14520(18-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14520  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

   Magistrado ponente:  

  Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 143  

Bogotá,  D. C., septiembre dieciocho (18) de  dos mil uno (2001).   

ASUNTO  

Resuelve la Corte la casación interpuesta en  defensa  de  CARLOS  ARTURO  MONSALVE  REYES,  contra  la sentencia del Tribunal  Superior  de  Bogotá que confirmó una parte de la condena proferida contra él  por  el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad, por hurto calificado y  agravado.   

HECHOS  

1.- A primera hora del 16 de abril de 1995, al  salir  de  su  trabajo  en un asadero de pollos, Arbey Humberto Rubiano Figueroa  abordó   en   la   Avenida  Boyacá  con  calle  69  el  colectivo  afiliado  a  “Sotrandes”,  de  placas  SFF-044,  con ruta hacia el sur, pero cuadras más  adelante  el  conductor  CARLOS  ARTURO  MONSALVE REYES y otros tres individuos,  bajo  amenaza  de  arma de fuego, lo despojaron de sus pertenencias, que valoró  en  $800.000,  culminado  lo  cual  bajaron  por  la  calle  53 y le obligaron a  descender,  exigiéndole  no  moverse  hasta  cuando  el  colectivo reanudara la  marcha.   

Rubiano  Figueroa  detuvo un taxi y solicitó  ayuda  al  conductor,  quien  se comunicó por radio con otros taxistas y con la  participación  de  policiales  alcanzaron  el colectivo y capturaron a MONSALVE  REYES  cerca  de  la  Estación de Policía del Barrio San Francisco. Ya habían  descendido  los  otros  partícipes,  pero  en  el interior del automotor fueron  hallados  cinco  casetes  de  música  variada  pertenecientes  al ofendido y la  camisa  roja  de  trabajo de la que también había sido despojado, al igual que  una    chaqueta    de    jean    ensangrentada,    un    saco   y   una   navaja  “patecabra”.   

2.-  De  otra  parte,  Wilson  Manuel  Ariza  Sánchez  denunció  que  el  13  de  ese  mes  de abril, él y dos amigas suyas  habían  sido  despojados de diversos bienes, estimados en $180.000, a bordo del  mismo colectivo y en circunstancias similares.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía  199  Local,  de  una Unidad de  Reacción  Inmediata de esta ciudad, abrió investigación y oyó en indagatoria  a  CARLOS  ARTURO  MONSALVE  REYES,  ordenando  el  envío de las diligencias al  reparto  de las Fiscalías Locales, correspondiendo a la 67, que estimó que una  de  las  conductas  a  investigar  era concierto para delinquir, por lo cual las  remitió  a  las  Fiscalías  Seccionales,  asignándosele  a  la  249,  que por  resolución  de  21 de abril de 1995 dispuso detener preventivamente al indagado  (fs. 62 y Ss. cd. 1).   

Cerrada  la  instrucción,  el 9 de agosto de  1995  dictó  resolución de acusación contra el sindicado, como presunto autor  del  concurso  de delitos de concierto para delinquir y los hurtos calificados y  agravados  ocurridos  el  13  y  el  16  de  abril de 1995 (fs. 55 y Ss. cd. 2),  enjuiciamiento  recurrido  por  el  sindicado  y  confirmado el 21 de septiembre  siguiente (fs. 25 y Ss. cd. 2ª inst. Fisc.).   

Correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito  de  esta ciudad  adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el  28  de  febrero  de  1997  absolvió al acusado por el concierto para delinquir;  aunque  analizó en la parte motiva lo atinente al hurto cometido el 13 de abril  de  1995,  guardó  silencio en la resolutiva, procediendo a condenar a MONSALVE  REYES  como  autor  del hurto calificado y agravado perpetrado el 16 de abril de  1995  (fs.  232  y Ss. cd. 2). El proceso pasó al Juzgado 21 de esa categoría,  por  el cambio de especialidad impuesto al otro despacho por el Consejo Superior  de la Judicatura.   

Ese  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  revocado  el  21  de  mayo  de  1997,  en  decisión  mayoritaria de una Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  para  que  el  a quo lo  profiriera  respecto de todos los delitos sometidos a su consideración (fs. 6 y  Ss.  cd.  Trib.).  Al  regresar  a  primera  instancia,  el Juzgado 21 Penal del  Circuito  condenó a MONSALVE REYES, el 10 de julio de 1997, por la totalidad de  los  delitos  imputados,  imponiéndole  6  años  y  8 meses de prisión, igual  tiempo  de  interdicción  de derechos y funciones públicas y la obligación de  indemnizar los perjuicios respectivos.   

Ante la nueva apelación de la defensa, el 31  de  octubre de 1997 el Tribunal revocó parcialmente el fallo, para absolver por  concierto  para  delinquir  y  por  el  hurto  cometido  el 13 de abril de 1995,  Confirmó  la condena por el hurto calificado y agravado ocurrido el 16 de dicho  mes,  descartada  la agravación por la cuantía, quedando las penas en 46 meses  (fs. 56 y Ss. ib.).   

LA DEMANDA  

Contra  esa  sentencia  el defensor interpuso  casación  y,  al  amparo  de  la  causal  primera de casación, motivo segundo,  formuló  como  único  cargo,  violación  indirecta  de la ley sustancial, por  aplicación  indebida de los artículos 349, 350 numerales 1 y 2 y 351 numeral 9  del  decreto  100  de 1980, al igual que “se propició la violación medio del  artículo  247  del  C.  P.  P.”  anterior, como consecuencia de incurrirse en  error  de hecho por falso juicio de identidad, al presentarse tergiversación en  el  juicio  de raciocinio lógico, que condujo a una equivocada inferencia final  en el análisis indiciario.   

Señala  el  casacionista  que el Tribunal se  equivocó  al valorar el testimonio del ofendido Arbey Humberto Rubiano Figueroa  como  hecho  indicador,  pues lo tergiversa y concluye circunstancias que pugnan  con  las  reglas  comunes  de  la  experiencia,  no obrando en el proceso prueba  directa     que    hubiese    podido    fortalecer    la    de    circunstancial  incriminación.   

Aduce  el  libelista que si bien se demostró  que  el  16  de  abril  de  1995, pasada la medianoche, Arbey Rubiano abordó el  colectivo  que  conducía  CARLOS  ARTURO  MONSALVE  REYES,  dentro del cual fue  atracado  por  otros ocupantes, y que luego inició la persecución con la ayuda  de  algunos  taxistas  y policiales, dentro del vehículo no fueron hallados los  asaltantes  y  aunque  estaban  algunos de los objetos de Rubiano, no por eso se  puede inferir la responsabilidad del conductor.   

Señala como ilógica la deducción sobre que  ese  hallazgo  sea  indicador  necesario de la participación de MONSALVE REYES,  quien  estaba manejando el colectivo forzado por los delincuentes y pudo charlar  con  ellos,  lo cual no descarta que se hallara bajo amenaza, pues las reglas de  la  experiencia  enseñan que en esa clase de hechos debe haber comunicación de  los  salteadores  para  guiar  el  desarrollo  delincuencial  y  si el conductor  guardase   total  silencio  u  opuesto  resistencia,  su  vida  correría  mayor  peligro.     

Cuestiona   así   el   casacionista   la  interpretación  que  dio  el  juzgador  a  la  manifestación  de Arbey Rubiano  Figueroa  de  percibir  que  “se  charlaban  entre ellos”, porque el vocablo  “charlar”  lleva  implícita la identificación de una idea, diferente de lo  que  ocurre  cuando  “lo  que  denota  es dar órdenes”, y al no señalar el  ofendido   esa   idea   de   la   charla,   “no  está  probada  en  el  hecho  indicante”.   

También  censura el defensor como mal manejo  del  indicio,  haber  aceptado el dicho de Rubiano Figueroa tildando de falaz la  manifestación  de  MONSALVE  REYES de haber sido amenazado, porque aquél sólo  estuvo  unos  minutos  en el colectivo y “las reglas de la experiencia denotan  que  él  no  se dio cuenta, que por su estado de ánimo supuso una consecuencia  válida  para  la  judicatura,  que  no  es lógica”, porque no siempre que se  atraca  en  un vehículo de servicio público, el conductor está de acuerdo con  el asaltante.   

Agrega el demandante que las declaraciones de  los  agentes  de  Policía que participaron en la captura del procesado se basan  en  las  manifestaciones  del  ofendido  y  concluye que indicios contingentes y  leves,  como  el  hallazgo en el colectivo de algunos de los elementos hurtados,  la  huida  y  la  conversación,  no  podían  dar  lugar  a una condena; existe  entonces  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, por tergiversar la  inferencia  lógica  de  los  indicios,  por equivocado raciocinio, ante lo cual  solicita  que  se  case  el  fallo  impugnado  y  en  su lugar se dicte “el de  reemplazo como directriz de la causal comprobada”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  señala  que  la  demanda  no  está  llamada  a  prosperar,  por  no seguir los  condicionamientos   técnicos   para   la  sustentación  del  falso  juicio  de  identidad,  como  forma  de  error  in  iudicando,  consistentes en una labor de  contraste  entre  lo  que  la  prueba  materialmente  dice  y lo que el fallador  asumió  de  ella,  para probar que cambió sustancialmente el sentido del medio  de  convicción  y responsabilizó o absolvió erráticamente, pero no convertir  la  demanda de casación en la presentación, por tercera vez, de una disparidad  entre   los   criterios   analizados  en  la  sentencia  y  los  personales  del  casacionista.   

También critica la concepción del libelista  al  confundir  la  prueba  directa  con  la indirecta o indiciaria. Como en este  asunto  obran las declaraciones del ofendido imputando directamente al procesado  la  autoría de una conducta punible, no pueden ser catalogadas como indirectas,  sino  como  una  sindicación  directa  que  sólo  permite  al  sentenciador la  posibilidad  de  darle  credibilidad o de no hacerlo, sin lugar a una inferencia  posible.   

Por  lo  tanto,  estima  el Procurador que el  falso  juicio  de identidad aducido por el censor es infundado, pues al declarar  el  fallador  responsable  del  delito  de hurto a MONSALVE REYES con base en el  señalamiento  directo  del ofendido, quien especificó haber sido amenazado con  un  revólver  por  uno de los ocupantes del colectivo, mientras que no observó  que   al  conductor  le  ocurriera  lo  mismo,   es  lógico  tenerlo  como  partícipe  en  una  acción conjunta con quienes no pudieron ser capturados por  la  colaboración  del  aprehendido,  quien dio suficiente espera a que quien se  bajó  intimidando  con  revólver  a  la víctima pudiera volver al vehículo y  emprender  con  ellos  la  huida,  además  de  hallarse  allí  algunos  de los  elementos hurtados.   

Agrega el Ministerio Público, que al insistir  el  casacionista  en  que  la  presencia  de MONSALVE fue accidental, por ser el  conductor  del  colectivo en cuyo interior se ejecutó la conducta delictiva, de  la  que  también  fue  víctima,  no  es  falso  juicio  de  identidad  sino la  contrapostura  de  dos  tesis  en una tercera e inexistente sede jurisdiccional,  que  no  logra  desquiciar  la  legitimidad de la sentencia del Tribunal, por lo  cual sugiere no casar el fallo acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El censor endilga al Tribunal falso juicio de  identidad  en  el  proceso  de  inferencia lógica, lo que más bien insinuaría  falso  raciocinio,  a  partir  de  hechos  indicadores  que hizo consistir en la  tenencia  material de parte de los bienes hurtados, en la charla que apreció el  denunciante  entre  el  conductor  y  los  otros  ocupantes del vehículo, que a  continuación  le  asaltaron  y  en la huida del lugar de los hechos esperando y  llevando en el vehículo a los otros.   

Así cree que se llegó a la inferencia de la  participación  del  acusado  en  el  hurto  cometido  el  16  de abril de 1995,  incluyendo   también  como  indicios  contingentes  las  declaraciones  de  los  policiales  que  participaron  en  la  captura, pero es evidente que confunde la  prueba  testimonial  con  la  indiciaria,  para  insistir  en la tesis de que su  asistido   es   ajeno   al   hurto,   pues   fue   forzado,  como  una  víctima  más.   

Contrariamente   a   lo  sostenido  por  el  libelista,  se  observa  que el juzgador analizó las pruebas cuestionadas dando  aplicación  a  la  sana crítica, y a pesar de la pretensión del censor de que  no  se  les  puede  dar  credibilidad  a  las declaraciones de los agentes de la  Policía  Fabio  Ernesto Acero Barrera y César Augusto Rangel Navarro porque se  basaron  en lo expuesto por el denunciante, no se desvirtúa lo apreciado por el  Tribunal  como  otro  fundamento  de la condena, al destacar que cuando MONSALVE  REYES  fue obligado a detener la marcha, detrás venía el ofendido en un taxi y  desde   el   primer   momento   lo   sindicó   de  estar  confabulado  con  los  salteadores.   

En  el  fallo  cuestionado,  el  Tribunal  se  refiere   a  apartes  de  lo  depuesto  por  Arbey  Humberto  Rubiano  Figueroa,  desvirtuando  categóricamente  las  manifestaciones  del  procesado,  en cuanto  adujo que él también estaba siendo amenazado:   

“Cuando  se  le  preguntó  acerca  de  la  actividad  desarrollada  por  el  conductor  en  esos  hechos,  dijo  que  éste  conducía  el  vehículo  pero  que se comunicaban entre sí con el que iba a su  lado  ‘por donde iba  a  coger’.  Aseguró  que  el  conductor  no  iba  obligado  por  los  otros  sujetos,  sino  que  ‘por  lo  que  me  dí  cuenta, ellos se  charlaban  entre  ellos y cuando a mí me quitaron la cadena yo hice la forma de  que  iba  a  llorar  y  el  que me tenía el revólver le dijo al conductor mire  éste     me     resultó     marica     pues     aquí     llorando’.  A  otra  pregunta  sobre  el  mismo  aspecto  respondió:  ‘Iban  sino  4  personas  nada  más, eso es mentira lo de que él dice porque nadie lo  llevaba  amenazado  con  revólver  y  ellos  se  hablaban.”  (f. 67 cd. Trib).   

En el análisis de la prueba testimonial, que  abarca  las  narraciones  del  ofendido y de los policiales, aunado con indicios  como  el  de  tenencia dentro del automotor de parte de los bienes hurtados poco  antes,  el  ad quem aplicó las reglas de la sana crítica y encontró dignos de  credibilidad  a  los  agentes  y  al  denunciante,  lo  cual  no  es atacable en  casación,  al  estar  consagrado  en  el  estatuto procesal penal colombiano el  sistema  de  valoración  que  confiere  al  fallador  la  facultad de formar su  convencimiento  racional, con acatamiento de las leyes de la ciencia, las reglas  de la lógica y las máximas de la experiencia.   

El  impugnante  no alude a que el Tribunal se  hubiera  apartado  de  la  sana crítica al apreciar esos testimonios, como para  haber  incurrido en falso raciocinio, sino que de manera errada los confunde con  la  prueba  indiciaria,  para  catalogar  de  distorsionada  la inferencia de la  participación del procesado.   

La   valoración   del   censor   sobre  la  comunicación  mínima  que  debe existir entre los asaltantes de un automotor y  quien  lo  conduce,  sólo  constituye  la  formulación de su criterio personal  frente  al  análisis  razonado  del  juzgador,  sin demostrar tergiversación o  distorsión  en  el análisis judicial, ni determinar trascendencia para deducir  un  yerro  en  el  fallo  atacado, con posibilidad de cambiar su sentido, por lo  cual el único cargo formulado carece de sustento.   

En resumen, contra las sólidas conclusiones a  que  arribó  el  Tribunal  en  este  asunto, el impugnante simplemente opuso su  particular  apreciación, pretendiendo que fuera preferida por la Corte, lo cual  no  es  admisible  en  sede  de  casación, pues no puede deducirse de la simple  discrepancia  de  pareceres  un  yerro  en  que  haya  incurrido el juzgador, ni  trascender  para  que se produzca variación en el fallo; la apreciación de los  falladores  viene  acompañada  de  la  doble presunción de acierto y legalidad  que, en el caso bajo estudio, no consigue desvirtuar el censor.   

Como   consecuencia   de   lo   discernido  precedentemente,  al  no  resultar  demostrado  que el fallador hubiese aplicado  indebidamente  los  preceptos  aludidos  por  el  casacionista,  la  censura  no  prospera.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                                JORGE                 E.                 CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN             NILSON   PINILLA   PINILLA                             

         

   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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