16710(24-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16710  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. Carlos Mejía Escobar  

Aprobado   acta   N°  112   

Bogotá, D. C., veinticuatro  (24)   de      septiembre     de     dos     mil     dos   (2002).   

V    I    S   T   O  S   

Corresponde  a  la  Corte conceptuar sobre la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de  América  del  ciudadano  colombiano  NELSON  ALBERTO  GIRALDO PALACIO.   

I.-         LA        SOLICITUD       DE   EXTRADICION   

1.            Mediante  Nota verbal No. 1189 del 26 de  noviembre  de  1999  la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  Colombiano  NELSON  ALBERTO GIRALDO  PALACIO  por ser el “sujeto de la cuarta resolución de acusación No. 99-6153  CR-RYSKAMP  [s]  [s]  [s]  [s],  dictada el 18 de noviembre de 1999, en la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de  Fort Lauderdale, mediante la cual se le acusa de:   

“  –  –  Cargo II.          Concierto para distribuir y  poseer  con  la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en  violación  del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1)  y 846;   

         

“-  – Cargo III.            Concierto  para importar  cinco  kilogramos  o  más de cocaína, en violación del Título 21, Código de  los Estados Unidos, secciones 952 y 963.   

2.-                                                        LOS     HECHOS   

“(…)  indican  que NELSON ALBERTO GIRALDO  PALACIO  es  parte  de  una organización de narcotráfico que despacha cocaína  desde  Colombia  a  México  para su transbordo y redistribución en los Estados  Unidos,  que  envía cocaína directamente a los Estados Unidos y lava y regresa  a  Colombia las utilidades de la droga desde México y los Estados Unidos.   A  partir  del 17 de diciembre de 1997, la organización ha sido responsable del  embarque  mensual  de múltiples toneladas de cocaína  hacia México y los  Estados Unidos.   

“En la empresa de narcotráfico de Alejandro  Bernal  Madrigal, NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO ayuda a transportar la cocaína  de  Colombia  a  México.   GIRALDO PALACIO es socio de confianza de Ramiro  Vanoy  Ramírez en una organización paramilitar colombiana, ayuda a mantener el  control   de   los   laboratorios   de   droga   y   una   pista  de  aterrizaje  clandestina.   GIRALDO  PALACIO  también  tiene  acceso a un helicóptero,  barcas   pesqueras   y  lanchas  rápidas,  que  se  utilizan  para  transportar  cocaína.   En junio de 1999, GIRALDO PALACIO y Bernal Madrigal concertaron  para  despachar  diez  toneladas de cocaína, usando una de las embarcaciones de  GIRALDO PALACIO.      

“Todas  las  acciones  adelantadas  por  el  acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997”  (folios 30 a 31, carpeta anexa).   

3.-            Por esos hechos se formularon los cargos  que  se  detallan  así  en  la  acusación cuya copia traducida se agregó a la  solicitud de extradición:   

3.1.                                             “Acusación   

“El Gran Jurado acusa que:  

3.1.-                                                                               “SEGUNDO CARGO   

“A  partir  del  17  de diciembre de 1997 o  fecha  próxima,  hasta  el  4  de  noviembre  de  1999 o fecha próxima, en los  Condados  de  Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de  Colombia,  Las  Bahamas,  la  República  de  México,  y  en otros lugares, los  acusados,   

“NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO  

“También   conocido   como  ‘Palustre’   

“También   conocido   como  ‘Albañil’   

“(…), con conocimiento e intencionalmente,  se  combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente y con personas  conocidas  y  desconocidas  al  Gran  Jurado,  para  distribuir  y poseer con el  intento  de  distribuir,  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia  conteniendo  una  cantidad  perceptible  de  cocaína, una substancia narcótica  controlada  de  la  Tabla  II, en violación del Título  21 del Código de  los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1).   

“Todo  en  violación  del  Título  21 del  Código de los Estados Unidos, Sección 846.   

3.3.-                                                     “TERCER CARGO   

“A partir de o alrededor del 17 de diciembre  de  1997,  hasta  o  alrededor  del  4  de noviembre de 1999, en los Condados de  Broward  y  Dade,  en  el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia,  Las  Bahamas,  la  República  de  México,  y  en  otros lugares, los acusados,   

“NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO  

“También   conocido   como  ‘Palustre’   

“También   conocido   como  ‘Albañil’   

“(…), con conocimiento e intencionalmente,  se   combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  accedieron,  mutuamente  y  con  personas  conocidas  y  desconocidas al Gran Jurado, para importar dentro de los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera  del  mismo,  una cantidad de cinco (5)  kilogramos   o  más  de  una  mezcla  y  substancia  conteniendo  una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  una substancia narcótica controlada en la Tabla II,  en  violación  del  Título  21  del  Código  de  los Estados Unidos, Sección  952.   

“Todo  en  violación  del  Título  21 del  Código de los Estados Unidos, Sección 963.    

II.-          ACTUACION   

1.-            Con  la Nota Verbal  No. 1036 del 7  de  octubre  de 1999, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  NELSON   ALBERTO  GIRALDO  PALACIO,  también  conocido  como  “Palustre”  o  “Albañil”  o  “Ingeniero Luis Salgado”.  El es “el sujeto de una  segunda  resolución  de  acusación  No.  99-61583  (s)  (s),  dictada el 30 de  septiembre  de  1999,  en  la  Corte  de  Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida, División de Fort Lauderdale (…)”. (folios 4 y 5  de la carpeta anexa).   

2.-            El 11 de octubre de 1999, emite orden de  captura  con  fines de extradición en contra de NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO,  la   que   se   hizo  efectiva  el  14  siguiente.  (folios  12  y  18,  carpeta  anexa).   

3.-            El  15  de octubre de 1999 mediante Nota  Verbal  No.  1105,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América aclaró el  sentido,  entre  otras,  de  la  Nota  Verbal  No. 1036, en el sentido de que la  solicitud  de  “incautación  de  todos los objetos que se encuentren en poder  del  fugitivo  en  el  momento  de  su detención, los cuales pueden servir como  elemento  de  prueba de los delitos por los cuales se le acusa, o pueden ser las  utilidades  provenientes  de  los  delitos por los cuales se le acusa, de manera  que  tales  objetos  puedan  ser  entregados con el fugitivo en el momento de la  extradición  a los Estados Unidos” no significa que ese Gobierno aspire “la  extinción  o la transferencia de ningún derecho de propiedad o dominio que los  individuos  cuya detención se está solicitando, o el Gobierno de la República  de  Colombia,  tengan  o  puedan  tener  en dichos bienes”. (folio 24, carpeta  anexa).   

4.-            Mediante  Nota verbal No. 1189 del 26 de  noviembre  de  1999  la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  Colombiano  NELSON  ALBERTO GIRALDO  PALACIO,  por  ser  el  “sujeto  de  la  cuarta  resolución de acusación No.  99-6153  CR-RYSKAMP  [s]  [s] [s] [s], dictada el 18 de noviembre de 1999, en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Florida,  División de Fort Lauderdale”.   

5.-            El  29  de  noviembre de 1999 la oficina  jurídica  del Ministerio de Relaciones Exteriores en cumplimiento del artículo  514   (552  anterior)  del Código de Procedimiento Penal conceptuó “que  por  no  existir  Convenio  aplicable al caso es procedente obrar de conformidad  con    las    normas    pertinentes   del   Código   de   Procedimiento   Penal  colombiano”.(folio 41, carpeta anexa).   

6.-            Remitida la actuación por el Ministerio  de  Justicia  y del Derecho a la Corte Suprema de Justicia (folio 1, cuaderno de  la  Corte)  se  adelantó  el trámite de ley dentro del cual se resolvieron las  siguientes peticiones:   

6.1.-          Del requerido en extradición informando  su carencia de recursos económicos.   

6.2.-          Del  defensor  interponiendo  recurso de  reposición en contra del auto que ordenó traslado para pruebas.   

6.3.-          De práctica de pruebas, solicitadas por  el requerido en extradición y por su defensor.   

6.4.-          De  reposición contra el auto que negó  la práctica de pruebas.   

III.-         EL ALEGATO DE CONCLUSIÓN   

–           De la defensora   

La  defensora  del  requerido en extradición  NELSON  ALBERTO  GIRALDO  PALACIO  solicita que la Sala emita concepto negativo,  por las siguientes razones:   

1.-            Por  violación  del  artículo 35 de la  Constitución Nacional.   

1.1.-          El  delito  imputado  al  señor GIRALDO  PALCIO se cometió en Colombia.   

La  defensora  del  requerido en extradición  cita  pronunciamientos  de  la Corte Constitucional  y  del Consejo de  Estado  para  señalar  que  la  Corte  Suprema de Justicia tiene la obligación  constitucional  de verificar que el delito haya sido cometido o no en Colombia y  en    caso   positivo   no   puede   extraditarse   por   expresa   prohibición  constitucional.   Adicionalmente  indica  que la jurisprudencia de la Corte  Constitucional,  no  obstante  haberse  producido  en decisiones de tutela es de  carácter  obligatorio para la Corte Suprema de Justicia, dado que configura una  interpretación integradora que no es posible desconocer.   

Desde esa perspectiva analiza el tipo penal de  concierto   para   delinquir   con  apoyo  en  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  sobre  el  particular  (Sentencia C-241 de mayo 20 de 1997) para  concluir  que ese delito se consuma con el puro acuerdo de voluntades.  Esa  premisa  enfrentada  a  la  escasa información que el Indictment entrega y a la  declaración  del  agente  de la DEA (siglas en inglés de la agencia antidrogas  de  los Estados Unidos de América) Paul K. Craine podría llevar a concluir que  NELSON  ALBERTO  GIRALDO  PALACIO habría incurrido, si acaso, en concierto para  delinquir  que  se  consumó  en  Colombia.  Es aquí donde podría haberse  llevado  a  cabo  la  presunta  concertación para traficar, la que además para  llevar  la droga a México, no a los Estados Unidos.  Por ello, concluye la  defensora,  el  delito  no  se  cometió  en el exterior.  Para demostrarlo  destaca  que  el  acuerdo  de  concertación se realizó en la oficina de Bernal  Madrigal  que  está ubicada en Bogotá y que esa situación analizada frente al  artículo  13  del  Código  Penal  y  a  los cargos del Indictment no conduce a  concluir  otra  cosa  diferente que la consumación del delito en Colombia, pues  no se le está imputando el delito de narcotráfico.   

No  obstante  esas  conclusiones,  critica la  declaración  del  agente  de  la  DEA  citado.  Afirma  que  tal versión es de  carácter  extraprocesal, que por ello no tienen ningún valor probatorio pues a  lo  sumo  puede tenerse como un informe de inteligencia. Le parece que tal hecho  es  “supremamente grave” y que sería tanto como si Colombia dejara la   sustentación  de un pedido de extradición en manos de la policía o en general  de los organismos de seguridad y no del funcionario judicial.   

Así mismo critica que no se hayan aportado al  trámite  de  extradición  las  interceptaciones  telefónicas,  pero  en  todo  descarta  que  haya  prueba  de  que  al  GIRALDO  al  que  se  refieren  en las  conversaciones sea su defendido NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO.   

1.2.-            Existencia  y respeto de la Corte a su  precedente.   

Para  la defensora existe un precedente de la  Corte  que  se  ajusta a la misma situación de su defendido.  Se trata del  concepto  de  extradición  del  16  de  mayo de 2001, requerido en extradición  Jorge  Alfonso  Ayala  Varón   en  el  que se desarrollo la tesis que ella  acaba  de  exponer.   Analiza ese concepto desfavorable y transcribe varios  apartes  para  señalar  su acuerdo con los mismos y para compararlo con el caso  de  NELSON  ALBERTO  GIRALDO  PALACIO.   Destaca  que  respecto de éste no  existe  prueba de haber tenido contacto con alguna persona en el exterior, ni de  que  sea  el  mismo GIRALDO de las conversaciones o de su participación directa  en  la  conducta: “casi el concierto lo realizaron otras personas distintas al  mencionado GIRALDO”.   

Advierte  que  todos  los  actos del presunto  concierto   imputado  a  su  defendido  se desarrollaron en Colombia, en la  oficina  de  Bernal.   De  allí afirma que GIRALDO PALACIO tiene una mejor  posición  que  Ayala  Varón,  pues a él no lo acusan de narcotráfico y nunca  envío  sustancia estupefaciente a los Estados Unidos.  Finalmente advierte  a  la  Corte  que  como  legítimamente  puede  cambiar  su  antecedente:  si lo  considera,  que  lo  haga,  pero  fundamentando  la  variación y no simplemente  diciendo que se aparta de él.   

2.-            Incumplimiento  de  los  requisitos  del  Código                  de                  Procedimiento                 Penal  para              que la extradición sea procedente.   

2.1.-          El Indictment aportado no es equivalente  a la resolución acusatoria.   

Para  la  señora defensora de NELSON ALBERTO  GIRALDO  PALACIO  el Indictment agregado para la petición de extradición de su  defendido  no es equivalente a la resolución de acusación nacional.  Para  demostrarlo  transcribe  los  requisitos legales de la resolución de acusación  nacional  y  aunque  acepta  en  gracia  de  discusión  por cuanto le parece un  argumento  de  conveniencia  y  no  jurídico,  que  no puede exigirse una total  identidad  por  la  diversidad  de  los  sistemas,  considera que la providencia  extranjera  debe reunir por lo menos los elementos esenciales o estructurales de  la acusación nacional.   

De  ellos  dice que el Indictment no contiene  los   hechos  de  la  acusación  y  estima  indeterminadas  las  fechas  de  su  acaecimiento.   Por  ello  afirma  que no se puede aceptar la equivalencia,  pues  todas  las menciones a esos temas están en la declaración de un policía  que  tiene  interés  directo  en  la  extradición.   Todo  ello lo estima  violatorio  del  artículo  29 de la Constitución Política y por ello solicita  que la Corte no despache el asunto de manera general sino concreta.   

2.2.-          Incumplimiento del requisito de la doble  incriminación.   

A  la  defensora  le parece que de los cargos  imputados  a su defendido surge la posibilidad de que sea sancionado 2 veces por  el  concierto para delinquir.  Afirma que en Colombia el cargo de concierto  no  permite  la  sanción  por  cada una de las acciones  Es decir no puede  existir  un  concierto  para  poseer y distribuir y otro para importar.  De  acuerdo  a  la legislación nacional, según la defensora, solo se le imputaría  un  concierto.  Un  delito  por  haber  acordado  la  opción de cometer delitos  futuros  de narcotráfico.  Sin embargo aclara que su  tesis principal  es  que  no  procede  la  extradición  ,  pero  si se hace debe ser por un solo  cargo.   Adicionalmente  no  puede extraditarse porque en Estados Unidos es  posible  la tentativa en ese delito. Mientras que en Colombia no. Esa diferencia  legislativa  permitiría  que  se  castigue  en  Estados Unidos por una conducta  delictiva que no está prevista como tal en Colombia.   

2.3.-          Falencias  en la identidad de la persona  solicitada en extradición.   

La defensora de NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO  afirma  que  en  el  Indictment  no  existe  ninguna  información referida a su  identidad.  No  hay  una  descripción  física,  no se menciona su documento de  identidad,   y  en  general  no  se  suministra  ningún  elemento  que  permita  establecer que el requerido es la misma persona capturada.   

Por  eso  protesta  que  la  Corte no le haya  permitido  probar  ese aspecto en actitud que considera violatoria del artículo  29  de  la  Constitución. Adicionalmente, al señor GIRALDO PALACIO se le ubica  en  reuniones  en  las  que no pudo estar por hallarse en otro lugar, sin que se  permitiera  probarlo. Tampoco se permitió probar mediante prueba técnica si la  voz de la supuesta grabación era o no la suya.   

No   obstante   ello   advierte   que   la  identificación  de  NELSON  ALBERTO  GIRALDO PALACIO la realiza un agente de la  DEA   en  una  declaración  extraprocesal   que  no  tiene  categoría  de  prueba.   Ese  agente  afirma  que  se  hizo  con  documentos  obtenidos en  Colombia  de  la  Policía  Nacional que incluyen una fotografía obtenida de la  vigilancia  dentro  de  la  investigación.  Por  ello  concluye  que dentro del  proceso  no se ha establecido el debate de la identidad y que solo ha sido labor  de inteligencia policial, lo que considera inadmisible como prueba.   

Estima que el error de la Corte de impedir el  debate  sobre  la  identidad  debe ser resulto a favor de GIRALDO PALACIO.   Recuerda  como  se  han  alzado  voces de protesta contra la posición dúctil y  flexible  de  la  Corte  en  los  trámites  de  extradición.  Así menciona al  Procurador  3° Delegado para la Casación Penal en concepto del 6 de febrero de  2000  y  a  un  profesor  universitario  –  al  que no identifica – en artículo  publicado  en  la  revista  Jurisprudencia  y  Doctrina, de la que tampoco anota  ninguna referencia bibliográfica.   

En  conclusión  estima  que  no  se  dan los  requisitos  para  extraditar  y  por  tanto  solicita la emisión de un concepto  negativo.   

–                  Del       Requerido       en  Extradición   

El ciudadano colombiano NELSON ALBERTO GIRALDO  PALACIO   también   solicita   de   la   Corte   la  emisión  de  un  concepto  desfavorable.   Para  hacerlo  transcribe  un  amplio  aparte  del concepto  negativo  emitido  por  la  Corte  dentro  del  trámite  al  que se vinculó al  ciudadano  colombiano  Jorge  Alfonso Ayala Varón y relata los  pormenores  de  la  investigación  que adelantó la Fiscalía en contra de Alejandro Bernal  Madrigal   En  relación a este último punto sienta su protesta por lo que  estima  una investigación amañada para favorecer la petición de extradición,  dentro  de  la cual la Fiscalía colombiana omitió sus deberes constitucionales  y  legales  de  investigación  de  oficio,  a  pesar de obtener evidencia de la  posible  comisión  de  ilícitos en territorio nacional.  Precisamente por  esas  razones  fue que la Corte Constitucional mediante sentencia T-1736 de 2000  declaró  que  la  Fiscalía  había  incurrido  en  vía de hecho con semejante  comportamiento.    

Desde esa perspectiva analiza la petición de  extradición  para  llegar  a  la  conclusión  que no se reúnen los requisitos  necesarios  para  acceder a ello.  Critica los hechos  relacionados en  la  petición,  señalando que no son eso exactamente, sino interpretaciones que  no  aluden  a  situaciones  fácticas  concretas.   No  hay en el affidavit  ninguna  mención  a  que  GIRALDO  pertenezca  a  una organización dedicada al  tráfico  de  estupefacientes.   Tampoco  se  indica de manera concreta que  GIRALDO  haya  participado  en  alguna actividad delictiva concreta.  En el  denominado  “hecho  57” no se hace mención a GIRALDO, sino a comentarios de  terceros.   Si,  dice  el  requerido, GIRALDO hubiese transportado cocaína  dicho  envío  debió realizarse desde y hacía un lugar específico, lo cual no  se  indica  en  los  hechos.  E igualmente se pregunta si “¿dos personas  ajenas a GIRALDO pueden concertar en su nombre?.   

Similares  comentarios  hace  respecto  del  “hecho  58”  de  los  que  destaca  que  se trata de comentarios de terceros  conspirando  a  nombre  de  una persona ausente.  Reclama sobre la clase de  responsabilidad  que  habría  en  cabeza  de la persona en nombre de la cual se  hace el comentario y que ni siquiera sabe que se le nombra.    

En  el  “hecho  59” aunque se detalla una  conversación  entre  Bernal  y  GIRALDO,  se  trata de una propuesta de aquel a  éste,  sin  que  se  exprese aceptación o voluntad por parte de GIRALDO.   Aún  si  se  hubiera  dado,  su  principio y fin o materialización ocurrió en  Colombia  y  concretamente  en  la  oficina de Bernal.  De otra parte no se  aclara   cuál   es  la  relación  de  GUIRALDO  con  México  o  cuál  es  la  responsabilidad    por   hechos   pasados   a   los   que   se   alude   en   la  conversación.   En  todo  caso  y habida cuenta de la doctrina de la Corte  sobre  el  acuerdo, no hay evidencia que indique un acuerdo entre GIRALDO y otra  persona    para    realizar    alguna    actividad   y   recibir   beneficio   o  contraprestación.   

Se  refiere  igualmente  a los “hechos 60 y  40”  de  los cuales destaca su aparente contrariedad, aunque sin señalarla en  concreto,   afirmando   que   si  hubiera  habido  elementos  más  contundentes  seguramente  los  habrían  transcrito.   En  conclusión,  NELSON  ALBERTO  GIRALDO  PALACIO  estima  que  de los hechos lo único que se extracta es que se  trata  de  comentarios  extravagantes y malintencionados que califica además de  irreales  y  que  nada tienen que ver con hechos conductas calificables para una  solicitud  de  extradición.  Afirma la aplicabilidad a su situación de lo  expresado  por  la  Corte  en  el  Concepto emitido dentro del trámite de Jorge  Alfonso Ayala Varón.   

De acuerdo a ello la acción que se le imputa  a  GIRALDO  que fue el ofrecimiento o suministro de estupefacientes por parte de  Bernal,  tuvo  íntegra  ocurrencia  en  Colombia.   Los efectos jurídicos  frente  al  tipo  ocurrieron igualmente aquí, independientemente de los lugares  donde  se  hubieren  hecho  incautaciones de droga.   Por esas razones  solicita      que      se      emita      Concepto     desfavorable     a     su  extradición.      

IV.-              EL    CONCEPTO    DEL    MINISTERIO  PUBLICO   

El  Procurador 1° Delegado para la Casación  Penal  considera que están acreditados los requisitos legales para que la Corte  emita  concepto  favorable  a  la extradición del señor NELSON ALBERTO GIRALDO  PALACIO.   

1.-            En  lo  que tiene que ver con la validez  formal  de  la  documentación,  la encuentra demostrada con las autenticaciones  que  se  hicieron  de los documentos ante el Consulado de Colombia en Washington  D.C.  (EE.UU.A)  y  las  constancias  de  traducción  que  se  anotaron  en los  mismos.   Así mismo encuentra la totalidad de la información que se exige  de esa documentación.   

2.-            La  plena  identidad  del  requerido  en  extradición   la   encuentra   demostrada   con  la  descripción  física,  la  fotografía  y  la identificación que de NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO se hace  en los documentos anexos.   

De  otra parte afirma que la alegación de la  defensa  y  del  requerido  en  extradición sobre la suplantación de que éste  habría  sido  objeto y que por ello quien sería autor de los delitos a los que  se  refiere  la  acusación sería otra persona, es un tema ajeno al trámite de  extradición.   Es  propio,  dice  el Delegado, de la responsabilidad penal  que  debe  discutirse  ante  las  autoridades  judiciales  del país requirente.   

3.-            Para determinar el principio de la doble  incriminación  y  habida  cuenta  que entre la fecha de la formalización de la  solicitud  de  extradición y aquella en la que habrá de emitirse el respectivo  concepto  se ha presentado tránsito legislativo, la comprobación del requisito  de  la  doble  incriminación debe realizarse con el referente normativo vigente  al  momento  de  la  emisión  del  Concepto. Con ese referente se refiere a los  cargos así:   

Los   cargos  2°  y  3°  (concierto  para  distribuir  y  poseer  con  la  intención  de distribuir 5 kilogramos o más de  cocaína  y  para importar ) además de encuadrar en el delito de concierto para  delinquir  en  actividades  específicas de narcotráfico (artículo 340, inciso  2°  del  Código Penal para el cual existe pena mínima de 6 años de prisión,  también  se  adecuan  típicamente en el punible de tráfico de estupefacientes  previsto  en  el  artículo  376  inciso  1°  del Código Penal agravado por la  cantidad  en  la  forma  señalada  por  el  artículo  384-3  con una pena  mínima de 16 años de prisión.   

4.-             La   equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la  resolución  de  acusación  nacional la  encuentra  acreditada suficientemente con el Indictment que en su aspecto formal  corresponde  a  un pliego concreto de cargos que constituye presupuesto procesal  para la iniciación de la etapa de juzgamiento.   

CONSIDERACIONES DE LA   CORTE   

1.-             El   Código  de  Procedimiento  Penal  colombiano  señala  en  su artículo 520 que la Corte fundamentará el concepto  de  extradición  en:  La  validez  formal  de  la documentación presentada; la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado;  el principio de la  doble  incriminación;   la  equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  y  cuando  fuere el caso,  en el cumplimiento de lo previsto en  los Tratados Públicos.   

De  acuerdo  con  el  concepto rendido por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  mediante  oficio  O.J.E. 35014 del 29 de  noviembre  de  1999  en  cumplimiento  del   artículo  514 (antes 552) del  Código  de Procedimiento Penal, “por no existir Convenio aplicable al caso es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento Penal Colombiano”.   

2.-                Validez     formal     de     la  documentación:   

2.1.-          La  solicitud  para  que  se  conceda la  extradición  de  una  persona  a  la  que  se  le haya formulado resolución de  acusación  o  su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse – dice  el  Código de Procedimiento Penal (artículo 513) – por la vía diplomática, y  excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno.   

Tal  requisito de forma está suficientemente  acreditado  dentro  del  trámite  que  concluye  con  este  Concepto.   El  gobierno   de  los  Estados  Unidos  de  América  ha  solicitado  por  la  vía  diplomática,  a  través  de  su  Embajada ante el gobierno Colombiano (carpeta  anexa)  por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención con  fines  de  extradición  de  NELSON  ALBERTO GIRALDO PALACIO (folios 2 a 5) y ha  formalizado  la  solicitud  de  extradición  por  la  misma  vía  (folios 28 a  33).   

2.2.-           El  mismo  artículo  del  Código  de  Procedimiento  Penal  señala  cuáles  son  los  documentos  mínimos que deben  anexarse a la solicitud de extradición:   

2.2.1.-          Copia  o transcripción auténtica de la  sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.   

El gobierno de los Estados Unidos de América  anexó   a   la   solicitud  de  extradición  copia  de  la  acusación  formal  (indictment)  99-6153 CR-RYSKAMP [s]  [s]  [s]  [s] que en idioma  original  aparece  suscrita  entre  otros,  por  el Fiscal de los Estados Unidos  Thomas  E.  Scott  (folios  44  a  57,  cuaderno  2) y debidamente trasladado al  castellano  aparece  de  los folios 177 a 188 del mismo cuaderno, traduciéndose  las  antefirmas  de los suscriptores del documento como la del “presidente del  jurado”,  el  “Fiscal  de  los  Estados Unidos”, “Fiscal auxiliar de los  Estados  Unidos”,  “Abogado  Penal  Departamento de Justicia de los EE.UU. y  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos.   

2.2.2.-            Indicación  exacta  de  los actos que  determinaron  la  solicitud  de  extradición  y del lugar y fecha en que fueron  ejecutados.   

Tal  información aparece suministrada por el  Estado  requirente en la Nota Verbal No. 1221 del 26 de noviembre de 1999 con la  que  se  formaliza  la  petición  de extradición, en la que en la página 3 se  inicia  un  relato  denominado  “los  hechos del caso (…)”; en apartes del  indictment  99-6153 CR-RYSKAMP [s] [s] [s] [s], así como en la declaración del  agente  especial  Paul K. Craine de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos,  DEA (por sus siglas en inglés) (folios 224 y 225).   

Se determina en tales documentos que Alejandro  Bernal  Madrigal  mantenía  una  “oficina”  en  la  Calle  125 No. 30-67 de  Bogotá,  desde  la  cual  ejercía  funciones  de dirección de una asociación  criminal  que  tenía  por  objeto la exportación de cocaína hacia los Estados  Unidos  de  América.  Bernal era el punto central del consorcio, quien proveía  varios  servicios  para  facilitar  las  actividades  de tráfico de drogas y de  lavado  de  dinero, de los traficantes más importantes y prolíficos que operan  en  Colombia.    Esta  gama  de  servicios era, desde el compartir sus  rutas  establecidas  de tráfico de drogas hacia los Estados Unidos de América,  hasta  proporcionarle  a  sus co-complotados seguridad sobre los laboratorios de  droga  y  sobre las rutas de transporte.  NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO es  miembro  de  una  organización paramilitar a la que también pertenece su socio  de  confianza  Ramiro  Vanoy  Martínez.   Ese  grupo  armado  ilegal es el  encargado  de  la  seguridad  de  los  laboratorios  de  droga y de una pista de  aterrizaje.  GIRALDO  PALACIO  es el encargado de medios de transporte aéreos –  helicóptero  –  y  acuáticos  –  lanchas  rápidas  y  barcos pesqueros – para  transportar  cocaína  con  destino  a  México.   A raíz de la permanente  intervención   telefónica   y   electrónica  que  se  mantenía  sobre  “la  oficina”  de  Bernal Madrigal pudieron captarse conversaciones el 28 de abril,  el  16  y  el  29  de junio y el 13 de agosto de 1999 en las que se mencionaba a  GIRALDO  PALACIO  o  en  las  que éste hablaba con Bernal sobre sus habilidades  como  transportador  de  cocaína  en su flotilla de lanchas y sobre su presente  relación en el narcotráfico.   

2.2.3.-          Todos  los  datos  que  se  posean y que  sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.   

Con  la  Nota  Verbal  que  se  formalizó la  petición  de  extradición,  se suministraron datos suficientes para establecer  la  plena  identidad del reclamado.  Allí se le describió y se indicó su  fecha  y  lugar  de  nacimiento,  el  número  de su cédula de ciudadanía y se  agregó  una  fotografía del mismo (folio 29, carpeta anexa y 271, cuaderno No.  2).   

2.2.4.-          Copia  auténtica  de  las disposiciones  penales aplicables para el caso.   

En  los anexos “C” y “D” del cuaderno  No.  2  se  agregaron los “Estatutos” aplicables al caso, que corresponden a  las  normas  que  se  citan infringidas en la acusación formal (indictment) que  motiva la solicitud de extradición (folios 182 a 194).   

Toda  la  documentación  a  que  se ha hecho  mención,  aparece  producida  en el idioma inglés y traducida al castellano en  legal  forma,  con  las  debidas notas de autenticación ante el Consulado de la  República   de   Colombia   en  la  ciudad  de  Washington  D.C.  (EE.  UU.  A)  correspondientes  al  Oficial  de  autenticaciones del Departamento de Estado de  los Estados Unidos de América.    

A su vez aparecen cintas y sellos de seguridad  del  Departamento  de  Justicia  y de la Fiscal General del país requirente que  certifican   las   actuaciones   del   Director   de   la   Oficina  de  Asuntos  Internacionales   de   la  División  Criminal  del  Departamento  de  Justicia;  similares  cintas  y sellos de seguridad del Departamento de Estado en el que se  autentica  la  firma  y actuaciones del asistente del oficial de autenticaciones  de  esa  oficina  estatal  del  gobierno requirente (folios 1 a 4), todo lo cual  demuestra   la   acreditación   del   requisito   de   validez   formal  de  la  documentación.   

3.-            Demostración  Plena de la Identidad del  Solicitado:   

Para   la   Sala  se  encuentra  plenamente  demostrada  la identidad del solicitado.  El gobierno de los Estados Unidos  de  América  ha  remitido una fotografía del requerido, su nombre completo, su  descripción,  sus  medidas   (aunque en términos del sistema inglés), el  lugar  de su nacimiento y el número de su cédula de ciudadanía.  Algunos  de  esos datos son los mismos que él ha usado para identificarse dentro de este  trámite.   De ello surge que no hay ninguna contradicción entre los datos  suministrados  por  el gobierno requirente y los de quien está vinculado a esta  solicitud  de  extradición.  En uno y otro se refieren a la misma persona:  a NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO.   

Las objeciones de la defensora no son respecto  de  la  identidad  de  su  defendido,  sino  respecto  de  la  forma  en  que se  estableció   esa   identidad   y   se   suministró   dentro  del  trámite  de  extradición.   

De   una  parte,   a   ella   le   parece  que  tal  dato debe provenir de autoridad judicial y no de una  autoridad  de  Policía,  tal como ella define a los agentes  de   la  Agencia  que  suministra  el  dato (DEA).   Esa objeción de   la   señora   defensora   del   requerido  en  extradición  NELSON  ALBERTO GIRALDO PALACIO carece de respaldo legal.  Como corresponde  al  concepto  que  sobre  el  particular  rindió  el  Ministerio  de Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  este trámite se rige por el Código de Procedimiento  Penal.   En  tal  Estatuto  el  artículo  513 (551 anterior) señala en el  ordinal   3°   que  la  solicitud  de  extradición  deberá contener: “Todos los datos que se posean  y   que   sirvan   para   establecer   la   plena   identidad   de   la  persona  reclamada”.   

No hay en tal norma ninguna exigencia respecto  de  la  naturaleza  de  la  autoridad  que  en  el  país requirente deba ser la  encargada  de  suministrar  ese tipo de dato.  La única obligación es que  haga  parte  de  la documentación que presenta el Estado requirente por la vía  diplomática  o  excepcionalmente  por la consular o de gobierno a gobierno para  solicitar  la  extradición.   Es  que  el  gobierno extranjero actúa como  representante  único  de  un Estado determinado. Por ello a la petición pueden  confluir  actuaciones  de diversos organismos de ese Estado, sin que sea posible  desconocerlos  por  la  naturaleza  jurídica  que  posean.  Para todos los  efectos,  al  haber  sido incluidas en la solicitud de extradición son una sola  pieza íntegra.  Así las estima la Corte y así las valora.   

De  otra parte, la defensora critica la forma  de  obtención  de  esa  información  por  parte del gobierno requirente.   Frente  a  ello,  la  Corte  no  puede  hacer  ninguna  manifestación.  La  presencia  o  no  de  las  solicitudes  de  asistencia  judicial de la autoridad  extranjera  frente  a  la  colombiana,  son  irrelevantes  para  el  trámite de  extradición.   Las  regulaciones  legales  sobre el tema no autorizan a la  Corte  a  la  práctica  de  ninguna diligencia averiguativa para establecer ese  hecho.    

Finalmente  y  en  torno  al  tema  de  si la  identidad  del  requerido en extradición ha sido o no debatida en la actuación  penal  que  se  adelanta  en  su contra en el país requirente, tampoco tiene la  Corte  competencia para estudiarlo.  La presunción de inocencia como valor  jurídico  común  a las democracias occidentales no se ve afectado porque   dentro  del  trámite  de  extradición no se estudie si el requerido es o no el  responsable  de  la  conducta  penal en el Estado solicitante.  Ese tema es  propio  del  juzgamiento,  que es justamente para lo que se le requiere desde el  extranjero.   Es  ante  las autoridades judiciales de los Estados Unidos de  América  donde  el señor GIRALDO PALACIO puede probar que él no es la persona  que  cometió  los delitos por los que se le reclamó.  En este trámite de  extradición  está  demostrado plenamente que él es la persona que los Estados  Unidos  de  América  solicitan  en  extradición.   Eso es suficiente para  declarar acreditado este requisito.   

4.-                Principio     de     la     doble  incriminación.   

Tratándose  de  una extradición que se rige  por  las  normas  del  Código  de Procedimiento Penal, el principio de la doble  incriminación  se  define  conforme  al  llamado  sistema  de eliminación cuya  característica  principal  es  la  conexión  de  los  hechos  a unas sanciones  punitiva  mínimas. Tal como lo señala el Código, es necesario “que el hecho  que  la  motiva  también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con  una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años”  (artículo 511-1).   

Los  2 cargos por los que debe responder ante  la  justicia  estadounidense el requerido en extradición NELSON ALBERTO GIRALDO  PALACIO  están  contenidos  en  la  acusación  formal (Indictment) No. 99-6153  CR-RYSKAMP  [s]  [s]  [s]  [s],  respecto  de  los  cuales  la  Corte ya hizo el  análisis  correspondiente  al  principio  de  la  doble  incriminación, habida  cuenta  que tal acusación es la misma, en algunos cargos, que la que motivó la  petición  de  extradición  de otros ciudadanos colombianos respecto de quienes  se  ha  emitido  concepto  favorable  (radicaciones  16.724,  16.715,   16714  y 16.730 entre otros).   

4.1.-          Alejandro  Bernal Madrigal mantenía una  “oficina”  en  la  Calle  125  No.  30-67 de Bogotá, desde la cual ejercía  funciones  de  dirección  de  una asociación criminal que tenía por objeto la  exportación  de  cocaína  hacia  los Estados Unidos de América. Bernal era el  punto  central del consorcio, quien proveía varios servicios para facilitar las  actividades  de  tráfico  de  drogas  y de lavado de dinero, de los traficantes  más  importantes y prolíficos que operan en Colombia.   Esta gama de  servicios  era,  desde el compartir sus rutas establecidas de tráfico de drogas  hacia  los Estados Unidos de América, hasta proporcionarle a sus co-complotados  seguridad   sobre   los   laboratorios   de   droga   y   sobre   las  rutas  de  transporte.    NELSON   ALBERTO   GIRALDO   PALACIO   es   miembro  de  una  organización  paramilitar  a  la  que  también pertenece su socio de confianza  Ramiro  Vanoy  Martínez.   Ese  grupo  armado ilegal es el encargado de la  seguridad  de  los  laboratorios  de droga y de una pista de aterrizaje. GIRALDO  PALACIO  es  el  encargado  de  medios  de transporte aéreos – helicóptero – y  acuáticos  –  lanchas  rápidas  y barcos pesqueros – para transportar cocaína  con destino a México.    

4.2.-           Por   esos   hechos  al  requerido  en  extradición  le  formularon los Estados Unidos de América los cargos segundo y  tercero  del  Indictment  dictado dentro del caso 99-6153 CR-RYSKAMP [s] [s] [s]  [s]  en  el  que  se  le  acusa,  junto con otras 36 personas, de concierto para  distribuir   y   poseer   con   la   intención   de  distribuir  5  kilogramos  o más de cocaína (Título  21,  Código  de  los  Estados  Unidos,  secciones  841  (a)   (1) y 846) y  concierto  para  importar 5  kilogramos  o  más  de  cocaína  (Título  21,  Código de los Estados Unidos,  secciones  952  y  963).   Para esos delitos existen en el país requirente  penas mínimas de 10 años y máximas de cadena perpetua.   

4.3.-          Esos hechos en Colombia son delictivos y  están  considerados como “concierto para delinquir”.  El artículo 340  del  Código  Penal  señala  que  ello  ocurre  “cuando  varias  personas  se  concierten  con  el  fin de cometer delitos y que cada una de ellas será penada  por esa sola conducta con prisión de 3 a 6 años.”   

Pero  esa  pena  es notoriamente incrementada  cuando   el  concierto  sea  para  cometer  delitos,  entre  otros  de  “(…)  narcotráfico”,  pues  en  este  caso  la  pena  mínima  será  de 6 años de  prisión.    

Así   mismo   distribuir,  poseer  con  la  intención   de   distribuir   e  importar  cocaína,  son  en  Colombia  hechos  constitutivos  de  narcotráfico  para  el  cual  en la cantidad señalada en el  Indictment  –  5  kilogramos  o  más  – se tiene prevista una pena mínima de 8  años  de  prisión  (artículo  376  del  Código Penal).  La legislación  nacional  contempla  similares verbos rectores a los señalados en la acusación  del país requirente.     

Entonces  sobre  estos  hechos  se  cumple el  requisito de la doble incriminación.   

El alegato de la señora defensora en torno a  la  supuesta  duplicidad  de  cargos  en  los  Estados  Unidos  de  América, no  encuentra  respaldo.   Los  hechos  tal  como  están  presentados  en  los  acápites  correspondientes  de  este concepto se pueden enmarcar en Colombia en  dos   delitos   autónomos   claramente   diferenciables:   Concierto  para  delinquir  para  cometer  delitos  de tráfico de estupefacientes (artículo 340  del  Código  Penal)  y tráfico de estupefacientes. Son actos distintos y tipos  penales   distintos.    De   la   misma   manera   ocurre   en   el   país  requirente.   Allá  uno  es  el concierto para distribuir y  otro, el  para  importar.  Tanto  como uno y otro son los hechos que constituyen una   importación  y  ,  otros, los que comprenden una posesión con la intención de  distribuir.   

5.-            Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

La  representante  judicial de NELSON ALBERTO  GIRALDO  PALACIO,  al  igual  que otros defensores de requeridos en extradición  comprendidos  dentro  del  Indictment  No.  99-6153  CR-RYSKAMP [s] [s] [s] [s],  dictada  el 18 de noviembre de 1999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale, ha presentado un  extenso  alegato  en el que afirma que este Indictment no puede ser equivalido a  la  resolución  de  acusación que marca el inicio de la fase de juzgamiento en  los  procesos  penales  que se adelantan en la República de Colombia,  por  cuanto  falta,  según  ella,  los  hechos  concretos  que  se imputan a GIRALDO  PALACIO.   

Tal   afirmación   no  es  cierta,  en  el  Indictment,  al  igual  que  lo  exige  la Ley colombiana para la resolución de  acusación  se  encuentra  “la  narración sucinta de la conducta investigada,  con    todas   las   circunstancias   de   modo,   tiempo   y   lugar   que   la  especifiquen”.   Así, se halla en el Indictment se incluyen las fechas –  17  de  diciembre  de  1997  hasta  el  4  de  noviembre de 1999 – el lugar – la  República  de  Colombia  entre  otros  – y la conducta – combinarse, conspirar,  confabularse  –  el  propósito  de esa conducta – poseer, distribuir e importar  más  de  5  kilogramos  de  cocaína – y los implicados, NELSON ALBERTO GIRALDO  PALACIO  y  otros, todos los cuales se nombran.    Lo que discute  entonces,  no  es  la  existencia  de  hechos,  sino que pretende que ellos sean  presentados de una manera que a ella le parezca correcta.   

Al  respecto  y  frente  a la constante de la  falta  de equivalencia del Indictment con la resolución de acusación nacional,  en  los  alegatos  de  los  señores  defensores,  se  ha  respondido  así,  en  antecedente que la Corte no encuentra necesario variar:   

“b..-              En  lo que tiene que ver con las  apreciaciones  del  representante  judicial  de  LUIS  FERNANDO  REBELLON ARCILA  atinentes  a  que el Indictment no es equiparable a la resolución de acusación  nuestra  porque  no  contiene  los requisitos señalados en los artículos 441 y  442  del  Estatuto  procesal  anterior, actualmente contenidos en los artículos  397  y  398  de  la Ley 600 de 2.000, igualmente se advierte un punto de partida  sofístico,  pues no es posible exigir una plena correspondencia en tal sentido,  precisamente  por  la  diferencia del sistema procesal del país requirente, sin  que  sean  aceptables las críticas en lo concerniente a que la Sala ha retomado  el  criterio  asumido  durante  la  época  en  que  permaneció  vigente la ley  aprobatoria  del  tratado  de  Extradición entre Colombia y los Estados Unidos,  suscrito  en  1.979,  pues,  por el contrario, la jurisprudencia la Sala ha sido  uniforme en tal sentido.   

“En efecto, aún desde 1.983, fecha anterior  a  la  del  concepto  que  cita  la defensa como aquél en el que se aceptó sin  ambages   la   explicación   que   en   tal   sentido  dieran  las  Autoridades  Norteamericanas  al absolver una consulta elevada por la Sala, esta Corporación  mantenía el siguiente criterio:   

“a)  La  legislación  procesal  de  los  Estados  Unidos  se  estructura  sobre  el sistema acusatorio y por lo tanto, el  pliego   de   cargos   lo  formula  el  fiscal  o  el  gran  jurado,  según  el  caso;   

b) G.V.G fue requerido ante el gran jurado y  este  lo  acusó  ante  el  Tribunal Federal del Distrito Sur de Florida por ser  competente para el asunto y,   

c) A este entidad le corresponde tramitar la  causa en audiencia pública de juzgamiento.   

“Sin   embargo,   para   sostener   la  equivalencia  sustancial  entre  la  acusación  del  gran  jurado  y el auto de  proceder de la legislación penal colombiana, se advierte, además:   

     

a. “Que  como  el  auto  de enjuiciamiento del derecho colombiano la  acusación  del  gran  jurado  es  un  pliego  de  cargos  que  se le formula al  procesado para que se defina en el juicio,     

     

a. “Que  esa  acusación o pliego de cargos contiene la descripción  de  la  conducta  típica imputada con las circunstancias que la especifican, el  lugar y fecha de su ocurrencia;     

     

a. “Que  esa  acusación  o  pliego  de  cargos  señala  de  manera  suscinta  las  disposiciones  legales  violadas  y  su  ubicación  genérica  y  específica y,   

b. “Que   esa   acusación   o   pliego   de  cargos  interrumpe  la  prescripción  de  la  acción como lo hace en el derecho procesal colombiano el  auto  de  proceder”.  (Concepto  del  10  de  octubre de 1.983, M.P. Dr. Fabio  Calderón Botero).     

“Además, en recientes pronunciamientos, se  ha  reiterado  que “…con dicho acto procesal se abre la fase subsiguiente en  trámite  procesal  que  no  es otra distinta al juicio oral que finaliza con el  respectivo  fallo  de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal  es  específica  en  señalar  el  lugar  y  la fecha o época en que los hechos  tuvieron  lugar,  los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de  la  conducta,  con  lo  cual  satisfacen  los  aspectos  fácticos  y jurídicos  jurídicos de la imputación.   

“Si  a  ello se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego  enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en éste la acusación es pliego de cargos en contra del procesado para que  se  defienda  de ellos en el juicio, que contiene la descripción de la conducta  típica  imputada,  con  las  circunstancias  que  la especifican, el lugar y la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y  señala las disposiciones sustanciales  realizadas  y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia,  y  que  con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana, se interrumpe  por  regla  general  la  prescripción de la acción penal, no queda duda que la  persona  reclamada  en  extradición  en  este caso, ha sido acusada y llamada a  responder   en   juicio   por   las   autoridades   de  los  Estados  Unidos  de  América.   

”Debido  a  ello,  no  tienen  asidero las  consideraciones   expuestas   en   sentido   contrario   por   el  requerido  en  extradición,  pues  si  bien tanto el ‘indictment’  en  los  Estados  Unidos de América como la resolución de acusación que en su  carácter  de  acto  de  calificación  del  mérito  del  sumario  profiere  la  Fiscalía  en  Colombia, guardan algunas similitudes y diferencias, esto obedece  precisamente  a  que  corresponden  a  piezas  procesales  propias  de  sistemas  judiciales   sustancialmente   distintos,   lo  cual,  sin  embargo,  no  impide  establecer,  como  ha  sido  visto,  su  equivalencia,  dado  que con uno y otro  instrumento  se da inicio formal a la etapa de juzgamiento, en la que se imputan  cargos  por  la  realización  de determinado comportamiento sancionado con pena  privativa de la libertad.   

“De admitirse la tesis que propugna por la  no      equivalencia      del      ‘indictment’  con  la  resolución  de  acusación en el sistema colombiano, llevaría a tener  que  reconocer  que  solo  es posible conceptuar favorablemente ante los Estados  que  tienen  sistemas  procesales  idénticos  al  nuestro,  lo  cual no resulta  acertado  dado  que  precisamente  bajo el entendido de ostentar diferencias, la  ley   colombiana  no  establece  que  deba  existir  identidad  de  presupuestos  sustanciales  y  procesales  con  la  resolución  de acusación prevista por el  ordenamiento  doméstico,  menos aún si se conviene en aceptar que en contraste  con  el  colombiano  en  el  sistema  judicial  del país que eleva la solicitud  (Estados  Unidos  de  América),  el  juicio  no  puede  seguir  adelante sin la  presencia  física del procesado, como para suponer que solamente con base en el  fallo  con  se  le  ponga  fin  habría  de  ser  solicitada la extradición”.  (Concepto  del  12  de  diciembre  de 2.000, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll,  Rad. 16.720).   

Así, entonces, no hay duda que en este caso  se satisface tal exigencia.   

6.-            Otras   respuestas   al   alegato  del  defensor.   

Respeto  del precedente judicial, aplicación  del  establecido  en  el  radicado  o.  17.216,  solicitado  Jorge Alfonso Ayala  Varón,  con  fundamento  en  el  cual  se alega que el delito imputado a NELSON  ALBERTO GIRALDO PALACIO se cometió en Colombia.   

El   Concepto   desfavorable  al  que  hace  referencia  la  defensora y el requerido en extradición tuvo como única razón  fundante   de   su  naturaleza  negativa,  el  texto  del  artículo  35  de  la  Constitución  Nacional.   Como  esa norma afirma que “la extradición de  los  colombianos  por  nacimiento  se  concederá  por  delitos  cometidos en el  exterior  (..)”  implícitamente  está  prohibiendo  que se conceda cuando el  delito no sea cometido en el exterior.   

Así  explicó  en  tal  ocasión  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia la razón de la aplicación  directa de la Constitución Política:   

“El  sistema  de  eficacia  directa de la  Carta   Política  de  que  se  viene  hablando,  significa,  entonces,  que  la  Constitución,  a  partir  de  su posición jerárquica preponderante como norma  superior,  en  sí  misma es fuente de derecho, debiendo ser tomada como premisa  de  decisión  por  el  operador  del  sistema como norma aplicable al igual que  cualquier  otra,  para  extraer  de ella la solución que el caso demande,   pues  de  tal  principio  se establece que la Constitución se aplica junto a la  ley  para interpretarla o complementarla – como en este caso -, o incluso frente  a    ella   cuando   resulte   manifiestamente   incompatible”.   (Página     48     del     concepto,     punto     6     de     las  consideraciones)   

El    cumplimiento    de    los   deberes  constitucionales  de  la  Corte  en  materia  de extradición no es ningún tema  novedoso.   La  Corte  siempre  ha  verificado  de  manera  objetiva que la  situación   puesta   en   su   conocimiento   no   se   contradijera   con   la  Constitución.   Así  ocurrió, por ejemplo, el 29 de abril de 1997 cuando  se  abstuvo de dar trámite a una documentación relacionada con la extradición  de  un  nacional  colombiano  por  nacimiento  en  virtud de la prohibición que  entonces contenía el artículo 35 de la Constitución   

En  el  caso  del  señor Jorge Alfonso Ayala  Varón   la   Corte   simple   y   llanamente  concluyó  que  los  “hechos”   sobre   los   cuales   se  formalizó  la  petición de ese ciudadano colombiano constituían un delito que  ocurrió  íntegramente  en  territorio  nacional.   Esto  es  que  no  fue  cometido en el exterior.   

De tiempo atrás ha señalado la Corte que los  ”hechos”   no  pueden  confundirse  con  ”los cargos”,  así se ha expresado la jurisprudencia:   

“  (…)  en  asuntos  de extradición se  impuso,  en  contraposición al sistema cerrado o de lista,  la creación y  desarrollo  del  llamado  sistema de eliminación cuya característica principal  es  la  conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas. Basta, como  lo  señala  el Código de Procedimiento Penal colombiano “que el hecho que la  motiva  también  esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una  sanción   privativa   de   la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  4  años”.(artículo 549-1) (actualmente 511-1)   

“Aunque  ese  sistema  también se conoce  como  de identidad normativa o doble incriminación, el concepto de identidad no  ha  sido  entendido  nunca  por  la  doctrina  internacional  como  sinónimo de  igualdad,  sino  que debe atenderse a la acción criminal misma (hechos) y no al  nombre  del  delito  en  cada  caso,  así como a su pena conforme a la sanción  mínima  que  cada  Estado  considere  suficiente  y necesaria para extraditar o  solicitar extradiciones.   

“El problema de la doble incriminación en  la  ley  se  resuelve  de  manera simple. De una parte se toma el acontecimiento  fáctico  y  respecto de él se establece si en Colombia es una conducta punible  y  si  tiene  una  sanción  punitiva  mínima  de  4  años de privación de la  libertad.   Así,  pierde  importancia  la  nominación  típica  que tales  hechos  tengan  en  el exterior o que su denominación no coincida con la que se  ha  adoptado  dentro  del  territorio  nacional.”1   

Con tal entendimiento entonces resulta claro  que  la  Corte tiene el deber constitucional (artículo 35) de verificar que los  hechos   constituyan   un  delito    cometido   en   el   exterior.   Los  delitos  son  definiciones legales, su nominación, su  descripción  típica y sus formas de comisión son creaciones legislativas, que  simple  y  llanamente,  en  un  momento histórico definido, estiman determinado  hecho como digno de reproche y merecedor de sanción.   

La  Constitución  no  dice  que  no  pueda  extraditarse  por  “hechos  cometidos   en   el  exterior”,  sino  que  advierte  que  puede  hacerse  por  “delitos  cometidos en el  exterior”.    En  consonancia  con ella el artículo 511 del Código  de  Procedimiento  Penal indica que para que pueda concederse la extradición es  requisito  –  con  condición  de  suficiencia y necesidad – que el hecho que la motiva también esté   previsto   como  delito   en  Colombia.   

En  esa  lógica  es  que la Corte fundó el  Concepto  desfavorable  del  16 de mayo de 2001, radicación 17.216.  Tomó  los  hechos  sobre los cuales el  Estado requirente formalizó la petición  de  extradición,  determinó  qué  delito constituían en Colombia y concluyó  que  ese  delito  había sido cometido íntegramente en el país.   La  Corte  siempre  partió  de  los  hechos suministrados por el Estado requirente,  bajo  el  entendido  que  esos  son  los  probados  allá  y  que  por  ellos  –  exclusivamente – están solicitando la extradición desde acá.   

En   tal   sentido   jamás  ocurrió  una  modificación   de  los  cargos.   Tal  como  de  tiempo  atrás  lo  viene  sosteniendo  la  Corte,  la  nominación del cargo que el Estado requirente hace  dentro  de  un  trámite  de  extradición  que  se cumple dentro del sistema de  eliminación,  es  irrelevante.  Cualquiera sea el nombre que el hecho tome  dentro  de  la  denominación  típica  del país requirente, la extradición se  concede    sobre   la   intangibilidad   del   hecho  que  el  Estado  requirente ha declarado probado en su  pieza  jurídica equivalente a la resolución de acusación nacional o sobre los  que ha formalizado la petición de extradición.    

Ese  entendimiento  es  además  el  único  posible  para que la prohibición constitucional de extraditar a colombianos por  nacimiento  cuando  no han cometido delitos en el exterior sea verificada.   Lo  contrario  sería  convertir  ese  texto en letra muerta.  Si la única  razón  constitucional  para  no extraditar colombianos por nacimiento es que no  hayan  cometido  el delito en  el  exterior,  esa  condición  debe  verificarse.   Y ello solo es posible  determinando   frente   a   los   hechos   qué   tipo   de  delito  se  constituye  y  si  él  se  cometió  o  pudo  cometerse  en  el  exterior.   

Y  tal  postura  no  es  de  ninguna  manera  novedosa.   En  las extradiciones de los ciudadanos Milton Perlaza Ortíz y  Jorge  Eliecer  Asprilla  Perea  se  alegó  por  parte  de tales ciudadanos que  habían  delinquido  en  Colombia  habida cuenta que los hechos daban cuenta que  estos  ocurrieron  cuando éste se hallaba privado de la libertad en una cárcel  colombiana.   En  tales ocasiones (12 de septiembre y 3 de octubre de 2000)  se  analizaron  los hechos y  se   determinó   que   los   mismos   eran  constitutivos  de  un  delito  que  había  sido  cometido en el  exterior.    En    tales    ocasiones    era    claro   que   los   hechos  habían ocurrido en Colombia pero  que  constituían  un  delito  que involucró al país requirente.    

Justamente para eso es que la ley colombiana  exige  como  requisito  de  la petición que el Estado requirente cursa por vía  diplomática  y  excepcionalmente  por  la  consular o de gobierno a gobierno la  “indicación   exacta   de   los   actos  que  determinaron  la  solicitud  de  extradición  y  del  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados”, para que el  Estado  colombiano pueda verificar exactamente dónde ocurrieron, que tipo penal  constituyen y cómo fueron ejecutados.   

Esas  mismas premisas permiten concluir, con  las  propias  alegaciones  de la defensora de NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO que  los  hechos  por los que el  está  siendo  solicitado en extradición, constituyen  un delito cometido en el exterior.   

La  defensora señala “que en el caso  del  señor  GIRALDO PALACIO no existe prueba de que haya tenido contacto alguno  con  persona  en  el  exterior,  ni  siquiera  está  debidamente probado que el  capturado  en  Colombia   sea  el  mismo  GIRALDO  a  que  se  refieren las  conversaciones,  en  las  que  además  no  existe  prueba  de su participación  directa”,  todo  ello para compararlo con el caso de Ayala Varón, donde   se envío droga a los Estados Unidos.   

La   supuesta   ausencia  de  pruebas  que  comprometan  la  responsabilidad  del requerido en extradición en las conductas  que  se le imputa en el Indictment, no es tema del trámite de extradición como  lo  ha  reiterado la Corte. Ya se indicó a quien corresponde resolver sobre ese  punto y por tanto quien es el que debe probarlo.   

El  que,  como lo dice la defensora “todos  los  actos  del  presunto  concierto se desarrollaran en Colombia, en la oficina  del  señor  Bernal,  o teniendo como referencia ese inmueble”, lo que pone de  presente     es     que     evidentemente     se     trata    de    hechos  que  constituyen  un delito  cometido  en  el exterior. Aunque  para  concluirlo  hay  que agregar lo que la petición de extradición informa y  que  la  defensora y el requerido en extradición omiten. Que las conversaciones  interceptadas  versaban  sobre acuerdos de transporte de cocaína con destino al  exterior.   

Esas  premisas permiten concluir, como ya se  hizo  en  el  acápite correspondiente, la pertenencia de NELSON ALBERTO GIRALDO  PALACIO  a  una  organización  criminal que tiene por objeto la exportación de  cocaína  hacía los Estados Unidos de América.  La asociación de GIRALDO  PALACIO  con  Bernal  Madrigal,  el  director  de  esa  empresa  criminal, está  claramente  determinada  en  los  hechos.  Allí se indica que dentro de la  división  de  tareas  de  lo  que  en  la  legislación  colombiana se denomina  concierto  para  delinquir  para  cometer  delitos  de  narcotráfico, le estaba  asignada  a GIRALDO PALACIO la de seguridad de los laboratorios de procesamiento  de  cocaína, el uso y aseguramiento de pistas y la utilización de vehículos a  su  disposición  para  el  transporte  de  la droga para su exportación.    

No se trata entonces como lo identifican él  y  su  defensora,  de  la  mera  conducta  aislada  de unas conversaciones sobre  narcotráfico.   Se  trata  de  que,  según  los  hechos,  él tenía  asignada   una   precisa   labor  dentro  de  la  organización  criminal.    

Las  excusas  que  su  defensora y el señor  NELSON   ALBERTO   GIRALDO   PALACIO  entregan  sobre  las  supuestas  falencias  probatorias  para  la  demostración  de  que él es el GIRALDO que conversa con  Bernal  Madrigal  o el GIRALDO al que se refieren los terceros que lo mencionan,  no  pueden  ser  estimadas  por la Corte.  Su simple análisis implicaría,  ello   si,   una   modificación   de   los   hechos   probados  por  el  Estado  requirente.   La  discusión  de  ese  tipo  de  temáticas solo es posible  dentro  del  acto de juzgamiento, precisamente lo que le está vedado hacer a la  Corte dentro del trámite de extradición.   

7.-            Ante  la  evidencia  de  que  los cargos  formulados  en  contra  del  requerido  en  extradición  NELSON ALBERTO GIRALDO  PALACIO  pueden  dar lugar en los Estados Unidos de América a la pena de cadena  perpetua,  se  advierte  que la sentencia de constitucionalidad 1106/2000 del 24  de  agosto  de  2000  de  la Corte Constitucional que decidió la exequibilidad,  entre  otras  normas,  de  los artículos 550 y 565 del Código de Procedimiento  Penal,  al  referirse  al  inciso  2°  del  artículo 550 (512 actual) la   condicionó  al  “(…)  entendido  de  que  la  entrega  de  una  persona  en  extradición  al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para  el  delito que la motiva, solo se hará bajo la condición de la conmutación de  la  pena,  como  allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al  extraditado  no  se  le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni a las  penas  de destierro, prisión  perpetua  y confiscación, conforme a lo dispuesto por  los  artículos  11,  12 y 34 de la Constitución Política”. (resaltado ajeno  al texto)   

En consecuencia, el Gobierno Nacional está en  la  obligación  de  supeditar la entrega a los términos aludidos  en caso  de conceder la extradición.   

En  mérito  de  lo  anterior,  La  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTUA   FAVORABLEMENTE   a   la  Extradición  del  ciudadano  colombiano   NELSON   ALBERTO  GIRALDO  PALACIO.   Comuníquese  al  requerido,  a  su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal  General  de la Nación. Devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para  lo de su competencia y del Gobierno Nacional.   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                            JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                         CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                      

JORGE       A.       GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                                  NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  .-                 Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 20 de  marzo  de  2001.  Radicación  17.271.  Extradición,  País  requirente Estados  Unidos   de   América,   requerido:  Cesar  Lorenzo  Stefano-Doglioni  Vallejo.  Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar.     

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