14501(01-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14501  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 87   

Bogotá,  D.C.,  primero de agosto de dos mil  dos.   

VISTOS  

Decide  la  Corte  el  recurso  de casación  interpuesto   por   el   procesado  HERNÁN  QUIÑONES  CASTRO,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  dictada  el  1°  de  diciembre  de  1997 por el Tribunal Superior de Pasto, que  confirmó  la proferida el 11 de septiembre de ese año por el Juzgado 2° Penal  del  Circuito de Tumaco, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de  16    años   de   prisión   como   responsable   del   delito   de   homicidio  agravado.   

La  Procuradora Delegada no es partidaria de  que se case la sentencia demandada.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

A  raíz  de  desavenencias  suscitadas  con  anterioridad  entre  los  hermanos  HERNÁN y CASIMIRO  QUIÑÓNEZ  CASTRO, debido a reparticiones de tierras y  por  negocios,  las  relaciones  entre  aquéllos  se  tornaron problemáticas y  tensas.   

Casimiro  navegaba  por  el  río  Mejicano, en el sector Las Cruces, perteneciente a la inspección  municipal  de Julio Plaza –  Bellavista,  comprensión  de  Tumaco,  la  tarde  del  16  de  marzo  de  1992;  HERNÁN  estaba en la orilla  del  mismo  río, y cuando ve a su hermano a una distancia entre 10 y 20 metros,  le  dice  “vos  te  la vas a seguir picando de mejor  hombre”,   levanta  su  escopeta  y  le  dispara  a  Casimiro,   quien  cae  al  río.   

El  cuerpo  de  éste  fue  hallado  el día  siguiente,  presentando  heridas  producto  de  proyectiles múltiples, en cara,  cuello y tórax.   

Con  base  en  el  informe del levantamiento  practicado  por  el  inspector, el Juzgado 12 de Instrucción Criminal de Tumaco  abrió  la investigación  mediante providencia del 25 de marzo de 1992. El  25   de   agosto   de   ese   año   avocó  el  conocimiento  la  Fiscalía  38  Seccional.   

HERNÁN   QUIÑÓNEZ   CASTRO  fue  capturado  el  19  de marzo de 1993, fecha en la cual rindió  indagatoria.  Con  resolución  del 22 de los mismos mes y año, la fiscalía le  resolvió  situación  jurídica  con  detención  preventiva,  por el delito de  homicidio.   

Como entre el procesado y el fiscal se llegó  a  un  preacuerdo  sobre la negociación de la pena, el proceso pasó al Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  de Tumaco, ante el cual se llevó a cabo la audiencia  prevista  en  el  artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, el 29 de junio de 1993,  diligencia  en  la  que  la titular de ese Despacho no aprobó tal acuerdo y, en  consecuencia,  se declaró impedida para seguir conociendo del asunto, decisión  que confirmó el tribunal el siguiente 13 de agosto.   

La   fiscalía   declaró   cerrada   la  investigación  el  1° de septiembre de 1994. El 28 de octubre de esa anualidad  acusó  a  HERNÁN QUIÑÓNEZ  como autor responsable del delito de homicidio.   

El  conocimiento  del  juicio  lo  avocó el  Juzgado  3° Penal del Circuito, el que después de realizar audiencia pública,  con  auto  del  7 de junio de 1996 decreta la nulidad de lo actuado, inclusive a  partir  de la resolución de cierre de investigación, por quebranto del derecho  a la defensa técnica del procesado.   

Subsanada la irregularidad por la fiscalía,  el  23  de mayo de 1997 acusó nuevamente al procesado, como autor del delito de  homicidio  agravado.   En firme la decisión, el proceso fue remitido a los  Jueces   Penales   del  Circuito,  correspondiéndole  al  Juzgado  2°  de  esa  categoría,  al  frente del cual se hallaba la misma funcionaria que improbó el  acuerdo    y    se    había    declarado    impedida   para   conocer   de   la  actuación.   

Realizada  la  audiencia  pública, el a quo  profirió  sentencia  de  primer  grado,  en  los  términos  expuestos, la cual  confirmó    el    tribunal    con    la    que    es    objeto    del   recurso  extraordinario.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Primer    cargo.  Nulidad   

Está formulado con base en la causal tercera  del   artículo  220  del  Decreto  2700  de  1991  (207-3  de  la  Ley  600  de  2000).   

Alude  el  demandante  a  la  diligencia  de  aceptación  de cargos, la cual se llevó a cabo de conformidad con el artículo  37  del  Decreto  2700  de  1991,  norma de orden público cuya vigencia corrió  hasta  que  fue  modificada  por la Ley 81 de 1993, pero que debe observarse por  favorabilidad,     al    contener    derechos    particulares    de    carácter  objetivo.   

Destaca  el censor que la Juez 2º Penal del  Circuito  resolvió  no  aprobar  el  acuerdo  realizado  entre  el  fiscal y el  sindicado,  motivo  por  el  cual se declaró impedida. Del mismo modo, recuerda  que  por  auto del 7 de junio de 1996 el Juzgado 3° Penal del Circuito decretó  la  nulidad  a partir de la resolución que ordenó el cierre de investigación,  por  quebrantarse  el  derecho  a  la  defensa,  y agrega que sin desaparecer la  causal   de  impedimento  invocada,  la  actuación  fue  nuevamente  repartida,  correspondiéndole  al  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito, cuya titular seguía  siendo  la misma funcionaria que había declarado su impedimento, pese a lo cual  avocó   el   conocimiento  del  juicio  y  profirió  la  sentencia  de  primer  grado.   

El censor afirma que por estar impedida tanto  objetiva  como subjetivamente, la servidora judicial citada no podía dirigir el  juicio,  ni  dictar  sentencia, porque precedentemente se había desprendido del  conocimiento de la causa.   

Tal situación rompe con el debido proceso y  con  el  derecho a la defensa, ya que es un deber judicial que el juzgamiento lo  ejerza  un  funcionario con competencia, la cual no había sido adquirida por la  citada Juez 2° Penal del Circuito, al haberla perdido legalmente.   

Si  se  arguyera  que  no  se  estructura la  nulidad  porque  de  todos  modos  la  causa  debía tramitarse, debe tenerse en  cuenta  que  el  impedimento es legal, procedimental y de orden público, siendo  evidente su observación.   

Dentro del capítulo de normas infringidas el  actor  cita  el  original  texto  del  artículo  37 del Decreto 2700 de 1991, y  agrega  que  si bien el posterior desarrollo de la norma eliminó la conclusión  negativa del acuerdo, la competencia perdida no revivió.   

Después de mencionar el artículo 304-1 del  Código  de  Procedimiento Penal derogado, reitera que al asumir el conocimiento  del  juicio  la  funcionaria  que  ya  se había declarado impedida, carecía de  competencia.   

Segundo  cargo   

En  este  apartado  el  censor  postula  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  con  fundamento en el artículo  220-1, cuerpo 2°, del Código de Procedimiento Penal de 1991.   

Según  el libelista, la sentencia recurrida  niega  la  circunstancia  amplificadora  de  la  responsabilidad, por el intenso  dolor o la ira.   

Asevera  que  la casación no es una tercera  instancia,  en  la que no se pueden volver a plantear puntos ya discutidos, pero  en   esta   ocasión   se   hace   necesario,  dice  el  actor,  porque  con  la  valoración   probatoria  que se hizo no fueron observados los hechos desde  su contexto cultural, social y económico de la región.   

Cita  un segmento de la sentencia demandada,  para   explicar   que   la   solicitud   de  reconocimiento  de  una  causal  de  inculpabilidad   esbozada   por  la  defensora  pública  en  la  audiencia,  al  percatarse  del fracasado intento de los anteriores defensores por buscar que se  aceptara  el  estado de ira, pero ese error no impide que se insista en pedir la  figura   amplificadora  prevista  en  el  artículo  60  del  Código  Penal  de  1981.   

Todos  quienes examinaron la prueba reclaman  la  ira,  habida cuenta de las desavenencias y el desamor que se prolongó en el  tiempo,  y  provocó  un cansancio moral, un dolor, que debió haberse examinado  en  la  sentencia,  así  fuese  de  oficio  y aunque no haya sido materia de la  apelación,  porque  durante  casi  10 años el occiso negó una respuesta a los  requerimientos  y  querellas,  las  cuales  no fueron atendidas por nadie. Allí  descansa  el comportamiento ajeno, grave e injusto, constitutivo de agravios por  parte del occiso que fueron desconocidos.   

Estima que se infringió el artículo 60 del  derogado  Código  Penal, por no advertirse que la prueba enmarca el hecho en el  estado  de  intenso  dolor,  porque  el  comportamiento  del  occiso generó una  reacción.   

Solicita se case la sentencia, se declare la  nulidad  y  se  ordene  corregir  el  trámite judicial, y si no es atendida esa  petición,  se  reconozca  la  aplicación del artículo 60 del anterior Código  Penal y se dicte la sentencia de reemplazo.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

Primer  cargo   

Arguye  la  Delegada  que  es  un desacierto  técnico  proponer  en  el mismo cargo las tres causales de nulidad, como cuando  afirma  el  casacionista  que  se quebrantó el debido proceso y el derecho a la  defensa  del  procesado,  porque  la  juez  que  tramitó  el juicio y dictó la  sentencia,  no tenía competencia.   

Para  la  agente  del  Ministerio  Público,  aparece  con claridad  la irregularidad denunciada por la inobservancia del  artículo  37 del Decreto 2700 de 1991, por constituir afectación de las formas  propias  del  proceso,  las  que  al  tener  consagración  expresa  como motivo  autónoma  de nulidad, obliga a que se plantee de conformidad con el numeral 1°  del   artículo   304  del  anterior  estatuto  adjetivo  penal,  por  falta  de  competencia del funcionario judicial, y no en el 2° ordinal.   

Con todo, la Procuradora considera que no es  acertado  solicitar  la nulidad del proceso por falta de competencia, al haberse  tramitado   el   juicio   y   dictado   sentencia,   mediando   una   causal  de  impedimento.   

Explica   el   sentido,   alcance,   efectividad  y  factores  que determinan la competencia, como de las causales de  impedimento  y recusación,  precisando que estas últimas propenden por la  imparcialidad  del  funcionario  mas no son un elemento que fije la competencia,  de  manera  que  las  informalidades  propiciadas por un funcionario respecto de  quien  concurre  una  causal de impedimento, no pueden proponerse de conformidad  con el citado artículo adjetivo 304-1.   

Asevera la Procuradora que configura abierta  trasgresión  a  las  formas  propias  del  juicio,  el  acto  cumplido  por  un  funcionario  judicial  impedido legalmente, como ocurrió en este evento, con la  actuación  de  la  Juez  2°  Penal  del  Circuito  de Tumaco, de suerte que el  planteamiento adecuado era el de la violación al debido proceso.   

Pero  aunque  se hubiese planteado de manera  correcta,  la  irritualidad  carece de la trascendencia necesaria para invalidar  la actuación.   

Lo  que  importa,  comenta  la  Procuradora,  además  de  señalar  el  vicio,  es  que  se  establezca la afectación de las  garantías  debidas  a  los sujetos procesales o el desconocimiento de las bases  fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.   

En el presente caso, a pesar de la manifiesta  irregularidad  al  pasarse  por  alto  el  impedimento que buscaba garantizar la  imparcialidad  de la funcionaria, supuestamente por haber adelantado su criterio  con  ocasión  de  la  audiencia  especial  en  la  que  participó  y  en  cuyo  desarrolló  improbó  el acuerdo, ninguna incidencia puede concretarse, pues la  juez  se  limitó  al  aspecto tocante con la circunstancia de la ira, ya que la  autoría no era materia de discusión al admitirla el procesado.   

La ira tampoco fue planteada en la audiencia  pública,  de  manera que la juez tampoco se pronunció sobre tal circunstancia.  Como  no  hubo  compromiso  de  la  imparcialidad  de  la  juez,  y  ya  que  la  irregularidad no es trascendente, el cargo debe ser rechazado.   

Segundo cargo  

El  reproche es insuficiente desde el punto  de  vista  técnico,  dice  la  Procuradora, no siendo posible su corrección en  virtud  del  principio  de  limitación  que  rige  este medio extraordinario de  impugnación.   

Recuerda cómo se debe postular el quebranto  indirecto  de la ley sustancial, en qué consisten los errores que la determinan  y  las  formas  que  pueden  asumir  éstos, para afirmar que por ser la censura  antitécnica,  ante  la  falta  de indicación del medio probatorio sobre el que  recayó  la  falencia  apreciativa,  así  como  de  precisión  de su especie y  modalidad, el reproche resulta inadmisible.   

Tales  razones le permiten a la Procuradora  Delegada solicitar que no se case la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo. Nulidad  

Repetidamente   viene   diciendo   esta  Corporación  que  la  flexibilidad  técnica  y  conceptual que se tolera en la  formulación  de  un reproche por la vía de la nulidad, no significa que existe  autorización   que   permita   desconocer   las   exigencias  legales  para  la  elaboración  de  la  demanda  de  casación,  previstas en el artículo 212 del  Código  de Procedimiento Penal, correspondiente al 225 del Decreto 2700 de 1991  vigente  para  el  momento  en  que se recurrió extraordinariamente, puesto que  tales requisitos son comunes a todas las causales.   

En   ese  orden  de  ideas,  la  correcta  enunciación  del motivo de ataque, la formulación del cargo con la indicación  clara  y  precisa  de sus fundamentos, así como de las normas que se consideren  infringidas,  es  la  exigencia  cuya  correcta presentación puede inducir a la  Corte  al  estudio comparativo entre las razones de la demanda y las premisas de  la  sentencia  impugnada, pues por el carácter rogado del recurso, su actividad  se  ciñe a examinar la legalidad de la decisión judicial sólo en los aspectos  que le proponen en el libelo sustentario de la impugnación.   

Por  eso, cuando se alega nulidad, la tarea  demostrativa  del  censor  debe cumplir con los siguientes objetivos: a) indicar  el  acto  viciado; b) explicar cómo quebranta la estructura del proceso o viola  las  garantías  de los sujetos procesales; c) señalar a partir de qué momento  debe  repararse  el  daño.  El  discurso  deberá estar ceñido, siempre, a los  principios  que  orientan  la  declaratoria  de  nulidades  y su convalidación,  previstos  en  el  artículo 310 de la Ley 600 de 2000 (308 del derogado Código  de Procedimiento Penal).   

Como  lo  acotara  la  Delegada, el libelo,  además  de corto en argumentos, no tiene claridad y es contradictorio. Respecto  de  la  misma irregularidad, consistente en que la juez de conocimiento tramitó  la  causa  no  obstante  a que con anterioridad se había declarado impedida, el  censor  predica que se quebrantaron el debido proceso, el derecho a la defensa y  se desconoció la competencia.   

Planteamiento  como el anterior contraviene  las  notas  de  precisión  y  claridad exigidos del escrito, porque cada uno de  esos  factores  enervantes  de la solidez estructural del proceso, responde a la  necesidad  de  salvaguardar, o bien la integridad del trámite, o las garantías  debidas  a  los sujetos procesales, que se afectan por disímiles causas, razón  por  la cual era carga ineludible del censor explicar con suma claridad por qué  la  omisión  denunciada  reportó  daño  al proceso, en qué forma se pusieron  valladares  al  ejercicio de la defensa, o cual fue el factor de competencia que  no se tuvo en cuenta.   

Dejando  al margen esas deficiencias, puede  decirse  que en su más genuina expresión, el debido proceso debe entenderse no  como  la  sucesión de actos eslabonados unos a otros, que llevan a un fin, sino  como  el  escenario  más adecuado para que una persona que se enfrenta al poder  punitivo  del  estado,  pueda  gozar  sin cortapisa alguna de las garantías que  dimanan  del  artículo  29 de la Constitución Política, entre las cuales, por  supuesto, está el derecho a la defensa.   

La   competencia,   que   también  está  relacionada  con  el  debido  proceso  en  cuanto los actos que dentro de él se  realiza  sólo  puede  ejecutarlos  el  funcionario  que  la tenga, lo que alude  también  al  concepto  de  juez  natural,  hace relación a los factores o  condiciones  en  presencia  de  los cuales un servidor judicial queda habilitado  para conocer de un asunto específico.   

Esos  factores están previstos en la ley y  son  de  carácter  objetivo,  subjetivo, territorial, funcional y por conexidad  (artículos 73 a 91 del Código de Procedimiento Penal).   

Nótese que el censor no pasa del enunciado,  según  el  cual,  después  de  que  la  Juez  2° Penal del Circuito de Tumaco  improbó  el  acuerdo  entre fiscal y procesado, en aplicación del inciso final  del  original  artículo  37 del Decreto 2700 de 1991, se declaró impedida; que  la  actuación  siguió  su  marcha,  al  procesado  se le acusó y el juicio lo  tramitó  un funcionario diferente, quien luego decretó la nulidad por falta de  defensa  técnica  del imputado; subsanada la irregularidad, al pasar nuevamente  a  la  etapa  del  juicio,  su  conocimiento lo asumió esa primera funcionaria,  quien lo llevó hasta su culminación.   

Como  la teleología esencial del instituto  de  los  impedimentos  es  la  de  garantizar  la  imparcialidad del funcionario  judicial,  cabe  preguntar  si el funcionario respecto de quien se configura una  causal  de  impedimento  y  no  lo declara, desconoce alguno de los factores que  determinan la competencia.   

Si  se  miran con atención los motivos por  los  cuales  un  servidor  judicial debe declararse impedido (artículo 99 de la  Ley  600  de  2000), podrá advertirse que no hay ninguno que los altere, porque  el  impedimento  es un fenómeno que no transforma a ninguno de los extremos que  determinan  la  competencia, vale decir, su configuración no altera la cuantía  del  hecho,  no  muta  el  territorio  donde  sucedió,  no  le quita o le da el  carácter de aforado al justiciable.    

Se trata de un aspecto por completo íntimo  del  funcionario,  que  lo  liga  de  una  manera  u otra no a la naturaleza del  proceso,  sino  a  las  partes. Aquél deberá sopesar si el concreto y evidente  motivo  de  impedimento que respecto suyo se configura, puede poner en riesgo su  ánimo  y,  por  tanto,  un  ponderado  y sereno buen juicio. Si lo reconoce, no  significa  que el asunto ya no sea de su competencia, sino que en acatamiento de  principios  superiores,  que  tocan  con el derecho de acceso a la justicia y la  obligación  de  los  funcionarios  de hacer efectivos los derechos, garantías,  obligaciones  y  libertades  (artículo  1°, Ley 270 de 1966), permita que otro  juez lo releve en el conocimiento de la actuación.   

En  todo  caso,  si decide proseguir con la  dirección  del  proceso,  queda  latente el instrumento de la recusación, para  que  se  le  ordene que no siga a su cargo, es decir, existe un medio expedito y  oportuno para corregir el desaguisado.   

Ahora,  si no se aparta del conocimiento de  la  actuación,  ni  los  sujetos procesales lo recusan, no obstante la evidente  presencia  de  la  causal, ¿qué ocurre?, pues que la deficiencia se convalida,  sin  perjuicio  de  que se pueda demostrar en otra etapa del proceso los efectos  dañosos  de  las  garantías  o  de  los  cimientos  procesales,  originados en  posibles  actos  arbitrarios del funcionario. Además, eventualmente el silencio  del  servidor  judicial  sobre  ese  aspecto,  puede  generar  responsabilidades  disciplinarias y aún penales.   

En  el  presente  evento,  es  notorio  que  ninguno  de  los  sujetos  procesales  clamó  para  que  la  Juez 2° Penal del  Circuito  de  Tumaco  se  separara  de  la  dirección  del  proceso  por  haber  intervenido  en la fallida audiencia de terminación anticipada del proceso, por  manera  que  si  hubo irregularidad, ésta fue coadyuvada con el silencio de los  sujetos  procesales,  por  manera  que  ahora  no se puede argüir como causa de  nulidad,  de  conformidad  con  el  artículo 310-3 del Código de Procedimiento  Penal (308-3 del Decreto 2700 de 1991).   

Débese esa actitud de las partes, quizás,  a  que  en el repuesto juzgamiento, ni por parte de éstas ni de la funcionaria,  se  debatió  sobre  el  punto  que  se  discutió en la audiencia generante del  impedimento  que  en  esa  oportunidad  declaró,  esto es, el estado de ira, de  manera  que  el  criterio prefijado por la juez en tal ocasión para nada quedó  comprometido,  vale  decir,  la  informalidad  denunciada  ninguna trascendencia  tuvo.   

Dado que el casacionista no cumplió con el  deber  de  demostrar  cómo se afectó la competencia, o el debido proceso, o el  derecho a la defensa, el cargo se desestima.   

Segundo cargo  

También será desestimado el ataque que con  fundamento  en  la  causal  primera,  por  violación  indirecta  de  la ley, se  postuló en este apartado de la demanda.   

El  casacionista  abandona  de  improviso  cualquier  esfuerzo  en  orden  a  demostrar  cuál  es el yerro de apreciación  probatoria  que  condujo  al  quebranto  del  artículo  60 del anterior Código  Penal,   por   no  reconocerse  que  HERNÁN  QUÑONES  CASTRO  realizó  el fratricidio en estado de ira o de  intenso  dolor.  Simplemente  da por sentado que eso fue así y que el detonante  está  en  las  rencillas que mantuvieron los hermanos, víctima y enjuiciado, a  lo largo del tiempo.   

La informalidad no puede ser mayor. Como lo  observó  la  Delegada,  el  casacionista  no  señaló la clase de error que se  consolidó  en el fallo, si de hecho o de derecho, mucho menos particularizó la  forma  que puede asumir cada una de esas falencias (falsos juicios de existencia  o  de  identidad,  o  falso  raciocinio,  en  el  primer  caso;  falso juicio de  legalidad, o el muy improbable de convicción, en el segundo).   

En  esas  condiciones  el  censor deja a la  Corte  en  la  posición  de   confrontar  el  contenido de cada uno de los  elementos   probatorios  obrantes  en  el  proceso,  con  las  conclusiones  que  extractó  el  fallador  y  deducir, suplantando al demandante, si se respetaron  las  reglas  de  apreciación,  si  se mantienen o no los fundamentos del fallo,  cuál  la  incidencia  del  yerro  en  la  situación jurídica del encausado, y  determinar  de  qué  manera fue conculcado el precepto sustancial que se reputa  violado.   

Además  se duele en concreto, ya no de los  posibles   yerros   valorativos   de  los  juzgadores,  sino  de  las  falencias  estratégicas  de  quien  lo  antecedió  en  la  tarea  defensiva, por no haber  invocado  el  estado  de  ira,  aspecto  que  no tiene nada de ver con la causal  invocada.   

El  principio  de limitación a que se hizo  referencia   impide  hacer  tales  adiciones  y  releva  a  la  Corte  de  hacer  pronunciamientos     adicionales.    Por    esta    razón,    el    cargo    se  desestima.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No  casar el fallo  de fecha, origen y naturaleza indicados en la parte motiva.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

     FERNANDO ARBOLEDA  RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA           

      HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE                        

      JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ         GALLEGO             EDGAR        LOMBANA  TRUJILLO              

       CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                     

   TERESA  RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria   

    

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