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Proceso Nº 14579
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 69
Santafé de Bogotá D.C., mayo cuatro del año dos mil.
VISTOS
Conforme con lo estatuido en los artículos 225 y 226 del C. de P. Penal, examina la Sala el aspecto formal de la demanda de casación instaurada por el defensor de PATRICIA del CÁRMEN BAEZ de FLÓREZ y JUDITH ALICIA GARZÓN de HIDALGO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, Nariño, por cuyo medio confirmó la condena que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales le impuso a las procesadas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Milton Bayardo De La Carrera Ayala, director de la agencia de Seguros Comerciales Bolívar S.A. con sede en Ipiales, Nariño, suscribió contrato de agencia mercantil el 19 de enero de 1983 con las empresas “Inversiones Delta Bolívar Compañía de Financiamiento Comercial S.A.”, “Sociedad de Capitalización y Ahorros Bolívar S.A.” y la “Compañía de Seguros Bolívar S.A.”, por medio del cual se le autorizó a captar dineros confiados por el público a dichas Sociedades a través de la firma promotora de venta de seguros que llevaba su propio nombre y de la cual él era su gerente, PATRICIA del CÁRMEN BAEZ de FLÓREZ, la secretaria y JUDITH ALICIA GARZÓN de HIDALGO, la cajera.
Para dicho efecto, los usuarios invertían sus ahorros en certificados de depósitos a término -CDT-, títulos de capitalización y pólizas de constitución de seguros de vida denominados “Vida Fondo”.
Habida cuenta de las irregularidades detectadas en relación con sus inversiones por los propios clientes de la agencia colocadora de seguros del señor De La Carrera, el departamento de auditoría interna de cada una de las mentadas compañías emprendieron la averiguación pertinente y descubrieron que entre los años de 1990 y 1993, el gerente de aquella firma contando con la colaboración de las citadas empleadas, habían consumado una defraudación patrimonial estimada en un valor de trescientos dos millones de pesos ($302’000.000), aproximadamente.
La Fiscalía Seccional N° 28 con sede en Ipiales abrió formal investigación y vinculó mediante indagatoria, entre otros, a las damas en cuestión en tanto que ordenó el emplazamiento del varón y lo declaró persona ausente; al definirse su situación jurídica, se les impuso a las primeras medida de aseguramiento de caución prendaria como cómplices del punible de abuso de confianza, agravado por la cuantía, mientras que el último fue cobijado con detención preventiva como autor del concurso de hechos punibles de hurto, abuso de confianza, agravados, y falsedad, resolución que al ser impugnada por la parte civil recibió integral confirmación por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto.
Perfeccionada en lo posible la instrucción, la calificación del sumario la llevó a efecto la Fiscalía 30 de la Unidad Seccional de Fiscalías de Ipiales, despacho que mediante resolución del 20 de junio de 1995 decidió proferir resolución de acusación en contra de De La Carrera Ayala, la BAEZ de FLÓREZ y la GARZÓN de HIDALGO como coautores de las conductas punibles, en concurso, de estafa agravada por la cuantía, falsedad en documentos privados y falsedad personal; igualmente los llamó a responder en juicio por el hecho punible de abuso de confianza, agravado por la cuantía, al hombre a título de autor material y a las mujeres como cómplices.
Apelada la referida decisión por las procesadas y su defensor, el 21 de julio siguiente se declaró desierta la impugnación por falta de sustentación (Fls. 1.366 a 1.418 del cuaderno N° 5).
El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales para que conociera del juzgamiento y, concluida la vista pública, por fallo del 5 de septiembre de 1997 puso fin a la instancia declarando en definitiva la responsabilidad penal de los procesados por los injustos de estafa y abuso de confianza, agravados, y falsedad en documento privado, Ayala De La Carrera como autor material de los mismos, y sus ex-dependientes, PATRICIA del CÁRMEN BAEZ de FLÓREZ y JUDITH ALICIA GARZÓN de HIDALGO, a título de cómplices.
En consecuencia, condenó al primero a la pena principal privativa de la libertad de 78 meses de prisión y $300.000 de multa, en tanto que a cada una de las mujeres les impuso 39 meses de prisión y $150.000 de multa, como también la accesoria de rigor para todos ellos, disponiéndose igualmente la correspondiente indemnización de perjuicios. Tal pronunciamiento lo avaló el Tribunal Superior de Pasto en su integridad por el suyo del 11 de noviembre siguiente, al desatar la impugnación que contra aquél se interpuso.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera estatuida como motivo de casación en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (hoy Art. 3º de la Ley 553 del 13 de enero del año 2000), un único cargo formula el censor contra la sentencia recurrida al considerar que la misma es violatoria de una norma de derecho sustancial.
En la fundamentación del reproche luego de hacer énfasis en que la pena establecida en el artículo 221 del Código Penal para la conducta punible de falsedad en documento privado sería de un (1) año en el evento examinado, y de considerar que dada la calidad de cómplices que se les atribuyó a sus asistidas respecto del atentado contra la fe pública por el que igualmente se condenó como autor material a Milton Bayardo De La Carrera Ayala, en tal hipótesis la BAEZ de FLÓREZ y la GARZÓN de HIDALGO resultarían siendo coautoras de los delitos de abuso de confianza y de estafa cuya autoría principal se le dedujo en la sentencia al mentado De La Carrera.
Seguidamente explica que habida cuenta de la posición asumida por los falladores en ambas instancias, para la falsedad en documento privado se requiere indefectiblemente que así lo determine la prueba técnica ordenada para el efecto, situación esta que conforme con el experticio rendido por el Instituto de Medicina Legal no se acreditó respecto de las procesadas, razón por la cual en relación con ellas “ese delito es inexistente y en consecuencia, no les puede cobijar una sanción y desaparece dicho cargo delictual en su contra”. Tampoco puede incriminárseles por el hecho de haber laborado ambas por tanto tiempo a órdenes del autor principal de la delincuencia -más de 10 años-, por cuanto ello sólo constituiría una presunción, una conjetura que trasciende al plano de la responsabilidad objetiva ya proscrita en nuestro medio, “máxime, que no se puede tomar como fundamento de la CULPABILIDAD, la permanencia en un cargo, la experiencia que en él se haya adquirido, salvo que las conductas reflejadas en un comportamiento, sean dolosas o simplemente intencionales.”
Por consiguiente, mal puede reprimirse la conducta de sus defendidas por haber conocido todo lo atinente a la administración de las compañías afectadas con la defraudación patrimonial en cuestión, si ellas no crearon, ni falsificaron y mucho menos utilizaron los documentos apócrifos de los que da cuenta el prontuario, pues, si así hubiese ocurrido, el experticio lo hubiera demostrado.
Ahora, siendo la falsedad en documento privado “el fundamento coyuntural para que las providencias conculcadas, les cargaran a su vez, y, en su condición de COAUTORAS, dos delitos más, como el ABUSO DE CONFIANZA y la ESTAFA, se desmorona en su totalidad, pues siguiendo el principio de que de lo principal sigue secundario o subsiguiente”, si las acusadas no pueden ser condenadas por falsedad, como atrás se expuso, menos lo podrán ser por los otros dos comportamientos punibles en mención dada la imposibilidad física e intelectual de acometerlos, ejecutarlos o concebirlos, sin que hubiesen podido incurrir en el primero. Ni siquiera acudiendo al expediente forzado de la complicidad puede arribarse a una tal conclusión, “puesto que, consecuencialmente, no sólo el primero, sino los otros dos delitos quedarían en el plano de la presunción o de la conjetura”, repite.
Como si fuera poco lo anterior, no se reparó en la misiva que el autor principal de los ilícitos remitió al Gerente Regional de Seguros Bolívar en Pasto por medio de la cual extrajudicialmente admitió su responsabilidad, pero descartando cualquier compromiso de sus dos empleadas con los hechos investigados. Si el tribunal cataloga dicho escrito como señal de tardío arrepentimiento o cínico proceder del jefe de las procesadas, lo mismo no puede predicarse de éstas tomándose aquél como una simple coartada, otra conjetura más del fallador, habida consideración de que ellas no tomaron parte en su confección; por lo tanto tal misiva debe tenerse como auténtica, porque lo que en la misma se afirma no se desvirtuó.
En síntesis, no existen pruebas con las cuales poder determinar que las acusadas tuvieron algo que ver con las conductas endilgadas a De L a Carrera. Es cierto que por razones del oficio, sus asistidas tenían la obligación de elaborar documentos relacionados con las operaciones comerciales que de diversa índole se llevaban a cabo en la firma donde laboraban, empero desligada de la actividad dolosa preparada y ejecutada por el principal actor de estos hechos, de cuya ilicitud él solamente tenía conocimiento, pues era quien ordenaba los egresos e ingresos que allí se daban. Y en clara referencia a la causal de inculpabilidad alegada en las instancias como acatamiento de una orden superior por parte de sus pupilas, aduce el censor que no constituiría un desatino alegarla sino fuera porque “rebazaríamos (sic) la misma naturaleza de la CAUSAL PRIMERA invocada.”
Solicita pues en últimas el libelista se case la sentencia recurrida, declarándose la inexistencia de los delitos en los que se afirma incurrieron sus defendidas como quiera que, “No existiendo la FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, de lógica desaparecen o se tornan INEXISTENTES la ESTAFA y el ABUSO DE CONFIANZA, reiterando el principio que de lo principal sigue lo secundario o subsiguiente, y si para el caso que nos ocupa, el primero no constituye delito, menos lo constituyen los otros dos.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ninguna vocación de prosperidad puede tener una demanda de casación, cuando no cumple en lo más mínimo, como acontece en el asunto a examen, con los requisitos formales relacionados para el efecto en el artículo 225 del C. de P. Penal, sustituido por el hoy vigente Art. 8º de la Ley 553 del 13 de enero del presente año.
Ciertamente, si bien hoy en día admite esta Corte que no le es imperioso al actor el empleo de expresiones convencionales que denoten el sentido de la violación argüida -exclusión evidente, aplicación indebida e interpretación errónea-, y la especie de error en el que supuestamente incurrió el sentenciador -error de hecho o de derecho-, lo que si le resulta absolutamente imprescindible además del señalamiento de la causal por medio de la cual pretende el derrumbamiento del fallo, es la indicación clara y precisa de sus fundamentos, como también la de las normas que el censor estima infringidas. Ello significa que en el desarrollo de la censura se debe acreditar a través de un juicio técnico-jurídico la real existencia del yerro alegado y la incidencia de un tal vicio en la sentencia impugnada, a tal punto trascendente que de no haberse cometido, otra muy distinta hubiese sido la decisión.
Ninguno de los mentados presupuestos acata el libelista, pues como si se tratara de otro alegato de instancia, previo señalamiento de los argumentos que a bien tuvo exponer ante el Ad-Quem como fundamento de refutación de los cargos reprimidos, apenas sí atina a indicar la causal por cuyo medio pretende se case la sentencia recurrida, pero omitiendo especificar si el ataque lo dirige por la vía de la violación directa o la indirecta, lo que conforme con el desarrollo de la censura tampoco resulta claro como lo impone el ordinal 3º del Art. 225 del C. de P. Penal.
En efecto, si el principio de limitación que gobierna la casación lo permitiera, podría pensarse que la vía de ataque seleccionada por el censor fue la de la violación directa al centrar inicialmente su crítica en los argumentos que el juzgador esgrimió para realizar el correspondiente proceso de adecuación típica respecto del atentado contra la fe pública, y sobre el grado de participación que en relación con los hechos le atribuyó a las procesadas, habida consideración de que, en su sentir, las conductas endilgadas a sus defendidas no encajan dentro del tipo penal descrito en el Art. 221 del C. Penal, dada la ausencia de demostración del comportamiento falsario que se les enrostra; así se desprende del concepto que para el efecto emitió el experto, asegura.
Empero, seguidamente extravía el rumbo de su alegación porque en vez de circunscribir sus argumentos al plano de lo estrictamente jurídico, como era de esperarse, aborda la censura desde el punto de vista de las pruebas para arribar a la conclusión de que, con base en la actividad que cada uno de los implicados desplegaba en el desempeño de sus respectivas labores, mal puede predicarse de sus asistidas responsabilidad penal alguna. Es que no existen pruebas en el proceso que permitan señalar que las justiciables tuvieron que ver algo con el actuar ilícito de su jefe, aduce finalmente.
Un tal planteamiento necesariamente dice relación con la violación indirecta por tener que ver el reproche alegado con el tema probatorio y por consiguiente, le era menester ubicar los errores de hecho o de derecho cometidos en la apreciación de las respectivas pruebas y demostrar, claro está, su trascendencia en el fallo. Ni siquiera cita el actor las normas sustanciales objeto de infracción, obligación ineludible a voces del Art. 225-3 del C. de P. Penal.
No logra pues el casacionista acreditar los graves yerros que le atribuye al juzgador por cuanto, no indica de qué manera éste se equivocó subsumiendo las conductas de las acusadas en el tipo penal de falsedad, lo cual, en su sentir, no guarda correspondencia alguna con el evento juzgado como quiera que ellas no cometieron tal ilicitud; en ese orden de ideas, dizque no habría lugar entonces a la imputación de los otros dos comportamientos punibles. Tampoco explica cuál fue el error en que el fallador supuestamente incurrió respecto del grado de participación que les atribuyó a las procesadas en los injustos, al punto que de admitirse su tesis las sentenciadas no resultarían siendo cómplices de las mentadas delincuencias sino coautoras. Menos precisa si como resultado de la orfandad probatoria pretextada, la responsabilidad penal deducida devino de la suposición de pruebas, o de la omisión en estimar algunas de las allegadas al proceso, o de la distorsión de su contenido fáctico, o de la evidente violación de las reglas de la sana crítica.
A lo que conduce una tal manera de plantear el reproche, es a la vulneración flagrante del principio lógico de no contradicción, en la medida en que las censuras formuladas resultan excluyentes; por lo tanto debieron invocarse en capítulos separados y de manera subsidiaria como lo ordena el inciso final del citado canon 225.
Así las cosas, habida cuenta de que el libelo examinado no cumple en lo más mínimo con las exigencias legales de toda demanda en forma, se impone su rechazo de plano y, consecuentemente, declarar desierta la impugnación extraordinaria.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR in limine la demanda de casación que en nombre de las procesadas PATRICIA del CÁRMEN BAEZ de FLÓREZ y JUDITH ALICIA GARZÓN de HIDALGO instauró su defensor, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nariño, por cuyo medio las declaró penalmente responsables como cómplices del concurso de hechos punibles de falsedad en documento privado, estafa y abuso de confianza, agravados. En consecuencia, se declara desierta la impugnación correspondiente.
La anterior determinación deviene inimpugnable, conforme con las previsiones de los Arts. 197 y 226 del C. de P. Penal.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CÚMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria