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Proceso N° 14468
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Aprobado Acta No. 040
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo del año dos mil (2000).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el defensor de HECTOR EMILIO PALACIOS MENA, contra la sentencia del diez (10) de diciembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Quibdó .
ANTECEDENTES
1. El 2 de septiembre de 1995, aproximadamente a las 7 p.m., se encontraba JULIO CESAR CUESTA MORENO en compañía de su novia MARIA NORA MOSQUERA, JORGELINO MORENO RAMIREZ, y otros amigos, en el estadero “Universo Musical”, del perímetro urbano de la ciudad de Quibdó. En ese momento se hizo presente HECTOR EMILIO PALACIOS MENA, quien había tenido con el citado JORGELINO MORENO R. varios conatos de pelea. Entre JULIO CESAR CUESTA y PALACIOS MENA se suscitó un rápido altercado, que desencadenó en una refriega, en el curso de la cual éstos se causaron heridas recíprocas con arma cortopunzante. JULIO CESAR CUESTA MORENO falleció al poco tiempo, a consecuencia de dichas lesiones.
2. La Fiscalía Primera de la Unidad Especializada de Quibdó abrió la correspondiente investigación, en el curso de la cual escuchó en declaración a los testigos y vinculó mediante diligencia de indagatoria a HECTOR EMILIO PALACIOS MENA. El 12 de septiembre de 1995, al resolver su situación jurídica, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, por considerar que pudo haber actuado en circunstancia excluyente de antijuridicidad. El 7 de enero de 1997, la misma Fiscalía calificó el mérito del sumario, mediante resolución de acusación en contra de PALACIOS MENA, como autor del delito de homicidio, y lo sometió a medida de aseguramiento de detención preventiva.
3. En la etapa del juicio le correspondió conocer al Juzgado 1º. Penal del Circuito de Quibdó. Realizada la audiencia pública, el procesado fue absuelto, pues según el Juzgado había actuado en legítima defensa de su vida. Impugnada esta decisión por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Quibdó la revocó y condenó a PALACIOS MENA a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como autor responsable del delito de homicidio en la persona de JULIO CESAR CUESTA MORENO, mediante sentencia del 10 de diciembre de 1997.
LA DEMANDA
El recurrente anuncia dos cargos en contra de la sentencia atacada.
Primer cargo. Se apoya en la causal primera prevista en el artículo 220 del C. de P. P. Lo enuncia así: la sentencia es violatoria de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 2, 4, y 29-4 del Código Penal, así “como algunos principios generales del derecho, normas que establecen en materia penal la favorabilidad”.
Luego de formular el cargo, transcribe las normas presuntamente violadas y cita algunos apotegmas que podrían tener relación con el principio in dubio pro reo, con el derecho a la legítima defensa y con la valoración crítica del testimonio. Por último, señala que
“Como esta resolución ( la sentencia de segunda instancia) fue resuelta en perjuicio de quien sostiene que actuó en legítima defensa, y no se le pudo demostrar lo contrario la decisión es contraria a derecho, pues quebranta postulados de la Carta Fundamental, del código penal, del código de procedimiento penal y principios generales del derecho. Como consecuencia de lo anterior es evidente que el Ad quem lesionó garantías fundamentales de rango Constitucional y Legal”.
Segundo cargo. Invoca la causal 3ª. y con base en ella presenta realmente dos cargos: I. Sentencia dictada en juicio viciado de nulidad, por la inactividad del defensor. II. Las pruebas en la investigación, son causa de nulidad, ya que “…es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso”.
Sobre este tema, en primer término solicita casar la sentencia y absolver a su defendido, y en segundo lugar, en caso de que no sea aceptada la legítima defensa, pide se tenga en cuenta lo pertinente al cargo segundo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La demanda de Casación presentada por el señor defensor de HECTOR EMILIO PALACIOS MENA habrá de ser rechazada in límine por no reunir los requisitos formales previstos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, y en consecuencia se declarará desierto el recurso, tal como lo autoriza el artículo 226, ibídem.
El libelo casacional en estudio se aparta notoriamente de las exigencias teóricas normativas y de la técnica que rige este extraordinario recurso. El escrito carece de claridad y precisión, no señala los fundamentos del disenso frente a la sentencia, ni desarrolla en forma alguna los cargos formulados.
1.1. El demandante dice que apoya el primer cargo en la causal primera, pero se queda en su enunciación genérica: “La causal primera del código de procedimiento penal en el artículo 220 por considerar la sentencia violatoria de los artículos 29 de la C. N. y 2, 4, y 29-4, del código penal…”.
A más de lo anterior, no indica si la presunta violación de las normas sustanciales tuvo ocurrencia por vía directa (causal primera, cuerpo primero) o por vía indirecta (causal primera, cuerpo segundo). Sin embargo, aunque pareciera sugerir que plantea una violación directa, omite señalar el sentido de la misma, es decir, si se trata de falta de aplicación de la norma, de aplicación indebida de la misma, o de interpretación errónea.
Si bien al final de la presentación del primer cargo pareciera dar a entender que podría aludir a la violación indirecta, ya que su discurso hace referencia al aspecto probatorio, la verdad es que también incurre en fallas, primero porque no afirma en concreto a qué medios probatorios apunta, y segundo por cuanto no indica si el error que vislumbra es de hecho, por falso juicio de existencia, por falso juicio de identidad o por falso raciocinio frente a las reglas de la sana crítica, o si se trata de un error de derecho, por falsos juicios de convicción o por falsos juicios de legalidad.
1.2. De manera subsidiaria presenta el censor un segundo cargo, a la luz de la causal tercera. Lo hace consistir en la violación al derecho de defensa, por la inactividad del abogado defensor en la etapa de la instrucción. Este cargo, igualmente, se queda huérfano de desarrollo y demostración, pues la crítica que anuncia el casacionista carece de contenido, toda vez que no demuestra la relación que pueda existir entre la falta de actividad del defensor y el sentido adverso del fallo atacado, no prueba qué fue aquello que no hizo o pudo haber hecho el abogado para así señalar, luego, que una distinta asesoría o una diferente estrategia hubiera logrado un resultado más benigno para el procesado.
1.3. Al amparo de la misma causal tercera, el casacionista como que quisiera insinuar un segundo cargo, cuando transcribe la parte final del artículo 29 del Estatuto Superior: “ …Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso”, para después concluir que “ en nuestro caso es evidente que las pruebas en la investigación, son causa de nulidad”.
Este presunto cargo, que no alcanza a adquirir entidad dada su precaria enunciación, se halla completamente vacío de la correspondiente argumentación jurídica. En primer lugar, el demandante no indica de manera concreta cuáles son los elementos probatorios afectados por el falso juicio de legalidad; en segundo lugar, no muestra, con precisión, cuáles son las normas probatorias supuestamente quebrantadas; y, finalmente, no señala la manera como el error en el tratamiento de la disposición probatoria pudo haber contribuido a la violación de una norma sustancial concreta y específica, ni demuestra la influencia de la hipotética equivocación en el sentido y fundamento de la sentencia impugnada.
2. Todas estas fallas impiden el estudio a fondo de la demanda que estudia la Sala y la inhiben de ampliar su esfuerzo puesto que de conformidad con el principio de limitación previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento penal, no le es dado a la Corte corregir, complementar o de cualquier otra forma suplir al recurrente en la confección de la demanda de casación.
Por último, importa recordar que como las sentencias producidas en las instancias se encuentran precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, le corresponde al proponente en casación probar la existencia de protuberantes y manifiestos yerros en la sentencia, y no reducir su tarea a simplemente sentar su opinión sobre la prueba para oponerla al criterio judicial.
Como la demanda analizada no reúne las exigencias formales mínimas, se impone su rechazo y, por supuesto, la declaración de desierto del recurso de casación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Rechazar in límine la demanda de casación presentada por el defensor del ciudadano HECTOR EMILIO PALACIOS MENA , contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior de Quibdó.
2. Declarar desierto el recurso y devolver el proceso al Tribunal de origen.
3. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 197 del C. de P. P., contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
Edgar Lombana Trujillo
Fernando E. Arboleda Ripoll Jorge E. Córdoba Poveda
Carlos A. Galvez Argote Jorge A. Gómez Gallego
Mario Mantilla Nougues Carlos E. Mejía Escobar
Alvaro O. Pérez Pinzón Nilson Pinilla Pinilla
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria