14529(21-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14529  

                          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

                           SALA DE CASACIÓN PENAL   

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 149  

Bogotá,  D.  C., veintiuno (21) de noviembre  del dos mil dos (2002).   

  ASUNTO  

El Tribunal Superior de Bucaramanga, el 19 de  diciembre   de  1.997,  confirmó  la  sentencia  condenatoria  que  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Floridablanca, el 19 de septiembre de 1997, había  proferido     contra     Jans     René    Alarcón  Manjarrés    por    el    delito    de    homicidio  agravado.       

Contra  el  fallo, el defensor del procesado  interpuso  el  recurso extraordinario de casación. Corresponde ahora a la Corte  pronunciarse  sobre  la  viabilidad  de  las  censuras propuestas en la demanda.   

HECHOS  

          El  25  de  agosto de 1996, al amanecer,  Valerio  Álvarez  y  Victoria  Suárez  escucharon unos gritos de auxilio en la  vivienda  contigua a la suya, situada en la calle 4°, N°8-12, de Floridablanca  (Santander).  Inmediatamente,  acudieron  a  prestarle ayuda a su vecino. Cuando  entraron,    vieron,    tendido    en   el   piso,   al   anciano   José  Nery Ramírez Gómez, quien acababa  de  ser atacado con arma cortopunzante. Agonizante, les dijo que el autor de las  lesiones había sido ISAAR GARCÍA LÓPEZ.   

Días  después, con ocasión de una riña  callejera,  fue  aprehendido  el menor José Benedicto  Duarte   Niño.  Ante  la  fiscalía,  aparte  de  que  confesó    ser   uno   de   los   autores   del   homicidio   de   José  Nery  Ramírez  Gómez, reveló los  nombres  de  quienes lo acompañaron en esa acción delictiva. Se trataba de los  jóvenes  César Augusto Ramírez Márquez,   ISAAR   GARCÍA   LÓPEZ   y  del  mayor  de  edad  Jans          René         Alarcón         Manjarrés.   

          

ANTECEDENTES PROCESALES  

Las  siguientes  son  las  secuencias  que  conforman el proceso:   

1. La Fiscalía 9° Seccional de Bucaramanga,  el  28  de  octubre  de 1.996, declaró abierta la investigación  y libró  orden  de  captura contra el  único adulto, Alarcón Manjarrés.  Los  otros,     infantes,     fueron     investigados     por     la    jurisdicción  correspondiente.   

2.  El  1°  de noviembre de 1.996, el mismo  despacho,   al   resolverle  a  Jans  René  Alarcón  Manjarrés  la  situación jurídica, le dictó medida  de  aseguramiento,  en  su  modalidad  de  detención  preventiva  sin derecho a  excarcelación, por el delito de homicidio agravado.   

3. El 27 de enero de 1.997, la Fiscalía 9°  Seccional declaró cerrada la investigación.   

4.  La resolución acusatoria, se produjo el  26  de febrero de 1.997. En ella, se le imputó a Jans  René  Alarcón  Manjarrés la comisión de los delitos  de homicidio agravado y tentativa de hurto calificado y agravado.   

      

5.  El  23  de abril de 1.997, el proceso se  envió,   por   competencia,   al   Juzgado    Promiscuo  del  Circuito  de  Floridablanca.   

6. La audiencia pública se llevó a cabo el  9 de septiembre de 1.997.   

7. El 19 de septiembre de 1997, el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Floridablanca  dictó  la  sentencia.  En  ella lo  absolvió  por  el  delito  de tentativa de hurto calificado y agravado. Pero le  impuso  a  Jans René Alarcón Manjarrés,  al  hallarlo  responsable  penalmente  del  delito  de  homicidio  agravado,  un  pena  principal  de  cuarenta  (40)  años  de  prisión, más la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de  10  años,  y la obligación de cancelar, por concepto de perjuicios materiales,  cuatrocientos  (400)  gramos oro, y por perjuicios morales trescientos (300). Le  negó la condena de ejecución condicional.   

8.  El  defensor  interpuso  el  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia. El Tribunal Superior de Bucaramanga, el 19 de  diciembre de 1997, confirmó el fallo recurrido.   

    

LA DEMANDA  

Dos  cargos  formula  el  defensor   de   Jans  René  Alarcón  Manjarrés contra la  sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga.   

Primer  cargo.   

Lo  propone  dentro  del  marco  de  la causal tercera de casación, prevista en el artículo 220, numeral  3°,  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991.  En   criterio  del  impugnante,  la  sentencia  fue  dictada  en  un  proceso viciado de nulidad. El  fundamento  de  su  afirmación,  radica  en  que  la  resolución acusatoria se  profirió  antes  de vencerse los ocho (8) días de traslado para que las partes  presentaran  sus alegatos precalificatorios. Como consecuencia de esta omisión,  aparte  de  haberse  violado  el  debido  proceso, se le limitó al procesado su  derecho a la defensa.   

El   cargo   lo   sustenta   de   la   siguiente  manera:   

El 27 de enero de 1997, se  ordenó  el cierre de la investigación. Contra este auto, el 29 del mismo mes y  año  interpuso el recurso de reposición. La reposición le fue negada mediante  proveído del 7 de febrero de 1997.   

   El mismo día en  que  fue  dictado,  esto es, el 7 de febrero, la fiscalía declaró ejecutoriado  este  auto.  Dispuso,  asimismo,  que desde esa fecha empezarían a correr los 8  días   para   alegar.   El   26   de   febrero,   se   produjo  la  resolución  acusatoria.   

Este  proceder  es  contrario  a la normatividad, dice el demandante. Lo correcto hubiera sido dejar  transcurrir  3  días  para la ejecutoria del auto que ordenó el cierre, mas no  para  el  que  negó la reposición, pues al interponerse este último contra el  proveído  que  ordenó  el cierre, el primero no alcanzó a ejecutoriarse, como  lo  ordena  el  artículo  438  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 1991.   

El  auto  que  negó  la  reposición,  por haber sido notificado el 11 de febrero, debió quedar en firme  el  14. El traslado de 8 días para presentar estudios precalificatorios, debió  iniciarse  el  15  y  vencerse  el  26.  Sólo  el  27 podía pasar el proceso a  despacho para su calificación.   

Al calificarse el mérito  de  las  pruebas  el  26,  esa  providencia  se  profirió  un  día  antes  del  vencimiento  del  término.  Ello  dio  lugar  a  que se violara al procesado el  derecho de defensa.   

Por  esas  razones,  el  recurrente  considera  que  la  sentencia,  en  virtud  de  que se produjo en un  proceso  donde se transgredió el debido proceso y se obstaculizó el derecho de  defensa,  no  puede ser convalidada por la Sala. Lo adecuado, de conformidad con  la  causal  tercera  de casación, es declarar la nulidad de lo actuado a partir  de la resolución acusatoria.     

Segundo cargo.  

Lo encuadra dentro de la causal primera de  casación,  prevista  en  el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de  1991.  La  violación  de  la  ley sustancial, dice el censor, se originó en el  desconocimiento   del   valor   demostrativo   del  testimonio  de  José Benedicto Duarte.   

Así lo sustenta:  

José    Benedicto   Duarte  rindió  su  versión  de  los  hechos  ante la fiscalía. En ella  admitió  que  había  hecho  parte  del  grupo  de  personas involucradas en el  homicidio  de  José Nery Ramírez Gómez.  Pero  fue  claro  en  manifestar  que  el propósito no era darle  muerte.   Lo   que   pretendían  era  hurtarle  algunos  de  sus  bienes.  Pero  IsaAr  García López, quien  le  tenía  odio  porque  en  otra  ocasión lo había denunciado a la policía,  decidió  acuchillarlo.  Fue  un  acto  individual. No producto de un acuerdo de  voluntades.    Jans    René   Alarcón   trató   de  disuadirlo.  Pero  no  insistió,  no  sólo  porque  IsaAr  García López estaba  bajo  los  efectos  de  la  marihuana,  sino  porque  le tenía miedo. Optó por  allanarse a sus designios.   

El Tribunal hizo una apreciación errónea  de  este  testimonio. Ninguna duda surgía de allí sobre lo realmente sucedido.  Sin  embargo, el sentenciador concluyó que Jans René  Alarcón  había  actuado  como coautor del homicidio.  Sostuvo  que  si  no  hubiera  querido participar en él, simplemente se habría  abstenido  de  acompañar  a IsaAr García   a  la  casa  de  José  Nery  Ramírez  Gómez.  Pero  como  no  procedió  así,  es  preciso  entender  que  fue partícipe de todo el acontecer delictivo. Dentro del reparto  de  funciones,  la de García era darle muerte a   Ramírez,  y  la  suya y la de los demás compañeros,  hurtarle   sus   pertenencias.   Esta   apreciación   del   Tribunal,  por  ser  manifiestamente  contraria  a  lo  que  el  declarante  expresó, dio lugar a la  violación de la ley sustancial.   

Por  estas razones, pide a la Corte casar la  sentencia  objeto  de  impugnación  y,  como consecuencia de ello, dictar en su  lugar                     una                    de                    carácter  absolutorio.                  

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador Segundo Delegado en lo Penal,  considera   que   los   cargos   propuestos,  por  lo  que  a  continuación  se  sintetizará, deben ser desestimados.   

Primer cargo.  

Desde  el  punto de vista técnico, el cargo  está  mal  planteado. Asevera el recurrente que el hecho generador de la causal  alegada   –que  se  haya  dictado  la  resolución  acusatoria  un día antes de vencerse el término para  alegar-  afectó  las  formas  propias  del  juicio  y el derecho de defensa. La  invocación  y  desarrollo  de estos dos motivos de nulidad, debe realizarse por  separado.  No  conjuntamente,  como  lo  hizo  el  impugnante,  por  cuanto cada  reproche tiene su propia forma de demostración.   

Cuando se plantea la violación del debido  proceso,  se  impone  probar  que  la estructura lógica de la instrucción y el  juzgamiento   se   resquebrajó   como   consecuencia  de  esas  irregularidades  sustanciales  señaladas.  De  igual modo, cuando se acusa la sentencia de estar  fundada  en  un  proceso  en  el  que  se  ha  violado el derecho de defensa, es  necesario  demostrar  que  esas  faltas  incidieron  negativamente,  en  sentido  material, sobre esa garantía fundamental.   

Aparte  de  este  equívoco  de  carácter  técnico,  el  impugnante  no  logró  probar  la existencia de la irregularidad  sustancial  alegada.  Hizo  consistir  el yerro en la reducción del término de  traslado  para  alegar  en  la etapa anterior a la calificación del mérito del  sumario.  El  recurrente,  cuando  por  auto del 27 de enero de 1997 se declaró  cerrada  la  investigación, interpuso el recurso de reposición. La respuesta a  este  acto  defensivo,  expedida  mediante  auto  del  7 de febrero de 1997, fue  desfavorable.  Luego  se  produjo,  el  26  de  febrero  de 1997, la resolución  acusatoria.  La  fiscalía,  según el casacionista, al contabilizar desde el 11  de  febrero  los  días de ejecutoria del auto que decidió no reponer el cierre  de   investigación,   recortó   en   un  día  la  garantía  de  defensa  del  procesado.   

No  tiene  razón  el  censor.  El proveído  mediante  el  cual  se  resolvió la reposición interpuesta contra el cierre de  investigación,  adquirió  ejecutoria, no tres días después, sino el mismo en  que  el funcionario la firmó. Así lo establece el artículo 201 del Código de  Procedimiento  Penal de 1991, al referirse a las providencias inimpugnables. Por  tanto,  el  7  de  febrero,  efectivamente,  quedó  ejecutoriada la resolución  mediante  la  cual  el  funcionario  instructor negó la ampliación de la etapa  sumarial.   

Una vez en firme la resolución de cierre de  la  etapa  investigativa,  tal  como se ordenó en el mismo auto, a partir del 8  comenzó  a  correr  el  término  de traslado. Cumplido ese término el 17, era  lícito  emitir  la providencia calificatoria. La nota secretarial, en la que se  informa  que  el  término  para  alegar  comienza  el 17 y termina el 26, no es  válida  porque  los  términos  deben sujeción a la ley y no a la voluntad del  empleado que los fija.   

La  invalidez  alegada,  entonces,  no puede  prosperar.  El  censor  formuló conjuntamente, lo que no es admitido en sede de  casación,  dos  vicios generadores de nulidad. Además, como se explicó antes,  la  censura  no  tiene  asiento  en  la  realidad.  El  auto mediante el cual se  resolvió  sobre  la  reposición  del cierre de investigación, por tratarse de  una  providencia  de  aquellas  a las que no les cabe ningún recurso, adquirió  firmeza  el  mismo  día  en  que fue expedida y firmada por el funcionario. Por  último,  el censor no demostró la repercusión de la supuesta irregularidad en  el  sentido del fallo. No probó que si se hubiera alargado el plazo para alegar  hasta  la  fecha  que él considera ceñida al debido proceso, la sentencia, por  ese    hecho,    no    habría    sido    de    carácter    condenatorio   sino  absolutorio.       

Segundo  cargo.   

Este  cargo,  sostiene  la Delegada, tampoco  debe  ser aceptado por la Sala. El censor reprocha, sin atender a ninguna de las  reglas   técnicas,  la  desestimación  de  una  prueba  fundamental  para  los  intereses  del  inculpado.   Pero,  aunque enuncia la causal, no señala la  forma  de  violación  de  la  ley sustancial ni la clase de error hallado en la  sentencia,  ni  menos  aún  el  sentido en que fue transgredida la normatividad  sustantiva.   

El  censor  parece  postular  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por error de hecho, en su modalidad de falso  juicio  de  existencia  por  omisión  de  prueba.  Pero ni lo formuló así, ni  demostró  la  ausencia  del  medio probatorio dentro de las consideraciones del  juez,  ni  su  trascendencia en el sentido del fallo. Si se lee con atención la  sentencia,  se  observa  que  el  testimonio  de  José Benedicto Duarte sí fue  tenido en cuenta, y además analizado, por el sentenciador.   

Dado  que no alcanzó a probar la exclusión  del  dicho  del  testigo  Duarte  en  la  parte  resolutiva  de la sentencia, el  casacionista  se  dedicó  a  elaborar elucubraciones de corte personal sobre el  mérito  de  las  pruebas. Este modo de discutir el acervo probatorio, como bien  se  sabe, no es de recibo en sede de este recurso extraordinario. Lo que hizo el  impugnante  fue anteponer, de manera libre, su personal criterio de análisis al  proceso          de         valoración         realizado         por         el  Tribunal.             

De ahí que, en esas condiciones, concluye el  representante    del    Ministerio    Público,   se   torne   improcedente   la  censura.   

   

CONSIDERACIONES   

Por  separado, la Sala se pronunciará sobre  el  efecto  que  los  dos cargos formulados, por su forma y su materia, producen  sobre la sentencia.   

Primer cargo.  

Dos razones saltan a la vista para desestimar  este   reproche.   La   primera   es   de   orden   formal   y   la  segunda  de  contenido.   

           La  acusación  de  una  sentencia con fundamento en la causal tercera de casación,  debe  enunciarse, formularse y desarrollarse de conformidad con una metodología  rigurosa.   

Las  causales  de  nulidad, se agrupan del  siguiente  modo:  las  que  se  presentan  por  incompetencia  del juez, las que  atentan  contra  el  derecho  de  defensa  y las que vulneran el debido proceso.  Quien  acusa  una sentencia con fundamento en la causal tercera de casación, ha  de  delimitar,  en  primer  lugar,  la  clase  de vicio que ha descubierto en la  sentencia y, dentro de esa clase, su especie.   

En segundo lugar, el desarrollo de la censura  ha  de ser igualmente sistemático. El análisis de cada motivo de nulidad, debe  realizarse  de  manera  autónoma.  Cuando se considere que un vicio incide, por  derivación  o  simultáneamente,  sobre  la competencia del juez, el derecho de  defensa  y  el  debido  proceso,  no  es admisible argumentar, para probarlo, de  manera  conjunta  e  indistinta.  Ha  de  explicar el censor, separadamente, las  razones  por  las cuales estima que ese mismo defecto, aparte de que atenta, por  ejemplo,  contra  el  debido proceso, también tiene similares efectos negativos  sobre el derecho de defensa.   

Luego ha de probar el censor la trascendencia  de  la  irregularidad  en  la  sentencia.  No  cualquier  discordancia  de forma  constituye  causal  de nulidad. Sólo ostentan tal carácter las que producen un  efecto  perturbador  cualitativo  en el sentido de la decisión del juzgador. Al  censor  le  compete hacer evidente que si no se hubiera cometido esa falta, otro  habría sido el sentido de la sentencia.   

Por  último, al casacionista le corresponde  señalar  desde  cuál momento procesal, es decir, desde cuál de las secuencias  de  la  investigación  o  el juicio, ha de ser declarada la nulidad para que la  competencia  del juez vuelva a sus cauces, el debido proceso se restablezca o la  vulneración del derecho de defensa se subsane.   

Este método de análisis no lo ha utilizado  el  casacionista  para  formular  y  desarrollar  el  cargo.  Ha  enunciado,  de  conformidad   con  la  causal  tercera  de  casación,  que  la  sentencia  debe  declararse  nula.  Pero  en  su  proposición  y  en su fundamentación, ha sido  errátil.  Un  solo  motivo de nulidad –el  hecho  de  que se haya acortado el término para alegar antes de  calificar  el mérito del proceso- lo ha postulado como violatorio de las formas  propias  del  juicio  y,  simultáneamente,  del  derecho  de defensa, cuando lo  adecuado  hubiera  sido  que  explicara  por  cuáles  razones esa irregularidad  dislocaba  el  debido  proceso  y,  en  un  apartado  diferente, por qué había  dificultado el derecho de defensa del procesado.   

Al  casacionista,  además, se le escapó  probar  la  importancia  de la irregularidad señalada dentro del proceso. Si en  su  opinión  el  hecho  de  que  se hubiera proferido la resolución acusatoria  anticipadamente  constituía  un  falla  procesal  de  considerable magnitud, le  competía  comprobar los efectos de ello sobre las formas propias del juicio y/o  sobre  el  derecho  de defensa. Como se desprende de la demanda esta tarea no la  realizó desde ningún punto de vista.   

Pero, aparte de estas falencias técnicas,  existen  otras  razones  que  conducen al fracaso la censura. Ellas atañen a su  falta  de  fundamento. La providencia que decide la reposición, como lo señala  el  artículo  201 del Código de Procedimiento Penal de 1991, por cuanto contra  ella,  en  principio,  no  procede  recurso  de  ninguna  naturaleza, alcanza su  ejecutoria   cuando   el   funcionario   que   la  dicta  la  formaliza  con  su  firma.   

De  ahí  que  en  este  evento  no fuera  necesario,  para que ese acto procesal adquiriera firmeza, dejar transcurrir los  3  días  que establece el artículo 197 del mismo estatuto procesal, como es el  criterio  del  demandante.  El  auto  que negó reponer el proveído mediante el  cual  se  ordenaba  cerrar  la  investigación, por tanto, si se emitió el 7 de  febrero  de  1997,  ese  mismo  día quedó ejecutoriado. El término de 8 días  para  presentar  alegatos previos a la calificación del mérito del sumario, en  consecuencia,  comenzaba  a  correr,  como en efecto lo dispuso el instructor, a  partir  del  día  siguiente,  y  no  pasados  los  tres  días siguientes de su  supuesta ejecutoria.   

Pero  hay  una  razón  adicional  que  obstaculiza  la  receptividad  de  la  Sala a este reproche. El 25 de febrero de  1997,  según  se  constata  a folios 199 y siguientes del cuaderno original, el  defensor  presentó  un  memorial  previo a la providencia calificatoria. En él  solicita,  y  raciocina  en  esa  dirección, que su defendido, por cuanto en su  criterio  no  existen  los requisitos para proferir en su contra una resolución  acusatoria,  sea  favorecido  con  un  pronunciamiento  en  el que se declare la  preclusión  de  la investigación. Esa petición, en el fondo, fue atendida por  el instructor.   

Esto demuestra que el incriminado sí tuvo  ocasión  de  ejercer  efectivamente su derecho a la defensa. Así fuera válido  el   argumento   del   recorte   de   los  términos  para  alegar  –que  no tiene soporte legal, según se  explicó-,  el  hecho  de  haberse  presentado este libelo antes de la decisión  central  proferida  en  el  procesamiento,  constituye  razón  suficiente  para  afirmar  que  la  garantía  defensiva  fundamental,  desde  el  punto  de vista  material, no sufrió mengua alguna.   

No prospera, por tanto, el cargo.  

Segundo cargo.  

Refiere el casacionista que la sentencia, a  causa   de   un   error  en  la  apreciación  de  una  prueba,  violó  la  ley  sustancial.   

En  la  enunciación,  la formulación y el  desarrollo  de  la  censura,  se  observa  un  ostensible  apartamiento  de  las  técnicas de este recurso extraordinario.   

La   acusación   de  una  sentencia  con  fundamento  en la causal primera de casación, esto es, por violación de la ley  sustancial,  debe  ceñirse  al  esquema metodológico y argumentativo que   para ese efecto se ha diseñado.   

El demandante, como punto de partida, ha de  expresar  si  la  violación  de la ley sustancial se produjo por vía directa o  indirecta.  Si  considera  que  se  presentó por la primera de las formas, debe  mostrarse  de  acuerdo  con  los  hechos  y  con  la  forma como el juzgador los  declaró  probados.  Es  decir, le está vedado argumentar en contrario en estos  dos sentidos.   

A  continuación,  debe  establecer,  por  confrontación  objetiva  entre  los  elementos  que  conforman el proceso y los  tenidos  en  cuenta  en  la  sentencia, que la ley sustancial fue violada por no  haberse  aplicado,  por  haberse aplicado indebidamente o porque de ella hizo el  juzgador una interpretación errónea.   

Si  acude  a  la segunda forma –la  vía  indirecta-,  debe  partir de  determinar  si  los  errores hallados en la sentencia son de hecho o de derecho.  Si  estima que fueron de la primera clase, se le impone precisar de qué modo se  produjo  el  error,  esto es, si fue porque el sentenciador supuso la existencia  material  de  una  prueba, o si fue porque la omitió; o, porque la tergiversó,  con  el  fin  de  forzarla  a  decir lo que objetivamente no significaba, bien a  causa  de haberle suprimido, añadido o fraccionado un elemento al hecho que esa  prueba  revelaba;  o,  finalmente, porque el juez dejó de lado los elementos de  la  sana  crítica,  esto  es,  principalmente, los principios científicos, las  leyes lógicas o las reglas de la experiencia.   

Pero  si,  de modo distinto, su criterio es  que  esos errores fueron de derecho, ha de argumentar, en orden a establecer que  el  juzgador  incurrió  en  un  falso  juicio de legalidad, que la sentencia se  profirió  con base en pruebas ilegales, irregulares e inoportunamente allegadas  al  proceso;  o,  por  último,  frente  al  falso juicio de convicción, que el  funcionario  se  alejó  del valor que –muy  excepcionalmente-  la  ley,  tarifariamente,  le  otorga  a las  pruebas.   

El  recurrente  se  abstuvo de valerse de  estos  medios  técnicos  para  postular  su  censura. Ha expresado, sí, que su  propósito  es  acusar  el fallo por violación de la ley sustancial, de acuerdo  con  lo previsto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991.  Pero  no  ha precisado si la violación se produjo por vía directa o indirecta.  Y,  menos  aún,  porque esta delimitación presupone la elección de la vía de  ataque,  de  qué  modo  específico  se  produjo  la  transgresión  de  la ley  sustancial alegada.   

Se ha limitado a decir que el Tribunal, por  un  error  de  apreciación,  desconoció  el valor probatorio del testimonio de  José  Benedicto  Duarte. De  lo  expresado  por  el  impugnante,  dado  que  emplea  términos equívocos, no  alcanza  a dilucidarse si cuestiona la sentencia por haber omitido la existencia  material   del   testimonio   de   José   BENEDICTO  Duarte, hipótesis por la cual se inclina la Delegada,  o  por  haberlo  tergiversado  para  otorgarle  un  sentido  que en sí mismo no  tenía.   

Si se trata del primer supuesto, el cargo,  que   además   no  fue  debidamente  desarrollado,  carece  de  fundamento.  El  sentenciador,  como  puede  verificarse  luego  de  una  lectura  atenta  de  la  motivación   del   fallo,   no  desconoció  la  declaración  de  José  Benedicto  Duarte. Su versión fue  apreciada.   Frente  a  ella,  asumió  una  clara  posición  el Tribunal.  Estimó  que el señor Duarte, aunque resulta claro que no puede imputársele la  comisión  directa del homicidio investigado, por el hecho de formar parte de la  empresa   delictiva   liderada   por   Isaar  García  López,  debe  responder,  sin  embargo, en calidad de  coautor,  en  virtud  de que si hubiera estado en desacuerdo con los propósitos  del grupo, habría desistido de conformarlo.   

Si  lo  que el censor, por el contrario, ha  querido  significar  es  que el juzgador distorsionó el sentido material de ese  testimonio,  así  debió  probarlo,  pero  no  de manera libre, como se propuso  hacerlo,   sino   mediante   el   empleo  de  las  herramientas  conceptuales  y  metodológicas propias del recurso de casación.   

Para  ponerse  en  la  línea correcta para  alcanzar  su  propósito,  le  correspondía  hacer evidente que el Tribunal, al  apreciar    el   testimonio   del   joven   Duarte,   suprimió,   adicionó   o  descontextualizó,  con  el  ánimo  de estropear su sentido natural y obvio, un  elemento del hecho que a través de esa prueba se estaba revelando.   

Pero no procedió así. A su modo, valido  de  raciocinios de los denominados “fuera de la norma”, refutó la posición  del   Tribunal   frente   al   contenido  de  la  declaración  de  José  Benedicto  Duarte.  Se  le escapó  tener  en  cuenta  que  en  esta  sede  no  es  admisible oponer al discurso del  juzgador  un  contra-discurso, mediante el empleo sistemático de la antifonía,  con  el  propósito de volver de revés, desde otro punto de vista y proyectando  una verdad diferente, sus argumentaciones.      

Por  estas  razones,  el cargo no prospera.   

Conviene  hacer una  anotación final.  En  cuanto  se refiere a la aplicación del principio de favorabilidad, derivado  de  la  vigencia  de  la  ley  599  de  2.000, como la Corte no casará el fallo  impugnado  y, por tanto, no podría actuar como tribunal de instancia, su examen  le  corresponderá  al  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de  acuerdo  con  el numeral 7°  del artículo 79 del Código de Procedimiento  Penal.   

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

  No casar la sentencia.  

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE  E.  CÓRDOBA    POVEDA                         

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS             CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARINA PULIDO DE BARÓN                          YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS            

         

                                      TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                               Secretaria   

    

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