14469(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14469  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS  

Aprobado Acta No. 201  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de  dos mil uno (2001).   

VISTOS  

Decide  la Corte la casación interpuesta por  el  defensor  de  EDGAR  ALONSO  RESTREPO  GOMEZ, contra la sentencia de segunda  instancia  de  diciembre  5  de  1997  proferida  por  el  Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Guadalajara  de  Buga,  con parcial modificación de los  perjuicios  materiales  impuestos  en la de primera instancia, providencia ésta  en  la que se condena a RETREPO GOMEZ a la pena de tres años de prisión, multa  de  diez mil pesos y suspensión en el ejercicio de la conducción de vehículos  automotores  por  el  término de dos años, en calidad de autor responsable del  delito  de  homicidio  culposo  (artículo  329  del C.P. anterior), en concurso  homogéneo.   

Como  se  cuenta  con  el  concepto  de  la  Procuradora  Cuarta  Delegada, la Corte proveerá sobre la demanda propuesta por  el defensor del procesado.     

HECHOS  

Los  hechos  ocurrieron  en  la  variante, al  costado  Sur  de  Tulúa  (V),  entre la bomba Terpel y el Centro de Recreación  Confamiliar, el 24 de octubre de 1995, después de las 9:30 A.M.   

Los ocupantes de la motocicleta de placas IUM  – 81, MAURICIO VILLAFAÑE  CAMAYO  y  GUSTAVO  ALEXANDER  RESTREPO  ARCE, perdieron la vida cuando viajaban  rumbo  a  la  ciudad  de Guadalajara de Buga, al colisionar con la parte central  del  tractocamión de placas SKF 605 (conducido por JOSE VICENTE TORRES MORENO),  a  la  altura  del  repuesto,  el  que  se  estalló con el impacto.  En el  momento  del  accidente  la  tractomula  estaba siendo adelantada por el taxi de  placas  VNB  178,  manejado  por  EDGAR  ALONSO  RESTREPO  GOMEZ, procedente del  aeropuerto  de  la localidad. En el sitio de los hechos se hizo el levantamiento  del  cadáver  de MAURICIO VILLAFAÑE CAMAYO y en el Hospital de la ciudad el de  GUSTAVO RESTREPO ARCE.   

ACTUACION    PROCESAL   

1.    Un  fiscal  adscrito  a  la  U.R.I.  de  Tulúa  (V)  practicó  las  primeras  diligencias,  remitiendo  el  expediente  por  competencia a las Fiscalías Delegadas ante los  Juzgados  Penales  del  Circuito, habiéndole correspondido por asignación a la  Fiscalía Novena Seccional de la ciudad en mención.   

Practicadas   algunas  pruebas  en  la etapa preliminar se abrió la correspondiente investigación, en  la  que  se  oyó  en  indagatoria  a   EDGAR  ALONSO  RESTREPO  GOMEZ.  Su  situación  jurídica  fue  resuelta  con medida de aseguramiento consistente en  detención  preventiva, con derecho a excarcelación, como autor responsable del  delito  tipificado  en  el  artículo  329  del  C.P.,  del que fueron víctimas  MAURICIO      VILLAFAÑE     CAMAYO     y     GUSTAVO     ALEXANDER     RESTREPO  ARCE.   

2. Con resolución del 14 de noviembre de 1995  fueron  reconocidos  como  parte  civil  los  padres  y dos hermanos de MAURICIO  VILLAFAÑE  CAMAYO. El 4 de diciembre siguiente se dispuso vincular como tercero  civilmente  responsable  a  JUAN CARLOS RESTREPO GOMEZ. Además, con providencia  del  12  de  diciembre  de 1995 se admitió como parte civil a la progenitora de  GUSTAVO ALEXANDER RESTREPO ARCE.   

3.  Fracasada la audiencia de conciliación y  recopilada  la  prueba  necesaria  para  calificar  el  sumario  se  procedió a  hacerlo,  con resolución de acusación (9 de enero de 1997) contra EDGAR ALONSO  RESTREPO,  a  quien  se  le imputaron los delitos por los cuales se le profirió  medida de aseguramiento.   

4.  El  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de  Tulúa  (V),  al  que  por  reparto correspondió el asunto, profirió sentencia  condenatoria,  la  que  a  su vez fue revisada por el Tribunal de Guadalajara de  Buga  al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto por el defensor del  procesado,   decisiones   de   cuyo   contenido   se   dio  razón  en  acápite  anterior.    

En    discrepancia   con   esta   última  determinación,  la  defensa  interpuso  recurso extraordinario de casación, el  cual ocupa en este momento la atención de la Sala.   

LA  DEMANDA   

Aduce  el  censor, como único cargo, citando  como  apoyo  legal el numeral 1°, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código  de  Procedimiento  Penal,  que  la sentencia es indirectamente violatoria de una  norma  de  derecho  sustancial,  debido a error manifiesto de hecho en relación  con   la   apreciación   de   la   prueba   recaudada,   cargo  que  desarrolla  así:   

1.  La sentencia de segunda instancia no tuvo  en cuenta para la decisión que adoptó, las siguientes pruebas:   

1.1.  Los  testimonios de JOSE VICENTE TORRES  OSORIO,  JOSE VICENTE TORRES MORENO y JORGE WILLIAN MOLINA MEJIA, con quienes se  establece  que  la  causa  del accidente es atribuible a las víctimas. Entre el  resultado   y   la   conducta   desplegada  por  el  inculpado  no  existe  nexo  causal,    según  se  desprende  de  tales  evidencias,  por  lo  que  las  conclusiones del fallador riñen con la realidad procesal.   

1.2.  La  prueba  de alcoholemia practicada a  MAURICIO  VILLAFAÑE   CAMAYO,  conductor de la moto, demuestra el grado de  embriaguez en que éste se encontraba al momento del accidente.   

2.  El  Tribunal  no analizó ni rebatió los  planteamientos  expuestos  al  sustentar  la  defensa  la impugnación contra el  fallo de primera instancia.   

3. El ad quem llegó a conclusiones ilógicas  y  contradictorias, como la hipótesis de que el taxi se estrelló con la moto y  por  esta  razón  rebotó contra la tractomula. De haber sido así, sostiene el  recurrente, los destrozos del taxi hubiesen sido considerables.   

4. La sentencia de segunda instancia se basó  en  la  indagatoria  de  EDGAR  ALONSO  RESTREPO  GOMEZ,  la  que  fue apreciada  parcialmente,  pues  de  esta  evidencia  hizo  a un lado lo relacionado con las  causas  del  accidente.  En  este  caso  el juzgador violó el artículo 298 del  C.P.P.  al  no  haber  aplicado  los  principios  de  la  sana  crítica  en  la  valoración de la citada prueba.   

5.  Además  del  artículo  298  del  C.P.P.  denuncia como desconocidos los artículos 247 y 249 ibídem.   

6. Se solicita a la Sala casar la sentencia y  dictar  el  fallo  que  deba  reemplazarlo, por ausencia de nexo causal entre la  muerte de las víctimas y la conducta ejecutada por el procesado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

1.  En  concepto  de  la  Procuradora  Cuarta  Delegada  en  lo Penal, la demanda carece de vocación de prosperidad, tanto por  su aspecto técnico, como por lo esencial de su pretensión.   

2.  En  la  demanda  se incurrió en diversas  deficiencias  técnicas,  que desde un principio daban lugar a su inadmisión, a  saber:    

2.1.   No   se  identificaron  los  sujetos  procesales.   

2.2.  La censura es incompleta porque a pesar  de  aducirse  la  violación indirecta por error de hecho se omitió señalar si  aquella  ocurrió  por  aplicación indebida o falta de aplicación de una norma  sustancial.   

2.3.  La  demostración  es  contradictoria.  Anunció  un  falso  juicio  de  existencia por no haberse considerado la prueba  testimonial  y  el  experticio de alcoholemia, y admitió a la vez,  que no  fueron  valoradas  en debida forma, con lo que el yerro se ubicaría en el falso  raciocinio.   

2.4. La proposición jurídica es equívoca e  incompleta.   No   se   determina  el  concepto  de  violación  ni  las  normas  sustanciales  quebrantadas.  Además,  ningún  sentido  tiene  que  se invoquen  disposiciones  que  no  fueron  quebrantadas, como el caso del artículo 298 del  C.P.P.,  pues  si  no  existió  confesión  por  el  acusado no podía alegarse  violación de dicho precepto.   

2.5.  En los fallos de instancia se valoraron  expresamente  los testimonios de JOSE VICENTE TORRES OSORIO, JOSE VICENTE TORRES  MORENO  y  JORGE  WILLIAN  MOLINA  MEJIA,  no  resultando  cierto que se hubiese  omitido valorar dichos elementos de convicción.   

3.  La  Delegada  de  la  Procuraduría  no  encuentra  en  la decisión impugnada errores del juzgador que ameriten casar el  fallo  recurrido.  Las  hipótesis  del  censor  no  corresponden  a la realidad  procesal,  como  ocurre  con  la  información de los testigos que denuncia como  ignorados,  pues son éstos los que señalan que el chofer del taxi se dispuso a  sobrepasar  la  tractomula a una velocidad y con una diferencia de distancias en  relación   con   la   motocicleta   que   no  la  permitían   superar  el  tractocamión y evitar el siniestro.   

El ad quem, se afirma en el concepto referido,  obtuvo  por  inferencia lógica mas no por vía de hipótesis, el convencimiento  de  que  la  moto  rozó  el taxi en la colisión, deducción que soportó en el  hecho  de  haberse  ausentado  del  lugar  el  taxista  y  regresar luego sin el  automotor,  afirmar  que  después  del  accidente  lo ingresó a un taller para  arreglo  de  un  daño  en  la  puerta delantera derecha, según se constató en  inspección  judicial,  sitio  que  corresponde  al  costado por donde cruzó la  moto, sin haber justificado estos hechos.   

4.  Concluye la Delegada que  no se debe  casar  la  sentencia  con  base  en  “los antitecnicamente alegados errores de  hecho”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  La  Sala entra a precisar los motivos por  los  que  no  se  casa la providencia impugnada, dado que el cargo fue planteado  sin  sujeción  a  los  principios  que  técnicamente  exigían su desarrollo y  comprobación, conforme a la causal seleccionada.   

         

2.  En la demanda se denuncia la sentencia de  segunda  instancia por haber incurrido en errores de hecho, con expresa mención  en  el  desarrollo  del  cargo, que la causa del yerro por parte del Tribunal de  Guadalajara  de  Buga  se  dio  por  el desconocimiento de las reglas de la sana  crítica  en  la  apreciación de las pruebas, la apreciación fraccionada de la  indagatoria  del  procesado  y  por  haberse omitido considerar el testimonio de  JOSE  VICENTE  TORRES  OSORIO,  JORGE WILLIAN MEDINA MEJIA y JOSE VICENTE TORRES  MORENO.   

3.   Los   planteamientos   del  recurrente  corresponden  a  los  conceptos  de  violación  que  jurisprudencia  y doctrina  denominan   falso   juicio   de   existencia,   identidad  y  falso  raciocinio.   

3.1. Cuando el juzgador modifica el contenido  literal  y objetivo de la prueba, de tal forma que su significación distinta se  genera   como   consecuencia  del  cercenamiento,  adición,  tergiversación  o  distorsión, se incurre en falso juicio de identidad.   

A  este  error  corresponden las afirmaciones  hechas  en  la  demanda  en  el  sentido  de  que la indagatoria de EDGAR ALONSO  RESTREPO  GOMEZ fue asumida por el juzgador sólo en lo que le era desfavorable,  haciéndose  una  estimación parcial de dicha evidencia. En otros términos, el  vicio  se hace consistir en haberse contemplado de manera fraccionada la prueba,  situación  a la cual la Sala se refirió, con ponencia del Honorable Magistrado  doctor    CARLOS    E.    MEJIA    ESCOBAR    (Sent.    del    02   –         09        –  98),  para señalar en esos casos la  naturaleza   del   error  y  la  forma  de  reclamarlo  en  casación.  Dijo  la  corporación en dicha providencia:   

“De  acuerdo  con  la técnica casacional,  cuando  se  fracciona una prueba para analizarla, omitiendo parte de ella, no se  incurre           en          ‘preterición’  (falso  juicio  de  existencia),  sino  que  se  distorsiona su sentido material  (falso  juicio  de  identidad), toda vez que por esa circunstancia no es posible  otorgarle el sentido que realmente tiene”.   

3.2.  La  vulneración  de  la  ley, no en la  contemplación  objetiva  de  la  prueba  sino  en  su  valoración crítica, al  quebrantarse  las  reglas  del método de la persuasión racional, provocan  la ilegalidad de la decisión por falso raciocinio.   

En la sustentación del cargo se afirmó en la  demanda  que  los  testigos  presenciales “no se valoraron en debida forma”.  Aquéllos  no  son  otros que el conductor de la tractomula (JOSE VICENTE TORRES  MORENO),  el  acompañante  y  a  su  vez  hijo  de  aquél (JOSE VICENTE TORRES  OSORIO),  y  el  pasajero  del  taxi  (JORGE  WILLIAN  MOLINA  MEJIA).  Además,  denunció  el impugnante el quebrantamiento del artículo 298 del C.P.P., porque  el  Tribunal  en  la  apreciación de la confesión hecha por el procesado en la  indagatoria  no  aplicó  la  lógica,  la  experiencia,  la  ponderación  y la  equidad,  error  que  hizo  extensivo  a  las  demás  pruebas que consideró el  fallador.      

3.3.  Cuando  el  juzgador  ignora  una  prueba  que obra materialmente en el proceso o supone una  que no existe, incurre en falso juicio de existencia.   

El  impugnante  sostiene  que  el Tribunal de  Guadalajara  de Buga no consideró en la sentencia: a) Las declaraciones de JOSE  VICENTE  TORRES  MORENO,  conductor  de la tractomula de placas SKF –  605,  JOSE  VICENTE  TORRES  OSORIO,  acompañante  del  chofer del vehículo antes mencionado, y JORGE WILLIAN MOLINA  MEJIA,  pasajero  que  se  transportaba  en  el  taxi  desde el aeropuerto hasta  Tulúa,  y  b)  La  prueba  de  alcoholemia  practicada  al conductor de la moto  MAURICIO VILLAFAÑE CAMAYO.    

La  argumentación  referida  corresponde  al  falso juicio de existencia por omisión de prueba.   

4.  Como  acaba  de  establecerse,  el  falso  raciocinio  y  los  falsos juicios de identidad y existencia, aunque expresan un  error  de  hecho  en  la  violación  indirecta  de  la ley, son sustancialmente  diferentes,   se   estructuran  sobre  supuestos  distintos,  tienen  su  propio  desarrollo  y  demostración,  lo cual significa que su alegación no podía ser  invocada  simultáneamente,  como  en  este  caso lo asumió el censor, en donde  mezcló  indebidamente  en  la  argumentación  tales yerros, faltando a la  claridad  y precisión que el legislador exige al demandante en la presentación  del  reproche.  En  consecuencia,  la  fundamentación  y  el  desarrollo no son  acordes con la naturaleza y alcance de las situaciones planteadas.   

La  argumentación,  tal  como  se  formuló,  resulta  contradictoria,  pues  ninguno de los errores puede derivar o servir de  fundamento  o  razón  para  establecer  otro.  Una  propuesta  así desborda la  facultad  limitada  que  tiene  la  Sala  para  resolver  de  fondo  la censura.   

5.   La  labor  demostrativa  del  actor  la  vinculó  a  hipótesis  de  error  de  hecho  que  abiertamente   se  oponen  (excluyen),  desconociendo  el  principio  lógico  –  jurídico   de  no  contradicción.  En  el  ataque  insinúa  que  el  Tribunal  distorsionó  la indagatoria de RESTREPO GOMEZ al hacer una valoración parcial,  pero  en el mismo cargo aseveró con relación a dicha prueba que el juzgador de  segunda  instancia desconoció las reglas de la sana crítica en su estimación.  De  la  misma  magnitud  es  el  desacierto  que  se comete en relación con los  testigos  presenciales  que  inicialmente  denuncia  como no considerados por el  juzgador  a  pesar  de  haberse  aportado  legal  y oportunamente, para después  pregonar   el   desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica  en  su  apreciación.   

Desatender los supuestos lógicos sobre los  cuales  se  hacen  descansar  los motivos de casación, como lo ha pretendido el  recurrente  en  este  caso,  resulta  en  casación  una  equivocación que hace  imposible  resolver  las  pretensiones  de  la  demanda.  En  tales falencias se  incurrió   porque   se   hicieron   afirmaciones   y  negaciones  que  resultan  excluyentes:   se  sostuvo  a  un  tiempo  y  respecto  de  un  mismo  medio  de  convicción,  que  el  sentenciador  incurrió  en  falso juicios de identidad y  falso  raciocinio  (la  indagatoria), o en falso juicio de existencia y error de  raciocinio  en  relación  con  las declaraciones de JOSE VICENTE TORRES MORENO,  JOSE  VICENTE  TORRES  OSORIO  y JORGE WILLIAN MOLINA MEJIA, mixtura que pone de  manifiesto  los errores de técnica anunciados por la Procuradora Delegada en el  concepto.   

La ley procesal penal permite proponer cargos  excluyentes,  pero bajo el supuesto de que se formulen separadamente y de manera  subsidiaria,  como  lo preveía la ley procesal penal anterior, disposición que  repitió  la  ley  600  de  2000  en su artículo 212. Este procedimiento no fue  agotado  por  el  demandante en su propósito de enrostrar al fallo la totalidad  de los errores a que se ha hecho referencia.   

6.  La  omisión probatoria, específicamente, por falta de apreciación  de  los  testigos  presenciales  del hecho, según lo sostiene el demandante, es  una  situación  ajena  a  la  realidad procesal, tal y como se establece con el  análisis  sobre la existencia de las pruebas, el aporte legal de las mismas, su  contenido y la conducta del juzgador ante tales evidencias.   

6.1. Prueba testimonial.   

En  los  folios  12  a  16 de la sentencia de  primera  instancia, el a quo hace una reseña del contenido de las declaraciones  de  JORGE WILLIAN MOLINA MEJIA, JOSE VICENTE TORRES MORENO y JOSE VICENTE TORRES  OSORIO,  para  luego de su análisis entrar a concluir que la versión de éstos  conducen a:   

“Que  cuando  el  taxi conducido por Edgar  Alonso  Restrepo  Gómez realizaba maniobra de adelantamiento, en zona prohibida  para  ello,  a  otro  vehículo  mayor,  -una  tractomula-,  los ocupantes de la  motocicleta, dentro su carril, colisionaron contra aquella”.   

                               

Analiza  luego  el  juzgado  de  circuito  el  argumento  de  la  música  que iban oyendo los ocupantes de la moto y a la cual  hacen  referencia  el  procesado y “los otros declarantes” (se refiere a los  que  se  vienen  mencionando  como  testigos presenciales), para señalar que la  responsabilidad  en este caso no se establece con base en dicha referencia, sino  en  la atribución del resultado, el que se determina por: la persona que causó  el  riesgo,  la  falta  de  precaución,  el  no  respetar la prelación de otro  vehículo,  el  exceso  de  velocidad, el adelantar en lugar prohibido, la   invasión de carril y el deber de cuidado.   

La responsabilidad en los hechos atribuidos al  procesado  se  impuso  en  este  caso,  como lo dice el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de  Tulúa,  acudiendo  a  la  prueba  testimonial  que  el demandante  denuncia  como ignorada, como se establece con la siguiente cita de la sentencia  de  primera  instancia,  aparte  que  no  fue  revocado  ni modificado por el ad  quem:   

“(…). Si como pregona la prueba existente  en  el  plenario,  aún  la producida por el propio acusado y los testigos José  Vicente  Torres  Osorio  y  Jorge Willian Molina Mejía, al elaborar el croquis,  que  aquél invadió el carril correspondiente a los motociclistas (fs. 99, 52 y  69),   respectivamente),   hubo   violación   de   reglamentos  y  lógicamente  imprudencia  del  conductor  del taxi, solo a él es atribuible el resultado”.   

El  Tribunal  a  los  folios  435  a  436 del  expediente,  en  la sentencia de segunda instancia, hace mención específica al  contenido  de  lo  manifestado  por  los  testigos  citados como el pasajero del  taxista,  el motorista de la tractomula y el hijo del conductor de éste último  vehículo,  pruebas  echadas  de  menos  en  su estimación por el censor. En el  análisis  que  sirvió  de fundamento a la decisión adoptada no se mencionaron  aquéllos  expresamente  por  nombre  y apellidos, ni por la denominación de la  prueba,  pero,  en  la sentencia se consideraron expresamente las circunstancias  fácticas  trascendentes  a  las  que  se  refieren  los  declarantes,  como  la  violación   de  los  reglamentos  de  tránsito  en  el  adelantamiento  de  la  tractomula  en  lugar donde expresamente estaba señalizada la prohibición para  realizar  dicha  maniobra,  circunstancia  ésta  que  el  ad quem señaló como  “plenamente comprobada en las foliaturas”.   

Ahora   bien,   independientemente   de  la  consideración  del  párrafo anterior, el planteamiento del censor desconoce el  principio  de  unidad jurídica que rige los fallos de instancia, puesto que, el  Tribunal  no  modificó  la valoración que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  de  Guadalajara de Buga realizó de la prueba testimonial echada de menos por el  recurrente, según las transcripciones hechas.   

Con  el  examen realizado se establece que no  existió  estricto sensu, la  omisión probatoria argüida por el censor.   

6.2. Dictamen de alcoholemia.  

En el fallo de primer grado se determinó que  la  conducta  de  las  víctimas  no  tuvo  ninguna  incidencia  en el resultado  punible,  raciocinio  que  fue  ratificado  en segunda instancia por el Tribunal  respectivo.  En estas circunstancias, era imperioso para el recurrente demostrar  que  los fallos llegaron a esa conclusión por un error enmendable a través del  recurso  de  casación,  deber que omitió el censor, quedando, en consecuencia,  sin  demostración la incidencia o trascendencia en el fallo de la inconformidad  expresada   por  la  supuesta  omisión  en  la  valoración  de  la  prueba  de  alcoholemia practicada a MAURICIO VILLAFAÑE CAMAYO.   

7.  En  la  demanda sólo se leen expresiones  tales  como que el Tribunal se marginó de los criterios orientadores de la sana  crítica,  o  que  las  conclusiones a las que se arribó riñen con la realidad  procesal.  Se  enuncia  el  desconocimiento  de  la  lógica, la experiencia, la  ponderación  y la equidad, sin adicionar ningún otro raciocinio para concretar  el  error  imputado a la sentencia, esto es, lo acientífico, ilógico o absurdo  del  juicio  del  juzgador,  con  lo  cual  se  deja incólume la presunción de  acierto  y  legalidad  del  fallo  impugnado.              

8. Califica de hipotética la apreciación del  Tribunal  en  cuanto  a  que  el  taxi  golpeó  la  moto  en el accidente. Esta  aseveración  fue  hecha  en  el fallo impugnado, por inferencia lógica, mas no  por  vía  de  hipótesis,  como  lo  advierte  la  Delegada.  La  deducción se  sustentó  en  la  conducta del taxista, se ausentó del lugar y regresó sin el  vehículo,  el que dejó arreglando en un taller por golpe recibido en la puerta  delantera  derecha,  sitio  que  corresponde al costado por donde pasó la moto.   

Como  el  ataque  del recurrente en este caso  apunta  a  los  hechos  que  dio  por demostrados el Tribunal con base en prueba  indiciaria,  ha  debido  el  demandante establecer en el reproche si lo dirigía  contra  el  hecho indicante, el hecho indicado, o la inferencia lógica, pues en  uno  u  otro  caso  la  técnica  del recurso difiere. La inobservancia de estas  reglas  le  impidió  al  demandante  identificar  el  error  con  la claridad y  precisión debidas.   

9.  En este caso se proclamó la vulneración  indirecta  de  la  ley  sustancial  sin  argumento  distinto  a  la mera cita de  disposiciones  adjetivas (artículos 247, 249 y 298 del C.P.P.), sin demostrarse  su  incidencia  en  los  supuestos  sustanciales con base en  los cuales se  atribuyó  responsabilidad  penal  al  procesado,  ni  el  sentido de violación  (exclusión  evidente  o  aplicación  indebida),  labor  que  así  cumplida no  satisface   a   cabalidad   la   comprobación   que   demanda  la  proposición  jurídica.    

                     

10. Decisión.  

  La  Sala  comparte  las  apreciaciones  del  Ministerio Público alusivas al incumplimiento por parte del  actor  de  sustanciales requisitos para que la impugnación en sede de casación  prospere,  pues  no  se  remite  a  duda las fallas de técnica, de lógica y la  falta  de  demostración del error denunciado, lo cual impide a la Sala resolver  sobre  los aspectos tratados en la casación intentada por el apoderado de EDGAR  ALONSO RESTREPO GOMEZ.   

En  mérito,  la Corte Suprema de Justicia en  Sala  de  Casación  Penal,  administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

                                                RESUELVE   

No  casar la sentencia recurrida. Devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.   

Cópiese y cúmplase.  

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMANGALANCASTELLANOS                                              CARLOS    A.    GALVEZ    ARGOTE                                             

JORGE   A.   GOMEZ   GALLEGO                                            EDGAR      LOMBANA     TRUJILLO                         

ALVARO  O.  PEREZ  PINZON                                            NILSON      PINILLA     PINILLA                         

                                                TERESA RUIZ NUÑEZ   

                                  Secretaria   

                               

    

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