14551jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14551  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 105   

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de Bogotá, D.C., 20 de junio del  año dos mil.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  GERMAN     NAZARIO    ANGULO    MORENO.   

          Antecedentes.-   

1.-  Acorde  con  la  realidad procesal, los  hechos los resumió el Tribunal de la siguiente forma:   

“La  señora  María  Magdalena  Beltrán  denunció  penalmente  a  GERMAN  NAZARIO AGUDELO (sic) MORENO, por el delito de  Concusión,  en  razón  de  que  en  su  condición  de Alcalde Local de Ciudad  Kennedy  (Santa  Fe  de  Bogotá),  para  la  expedición  de  una  licencia  de  funcionamiento  para  un  establecimiento  bar  exigía  la  suma de trescientos  cincuenta mil pesos”.   

“Refiere la quejosa que el negocio para el  cual  se  requería  la  licencia,  era  de propiedad de su esposo, quien había  fallecido  en el año de 1995, por lo cual ella asumió la responsabilidad de su  administración  y  en  tales  condiciones se enteró del trámite que se estaba  adelantando  para la consecución de ese documento, en aquél momento fue cuando  conoció  al  Alcalde Germán Nazario, quien en varias oportunidades la envió a  hablar  con  la  “Mona”  quien  sabía  qué  documentos  le  hacían falta,  anunciándole  dicha  dama que lo que en realidad pretendía el burgomaestre era  la suma de trescientos cincuenta mil pesos”.   

“Formulada  la respectiva queja, el Cuerpo  Técnico  de  Investigación  realizó  un operativo que culminó con la captura  del  acusado  en  mención,  el  8  de  noviembre  de 1995, en flagrancia cuando  recibía el dinero requerido para la expedición de la licencia”.   

2.-   Abierta  la  investigación  por  la  Fiscalía  Delegada  Doscientos  Setenta  y  Cuatro  de  la  Unidad de Reacción  Inmediata,  se  vinculó  mediante  indagatoria  a  GERMAN NAZARIO ANGULO MORENO  (fls.  24  y ss.)., contra quien la Fiscalía Ciento Noventa y Seis de la Unidad  de  Delitos  contra  la  Administración  Pública y de Justicia, a donde fueron  reasignadas  las  diligencias, le definió la situación jurídica imponiéndole  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva  (fls. 160 y ss.,   260 y 275).   

3.- Del mismo modo se escuchó en diligencia  de  indagatoria  a  PATRICIA  SIERRA SILVA (fl. 197), a quien la misma autoridad  definió   su   situación  jurídica  absteniéndose  de  imponerle  medida  de  aseguramiento(fls. 1255 y ss.).   

   4.-  Previo  el  cierre  del  ciclo  instructivo  (fls.  287),  el  veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y  seis  se  calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de  acusación  en  contra  de  GERMAN  NAZARIO  ANGULO  MORENO  por  el  delito  de  concusión,  al tiempo que precluyó la instrucción respecto de PATRICIA SIERRA  SILVA  (fls.  322  y  ss.),  en  determinación  que  al haber sido recurrida en  apelación  por  el  defensor  de aquél, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  confirmó íntegramente en proveído de dieciséis de agosto siguiente  (fls. 5 y ss.)   

El  juicio se surtió ante el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito,  en  donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 407) y  culminó  la  instancia  condenando al procesado ANGULO MORENO a las  penas  principales  de  cuarenta  y  ocho (48) meses de prisión y multa en cuantía de  cincuenta  salarios  mínimos legales mensuales (50), por encontrarlo penalmente  responsable  del  delito imputado en la resolución acusatoria (fls. 473 y ss.),  mediante  sentencia  que una Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa  Fe  de  Bogotá,  -en  decisión  mayoritaria- confirmó íntegramente al  revisarla  por  vía  de  la  apelación  interpuesta  por  el defensor (fls. 26  y  ss. cno. Tribunal).   

Contra  el fallo de segundo grado este mismo  sujeto  procesal  interpuso  oportunamente  recurso  extraordinario de casación  (fl.  63),  el  cual  fue  concedido  por  el  ad  quem (fls. 68), y, dentro del  término  legal se presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 83 y  ss.)       cuya       admisibilidad       compete       decidir       a       la  Corte.        

         La demanda.-   

Apoyado en la causal tercera de casación, el  actor  denuncia  que  la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad  por  haberse  violado  el  debido proceso. Sus planteamientos son, en síntesis,  los siguientes:   

-.  Hubo manipulación de la diligencia  de  indagatoria de PATRICIA SIERRA SILVA, pues fue conducida a las instalaciones  del  Fiscal  en horario no habitual; además, sin la presencia de su defensor de  confianza  se  le sugirió que la Fiscalía le nombraba defensor de oficio y que  si  colaboraba  incriminando  y  entregando  a  GERMAN NAZARIO ANGULO MORENO, no  solamente  no  se  le  privaría  de su libertad, sino que, además, “saldría  bien librada en la investigación”.   

-.   PATRICIA  SIERRA  SILVA  tuvo  la  calidad  de  sindicada  en  el  proceso,  fue  capturada en razón del mismo por  agentes  del  C.  T.  I.  de  la  Fiscalía el 23 de noviembre de 1995 y al día  siguiente  se  le escuchó en diligencia de indagatoria asistida por un defensor  de oficio que le designó la  Fiscalía.   

-.  La  actuación indica que esta procesada  iba  a  ser asistida en dicha diligencia por un abogado de confianza, contratado  para  tal  fin  por su familia, pero que luego de haber dialogado a solas con el  Fiscal prefirió la designación de un defensor de oficio.   

-.  En  la  indagatoria se interrogó a esta  procesada  sobre  el  trato dado a ella por el C.T.I., y dijo haber sido tratada  bien,  “lo  único que me dijeron que si no entregaba al señor NAZARIO ANGULO  me  llevaban  para  el Buen Pastor, entonces ellos me dijeron (sic) colabórenos  porque  nos  da  pesar  con  su  niño  el  mayor  y fue cuando yo les empecé a  colaborar”.   

-. Esto, a criterio del impugnante, demuestra  que  la  señora  Sierra  Silva  fue  objeto  de coacción para colaborar con la  Fiscalía,  “colaboración  que  no  podía  ser otra que entregar, si no  físicamente  si  probatoriamente  al  entonces  Alcalde Local de ciudad Kennedy  señor  GERMAN  NAZARIO ANGULO MORENO, obteniendo de esta manera en forma por lo  menos   irregular  incriminación  de  parte  de  aquella  en  desmedro  de  los  legítimos intereses defensivos de éste”.   

-.  La  pretensión invalidatoria, la apoya,  además,  en la opinión consignada en el salvamento de voto al fallo de segundo  grado,  suscrito  por  el  Magistrado  disidente,   según  la  cual debió  haberse  declarado  la  nulidad de lo actuado desde el momento en que se produjo  la entrevista entre la imputada y el funcionario judicial.   

-.  Asegura que al haber sido quebrantada la  garantía  del  debido  proceso,  queda  sin  piso “el andamiaje jurídico que  sirvió   de   fundamentación   a   la  sentencia  y  ella  inevitablemente  se  derrumba”,  toda  vez  que  “la columna vertebral de la sentencia dictada en  contra  del  señor  GERMAN  NAZARIO  ANGULO  MORENO”   se  soporta en la  acusación  hecha  en  su  contra  por PATRICIA SIERRA SILVA en la diligencia de  indagatoria  cuya  nulidad  demanda,  pues  el  testimonio  de  MARIA  MAGDALENA  BELTRAN   fijado  tanto  en la denuncia como en la ampliación de la misma,  no constituye distinta versión de la rendida por aquella.   

-. Con fundamento en lo expuesto, solicita de  la  Corte  casar  el  fallo  objeto impugnación, y decretar  la nulidad de  todo  lo  actuado  a  partir  inclusive  de  la indagatoria rendida por PATRICIA  SIERRA SILVA.      

SE  CONSIDERA:   

La demanda presentada a nombre del procesado  GERMAN   NAZARIO  ANGULO  MORENO  incumple  los  presupuestos  de  admisibilidad  establecidos  por  el  artículo  225 del Código de Procedimiento Penal, siendo  por  tanto  imperativo  disponer  su  rechazo  por la Corte y tener que declarar  desierto  el  recurso,  en  obedecimiento  a  lo  ordenado  por el artículo 226  ejusdem.   

Si  bien  el  libelo  satisface  la carga de  identificar  los  sujetos  procesales  y  la sentencia recurrida; sintetizar los  hechos  y  la  actuación  surtida,  yerra  en  cuanto  hace a la de seleccionar  adecuadamente  la  causal  que aduce para demandar la invalidación del fallo, y  en   tal   medida,  tampoco  cumple  con  la  obligación  de  indicar  clara  y  precisamente los fundamentos en que se apoya.   

Cuando  se  invoca  la  causal  tercera  de  casación,  la  Corte  tiene  establecido  que corresponde al actor concretar la  clase   de  nulidad,  señalar  sus  fundamentos,  las  normas  que  se  estimen  infringidas   y,   precisar   de   qué   manera  la  irregularidad  repercutió  definitivamente  afectando  el  trámite surtido que culminó con la expedición  de  la  sentencia  impugnada,  pues  el recurso extraordinario, en cuanto a esta  causal  se  refiere,  no  ha  sido establecido para poner en evidencia cualquier  clase  de  irregularidad  sin trascendencia alguna dentro del proceso sino sólo  de aquellas que inexorablemente conducen a su invalidación.   

                 

De esta suerte, ha sido dicho que si se alega  violación  del  debido  proceso,  necesario  resulta  que  el actor identifique  nítidamente   la   irregularidad  sustancial  que  alteró  definitivamente  la  estructura  del  rito  legalmente  establecido;  y,  si de lo que se trata es de  denunciar  la  violación  del  derecho  de  defensa,  en  la  demanda  se  debe  especificar  la actuación que lesionó dicha garantía y su concreta incidencia  en el fallo impugnado.   

En  todo  caso,  cada  uno  de  los  cargos  formulados  debe  contener  una petición acorde con la naturaleza de la nulidad  invocada,  indicando  el  momento  a  partir  del  cual  la  invalidación  debe  decretarse,  y  el señalamiento del funcionario al cual se habrá de remitir el  proceso.   

                

Estos lineamientos, ampliamente desarrollados  por  la  doctrina  de  la  Corte,  no  son  satisfechos  por el libelista, quien  persigue  fundamentar  la  solicitud  de  anulación del proceso, con argumentos  correspondientes  esencialmente  a la causal primera de casación por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  lo  cual, por supuesto, da al traste con la  finalidad que persigue.   

Esto  es  lo  que sucede con la referencia a  presuntas  irregularidades cometidas en la diligencia de indagatoria de PATRICIA  SIERRA  SILVA,  respecto  de  quien  la  Fiscalía  precluyó la instrucción al  calificar  el  mérito probatorio del sumario, pues el planteamiento expuesto en  la  demanda indudablemente desconoce el ámbito de la impugnación de la cual se  parte,  para incursionar indebidamente en el campo de la violación indirecta de  la  ley  sustancial  por  errores de derecho en la apreciación probatoria, cuya  realización tampoco se demuestra.   

     

En materia de irregularidades cometidas en el  proceso  de  formación  probatoria,  por  desconocimiento  de  las ritualidades  previstas  por  la  ley  para  poder  ser  apreciados  como  pruebas  los medios  recaudados,  reiteradamente la jurisprudencia ha sido clara en sostener que esta  clase  de  reproches  solamente  pueden  ser  formulados  con apoyo en la causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo, pues el desacierto naturalísticamente  corresponde  a  los llamados vicios de juicio, no a los vicios de actividad o in  procedendo alegables al amparo de la causal tercera.    

Y si bien los errores en la formación de la  diligencia   injurada   sí   se   transmiten   a   la  actuación  subsiguiente  desestructurando   el   proceso,   pues  una  indagatoria  inválida  afecta  la  resolución  de  la  situación  jurídica  y  la  subsiguiente actuación de la  relación  causativa  en  que  consiste  el proceso, es de decirse que cuando se  trata  de  varios  procesados, la nulidad solo resulta de posible invocación en  relación  con  aquél  respecto de quien el vicio se presenta y alega, dado que  en  tal  eventualidad la trascendencia del desacierto en el proceso sería sólo  parcial  respecto  de  quien  concurre,  pues  los  restantes,  al  no  resultar  afectados  con la actuación irregular, carecerían de interés para su denuncia  por  el camino de la ineficacia de lo actuado, y sólo lo tendrían al amparo de  la  causal  primera,  cuerpo segundo, si el acto de vinculación viciado ha sido  materia  de  apreciación  por  el  juzgador como medio de prueba de cargo en el  fallo  objeto  de  censura,  debiendo,  por  tanto,  proponer  en tal sentido la  alegación,  y  demostrar  la  definitiva  repercusión  del  yerro  en la parte  declarativa  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  lo  cual, por supuesto,  entraña  la carga de postular un ataque completo; esto es, indicando el mérito  que   habría   de   otorgarse   al   arsenal  probatorio  en  que  no  concurre  ninguno.     

Lo  anterior  se explica en cuanto la prueba  irregularmente  aportada trae prevista como sanción procesal su no apreciación  por  el  juzgador,  teniendo  la  Corte  en  sede de casación la posibilidad de  dictar  fallo  de  reemplazo  prescindiendo  de considerar los medios producidos  ilegalmente,  pues  de  llegar  a  demostrarse  la  presencia  de  errores en la  apreciación  probatoria,  no  tendría  sentido  decretar  la invalidación del  proceso  dado  que  unas  tales  irregularidades  no  trascienden en sus efectos  invalidantes a las restantes actuaciones que integran el trámite.   

Tanto  es  ello, que en este asunto, para el  evento  de ser ciertas las irregularidades que se denuncian, relacionadas con la  indagatoria  de  PATRICIA  SIERRA  SILVA,  y  sólo  para  el caso de haber sido  proferido  sentencia  también  respecto  de  ella,  ningún efecto tendrían en  cuanto  hace  a  la  situación  de ANGULO MORENO, pues de decretarse la nulidad  esta   sólo   tendría   efectos  parciales  respecto  de  dicha  procesada  no  recurrente,  conforme  así  lo  autoriza  el  artículo  90-3  del C. de P. P.,  modificado  por  el  artículo  14  de  la  ley  81  de  1993,  por dar lugar al  rompimiento de la unidad procesal.   

Dado  entonces, como ya se dijo al inicio de  estas  consideraciones,  que  la  demanda  no  cumple  con  los  presupuestos de  admisibilidad  legalmente  establecidos y como la Corte no puede corregirla para  ajustarla  a los presupuestos de admisibilidad establecidos por la ley procesal,  por   prohibirlo   el   principio   de   limitación  que  gobierna  este  medio  extraordinario  de  impugnación,  se  impone su rechazo y tener en consecuencia  que  declarar  desierto  el  recurso,  en  obedecimiento  a  lo  previsto por el  artículo   226  del  Código  de  Procedimiento  Penal.       

      

Puesto  que  esta decisión causa ejecutoria  con  la  firma del órgano que la produce, según lo disponen los artículos 197  y  226  del  estatuto  procesal,  se  ordenará  la  devolución  inmediata  del  expediente   al   tribunal   de  origen,  previa  comunicación  a  los  sujetos  procesales.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

RECHAZAR  la  demanda  de  casación  presentada  a nombre del procesado GERMAN NAZARIO ANGULO  MORENO,  por  lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE  DECLARA DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

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