18064(20-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 18064  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 88  

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil  uno (2001).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte  la colisión negativa de  competencias   surgida  entre  el  Juzgado  Diecinueve  Penal  del  Circuito  de  Medellín  y  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad,  en  la  causa  adelantada  contra JEAN ANDRÉS  GRISALES  GUTIÉRREZ,  por el delito de fabricación y  tráfico   de   armas   y   municiones   de   uso   privativo   de  las  fuerzas  armadas.   

H E C H O S  

Siendo las once de la noche del 23 de abril de  2000,  cuando  los  agentes  José Montenegro Piedrahita y José Londoño Arias,  adscritos   al   “Grupo   N°   43   Actuando   por  Medellín” de la Policía Metropolitana del Valle de  Aburrá,  se  encontraban  realizando  un  patrullaje  de rutina en el barrio La  Libertad   de   dicha   ciudad,   observaron   que   el  ciudadano  Jean    Andrés    Grisales    Gutiérrez  emprendió  la  huida  al  notar  la  presencia  policial,  lo  que  motivó  su  persecución  hasta  la residencia ubicada en la calle 56 N° 19-20, sitio en el  que se refugió.   

Presentes  los  agentes en dicho lugar, en el  que  se  percibía  olor  a  marihuana,  y  luego de llamar insistentemente a la  puerta,   Johnny  Andrés  Durango  Ospina   les  permitió,  minutos  después,  su  ingreso,  encontrando  a  Grisales  Gutiérrez acostado  en  un colchón, debajo del cual hallaron una lata de cerveza cubierta con cinta  aislante,  en  la  que  al  ser  examinada por los técnicos en explosivos de la  Sijin,  se  encontraron  251  gramos  de  pólvora gris y 688 gramos de metralla  (fragmentos   de   metal  y  tornillos).  Igualmente  se  dictaminó  que  dicho  artefacto,  que  era  apto  para  su  utilización,  podría  cubrir un radio de  acción de aproximadamente nueve metros con su detonación.   

A N T E C E D E N T E S  

1. Iniciada la investigación y escuchados en  indagatoria  Johnny  Andrés  Durango  Ospina  y  Jean  Andrés  Grisales  Gutiérrez,  la  Fiscalía Delegada  ante  los  Jueces  Penales del Circuito Especializados, Subunidad de Terrorismo,  de  Medellín, el 28 de abril de 2000, les resolvió la situación jurídica con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, como autor y como cómplice,  respectivamente,  del delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas,  contemplado  en el artículo 202 del  Código  Penal,  modificado  por  el  artículo 2° del Decreto 3664 de 1986, en  concordancia  con  el  artículo 8° del Decreto 2535 de 1993, decisión que, el  28  de  junio  siguiente,  fue  confirmada  por  la Unidad Seccional de Fiscales  Delegados ante el Tribunal Superior de la citada ciudad.   

Por  razón  de  la  solicitud  de  sentencia  anticipada  hecha  por  el  procesado  Durango  Ospina, el 10 de agosto de dicho  año,  se  llevó  a cabo la diligencia de formulación y aceptación de cargos,  motivo  por  el  cual,  una  vez  rota  la  unidad  procesal,  el original de la  actuación  se  remitió al respectivo Juzgado Penal del Circuito Especializado,  para  lo  de  su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del C.  de P. Penal.    

Prosiguiendo el diligenciamiento en contra de  Grisales  Gutiérrez y atendiendo una petición de su defensor, la Fiscalía que  venía  conociendo  del asunto, mediante resolución del 14 de agosto siguiente,  tomó, entre otras, la siguiente determinación:   

“SEGUNDO:    Modificar    el   grado   de  participación  en los hechos que se endilgan al sindicado JEAN ANDRÉS GRISALES  GUTIÉRREZ.  En  adelante  lo  será  a título de ENCUBRIDOR en la modalidad de  FAVORECIMIENTO  de  que  trata  el  artículo  176 del Código Penal”.   

Perfeccionada la instrucción, el 30 de agosto  se  clausuró y el 11 de octubre de 2000 se calificó el mérito del sumario con  resolución  de  acusación  en  contra de Jean Andrés  Grisales  Gutiérrez, “como  ENCUBRIDOR  responsable  en  la  modalidad  de  favorecimiento  del  punible  de  fabricación  y  tráfico de armas de fuego o municiones de uso privativo de las  fuerzas    armadas,    consagrado    en    el   artículo   202   del   estatuto  punitivo”.   

Cabe  agregar  que  en el cuerpo de la citada  providencia    calificatoria,   en   el   título   denominado   “CALIFICACIÓN  JURÍDICA PROVISIONAL”, la  Fiscalía   Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados,  Subunidad de Terrorismo, hizo la siguiente afirmación:   

“La conducta por la  que  hoy  se adelanta el presente instructivo y en donde se halla vinculado como  sindicado  el señor JEAN ANDRÉS GRISALES GUTIÉRREZ, se encuentra descrita por  nuestro   legislador  en  el  artículo  202  del  estatuto  punitivo,  que  fue  modificado  por  el  artículo  2°  del  Decreto  3664  de  1986, adoptado como  legislación  permanente  por  el  artículo 1° del Decreto 2266 de 1991, norma  que  consagra  la Fabricación y Tráfico de Armas y Municiones de Uso Privativo  de      las     Fuerzas     Armadas”.    

Más adelante, en la parte considerativa y en  lo  que  atañe  a  la responsabilidad del procesado, la funcionaria instructora  concluyó:   

“Esta  agencia  Fiscal  se encuentra en total acuerdo con nuestro colaborador de instancia, pues  la  presente  investigación  presenta  claridad  suficiente  para  predicar  la  existencia  de  la faz subjetiva o de responsabilidad, que permite determinar de  manera  fundada  que  existe la prueba que permita imputar en cabeza de GRISALES  GUTIÉRREZ  presunto  ilícito  de porte ilegal de armas de uso privativo de las  fuerzas armadas”.   

“…”  

“De lo anterior y  en  este  estado  de  la  investigación  se  tiene  claro  que  el sindicado se  encuentra  presuntamente  comprometido en el tipo penal previsto en el artículo  202 del estatuto punitivo”.   

Sin embargo, finalizando la providencia, hizo  la siguiente advertencia:   

“De  otra  parte  debe  recordarse  que  en  decisión  del  14 de agosto se decidió modificar el  grado  de participación en los hechos que se endilgan al sindicado JEAN ANDRÉS  GRISALES  GUTIÉRREZ,  decidiendo  que  lo  sería a título de ENCUBRIDOR en la  modalidad   de  FAVORECIMIENTO  de  que  trata  el  artículo  176  del  Código  Penal”.   

2.   El   adelantamiento   del   juicio  le  correspondió  al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín,  el  que  dispuso  enviar,  por competencia, el expediente a los juzgados penales  del  circuito  de  la  misma ciudad, toda vez que “el  delito  a  que  se  contraen las presentes diligencias, según la resolución de  acusación,    es    el    de   encubrimiento   por   favorecimiento”.   

3.  El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito,  por  auto  del 4 de diciembre de 2000, consideró no ser competente para conocer  del  proceso,  por  cuanto  que  el  delito  por el cual fue llamado a juicio el  sindicado,  fue  el  de  encubrimiento  en la fabricación y tráfico de armas y  municiones  de uso privativo de las fuerzas armadas, pudiéndose colegir que, en  este  caso, el “grado de participación del procesado  es  a  título  de  autor  de  un concurso de hechos punibles de encubrimiento y  fabricación  y  tráfico  de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas  armadas,  y  no de encubrimiento por favorecimiento”,  conducta    esta    última    que   es   un   delito   y   no   un   grado   de  participación.   

En  consecuencia, concluye afirmando que como  en  el pliego acusatorio se imputó el ilícito previsto en el artículo 202 del  Código  Penal,  es  el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado el llamado a  conocer   del  presente  asunto,  a  donde  envía  el  proceso,  proponiéndole  colisión negativa de competencias.   

4. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  se  apartó  del anterior criterio, afirmando que no es  competente  para  asumir  el  conocimiento,  con  fundamento  en  los siguientes  argumentos:   

Si  bien  la  investigación  indicaba  en su  inicio  que  el  procesado  había  incurrido  en  el  delito  de fabricación y  tráfico  de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas  en  calidad  de  cómplice,  dicha  tipificación fue modificada “por  el  cargo  de  ENCUBRIDOR,  en  la  modalidad de favorecimiento  (artículo  176  del C.P.), como claramente quedó plasmado en la resolución de  acusación”.   

Considera que no es cierto que exista concurso  de  delitos  a  título de autoría, ya que es “claro  que  la  acusación  se  limitó a un solo cargo, es decir, el de ENCUBRIMIENTO.  Cosa  diferente  es  que  el delito encubierto sea de competencia de la justicia  especializada”.   

Así,  entonces,  anota  que  al  no  estar  contemplado  el  delito  de  favorecimiento en el artículo 5° de la Ley 504 de  1999  y  no  obstante  haberse  proferido  la  resolución  de acusación por la  Fiscalía   Especializada,   no   es   competente   para  conocer  del  proceso.   

Por   lo   tanto,  aceptando  la  colisión  propuesta, el expediente fue remitido a esta Corporación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Como la colisión negativa de competencias  se  suscitó  entre  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito Especializado de  Medellín  y  el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad, ambos  pertenecientes  al  mismo  Distrito Judicial, y teniendo en cuenta que el inciso  3°  del  artículo  35  de  la Ley 504 de 1999 sustituyó la expresión “juez  regional”,  prevista  en  el  numeral 5° del artículo 68 del C. de P. Penal,  por  la  de  “juez penal del circuito especializado”, se impone concluir que  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia es la llamada a  dirimirla.   

2.  Ante  todo  es  necesario advertir que la  resolución  de  acusación  proferida  en  contra  del  procesado  JEAN ANDRÉS  GRISALES  GUITIERRÉZ  es  confusa,  en  lo relativo a la imputación jurídica,  pues  unas veces se le endilga la participación en el punible de fabricación y  tráfico  de  armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, de que  trata  el artículo 202 del Código Penal, y en otras parece que se le considera  como   autor  del  delito  de  encubrimiento,  descrito  en  el  artículo  176,  ibidem.   

Empero,  de  la  lectura de la providencia se  colige  que  la  imputación  que  la  funcionaria  instructora quiso hacerle al  procesado  fue  la  de partícipe en el reato primeramente mencionado, lo que no  obsta  para  que el juez en quien quede radicada la competencia tome las medidas  procesales  adecuadas  para aclarar y precisar la calificación jurídica dada a  los hechos.   

3.  Así,  entonces,  teniendo  en  cuenta lo  precedentemente  expuesto  y  como  quiera  que  fue el delito de fabricación y  tráfico  de  armas  y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas el que  se  imputó  en  la  multicitada  resolución  de  acusación,  conducta punible  relacionada  en  el  numeral  5°  del artículo 71 del Código de Procedimiento  Penal,  modificado  por  el  artículo  5°  de  la  Ley 504 de 1999, lógico es  colegir  que  el  competente  para  conocer  del  presente  asunto es el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Medellín, por lo que se dispondrá  la   remisión   del   expediente  a  este  despacho  judicial  para  lo  de  su  cargo.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.           DECLARAR  que  la competencia para conocer  del  presente  proceso  adelantado  contra JEAN ANDRÉS  GRISALES  GUTIÉRREZ,  corresponde  al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín. Por lo tanto, remítasele el  expediente.   

2.  Por Secretaría de la Sala, infórmese lo  decidido al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

No hay firma  

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria     

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