14516(21-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14516  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 24  

Bogotá,  D.C.,  veintiuno (21) de febrero de  dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  MILTON  MAURICIO  PINZÓN BECERRA, contra la  sentencia  proferida  el  18  de  noviembre de 1.997 por el Tribunal Superior de  Bogotá,  D.C.,  que  confirmó  la  dictada en primera instancia por el Juzgado  Cincuenta  y  Cinco  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad, mediante la cual se  condenó  a  dicho procesado a las penas principales de 50 meses de prisión, 50  salarios  mínimos mensuales legales vigentes y a la interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  un  término  igual a la restricción de la libertad,  más  la accesoria de pérdida del empleo público u oficial que desempeñaba en  la  empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado  de esta Capital, y al pago de los  perjuicios  ocasionados,  como  autor del delito de concusión, al tiempo que lo  absolvió del de falsedad en documento privado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los primeros tuvieron su origen en la denuncia  que  formulara  el  19 de septiembre de 1.996, el ciudadano PEDRO ANTONIO MORENO  PRIETO  ante  la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, quien bajo la  gravedad  del juramento afirmó que meses atrás, en un taller de eléctricos le  presentaron  al  señor MAURICIO PINZÓN, quien le manifestó ser empleado de la  citada  empresa  distrital,  habiéndole ofrecido sus servicios en el sentido de  que  él,  por  ser trabajador de allí tenía derecho al 40% de descuento en el  pago  de  los  servicios  públicos, volviéndose a entrevistar días más tarde  sobre   el   mismo  tema.  Fue,  entonces,  cuando  MORENO  PRIETO  accedió  al  ofrecimiento  de  los  servicios  de  MAURICIO  y le entregó para el efecto los  recibos  de  los  inmuebles de la carrera 19 A No. 2-28 y de la transversal 13 B  No.  127  A-30, apto. 602  correspondientes al período del 3 de enero al 3  de  marzo  y  15  de  febrero  al  14  de  marzo,  por  valor  de $1’069.280        y        188.220,  respectivamente.   

A tales valores les descontó el 10% a fin de  permitir  que  MAURICIO se ganara el 30% del total del 40% del descuento, al que  según  él  tenía  derecho  por ser empleado de la empresa y por tanto, PEDDRO  ANTONIO,     le   entregó   a   MAURICIO   la   suma   de   $1’135.000,  siendo llamado días después  por  aquél  para  que  recogiera  los  recibos supuestamente ya cancelados, los  cuales  contenían  un sello de recibido del Banco de Crédito con fecha de mayo  de 1.996.   

No  obstante,  como en el recibo de los meses  siguientes,  al  inmueble  de  la  carrera  19 A No. 9-28, el valor llegó por $  2’068.140,  Pedro  Antonio  envió  a Luis Fernando Gutiérrez, su mensajero, a la oficina de reclamos de la  Empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado  a  averiguar  qué  había pasado, le  manifestaron  que  los sellos de pago de los recibos eran falsos y que el dinero  no se había registrado.   

Con base en la denuncia anterior y el informe  rendido  por  el  Jefe  de  la  División de Investigaciones Disciplinarias y el  Director  de la Oficina de Recursos Humanos, al Secretario General de la Empresa  de   Acueducto   y   Alcantarillado   de   Bogotá,   así   como   los  recibos  correspondientes  a  las  sumas recibidas por PINZÓN BECERRA, las cuales fueron  aportadas  a  la Fiscalía por miembros de D.A.S., el 20 de septiembre de 1.996,  el  Fiscal  Jefe  de  la  Unidad  de  Delitos  Financieros abrió formalmente la  investigación, ordenando la captura del imputado.   

Materializada   la  aprehensión,  MAURICIO  GONZÁLEZ  fue escuchado en indagatoria por la Fiscal 64 de la Unidad de Delitos  Financieros,  funcionaria  que  el  22  de  octubre  le  definió  la situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos  de concusión y falsedad en documento privado.   

Perfeccionada la investigación con abundante  prueba  documental y testimonial, el 10 de enero de 1.997 se declaró cerrada la  investigación  y  el siguiente 14 de febrero se calificó el mérito probatorio  del  sumario  con resolución acusatoria por los delitos de concusión, falsedad  en  documento  privado  y  estafa,  decisión  que  cobró  ejecutoria  el  4 de  marzo.   

En  la etapa del juicio se dispuso la ruptura  de   la  unidad  procesal  para  que  fueran  los  Jueces  Municipales  los  que  continuaran  su conocimiento respecto de la estafa teniendo en cuenta que por la  cuantía  de  la  misma se trataba de una contravención especial de competencia  de  tales autoridades, Asimismo se decretaron en su mayoría las pruebas pedidas  por  la  defensa,  las  cuales se practicaron en la audiencia pública y una vez  culminada  dicha  diligencia  se  profirió sentencia de primer grado, decisión  que  al ser apelada por el defensor del procesado, recibió confirmación en los  términos precedentemente expuestos.   

   

LA DEMADA:  

Al  amparo de la causal primera de casación,  dos  cargos  dice  proponer  el  demandante  contra  el  fallo de segundo grado,  precisando  que  el  primero  tiene  carácter  de  principal  y  el segundo, de  subsidiario, así:   

Primer Cargo.  

Transcribe el demandante el texto del numeral  primero  del  artículo 220 del Decreto 2.700 de 1.991, procediendo de inmediato  a  sostener que el ad quem confirmó el fallo de primer grado fundamentado en la  “exposición”  de  Pedro  Antonio  Moreno  Prieto  y la del procesado MILTON  MAURICIO  PINZÓN BECERRA, “ante la carencia absoluta de pruebas que militaran  en  su  contra”,  al  tiempo que dejó pasar desapercibida la versión de Luis  Fernando   Gutiérrez,   quien   no  obstante  ser  un  testigo  citado  por  el  denunciante,  sostuvo  en  la  audiencia  pública que “nunca se le llamó por  walkie-talkie  para  que  procediera a retirar una suma superior a un millón de  pesos  a  otra  persona en orden a que se cancelaran los servicios de acueducto,  manifestando  igualmente  que  él  no  trabaja  con el señor PEDRO MORENO hace  aproximadamente  año y medio a dos años, lo que por sí imposibilitaba conocer  los  hechos investigados, ya que estos se habrían efectuado para el mes de mayo  de  1.996”,  todo  lo cual pone de presente que el denunciante no solo mintió  al  asegurar  que  el punible investigado ocurrió en el primer trimestre de ese  año,  sino  también  en  cuanto tiene que ver con la llamada que le hiciera al  citado  testigo  para  que  le llevara la aludida cantidad de dinero, de la cual  dice  haberle entregado al procesado $ 1’135.000  en  presencia  de aquél. Todo esto implica que frente a la  crítica del testimonio el  de Moreno Prieto carezca de valor.   

Lo  anterior, dice, adquiere mayor relevancia  ante  la  renuencia  del  denunciante  a  comparecer  para  que  la  defensa  lo  interrogara  tanto  en  la  etapa  de  instrucción  como  en  la del juicio, no  obstante  los requerimientos que en tal sentido le hicieron los funcionarios que  conocieron  de  este  proceso. Por ello es que en relación con esa declaración  de  cargo  “solo reposan indicios de mentira en su contra y que el juzgador no  tuvo   en   cuenta,   siendo   dicho   testimonio,  vacilante,  poco  coherente,  contradictorio  y  de por sí mendaz, restándole cualquier credibilidad, ya que  no  está  purgado de vicios y que como testigo único no podía haber llevado a  la condena”.   

En  conclusión,  el yerro del Tribunal de no  haber  tenido  en  cuenta  la  declaración  de  Luis Gutiérrez y  valorar  desacertadamente   la   del  presunto  ofendido,  esto  es,  alejado  “de  los  parámetros  de  la  sana crítica”, condujo a la violación de los artículos  6, 20, 247, 248, 254, 282, 294 y 445 del Decreto 2.700 de 1.991.   

Segundo Cargo.  

Subsidiaria de la anterior es esta censura que  postula  el  demandante  por “VIOLACIÓN INDIRECTA POR ERROR DE DERECHO” que  más  adelante  concreta  en un falso juicio de convicción por haber omitido el  juzgador  la  apreciación del testimonio de Luis Gutiérrez, el cual contradice  la  versión  del  denunciante, pues se desconoció “el valor tarifario que le  otorga  la  ley,  abandonando  las  normas o reglas que nutren y ordenan la sana  crítica”,  pues para proferir el fallo de condena se prefirió lo manifestado  por  Antonio  Moreno  Prieto,  advirtiendo  que  no  encontró en el “interés  maligno  en  perjudicar  caprichosa y gratuitamente a PINZÓN BECERRA”, según  el  cual  entraron  en  una  casual conversación que se convirtió de parte del  sindicado  en  un  ofrecimiento de darle al segundo la oportunidad de ganarse un  descuento   en   el   pago  de  las  facturas  de  la  Empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado  de  Bogotá,  pese  a  que  Milton  sostuvo  que se trató de un  préstamo  con  intereses  gota  a  gota,  y  que  a  la  postre  no pudo cubrir  oportunamente,   siendo   denunciado   como   retaliación   de   parte   de  su  acreedor.   

Por  eso,  colige que como el principio de la  presunción  de  inocencia  no  se  observó  en  este  caso,  pese a que con el  testimonio  de Luis Gutiérrez, en el sentido de que no presenció la entrega de  dinero  a  que  se  refiere  Moreno  Prieto,  quedó desmoronada la versión del  quejoso,  esto  es,  se  incurrió  en  un  “falso  juicio  de convicción del  Juzgador”   y   se   quebrantó   el   artículo  445  del  Decreto  2.700  de  1.991.   

Solicita, por tanto se case el fallo impugnado  y  se  dicte  el  que  corresponda  “eximiendo  de responsabilidad” a MILTON  MAURICIO PINZÓN BECERRA del delito de concusión.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA CUARTA DELEGADA EN  LO PENAL:   

Primer  Cargo.   

Por   estar   deficientemente  propuesto  y  formulado,  la  Procuradora  solicita  la  desestimación de la censura, pues el  demandante  no  precisa  la  modalidad  de error que alega, no indica las normas  sustanciales  quebrantadas  y aunque cita varias de tipo procedimental entre las  que  se  encuentra  el  artículo  445  del  Decreto  2.700  de 1.991, no le dio  tratamiento  de  sustancial que tiene, y en esa medida no precisó si el tema de  la  duda  que  al  parecer  sugiere,  surge  del  hecho  de  no haberla resuelto  favorablemente  el  fallador  pese a su reconocimiento, o si no fue considerada,  todo  lo  cual  determinaría si el motivo de ataque es por la vía directa o la  indirecta.   

Adicionalmente, la demostración del reproche  surge  palmariamente  contradictoria al predicar respecto de la misma prueba, el  testimonio  de  Luis  Fernando  Gutiérrez  Mejía,  que  fue omitido y valorado  erradamente  por  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica, es decir,  aduce  un falso juicio de existencia y uno de raciocinio. Sin embargo, ni una ni  otra  opción  desarrolló, porque no confrontó el soporte probatorio del fallo  a  efectos  de  demostrar  que  los  otros  medios eran incapaces de sostener la  decisión  de  condena  y  tampoco  demostró  las  reglas  de  la sana crítica  infringidas por el sentenciador.   

Pero  además, de acuerdo con los apartes que  transcribe  de los fallos de primer y segundo grado, los juzgadores si valoraron  y    lo    hicieron    acertadamente,    el    testimonio   de   Luis   Fernando  Gutiérrez.   

Segundo cargo.  

Deficiencias  similares a las que presenta la  anterior  censura,  destaca  la  representante  del  Ministerio Público en este  evento,  en  el  que  advierte  un  “despropósito  mayor”, en cuanto que el  libelista  alega  el desconocimiento del valor probatorio que le otorga la ley a  la  prueba  testimonial,  concretamente  al  de  Luis  Fernando Gutiérrez, para  significar  que el fallador incurrió en un falso juicio de convicción, el cual  no  tiene  cabida  en  nuestro sistema procesal que se rige por la sana crítica  para esos efectos.   

Falta,  pues,  el  censor a los principios de  precisión,  claridad  y  no  contradicción  porque  no es posible que al mismo  tiempo  y  en  relación  con  un idéntico medio de convicción el sentenciador  desconozca  la  tarifa legal y las reglas de la sana crítica, cuando lo primero  niega lo segundo.   

A la postre, resulta igual la fundamentación  de  los  dos cargos, ya que en ambos se queja de que el Tribunal se haya apoyado  en  la  denuncia  de Pedro Antonio Moreno Prieto y no en la declaración de Luis  Fernando  Gutiérrez,  aduciendo  en  la  primera  censura  la  omisión  de esa  deponencia  y  en la segunda el desconocimiento del valor tarifario y las reglas  de la sana crítica.   

Sin embargo, si lo que pretendía acreditar es  que  no  era  posible  en  este asunto que se profiriera condena únicamente con  base  en  el  testimonio  del denunciante, tampoco tendría razón porque en los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia no solo se valoró la declaración de  Pedro  Antonio  Moreno,  sino,  además, las facturas de servicio público y los  indicios  de  oportunidad,  circunstancias  concomitantes y mala justificación,  los  cuales  fueron  debidamente  estructurados  como  pasa a demostrarlo con la  transcripción de los apartes pertinentes.   

Solicita,  por  tanto,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Sobradas  son  las  razones que expone el  Ministerio  Público  para  solicitar  en  este  caso  la  desestimación de las  censuras  que  como  principal  y subsidiaria dice proponer la defensa de MILTON  MAURICIO  PINZÓN  BECERRA,  pues  es  claro  que desatendiendo por completo los  presupuestos  de  la técnica casacional, cree el demandante atacar la legalidad  del  fallo  impugnado, cuando a la postre no logra en ninguno de los dos eventos  hacer  una  proposición  jurídica  completa que le permita señalar a la Corte  los derroteros y el horizonte de los ataques.   

2.  Se  tiene,  entonces, que el casacionista  consideró   suficiente   transcribir  el  contenido  del  numeral  primero  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para,  a  partir de ese  supuesto,  formular  en apariencia dos cargos, cuando respecto de ninguno de los  dos  identifica  las  normas  sustanciales  quebrantadas,  tampoco  concreta  el  sentido  del quebranto y mucho menos precisa cuál es el motivo de la violación  y  el  yerro  que  la  contiene,  reduciendo  todo  el  escrito  de demanda a la  reiterada  crítica  sobre  el  valor probatorio otorgado en las instancias a la  versión del denunciante.   

3. Es así, como el primer reproche se reduce  escuetamente  a la queja sobre la presunta omisión del testimonio rendido en la  audiencia  pública  por  Luis  Fernando  Gutiérrez, persona que a pesar de ser  citada  por  Moreno  Prieto  en respaldo de la imputación hecha en contra de su  defendido,  dejó  en claro que éste mintió cuando afirmó que dicho deponente  presenció  el  momento  en que él le entregó el dinero al procesado o que los  hechos  ocurrieron  en el primer trimestre de 1.996, lo que derivó en la errada  apreciación  del  testimonio de éste último, respecto de quien el fallador se  alejó  de  los  parámetros  de  la  sana  crítica. Sin embargo, no demuestra,  frente  a  lo  primero,  la  trascendencia  que  esa prueba habría tenido en la  decisión  final,  por  manera  que  no  resultara  suficiente el demás soporte  probatorio  para  mantener  la  sentencia  de  condena.  Y, en cuanto al segundo  evento,  tampoco  acreditó  la regla de la experiencia, la lógica o la ciencia  que resultó atropellada con las conclusiones del juzgador.   

4.  Todo  lo  anterior,  pone en evidencia el  infructuoso  afán  del  demandante  para  que, a partir de su peculiar forma de  apreciar  el  testimonio  de Luis Fernando Gutiérrez y el del denunciante Pedro  Moreno,  se  le  otorgue  la  razón  por  encima  de  los juiciosos y razonados  argumentos  tanto  del  juez de primer grado, como el de segundo, los cuales, al  no   acreditarse   desacierto   alguno  atacable  por  la  vía  extraordinaria,  permanecen  amparados por la doble presunción de acierto y legalidad, más aún  cuando  esas  presuntas  deficiencias  que  predica  del  fallo son por completo  falaces,  pues  la versión de Gutiérrez sí fue valorada en su integridad como  así  puede  leerse en la decisión de primer grado, la cual conforma una unidad  inescindible con el de segunda instancia.   

5.  En efecto, sobre esos puntuales aspectos,  así discurrió el Juez:   

“Por   último,  el  testimonio  de  Luis  Gutiérrez,  persona  que  dada  su exposición y pese al vínculo existente con  entre   él   y   el  denunciante,  no  puede  considerarse  parcial,  amañado,  interesado,   si   bien  no  confirma  lo  dicho  por  Moreno  en  cuanto  a  su  participación  al  haber  sido  quien  trajo  el  dinero  de  la  oficina  para  entregárselo  a  PINZÓN  BECERRA  cuando  hizo la negociación, con lo cual se  pretende  derribar  todo el restante cúmulo probatorio, lo cierto es que sí da  respaldo  a  la acusación de una manera espontánea, desprevenida, al reconocer  que  en  una ocasión su jefe, Moreno Prieto, solicitó los recibos de Acueducto  y  Alcantarillado  y  salió  con  ellos  y después, al tiempo, llegaron nuevos  recibos  y  lo mandaron a él a realizar el reclamo ante la empresa por la doble  facturación  entrándose  de  que  esos recibos se habían pagado. Lo sostenido  por  el  declarante, quien era el encargado normalmente de efectuar los pagos de  servicios  públicos,  deja  ver  que en efecto se presentó la situación de un  pago  del  servicio  de  acueducto  y alcantarillado por fuera de lo normalmente  establecido  en  la  entidad  donde laboraba y que ese supuesto pago arrojó los  resultados  conocidos, de donde se desprende, examinado el hecho a la luz de los  demás  elementos  de  juicio ya estudiados, que en realidad el hecho denunciado  existió,  así  el  declarante  no  sepa dar razón concreta de lo hecho por su  jefe  con  los  respectivos recibos, aspecto que es dilucidado con los restantes  medios de convicción reseñados”.   

6.  Pero  además,  esa postura del defensor,  basada  exclusivamente en una porfiada negación sobre la veracidad de la prueba  aportada  al  proceso,  en  la  que  sin más ni más, da por descontada toda la  labor  metodológica,  técnica  y jurídica que le imponía la censura, es, por  sí sola suficiente para desestimar el cargo.   

7.  Lo  mismo, entonces, corresponde decir en  relación  con el supuesto cargo subsidiario, el cual propone, al parecer por la  vía  indirecta,  pero en esta oportunidad por error de derecho por falso juicio  de  convicción,  postulado que  denota la impropiedad con la que el censor  cree  atacar  la  legalidad  de  la  sentencia  atacada, toda vez, que no siendo  tarifado  nuestro sistema procesal, como así lo resalta el Ministerio Público,  esta   clase   de   ataques  en  esta  sede  están  de  antemano,  llamados  al  fracaso.   

8.  Pero,  mayor  aún  es  el  desatino  del  casacionista  al  hacer  consistir  doblemente el origen del aludido yerro en la  omisión  del  testimonio  de  Luis  Guitiérrez  y en el desconocimiento de las  reglas  de  la  sana  crítica, porque con su versión quedaba comprobado que el  quejoso  mintió  en  sus  acusaciones  y  que el proceder emprendido por él en  contra  de  PINZÓN  BECERRA,  se debe únicamente al ánimo retaliatorio porque  aquél  le incumplió en el pago de un préstamo con intereses gota a gota, pues  dicho  declarante negó haber presenciado el momento en que Pedro Antonio Moreno  le  entregó el dinero a Mauricio para que le pagara los recibos de agua bajo la  promesa  de  que obtendría un descuento, ya lo corresponde al concepto teórico  del  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia y lo segundo al de falso  raciocinio, es decir, se trata de temas excluyentes entre sí.   

Aún  así,  tal  apreciación no soporta una  confrontación  con  las  sentencias  de  instancia,  puesto que precisamente al  encontrar  corroboradas  las  afirmaciones del denunciante no solo sobre la real  sugerencia  de  PINZÓN  BECERRA  para  que  aceptara sus buenos oficios ante la  Empresa  de  Acueducto  en  el pago de las aludidas facturas de servicio de agua  obteniendo  un supuesto descuento del 40% del cual pedía que le dejara ganar el  30%,  ninguna  de  las  pruebas  practicadas a efectos de establecer el presunto  préstamo  que  le hiciera Moreno Prieto al sindicado permitió siquiera tenerla  como  posible,  porque  al  escucharse  en  declaración  a  Drigelio González,  persona  que  le  presentó  al  denunciante al aquí procesado, y a quien éste  indicó  como  la  persona  que  le  recomendó  a  Pedro  Antonio  Moreno  como  prestamista  lo  desmintió  en  tal  afirmación, sumándose en modo adverso en  contra   del   incriminado,   los   indicios   de   oportunidad,  circunstancias  concomitantes  y  mala  justificación. Por ello sobre el tema, dijo el fallador  de primer grado que:   

“Definitivamente  el alegado préstamo por  el  cual  se  dice recibió PINZÓN BECERRA el dinero que dice haber obtenido de  manos  de su denunciante, no tiene soporte alguno y por el contrario el hecho de  aceptar  haber recibido de MORENO PRIETO una suma que se evidencia muy similar a  la  sumatoria  de  los  recibos  que  se dice ofreció a cancelar, se erige como  indicio  grave  en su contra tanto para fundamentar la existencia del hecho como  para sustentar la responsabilidad que respecto del mismo le atañe.   

No   hay  pues,  en  el  encuadernamiento,  elementos  de juicio que prediquen con alguna probabilidad una malintencionada y  desviada  motivación  en  el  quejoso  para haber formulado la denuncia ante la  empresa  y  posteriormente  para  ratificarse  bajo  juramento  en  la  ante  la  Fiscalía.  Lo  coherente  de su relato, lo razonado y conteste de su decisión,  muy  por  el contrario, pese a la existencia de algunas contradicciones, sumadas  a  lo  ya  dicho  dan para pensar en su sinceridad y por lo tanto brinda motivos  serios de credibilidad la inculpación que contiene”.   

9.  En conclusión, no solo no corresponden a  la  verdad  de  la  sentencia  los cuestionamientos del censor, sino que además  pone  de  manifiesto el absoluto desconocimiento sobre los básicos presupuestos  que  orientan este especial y extraordinario medio de impugnación, ya que, como  quedó  dicho  no  se  logra  discernir la orientación de los reproches y mucho  menos,  en  este  evento  la  subsidiariedad  le  reporta  claridad alguna a los  mismos,  pues  como  se observa, esa formal y mecánica separación solo sirvió  de  pretexto  para  hacer el mismo planteamiento y jugar al azar con la técnica  correcta  para  el  desarrollo  de  los  supuestos  ataques,  sin que lograra en  ninguno de los dos eventos su cometido.   

Los cargos, entonces, no prosperan.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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