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Proceso Nº 14551
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 105
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., 20 de junio del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GERMAN NAZARIO ANGULO MORENO.
Antecedentes.-
1.- Acorde con la realidad procesal, los hechos los resumió el Tribunal de la siguiente forma:
“La señora María Magdalena Beltrán denunció penalmente a GERMAN NAZARIO AGUDELO (sic) MORENO, por el delito de Concusión, en razón de que en su condición de Alcalde Local de Ciudad Kennedy (Santa Fe de Bogotá), para la expedición de una licencia de funcionamiento para un establecimiento bar exigía la suma de trescientos cincuenta mil pesos”.
“Refiere la quejosa que el negocio para el cual se requería la licencia, era de propiedad de su esposo, quien había fallecido en el año de 1995, por lo cual ella asumió la responsabilidad de su administración y en tales condiciones se enteró del trámite que se estaba adelantando para la consecución de ese documento, en aquél momento fue cuando conoció al Alcalde Germán Nazario, quien en varias oportunidades la envió a hablar con la “Mona” quien sabía qué documentos le hacían falta, anunciándole dicha dama que lo que en realidad pretendía el burgomaestre era la suma de trescientos cincuenta mil pesos”.
“Formulada la respectiva queja, el Cuerpo Técnico de Investigación realizó un operativo que culminó con la captura del acusado en mención, el 8 de noviembre de 1995, en flagrancia cuando recibía el dinero requerido para la expedición de la licencia”.
2.- Abierta la investigación por la Fiscalía Delegada Doscientos Setenta y Cuatro de la Unidad de Reacción Inmediata, se vinculó mediante indagatoria a GERMAN NAZARIO ANGULO MORENO (fls. 24 y ss.)., contra quien la Fiscalía Ciento Noventa y Seis de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, a donde fueron reasignadas las diligencias, le definió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 160 y ss., 260 y 275).
3.- Del mismo modo se escuchó en diligencia de indagatoria a PATRICIA SIERRA SILVA (fl. 197), a quien la misma autoridad definió su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento(fls. 1255 y ss.).
4.- Previo el cierre del ciclo instructivo (fls. 287), el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de GERMAN NAZARIO ANGULO MORENO por el delito de concusión, al tiempo que precluyó la instrucción respecto de PATRICIA SIERRA SILVA (fls. 322 y ss.), en determinación que al haber sido recurrida en apelación por el defensor de aquél, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior confirmó íntegramente en proveído de dieciséis de agosto siguiente (fls. 5 y ss.)
El juicio se surtió ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, en donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 407) y culminó la instancia condenando al procesado ANGULO MORENO a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa en cuantía de cincuenta salarios mínimos legales mensuales (50), por encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en la resolución acusatoria (fls. 473 y ss.), mediante sentencia que una Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, -en decisión mayoritaria- confirmó íntegramente al revisarla por vía de la apelación interpuesta por el defensor (fls. 26 y ss. cno. Tribunal).
Contra el fallo de segundo grado este mismo sujeto procesal interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación (fl. 63), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 68), y, dentro del término legal se presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 83 y ss.) cuya admisibilidad compete decidir a la Corte.
La demanda.-
Apoyado en la causal tercera de casación, el actor denuncia que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad por haberse violado el debido proceso. Sus planteamientos son, en síntesis, los siguientes:
-. Hubo manipulación de la diligencia de indagatoria de PATRICIA SIERRA SILVA, pues fue conducida a las instalaciones del Fiscal en horario no habitual; además, sin la presencia de su defensor de confianza se le sugirió que la Fiscalía le nombraba defensor de oficio y que si colaboraba incriminando y entregando a GERMAN NAZARIO ANGULO MORENO, no solamente no se le privaría de su libertad, sino que, además, “saldría bien librada en la investigación”.
-. PATRICIA SIERRA SILVA tuvo la calidad de sindicada en el proceso, fue capturada en razón del mismo por agentes del C. T. I. de la Fiscalía el 23 de noviembre de 1995 y al día siguiente se le escuchó en diligencia de indagatoria asistida por un defensor de oficio que le designó la Fiscalía.
-. La actuación indica que esta procesada iba a ser asistida en dicha diligencia por un abogado de confianza, contratado para tal fin por su familia, pero que luego de haber dialogado a solas con el Fiscal prefirió la designación de un defensor de oficio.
-. En la indagatoria se interrogó a esta procesada sobre el trato dado a ella por el C.T.I., y dijo haber sido tratada bien, “lo único que me dijeron que si no entregaba al señor NAZARIO ANGULO me llevaban para el Buen Pastor, entonces ellos me dijeron (sic) colabórenos porque nos da pesar con su niño el mayor y fue cuando yo les empecé a colaborar”.
-. Esto, a criterio del impugnante, demuestra que la señora Sierra Silva fue objeto de coacción para colaborar con la Fiscalía, “colaboración que no podía ser otra que entregar, si no físicamente si probatoriamente al entonces Alcalde Local de ciudad Kennedy señor GERMAN NAZARIO ANGULO MORENO, obteniendo de esta manera en forma por lo menos irregular incriminación de parte de aquella en desmedro de los legítimos intereses defensivos de éste”.
-. La pretensión invalidatoria, la apoya, además, en la opinión consignada en el salvamento de voto al fallo de segundo grado, suscrito por el Magistrado disidente, según la cual debió haberse declarado la nulidad de lo actuado desde el momento en que se produjo la entrevista entre la imputada y el funcionario judicial.
-. Asegura que al haber sido quebrantada la garantía del debido proceso, queda sin piso “el andamiaje jurídico que sirvió de fundamentación a la sentencia y ella inevitablemente se derrumba”, toda vez que “la columna vertebral de la sentencia dictada en contra del señor GERMAN NAZARIO ANGULO MORENO” se soporta en la acusación hecha en su contra por PATRICIA SIERRA SILVA en la diligencia de indagatoria cuya nulidad demanda, pues el testimonio de MARIA MAGDALENA BELTRAN fijado tanto en la denuncia como en la ampliación de la misma, no constituye distinta versión de la rendida por aquella.
-. Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar el fallo objeto impugnación, y decretar la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la indagatoria rendida por PATRICIA SIERRA SILVA.
SE CONSIDERA:
La demanda presentada a nombre del procesado GERMAN NAZARIO ANGULO MORENO incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, siendo por tanto imperativo disponer su rechazo por la Corte y tener que declarar desierto el recurso, en obedecimiento a lo ordenado por el artículo 226 ejusdem.
Si bien el libelo satisface la carga de identificar los sujetos procesales y la sentencia recurrida; sintetizar los hechos y la actuación surtida, yerra en cuanto hace a la de seleccionar adecuadamente la causal que aduce para demandar la invalidación del fallo, y en tal medida, tampoco cumple con la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos en que se apoya.
Cuando se invoca la causal tercera de casación, la Corte tiene establecido que corresponde al actor concretar la clase de nulidad, señalar sus fundamentos, las normas que se estimen infringidas y, precisar de qué manera la irregularidad repercutió definitivamente afectando el trámite surtido que culminó con la expedición de la sentencia impugnada, pues el recurso extraordinario, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido establecido para poner en evidencia cualquier clase de irregularidad sin trascendencia alguna dentro del proceso sino sólo de aquellas que inexorablemente conducen a su invalidación.
De esta suerte, ha sido dicho que si se alega violación del debido proceso, necesario resulta que el actor identifique nítidamente la irregularidad sustancial que alteró definitivamente la estructura del rito legalmente establecido; y, si de lo que se trata es de denunciar la violación del derecho de defensa, en la demanda se debe especificar la actuación que lesionó dicha garantía y su concreta incidencia en el fallo impugnado.
En todo caso, cada uno de los cargos formulados debe contener una petición acorde con la naturaleza de la nulidad invocada, indicando el momento a partir del cual la invalidación debe decretarse, y el señalamiento del funcionario al cual se habrá de remitir el proceso.
Estos lineamientos, ampliamente desarrollados por la doctrina de la Corte, no son satisfechos por el libelista, quien persigue fundamentar la solicitud de anulación del proceso, con argumentos correspondientes esencialmente a la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, lo cual, por supuesto, da al traste con la finalidad que persigue.
Esto es lo que sucede con la referencia a presuntas irregularidades cometidas en la diligencia de indagatoria de PATRICIA SIERRA SILVA, respecto de quien la Fiscalía precluyó la instrucción al calificar el mérito probatorio del sumario, pues el planteamiento expuesto en la demanda indudablemente desconoce el ámbito de la impugnación de la cual se parte, para incursionar indebidamente en el campo de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho en la apreciación probatoria, cuya realización tampoco se demuestra.
En materia de irregularidades cometidas en el proceso de formación probatoria, por desconocimiento de las ritualidades previstas por la ley para poder ser apreciados como pruebas los medios recaudados, reiteradamente la jurisprudencia ha sido clara en sostener que esta clase de reproches solamente pueden ser formulados con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, pues el desacierto naturalísticamente corresponde a los llamados vicios de juicio, no a los vicios de actividad o in procedendo alegables al amparo de la causal tercera.
Y si bien los errores en la formación de la diligencia injurada sí se transmiten a la actuación subsiguiente desestructurando el proceso, pues una indagatoria inválida afecta la resolución de la situación jurídica y la subsiguiente actuación de la relación causativa en que consiste el proceso, es de decirse que cuando se trata de varios procesados, la nulidad solo resulta de posible invocación en relación con aquél respecto de quien el vicio se presenta y alega, dado que en tal eventualidad la trascendencia del desacierto en el proceso sería sólo parcial respecto de quien concurre, pues los restantes, al no resultar afectados con la actuación irregular, carecerían de interés para su denuncia por el camino de la ineficacia de lo actuado, y sólo lo tendrían al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, si el acto de vinculación viciado ha sido materia de apreciación por el juzgador como medio de prueba de cargo en el fallo objeto de censura, debiendo, por tanto, proponer en tal sentido la alegación, y demostrar la definitiva repercusión del yerro en la parte declarativa de la sentencia de segunda instancia, lo cual, por supuesto, entraña la carga de postular un ataque completo; esto es, indicando el mérito que habría de otorgarse al arsenal probatorio en que no concurre ninguno.
Lo anterior se explica en cuanto la prueba irregularmente aportada trae prevista como sanción procesal su no apreciación por el juzgador, teniendo la Corte en sede de casación la posibilidad de dictar fallo de reemplazo prescindiendo de considerar los medios producidos ilegalmente, pues de llegar a demostrarse la presencia de errores en la apreciación probatoria, no tendría sentido decretar la invalidación del proceso dado que unas tales irregularidades no trascienden en sus efectos invalidantes a las restantes actuaciones que integran el trámite.
Tanto es ello, que en este asunto, para el evento de ser ciertas las irregularidades que se denuncian, relacionadas con la indagatoria de PATRICIA SIERRA SILVA, y sólo para el caso de haber sido proferido sentencia también respecto de ella, ningún efecto tendrían en cuanto hace a la situación de ANGULO MORENO, pues de decretarse la nulidad esta sólo tendría efectos parciales respecto de dicha procesada no recurrente, conforme así lo autoriza el artículo 90-3 del C. de P. P., modificado por el artículo 14 de la ley 81 de 1993, por dar lugar al rompimiento de la unidad procesal.
Dado entonces, como ya se dijo al inicio de estas consideraciones, que la demanda no cumple con los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y como la Corte no puede corregirla para ajustarla a los presupuestos de admisibilidad establecidos por la ley procesal, por prohibirlo el principio de limitación que gobierna este medio extraordinario de impugnación, se impone su rechazo y tener en consecuencia que declarar desierto el recurso, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con la firma del órgano que la produce, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado GERMAN NAZARIO ANGULO MORENO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria