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Proceso N° 11650
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Aprobado acta N� 026
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero del año dos mil (2000).
VISTOS
La Corte se pronuncia sobre la extinción de la acción civil en el proceso adelantado en contra de INES VELEZ DE VARON por el delito de estafa, en el que fue reconocida como parte civil DELIA MARIA MOLINA DE SANCHEZ.
ANTECEDENTES
Los esposos LUIS ENRIQUE SANCHEZ BERNAL y DELIA MARIA MOLINA DE SANCHEZ compraron a INES VELEZ DE VARON, el derecho de domino y posesión en un apartamento y el lote de terrero sobre el cual está construido, el que forma parte de uno de mayor extensión, localizado en la diagonal 3 A número 70 – 45 de Santa Fe de Bogotá, mediante escritura pública número 4995 del 17 de octubre de 1985 de la Notaría Cuarta del esta capital, documento que no fue registrado. Esta situación dio lugar, a que más tarde se registrara la escritura 2909 del 26 de noviembre de 1986, de la Notaria 29 de esta ciudad, en la cual la señora VELEZ VARON le vendió a JOSE VICENTE SANCHEZ GOMEZ una casa de habitación ubicada en el resto del inmueble, preciándose como linderos los de la totalidad del predio. En estas mismas condiciones se inscribió la escritura 7613 del 24 de agosto de 1988 de la Notaría 29 de Santa Fe de Bogotá, en donde el último de los citados transfirió el bien adquirido a ADRIANA VARON VELEZ, hija de INES VELEZ DE VARON.
2. Iniciada la investigación penal y oída en indagatoria INES VELEZ VARON, la Fiscalía 214 de la Unidad Diez de Patrimonio Económico de Santa Fe de Bogotá le impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria por el delito de estafa. En esa misma dependencia judicial, con resolución del 13 de enero de 1994 se reconoció a DELIA MARIA MOLINA DE SANCHEZ como parte civil.
Cerrada la investigación, el 29 de agosto de 1994, el ente acusador profirió resolución de preclusión de la investigación, decisión que fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal (abril 10 de 1995), que acusó a INES VELEZ VARON por el delito de estafa, y a la vez dispuso la cancelación de los registros de las escrituras 9209 y 7613 ya referidas.
El Juzgado 70 Penal del Circuito adelantó la etapa de la causa y el 15 de septiembre de 1995 profirió sentencia absolutoria, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior respectivo, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte civil.
Contra la sentencia del ad quem el apoderado de la parte civil interpuso casación. La demanda se declaró ajustada, el Procurador Primero Delegado en lo Penal rindió concepto sugiriendo que no se casara la sentencia y el 29 de julio de 1997 se registró proyecto de fallo.
El 18 de febrero de 1998 se hizo llegar memorial suscrito por DELIA MARIA MOLINA DE SANCHEZ (parte civil reconocida) e INES VELEZ DE VARON (procesada), en el que expresaron: a) Que hicieron un arreglo económico y quedaron satisfechas las obligaciones consignadas en la escritura 4995 del 17 de octubre de 1985 de la Notaría Cuarta de Bogotá y las cuales dieron origen al proceso penal; b) La parte civil desistió del recurso de casación. La Sala, con auto del 18 de marzo de 1998 resolvió lo relativo al desistimiento, denegándolo, en virtud de lo dispuesto en el art. 244 del C.P.P.
CONSIDERACIONES
1. La reparación de los daños ocasionados por el delito, cuando es integral, en los términos del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por abarcar no solamente lo que cuantitativamente representan los daños y perjuicios ocasionados con el punible, sino también a los ofendidos o perjudicados identificados en el proceso, es una causal de improcedibilidad de la acción penal y extinción de la acción civil, pero cuando se sabe que el resarcimiento es parcial, por ejemplo, a quien solamente se hizo reconocer como parte civil, de los varios perjudicados, los efectos sólo pueden ser de extinción de la acción civil.
En uno u otro caso, de los aludidos en el párrafo anterior, debe tenerse en cuenta, que dichas situaciones solamente tendrán repercusiones procesales si existe una manifestación de parte oportuna, esto es, antes de que la Corte profiera la sentencia respectiva.
2. Para el derecho privado la transacción extrajudicial, como la del sub judice que fue de contenido pecuniario, es un contrato consensual, demostrable por cualquier medio, que en materia criminal tiene validez cuando se precave o termina por las partes un litigio, siempre que el objeto de ella sea solamente la acción civil o no recaiga sobre derechos respecto de los cuales lo prohiba expresamente la ley (Título XXXIX del C.C.).
3. No cabe la menor duda que con el documento obrante al folio 37 (C. Corte) se demuestra la transacción de carácter económico realizada entre DELIA MARIA MOLINA DE SANCHEZ e INES VELEZ DE VARON, por los hechos de que trata la presente causa. Dicha manifestación de voluntad, ha de ser considerada en todo su alcance, ya que quienes la suscribieron gozaban de autonomía y libertad para convenir lo que a bien tengan en cuanto a la obligación civil por razón de la comisión del punible de que trata este expediente, ostentan la condición de sujetos procesales (la una como acusada y la otra como parte civil), tienen capacidad legal para la celebración de ese tipo de acuerdos, y además no se advierte vicio que lo invalide.
4. Antes de proseguir en el análisis que se viene haciendo, debe señalarse que el expediente da cuenta de dos perjudicados (los esposos LUIS ENRIQUE SANCHEZ BERNAL y DELIA MARIA MOLINA DE SANCHEZ), pero sólo aquélla se constituyó en parte civil, siendo ésta la única que suscribió la transacción.
5. Hecha la anterior precisión, se comprende fácilmente el por qué con base en la transacción realizada entre la parte civil y la procesada no es posible ordenar la cesación de procedimiento por indemnización integral, en los términos del artículo 39 del C.P.P., pues ésta no tiene cabida en situaciones como las del presente caso, por cuanto que no existe prueba de que la reparación hubiere abarcado a todos aquellos de los que en el proceso se tiene noticia resultaron ofendidos con el delito, como ocurre con LUIS ENRIQUE SANCHEZ BERNAL.
6. Establecido como ha quedado que no es posible ordenar la cesación de procedimiento por indemnización integral, queda por examinar si el convenio a que se ha hecho referencia corresponde al supuesto de hecho del artículo 62 del Código de Procedimiento Penal. Conforme con esta disposición, procede la declaratoria de extinción de la acción civil adelantada dentro del proceso penal, cuando ocurre alguno de los modos de extinción de las obligaciones consagradas en el artículo 1625 del Código Civil, entre los que se encuentra la “transacción”.
La situación referida en párrafos anteriores conduce indudablemente a la extinción de la obligación de indemnizar y, consecuencialmente, de la acción civil, no sólo porque este es un efecto propio de la naturaleza de la transacción en el Código Civil, sino porque ese fue específicamente el alcance que previó la ley penal, a través del artículo 62 del C.P.P.
7. Todas las normas sobre la acción civil, a partir del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, indican que su ejercicio dentro del proceso penal conserva su naturaleza privada y disponible, pues sólo está orientada al resarcimiento “de los daños y perjuicios individuales y colectivos”. Esa es la misión del actor civil, la que a su vez sirve de marco a las facultades que el legislador le reconoció en el proceso penal (art. 48 C. P. P.).
El demandante, que lo fue únicamente la parte civil, en virtud de la extinción de la acción civil por la satisfacción de sus derechos, conforme viene de expresarse, ha perdido todo interés jurídico para reclamar contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa de Fe de Bogotá en el sub judice. Como uno de los requisitos para acceder a la casación es el relacionado con el interés, por la razón anotada, la Sala debe desestimar la demanda.
Por lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Tener como transacción las manifestaciones hechas a la Corporación por DELIA MARIA MOLINA DE SANCHEZ e INES VELEZ VARON, en el escrito obrante al folio 37 (C. Corte).
2. Declarar extinguida la acción civil respecto de los derechos de la señora DELIA MARIA MOLINA DE SANCHEZ, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
3. Como consecuencia de lo anterior, desestimar la demanda de casación, por haber desaparecido el interés jurídico en el demandante.
4. En firme esta decisión, regrese el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria