14547mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 14547  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°032  

Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo tres (3) de  dos mil (2000).   

ASUNTO:  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de casación presentada en defensa de JOSE RESURRECCION RIVEROS  CARDOZO, sindicado de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

La madrugada del 28 de septiembre de 1991, en  la  discoteca  “Bohíos”,  ubicada  en  la calle 54 N° 13-43 de Bogotá, su  propietario  JOSE  RESURRECION  RIVEROS  CARDOZO  le  solicitó  al mesero Jaime  Alfonso  Pérez  Luque que le sirviera licor; al demorarse, aquél arremetió en  su  contra,  lo persiguió y al alcanzarlo en la calle le asestó una cuchillada  en el tórax, que le produjo la muerte.   

Efectuada indagación preliminar, la Fiscalía  abrió  investigación al allegar señalamientos contra RIVEROS CARDOZO, a quien  recibió  indagatoria y el 8 de agosto de 1995 le decretó detención preventiva  (fs.  125  y  Ss.,  cd.  1). Cerrada la instrucción, el 30 de agosto de 1996 se  profirió  resolución de acusación contra el indagado por homicidio (fs. 227 y  Ss. ib.), decisión no recurrida.   

Correspondió  al  Juzgado Cuarenta Penal del  Circuito  de  Santa  Fe de Bogotá adelantar el juicio y, celebrada la audiencia  pública,  el  10  de septiembre de 1997 condenó al procesado por dicho delito,  imponiéndole  12  años  de  prisión,  10 años de interdicción de derechos y  funciones  públicas  y  la  obligación de indemnizar los perjuicios (fs. 288 y  Ss.  ib.).  Apelado  el fallo por el defensor, el 11 de diciembre del mismo año  el  Tribunal  de  Santafé  de  Bogotá  lo confirmó, mediante sentencia que es  objeto de casación.   

LA DEMANDA:  

Al   amparo  de  la  causal  primera  de  casación   es  formulado  el  único  cargo  contra  el  fallo  impugnado,  por  violación  “de  varias  normas  de  carácter  sustancial,  indirectamente  a  través  de  errores  de  hecho  en la apreciación de las pruebas testimonial e  indiciaria”   

Considera transgredidos los artículos 2° del  Código  de  Procedimiento Penal, “445 del C. de Procedimiento Civil” (sic),  5°  del  Código  Penal  y  29  de  la Carta; al no sujetarse el juzgador a los  artículos  248,  254, 292, 294 y 303 del Código de Procedimiento Penal para la  apreciación  de las pruebas, no concluyó en incertidumbre o duda que había de  resolver a favor del sindicado.   

Señala  que  la  testigo  Claudia  Patricia  Redondo  Cavadía  se  encontraba embriagada cuando sucedieron los hechos y aún  se  hallaba  en  tal  estado  al  ser  conducida  a declarar, por lo cual no fue  recibido  su  testimonio  en  aquel momento. Al haber percibido el suceso en tal  situación,   no  era  merecedora  de  credibilidad.  El  acaecimiento  no  pudo  suscitarse  con  la  inmediatez  que  ella  narra  y su insania le imposibilitó  asumir  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que dice; además, “por la  época  de los hechos sólo contaba con quince años de edad e indudablemente se  encontraba  dedicada  a  la  prostitución…  edad  en  la cual está dada a la  fantasía,    muchas    veces    a    la   fabulación   y   no   pocas   a   la  mentira”.   

De  otra parte, asevera que a esta testigo le  faltó  espontaneidad,  en  cuanto  su relato fue recordado o sugerido por “la  funcionaria    a    medida    de    cada    una    de    las    preguntas    del  interrogatorio”.   

Agrega  que  el  ad  quem  no  siguió  los  lineamientos  del  artículo  303  del  Código  de  Procedimiento  Penal  en la  apreciación  de  la prueba indiciaria, al tomar como fundamento la declaración  deleznable  de  Claudia  Patricia, basándose en la premisa falsa de haber visto  la  testigo  el  momento  consumativo  y  no  “en  la  premisa  intermedia del  razonamiento  en  el hecho probado de que la testigo percibió los hechos de las  dos  primeras  premisas  pero  sólo  a la una de la mañana, si se le cree, dos  horas  antes  de  que  falleciera  casi  instantáneamente la víctima”. Es un  “protuberante  error  de  derecho  estimar  como  plenamente  probado un hecho  mediante un solo indicio no necesario”.   

Pero también alude el censor a que la cadena  indiciaria  comienza  a  gestarla  el  Tribunal  en  haber  estado  presente  el  sindicado  en  el  sitio de los hechos, que “se justifica por ser el dueño de  la  discoteca”  y  simplemente  menciona  que se partió de la disputa formada  entre  victimario y víctima, el ánimo de ocultar el crimen y las huellas en la  cara  del  incriminado  “con posterioridad al reato”, pecando también “de  derecho  la  providencia por deducir en contra del sindicado responsabilidad por  el  hecho  de otros, sin estar probado que los haya determinado a ello y sin que  hasta  la  fecha  se  hayan  condenado  por  los  mismos.  Además  que  deducir  responsabilidad  por  el  hecho de otro constituye una responsabilidad objetiva,  proscrita por el artículo 5° del C. penal”.   

Así, solicita casar la sentencia impugnada y  que se absuelva a su representado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Cualquiera  que sea la causal que se invoque,  la  demanda  de  casación  no es de libre elaboración pues debe ceñirse a los  requisitos  establecidos  por  el  artículo  225  del  Código de Procedimiento  Penal,  con  el  señalamiento  de  la  preceptiva  que se estime infringida, la  indicación  clara,  precisa  y  completa de los fundamentos, en armonía con la  naturaleza  del  quebrantamiento aducido, demostrando la trascendencia del yerro  en la decisión.   

En  este  caso,  el casacionista señala como  normas  violadas  varios preceptos procesales y no indica cuál es el sentido de  la  violación, no permitiendo saber si se refiere a la aplicación indebida o a  la  falta  de aplicación de la norma, dejando incompletas tanto la formulación  del reproche como su fundamentación.   

Aunque el censor dice endilgar varios errores  de  hecho,  no  efectúa mención del falso juicio de identidad (tergiversación  de  una  prueba  para recortar o extender su alcance o hacerle decir algo que no  aparece  en su contenido fáctico), ni del falso juicio de existencia (suponer o  ignorar  un  medio  de  convicción), limitándose a relacionar algunos aspectos  probatorios  en  cuya  apreciación  no está de acuerdo con la efectuada por el  juzgador.   

El  impugnante  se  dedica  a  criticar  el  testimonio  de  Claudia  Patricia Redondo Cabadía, a quien califica de hallarse  mentalmente   insana   por  la  ingestión  de  licor,  por  lo  cual  percibió  distorsionadamente  los  hechos  y  no es merecedora de credibilidad. Se observa  entonces  su  desacuerdo con la apreciación efectuada por la judicatura, que no  dedujo   de   ello   óbice   para   percibir,   fijar,   evocar   y  narrar  lo  sucedido.   

Así, se descarta el reproche por falso juicio  de  existencia,  pues la prueba es real y sí fue considerada. Tampoco surge una  censura   por  haber  sido  tergiversado  ese  testimonio,  sino  por  otorgarle  credibilidad,  circunscribiéndose  el  libelista  a  la  pretensión de que sea  acogido  su  punto  de vista, contrario al asumido por los falladores, pero deja  de  lado  que  la  casación  fue instituida para corregir verdaderos yerros con  trascendencia  sobre el fallo y no para darle primacía al criterio de un sujeto  procesal  por encima del asumido por los falladores, que viene acompañado de la  doble presunción de acierto y legalidad.   

Ningún  sustento  presenta,  como tampoco la  requerida  separación  del  cargo,  para  aseverar  que  a la testigo le faltó  espontaneidad,  en cuanto su relato habría sido sugerido por la Fiscal frente a  “cada  una  de  las  preguntas”,  lo  que  estaría viciando el acopio de la  declaración  y  daría  lugar,  de  estar acreditado, a un error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad. Error de derecho tampoco separado, especificado ni  determinado  en  las  menciones  que efectúa a tal forma de yerro, al referirse  inmotivadamente   a   la   responsabilidad   por   el   hecho  de  otros,  a  la  responsabilidad  objetiva  y  a  “estimar  como  plenamente  probado  un hecho  mediante  un  solo  indicio no necesario”, cuando, en este último aspecto, el  mismo demandante menciona varios.   

De  otra  parte,  da  a entender que ataca la  prueba   del   hecho  indicador,  pero  también  la  inferencia  lógica  y  la  valoración  demostrativa  del  indicio, pero no específica en cuál indicio se  presentó  algún  error,  ni  de  qué naturaleza, en uno de los momentos de su  construcción.    No   se   puede   así   deducir   de   qué   se   trata   el  reproche.   

El defensor menciona también la duda y aunque  podría  entenderse  que  la  refiere  a la autoría, no concatena los presuntos  yerros  que  insinúa con la aducida violación del artículo 445 del Código de  Procedimiento Penal.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni  corregir  los errores e imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  225  y  226 del Código de  Procedimiento  Penal, lo cual conduce a declarar desierta la casación, mediante  providencia  que  adquiere  ejecutoria  en la fecha en que es suscrita (art. 197  ib.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR   IN   LIMINE   la   demanda  presentada  en  defensa  del procesado JOSE RESURRECCION RIVEROS CARDOZO y, en consecuencia,  declarar desierta la casación interpuesta.   

Contra   esta   providencia   no   procede  impugnación alguna.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

                                                                  No hay firma   

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                       JORGE                E.               CORDOBA  POVEDA                     

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE     JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                     CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                   NILSON   E.  PINILLA  PINILLA               

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *