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Proceso No 16710
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Carlos Mejía Escobar
Aprobado acta N° 112
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del ciudadano colombiano NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO.
I.- LA SOLICITUD DE EXTRADICION
1. Mediante Nota verbal No. 1189 del 26 de noviembre de 1999 la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO por ser el “sujeto de la cuarta resolución de acusación No. 99-6153 CR-RYSKAMP [s] [s] [s] [s], dictada el 18 de noviembre de 1999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale, mediante la cual se le acusa de:
“ – – Cargo II. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1) y 846;
“- – Cargo III. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 952 y 963.
2.- LOS HECHOS
“(…) indican que NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO es parte de una organización de narcotráfico que despacha cocaína desde Colombia a México para su transbordo y redistribución en los Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los Estados Unidos y lava y regresa a Colombia las utilidades de la droga desde México y los Estados Unidos. A partir del 17 de diciembre de 1997, la organización ha sido responsable del embarque mensual de múltiples toneladas de cocaína hacia México y los Estados Unidos.
“En la empresa de narcotráfico de Alejandro Bernal Madrigal, NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO ayuda a transportar la cocaína de Colombia a México. GIRALDO PALACIO es socio de confianza de Ramiro Vanoy Ramírez en una organización paramilitar colombiana, ayuda a mantener el control de los laboratorios de droga y una pista de aterrizaje clandestina. GIRALDO PALACIO también tiene acceso a un helicóptero, barcas pesqueras y lanchas rápidas, que se utilizan para transportar cocaína. En junio de 1999, GIRALDO PALACIO y Bernal Madrigal concertaron para despachar diez toneladas de cocaína, usando una de las embarcaciones de GIRALDO PALACIO.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997” (folios 30 a 31, carpeta anexa).
3.- Por esos hechos se formularon los cargos que se detallan así en la acusación cuya copia traducida se agregó a la solicitud de extradición:
3.1. “Acusación
“El Gran Jurado acusa que:
3.1.- “SEGUNDO CARGO
“A partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados,
“NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO
“También conocido como ‘Palustre’
“También conocido como ‘Albañil’
“(…), con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para distribuir y poseer con el intento de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1).
“Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846.
3.3.- “TERCER CARGO
“A partir de o alrededor del 17 de diciembre de 1997, hasta o alrededor del 4 de noviembre de 1999, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados,
“NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO
“También conocido como ‘Palustre’
“También conocido como ‘Albañil’
“(…), con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron, mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada en la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952.
“Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.
II.- ACTUACION
1.- Con la Nota Verbal No. 1036 del 7 de octubre de 1999, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO, también conocido como “Palustre” o “Albañil” o “Ingeniero Luis Salgado”. El es “el sujeto de una segunda resolución de acusación No. 99-61583 (s) (s), dictada el 30 de septiembre de 1999, en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale (…)”. (folios 4 y 5 de la carpeta anexa).
2.- El 11 de octubre de 1999, emite orden de captura con fines de extradición en contra de NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO, la que se hizo efectiva el 14 siguiente. (folios 12 y 18, carpeta anexa).
3.- El 15 de octubre de 1999 mediante Nota Verbal No. 1105, la Embajada de los Estados Unidos de América aclaró el sentido, entre otras, de la Nota Verbal No. 1036, en el sentido de que la solicitud de “incautación de todos los objetos que se encuentren en poder del fugitivo en el momento de su detención, los cuales pueden servir como elemento de prueba de los delitos por los cuales se le acusa, o pueden ser las utilidades provenientes de los delitos por los cuales se le acusa, de manera que tales objetos puedan ser entregados con el fugitivo en el momento de la extradición a los Estados Unidos” no significa que ese Gobierno aspire “la extinción o la transferencia de ningún derecho de propiedad o dominio que los individuos cuya detención se está solicitando, o el Gobierno de la República de Colombia, tengan o puedan tener en dichos bienes”. (folio 24, carpeta anexa).
4.- Mediante Nota verbal No. 1189 del 26 de noviembre de 1999 la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO, por ser el “sujeto de la cuarta resolución de acusación No. 99-6153 CR-RYSKAMP [s] [s] [s] [s], dictada el 18 de noviembre de 1999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale”.
5.- El 29 de noviembre de 1999 la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en cumplimiento del artículo 514 (552 anterior) del Código de Procedimiento Penal conceptuó “que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.(folio 41, carpeta anexa).
6.- Remitida la actuación por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Corte Suprema de Justicia (folio 1, cuaderno de la Corte) se adelantó el trámite de ley dentro del cual se resolvieron las siguientes peticiones:
6.1.- Del requerido en extradición informando su carencia de recursos económicos.
6.2.- Del defensor interponiendo recurso de reposición en contra del auto que ordenó traslado para pruebas.
6.3.- De práctica de pruebas, solicitadas por el requerido en extradición y por su defensor.
6.4.- De reposición contra el auto que negó la práctica de pruebas.
III.- EL ALEGATO DE CONCLUSIÓN
– De la defensora
La defensora del requerido en extradición NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO solicita que la Sala emita concepto negativo, por las siguientes razones:
1.- Por violación del artículo 35 de la Constitución Nacional.
1.1.- El delito imputado al señor GIRALDO PALCIO se cometió en Colombia.
La defensora del requerido en extradición cita pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para señalar que la Corte Suprema de Justicia tiene la obligación constitucional de verificar que el delito haya sido cometido o no en Colombia y en caso positivo no puede extraditarse por expresa prohibición constitucional. Adicionalmente indica que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no obstante haberse producido en decisiones de tutela es de carácter obligatorio para la Corte Suprema de Justicia, dado que configura una interpretación integradora que no es posible desconocer.
Desde esa perspectiva analiza el tipo penal de concierto para delinquir con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular (Sentencia C-241 de mayo 20 de 1997) para concluir que ese delito se consuma con el puro acuerdo de voluntades. Esa premisa enfrentada a la escasa información que el Indictment entrega y a la declaración del agente de la DEA (siglas en inglés de la agencia antidrogas de los Estados Unidos de América) Paul K. Craine podría llevar a concluir que NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO habría incurrido, si acaso, en concierto para delinquir que se consumó en Colombia. Es aquí donde podría haberse llevado a cabo la presunta concertación para traficar, la que además para llevar la droga a México, no a los Estados Unidos. Por ello, concluye la defensora, el delito no se cometió en el exterior. Para demostrarlo destaca que el acuerdo de concertación se realizó en la oficina de Bernal Madrigal que está ubicada en Bogotá y que esa situación analizada frente al artículo 13 del Código Penal y a los cargos del Indictment no conduce a concluir otra cosa diferente que la consumación del delito en Colombia, pues no se le está imputando el delito de narcotráfico.
No obstante esas conclusiones, critica la declaración del agente de la DEA citado. Afirma que tal versión es de carácter extraprocesal, que por ello no tienen ningún valor probatorio pues a lo sumo puede tenerse como un informe de inteligencia. Le parece que tal hecho es “supremamente grave” y que sería tanto como si Colombia dejara la sustentación de un pedido de extradición en manos de la policía o en general de los organismos de seguridad y no del funcionario judicial.
Así mismo critica que no se hayan aportado al trámite de extradición las interceptaciones telefónicas, pero en todo descarta que haya prueba de que al GIRALDO al que se refieren en las conversaciones sea su defendido NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO.
1.2.- Existencia y respeto de la Corte a su precedente.
Para la defensora existe un precedente de la Corte que se ajusta a la misma situación de su defendido. Se trata del concepto de extradición del 16 de mayo de 2001, requerido en extradición Jorge Alfonso Ayala Varón en el que se desarrollo la tesis que ella acaba de exponer. Analiza ese concepto desfavorable y transcribe varios apartes para señalar su acuerdo con los mismos y para compararlo con el caso de NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO. Destaca que respecto de éste no existe prueba de haber tenido contacto con alguna persona en el exterior, ni de que sea el mismo GIRALDO de las conversaciones o de su participación directa en la conducta: “casi el concierto lo realizaron otras personas distintas al mencionado GIRALDO”.
Advierte que todos los actos del presunto concierto imputado a su defendido se desarrollaron en Colombia, en la oficina de Bernal. De allí afirma que GIRALDO PALACIO tiene una mejor posición que Ayala Varón, pues a él no lo acusan de narcotráfico y nunca envío sustancia estupefaciente a los Estados Unidos. Finalmente advierte a la Corte que como legítimamente puede cambiar su antecedente: si lo considera, que lo haga, pero fundamentando la variación y no simplemente diciendo que se aparta de él.
2.- Incumplimiento de los requisitos del Código de Procedimiento Penal para que la extradición sea procedente.
2.1.- El Indictment aportado no es equivalente a la resolución acusatoria.
Para la señora defensora de NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO el Indictment agregado para la petición de extradición de su defendido no es equivalente a la resolución de acusación nacional. Para demostrarlo transcribe los requisitos legales de la resolución de acusación nacional y aunque acepta en gracia de discusión por cuanto le parece un argumento de conveniencia y no jurídico, que no puede exigirse una total identidad por la diversidad de los sistemas, considera que la providencia extranjera debe reunir por lo menos los elementos esenciales o estructurales de la acusación nacional.
De ellos dice que el Indictment no contiene los hechos de la acusación y estima indeterminadas las fechas de su acaecimiento. Por ello afirma que no se puede aceptar la equivalencia, pues todas las menciones a esos temas están en la declaración de un policía que tiene interés directo en la extradición. Todo ello lo estima violatorio del artículo 29 de la Constitución Política y por ello solicita que la Corte no despache el asunto de manera general sino concreta.
2.2.- Incumplimiento del requisito de la doble incriminación.
A la defensora le parece que de los cargos imputados a su defendido surge la posibilidad de que sea sancionado 2 veces por el concierto para delinquir. Afirma que en Colombia el cargo de concierto no permite la sanción por cada una de las acciones Es decir no puede existir un concierto para poseer y distribuir y otro para importar. De acuerdo a la legislación nacional, según la defensora, solo se le imputaría un concierto. Un delito por haber acordado la opción de cometer delitos futuros de narcotráfico. Sin embargo aclara que su tesis principal es que no procede la extradición , pero si se hace debe ser por un solo cargo. Adicionalmente no puede extraditarse porque en Estados Unidos es posible la tentativa en ese delito. Mientras que en Colombia no. Esa diferencia legislativa permitiría que se castigue en Estados Unidos por una conducta delictiva que no está prevista como tal en Colombia.
2.3.- Falencias en la identidad de la persona solicitada en extradición.
La defensora de NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO afirma que en el Indictment no existe ninguna información referida a su identidad. No hay una descripción física, no se menciona su documento de identidad, y en general no se suministra ningún elemento que permita establecer que el requerido es la misma persona capturada.
Por eso protesta que la Corte no le haya permitido probar ese aspecto en actitud que considera violatoria del artículo 29 de la Constitución. Adicionalmente, al señor GIRALDO PALACIO se le ubica en reuniones en las que no pudo estar por hallarse en otro lugar, sin que se permitiera probarlo. Tampoco se permitió probar mediante prueba técnica si la voz de la supuesta grabación era o no la suya.
No obstante ello advierte que la identificación de NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO la realiza un agente de la DEA en una declaración extraprocesal que no tiene categoría de prueba. Ese agente afirma que se hizo con documentos obtenidos en Colombia de la Policía Nacional que incluyen una fotografía obtenida de la vigilancia dentro de la investigación. Por ello concluye que dentro del proceso no se ha establecido el debate de la identidad y que solo ha sido labor de inteligencia policial, lo que considera inadmisible como prueba.
Estima que el error de la Corte de impedir el debate sobre la identidad debe ser resulto a favor de GIRALDO PALACIO. Recuerda como se han alzado voces de protesta contra la posición dúctil y flexible de la Corte en los trámites de extradición. Así menciona al Procurador 3° Delegado para la Casación Penal en concepto del 6 de febrero de 2000 y a un profesor universitario – al que no identifica – en artículo publicado en la revista Jurisprudencia y Doctrina, de la que tampoco anota ninguna referencia bibliográfica.
En conclusión estima que no se dan los requisitos para extraditar y por tanto solicita la emisión de un concepto negativo.
– Del Requerido en Extradición
El ciudadano colombiano NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO también solicita de la Corte la emisión de un concepto desfavorable. Para hacerlo transcribe un amplio aparte del concepto negativo emitido por la Corte dentro del trámite al que se vinculó al ciudadano colombiano Jorge Alfonso Ayala Varón y relata los pormenores de la investigación que adelantó la Fiscalía en contra de Alejandro Bernal Madrigal En relación a este último punto sienta su protesta por lo que estima una investigación amañada para favorecer la petición de extradición, dentro de la cual la Fiscalía colombiana omitió sus deberes constitucionales y legales de investigación de oficio, a pesar de obtener evidencia de la posible comisión de ilícitos en territorio nacional. Precisamente por esas razones fue que la Corte Constitucional mediante sentencia T-1736 de 2000 declaró que la Fiscalía había incurrido en vía de hecho con semejante comportamiento.
Desde esa perspectiva analiza la petición de extradición para llegar a la conclusión que no se reúnen los requisitos necesarios para acceder a ello. Critica los hechos relacionados en la petición, señalando que no son eso exactamente, sino interpretaciones que no aluden a situaciones fácticas concretas. No hay en el affidavit ninguna mención a que GIRALDO pertenezca a una organización dedicada al tráfico de estupefacientes. Tampoco se indica de manera concreta que GIRALDO haya participado en alguna actividad delictiva concreta. En el denominado “hecho 57” no se hace mención a GIRALDO, sino a comentarios de terceros. Si, dice el requerido, GIRALDO hubiese transportado cocaína dicho envío debió realizarse desde y hacía un lugar específico, lo cual no se indica en los hechos. E igualmente se pregunta si “¿dos personas ajenas a GIRALDO pueden concertar en su nombre?.
Similares comentarios hace respecto del “hecho 58” de los que destaca que se trata de comentarios de terceros conspirando a nombre de una persona ausente. Reclama sobre la clase de responsabilidad que habría en cabeza de la persona en nombre de la cual se hace el comentario y que ni siquiera sabe que se le nombra.
En el “hecho 59” aunque se detalla una conversación entre Bernal y GIRALDO, se trata de una propuesta de aquel a éste, sin que se exprese aceptación o voluntad por parte de GIRALDO. Aún si se hubiera dado, su principio y fin o materialización ocurrió en Colombia y concretamente en la oficina de Bernal. De otra parte no se aclara cuál es la relación de GUIRALDO con México o cuál es la responsabilidad por hechos pasados a los que se alude en la conversación. En todo caso y habida cuenta de la doctrina de la Corte sobre el acuerdo, no hay evidencia que indique un acuerdo entre GIRALDO y otra persona para realizar alguna actividad y recibir beneficio o contraprestación.
Se refiere igualmente a los “hechos 60 y 40” de los cuales destaca su aparente contrariedad, aunque sin señalarla en concreto, afirmando que si hubiera habido elementos más contundentes seguramente los habrían transcrito. En conclusión, NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO estima que de los hechos lo único que se extracta es que se trata de comentarios extravagantes y malintencionados que califica además de irreales y que nada tienen que ver con hechos conductas calificables para una solicitud de extradición. Afirma la aplicabilidad a su situación de lo expresado por la Corte en el Concepto emitido dentro del trámite de Jorge Alfonso Ayala Varón.
De acuerdo a ello la acción que se le imputa a GIRALDO que fue el ofrecimiento o suministro de estupefacientes por parte de Bernal, tuvo íntegra ocurrencia en Colombia. Los efectos jurídicos frente al tipo ocurrieron igualmente aquí, independientemente de los lugares donde se hubieren hecho incautaciones de droga. Por esas razones solicita que se emita Concepto desfavorable a su extradición.
IV.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador 1° Delegado para la Casación Penal considera que están acreditados los requisitos legales para que la Corte emita concepto favorable a la extradición del señor NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO.
1.- En lo que tiene que ver con la validez formal de la documentación, la encuentra demostrada con las autenticaciones que se hicieron de los documentos ante el Consulado de Colombia en Washington D.C. (EE.UU.A) y las constancias de traducción que se anotaron en los mismos. Así mismo encuentra la totalidad de la información que se exige de esa documentación.
2.- La plena identidad del requerido en extradición la encuentra demostrada con la descripción física, la fotografía y la identificación que de NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO se hace en los documentos anexos.
De otra parte afirma que la alegación de la defensa y del requerido en extradición sobre la suplantación de que éste habría sido objeto y que por ello quien sería autor de los delitos a los que se refiere la acusación sería otra persona, es un tema ajeno al trámite de extradición. Es propio, dice el Delegado, de la responsabilidad penal que debe discutirse ante las autoridades judiciales del país requirente.
3.- Para determinar el principio de la doble incriminación y habida cuenta que entre la fecha de la formalización de la solicitud de extradición y aquella en la que habrá de emitirse el respectivo concepto se ha presentado tránsito legislativo, la comprobación del requisito de la doble incriminación debe realizarse con el referente normativo vigente al momento de la emisión del Concepto. Con ese referente se refiere a los cargos así:
Los cargos 2° y 3° (concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína y para importar ) además de encuadrar en el delito de concierto para delinquir en actividades específicas de narcotráfico (artículo 340, inciso 2° del Código Penal para el cual existe pena mínima de 6 años de prisión, también se adecuan típicamente en el punible de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 376 inciso 1° del Código Penal agravado por la cantidad en la forma señalada por el artículo 384-3 con una pena mínima de 16 años de prisión.
4.- La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación nacional la encuentra acreditada suficientemente con el Indictment que en su aspecto formal corresponde a un pliego concreto de cargos que constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- El Código de Procedimiento Penal colombiano señala en su artículo 520 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en: La validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.
De acuerdo con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio O.J.E. 35014 del 29 de noviembre de 1999 en cumplimiento del artículo 514 (antes 552) del Código de Procedimiento Penal, “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
2.- Validez formal de la documentación:
2.1.- La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse – dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 513) – por la vía diplomática, y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno.
Tal requisito de forma está suficientemente acreditado dentro del trámite que concluye con este Concepto. El gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el gobierno Colombiano (carpeta anexa) por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención con fines de extradición de NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO (folios 2 a 5) y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía (folios 28 a 33).
2.2.- El mismo artículo del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición:
2.2.1.- Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
El gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de la acusación formal (indictment) 99-6153 CR-RYSKAMP [s] [s] [s] [s] que en idioma original aparece suscrita entre otros, por el Fiscal de los Estados Unidos Thomas E. Scott (folios 44 a 57, cuaderno 2) y debidamente trasladado al castellano aparece de los folios 177 a 188 del mismo cuaderno, traduciéndose las antefirmas de los suscriptores del documento como la del “presidente del jurado”, el “Fiscal de los Estados Unidos”, “Fiscal auxiliar de los Estados Unidos”, “Abogado Penal Departamento de Justicia de los EE.UU. y Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos.
2.2.2.- Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados.
Tal información aparece suministrada por el Estado requirente en la Nota Verbal No. 1221 del 26 de noviembre de 1999 con la que se formaliza la petición de extradición, en la que en la página 3 se inicia un relato denominado “los hechos del caso (…)”; en apartes del indictment 99-6153 CR-RYSKAMP [s] [s] [s] [s], así como en la declaración del agente especial Paul K. Craine de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos, DEA (por sus siglas en inglés) (folios 224 y 225).
Se determina en tales documentos que Alejandro Bernal Madrigal mantenía una “oficina” en la Calle 125 No. 30-67 de Bogotá, desde la cual ejercía funciones de dirección de una asociación criminal que tenía por objeto la exportación de cocaína hacia los Estados Unidos de América. Bernal era el punto central del consorcio, quien proveía varios servicios para facilitar las actividades de tráfico de drogas y de lavado de dinero, de los traficantes más importantes y prolíficos que operan en Colombia. Esta gama de servicios era, desde el compartir sus rutas establecidas de tráfico de drogas hacia los Estados Unidos de América, hasta proporcionarle a sus co-complotados seguridad sobre los laboratorios de droga y sobre las rutas de transporte. NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO es miembro de una organización paramilitar a la que también pertenece su socio de confianza Ramiro Vanoy Martínez. Ese grupo armado ilegal es el encargado de la seguridad de los laboratorios de droga y de una pista de aterrizaje. GIRALDO PALACIO es el encargado de medios de transporte aéreos – helicóptero – y acuáticos – lanchas rápidas y barcos pesqueros – para transportar cocaína con destino a México. A raíz de la permanente intervención telefónica y electrónica que se mantenía sobre “la oficina” de Bernal Madrigal pudieron captarse conversaciones el 28 de abril, el 16 y el 29 de junio y el 13 de agosto de 1999 en las que se mencionaba a GIRALDO PALACIO o en las que éste hablaba con Bernal sobre sus habilidades como transportador de cocaína en su flotilla de lanchas y sobre su presente relación en el narcotráfico.
2.2.3.- Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
Con la Nota Verbal que se formalizó la petición de extradición, se suministraron datos suficientes para establecer la plena identidad del reclamado. Allí se le describió y se indicó su fecha y lugar de nacimiento, el número de su cédula de ciudadanía y se agregó una fotografía del mismo (folio 29, carpeta anexa y 271, cuaderno No. 2).
2.2.4.- Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
En los anexos “C” y “D” del cuaderno No. 2 se agregaron los “Estatutos” aplicables al caso, que corresponden a las normas que se citan infringidas en la acusación formal (indictment) que motiva la solicitud de extradición (folios 182 a 194).
Toda la documentación a que se ha hecho mención, aparece producida en el idioma inglés y traducida al castellano en legal forma, con las debidas notas de autenticación ante el Consulado de la República de Colombia en la ciudad de Washington D.C. (EE. UU. A) correspondientes al Oficial de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
A su vez aparecen cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y de la Fiscal General del país requirente que certifican las actuaciones del Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia; similares cintas y sellos de seguridad del Departamento de Estado en el que se autentica la firma y actuaciones del asistente del oficial de autenticaciones de esa oficina estatal del gobierno requirente (folios 1 a 4), todo lo cual demuestra la acreditación del requisito de validez formal de la documentación.
3.- Demostración Plena de la Identidad del Solicitado:
Para la Sala se encuentra plenamente demostrada la identidad del solicitado. El gobierno de los Estados Unidos de América ha remitido una fotografía del requerido, su nombre completo, su descripción, sus medidas (aunque en términos del sistema inglés), el lugar de su nacimiento y el número de su cédula de ciudadanía. Algunos de esos datos son los mismos que él ha usado para identificarse dentro de este trámite. De ello surge que no hay ninguna contradicción entre los datos suministrados por el gobierno requirente y los de quien está vinculado a esta solicitud de extradición. En uno y otro se refieren a la misma persona: a NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO.
Las objeciones de la defensora no son respecto de la identidad de su defendido, sino respecto de la forma en que se estableció esa identidad y se suministró dentro del trámite de extradición.
De una parte, a ella le parece que tal dato debe provenir de autoridad judicial y no de una autoridad de Policía, tal como ella define a los agentes de la Agencia que suministra el dato (DEA). Esa objeción de la señora defensora del requerido en extradición NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO carece de respaldo legal. Como corresponde al concepto que sobre el particular rindió el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, este trámite se rige por el Código de Procedimiento Penal. En tal Estatuto el artículo 513 (551 anterior) señala en el ordinal 3° que la solicitud de extradición deberá contener: “Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada”.
No hay en tal norma ninguna exigencia respecto de la naturaleza de la autoridad que en el país requirente deba ser la encargada de suministrar ese tipo de dato. La única obligación es que haga parte de la documentación que presenta el Estado requirente por la vía diplomática o excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno para solicitar la extradición. Es que el gobierno extranjero actúa como representante único de un Estado determinado. Por ello a la petición pueden confluir actuaciones de diversos organismos de ese Estado, sin que sea posible desconocerlos por la naturaleza jurídica que posean. Para todos los efectos, al haber sido incluidas en la solicitud de extradición son una sola pieza íntegra. Así las estima la Corte y así las valora.
De otra parte, la defensora critica la forma de obtención de esa información por parte del gobierno requirente. Frente a ello, la Corte no puede hacer ninguna manifestación. La presencia o no de las solicitudes de asistencia judicial de la autoridad extranjera frente a la colombiana, son irrelevantes para el trámite de extradición. Las regulaciones legales sobre el tema no autorizan a la Corte a la práctica de ninguna diligencia averiguativa para establecer ese hecho.
Finalmente y en torno al tema de si la identidad del requerido en extradición ha sido o no debatida en la actuación penal que se adelanta en su contra en el país requirente, tampoco tiene la Corte competencia para estudiarlo. La presunción de inocencia como valor jurídico común a las democracias occidentales no se ve afectado porque dentro del trámite de extradición no se estudie si el requerido es o no el responsable de la conducta penal en el Estado solicitante. Ese tema es propio del juzgamiento, que es justamente para lo que se le requiere desde el extranjero. Es ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América donde el señor GIRALDO PALACIO puede probar que él no es la persona que cometió los delitos por los que se le reclamó. En este trámite de extradición está demostrado plenamente que él es la persona que los Estados Unidos de América solicitan en extradición. Eso es suficiente para declarar acreditado este requisito.
4.- Principio de la doble incriminación.
Tratándose de una extradición que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitiva mínimas. Tal como lo señala el Código, es necesario “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años” (artículo 511-1).
Los 2 cargos por los que debe responder ante la justicia estadounidense el requerido en extradición NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO están contenidos en la acusación formal (Indictment) No. 99-6153 CR-RYSKAMP [s] [s] [s] [s], respecto de los cuales la Corte ya hizo el análisis correspondiente al principio de la doble incriminación, habida cuenta que tal acusación es la misma, en algunos cargos, que la que motivó la petición de extradición de otros ciudadanos colombianos respecto de quienes se ha emitido concepto favorable (radicaciones 16.724, 16.715, 16714 y 16.730 entre otros).
4.1.- Alejandro Bernal Madrigal mantenía una “oficina” en la Calle 125 No. 30-67 de Bogotá, desde la cual ejercía funciones de dirección de una asociación criminal que tenía por objeto la exportación de cocaína hacia los Estados Unidos de América. Bernal era el punto central del consorcio, quien proveía varios servicios para facilitar las actividades de tráfico de drogas y de lavado de dinero, de los traficantes más importantes y prolíficos que operan en Colombia. Esta gama de servicios era, desde el compartir sus rutas establecidas de tráfico de drogas hacia los Estados Unidos de América, hasta proporcionarle a sus co-complotados seguridad sobre los laboratorios de droga y sobre las rutas de transporte. NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO es miembro de una organización paramilitar a la que también pertenece su socio de confianza Ramiro Vanoy Martínez. Ese grupo armado ilegal es el encargado de la seguridad de los laboratorios de droga y de una pista de aterrizaje. GIRALDO PALACIO es el encargado de medios de transporte aéreos – helicóptero – y acuáticos – lanchas rápidas y barcos pesqueros – para transportar cocaína con destino a México.
4.2.- Por esos hechos al requerido en extradición le formularon los Estados Unidos de América los cargos segundo y tercero del Indictment dictado dentro del caso 99-6153 CR-RYSKAMP [s] [s] [s] [s] en el que se le acusa, junto con otras 36 personas, de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína (Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1) y 846) y concierto para importar 5 kilogramos o más de cocaína (Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 952 y 963). Para esos delitos existen en el país requirente penas mínimas de 10 años y máximas de cadena perpetua.
4.3.- Esos hechos en Colombia son delictivos y están considerados como “concierto para delinquir”. El artículo 340 del Código Penal señala que ello ocurre “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos y que cada una de ellas será penada por esa sola conducta con prisión de 3 a 6 años.”
Pero esa pena es notoriamente incrementada cuando el concierto sea para cometer delitos, entre otros de “(…) narcotráfico”, pues en este caso la pena mínima será de 6 años de prisión.
Así mismo distribuir, poseer con la intención de distribuir e importar cocaína, son en Colombia hechos constitutivos de narcotráfico para el cual en la cantidad señalada en el Indictment – 5 kilogramos o más – se tiene prevista una pena mínima de 8 años de prisión (artículo 376 del Código Penal). La legislación nacional contempla similares verbos rectores a los señalados en la acusación del país requirente.
Entonces sobre estos hechos se cumple el requisito de la doble incriminación.
El alegato de la señora defensora en torno a la supuesta duplicidad de cargos en los Estados Unidos de América, no encuentra respaldo. Los hechos tal como están presentados en los acápites correspondientes de este concepto se pueden enmarcar en Colombia en dos delitos autónomos claramente diferenciables: Concierto para delinquir para cometer delitos de tráfico de estupefacientes (artículo 340 del Código Penal) y tráfico de estupefacientes. Son actos distintos y tipos penales distintos. De la misma manera ocurre en el país requirente. Allá uno es el concierto para distribuir y otro, el para importar. Tanto como uno y otro son los hechos que constituyen una importación y , otros, los que comprenden una posesión con la intención de distribuir.
5.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
La representante judicial de NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO, al igual que otros defensores de requeridos en extradición comprendidos dentro del Indictment No. 99-6153 CR-RYSKAMP [s] [s] [s] [s], dictada el 18 de noviembre de 1999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale, ha presentado un extenso alegato en el que afirma que este Indictment no puede ser equivalido a la resolución de acusación que marca el inicio de la fase de juzgamiento en los procesos penales que se adelantan en la República de Colombia, por cuanto falta, según ella, los hechos concretos que se imputan a GIRALDO PALACIO.
Tal afirmación no es cierta, en el Indictment, al igual que lo exige la Ley colombiana para la resolución de acusación se encuentra “la narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen”. Así, se halla en el Indictment se incluyen las fechas – 17 de diciembre de 1997 hasta el 4 de noviembre de 1999 – el lugar – la República de Colombia entre otros – y la conducta – combinarse, conspirar, confabularse – el propósito de esa conducta – poseer, distribuir e importar más de 5 kilogramos de cocaína – y los implicados, NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO y otros, todos los cuales se nombran. Lo que discute entonces, no es la existencia de hechos, sino que pretende que ellos sean presentados de una manera que a ella le parezca correcta.
Al respecto y frente a la constante de la falta de equivalencia del Indictment con la resolución de acusación nacional, en los alegatos de los señores defensores, se ha respondido así, en antecedente que la Corte no encuentra necesario variar:
“b..- En lo que tiene que ver con las apreciaciones del representante judicial de LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA atinentes a que el Indictment no es equiparable a la resolución de acusación nuestra porque no contiene los requisitos señalados en los artículos 441 y 442 del Estatuto procesal anterior, actualmente contenidos en los artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2.000, igualmente se advierte un punto de partida sofístico, pues no es posible exigir una plena correspondencia en tal sentido, precisamente por la diferencia del sistema procesal del país requirente, sin que sean aceptables las críticas en lo concerniente a que la Sala ha retomado el criterio asumido durante la época en que permaneció vigente la ley aprobatoria del tratado de Extradición entre Colombia y los Estados Unidos, suscrito en 1.979, pues, por el contrario, la jurisprudencia la Sala ha sido uniforme en tal sentido.
“En efecto, aún desde 1.983, fecha anterior a la del concepto que cita la defensa como aquél en el que se aceptó sin ambages la explicación que en tal sentido dieran las Autoridades Norteamericanas al absolver una consulta elevada por la Sala, esta Corporación mantenía el siguiente criterio:
“a) La legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio y por lo tanto, el pliego de cargos lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso;
b) G.V.G fue requerido ante el gran jurado y este lo acusó ante el Tribunal Federal del Distrito Sur de Florida por ser competente para el asunto y,
c) A este entidad le corresponde tramitar la causa en audiencia pública de juzgamiento.
“Sin embargo, para sostener la equivalencia sustancial entre la acusación del gran jurado y el auto de proceder de la legislación penal colombiana, se advierte, además:
a. “Que como el auto de enjuiciamiento del derecho colombiano la acusación del gran jurado es un pliego de cargos que se le formula al procesado para que se defina en el juicio,
a. “Que esa acusación o pliego de cargos contiene la descripción de la conducta típica imputada con las circunstancias que la especifican, el lugar y fecha de su ocurrencia;
a. “Que esa acusación o pliego de cargos señala de manera suscinta las disposiciones legales violadas y su ubicación genérica y específica y,
b. “Que esa acusación o pliego de cargos interrumpe la prescripción de la acción como lo hace en el derecho procesal colombiano el auto de proceder”. (Concepto del 10 de octubre de 1.983, M.P. Dr. Fabio Calderón Botero).
“Además, en recientes pronunciamientos, se ha reiterado que “…con dicho acto procesal se abre la fase subsiguiente en trámite procesal que no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual satisfacen los aspectos fácticos y jurídicos jurídicos de la imputación.
“Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación es pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en el juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, y que con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana, se interrumpe por regla general la prescripción de la acción penal, no queda duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
”Debido a ello, no tienen asidero las consideraciones expuestas en sentido contrario por el requerido en extradición, pues si bien tanto el ‘indictment’ en los Estados Unidos de América como la resolución de acusación que en su carácter de acto de calificación del mérito del sumario profiere la Fiscalía en Colombia, guardan algunas similitudes y diferencias, esto obedece precisamente a que corresponden a piezas procesales propias de sistemas judiciales sustancialmente distintos, lo cual, sin embargo, no impide establecer, como ha sido visto, su equivalencia, dado que con uno y otro instrumento se da inicio formal a la etapa de juzgamiento, en la que se imputan cargos por la realización de determinado comportamiento sancionado con pena privativa de la libertad.
“De admitirse la tesis que propugna por la no equivalencia del ‘indictment’ con la resolución de acusación en el sistema colombiano, llevaría a tener que reconocer que solo es posible conceptuar favorablemente ante los Estados que tienen sistemas procesales idénticos al nuestro, lo cual no resulta acertado dado que precisamente bajo el entendido de ostentar diferencias, la ley colombiana no establece que deba existir identidad de presupuestos sustanciales y procesales con la resolución de acusación prevista por el ordenamiento doméstico, menos aún si se conviene en aceptar que en contraste con el colombiano en el sistema judicial del país que eleva la solicitud (Estados Unidos de América), el juicio no puede seguir adelante sin la presencia física del procesado, como para suponer que solamente con base en el fallo con se le ponga fin habría de ser solicitada la extradición”. (Concepto del 12 de diciembre de 2.000, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll, Rad. 16.720).
Así, entonces, no hay duda que en este caso se satisface tal exigencia.
6.- Otras respuestas al alegato del defensor.
Respeto del precedente judicial, aplicación del establecido en el radicado o. 17.216, solicitado Jorge Alfonso Ayala Varón, con fundamento en el cual se alega que el delito imputado a NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO se cometió en Colombia.
El Concepto desfavorable al que hace referencia la defensora y el requerido en extradición tuvo como única razón fundante de su naturaleza negativa, el texto del artículo 35 de la Constitución Nacional. Como esa norma afirma que “la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior (..)” implícitamente está prohibiendo que se conceda cuando el delito no sea cometido en el exterior.
Así explicó en tal ocasión la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la razón de la aplicación directa de la Constitución Política:
“El sistema de eficacia directa de la Carta Política de que se viene hablando, significa, entonces, que la Constitución, a partir de su posición jerárquica preponderante como norma superior, en sí misma es fuente de derecho, debiendo ser tomada como premisa de decisión por el operador del sistema como norma aplicable al igual que cualquier otra, para extraer de ella la solución que el caso demande, pues de tal principio se establece que la Constitución se aplica junto a la ley para interpretarla o complementarla – como en este caso -, o incluso frente a ella cuando resulte manifiestamente incompatible”. (Página 48 del concepto, punto 6 de las consideraciones)
El cumplimiento de los deberes constitucionales de la Corte en materia de extradición no es ningún tema novedoso. La Corte siempre ha verificado de manera objetiva que la situación puesta en su conocimiento no se contradijera con la Constitución. Así ocurrió, por ejemplo, el 29 de abril de 1997 cuando se abstuvo de dar trámite a una documentación relacionada con la extradición de un nacional colombiano por nacimiento en virtud de la prohibición que entonces contenía el artículo 35 de la Constitución
En el caso del señor Jorge Alfonso Ayala Varón la Corte simple y llanamente concluyó que los “hechos” sobre los cuales se formalizó la petición de ese ciudadano colombiano constituían un delito que ocurrió íntegramente en territorio nacional. Esto es que no fue cometido en el exterior.
De tiempo atrás ha señalado la Corte que los ”hechos” no pueden confundirse con ”los cargos”, así se ha expresado la jurisprudencia:
“ (…) en asuntos de extradición se impuso, en contraposición al sistema cerrado o de lista, la creación y desarrollo del llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas. Basta, como lo señala el Código de Procedimiento Penal colombiano “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años”.(artículo 549-1) (actualmente 511-1)
“Aunque ese sistema también se conoce como de identidad normativa o doble incriminación, el concepto de identidad no ha sido entendido nunca por la doctrina internacional como sinónimo de igualdad, sino que debe atenderse a la acción criminal misma (hechos) y no al nombre del delito en cada caso, así como a su pena conforme a la sanción mínima que cada Estado considere suficiente y necesaria para extraditar o solicitar extradiciones.
“El problema de la doble incriminación en la ley se resuelve de manera simple. De una parte se toma el acontecimiento fáctico y respecto de él se establece si en Colombia es una conducta punible y si tiene una sanción punitiva mínima de 4 años de privación de la libertad. Así, pierde importancia la nominación típica que tales hechos tengan en el exterior o que su denominación no coincida con la que se ha adoptado dentro del territorio nacional.”1
Con tal entendimiento entonces resulta claro que la Corte tiene el deber constitucional (artículo 35) de verificar que los hechos constituyan un delito cometido en el exterior. Los delitos son definiciones legales, su nominación, su descripción típica y sus formas de comisión son creaciones legislativas, que simple y llanamente, en un momento histórico definido, estiman determinado hecho como digno de reproche y merecedor de sanción.
La Constitución no dice que no pueda extraditarse por “hechos cometidos en el exterior”, sino que advierte que puede hacerse por “delitos cometidos en el exterior”. En consonancia con ella el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal indica que para que pueda concederse la extradición es requisito – con condición de suficiencia y necesidad – que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia.
En esa lógica es que la Corte fundó el Concepto desfavorable del 16 de mayo de 2001, radicación 17.216. Tomó los hechos sobre los cuales el Estado requirente formalizó la petición de extradición, determinó qué delito constituían en Colombia y concluyó que ese delito había sido cometido íntegramente en el país. La Corte siempre partió de los hechos suministrados por el Estado requirente, bajo el entendido que esos son los probados allá y que por ellos – exclusivamente – están solicitando la extradición desde acá.
En tal sentido jamás ocurrió una modificación de los cargos. Tal como de tiempo atrás lo viene sosteniendo la Corte, la nominación del cargo que el Estado requirente hace dentro de un trámite de extradición que se cumple dentro del sistema de eliminación, es irrelevante. Cualquiera sea el nombre que el hecho tome dentro de la denominación típica del país requirente, la extradición se concede sobre la intangibilidad del hecho que el Estado requirente ha declarado probado en su pieza jurídica equivalente a la resolución de acusación nacional o sobre los que ha formalizado la petición de extradición.
Ese entendimiento es además el único posible para que la prohibición constitucional de extraditar a colombianos por nacimiento cuando no han cometido delitos en el exterior sea verificada. Lo contrario sería convertir ese texto en letra muerta. Si la única razón constitucional para no extraditar colombianos por nacimiento es que no hayan cometido el delito en el exterior, esa condición debe verificarse. Y ello solo es posible determinando frente a los hechos qué tipo de delito se constituye y si él se cometió o pudo cometerse en el exterior.
Y tal postura no es de ninguna manera novedosa. En las extradiciones de los ciudadanos Milton Perlaza Ortíz y Jorge Eliecer Asprilla Perea se alegó por parte de tales ciudadanos que habían delinquido en Colombia habida cuenta que los hechos daban cuenta que estos ocurrieron cuando éste se hallaba privado de la libertad en una cárcel colombiana. En tales ocasiones (12 de septiembre y 3 de octubre de 2000) se analizaron los hechos y se determinó que los mismos eran constitutivos de un delito que había sido cometido en el exterior. En tales ocasiones era claro que los hechos habían ocurrido en Colombia pero que constituían un delito que involucró al país requirente.
Justamente para eso es que la ley colombiana exige como requisito de la petición que el Estado requirente cursa por vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno la “indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, para que el Estado colombiano pueda verificar exactamente dónde ocurrieron, que tipo penal constituyen y cómo fueron ejecutados.
Esas mismas premisas permiten concluir, con las propias alegaciones de la defensora de NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO que los hechos por los que el está siendo solicitado en extradición, constituyen un delito cometido en el exterior.
La defensora señala “que en el caso del señor GIRALDO PALACIO no existe prueba de que haya tenido contacto alguno con persona en el exterior, ni siquiera está debidamente probado que el capturado en Colombia sea el mismo GIRALDO a que se refieren las conversaciones, en las que además no existe prueba de su participación directa”, todo ello para compararlo con el caso de Ayala Varón, donde se envío droga a los Estados Unidos.
La supuesta ausencia de pruebas que comprometan la responsabilidad del requerido en extradición en las conductas que se le imputa en el Indictment, no es tema del trámite de extradición como lo ha reiterado la Corte. Ya se indicó a quien corresponde resolver sobre ese punto y por tanto quien es el que debe probarlo.
El que, como lo dice la defensora “todos los actos del presunto concierto se desarrollaran en Colombia, en la oficina del señor Bernal, o teniendo como referencia ese inmueble”, lo que pone de presente es que evidentemente se trata de hechos que constituyen un delito cometido en el exterior. Aunque para concluirlo hay que agregar lo que la petición de extradición informa y que la defensora y el requerido en extradición omiten. Que las conversaciones interceptadas versaban sobre acuerdos de transporte de cocaína con destino al exterior.
Esas premisas permiten concluir, como ya se hizo en el acápite correspondiente, la pertenencia de NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO a una organización criminal que tiene por objeto la exportación de cocaína hacía los Estados Unidos de América. La asociación de GIRALDO PALACIO con Bernal Madrigal, el director de esa empresa criminal, está claramente determinada en los hechos. Allí se indica que dentro de la división de tareas de lo que en la legislación colombiana se denomina concierto para delinquir para cometer delitos de narcotráfico, le estaba asignada a GIRALDO PALACIO la de seguridad de los laboratorios de procesamiento de cocaína, el uso y aseguramiento de pistas y la utilización de vehículos a su disposición para el transporte de la droga para su exportación.
No se trata entonces como lo identifican él y su defensora, de la mera conducta aislada de unas conversaciones sobre narcotráfico. Se trata de que, según los hechos, él tenía asignada una precisa labor dentro de la organización criminal.
Las excusas que su defensora y el señor NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO entregan sobre las supuestas falencias probatorias para la demostración de que él es el GIRALDO que conversa con Bernal Madrigal o el GIRALDO al que se refieren los terceros que lo mencionan, no pueden ser estimadas por la Corte. Su simple análisis implicaría, ello si, una modificación de los hechos probados por el Estado requirente. La discusión de ese tipo de temáticas solo es posible dentro del acto de juzgamiento, precisamente lo que le está vedado hacer a la Corte dentro del trámite de extradición.
7.- Ante la evidencia de que los cargos formulados en contra del requerido en extradición NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO pueden dar lugar en los Estados Unidos de América a la pena de cadena perpetua, se advierte que la sentencia de constitucionalidad 1106/2000 del 24 de agosto de 2000 de la Corte Constitucional que decidió la exequibilidad, entre otras normas, de los artículos 550 y 565 del Código de Procedimiento Penal, al referirse al inciso 2° del artículo 550 (512 actual) la condicionó al “(…) entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, solo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política”. (resaltado ajeno al texto)
En consecuencia, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega a los términos aludidos en caso de conceder la extradición.
En mérito de lo anterior, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la Extradición del ciudadano colombiano NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO. Comuníquese al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y del Gobierno Nacional.
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 .- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 20 de marzo de 2001. Radicación 17.271. Extradición, País requirente Estados Unidos de América, requerido: Cesar Lorenzo Stefano-Doglioni Vallejo. Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar.