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Proceso No 14516
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 24
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de MILTON MAURICIO PINZÓN BECERRA, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 1.997 por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a las penas principales de 50 meses de prisión, 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes y a la interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual a la restricción de la libertad, más la accesoria de pérdida del empleo público u oficial que desempeñaba en la empresa de Acueducto y Alcantarillado de esta Capital, y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de concusión, al tiempo que lo absolvió del de falsedad en documento privado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los primeros tuvieron su origen en la denuncia que formulara el 19 de septiembre de 1.996, el ciudadano PEDRO ANTONIO MORENO PRIETO ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, quien bajo la gravedad del juramento afirmó que meses atrás, en un taller de eléctricos le presentaron al señor MAURICIO PINZÓN, quien le manifestó ser empleado de la citada empresa distrital, habiéndole ofrecido sus servicios en el sentido de que él, por ser trabajador de allí tenía derecho al 40% de descuento en el pago de los servicios públicos, volviéndose a entrevistar días más tarde sobre el mismo tema. Fue, entonces, cuando MORENO PRIETO accedió al ofrecimiento de los servicios de MAURICIO y le entregó para el efecto los recibos de los inmuebles de la carrera 19 A No. 2-28 y de la transversal 13 B No. 127 A-30, apto. 602 correspondientes al período del 3 de enero al 3 de marzo y 15 de febrero al 14 de marzo, por valor de $1’069.280 y 188.220, respectivamente.
A tales valores les descontó el 10% a fin de permitir que MAURICIO se ganara el 30% del total del 40% del descuento, al que según él tenía derecho por ser empleado de la empresa y por tanto, PEDDRO ANTONIO, le entregó a MAURICIO la suma de $1’135.000, siendo llamado días después por aquél para que recogiera los recibos supuestamente ya cancelados, los cuales contenían un sello de recibido del Banco de Crédito con fecha de mayo de 1.996.
No obstante, como en el recibo de los meses siguientes, al inmueble de la carrera 19 A No. 9-28, el valor llegó por $ 2’068.140, Pedro Antonio envió a Luis Fernando Gutiérrez, su mensajero, a la oficina de reclamos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado a averiguar qué había pasado, le manifestaron que los sellos de pago de los recibos eran falsos y que el dinero no se había registrado.
Con base en la denuncia anterior y el informe rendido por el Jefe de la División de Investigaciones Disciplinarias y el Director de la Oficina de Recursos Humanos, al Secretario General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, así como los recibos correspondientes a las sumas recibidas por PINZÓN BECERRA, las cuales fueron aportadas a la Fiscalía por miembros de D.A.S., el 20 de septiembre de 1.996, el Fiscal Jefe de la Unidad de Delitos Financieros abrió formalmente la investigación, ordenando la captura del imputado.
Materializada la aprehensión, MAURICIO GONZÁLEZ fue escuchado en indagatoria por la Fiscal 64 de la Unidad de Delitos Financieros, funcionaria que el 22 de octubre le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concusión y falsedad en documento privado.
Perfeccionada la investigación con abundante prueba documental y testimonial, el 10 de enero de 1.997 se declaró cerrada la investigación y el siguiente 14 de febrero se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria por los delitos de concusión, falsedad en documento privado y estafa, decisión que cobró ejecutoria el 4 de marzo.
En la etapa del juicio se dispuso la ruptura de la unidad procesal para que fueran los Jueces Municipales los que continuaran su conocimiento respecto de la estafa teniendo en cuenta que por la cuantía de la misma se trataba de una contravención especial de competencia de tales autoridades, Asimismo se decretaron en su mayoría las pruebas pedidas por la defensa, las cuales se practicaron en la audiencia pública y una vez culminada dicha diligencia se profirió sentencia de primer grado, decisión que al ser apelada por el defensor del procesado, recibió confirmación en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMADA:
Al amparo de la causal primera de casación, dos cargos dice proponer el demandante contra el fallo de segundo grado, precisando que el primero tiene carácter de principal y el segundo, de subsidiario, así:
Primer Cargo.
Transcribe el demandante el texto del numeral primero del artículo 220 del Decreto 2.700 de 1.991, procediendo de inmediato a sostener que el ad quem confirmó el fallo de primer grado fundamentado en la “exposición” de Pedro Antonio Moreno Prieto y la del procesado MILTON MAURICIO PINZÓN BECERRA, “ante la carencia absoluta de pruebas que militaran en su contra”, al tiempo que dejó pasar desapercibida la versión de Luis Fernando Gutiérrez, quien no obstante ser un testigo citado por el denunciante, sostuvo en la audiencia pública que “nunca se le llamó por walkie-talkie para que procediera a retirar una suma superior a un millón de pesos a otra persona en orden a que se cancelaran los servicios de acueducto, manifestando igualmente que él no trabaja con el señor PEDRO MORENO hace aproximadamente año y medio a dos años, lo que por sí imposibilitaba conocer los hechos investigados, ya que estos se habrían efectuado para el mes de mayo de 1.996”, todo lo cual pone de presente que el denunciante no solo mintió al asegurar que el punible investigado ocurrió en el primer trimestre de ese año, sino también en cuanto tiene que ver con la llamada que le hiciera al citado testigo para que le llevara la aludida cantidad de dinero, de la cual dice haberle entregado al procesado $ 1’135.000 en presencia de aquél. Todo esto implica que frente a la crítica del testimonio el de Moreno Prieto carezca de valor.
Lo anterior, dice, adquiere mayor relevancia ante la renuencia del denunciante a comparecer para que la defensa lo interrogara tanto en la etapa de instrucción como en la del juicio, no obstante los requerimientos que en tal sentido le hicieron los funcionarios que conocieron de este proceso. Por ello es que en relación con esa declaración de cargo “solo reposan indicios de mentira en su contra y que el juzgador no tuvo en cuenta, siendo dicho testimonio, vacilante, poco coherente, contradictorio y de por sí mendaz, restándole cualquier credibilidad, ya que no está purgado de vicios y que como testigo único no podía haber llevado a la condena”.
En conclusión, el yerro del Tribunal de no haber tenido en cuenta la declaración de Luis Gutiérrez y valorar desacertadamente la del presunto ofendido, esto es, alejado “de los parámetros de la sana crítica”, condujo a la violación de los artículos 6, 20, 247, 248, 254, 282, 294 y 445 del Decreto 2.700 de 1.991.
Segundo Cargo.
Subsidiaria de la anterior es esta censura que postula el demandante por “VIOLACIÓN INDIRECTA POR ERROR DE DERECHO” que más adelante concreta en un falso juicio de convicción por haber omitido el juzgador la apreciación del testimonio de Luis Gutiérrez, el cual contradice la versión del denunciante, pues se desconoció “el valor tarifario que le otorga la ley, abandonando las normas o reglas que nutren y ordenan la sana crítica”, pues para proferir el fallo de condena se prefirió lo manifestado por Antonio Moreno Prieto, advirtiendo que no encontró en el “interés maligno en perjudicar caprichosa y gratuitamente a PINZÓN BECERRA”, según el cual entraron en una casual conversación que se convirtió de parte del sindicado en un ofrecimiento de darle al segundo la oportunidad de ganarse un descuento en el pago de las facturas de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, pese a que Milton sostuvo que se trató de un préstamo con intereses gota a gota, y que a la postre no pudo cubrir oportunamente, siendo denunciado como retaliación de parte de su acreedor.
Por eso, colige que como el principio de la presunción de inocencia no se observó en este caso, pese a que con el testimonio de Luis Gutiérrez, en el sentido de que no presenció la entrega de dinero a que se refiere Moreno Prieto, quedó desmoronada la versión del quejoso, esto es, se incurrió en un “falso juicio de convicción del Juzgador” y se quebrantó el artículo 445 del Decreto 2.700 de 1.991.
Solicita, por tanto se case el fallo impugnado y se dicte el que corresponda “eximiendo de responsabilidad” a MILTON MAURICIO PINZÓN BECERRA del delito de concusión.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA CUARTA DELEGADA EN LO PENAL:
Primer Cargo.
Por estar deficientemente propuesto y formulado, la Procuradora solicita la desestimación de la censura, pues el demandante no precisa la modalidad de error que alega, no indica las normas sustanciales quebrantadas y aunque cita varias de tipo procedimental entre las que se encuentra el artículo 445 del Decreto 2.700 de 1.991, no le dio tratamiento de sustancial que tiene, y en esa medida no precisó si el tema de la duda que al parecer sugiere, surge del hecho de no haberla resuelto favorablemente el fallador pese a su reconocimiento, o si no fue considerada, todo lo cual determinaría si el motivo de ataque es por la vía directa o la indirecta.
Adicionalmente, la demostración del reproche surge palmariamente contradictoria al predicar respecto de la misma prueba, el testimonio de Luis Fernando Gutiérrez Mejía, que fue omitido y valorado erradamente por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, es decir, aduce un falso juicio de existencia y uno de raciocinio. Sin embargo, ni una ni otra opción desarrolló, porque no confrontó el soporte probatorio del fallo a efectos de demostrar que los otros medios eran incapaces de sostener la decisión de condena y tampoco demostró las reglas de la sana crítica infringidas por el sentenciador.
Pero además, de acuerdo con los apartes que transcribe de los fallos de primer y segundo grado, los juzgadores si valoraron y lo hicieron acertadamente, el testimonio de Luis Fernando Gutiérrez.
Segundo cargo.
Deficiencias similares a las que presenta la anterior censura, destaca la representante del Ministerio Público en este evento, en el que advierte un “despropósito mayor”, en cuanto que el libelista alega el desconocimiento del valor probatorio que le otorga la ley a la prueba testimonial, concretamente al de Luis Fernando Gutiérrez, para significar que el fallador incurrió en un falso juicio de convicción, el cual no tiene cabida en nuestro sistema procesal que se rige por la sana crítica para esos efectos.
Falta, pues, el censor a los principios de precisión, claridad y no contradicción porque no es posible que al mismo tiempo y en relación con un idéntico medio de convicción el sentenciador desconozca la tarifa legal y las reglas de la sana crítica, cuando lo primero niega lo segundo.
A la postre, resulta igual la fundamentación de los dos cargos, ya que en ambos se queja de que el Tribunal se haya apoyado en la denuncia de Pedro Antonio Moreno Prieto y no en la declaración de Luis Fernando Gutiérrez, aduciendo en la primera censura la omisión de esa deponencia y en la segunda el desconocimiento del valor tarifario y las reglas de la sana crítica.
Sin embargo, si lo que pretendía acreditar es que no era posible en este asunto que se profiriera condena únicamente con base en el testimonio del denunciante, tampoco tendría razón porque en los fallos de primera y segunda instancia no solo se valoró la declaración de Pedro Antonio Moreno, sino, además, las facturas de servicio público y los indicios de oportunidad, circunstancias concomitantes y mala justificación, los cuales fueron debidamente estructurados como pasa a demostrarlo con la transcripción de los apartes pertinentes.
Solicita, por tanto, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
1. Sobradas son las razones que expone el Ministerio Público para solicitar en este caso la desestimación de las censuras que como principal y subsidiaria dice proponer la defensa de MILTON MAURICIO PINZÓN BECERRA, pues es claro que desatendiendo por completo los presupuestos de la técnica casacional, cree el demandante atacar la legalidad del fallo impugnado, cuando a la postre no logra en ninguno de los dos eventos hacer una proposición jurídica completa que le permita señalar a la Corte los derroteros y el horizonte de los ataques.
2. Se tiene, entonces, que el casacionista consideró suficiente transcribir el contenido del numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, para, a partir de ese supuesto, formular en apariencia dos cargos, cuando respecto de ninguno de los dos identifica las normas sustanciales quebrantadas, tampoco concreta el sentido del quebranto y mucho menos precisa cuál es el motivo de la violación y el yerro que la contiene, reduciendo todo el escrito de demanda a la reiterada crítica sobre el valor probatorio otorgado en las instancias a la versión del denunciante.
3. Es así, como el primer reproche se reduce escuetamente a la queja sobre la presunta omisión del testimonio rendido en la audiencia pública por Luis Fernando Gutiérrez, persona que a pesar de ser citada por Moreno Prieto en respaldo de la imputación hecha en contra de su defendido, dejó en claro que éste mintió cuando afirmó que dicho deponente presenció el momento en que él le entregó el dinero al procesado o que los hechos ocurrieron en el primer trimestre de 1.996, lo que derivó en la errada apreciación del testimonio de éste último, respecto de quien el fallador se alejó de los parámetros de la sana crítica. Sin embargo, no demuestra, frente a lo primero, la trascendencia que esa prueba habría tenido en la decisión final, por manera que no resultara suficiente el demás soporte probatorio para mantener la sentencia de condena. Y, en cuanto al segundo evento, tampoco acreditó la regla de la experiencia, la lógica o la ciencia que resultó atropellada con las conclusiones del juzgador.
4. Todo lo anterior, pone en evidencia el infructuoso afán del demandante para que, a partir de su peculiar forma de apreciar el testimonio de Luis Fernando Gutiérrez y el del denunciante Pedro Moreno, se le otorgue la razón por encima de los juiciosos y razonados argumentos tanto del juez de primer grado, como el de segundo, los cuales, al no acreditarse desacierto alguno atacable por la vía extraordinaria, permanecen amparados por la doble presunción de acierto y legalidad, más aún cuando esas presuntas deficiencias que predica del fallo son por completo falaces, pues la versión de Gutiérrez sí fue valorada en su integridad como así puede leerse en la decisión de primer grado, la cual conforma una unidad inescindible con el de segunda instancia.
5. En efecto, sobre esos puntuales aspectos, así discurrió el Juez:
“Por último, el testimonio de Luis Gutiérrez, persona que dada su exposición y pese al vínculo existente con entre él y el denunciante, no puede considerarse parcial, amañado, interesado, si bien no confirma lo dicho por Moreno en cuanto a su participación al haber sido quien trajo el dinero de la oficina para entregárselo a PINZÓN BECERRA cuando hizo la negociación, con lo cual se pretende derribar todo el restante cúmulo probatorio, lo cierto es que sí da respaldo a la acusación de una manera espontánea, desprevenida, al reconocer que en una ocasión su jefe, Moreno Prieto, solicitó los recibos de Acueducto y Alcantarillado y salió con ellos y después, al tiempo, llegaron nuevos recibos y lo mandaron a él a realizar el reclamo ante la empresa por la doble facturación entrándose de que esos recibos se habían pagado. Lo sostenido por el declarante, quien era el encargado normalmente de efectuar los pagos de servicios públicos, deja ver que en efecto se presentó la situación de un pago del servicio de acueducto y alcantarillado por fuera de lo normalmente establecido en la entidad donde laboraba y que ese supuesto pago arrojó los resultados conocidos, de donde se desprende, examinado el hecho a la luz de los demás elementos de juicio ya estudiados, que en realidad el hecho denunciado existió, así el declarante no sepa dar razón concreta de lo hecho por su jefe con los respectivos recibos, aspecto que es dilucidado con los restantes medios de convicción reseñados”.
6. Pero además, esa postura del defensor, basada exclusivamente en una porfiada negación sobre la veracidad de la prueba aportada al proceso, en la que sin más ni más, da por descontada toda la labor metodológica, técnica y jurídica que le imponía la censura, es, por sí sola suficiente para desestimar el cargo.
7. Lo mismo, entonces, corresponde decir en relación con el supuesto cargo subsidiario, el cual propone, al parecer por la vía indirecta, pero en esta oportunidad por error de derecho por falso juicio de convicción, postulado que denota la impropiedad con la que el censor cree atacar la legalidad de la sentencia atacada, toda vez, que no siendo tarifado nuestro sistema procesal, como así lo resalta el Ministerio Público, esta clase de ataques en esta sede están de antemano, llamados al fracaso.
8. Pero, mayor aún es el desatino del casacionista al hacer consistir doblemente el origen del aludido yerro en la omisión del testimonio de Luis Guitiérrez y en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, porque con su versión quedaba comprobado que el quejoso mintió en sus acusaciones y que el proceder emprendido por él en contra de PINZÓN BECERRA, se debe únicamente al ánimo retaliatorio porque aquél le incumplió en el pago de un préstamo con intereses gota a gota, pues dicho declarante negó haber presenciado el momento en que Pedro Antonio Moreno le entregó el dinero a Mauricio para que le pagara los recibos de agua bajo la promesa de que obtendría un descuento, ya lo corresponde al concepto teórico del error de hecho por falso juicio de existencia y lo segundo al de falso raciocinio, es decir, se trata de temas excluyentes entre sí.
Aún así, tal apreciación no soporta una confrontación con las sentencias de instancia, puesto que precisamente al encontrar corroboradas las afirmaciones del denunciante no solo sobre la real sugerencia de PINZÓN BECERRA para que aceptara sus buenos oficios ante la Empresa de Acueducto en el pago de las aludidas facturas de servicio de agua obteniendo un supuesto descuento del 40% del cual pedía que le dejara ganar el 30%, ninguna de las pruebas practicadas a efectos de establecer el presunto préstamo que le hiciera Moreno Prieto al sindicado permitió siquiera tenerla como posible, porque al escucharse en declaración a Drigelio González, persona que le presentó al denunciante al aquí procesado, y a quien éste indicó como la persona que le recomendó a Pedro Antonio Moreno como prestamista lo desmintió en tal afirmación, sumándose en modo adverso en contra del incriminado, los indicios de oportunidad, circunstancias concomitantes y mala justificación. Por ello sobre el tema, dijo el fallador de primer grado que:
“Definitivamente el alegado préstamo por el cual se dice recibió PINZÓN BECERRA el dinero que dice haber obtenido de manos de su denunciante, no tiene soporte alguno y por el contrario el hecho de aceptar haber recibido de MORENO PRIETO una suma que se evidencia muy similar a la sumatoria de los recibos que se dice ofreció a cancelar, se erige como indicio grave en su contra tanto para fundamentar la existencia del hecho como para sustentar la responsabilidad que respecto del mismo le atañe.
No hay pues, en el encuadernamiento, elementos de juicio que prediquen con alguna probabilidad una malintencionada y desviada motivación en el quejoso para haber formulado la denuncia ante la empresa y posteriormente para ratificarse bajo juramento en la ante la Fiscalía. Lo coherente de su relato, lo razonado y conteste de su decisión, muy por el contrario, pese a la existencia de algunas contradicciones, sumadas a lo ya dicho dan para pensar en su sinceridad y por lo tanto brinda motivos serios de credibilidad la inculpación que contiene”.
9. En conclusión, no solo no corresponden a la verdad de la sentencia los cuestionamientos del censor, sino que además pone de manifiesto el absoluto desconocimiento sobre los básicos presupuestos que orientan este especial y extraordinario medio de impugnación, ya que, como quedó dicho no se logra discernir la orientación de los reproches y mucho menos, en este evento la subsidiariedad le reporta claridad alguna a los mismos, pues como se observa, esa formal y mecánica separación solo sirvió de pretexto para hacer el mismo planteamiento y jugar al azar con la técnica correcta para el desarrollo de los supuestos ataques, sin que lograra en ninguno de los dos eventos su cometido.
Los cargos, entonces, no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria