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Proceso N° 14547
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°032
Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo tres (3) de dos mil (2000).
ASUNTO:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de JOSE RESURRECCION RIVEROS CARDOZO, sindicado de homicidio.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
La madrugada del 28 de septiembre de 1991, en la discoteca “Bohíos”, ubicada en la calle 54 N° 13-43 de Bogotá, su propietario JOSE RESURRECION RIVEROS CARDOZO le solicitó al mesero Jaime Alfonso Pérez Luque que le sirviera licor; al demorarse, aquél arremetió en su contra, lo persiguió y al alcanzarlo en la calle le asestó una cuchillada en el tórax, que le produjo la muerte.
Efectuada indagación preliminar, la Fiscalía abrió investigación al allegar señalamientos contra RIVEROS CARDOZO, a quien recibió indagatoria y el 8 de agosto de 1995 le decretó detención preventiva (fs. 125 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 30 de agosto de 1996 se profirió resolución de acusación contra el indagado por homicidio (fs. 227 y Ss. ib.), decisión no recurrida.
Correspondió al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 10 de septiembre de 1997 condenó al procesado por dicho delito, imponiéndole 12 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios (fs. 288 y Ss. ib.). Apelado el fallo por el defensor, el 11 de diciembre del mismo año el Tribunal de Santafé de Bogotá lo confirmó, mediante sentencia que es objeto de casación.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo contra el fallo impugnado, por violación “de varias normas de carácter sustancial, indirectamente a través de errores de hecho en la apreciación de las pruebas testimonial e indiciaria”
Considera transgredidos los artículos 2° del Código de Procedimiento Penal, “445 del C. de Procedimiento Civil” (sic), 5° del Código Penal y 29 de la Carta; al no sujetarse el juzgador a los artículos 248, 254, 292, 294 y 303 del Código de Procedimiento Penal para la apreciación de las pruebas, no concluyó en incertidumbre o duda que había de resolver a favor del sindicado.
Señala que la testigo Claudia Patricia Redondo Cavadía se encontraba embriagada cuando sucedieron los hechos y aún se hallaba en tal estado al ser conducida a declarar, por lo cual no fue recibido su testimonio en aquel momento. Al haber percibido el suceso en tal situación, no era merecedora de credibilidad. El acaecimiento no pudo suscitarse con la inmediatez que ella narra y su insania le imposibilitó asumir las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dice; además, “por la época de los hechos sólo contaba con quince años de edad e indudablemente se encontraba dedicada a la prostitución… edad en la cual está dada a la fantasía, muchas veces a la fabulación y no pocas a la mentira”.
De otra parte, asevera que a esta testigo le faltó espontaneidad, en cuanto su relato fue recordado o sugerido por “la funcionaria a medida de cada una de las preguntas del interrogatorio”.
Agrega que el ad quem no siguió los lineamientos del artículo 303 del Código de Procedimiento Penal en la apreciación de la prueba indiciaria, al tomar como fundamento la declaración deleznable de Claudia Patricia, basándose en la premisa falsa de haber visto la testigo el momento consumativo y no “en la premisa intermedia del razonamiento en el hecho probado de que la testigo percibió los hechos de las dos primeras premisas pero sólo a la una de la mañana, si se le cree, dos horas antes de que falleciera casi instantáneamente la víctima”. Es un “protuberante error de derecho estimar como plenamente probado un hecho mediante un solo indicio no necesario”.
Pero también alude el censor a que la cadena indiciaria comienza a gestarla el Tribunal en haber estado presente el sindicado en el sitio de los hechos, que “se justifica por ser el dueño de la discoteca” y simplemente menciona que se partió de la disputa formada entre victimario y víctima, el ánimo de ocultar el crimen y las huellas en la cara del incriminado “con posterioridad al reato”, pecando también “de derecho la providencia por deducir en contra del sindicado responsabilidad por el hecho de otros, sin estar probado que los haya determinado a ello y sin que hasta la fecha se hayan condenado por los mismos. Además que deducir responsabilidad por el hecho de otro constituye una responsabilidad objetiva, proscrita por el artículo 5° del C. penal”.
Así, solicita casar la sentencia impugnada y que se absuelva a su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Cualquiera que sea la causal que se invoque, la demanda de casación no es de libre elaboración pues debe ceñirse a los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, con el señalamiento de la preceptiva que se estime infringida, la indicación clara, precisa y completa de los fundamentos, en armonía con la naturaleza del quebrantamiento aducido, demostrando la trascendencia del yerro en la decisión.
En este caso, el casacionista señala como normas violadas varios preceptos procesales y no indica cuál es el sentido de la violación, no permitiendo saber si se refiere a la aplicación indebida o a la falta de aplicación de la norma, dejando incompletas tanto la formulación del reproche como su fundamentación.
Aunque el censor dice endilgar varios errores de hecho, no efectúa mención del falso juicio de identidad (tergiversación de una prueba para recortar o extender su alcance o hacerle decir algo que no aparece en su contenido fáctico), ni del falso juicio de existencia (suponer o ignorar un medio de convicción), limitándose a relacionar algunos aspectos probatorios en cuya apreciación no está de acuerdo con la efectuada por el juzgador.
El impugnante se dedica a criticar el testimonio de Claudia Patricia Redondo Cabadía, a quien califica de hallarse mentalmente insana por la ingestión de licor, por lo cual percibió distorsionadamente los hechos y no es merecedora de credibilidad. Se observa entonces su desacuerdo con la apreciación efectuada por la judicatura, que no dedujo de ello óbice para percibir, fijar, evocar y narrar lo sucedido.
Así, se descarta el reproche por falso juicio de existencia, pues la prueba es real y sí fue considerada. Tampoco surge una censura por haber sido tergiversado ese testimonio, sino por otorgarle credibilidad, circunscribiéndose el libelista a la pretensión de que sea acogido su punto de vista, contrario al asumido por los falladores, pero deja de lado que la casación fue instituida para corregir verdaderos yerros con trascendencia sobre el fallo y no para darle primacía al criterio de un sujeto procesal por encima del asumido por los falladores, que viene acompañado de la doble presunción de acierto y legalidad.
Ningún sustento presenta, como tampoco la requerida separación del cargo, para aseverar que a la testigo le faltó espontaneidad, en cuanto su relato habría sido sugerido por la Fiscal frente a “cada una de las preguntas”, lo que estaría viciando el acopio de la declaración y daría lugar, de estar acreditado, a un error de derecho por falso juicio de legalidad. Error de derecho tampoco separado, especificado ni determinado en las menciones que efectúa a tal forma de yerro, al referirse inmotivadamente a la responsabilidad por el hecho de otros, a la responsabilidad objetiva y a “estimar como plenamente probado un hecho mediante un solo indicio no necesario”, cuando, en este último aspecto, el mismo demandante menciona varios.
De otra parte, da a entender que ataca la prueba del hecho indicador, pero también la inferencia lógica y la valoración demostrativa del indicio, pero no específica en cuál indicio se presentó algún error, ni de qué naturaleza, en uno de los momentos de su construcción. No se puede así deducir de qué se trata el reproche.
El defensor menciona también la duda y aunque podría entenderse que la refiere a la autoría, no concatena los presuntos yerros que insinúa con la aducida violación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores e imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la casación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado JOSE RESURRECCION RIVEROS CARDOZO y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede impugnación alguna.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria