16996jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16996  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 96   

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de Bogotá, D. C.,  nueve de  junio del año dos mil.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  del  recurso  extraordinario de casación discrecional intentado por el defensor  de  los  médicos  procesados, doctores FRANCISCO JAVIER DE LOYOLA DIAZ VARGAS y  FABIO  JARABA  CHAJIN, con fundamento en el inciso tercero del artículo 218 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  contra  la  sentencia emitida por el Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Barrancabermeja, mediante la cual los condenó a  la  pena  principal  –  individualmente  considerada  –  de  nueve  (9)  meses y  diecinueve  (19)  días  de  prisión,  como  autores  concomitantes  penalmente  responsables del delito de lesiones personales culposas.   

          Antecedentes.   

1.- La tarde del 23 de junio de 1996 EDUARDO  VEGA  CAMPOS fue internado en el servicio de urgencias de la Clínica Primero de  Mayo  del Instituto de los Seguros Sociales en la ciudad de Barrancabermeja, por  haber  recibido  una  herida  con arma cortopunzante en la región poplítea del  miembro inferior derecho.   

Allí  fue atendido por el Médico FRANCISCO  JAVIER  DIAZ  VARGAS  quien  luego  de la valoración correspondiente suturó la  herida  y  dispuso que el paciente permaneciera en observación, siendo recibido  a  eso  de  las siete de la noche, en razón del cambio de turno, por el Médico  FABIO  JARABA  CHAJIN  quien  aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la  noche,  previa  valoración,  lo  dio  de alta recetándole analgésicos y otros  medicamentos.   

Ya  en  su  residencia,  y  llegado  el día  siguiente,  ante  el  agravamiento  en  la  condición  de salud, fue trasladado  nuevamente  al  mismo  centro  asistencial,  donde  le fueron practicadas varias  intervenciones  quirúrgicas  debiendo finalmente amputársele la pierna derecha  a nivel del tercio superior.   

2.- Instaurada la denuncia contra los galenos  que  atendieron  al  herido  por  la  señora AMINTA CAMPOS RODRIGUEZ, madre del  lesionado,  y  luego  de  haber  sido  llevada  a  cabo  la etapa de indagación  preliminar,  la  Fiscalía  Doce  Delegada  ante  los Jueces Penales Municipales  abrió  la  investigación  (fl.  112)  y  vinculó  mediante  indagatoria a los  doctores  FRANCISCO JAVIER DE LOYOLA DIAZ VARGAS (fl. 327) y FABIO JARABA CHAJIN  (fl.   332),   a   quienes  definió  su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento   de   caución   prendaria   (fls.  337).       

Previa  clausura  del ciclo instructivo (fl.  428),  el  dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete se calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario con resolución de acusación en contra de  los  vinculados, por el delito de lesiones personales culposas (fls. 436 y ss.),  mediante  resolución  confirmada  el  dieciséis  de diciembre siguiente por la  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, al resolver el recurso  de   apelación   interpuesto  por  la  defensa  (fls.  3  y  ss.  cno.  segunda  instancia).   

   

Asumido el juicio por el Juzgado Quinto Penal  Municipal,  con posterioridad a haber llevado a cabo la vista pública (fl. 539)  el  treinta  de julio de mil novecientos noventa y nueve puso fin a la instancia  condenado  a  los procesados a las penas principales de nueve meses y diecinueve  días  de  prisión  y  multa  en cuantía de dos mil pesos, y las accesorias de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por término igual al de la  privación   de   la  libertad,  entre  otras  determinaciones,  al  declararlos  penalmente  responsables  del  delito  imputado en el pliego enjuiciatorio (fls.  552  y  ss.),  mediante  sentencia  que  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito  confirmó  en  lo  sustancial,  al conocer por vía de la apelación interpuesta  por los procesados y su defensor (fls. 129 y ss.).   

    

Contra  este  fallo,  en  oportunidad,  el  defensor   solicita  se  le  conceda  el  recurso  extraordinario  de  casación  discrecional,  presentando  al  efecto  el  correspondiente  escrito  con el que  persigue  sustentar  su  pretensión (fls. 44 y ss.), siendo concedido por el ad  quem  (fl.  56),  en  proveído  mediante  el  cual  dispuso  correr el traslado  previsto  por  el estatuto procesal para la presentación de la demanda, y, ante  lo   irregular   de   la   actuación,   advertida  por  la  defensa  (fl.  58),  posteriormente  ordenó  la  remisión  inmediata  del  diligenciamiento  a esta  Corporación (fl. 60).   

Fundamentos de la solicitud.  

Comenzando   por  referir  la  trayectoria  profesional  de  los procesados, seguidamente sostiene que cuando el doctor DIAZ  VARGAS  examinó  al paciente EDUARDO VEGA CAMPOS,  “pudo observar que no  tenía  sangrado abundante”. De haberlo hecho, “hubiera procedido conforme a  las prescripciones médicas”.   

En  el fallo de primera y segunda instancia,  no  se  tuvo  en  cuenta  que  ninguno  de los galenos procesados diagnosticaron  sección  de  la  arteria poplítea, “razón que se puede corroborar mirando y  leyendo  la  historia  clínica”,  debido  a  la ausencia de signos de lesión  vascular,  pues  no  había  sangrado abundante ni cambios en la coloración del  pie;  sí,  en  cambio,  presencia  de  pulso distal al sitio de la lesión. Por  ello,  continúa,  una  vez  ingresó  el  paciente al servicio de urgencias, el  doctor  Díaz Vargas procedió a limpiar la herida y posteriormente a suturarla,  sin  encontrar  motivos  de  preocupación “toda vez que la ciencia médica lo  había   establecido   como   regla   de   oro  para  proceder  de  una  u  otra  manera”.   

Agrega  que  “desde  el  punto  de  vista  médico-científico”  ha sido establecido que cuando se diagnostica lesión de  la  arteria  poplítea, el riesgo de amputación es del 55 %, independientemente  del  tiempo  en  que  se realice la valoración, pues así ésta se lleve a cabo  dentro  de las primeras seis horas, dicha probabilidad se mantiene. Y, prosigue,  contrario  a  lo  sostenido  en  la  sentencia,  el  sitio  de  la lesión no es  crítico,  ya que no se produjo en el hueco poplíteo sino en la parte superior,  cara  interna,  de la pierna derecha, y tampoco se había hecho por los médicos  procesados,  un  diagnóstico  de  lesión  de  mal pronóstico, pues de haberlo  hecho,  habrían  procedido  de  manera  diversa,  “esto  es  de conformidad y  concomitantemente con el pronóstico”.   

Tampoco debe hablarse de incuria, puesto que  cuando  el  paciente  EDUARDO VEGA CAMPOS ingresó a la sección de urgencias de  la  clínica,  a  los  tres minutos ya estaba siendo atendido por el doctor DIAZ  VARGAS  quien  observó  un  herida  de  8x  3  cms.  en la parte superior, cara  interna,  de  la  pierna  derecha,  no  en  la  zona poplítea, la cual  no  presentaba  sangrado  abundante  sino  escaso,  procediendo entonces a lavarla y  explorarla  ayudado por separadores de tejidos a pesar de lo cual no sangró, no  indicándole  por  tanto  compromiso  vascular. La coloración normal del pie le  permitió  descartar  cianosis,  y  procedió  a verificar la presencia de pulso  pedio  con buen resultado, todo lo cual dio lugar a descartar cualquier sospecha  de  lesión  vascular  procediendo  entonces  a  suturar  la  herida,  recetarle  algunos   medicamentos y acceder a la solicitud del lesionado “de dejarlo  ir  para su casa con la advertencia de que cualquier cambio en el comportamiento  de  la  lesión  debía  regresar  inmediatamente, situación que no atendió en  forma oportuna”.   

Por esto estima que los galenos enjuiciados,  desde  la  óptica  médico  y  jurídica,  procedieron  cumpliendo  los deberes  objetivos  de  cuidado observando la totalidad de los procedimientos requeridos,  obrando  por  tanto  de  modo  juicioso y diligente, no obstante, se sostiene lo  contrario  en  el  fallo  que impugna, al afirmarse allí que los procesados son  penalmente      responsables      ‘por  falta  de  previsión  del  resultado previsible o habiéndolo  previsto, por haber confiado imprudentemente en poder evitarlo”.   

Esta  decisión,  sostiene,  compromete  el  derecho  fundamental  del  debido  proceso,  pues  éste  establece  que  en  la  apreciación  probatoria  no  se  debe incurrir en falso juicio de identidad, ya  que  si  bien  es  cierto el juez cuenta con un amplio margen de  capacidad  valorativa,  no lo es menos que  tal actividad lo compromete en realizar la  estimación  de  las  pruebas  de  manera  razonada,  debiendo  buscar la verdad  jurídica   con   justo   criterio,  “ajeno  a  miramientos  individuales  que  contradicen la lógica, la experiencia y la ciencia”.   

En  este caso, continúa, en el fallo que se  ataca  no  fue  tenido en cuenta el problema médico medular, consistente en que  los  procesados  no  diagnosticaron sección de la arteria poplítea dado que no  había  signos  de  lesión  vascular,  “incurriendo  en el dislate de dar por  sentado  que  los  mencionados  galenos  sí  diagnosticaron sección de arteria  poplítea,  cuando ello no ocurrió así. De lo anterior se puede deducir con la  sola  lectura  de la historia clínica para poder entender el acto médico y sus  consecuencias jurídicas”.   

Agrega  que  el  sentenciador  de  segunda  instancia  confirió  mayor  valor  probatorio  a  los  testimonios de ALEXANDER  GARCIA  CAMPOS  (hermano  de  la  víctima),  AMINTA  VARGAS (progenitora), y al  propio   lesionado   EDUARDO  VEGA  CAMPOS,  quienes  depositaron  toda  la  responsabilidad  en  los  galenos  procesados,  “cuando la responsabilidad del  hecho  en  primer  orden  está  en  cabeza de  quien causó la herida y en  segundo  orden,  la  reticencia  de  la víctima a retornar a la clínica cuando  previamente  se le advirtió que debía hacerlo en cuanto cambiara su situación  de salud”.   

La   sentencia  supera  los  conocimientos  científicos  y  las  reglas  de la experiencia médica, “pues son los propios  galenos  acusados  quienes  sostienen  que  no  vieron  signos clínicos que les  hiciera  sospechar  de lesión vascular con fundamento en que no había sangrado  abundante,  ni  cambios  en  la coloración del pie y por otro lado, existía la  presencia de pulso distal a la herida”.   

La  sentencia  ameritada compromete también  los  derechos  fundamentales  a  la  honra,  al  buen nombre y al trabajo de los  procesados,  pues,  como  consecuencia  de  la  decisión  adoptada en ella, ven  reducidas  sus  perspectivas  futuras  de  trabajo  como  médicos,  tienen  que  soportar  las  consecuencias  nefastas  de  una  estigmatización pública, y el  menoscabo  de  su  propia  estima,  reconocimiento  social  y  confianza  de  la  comunidad.   

El daño que se le causa a los procesados, no  es  reparable  con  actos  futuros  que  persigan  retornar la credibilidad y el  respeto,  pues  involucra la vulneración de los derechos fundamentales al honor  y la honra cuya garantía debe protegerse en el fallo de casación.   

Anuncia que la sustentación de la demanda de  casación,  cuyo  recurso  solicita se conceda, la haría con apoyo en la causal  primera,  cuerpo  segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal,  por  ser  la  sentencia  acusada  indirectamente violatoria de la ley sustancial  (arts.  2,  3,  4,  5,  21, 37, 40, 331, 332, 332  y  334 del C.P.) al  haber  incurrido  en falsos juicios de existencia debido a la no apreciación de  las  versiones  de  los  acusados doctores FABIO JARABA CHAJIN y FRANCISCO   JAVIER  DE LOYOLA DIAZ VARGAS, el testimonio de la enfermera NANCY ESTHER TAPIAS  CARO y la historia clínica.   

Por  lo  anterior,  solicita  de la Corte la  concesión  del  recurso extraordinario de casación discrecional previsto en el  artículo  218  del  C.  de  P.  P.,  inciso tercero (fls. 44 y ss. cno. segunda  instancia).   

          SE CONSIDERA   

De  conformidad  con  el  inciso tercero del  artículo  218  del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de la  interposición  de la presente casación, la solicitud de concesión del recurso  extraordinario  podía  ser  presentada  por  el  Procurador,  su Delegado, o el  defensor,  contra  aquellas  sentencias  de  segundo grado que, por razón de la  pena  imponible o el órgano que la profirió, no admiten su ejercicio a través  de  la  vía común, siempre y cuando la petición se fundamente en la necesidad  de  que  la Corte desarrolle la jurisprudencia sobre un tema determinado, o para  proteger   derechos   constitucionales   fundamentales   que   pudieron  haberse  infringido durante el trámite procesal.   

Conforme  a  la  normatividad  aplicable  al  asunto,  la  pretensión  debe  ser  presentada por quien tenga legitimidad para  hacerlo,  dentro  de  los quince días siguientes a la última notificación del  fallo  de segunda instancia, conforme lo prevé el artículo 223 ejusdem, y, por  ser  de  naturaleza  rogada,  es  carga  del impugnante fundamentar debidamente,  frente  a  los  dos  únicos  motivos  establecidos en la ley, por qué debe ser  admitida,  de manera que no quede duda sobre el alcance que se persigue darle al  recurso extraordinario.   

Interpuesto  oportunamente  el  recurso  de  casación   por   la  vía  excepcional,  por  prescripción  legal  corresponde  exclusivamente  a  la  Corte, en  ejercicio de su discrecionalidad, decidir  si  lo  acepta o rechaza, sin que la competencia para emitir tal pronunciamiento  pueda  entenderse  extendida  a  otro  órgano distinto de ella (Cfr. auto abril  8/97  M. P. Dr Arboleda Ripoll).   

En el caso que ahora ocupa la atención de la  Sala,  se  observa  que  con  desconocimiento  de  aquella competencia exclusiva  otorgada  por  la  ley  a  la  Corte  para  resolver  sobre la admisibilidad del  recurso,  el  ad  quem,  sin  estar  habilitado  para ello, optó por darle a la  impugnación  un  trámite  no  previsto,  pues  concedió  el recurso y dispuso  correr  traslado  al  recurrente  para  que,  en  el  término de treinta días,  presentara  la  demanda  de  casación,  lo  cual  amerita tener que declarar la  ineficacia  parcial  de  lo  actuado,  en  lo  que respecta al auto proferido el  veintinueve  de  noviembre  de  mil  novecientos  noventa  y nueve (fls. 56 cno.  segunda inst.).   

La decisión que se advierte, sin embargo, no  constituye  obstáculo  para que la Sala proceda a estudiar si se satisfacen los  presupuestos   de  procedencia  para  que  la  impugnación  extraordinariamente  interpuesta,    pueda    ser    concedida,    a    lo    cual    se   procederá  seguidamente.   

Se  observa,  en  primer  término,  que  la  sentencia  ameritada,  por  provenir  de  un  Juzgado del Circuito, no admite la  casación  común;  en  segundo  lugar,  que  el  sujeto  procesal que invoca la  discrecionalidad  de  la  Corte tiene legitimidad para hacerlo (el defensor), y,  además,  ejerció  este  derecho dentro la oportunidad legalmente prevista, con  lo cual se establece el cumplimiento de tales  aspectos.   

No  sucede  igual,  sin  embargo,   en  relación  con el fundamento que se expone en aras de  la admisibilidad del  recurso  cuya  concesión  se  invoca,  pues  no  empece que el impugnante aduce  transgresión  de  la  garantía  fundamental del debido proceso, los argumentos  que  trae  en  orden a demostrar su pretensión no logran hacer patente que ello  haya ocurrido.   

El   motivo  de  inconformidad  lo  funda,  principalmente,  en  el  mérito  persuasivo otorgado por los falladores, de una  parte,  a  las diligencias de versión e indagatoria rendidas por los procesados  FRANCISO  JAVIER  DE  LOYOLA  VARGAS  y FABIO JARABA CHAJIN, el testimonio de la  enfermera  NANCY  ESTHER  ARIAS  CAMPO,  los  datos  consignados  en la historia  clínica  del  lesionado  EDUARDO  VEGA CAMPOS, y, de otra, a la declaración de  éste,  y  la  de  sus  familiares ALEXANDER GARCIA CAMPOS y AMINTA VARGAS, para  pregonar  que  ha debido otorgársele mérito mayor a aquellos medios en cuanto,  en  opinión  del  impugnante,  favorecen  a  los  procesados  y no a éstos que  comprometen  su  responsabilidad penal, pretensión que no se ubica dentro de la  categoría  de  la violación al debido proceso, dado que la facultad de estimar  los   medios   de   convicción   y  establecer  su  valor  persuasivo  comporta  precisamente   el   ejercicio   de   la  función  juzgadora  atribuida  por  la  constitución  y  la  ley a los jueces, cuyo criterio primará siempre frente al  de  las  partes en la actuación mientras no se demuestre que de modo manifiesto  u  ostensible  el sentenciador se apartó de la libertad relativa conferida para  apreciar  las  pruebas y establecer su mérito persuasivo, cuestión que en este  caso  lejos  está  de  poderse  acreditar en los términos en que se postula el  disenso.   

Al efecto baste con traer a colación uno de  los  argumentos  del  recurrente,  según  el cual “el sentenciador de segundo  grado  da  mayor  alcance  probatorio  con  las atestaciones de ALEXANDER GARCIA  CAMPOS  hermano  de  la  víctima,  de  AMINTA  VARGAS  progenitora, y del mismo  EDUARDO  VEGA  CAMPOS,  quienes  descargan toda responsabilidad en cabeza de los  galenos  justiciables, cuando la responsabilidad del hecho en primer orden está  en  cabeza  de  quien  causó  la herida y en segundo orden, la reticencia de la  víctima  a retornar a la clínica cuando previamente se le advirtió que debía  hacerlo en cuanto cambiara su situación de salud”.   

Y  en  cuanto  hace a la denuncia de haberse  transgredido   los   derechos   al   honor,  buen  nombre,  y  el  trabajo  como  profesionales  de la medicina, por razón del sentido de la decisión de condena  que  se irroga en contra de los procesados, la cual se presume acertada y legal,  este   argumento   se   halla   desconectado   de  los  fines  de  la  casación  extraordinaria,  pues no resulta predicada de la función juzgadora en este caso  de  modo  específico,  sino  de las consecuencias que, en general, producen los  fallos  judiciales  en  el  ramo penal, cuando estos declaran la responsabilidad  por  la  realización  de  una conducta social y jurídicamente desvalorada como  delito.   

Lo   perseguido   en   últimas   con   la  interposición  del  recurso, no es patentizar presuntas transgresiones a alguna  garantía  fundamental,  sino  que por fuera de las instancias, la Corte realice  una  nueva  definición  del  asunto acorde con la particular concepción que de  los  hechos  posee  el  peticionario,  cuestión que desborda los fines para los  cuales   ha  sido  instituido  el  instrumento  extraordinario  cuya  concesión  demanda,  siendo  entonces  el  rechazo  de  la pretensión, la decisión que se  impone  adoptar.    

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

          R E S U E L V E:   

PRIMERO. DECLARAR  LA  NULIDAD  del  auto  proferido el veintinueve de noviembre de mil novecientos  noventa  y  nueve  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja,  según se anotó en la parte motiva de este proveído.   

SEGUNDO. RECHAZAR  el  recurso  extraordinario  de casación discrecional intentado por el defensor  de  los  médicos  procesados, doctores FRANCISCO JAVIER DE LOYOLA DIAZ VARGAS y  FABIO JARABA CHAJIN.   

Devuélvase  el  expediente  al  Juzgado de  origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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