en el sentido de que “no se descarta la posibilidad de que la ausencia de su hogar se deba a que trata de evadir la responsabilidad penal por la muerte de su compañera; pero como lo manifiesta la defensa, esta situación también puede obedecer al temor de ser encarcelado, pues desde los albores de la investigación surgió como sospechoso de la muerte de LUZ ANGELA”.
Tal razonamiento, en opinión del casacionista, equivale a un error en la apreciación de la prueba indiciaria, dado que “la experiencia enseña que quien nada debe nada teme” y justamente el temor a las consecuencias de la conducta ilícita constituye indicio de responsabilidad que el Tribunal califica de “grave” al tiempo que estima no conducir a la certeza de haber cometido el crimen.
Esta errónea apreciación, continúa, “corresponde a la duda metódica con que se viene analizando la prueba indiciaria”, para sostenerse por el Tribunal que la situación de riesgo en que vivía la víctima debido a las actividades de su esposo, “daba para que fuera víctima, ya del mismo, ya de sus enemigos, pues había sido amenazada en ambos sentidos”.
Estando proscrita en nuestro sistema la tarifa legal como método de apreciación probatoria, y establecido el de la sana crítica como forma de razonamiento, sostiene que el error de hecho en la valoración de los indicios conduce al quebrantamiento de la norma que regula la materia, contenida en el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal. Y, agrega, aunque es evidente que ninguno de los hechos indicadores por sí solos dan lugar a demostrar la responsabilidad penal del procesado, no puede desconocerse la permanente actitud agresiva de éste hacia su joven mujer, seguida de la escena violenta hallada en la casa, y la posterior fuga llevando consigo su pequeño hijo; como tampoco interpretarse estos hechos bajo la figura del in dubio pro reo, y menos tratar de desvirtuarse en la audiencia pública con dos testimonios tardíos y uniformes sin razón diferente al interés en favorecer al procesado al sostener haber sido visto en horas de la mañana salir con su bebé en el carro y más tarde tenerse noticia del crimen de la madre cuando estaba sola en la casa.
Con lo expuesto, el recurrente concluye diciendo tener la creencia de satisfacer los presupuestos de prosperidad del recurso extraordinario (fls. 60 y ss.).
SE CONSIDERA:
De los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, el actor incumple el relativo a la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos de la causal que aduce para demandar la invalidación del fallo.
No obstante acudir acertadamente a la vía de la violación indirecta de la ley sustancial para denunciar errores de hecho en la apreciación de los medios de convicción, derivados de la transgresión de la sana crítica en la valoración de la prueba indiciaria, con lo cual el enunciado del cargo resulta formalmente aceptable, falla en el proceso de desarrollo y demostración de la censura pues no es claro en informar si el yerro se cometió respecto de los medios demostrativos de cada uno de los hechos indicadores que menciona, de la inferencia lógica, o de la manera como no obstante su articulación, convergencia, concordancia y mérito persuasivo, el Tribunal desacierta en su valoración conjunta para llegar a una conclusión del mismo talante.
La jurisprudencia tiene establecido, que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente autorizados, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de hecho -por haber supuesto un medio inexistente, omitido apreciar uno de los allegados válidamente a la actuación, o distorsionado su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se coligen de su contexto, o por que en su valoración se apartó de las reglas que gobiernan la sana crítica-; o de derecho -por haber apreciado como prueba del hecho indicador un medio aducido irregularmente a la actuación-.
Y si el tipo de error de hecho se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito persuasivo se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, indicando cada una de ellas y cómo se manifiesta su transgresión..
Además, repetidamente también ha sido dicho por la Corte, que dada la naturaleza de este medio de prueba, no puede dejarse de analizar la convergencia y congruencia que surge entre los distintos indicios, y de éstos con los demás medios, la fuerza demostrativa que de modo objetivo resulta de su valoración conjunta, y acreditar que ello permite llegar a conclusión diversa de aquella a la arribada por el sentenciador, pues no se trata en casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre el de éste, dado que la sentencia se halla amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, correspondiéndole al demandante su desvirtuación.
De ahí que a efecto de demostrar el tipo de error cometido en la apreciación de la prueba indiciaria, el demandante tiene por carga indicar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué trascendencia tuvo éste en la parte resolutiva del fallo.
En el caso de autos el demandante omite cumplir este derrotero, pues no indica qué específicamente dice la diligencia de inspección que menciona, por qué de ella se concluye que las manchas de sangre y el desorden de muebles y enseres son indicativos de “la violenta lucha que se llevó a cabo entre las personas que allí se encontraban”, y tampoco ensaya en señalar qué dijo el juzgador de dicho medio probatorio ni concreta cuál fue el tipo error en que incurrió al apreciarlo.
Otro tanto acontece con la afirmación de que el procesado tenía carácter agresivo, mantenía vinculación con actividades delictivas, y que a raíz del altercado y los disparos fue visto salir precipitadamente con su pequeño hijo, ya que no dice de cuáles medios de convicción se establece ésto; no acredita el yerro del Tribunal, ni demuestra cómo de no haberse incurrido en un tal desacierto la solución habría sido de sentido distinto al contenido en la parte declarativa del fallo.
Por la forma como estructura el discurso, lo evidente del libelo no es tanto poner de presente errores en la apreciación de la prueba indiciaria por el Juzgador, sino convocar a que la Corte realice una nueva definición del asunto mediante la valoración de la prueba allegada, acorde con el particular criterio que de ella tiene el impugnante, a manera de tercera instancia de plena justicia y sin tomar en cuenta que el juicio feneció con el proferimiento del fallo de segundo grado, en pretensión que resulta insostenible en sede de casación si se considera que el motivo de ataque es la violación de la ley sustancial por la sentencia con que se puso fin al proceso, cuya demostración ni siquiera se intenta.
Es de tal entidad la precariedad de la argumentación que se postula ante la Corte, que ni siquiera se indica el sentido de la decisión que habría de ser adoptada para el caso de hallar configurados los errores probatorios en que se dice incurrió el fallador de segunda instancia, no obstante ser de cargo del impugnante hacerlo, debido precisamente al carácter rogado del instrumento al cual acude.
En estas condiciones, dados los manifiestos defectos técnicos que la demanda ofrece, y como por virtud del principio de limitación a la Corte le está vedado corregirla para ajustarla a los presupuestos que la hagan admisible, la decisión que se impone es su rechazo y declarar desierto el recurso en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del C. de P. P.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada por el Fiscal Dieciséis Seccional Delegado de Santa Fe de Bogotá en el proceso que se sigue contra ANTONIO JOSE LOPEZ CASTAÑO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria