14527(17-01-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14527  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 03  

Bogotá,  D.  C., diecisiete (17) de enero de  dos mil dos (2002).   

ASUNTO  

Resuelve la Corte la casación interpuesta en  defensa  de  JHON  JAIRO  PALACIO  ESCOBAR,  contra  la  sentencia  del Tribunal  Superior  de  Barranquilla  que confirmó con modificación la condena proferida  por  el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de homicidio  agravado en concurso con hurto calificado.   

HECHOS  

El martes 25 de junio de 1996, aproximadamente  a  las  8:45  de  la  noche,  varios  individuos  concurrieron  a  una tienda de  abarrotes  ubicada  en  el  barrio  de  invasión  “12  de  Septiembre”, del  municipio  de  Galapa  (Atlántico),  de propiedad de Manuel Guillermo Fábregas  Bocanegra,  procediendo  uno  de  ellos a amenazar con arma de fuego a Luz Elena  Durango  Chavarría,  compañera del propietario, para que entregara los anillos  de  oro que portaba, pero ante su nerviosismo, acrecentado por los gritos de sus  hijastras, no pudo quitárselos y optó por salir corriendo.   

Entre tanto, otro de ellos le exigió a Manuel  Guillermo   Fábregas   la  cadena  que  portaba  y  el  dinero;  como  opusiera  resistencia,  le  arrancó  la joya y le disparó con una escopeta en el cuello,  herida  que  le  ocasionó  la  muerte  de  inmediato,  procediendo  a  huir los  atracadores en un vehículo que los esperaba en la calle.   

Adelantadas las investigaciones pertinentes y  por  informes de la compañera de JHON JAIRO PALACIO ESCOBAR y el reconocimiento  de  éste  por  parte de Luz Elena Durango, Ilva y Belkis Fábregas Castro, como  uno  de  los  partícipes  en los hechos, fue ordenada su captura y vinculado al  proceso.   

     

ANTECEDENTES PROCESALES  

Abierta   la   investigación  y  oído  en  indagatoria  JHON  JAIRO PALACIO ESCOBAR, la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad  de  Reacción Inmediata de Barranquilla le impuso detención preventiva, el 7 de  octubre  de 1996 (fs. 107 y Ss. cd. 1). Cerrada parcialmente la instrucción, en  relación  con este procesado, el 22 de enero de 1997 la Fiscalía 5ª Seccional  de  Barranquilla  profirió resolución de acusación por homicidio, en concurso  con  hurto  calificado  por  violencia  contra las personas (fs. 175 y Ss. ib.),  enjuiciamiento que no fue recurrido.   

Correspondió  al  Juzgado  6º  Penal  del  Circuito   de  Barranquilla  adelantar  el  juicio  y,  celebrada  la  audiencia  pública,  el  24 de octubre de 1997 condenó al acusado por homicidio, agravado  por  haberse  cometido  para  perpetrar  otro  delito  y  en  indefensión de la  víctima,  en concurso con hurto calificado, imponiéndole 42 años de prisión,  las  penas  accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el  lapso  de  5  años, y suspensión de la patria potestad por 10 años, así como  la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicios  respectivos  (fs.  251  y  Ss.  ib.).   

Apelado  dicho  fallo  por  la  defensa,  fue  modificado  el  19  de enero de 1998 por el Tribunal Superior de Barranquilla en  lo  referente a la prisión, que redujo a 41 años, porque estimó que la causal  de  agravación  del homicidio por la indefensión no había sido incluida en el  pliego  de  cargos;  además, ordenó compulsar copias para investigar el delito  de  porte  ilegal  de arma de fuego de defensa personal (fs. 4 y Ss. cd. Trib.).  Esta  sentencia  es  objeto  de  casación  interpuesta  en  defensa  de PALACIO  ESCOBAR.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal segunda de casación es  formulado  el único cargo a la sentencia impugnada, observándose que el censor  apunta  de  una  parte  al  encausamiento  anfibológico o ambiguo, para pasar a  sostener   falta  de  congruencia  entre  la  resolución  de  acusación  y  la  sentencia,  por  haber sido condenado por homicidio agravado cuando en el pliego  de   cargos   sólo   se   habló   de   homicidio,   en   concurso   con  hurto  calificado.   

El impugnante aduce que la anfibología de la  acusación,  consiste  en que los términos usados por el juzgador le impidieron  a  la defensa técnica conocer con certeza la clase de homicidio bajo la cual se  formalizó  el  pliego de cargos, ya que en éste no se mencionaron las causales  de  agravación  de  los numerales 2º y 7º del artículo 324 del Código Penal  vigente  para ese entonces, y en cambio así se lo condenó, existiendo falta de  consonancia  entre el pliego de cargos y la sentencia condenatoria, al desbordar  ésta a aquél.   

En  consecuencia  solicita,  de  una  parte,                      que  se  case  el  fallo  “por  error  en la denominación” y se  “invalide  para que el a quo subsane la irregularidad”, prosiguiendo a pedir  la  casación  parcial de la sentencia “y en su lugar se proceda a REDOSIFICAR  la excesiva pena impuesta” (fs. 23 y 24 cd. Trib.).   

Por  otra  parte,  impetra  que en el caso de  existir   ostensibles  irregularidades,  se  proceda  a  “decretar  de  manera  oficiosa la casación discrecional”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.-  La  Procuradora  Cuarta  Delegada  en lo  Penal,  considera  que  se  debe  desestimar la demanda, por múltiples y graves  errores  de  orden  técnico,  tales  como  mencionar  como sujetos procesales a  personas  que no lo son y omitir al Fiscal investigador, quien luego actuó como  acusador,  al  defensor  y al representante del Ministerio Público; y atacar la  sentencia  por  haber  tenido  en  cuenta  las  causales  de  agravación de los  numerales  2º  y  7º  del  estatuto penal entonces vigente, cuando el Tribunal  eliminó  la  causal  relacionada  con  las  circunstancias  de  inferioridad  o  indefensión.   

Así mismo, estima la Procuradora, que existe  una  gran  confusión  del  libelista  en  el tratamiento de la causal invocada,  tanto  en  su fundamentación como en las pretensiones, dado que solicita que en  caso  de que se observe vulneración del debido proceso, se decrete la casación  discrecional,  sin precisar el ataque, desconociendo que no se pueden mezclar en  un  solo  cargo, la casación oficiosa y la discrecional, por ser institutos que  tienen diferentes razones y motivaciones.   

Adiciona a sus planteamientos, que ilustra con  apartes  de  providencias  de  esta  corporación  sobre los diferentes aspectos  considerados,  que  si  la causal invocada fue la segunda, es decir, la falta de  consonancia  entre  los  cargos  formulados  en la acusación y la sentencia, el  ataque  debe  dirigirse  contra ésta, aceptando en su integridad el contenido y  forma  de aquélla. Mas, si como hace el libelista, se tacha de anfibológica la  resolución  acusatoria,  la censura se torna en mezcla impropia y antitécnica,  que  impide  su análisis por el principio de limitación que rige en esta sede,  en  donde  no  es  dable  corregir  los  errores  ni  subsanar los vacíos de la  demanda.   

Según   la  representante  del  Ministerio  Público,  el  desatino  del  demandante  es tan protuberante, que si pretendía  basar   su  inconformidad  en  la  falta  total  o  parcial  de  motivación,  o  ambivalencia  de  los cargos de la acusación, la vía de ataque era la nulidad,  pero  ni siquiera al aducir la supuesta anfibología señaló en qué consistía  lo   ambivalente,   equívoco   o   dudoso  del  pliego  acusatorio,  resultando  contradictorio abarcar esa censura en la causal 2ª de casación.   

2.-  No  obstante  lo  anterior,  concluye el  Ministerio  Público  que  al  evidenciarse en este asunto una incongruencia que  afecta  la  estructura  del  proceso y el derecho a la defensa, toda vez que los  juzgadores  dedujeron  en  contra  del procesado la circunstancia de agravación  punitiva  establecida  en  el  numeral  2º  del artículo 324 del Código Penal  anterior,   104  del  actual,  que  no  fue  registrada  en  la  resolución  de  acusación,  en donde simplemente se analizó que procedía el concurso entre el  hurto  calificado  y  el  homicidio  simple,  pues  éste  se  cometió luego de  arrancada  la  cadena  de  oro  a la víctima, modificando desfavorablemente los  límites  punitivos, procede la casación oficiosa del fallo, de manera parcial,  para  que la Corte dicte el de reemplazo, teniendo en cuenta, por favorabilidad,  el actual Código Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Como  bien  analizó,  en este punto, la  señora  Procuradora  Delegada ante esta corporación, el libelista manifestando  atacar  el fallo del Tribunal por la causal segunda de casación, desconoció la  técnica  propia  de  la impugnación extraordinaria y, por tanto, su demanda no  tiene vocación de prosperidad.   

Observa   adicionalmente  esta  Sala,  como  falencia  técnica,  que  así  se hubiera acudido a la causal 3ª de casación,  aduciendo  la  supuesta  existencia  de  una  nulidad  por  haberse  quebrantado  principios  fundamentales  de  la instrucción o del juicio, la presentación de  la  demanda  no  es  libre, porque como se ha reiterado jurisprudencialmente, la  casación  no  es  una  tercera  instancia, sino una impugnación extraordinaria  rogada  y  su planteamiento debe seguir las reglas preestablecidas por la ley al  efecto.   

En  el  caso  bajo  estudio,  el  demandante  dirigió  su  censura a la probable incongruencia entre los cargos contenidos en  la  resolución  de acusación y los atribuidos en la sentencia proferida contra  JHON  JAIRO  PALACIO  ESCOBAR,  que  en  principio tiene cabida cuando la unidad  fáctica  y jurídica entre ambas se rompe, ya sea porque en la segunda se omita  considerar  los  cargos  imputados,  o  se  incorporen hechos nuevos que varíen  sustancialmente  los  que constituyen el núcleo de la acusación, o se incluyan  circunstancias  de  agravación  no  deducidas  en  el pliego de cargos, o no se  tomen en cuenta atenuantes reconocidas.   

En  el presente caso, el libelista se apartó  abiertamente  de  la  técnica  de casación en la demostración de esta causal,  que  obliga  no  sólo  a confrontar la resolución acusatoria con la sentencia,  sino  a  aceptar  que la calificación fue correcta pero desconocida en el fallo  atacado.  Pero  el  defensor, si bien enunció el cargo como inconsonancia de la  sentencia  condenatoria con el pliego de cargos, en el desarrollo pasó a atacar  la  resolución  acusatoria,  calificándola de anfibológica y agregando que la  incriminación  no  incluía  las causales de agravación de los numerales 2º y  7º  del  artículo  324 del Código Penal antes vigente, con lo cual incurre en  una  confusión  protuberante en torno al alcance de la censura, que no puede la  Corte  entrar a aclarar por el carácter eminentemente rogado de la impugnación  extraordinaria,  ni  variar  la  causal  aducida,  pues ello, por lo general, le  está vedado por el principio de limitación.   

Aunque el libelista,  en el desarrollo de  la   causal   2ª   planteada,  solicita  que  si  esta  Sala  observare  alguna  irregularidad  que  afecte el debido proceso, se invalide la actuación para que  el  a  quo  la  subsane,  proposición  que  se encuadraría en la causal 3ª de  casación,   pretendiéndose  trasladarle  a  la  Corte  un  deber  que  es  del  demandante,  termina impetrando también que esta corporación dicte el fallo de  reemplazo,  en ostensibles fallas técnicas que no pueden ser subsanadas en esta  sede,  como  se  ha  analizado por ejemplo en providencia del 19 de diciembre de  2000,  siendo  ponente  el  Magistrado  Fernando  Arboleda  Ripoll,  radicación  15.986:   

“Si bien el vicio de incongruencia entre la  resolución  de  acusación  y  el  fallo  es de carácter in procedendo, que no  sólo  compromete  la  estructura  conceptual del debido proceso, sino que puede  llegar  a  afectar  el derecho de defensa cuando al procesado se le sorprende en  la   sentencia  con  imputaciones  fácticas  o  jurídicas  que  no  ha  tenido  posibilidad   de   controvertir  por  no  haber  sido  deducidas  en  el  pliego  enjuiciatorio,  caso  en  el  cual  no  sería desacertado postular el cargo con  apoyo  en  la  causal  tercera, una tal eventualidad no faculta al demandante en  sede  extraordinaria  para entremezclar ambos motivos de casación y postularlos  como  si obedecieran al mismo supuesto fáctico y jurídico, pues, como se sabe,  por  virtud  del  principio de autonomía cada causal de casación se inspira en  unos  determinados  motivos,  está  sometida  a  unas  precisas técnicas en su  demostración  y  tiene adscritas sus propias consecuencias jurídicas. Tanto es  esto,  que  si  la  causal  planteada  es la primera o la segunda, la Corte debe  dictar  fallo  de  sustitución,  pero si es la tercera y el vicio trasciende la  sentencia,  la  solución será indefectiblemente la nulidad de la actuación en  todo o en parte (art. 229 C. de P. P.).”   

   

Además, las peticiones instadas, de casar el  fallo  “por  error  en  la  denominación”  e invalidar “para que el a quo  subsane  la  irregularidad”,  pero también que “se proceda a REDOSIFICAR la  excesiva  pena impuesta”, son inconciliables como corolario de un mismo cargo,  como  el  que  plantea, resultando absolutamente fuera de lugar la mención, que  así mismo efectúa, sobre la casación discrecional.   

Por  tales razones, la demanda presentada por  el defensor del procesado JHON JAIRO PALACIO ESCOBAR no prospera.   

2.- Con relación a la solicitud de la señora  Procuradora  Cuarta Delegada para la Casación Penal, de casar oficiosamente, de  manera  parcial, el fallo impugnado, la Corte entra a pronunciarse, en la medida  en  que  pueda  hacerlo  por excepción al citado principio de limitación (art.  216  L. 600 de 2000, 228 de la codificación anterior), circunscribiéndose a la  causal  tercera  de  casación  o cuando sea ostensible que la sentencia atentó  contra garantías fundamentales.   

Manifiesta la señora Procuradora que “no ha  sido  pacífica”  la  jurisprudencia  de  esta  Sala sobre la inclusión en el  pliego  de  cargos de las circunstancias (específicas o genéricas, valorativas  o  no), que impliquen incremento punitivo, para ilustrar lo cual cita apartes de  la  sentencia  del  4  de  abril  de  2001, con ponencia del Magistrado Fernando  Arboleda  Ripoll,  en  la  casación  radicada  bajo el número 10.868, donde se  advierte,  como  ha  venido  reiterando  la Corte, que es “suficiente para que  esta  exigencia  se  cumpla que el supuesto de hecho que las estructura aparezca  claramente  definido  en ella, de suerte que su imputación surja inequívoca de  su   contenido…   no   se  trata  de  exigir  que  la  circunstancia  aparezca  jurídicamente  identificada  a  través de la norma que la consagra, o mediante  fórmulas sacramentales predeterminadas”.   

Siendo  evidente  que  en  la  resolución de  acusación  no  es  mencionada  la  causal  2ª  de  agravación  del homicidio,  contenida  en  el  artículo 324 del Código Penal entonces vigente, 104 actual,  también  lo  es  que  en su parte resolutiva fueron imputados “los delitos de  homicidio  en  concurso  con  hurto calificado” y que en la motiva se refirió  “que  el  homicidio  tuvo  lugar luego del apoderamiento del bien motivo de la  acción  criminosa,  contra el patrimonio económico dándose los requisitos del  artículo  349  y  350  numeral  1°  del  Código Penal, por lo que se profiere  resolución  de  acusación  como presunto coautor responsable de los delitos de  homicidio   en   concurso   con   hurto   calificado”   (fs.  182  y  181  cd.  1).   

Los  hechos  en  cuyo  desarrollo  resultaron  consumados  tales  delitos,  fueron  descritos así, en dicho enjuiciamiento (f.  175 ib.):   

“…   llegaron  varios  sujetos  con  el  propósito  de  hurtarle  a su propietario Manuel Guillermo Fábregas Bocanegra,  una  cadena  que  lucía  en  el  cuello  y al oponerles resistencia recibió un  disparo  de  carga múltiple a la altura de la cara lateral y superior izquierdo  del cuello, que le produjo la muerte en forma instantánea.”   

En  la  sentencia  de  primera  instancia, el  Juzgado  6°  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla  había considerado (f. 255  ib.):   

“Como  causales  de  agravación  probadas  está:   

    

1. Que  el  homicidio  se  produjo con el fin de perpetrar el delito de  hurto,  por  cuanto  la  víctima hizo resistencia, no quiso entregar sus joyas.  Causal contenida en el art. 324-2 C. P.     

    

1. Que  se  colocó  a  la  víctima en condiciones de inferioridad, al  haber  actuado  con  el  empleo de armas de fuego y haber intervenido dos o más  personas  frente  a  un  hombre desprevenido, desarmado, que se encontraba en su  casa, rodeado de las mujeres de su familia.”     

Con   tales  bases,  el  Tribunal  expresó  enfáticamente  “que el homicidio se encuentra agravado porque tuvo ocurrencia  para  cometer  el  hurto”. Por el contrario, encontró “que le asiste razón  al  impugnante  en  la inconformidad por el cómputo de la causal de agravación  punitiva  relacionada  con  la indefensión de la víctima, por cuanto no le fue  atribuida  en  el  pliego  de  cargos,  de  tal  manera  que  debe hacérsele el  correspondiente  descuento  del incremento de la pena en un año de prisión que  le  fue  dosificado en la sentencia, quedando la sanción principal a imponer en  cuarenta y un años de prisión” (fs. 9 y 12 cd. Trib.).   

Observado lo anterior, no está de acuerdo la  Corte,  en  criterio  mayoritario,  con  lo  expuesto  por  la representante del  Ministerio  Público,  en  este punto. Al haberse determinado expresamente en el  pliego  de  cargos  el  concurso  entre  el  hurto  y el homicidio contra Manuel  Guillermo  Fábregas  Bocanegra,  ocurrido  el segundo para consumar el primero,  como  palmariamente se desprende de la relación de los hechos, ha de entenderse  que  así  no  se  hubiera  citado  la  norma,  en  cuanto a la circunstancia de  agravación  del  delito  contra  la  vida, tal agravante sí aparece consignada  inequívocamente en la acusación.   

El  reproche incluyó, de manera ostensible e  inexorable,  según lo antes transcrito, que el homicidio fue un medio utilizado  para  consumar el hurto de la cadena del occiso y en la manifiesta intención de  apoderarse  de  otros bienes, finalidad no lograda por la resistencia presentada  por  la  víctima y su compañera y los gritos de auxilio lanzados por las hijas  de  Fábregas  Bocanegra,  además  del  ruido provocado por el uso criminal del  arma de fuego, todo lo cual precipitó la huída de los coautores.   

No puede ocultarse que, desde la instrucción  y  en  la  calificación,  apareció  notoriamente  endilgado  que el disparo se  produjo  para hacer cesar la actitud de defensa de su patrimonio, que desplegaba  la  víctima,  así  en  el  enjuiciamiento  la  Fiscalía  Quinta  Seccional de  Barranquilla   haya   afirmado   primero   que  varios  individuos  llegaron  al  establecimiento  comercial  de  Manuel  Guillermo  Fábregas  Bocanegra  con  el  propósito   de  hurtar,  por  medios  violentos,  señor  que  “al  oponerles  resistencia  recibió un disparo de carga múltiple” (f. 175 cd. 1), para más  adelante  anotar que el homicidio tuvo lugar “luego del apoderamiento del bien  motivo de la acción criminosa” (f. 181 ib.).   

En  realidad,  lo  uno no se opone a lo otro,  pues  en  la conmoción de un suceso de tal naturaleza, es natural que aunque ya  se  haya  efectuado  el apoderamiento de un bien, continúe la resistencia, para  tratar  de  recuperarlo,  o  para  evitar  que la rapacería se extienda a otros  objetos o caudales.   

Es   de  recordar  que  los  asaltantes  no  pretendían  apoderarse  únicamente de la cadena, sino también de otros bienes  y  que, en todo caso, el homicidio fue perpetrado para consumar el delito contra  el  patrimonio  económico,  resultando  francamente  intrascendente,  para  los  efectos  de  la  agravación, si el homicida disparó un instante antes de rapar  la  cadena,  o  casi  simultáneamente,  o  poco después. O si su intención se  mantenía  dirigida a eliminar la resistencia y avanzar en el propósito inicial  de  hurtar  más  bienes,  de  lo  cual se vio obligado a prescindir, para mejor  huir, ante la batahola suscitada.   

Aún  más,  si el tiro fue descerrajado para  matar  al oponente, con el propósito de procurar la huída o para imposibilitar  el  posterior reconocimiento y, con ello, asegurar la impunidad, que no han sido  hipótesis  debatidas  en  este  caso, el homicidio igualmente resulta agravado,  tal como se imputó, por el concurso con el hurto calificado.   

Es  de advertir, igualmente, que el endilgado  concurso  material  heterogéneo  entre  el  delito contra la vida y el dirigido  contra  el  patrimonio  económico, no es de naturaleza procesal, pues su origen  se  halla en el inescindible nexo entre las dos conductas punibles cometidas, en  sustancial  conexidad  que  no  fue  simplemente ocasional, pues quienes salen a  cometer  delitos  contra  el  patrimonio, provistos de armas de fuego, llevan la  obvia  disposición  de  utilizar  éstas  para  asegurar el latrocinio, como de  antaño  ha  señalado esta corporación (cfr., casación de fecha febrero 28 de  1985, M. P. Luis Enrique Aldana Rozo):   

“Así mismo, si a esa empresa criminal van  armados  porque  presumen  que  se les pueda oponer resistencia o porque quieran  intimidar  con  el  uso  de  las  armas  y como consecuencia de ello se producen  lesiones  u  homicidios,  todos  serán coautores del hurto y de la totalidad de  los  atentados  contra  la  vida  y  la integridad personal, aun cuando no todos  hayan  llevado  o  utilizado armas, pues participaron en el común designio, del  cual  podían  surgir  estos  resultados  que,  desde  luego,  se aceptaron como  probables  desde  el  momento  mismo  en  que actuaron en una empresa de la cual  aquellos se podían derivar.”      

La señora Procuradora Cuarta Delegada para la  Casación  Penal,  fiel  a su opinión de la conexidad ocasional, busca apoyo en  la  providencia  de esta Sala de fecha marzo 26 de 1993, casación radicada bajo  el  número  7.125,  con ponencia del Magistrado Juan Manuel Torres Fresneda, de  la  cual  cita  dos  párrafos  atinentes a “caso distinto de los anteriores y  ajeno  al  artículo  324 del Código Penal” de entonces, pero no acata lo que  es  referido en esos “anteriores”, según se lee en los párrafos del citado  fallo  que inmediatamente preceden lo trascrito por el Ministerio Público y que  son  los  que  evidentemente  contienen los certeros enfoques compatibles con la  situación que motiva el presente análisis:   

“Concretando   las   condiciones  de  su  aplicabilidad,  en  la  primera parte de la descripción legal alude el precepto  al    homicidio   que   se   comete   ‘para  preparar,  facilitar o consumar otro hecho punible’,  contemplando dentro de esta fórmula  la  llamada  conexidad  ideológica,  porque  existiendo  un  delito  inicial de  homicidio,   éste   se   ha   previsto  como  simple  medio  comisivo  para  la  perpetración  de otra u otras infracciones, haciéndose operante el mayor rigor  de  la  pena  por  la  sola  presencia  del  elemento  subjetivo  (propósito de  preparar,  facilitar  o  cometer  otra  infracción),  así la segunda conducta,  cualquiera    sea    la    circunstancia    que   lo   impida,   no   logre   su  realización.   

Si el segundo resultado se alcanza, o cuando  menos  los  delitos  pretendidos quedan en el estadio de la tentativa, no habrá  duda  en  cuanto  el homicidio cometido -agravado ya por la presencia del móvil  señalado   en   la  norma-,  se  dará  en  concurso  con  la  infracción  fin  ejecutada.   

La   segunda   hipótesis  de  agravación  contenida  en el comentado numeral 2º. incrementa también la pena al homicidio  cuando     éste     se    comete    ‘después’  de  realizado  otro delito (consumado o cuando menos en grado de tentativa) y con la  específica     finalidad     de     ‘ocultarlo,  asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los  partícipes’.   

Trátase  aquí  de  la llamada ‘conexidad   consecuencial’,  pues para este caso el nexo entre el  primer  hecho  punible  y el de homicidio persiste en la medida en que la muerte  que  se  causa  busca  asegurar  al  delincuente que el provecho alcanzado no lo  perderá,  o que su acción o la de sus partícipes permanecerá encubierta y al  margen  de su represión penal, así, en este caso, esa finalidad específica no  logre su perfeccionamiento.”   

De otro lado, la representante de la sociedad  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia se equivoca en los primeros apartes de su  aserto  “como  la  consideración  de  que  fue  cometido para perpetrar el de  hurto,  que  no  fue incluida ni en su aspecto fáctico, ni en la manera como es  regulada  jurídicamente”.  Aunque  tenga  razón en esto último, existe algo  constante  e inocultable en lo fácticamente asumido dentro de la resolución de  acusación:  El  homicidio  se  cometió  como  medio  para  consumar  el hurto,  calificado  precisamente  por  la  violencia  empleada  contra las personas, que  llevó  a  la  muerte  al  infortunado  Manuel Guillermo Fábregas Bocanegra, en  hechos  de  connotaciones  legalmente  agravadas,  que  no  pueden caer ahora en  lenidad  porque  la  Fiscalía  calificadora  no  hubiese sido sacramental en su  terminología.   

Tampoco   puede   afirmarse   que  se  haya  sorprendido  al  procesado  o a su defensor con la imputación de la agravación  del  homicidio,  pues  además  del  ya reseñado contenido de la resolución de  acusación,  desde  la  fase instructiva se vino especificando en el proceso que  se  trataba  de  un  homicidio agravado y al resolverse la situación jurídica,  fue  contundente  la  Fiscalía  Once  de  la  Unidad  de Reacción Inmediata de  Barranquilla  al ordenar la detención preventiva de JHON JAIRO PALACIO ESCOBAR,  “como  presunto  responsable  a  título  de  autor del delito de HOMICIDIO en  CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA” (f. 112 cd. 1).   

Esa  imputación aparece, además, claramente  especificada  en  la  parte  motiva de dicho proveído, así: “Al comparar las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron los hechos con los  distintos  comportamientos  señalados  por  el  legislador  como  delitos,  sin  hesitación  alguna  encontramos que la conducta desplegada por el sindicado que  hoy  nos  ocupa  se  subsume  en la que describen los artículos 323 y 324-2, de  nuestro  Código  Penal”,  el  entonces  vigente,  normas  que a continuación  transcribe  y  agrega que la conducta se agrava “si se tiene en cuenta que las  pruebas  indican  que la finalidad de los sindicados era el HURTO y al encontrar  resistencia  en  la  víctima  procedieron  a  quitarle  la  vida para lograr su  cometido” (fs. 108 y 109 ib.).   

Por  supuesto,  los  cargos  que  han  de ser  tomados  en consideración en el juicio, son los contenidos en la resolución de  acusación  y a ellos debe contraerse el debate durante la causa; que se remonte  el  análisis  a  lo  expuesto  en  determinaciones anteriores, tiene un sentido  exclusivamente  ilustrativo,  frente  a  las  dudas  que  se  han  tejido por la  redacción del enjuiciamiento.   

Todo  lo anterior permite concluir que, en el  presente  asunto,  no  fue  desbordado  el  marco  fáctico  de la acusación al  proferir  la  sentencia  por  el  concurso  de delitos que incluía el homicidio  agravado,  ni  se  quebrantó el debido proceso, ni se sorprendió a la defensa,  pues  para  la imputación de la correspondiente causal se cumplió en el pliego  de  cargos  con  la relación inequívoca del supuesto de hecho estructurante de  la  agravación,  así  no se haya identificado el precepto que la consagra y la  redacción  aparezca  imperfecta, por lo cual no se casará oficiosamente, en el  aspecto solicitado por el Ministerio Publico.   

   

3.- OTROS ENFOQUES DE CASACIÓN OFICIOSA. Por  las  mismas previsiones legales que le permiten pronunciarse oficiosamente, debe  la Sala efectuar las siguientes consideraciones:   

3.1.- Una de las características de un Estado  de  derecho,  radica  en  que  las  funciones  y  facultades  de  sus servidores  públicos  son  regladas  y, en consecuencia, las realizarán de conformidad con  lo  indicado  en la normatividad respectiva. Para el caso de los administradores  de  justicia,  debe  recordarse  además, que de acuerdo con lo dispuesto por el  artículo  230  de  la  Carta,  sólo  están  sometidos  en sus providencias al  imperio de la ley.   

El  principio  de legalidad de la pena es una  garantía  para el procesado, y también para la comunidad, en el sentido de que  el  Estado  impondrá las aplicables al caso concreto, que hayan sido estatuidas  previamente  a  la  realización  de la conducta punible y con vigencia frente a  ésta,  a no ser que las posteriores resulten más favorables, sin que se puedan  imponer  penas  basadas  en  preceptos  inexistentes,  que  sólo  emanen  de la  imaginación  o  inventiva del juzgador y, por ello, no respeten la normatividad  verdadera,  con  quebranto  de  la  misma  legalidad, la igualdad y la seguridad  jurídica.   

En  el  caso  concreto,  no  se  alcanza  a  configurar  tal  conculcación del principio de legalidad, al dictar el a quo el  fallo,  imponiéndole a JHON JAIRO PALACIO ESCOBAR la pena principal de 42 años  de  prisión  y  fijar  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones  públicas  en  5  años,  pues si bien se equivocó, no es que hubiera condenado  por  una  conducta  que no se hallare expresamente prevista como punible por ley  vigente  al  tiempo  de  la comisión criminosa, ni que sometiera al procesado a  pena no establecida, sino que la calculó de manera desacertada.   

El  Tribunal rebajó la principal a 41 años,  pero  confirmó  la  duración  de  esa  accesoria,  por  estimar  que no podía  incrementarla,  en  virtud de la prohibición contenida en el artículo 31 de la  Carta Política.   

De  conformidad  con  lo  que  disponían los  artículos  44  y  52 del Código Penal vigente cuando se suscitaron los hechos,  preceptiva  favorable para el asunto frente a la actual (arts. 51 y 52 L. 599 de  2000),  la  prisión  siempre  conlleva la interdicción de derechos y funciones  públicas,  por  lapso  igual  al de la pena principal, sin que entonces pudiera  exceder de 10 años.   

Comparando  la pena accesoria impuesta con la  instituida  en  la  ley,  se  aprecia  que  se  tasó  en  lapso  menor  al  que  normativamente  correspondía,  es decir, evidentemente fueron mal aplicados los  preceptos  atrás  aludidos, en cuanto ha debido imponerse esa accesoria durante  10  años, y no 5, pues tenía que extenderse por un lapso igual a la principal,  hasta el período máximo.   

Pero lo así ocurrido no significa que el Juez  hubiera  legislado,  de su propia inventiva, dado que el precepto sí existía y  a  él  acudió  el  servidor  judicial,  para  incluir  en la sentencia la pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas que legalmente  conlleva   la   de  prisión,  sólo  que  marró  al  tasarla.  Ello  obliga  a  reconsiderar la consecuencia jurídica de tal desacierto.   

No  obstante  haber  equivocado  el  a quo la  duración   de   dicha  pena,  la  Corte  repara  que  ese  dislate  no  implica  inexorablemente   que  se  haya  presentado  una  violación  del  principio  de  legalidad,  pues  el  servidor  judicial  no falsificó la ley para engendrar un  régimen  punitivo  inexistente,  sino  que erró al interpretarla y calcular la  sanción  por  debajo  de  la que correspondía. No resultó así quebrantado lo  dispuesto  por  los  artículos  29 de la Constitución y 1° del decreto 100 de  1980,  entonces  vigente (6°, tanto del Código Penal como del de Procedimiento  Penal actuales).   

El Tribunal Superior de Barranquilla advirtió  el  yerro  del  a  quo,  pero  estimó que corregirlo siendo la defensa apelante  único,  vulneraría  la  regla que proscribe la reformatio in pejus, consagrada  en  los  artículos  31  de la Carta y 17, 217 y 227 del estatuto procesal penal  entonces  vigente  (204  y  215  del  actual), que es de imperioso acatamiento a  partir  de  que  se haya respetado el primordial principio de la legalidad de la  pena,  de cardinal raigambre constitucional, el cual en este proceso no resultó  afectado  y,  por  tanto,  no  hay que acudir a la facultad oficiosa de casar el  fallo, en el punto ahora bajo análisis.   

No  hay,  por  tanto, lugar a materializar en  este  caso  las  previsiones  de  los  artículos 13, 228 y 229-1 del Código de  Procedimiento  Penal anterior (15 inciso 2°, 216 y 217-1 actual), como para que  tenga que ser casada oficiosamente la sentencia en ese aspecto.   

3.2.-  En lo relativo a la sanción accesoria  de  suspensión de la patria potestad, que determinó el Juzgado Sexto Penal del  Circuito  “por  el  término  de  diez (10) años” y no fue objeto de reparo  alguno  en  la sentencia de segunda instancia, observa la Corte que tal pena fue  impuesta  al  procesado  sin  motivación,  pues  el  a quo sólo consideró que  “toda  vez  que  tiene  un  hijo  de  aproximadamente  18  meses de edad se le  suspende  la patria potestad hasta el término de diez (10) años” (f. 258 cd.  1).   

Contrario  a  lo  que  sucede  con  la  antes  comentada  pena  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  que  es  en todo caso conllevada por la pena principal de  prisión  (inciso  3°  del  artículo  52  de  la  ley  599 de 2000, igualmente  artículo  52  de  la  codificación  anterior),  las otras sanciones accesorias  sólo   pueden   imponerse   con   una  motivación  específica  y  sustentada,  requiriéndose    que    resulten    condignas    a    la    conducta    punible  cometida.   

Si  bien  la legislación punitiva precedente  contemplaba    que    “las    demás   penas   accesorias   serán   impuestas  discrecionalmente  por  el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo  61”  (art.  52  D.  100  de  1980),  la  jurisprudencia traía establecido que  debían  respaldarse con apropiada fundamentación, teniendo en cuenta los fines  y  funciones de la punibilidad, considerando en cada caso concreto la relación,  la  procedencia  y  la  pertinencia  con el comportamiento imputado (véanse por  ejemplo,  acerca  de  la  suspensión  de  la patria potestad, las sentencias de  casación  de  octubre  7 de 1999, rad. 12.394, M. P. Yesid Ramírez Bastidas, y  diciembre   16   de   1999,   rad.   10.503,   M.   P.   Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar).   

Ahora,   la   ley   599   de  2000  acogió  normativamente  esas  directrices,  en  cuanto en el inciso 1° del artículo 52  estatuyó  que  las  penas privativas de otros derechos “las impondrá el juez  cuando  tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por  haber   abusado   de  ellos  o  haber  facilitado  su  comisión,  o  cuando  la  restricción  del  derecho  contribuya a la prevención de conductas similares a  la  que  fue objeto de condena”, mientras el artículo 59 obliga a fundamentar  explícitamente    la    pena,    tanto   en   lo   cualitativo   como   en   lo  cuantitativo.   

Es  evidente que en el caso bajo estudio, los  sentenciadores  no  consideraron de qué manera la patria potestad que ejerciese  el  acusado podía tener alguna relación o afectarse con las conductas punibles  ejecutadas,  ni  se  procuró consignar algún fundamento de tal medida punitiva  accesoria.  Por  ende, debe de oficio proceder la Corte a invalidar parcialmente  la  sentencia  proferida,  sólo en cuanto impuso inmotivadamente la suspensión  de la patria potestad.   

4.-  De  otra  parte, ha venido señalando la  Sala,  frente  a  decisiones  como  ésta,  que  el  ajuste punitivo que pudiere  derivarse  de  la  aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de  la  ley  599  de  2000,  debe  ser  considerado  por  el correspondiente Juez de  Ejecución   de   Penas   y   Medidas   de   Seguridad  (art.  79-7  L.  600  de  2000).   

5.-  Esta  providencia  ha de ser notificada,  pero  queda ejecutoriada el mismo día de su suscripción, por cuanto la parcial  modificación  oficiosamente  dispuesta,  no  implica  una  sustitución  de  la  sentencia  materia  de  la  demanda de casación. Tampoco admite recurso alguno,  pues  la reposición, que es el único que procede frente a los pronunciamientos  judiciales  del  órgano  máximo  de  la  jurisdicción ordinaria, no es viable  sobre sentencias.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1º.-  DESESTIMAR  la  demanda  presentada en  defensa de JHON JAIRO PALACIO ESCOBAR.   

2º.-  CASAR oficiosamente, en forma parcial,  la  sentencia  objeto  de  impugnación, únicamente en el sentido de revocar la  pena  accesoria de suspensión de la patria potestad, que le fue impuesta a JHON  JAIRO  PALACIO  ESCOBAR.  En  todo  lo  demás, queda sin modificación el fallo  recurrido.   

3º.-  Contra  esta  providencia  no  procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Salvamento y Aclaración de voto  

FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL             JORGE                                 E.                                CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                 CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

                                                                                                            No hay firma   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

                Salvamento parcial de voto   

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR        NILSON  PINILLA PINILLA                                                  

                No hay firma   

   TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

SALVAMENTO   PARCIAL   Y   ACLARACIÓN  DE  VOTO   

(Casación 14.527)  

         

Respetados Señores Magistrados:  

Mi   disentimiento   con   la   decisión  mayoritaria, como fue expuesto en Sala, apunta a dos temas, así:   

1.  Salvamento  parcial  por  cuanto  estimo  que la Corte ha debido,  además,  casar  la  sentencia  por  inconsonancia entre acusación y sentencia.  Basta  observar  el esfuerzo del fallo de casación para concluir que en aquella  no  se imputó -fáctica ni jurídicamente- la causal segunda de agravación del  homicidio,  razón  por  la  cual  la decisión impugnada es incongruente con el  pliego  de  cargos.  En  verdad, la lectura de la imputación no permite inferir  que  el instructor hubiera pensado acreditar al sindicado homicidio para cometer  otro  delito  o  para  ocultarlo,  en  concurrencia  con  hurto calificado. Esta  deducción la hizo la Sala, repítese, con mucho esfuerzo.   

Sobre  el punto, el suscrito reiteradamente  ha  disentido, salvo en aquellos eventos en los cuales la comunicación entre la  justicia  -resolución  de  acusación- y el destinatario de sus providencias es  fácilmente  perceptible,  hipótesis  que no concurre en este evento pues, como  se  afirma  en  la  demanda,  la  ambigüedad y la anfibología de tal pieza son  notorias.  Y  ni más faltaba que porque en el pliego se habla de concurso entre  homicidio  y  hurto  calificado,  se pueda edificar una acusación que involucre  una  circunstancia específica de agravación del primero de los hechos punibles  mencionados.  La  Corte, pues, ha debido casar para restar de la pena finalmente  impuesta el agregado que se hiciera en la sentencia.   

         

          2.   Aclaración   de  voto.   En   criterio   de  la  Sala,  el  A  quo   se   equivocó   cuando   fijó   la  pena  de  interdicción  del  ejercicio de derechos y funciones públicas por debajo de la  que  debía imponer, pues la correspondiente era de 10 años de inhabilitación.  Estima  también que actuó correctamente el Tribunal cuando, advertido de ello,  se   abstuvo  de  hacer  el  incremento  dada  la  prohibición  de  la  reforma  peyorativa.  Y  explica:  “En el caso concreto, no se alcanza a configurar tal  conculcación  del  principio  de  legalidad…,  pues  si bien se equivocó (el  A  quo), no es que hubiera  condenado  por una conducta que no se hallare expresamente prevista como punible  por  ley  vigente  al  tiempo  de  la  comisión  criminosa, ni que sometiera al  procesado   a   pena   no   establecida,   sino   que   la  calculó  de  manera  desacertada…Pero  lo así ocurrido no significa que el Juez hubiera legislado,  de  su  propia  inventiva,  dado que el precepto sí existía y a él acudió el  servidor   judicial,   para  incluir  en  la  sentencia  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas que legalmente conlleva la de  prisión,  sólo  que  marró  al  tasarla…la  Corte repara que ese dislate no  implica  inexorablemente  que se haya presentado una violación del principio de  legalidad,  pues  el  servidor  judicial  no falsificó la ley para engendrar un  régimen  punitivo  inexistente,  sino  que erró al interpretarla y calcular la  sanción  por  debajo  de  la que correspondía. No resultó así quebrantado lo  dispuesto  por  los  artículos 29 de la Constitución y 1º. del decreto 100 de  1980…”.   

          Por  supuesto  que  el  suscrito está de acuerdo en que no se case  para  aumentar  la  pena de interdicción, pues con ello se respeta el derecho a  la  prohibición de la reformatio in pejus.  Mas  no  puede  compartir la razón esgrimida por la Sala porque  ese  veto  es totalizante, vale decir, no está sujeto al principio de legalidad  ni     a     disecciones     según     que    se    trate    de    invención  de una norma sancionatoria o  de      equivocada     interpretación  de  ella.  Lo  evidente  es  que  cuando se empeora la situación  punitiva   por   desconocimiento   de  la  legalidad  o  por  yerro  de  algún  funcionario,  se  viola  la  Constitución Política.   

De los Señores Magistrados  

Seguro Servidor  

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

    

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