14586jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14586  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 96   

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de Bogotá, D. C., nueve de junio  del año dos mil.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el Fiscal Dieciséis Seccional  Delegado  de Santa Fe de Bogotá, en el proceso que se sigue contra el procesado  ANTONIO     JOSE     LOPEZ    CASTAÑO.   

          Antecedentes.-   

Aproximadamente  a  las  dos de la tarde del  seis  de  junio  de mil novecientos noventa y tres, en el inmueble ubicado en la  calle  38  A Sur No. 26-09 de Santa Fe de Bogotá, fue encontrada la señora LUZ  ANGELA  YEPES  CHACON  quien  a  la  altura  del  cuello  presentaba  una herida  producida  con  arma  de  fuego,  siendo  trasladada  al Hospital El Tunal donde  falleció por anemia aguda, secundaria a la herida recibida.   

Iniciada   la  etapa  instructiva  por  la  Fiscalía  Cuarenta  y  Nueve  Seccional  de  la Unidad Cuarta de Investigación  Previa  y Permanente (fl. 26), la Noventa y Ocho de la Unidad Segunda de Vida, a  donde  fueron remitidas las diligencias, previo emplazamiento, vinculó mediante  declaratoria  de  persona  ausente  a  ANTONIO  JOSE  LOPEZ CASTAÑO, compañero  permanente  de  la  víctima,  le designó defensor de oficio que posteriormente  fue  reemplazado por el de confianza constituido por el  procesado, y   días  más  tarde, la Fiscalía Dieciséis de la misma especialidad definió su  situación    jurídica    con    medida    de   aseguramiento   de   detención  preventiva.   

Posteriormente,  luego  de cerrarse la etapa  instructiva  (fl.  171),   el  veintiocho  de  noviembre de mil novecientos  noventa  y cinco, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de  acusación  en  contra de ANTONIO JOSE LOPEZ CASTAÑO por el delito de homicidio  (fls.   187   y   ss.-1)   en   determinación  que  causó  ejecutoria  en  esa  instancia.   

El  trámite  del  juicio  correspondió  al  Juzgado  Veintinueve Penal del Circuito, autoridad que luego de llevar a cabo la  audiencia  pública (fl. 255), puso fin a la instancia condenando al procesado a  la  pena  principal  de  veinticinco  (25)  años  de prisión y la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de diez (10)  años,  mediante  providencia  (fl. 276) que el Tribunal Superior  revocó,  para  en  su  lugar absolver de los cargos imputados en el pliego enjuiciatorio,  al  revisarla  por  vía de la apelación interpuesta por el defensor (fls. 14 y  ss. cuad. Trib.).   

    

Contra  el  fallo de segundo grado el Fiscal  Dieciséis   Seccional   Delegado   de  la  Unidad  Segunda  de  Vida  interpuso  oportunamente  recurso  extraordinario  de  casación  (fl.  35),  el  cual  fue  concedido  por  el  ad  quem  (fl.  37), y, dentro del término legal sustentado  mediante   escrito   que   en   su  idoneidad  formal  compete  calificar  a  la  Corte.        

La demanda.-  

Con  apoyo en la causal primera de casación  el  actor  denuncia  la violación indirecta de la ley sustancial  derivada  de  haberse  incurrido  por  el  juzgador en errores de hecho en la apreciación  probatoria. Sus argumentos son, en síntesis, los siguientes:   

El  Tribunal  transgredió  las  previsiones  de   los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto  establecen  que  los indicios han de basarse en la experiencia y su apreciación  deberá  hacerse  en  conjunto,  teniendo  en  cuenta la gravedad, concordancia,  convergencia  y  su  relación  con  las  restantes  pruebas  que  obren  en  la  actuación.   

A  pocas horas de haber tenido ocurrencia el  homicidio,  la  Fiscalía  constató de modo directo que dentro de la casa de la  pareja   conformada   por  ANTONIO  JOSE  LOPEZ  CASTAÑO  y  LUZ  ANGELA  YEPES  CHACON   había  abundantes  manchas  de sangre y desorden en los muebles y  enseres  “claramente  indicativos  de  la  violenta lucha que se llevó a cabo  entre  las  personas  que allí se encontraban” y que culminó con las heridas  por  arma  de  fuego  y  otras  escoriaciones  recibidas  por  la víctima en el  cuerpo.   

En  dicha  diligencia también se evidenció  que  en  el lugar se ocultaban varios cartuchos para revólver calibre .38 largo  y   7,65,   así  como  billetes  de  diferentes  denominaciones,  cortados  con  tijera.   

Era frecuente que ANTONIO JOSE LOPEZ CASTAÑO  protagonizara   escenas   de   violencia,   dado  su  carácter  agresivo  y  su  vinculación  a  actividades al margen de la ley, de las cuales no solo derivaba  el  ingreso para el sustento del hogar, sino que ponía en peligro su integridad  personal  y  la  de  su  familia, al extremo de que a diario se le veía armado,  incluso  entrenando  a  su mujer en el manejo de armas de fuego, para el caso de  ser necesario.   

A estos indicios, que el actor denomina “de  inclinación  a  las soluciones violentas y de posesión de elementos aptos para  matar”,  agrega  el  de “fuga y contumacia”, dado que con posterioridad al  altercado  violento  y los disparos, el procesado LOPEZ CASTAÑO fue visto salir  precipitadamente  del lugar de los hechos llevando consigo su pequeño hijo para  abordar un automóvil y desaparecer hasta la fecha.   

Sostiene  que  al  apreciar el Tribunal este  indicio,  incurrió  en  error  de  hecho por reñir con la experiencia, pues no  puede  admitirse la afirmación hecha por el juzgador en el fallo, en el sentido  de  que  “no se descarta la posibilidad de que la ausencia de su hogar se deba  a  que  trata de evadir la responsabilidad penal por la muerte de su compañera;  pero  como  lo manifiesta la defensa, esta situación también puede obedecer al  temor  de  ser  encarcelado, pues desde los albores de la investigación surgió  como sospechoso de la muerte de LUZ ANGELA”.   

Tal   razonamiento,   en   opinión   del  casacionista,  equivale  a  un error en la apreciación de la prueba indiciaria,  dado  que  “la  experiencia  enseña  que  quien  nada  debe  nada  teme”  y  justamente  el  temor  a  las  consecuencias  de la conducta ilícita constituye  indicio  de  responsabilidad  que  el Tribunal califica de “grave” al tiempo  que estima no conducir a la certeza de haber cometido el crimen.   

Esta errónea apreciación, continúa,   “corresponde  a  la  duda  metódica  con  que  se  viene analizando la prueba  indiciaria”,  para  sostenerse  por el Tribunal que la situación de riesgo en  que  vivía  la víctima debido a las actividades de su esposo, “daba para que  fuera  víctima, ya del mismo, ya de sus enemigos, pues había sido amenazada en  ambos sentidos”.   

       

Estando  proscrita  en  nuestro  sistema  la  tarifa  legal  como  método  de apreciación probatoria, y establecido el de la  sana  crítica  como forma de razonamiento,  sostiene que el error de hecho  en  la  valoración  de  los indicios conduce al quebrantamiento de la norma que  regula  la  materia,  contenida en el artículo 303 del Código de Procedimiento  Penal.  Y,  agrega, aunque es evidente que ninguno de los hechos indicadores por  sí  solos  dan  lugar  a  demostrar  la responsabilidad penal del procesado, no  puede  desconocerse  la  permanente  actitud  agresiva  de  éste hacia su joven  mujer,  seguida  de  la  escena violenta hallada en la casa, y la posterior fuga  llevando  consigo su pequeño hijo; como tampoco interpretarse estos hechos bajo  la  figura  del in dubio pro reo, y menos tratar de desvirtuarse en la audiencia  pública  con  dos  testimonios  tardíos  y  uniformes  sin razón diferente al  interés  en  favorecer al procesado al sostener haber sido visto en horas de la  mañana  salir  con su bebé en el carro y más tarde tenerse noticia del crimen  de la madre cuando estaba sola en la casa.   

Con  lo  expuesto,  el  recurrente  concluye  diciendo  tener  la  creencia  de satisfacer los presupuestos de prosperidad del  recurso extraordinario (fls. 60 y ss.).   

             

          SE CONSIDERA:   

De   los   presupuestos  de  admisibilidad  establecidos  por  el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, el actor  incumple  el relativo a la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos  de la causal que aduce para demandar la invalidación del fallo.   

No obstante acudir acertadamente a la vía de  la  violación indirecta de la ley sustancial para denunciar errores de hecho en  la  apreciación  de los medios de convicción, derivados de la transgresión de  la  sana  crítica  en  la  valoración  de la prueba indiciaria, con lo cual el  enunciado  del  cargo  resulta  formalmente  aceptable,  falla  en el proceso de  desarrollo  y  demostración  de  la  censura pues no es claro en informar si el  yerro  se  cometió  respecto  de  los  medios  demostrativos de cada uno de los  hechos  indicadores  que menciona, de la inferencia lógica, o de la manera como  no  obstante  su articulación, convergencia, concordancia y mérito persuasivo,  el  Tribunal desacierta en su valoración conjunta para llegar a una conclusión  del mismo talante.      

La  jurisprudencia tiene establecido, que si  el  error  radica  en  la  apreciación  del  hecho  indicador,  dado  que éste  necesariamente  ha  de  acreditarse  con  otro medio de prueba de los legalmente  autorizados,  necesario  resulta postular si el yerro cometido fue de hecho -por  haber  supuesto  un  medio  inexistente,  omitido  apreciar uno de los allegados  válidamente   a   la   actuación,   o  distorsionado  su  expresión  fáctica  haciéndole  producir  efectos que objetivamente no se coligen de su contexto, o  por  que  en  su  valoración  se  apartó  de  las reglas que gobiernan la sana  crítica-;  o  de  derecho  -por  haber  apreciado  como   prueba del hecho  indicador un medio aducido irregularmente a la actuación-.   

Y si el tipo de error de hecho se ubica en el  proceso  de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del  medio  con  el  que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el  juzgador  en  la  labor  de asignación del mérito persuasivo se apartó de las  leyes  de  la  ciencia,  los  principios  de  la  lógica  o  las  reglas  de la  experiencia,   indicando   cada   una   de   ellas  y  cómo  se  manifiesta  su  transgresión..   

Además, repetidamente también ha sido dicho  por  la  Corte, que dada la naturaleza de este medio de prueba, no puede dejarse  de  analizar  la  convergencia  y  congruencia  que  surge  entre  los distintos  indicios,  y de éstos con los demás medios, la fuerza demostrativa que de modo  objetivo  resulta  de  su  valoración  conjunta,  y  acreditar que ello permite  llegar  a conclusión diversa de aquella a la arribada por el sentenciador, pues  no  se  trata en casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista  del  actor  al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre el de  éste,  dado  que  la  sentencia  se  halla  amparada de la doble presunción de  acierto    y    legalidad,    correspondiéndole     al    demandante    su  desvirtuación.     

       

De ahí que a efecto de demostrar el tipo de  error  cometido  en la apreciación de la prueba indiciaria, el demandante tiene  por  carga  indicar  qué  en  concreto  dice  el  medio  demostrativo del hecho  indicador,  cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y  qué trascendencia tuvo éste en la parte resolutiva del fallo.   

      

En  el  caso  de  autos  el demandante omite  cumplir  este derrotero, pues no indica qué específicamente dice la diligencia  de  inspección  que  menciona,  por qué de ella se concluye que las manchas de  sangre  y  el  desorden  de  muebles y enseres son indicativos de “la violenta  lucha  que  se  llevó  a cabo entre las personas que allí se encontraban”, y  tampoco  ensaya  en  señalar qué dijo el juzgador de dicho medio probatorio ni  concreta     cuál    fue    el    tipo    error    en    que    incurrió    al  apreciarlo.           

Otro tanto acontece con la afirmación de que  el  procesado  tenía carácter agresivo, mantenía vinculación con actividades  delictivas,  y  que  a  raíz  del  altercado  y  los  disparos  fue visto salir  precipitadamente  con  su  pequeño  hijo,  ya  que no dice de cuáles medios de  convicción  se establece ésto; no acredita el yerro del Tribunal, ni demuestra  cómo  de no haberse incurrido en un tal desacierto la solución habría sido de  sentido    distinto   al    contenido   en   la   parte   declarativa   del  fallo.          

Por la forma como estructura el discurso, lo  evidente  del libelo no es tanto poner de presente errores en la apreciación de  la  prueba  indiciaria por el Juzgador, sino convocar a que la Corte realice una  nueva  definición  del  asunto  mediante  la valoración de la prueba allegada,  acorde  con  el particular criterio que de ella tiene el impugnante, a manera de  tercera  instancia  de  plena  justicia  y  sin  tomar  en  cuenta que el juicio  feneció  con  el  proferimiento  del fallo de segundo grado, en pretensión que  resulta  insostenible  en  sede  de  casación  si se considera que el motivo de  ataque  es  la  violación de la ley sustancial por la sentencia con que se puso  fin al proceso, cuya demostración  ni siquiera se intenta.   

Es de tal entidad la precariedad de la   argumentación  que  se  postula  ante  la  Corte,  que ni siquiera se indica el  sentido  de  la  decisión  que  habría  de  ser adoptada  para el caso de  hallar  configurados  los  errores  probatorios  en  que  se  dice  incurrió el  fallador  de segunda instancia, no obstante ser de cargo del impugnante hacerlo,  debido   precisamente  al  carácter  rogado  del  instrumento  al  cual  acude.   

En  estas condiciones, dados los manifiestos  defectos  técnicos  que  la  demanda ofrece, y como por virtud del principio de  limitación  a  la  Corte  le  está  vedado  corregirla  para  ajustarla  a los  presupuestos  que la hagan admisible, la decisión que se impone es su rechazo y  declarar  desierto  el  recurso  en obedecimiento a lo previsto por el artículo  226 del C. de P. P.   

Puesto  que  esta decisión causa ejecutoria  con  su  suscripción,  según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto  procesal,  se  ordenará  la devolución inmediata del expediente al tribunal de  origen, previa comunicación a los sujetos procesales.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

          R E S U E L V E:   

RECHAZAR la demanda  de  casación presentada por el Fiscal Dieciséis Seccional Delegado de Santa Fe  de  Bogotá  en el proceso que se sigue contra ANTONIO  JOSE   LOPEZ   CASTAÑO,   por  lo  anotado  en  la  motivación   de   este  proveído.  En  consecuencia  SE  DECLARA  DESIERTO  el  recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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