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Proceso No 14529
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 149
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre del dos mil dos (2002).
ASUNTO
El Tribunal Superior de Bucaramanga, el 19 de diciembre de 1.997, confirmó la sentencia condenatoria que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Floridablanca, el 19 de septiembre de 1997, había proferido contra Jans René Alarcón Manjarrés por el delito de homicidio agravado.
Contra el fallo, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación. Corresponde ahora a la Corte pronunciarse sobre la viabilidad de las censuras propuestas en la demanda.
HECHOS
El 25 de agosto de 1996, al amanecer, Valerio Álvarez y Victoria Suárez escucharon unos gritos de auxilio en la vivienda contigua a la suya, situada en la calle 4°, N°8-12, de Floridablanca (Santander). Inmediatamente, acudieron a prestarle ayuda a su vecino. Cuando entraron, vieron, tendido en el piso, al anciano José Nery Ramírez Gómez, quien acababa de ser atacado con arma cortopunzante. Agonizante, les dijo que el autor de las lesiones había sido ISAAR GARCÍA LÓPEZ.
Días después, con ocasión de una riña callejera, fue aprehendido el menor José Benedicto Duarte Niño. Ante la fiscalía, aparte de que confesó ser uno de los autores del homicidio de José Nery Ramírez Gómez, reveló los nombres de quienes lo acompañaron en esa acción delictiva. Se trataba de los jóvenes César Augusto Ramírez Márquez, ISAAR GARCÍA LÓPEZ y del mayor de edad Jans René Alarcón Manjarrés.
ANTECEDENTES PROCESALES
Las siguientes son las secuencias que conforman el proceso:
1. La Fiscalía 9° Seccional de Bucaramanga, el 28 de octubre de 1.996, declaró abierta la investigación y libró orden de captura contra el único adulto, Alarcón Manjarrés. Los otros, infantes, fueron investigados por la jurisdicción correspondiente.
2. El 1° de noviembre de 1.996, el mismo despacho, al resolverle a Jans René Alarcón Manjarrés la situación jurídica, le dictó medida de aseguramiento, en su modalidad de detención preventiva sin derecho a excarcelación, por el delito de homicidio agravado.
3. El 27 de enero de 1.997, la Fiscalía 9° Seccional declaró cerrada la investigación.
4. La resolución acusatoria, se produjo el 26 de febrero de 1.997. En ella, se le imputó a Jans René Alarcón Manjarrés la comisión de los delitos de homicidio agravado y tentativa de hurto calificado y agravado.
5. El 23 de abril de 1.997, el proceso se envió, por competencia, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Floridablanca.
6. La audiencia pública se llevó a cabo el 9 de septiembre de 1.997.
7. El 19 de septiembre de 1997, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Floridablanca dictó la sentencia. En ella lo absolvió por el delito de tentativa de hurto calificado y agravado. Pero le impuso a Jans René Alarcón Manjarrés, al hallarlo responsable penalmente del delito de homicidio agravado, un pena principal de cuarenta (40) años de prisión, más la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 10 años, y la obligación de cancelar, por concepto de perjuicios materiales, cuatrocientos (400) gramos oro, y por perjuicios morales trescientos (300). Le negó la condena de ejecución condicional.
8. El defensor interpuso el recurso de apelación contra la sentencia. El Tribunal Superior de Bucaramanga, el 19 de diciembre de 1997, confirmó el fallo recurrido.
LA DEMANDA
Dos cargos formula el defensor de Jans René Alarcón Manjarrés contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Primer cargo.
Lo propone dentro del marco de la causal tercera de casación, prevista en el artículo 220, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal de 1991. En criterio del impugnante, la sentencia fue dictada en un proceso viciado de nulidad. El fundamento de su afirmación, radica en que la resolución acusatoria se profirió antes de vencerse los ocho (8) días de traslado para que las partes presentaran sus alegatos precalificatorios. Como consecuencia de esta omisión, aparte de haberse violado el debido proceso, se le limitó al procesado su derecho a la defensa.
El cargo lo sustenta de la siguiente manera:
El 27 de enero de 1997, se ordenó el cierre de la investigación. Contra este auto, el 29 del mismo mes y año interpuso el recurso de reposición. La reposición le fue negada mediante proveído del 7 de febrero de 1997.
El mismo día en que fue dictado, esto es, el 7 de febrero, la fiscalía declaró ejecutoriado este auto. Dispuso, asimismo, que desde esa fecha empezarían a correr los 8 días para alegar. El 26 de febrero, se produjo la resolución acusatoria.
Este proceder es contrario a la normatividad, dice el demandante. Lo correcto hubiera sido dejar transcurrir 3 días para la ejecutoria del auto que ordenó el cierre, mas no para el que negó la reposición, pues al interponerse este último contra el proveído que ordenó el cierre, el primero no alcanzó a ejecutoriarse, como lo ordena el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
El auto que negó la reposición, por haber sido notificado el 11 de febrero, debió quedar en firme el 14. El traslado de 8 días para presentar estudios precalificatorios, debió iniciarse el 15 y vencerse el 26. Sólo el 27 podía pasar el proceso a despacho para su calificación.
Al calificarse el mérito de las pruebas el 26, esa providencia se profirió un día antes del vencimiento del término. Ello dio lugar a que se violara al procesado el derecho de defensa.
Por esas razones, el recurrente considera que la sentencia, en virtud de que se produjo en un proceso donde se transgredió el debido proceso y se obstaculizó el derecho de defensa, no puede ser convalidada por la Sala. Lo adecuado, de conformidad con la causal tercera de casación, es declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución acusatoria.
Segundo cargo.
Lo encuadra dentro de la causal primera de casación, prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991. La violación de la ley sustancial, dice el censor, se originó en el desconocimiento del valor demostrativo del testimonio de José Benedicto Duarte.
Así lo sustenta:
José Benedicto Duarte rindió su versión de los hechos ante la fiscalía. En ella admitió que había hecho parte del grupo de personas involucradas en el homicidio de José Nery Ramírez Gómez. Pero fue claro en manifestar que el propósito no era darle muerte. Lo que pretendían era hurtarle algunos de sus bienes. Pero IsaAr García López, quien le tenía odio porque en otra ocasión lo había denunciado a la policía, decidió acuchillarlo. Fue un acto individual. No producto de un acuerdo de voluntades. Jans René Alarcón trató de disuadirlo. Pero no insistió, no sólo porque IsaAr García López estaba bajo los efectos de la marihuana, sino porque le tenía miedo. Optó por allanarse a sus designios.
El Tribunal hizo una apreciación errónea de este testimonio. Ninguna duda surgía de allí sobre lo realmente sucedido. Sin embargo, el sentenciador concluyó que Jans René Alarcón había actuado como coautor del homicidio. Sostuvo que si no hubiera querido participar en él, simplemente se habría abstenido de acompañar a IsaAr García a la casa de José Nery Ramírez Gómez. Pero como no procedió así, es preciso entender que fue partícipe de todo el acontecer delictivo. Dentro del reparto de funciones, la de García era darle muerte a Ramírez, y la suya y la de los demás compañeros, hurtarle sus pertenencias. Esta apreciación del Tribunal, por ser manifiestamente contraria a lo que el declarante expresó, dio lugar a la violación de la ley sustancial.
Por estas razones, pide a la Corte casar la sentencia objeto de impugnación y, como consecuencia de ello, dictar en su lugar una de carácter absolutorio.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, considera que los cargos propuestos, por lo que a continuación se sintetizará, deben ser desestimados.
Primer cargo.
Desde el punto de vista técnico, el cargo está mal planteado. Asevera el recurrente que el hecho generador de la causal alegada –que se haya dictado la resolución acusatoria un día antes de vencerse el término para alegar- afectó las formas propias del juicio y el derecho de defensa. La invocación y desarrollo de estos dos motivos de nulidad, debe realizarse por separado. No conjuntamente, como lo hizo el impugnante, por cuanto cada reproche tiene su propia forma de demostración.
Cuando se plantea la violación del debido proceso, se impone probar que la estructura lógica de la instrucción y el juzgamiento se resquebrajó como consecuencia de esas irregularidades sustanciales señaladas. De igual modo, cuando se acusa la sentencia de estar fundada en un proceso en el que se ha violado el derecho de defensa, es necesario demostrar que esas faltas incidieron negativamente, en sentido material, sobre esa garantía fundamental.
Aparte de este equívoco de carácter técnico, el impugnante no logró probar la existencia de la irregularidad sustancial alegada. Hizo consistir el yerro en la reducción del término de traslado para alegar en la etapa anterior a la calificación del mérito del sumario. El recurrente, cuando por auto del 27 de enero de 1997 se declaró cerrada la investigación, interpuso el recurso de reposición. La respuesta a este acto defensivo, expedida mediante auto del 7 de febrero de 1997, fue desfavorable. Luego se produjo, el 26 de febrero de 1997, la resolución acusatoria. La fiscalía, según el casacionista, al contabilizar desde el 11 de febrero los días de ejecutoria del auto que decidió no reponer el cierre de investigación, recortó en un día la garantía de defensa del procesado.
No tiene razón el censor. El proveído mediante el cual se resolvió la reposición interpuesta contra el cierre de investigación, adquirió ejecutoria, no tres días después, sino el mismo en que el funcionario la firmó. Así lo establece el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal de 1991, al referirse a las providencias inimpugnables. Por tanto, el 7 de febrero, efectivamente, quedó ejecutoriada la resolución mediante la cual el funcionario instructor negó la ampliación de la etapa sumarial.
Una vez en firme la resolución de cierre de la etapa investigativa, tal como se ordenó en el mismo auto, a partir del 8 comenzó a correr el término de traslado. Cumplido ese término el 17, era lícito emitir la providencia calificatoria. La nota secretarial, en la que se informa que el término para alegar comienza el 17 y termina el 26, no es válida porque los términos deben sujeción a la ley y no a la voluntad del empleado que los fija.
La invalidez alegada, entonces, no puede prosperar. El censor formuló conjuntamente, lo que no es admitido en sede de casación, dos vicios generadores de nulidad. Además, como se explicó antes, la censura no tiene asiento en la realidad. El auto mediante el cual se resolvió sobre la reposición del cierre de investigación, por tratarse de una providencia de aquellas a las que no les cabe ningún recurso, adquirió firmeza el mismo día en que fue expedida y firmada por el funcionario. Por último, el censor no demostró la repercusión de la supuesta irregularidad en el sentido del fallo. No probó que si se hubiera alargado el plazo para alegar hasta la fecha que él considera ceñida al debido proceso, la sentencia, por ese hecho, no habría sido de carácter condenatorio sino absolutorio.
Segundo cargo.
Este cargo, sostiene la Delegada, tampoco debe ser aceptado por la Sala. El censor reprocha, sin atender a ninguna de las reglas técnicas, la desestimación de una prueba fundamental para los intereses del inculpado. Pero, aunque enuncia la causal, no señala la forma de violación de la ley sustancial ni la clase de error hallado en la sentencia, ni menos aún el sentido en que fue transgredida la normatividad sustantiva.
El censor parece postular la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, en su modalidad de falso juicio de existencia por omisión de prueba. Pero ni lo formuló así, ni demostró la ausencia del medio probatorio dentro de las consideraciones del juez, ni su trascendencia en el sentido del fallo. Si se lee con atención la sentencia, se observa que el testimonio de José Benedicto Duarte sí fue tenido en cuenta, y además analizado, por el sentenciador.
Dado que no alcanzó a probar la exclusión del dicho del testigo Duarte en la parte resolutiva de la sentencia, el casacionista se dedicó a elaborar elucubraciones de corte personal sobre el mérito de las pruebas. Este modo de discutir el acervo probatorio, como bien se sabe, no es de recibo en sede de este recurso extraordinario. Lo que hizo el impugnante fue anteponer, de manera libre, su personal criterio de análisis al proceso de valoración realizado por el Tribunal.
De ahí que, en esas condiciones, concluye el representante del Ministerio Público, se torne improcedente la censura.
CONSIDERACIONES
Por separado, la Sala se pronunciará sobre el efecto que los dos cargos formulados, por su forma y su materia, producen sobre la sentencia.
Primer cargo.
Dos razones saltan a la vista para desestimar este reproche. La primera es de orden formal y la segunda de contenido.
La acusación de una sentencia con fundamento en la causal tercera de casación, debe enunciarse, formularse y desarrollarse de conformidad con una metodología rigurosa.
Las causales de nulidad, se agrupan del siguiente modo: las que se presentan por incompetencia del juez, las que atentan contra el derecho de defensa y las que vulneran el debido proceso. Quien acusa una sentencia con fundamento en la causal tercera de casación, ha de delimitar, en primer lugar, la clase de vicio que ha descubierto en la sentencia y, dentro de esa clase, su especie.
En segundo lugar, el desarrollo de la censura ha de ser igualmente sistemático. El análisis de cada motivo de nulidad, debe realizarse de manera autónoma. Cuando se considere que un vicio incide, por derivación o simultáneamente, sobre la competencia del juez, el derecho de defensa y el debido proceso, no es admisible argumentar, para probarlo, de manera conjunta e indistinta. Ha de explicar el censor, separadamente, las razones por las cuales estima que ese mismo defecto, aparte de que atenta, por ejemplo, contra el debido proceso, también tiene similares efectos negativos sobre el derecho de defensa.
Luego ha de probar el censor la trascendencia de la irregularidad en la sentencia. No cualquier discordancia de forma constituye causal de nulidad. Sólo ostentan tal carácter las que producen un efecto perturbador cualitativo en el sentido de la decisión del juzgador. Al censor le compete hacer evidente que si no se hubiera cometido esa falta, otro habría sido el sentido de la sentencia.
Por último, al casacionista le corresponde señalar desde cuál momento procesal, es decir, desde cuál de las secuencias de la investigación o el juicio, ha de ser declarada la nulidad para que la competencia del juez vuelva a sus cauces, el debido proceso se restablezca o la vulneración del derecho de defensa se subsane.
Este método de análisis no lo ha utilizado el casacionista para formular y desarrollar el cargo. Ha enunciado, de conformidad con la causal tercera de casación, que la sentencia debe declararse nula. Pero en su proposición y en su fundamentación, ha sido errátil. Un solo motivo de nulidad –el hecho de que se haya acortado el término para alegar antes de calificar el mérito del proceso- lo ha postulado como violatorio de las formas propias del juicio y, simultáneamente, del derecho de defensa, cuando lo adecuado hubiera sido que explicara por cuáles razones esa irregularidad dislocaba el debido proceso y, en un apartado diferente, por qué había dificultado el derecho de defensa del procesado.
Al casacionista, además, se le escapó probar la importancia de la irregularidad señalada dentro del proceso. Si en su opinión el hecho de que se hubiera proferido la resolución acusatoria anticipadamente constituía un falla procesal de considerable magnitud, le competía comprobar los efectos de ello sobre las formas propias del juicio y/o sobre el derecho de defensa. Como se desprende de la demanda esta tarea no la realizó desde ningún punto de vista.
Pero, aparte de estas falencias técnicas, existen otras razones que conducen al fracaso la censura. Ellas atañen a su falta de fundamento. La providencia que decide la reposición, como lo señala el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal de 1991, por cuanto contra ella, en principio, no procede recurso de ninguna naturaleza, alcanza su ejecutoria cuando el funcionario que la dicta la formaliza con su firma.
De ahí que en este evento no fuera necesario, para que ese acto procesal adquiriera firmeza, dejar transcurrir los 3 días que establece el artículo 197 del mismo estatuto procesal, como es el criterio del demandante. El auto que negó reponer el proveído mediante el cual se ordenaba cerrar la investigación, por tanto, si se emitió el 7 de febrero de 1997, ese mismo día quedó ejecutoriado. El término de 8 días para presentar alegatos previos a la calificación del mérito del sumario, en consecuencia, comenzaba a correr, como en efecto lo dispuso el instructor, a partir del día siguiente, y no pasados los tres días siguientes de su supuesta ejecutoria.
Pero hay una razón adicional que obstaculiza la receptividad de la Sala a este reproche. El 25 de febrero de 1997, según se constata a folios 199 y siguientes del cuaderno original, el defensor presentó un memorial previo a la providencia calificatoria. En él solicita, y raciocina en esa dirección, que su defendido, por cuanto en su criterio no existen los requisitos para proferir en su contra una resolución acusatoria, sea favorecido con un pronunciamiento en el que se declare la preclusión de la investigación. Esa petición, en el fondo, fue atendida por el instructor.
Esto demuestra que el incriminado sí tuvo ocasión de ejercer efectivamente su derecho a la defensa. Así fuera válido el argumento del recorte de los términos para alegar –que no tiene soporte legal, según se explicó-, el hecho de haberse presentado este libelo antes de la decisión central proferida en el procesamiento, constituye razón suficiente para afirmar que la garantía defensiva fundamental, desde el punto de vista material, no sufrió mengua alguna.
No prospera, por tanto, el cargo.
Segundo cargo.
Refiere el casacionista que la sentencia, a causa de un error en la apreciación de una prueba, violó la ley sustancial.
En la enunciación, la formulación y el desarrollo de la censura, se observa un ostensible apartamiento de las técnicas de este recurso extraordinario.
La acusación de una sentencia con fundamento en la causal primera de casación, esto es, por violación de la ley sustancial, debe ceñirse al esquema metodológico y argumentativo que para ese efecto se ha diseñado.
El demandante, como punto de partida, ha de expresar si la violación de la ley sustancial se produjo por vía directa o indirecta. Si considera que se presentó por la primera de las formas, debe mostrarse de acuerdo con los hechos y con la forma como el juzgador los declaró probados. Es decir, le está vedado argumentar en contrario en estos dos sentidos.
A continuación, debe establecer, por confrontación objetiva entre los elementos que conforman el proceso y los tenidos en cuenta en la sentencia, que la ley sustancial fue violada por no haberse aplicado, por haberse aplicado indebidamente o porque de ella hizo el juzgador una interpretación errónea.
Si acude a la segunda forma –la vía indirecta-, debe partir de determinar si los errores hallados en la sentencia son de hecho o de derecho. Si estima que fueron de la primera clase, se le impone precisar de qué modo se produjo el error, esto es, si fue porque el sentenciador supuso la existencia material de una prueba, o si fue porque la omitió; o, porque la tergiversó, con el fin de forzarla a decir lo que objetivamente no significaba, bien a causa de haberle suprimido, añadido o fraccionado un elemento al hecho que esa prueba revelaba; o, finalmente, porque el juez dejó de lado los elementos de la sana crítica, esto es, principalmente, los principios científicos, las leyes lógicas o las reglas de la experiencia.
Pero si, de modo distinto, su criterio es que esos errores fueron de derecho, ha de argumentar, en orden a establecer que el juzgador incurrió en un falso juicio de legalidad, que la sentencia se profirió con base en pruebas ilegales, irregulares e inoportunamente allegadas al proceso; o, por último, frente al falso juicio de convicción, que el funcionario se alejó del valor que –muy excepcionalmente- la ley, tarifariamente, le otorga a las pruebas.
El recurrente se abstuvo de valerse de estos medios técnicos para postular su censura. Ha expresado, sí, que su propósito es acusar el fallo por violación de la ley sustancial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Pero no ha precisado si la violación se produjo por vía directa o indirecta. Y, menos aún, porque esta delimitación presupone la elección de la vía de ataque, de qué modo específico se produjo la transgresión de la ley sustancial alegada.
Se ha limitado a decir que el Tribunal, por un error de apreciación, desconoció el valor probatorio del testimonio de José Benedicto Duarte. De lo expresado por el impugnante, dado que emplea términos equívocos, no alcanza a dilucidarse si cuestiona la sentencia por haber omitido la existencia material del testimonio de José BENEDICTO Duarte, hipótesis por la cual se inclina la Delegada, o por haberlo tergiversado para otorgarle un sentido que en sí mismo no tenía.
Si se trata del primer supuesto, el cargo, que además no fue debidamente desarrollado, carece de fundamento. El sentenciador, como puede verificarse luego de una lectura atenta de la motivación del fallo, no desconoció la declaración de José Benedicto Duarte. Su versión fue apreciada. Frente a ella, asumió una clara posición el Tribunal. Estimó que el señor Duarte, aunque resulta claro que no puede imputársele la comisión directa del homicidio investigado, por el hecho de formar parte de la empresa delictiva liderada por Isaar García López, debe responder, sin embargo, en calidad de coautor, en virtud de que si hubiera estado en desacuerdo con los propósitos del grupo, habría desistido de conformarlo.
Si lo que el censor, por el contrario, ha querido significar es que el juzgador distorsionó el sentido material de ese testimonio, así debió probarlo, pero no de manera libre, como se propuso hacerlo, sino mediante el empleo de las herramientas conceptuales y metodológicas propias del recurso de casación.
Para ponerse en la línea correcta para alcanzar su propósito, le correspondía hacer evidente que el Tribunal, al apreciar el testimonio del joven Duarte, suprimió, adicionó o descontextualizó, con el ánimo de estropear su sentido natural y obvio, un elemento del hecho que a través de esa prueba se estaba revelando.
Pero no procedió así. A su modo, valido de raciocinios de los denominados “fuera de la norma”, refutó la posición del Tribunal frente al contenido de la declaración de José Benedicto Duarte. Se le escapó tener en cuenta que en esta sede no es admisible oponer al discurso del juzgador un contra-discurso, mediante el empleo sistemático de la antifonía, con el propósito de volver de revés, desde otro punto de vista y proyectando una verdad diferente, sus argumentaciones.
Por estas razones, el cargo no prospera.
Conviene hacer una anotación final. En cuanto se refiere a la aplicación del principio de favorabilidad, derivado de la vigencia de la ley 599 de 2.000, como la Corte no casará el fallo impugnado y, por tanto, no podría actuar como tribunal de instancia, su examen le corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria