14471(04-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 14471  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado acta N°038  

Bogotá,  D.  C., abril cuatro (4) de dos mil  dos (2002).   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Corte  sobre  la casación  interpuesta  en  defensa  de  JORGE IVÁN CASTRO VARGAS, contra la sentencia del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  que confirmó la proferida por el Juzgado 24  Penal  del Circuito de esa ciudad, reduciendo la pena al variar la calificación  de homicidio agravado a homicidio simple.   

HECHOS  

En  Medellín, hacia las once de la noche del  16  de  agosto  de  1996,  cuando  Eleázar  de  Jesús  Cifuentes  Muñoz iba a  acostarse  en  su  residencia,  ubicada  en  la  carrera 83 N° 57-15, casa 150,  barrio  El  Pesebre, irrumpió JORGE IVÁN CASTRO VARGAS y con un arma de fuego,  que   portaba   sin   autorización  legal,  le  hizo  un  tiro  en  la  cabeza,  ocasionándole la muerte.    

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta   la  instrucción,  fue  oído  en  indagatoria  JORGE IVÁN CASTRO VARGAS y el 13 de diciembre de 1996 la Fiscalía  86  Seccional  de  Medellín  le  impuso  detención  preventiva (fs. 52 y Ss.).  Cerrada  la  investigación,  el  8  de  abril  de 1997 le dictó resolución de  acusación,  por  homicidio agravado por la indefensión en que se encontraba la  víctima  y  porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 174 y Ss.),  enjuiciamiento no recurrido.   

El adelantamiento del juicio correspondió al  Juzgado  24  Penal  del  Circuito  de  Medellín  que,  celebrada  la  audiencia  pública,  el  20  de  octubre  de  1997  lo  condenó  por  los  delitos  de la  acusación,  imponiéndole  41  años  y  6  meses de prisión, interdicción de  derechos  y  funciones públicas durante 10 años y la obligación de indemnizar  los  perjuicios  respectivos (fs. 242 y Ss.), sentencia apelada por el procesado  y  su  defensor  y confirmada el 9 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior  de  Medellín,  con  la  modificación  de bajar a 26 años y 6 meses la pena de  prisión,  al  decidir  que  la  causal  de  agravación  del  homicidio  no  se  configuraba   (fs.  265  y  Ss.).  Contra  este  fallo  la  defensa  acudió  en  casación.   

LA DEMANDA  

Un  solo  cargo  lanza  el defensor contra la  sentencia  impugnada, acudiendo a la causal primera de casación, por violación  indirecta  de la ley sustancial, debida a “errores de hecho por falsos juicios  de  identidad  y  de existencia sobre la apreciación probatoria”, únicamente  con relación a la condena por homicidio.   

Esos errores condujeron, según el demandante,  a  que  el  Tribunal aplicara indebidamente el artículo 323 y dejara de aplicar  los  artículos  2  y  29-4  del  Código Penal anterior, siendo que su asistido  “debió  ser absuelto por haber actuado en legítima defensa de su vida”. Al  final  agrega  como  normas  violadas los artículos 180 (numerales 4 y 5), 247,  254,  294,  298  y  303   del  Código  de Procedimiento Penal que entonces  regía.   

Después de citar un párrafo de la sentencia  de  segunda  instancia, el libelista pasa a escudriñar minuciosamente el caudal  probatorio,  no  siempre  con la debida organización, lo que en síntesis y por  método  puede relacionarse así, resaltando en negrilla los distintos medios de  convicción enfocados:   

En  primer término, pregona la existencia de  errores    en    la    ponderación   de   los   testimonios   de   María  Eugenia  Gaviria Díaz, compañera  de  la  víctima  y  la  hija  de  ambos  Flor Maciel  Cifuentes  Gaviria,  de  11 años de edad al tiempo de  los  hechos,  quienes  inicialmente “no mencionaron la identidad del autor del  disparo heridor”.   

Para  “mejor  comprensión  del  asunto”,  describe  “la  modesta vivienda de la víctima” y colige que el sentenciador  distorsionó  el  testimonio  de  la  compañera  del occiso, haciéndole perder  identidad  con  la  realidad,  dado que los tres episodios que ella narra, sobre  tensiones  y  cruces  de  palabras  previos al hecho fatal, permiten deducir que  Eleázar  de  Jesús  Cifuentes  Muñoz  estaba  armado, alerta y presagiando un  eventual  ataque  de su enemigo Juan Carlos Saldarriaga, apodado “el cojo” y  que  cuando  lo  vio  pasar  por  el  frente  de  su  casa,  acompañado  por el  sentenciado         JORGE         IVÁN         CASTRO        VARGAS,        les  disparó.        

En el testimonio de  María  Eugenia  Gaviria Díaz encuentra deducciones y  suposiciones,  “que  no  fueron  percibidas  por ella, sino que las imaginó o  dedujo,   como  cuando  asienta  que  ‘como     que     ellos     le    prestaron    el    arma’,             ‘seguramente  Jorge Iván ya subía por  el  camino’, ‘como  que  al  momentico,  se  baja el  Chocolo     y     el    Juan    Carlos    para    abajo    corriendo’, y en cuanto a los rasgos del arma de  Jorge   Iván   Castro   también   los   supuso”,   pues  no  podía  ser  un  “changón”,  como  hace  ver  la  declarante,  dado  que  en la necropsia se  constató  que  la herida fue causada con “proyectil de arma de fuego de carga  única”.   

Refiere  también  que  en  los  fallos  de  instancia,  asertos  de  María  Eugenia  Gaviria  Díaz fueron calificados como  “imprecisiones  y exageraciones”, lo cual en lugar de repercutir en el plano  de  la  credibilidad,  fue  justificado  por  el impacto de haber presenciado la  muerte  violenta  de  un  ser  querido, en tratamiento “compasivo, tolerante y  flexible”,  también aplicado frente a lo depuesto por la hija, de once años,  mientras  frente  a los testigos de descargo “para distorsionar sus dichos, el  escrutinio probatorio fue impecable, frío, rígido y severo”.   

Ese   tratamiento   discriminante   en   la  apreciación  de  las  pruebas  no  es  admisible,  recordando el impugnante que  “todos  los deponentes a favor de la legítima defensa, sindicado, Juan Carlos  Saldarriaga,  María  Rocío  Holguín,  etc.,  son del mismo estrato social, de  igual  condición económica, de la misma formación cultural y en fin el perfil  sico-sociológico  es  similar  a  los  testigos  de cargos, pues finalmente son  vecinos  que  viven  en  la  misma  comunidad  marginada  o  barrio ‘El         Pesebre’   de   la   comuna   occidental   de  Medellín”.   

Agrega  el  casacionista  que  María Eugenia  Gaviria  ha  sido  enfática  en  sostener  que cuando su compañero recibió el  disparo  se  hallaba  dentro  de la casa, pero o ella mintió, o no lo percibió  directamente,  sino  que lo dedujo. También dice que mintió al aseverar que su  compañero  no  poseía  armas  de  fuego,  como se colige de lo expuesto por el  vecino que acudió a ayudarla, John Jairo Palacio.   

La alteración de la escena del delito, al ser  escondida  la  escopeta de dos cañones y las mentiras de la declarante “no le  merecieron  el  más  mínimo  comentario  a  la  sentencia,  la que ni siquiera  ensayó  algún  pretexto  en  la  testigo  para  haber actuado como lo hizo”,  posiblemente  por el temor de ir a la cárcel, pensando que tal vez esa conducta  era  delito,  pero  tal idea no tiene razón de ser pues el responsable del arma  era su marido.   

También se refiere a la declaración de “El  Cojo”,    Juan   Carlos   Saldarriaga,  quien  admite  haber  pasado en dos ocasiones por el frente de la  casa  del  occiso,  en  una primera acompañado de “Chocolo” y en la otra de  JORGE  IVÁN  CASTRO,  estando Eleázar afuera con la señora, “él tenía una  escopeta  de doble cañón… cuando sonó el tiro, como yo iba dando la espalda  no  vi  cómo  le  disparó,  apenas  sentimos  el changonazo, yo vi que él (se  refiere a Jorge Iván Castro) me soltó y se devolvió”.   

En  la sentencia se supuso que Saldarriaga se  hallaba  en  un  avanzado  estado  de  alicoramiento,  pero  si fuera así “lo  habrían  llevado  cargado  o en andas. Su condición de inválido, y de ahí el  mote     de     ‘el  cojo’,  o su temor por la  inseguridad  en  el sector”, ameritó que el sindicado lo acompañara hacia la  casa, pero nada le impedía haber oído el “changonazo”.   

También  es  “distorsión  inaceptable”  demeritar  este  testimonio  por  haberse  rendido “a última hora”, pues no  dependía  del declarante que las autoridades lo citaran oportunamente, luego de  ser   aludido   por   la   compañera   de  la  víctima,  viviendo  diagonal  a  ella.   

Además, la sentencia se muestra especialmente  implacable  con  este  testigo, “demandando que su dicho sea tan perfectamente  armonioso  e  hilvanado como si el testigo hubiera estado en completa sobriedad,  lo que implica un contrasentido”.   

Los  problemas que Saldarriaga hubiese tenido  con  el  hoy  occiso,  no  hicieron carrera ni trascendieron en el proceso, más  allá  de  una  fugaz  sospecha de participación y “en vez de descalificar al  deponente   explican   suficientemente  el  motivo  del  disparo  hecho  por  la  víctima”.   

Denota luego que la  puerta   de   ingreso   a   la   casa  de  la  víctima  no  tenía  huellas  de  violencia,  por  lo  cual  el empujón para abrirla es  otra  deducción  de  María  Eugenia  Gaviria  para  hacer creer que el disparo  contra  su  compañero  Cifuentes  Muñoz fue hecho hallándose él dentro de su  residencia.   

Acerca   del   testimonio  de  John   Jairo  Palacio  Zuleta,  alega  el  libelista  que fue distorsionado, al asumir el sentenciador que la posición que  tenía  la  víctima  al momento de arribar dicho vecino, era la misma de cuando  recibió  el  disparo.  El testigo dijo haber llegado “al teatro de los hechos  quince  minutos  después  del  herimiento” y no supo qué movimientos habría  hecho  el  “agonizante”, quien “pudo desplazarse por sus propios medios de  un  sitio  a  otro, como pudo ser desde el marco de la puerta en donde lo vio el  sentenciado  cuando  le disparó”, estando a corta distancia donde fue hallado  por  el vecino, en el interior de la casa y explicándose así que no existieran  huellas de arrastre.   

Al  censor le parece “obvio que en el punto  donde  estaba  cuando  la  bala lo alcanzó, no cayó gota alguna de sangre; las  manchas  de  sangre  quedaron  en  el  sitio donde más permaneció el cuerpo en  espera  que  llegara  la  patrulla  de  la  policía” y no puede desprenderse,  “como  lo  entendió equivocadamente la sentencia, que la víctima recibió el  impacto  dentro  de  la  casa,  y  no  en la puerta”, pues si así fuere allí  habría dejado rastros, al salir de inmediato la sangre.   

Frente   al   testimonio   de  Rocío  Holguín  Ramírez,  censura  que  haya  sido  encontrado  contradictorio  por  referir  que Cifuentes Muñoz tenia  “un  bazuco”  en  la  mano  o  en la boca, cuando es natural que a ratos sea  tenido  en  una  u  otra,  estimando también desacertado que la sentencia llame  “contradicción”  que  esta  declarante  afirme  haberle visto a Eleázar un  revólver,  elemento que Juan Carlos Saldarriaga y JORGE IVÁN CASTRO no vieron,  dado   que  “unos  deponentes  están  mejor  ubicados  y  en  condiciones  de  visibilidad  más  favorables”,  como  es  el  caso  de Rocío, que se hallaba  sobria  y estaba, en relación a la víctima, “a todo el frente, nos separa un  solar de unos cinco a diez metros”.   

Que  según  esta  testigo  la víctima “se  encontraba  en ropa interior como siempre”, lo cual le resta mérito porque en  la  morgue  aparece  vestido,  es  para  el censor argumento “pobre e ingenuo,  amén  de  atentar  contra  el  sentido común”, porque “permaneció más de  media  hora en su casa mientras llegaba la patrulla policial para trasladarlo al  centro  de  salud”,  lapso  que  la  familia pudo aprovechar “para vestir en  forma  al  herido  y llevarlo mejor presentado ante los médicos, por razones de  simple  urbanidad”,  no  habiendo el Fiscal encontrado manchas de sangre en la  ropa  y  estando  los  bolsillos  vacíos, sin los adminículos que las personas  suelen llevar consigo.   

Refiere  cómo  los vecinos comentaban que el  hoy   occiso   “tenía   todos   los   vicios,   era   marihuanero,   vicioso,  problemático”  y  resume  que “el sentenciador frente a los dos principales  testigos  de  la  defensa, y que coadyuvan la versión del sentenciado, deformó  el  alcance  de sus declaraciones, para finalmente hacer omisión de sus dichos,  incurriendo  en error de hecho por distorsión de la prueba, pues reiteramos que  para  desatenderlos  alegó  contradicciones  inexistentes  en sus exposiciones,  alegó  otras razones infundadas que chocan contra el sentido común y contra el  conjunto probatorio”.   

En cuanto a Mauricio  Cano  Gutiérrez, dice el censor que la omisión total  de  su  testimonio constituye “falso juicio de existencia, propio del error de  hecho”,  pero  “el  sentenciador  sobre este testigo se limitó a decir que:  ‘todo  lo  que  se  puede  apreciar  en  las  declaraciones de Mauricio Cano Gutiérrez y principalmente de  Juan  Carlos  Saldarriaga  y  Rocío Holguín Ramírez es un marcado interés en  presentar  una  serie  de  situaciones amañadas con las que buscan favorecer al  procesado’    (fls.  270-271)”.   

Igual,  “la  sentencia de primera instancia  apunta:   ‘Mauricio  Cano  dice  que  no  vio  nada porque se quedó un poco rezagado y Juan Carlos el cojo  para  colmo  de  males  ni siquiera sabe quién es Mauricio Cano, o sea que este  señor  no  andaba  en este momento con ellos, como claramente lo afirma el cojo  no  había más nadie’ (fl.  252)”.   

Predica luego el impugnante que hubo omisión  del  indicio  proveniente  de  la  existencia  de una  escopeta  hechiza  en  casa  de  la  víctima,  que el  testigo  John Jairo Palacio observó sobre la cama en la que acostumbraba dormir  la  víctima  y  que  luego  él  escondió en un rastrojero cerca a la casa”,  denotando  que  ese  hecho  aislado  no  resulta  contundente,  pero valorado en  conjunto  y  armonizándolo con lo expuesto por Saldarriaga, Holguín, Cano y el  sindicado,  “que  oyeron  el  disparo  de escopeta, o de changón, produce una  convicción  suficiente  para  respaldar  la  legítima  defensa  que  alega  el  acusado”.   

Finalmente  refiere  que  en  la sentencia se  incurrió   en   “falso   juicio  de  identidad  cuando  omitió  apreciar  la  indagatoria  del  sindicado  con  sujeción  a  las  reglas  de  la  ciencia, la experiencia, la lógica y el  sentido   común”,   por  deducirse  que  rehusar  responder  es  actitud  que  “desdice  en  grado  sumo sus explicaciones, mejor dicho, hace inverosímil la  causal  de  justificación  que pretendió hacer valer en la tardía ampliación  de indagatoria”.   

Para  el  casacionista,  esa es una insólita  manera  de apreciar la injurada de un hombre de 25 años, que estudió hasta 2°  bachillerato  y  trabajó  en vigilancia y vendiendo helados, “que carecía de  abogado,  y  a  quien  no  se  le antepuso siquiera por qué delito se le estaba  realizando  esa  diligencia  intitulada  indagatoria,  resulta  un despropósito  exigirle  que  se  comporte como si fuera un experto en procesal penal. En estas  condiciones  era  más  que  justo,  del  susto  que  tenía  el  sindicado, que  expresara    reiteradamente    que   ‘No   quiero   seguir  contestando  de  ahí  para  allá’                  (fl.  47)”.        

En  un  acápite titulado “trascendencia de  los  errores de hecho en la sentencia”, se limita a anotar que la repercusión  ya la dejó reseñada “al examinarlos individualmente”.   

De  tal  manera,  pide  el libelista “casar  parcialmente   la   sentencia  recurrida”,  frente  al  delito  de  homicidio,  sustituyéndola  por absolución, con fundamento en haber actuado el sentenciado  en legítima defensa de su vida.   

      

CONCEPTO DEL MISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Cuarta  Delegada  para  la  Casación  Penal  desde  un  principio  califica  la demanda de “ineficaz para  alterar  las  conclusiones del fallo, si se tiene en cuenta que el censor lo que  hizo  fue  enfrentar  su  particular  visión  a la valoración que realizara el  sentenciador”,  enfoque  proscrito en esta sede, pues “la casación no es un  espacio  para  prolongar el debate probatorio debido a que la sentencia arriba a  este  examen  amparada  por la doble presunción de acierto y legalidad, sin que  sobre  advertir  que  en  el  intento  de  demostrar  la  censura, se cometieron  adicionales  fallas  de  carácter  técnico  que  contribuyen  decididamente  a  desestimarla”.   

Anota  que  la  defensa  fue  diligente  al  presentar  el contenido de cada prueba de descargo, para resaltar la posibilidad  de  la  legítima  defensa,  pero  en  este  empeño  “demeritó  el  material  probatorio  de  cargo,  así como las deducciones que el juzgador desprendió de  éste,  de modo que en fin de cuentas su intención estuvo abiertamente dirigida  a hacer prevalecer su personal criterio”.    

Adicionalmente,   los   falsos  juicios  de  identidad  y  de  existencia  por  omisión  denunciados  por  el  actor  no  se  verificaron,  como  apoyándose  en pronunciamientos de esta Sala pasa a revisar  acuciosamente  la  representante  de  la  sociedad, sobre cada una de las glosas  edificadas  por  la  defensa en ese sentido, con observaciones que en alto grado  coinciden con las que más adelante efectuará la Corte.   

Expresa  finalmente  la  Procuraduría que la  demanda  presenta  “mayor  desacierto  al  no señalar de qué manera se daban  todos  los presupuestos de la legítima defensa, pues permanentemente se dedicó  a  señalar  con exclusividad el relativo a la agresión”, lo cual se agrega a  “la  total  falta  de  verificación  de  los  errores  de hecho que alegó la  defensa”, imponiéndose que el fallo no sea casado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Los intentos del libelista de imponer el  enfoque  de las pruebas que redunde en favor de la causa a su cargo, se frustran  en  cuanto,  como  se verá, ni en lo más mínimo logra establecer algún error  de  hecho  endilgable  al  juzgador,  mucho  menos  con  la trascendencia que se  requiere   para   hacer   variar  el  sentido  del  fallo,  chocando  contra  la  consistencia  del  análisis  que  el  Tribunal  realizó sobre los elementos de  comprobación    en   debido   ceñimiento   a   los   mandatos   de   la   sana  crítica.   

Esto es ostensible, en primer término, acerca  de  lo  expuesto  por  el  propio  JORGE IVÁN CASTRO  VARGAS,   pues   de   verdad  resulta  inconsecuente,  independientemente  del  nivel  cultural  de  quien así actúe, que una persona  poseedora  de  explicación  plausible  de su comportamiento, no la comunique de  una   vez,  de  manera  espontánea,  con  la  confianza  que  da  haber  obrado  justificadamente.   

Por  el  contrario,  quien prefiere negarse a  responder  (“No  quiero  seguir  contestando de ahí para allá… No contesto  nada…  No digo nada”), así esté usando el derecho que le asiste de guardar  silencio,  como  lo  que  se  suele  callar es aquello que no resulta favorable,  empieza  a debilitar su eventual credibilidad, la cual se desvanece aún más si  semanas  después  acude,  al  ampliar la indagatoria recitando una lección mal  aprendida,  “a  explicar  que  fue  lo  que  pasó ahí” (f. 76), sin que se  encuentre  razón  alguna  para  que  no  lo  hubiera  dicho desde el principio,  rebosando  las  razones  para  inferir  que  no  es  veraz  lo  que tardíamente  aduce.   

Así  lo entendió razonadamente el Tribunal,  concluyendo  que  “esa  actitud,  por  supuesto,  desdice  en  grado  sumo sus  explicaciones,  mejor  dicho,  hace inverosímil la causal de justificación que  pretendió  hacer  valer  en  la  tardía ampliación de indagatoria y por tanto  torna  más  firme la prueba de cargos, por cuanto siendo la reacción defensiva  un  don  propio de la naturaleza humana, no se ve cuál la razón para no alegar  motu  proprio esa causal de justificación, claro está, desde el punto de vista  fáctico,  dada  su  condición  de  lego en estas materias jurídicas”.    

2.-   De  la  atestación  de  Juan   Carlos  Saldarriaga,  que  habría  pasado  en  dos  ocasiones  por frente a la casa de Eleázar de Jesús Cifuentes  Muñoz,  de  quien dice estaba afuera con la señora y tenía “una escopeta de  doble  cañón”,  no  resulta  verosímil que asumiera el riesgo de repetir el  tránsito  por  donde  su eventual antagonista y no se quedara en casa o buscara  el  apoyo  de  la  autoridad  desde  la primera ocasión, ni que con la tensión  existente   le   fuera   “dando   la   espalda”  a  quien  se  hallaba  así  armado.   

De lo expuesto, bien dedujo la administración  de  justicia  que  Saldarriaga  sorprenda  con  su  dicho  “tan  perfectamente  armonioso   e   hilvanado   como  si  el  testigo  hubiera  estado  en  completa  sobriedad”,  cuando  él  dice  que  “estaba  muy  borracho”  (f. 211 v.),  requiriendo  que  le condujeran hacia la casa, no necesariamente “cargado o en  andas”,  resultando  secundaria  la  crítica a que el testimonio hubiese sido  rendido “a última hora”.   

En  torno  a  la declaración de María  Rocío  Holguín  Ramírez, se lee  que  ella  relató  que  la  víctima  “tenía  en  la  mano un revólver y un  changón,  yo  lo  ví, en la mano tenía el revólver, en otra mano un bazuco y  el  changón al lado de la puerta… JORGE IVÁN subía a JUAN CARLOS y ahí fue  cuando  el  muerto  le  hizo  unos  disparos,  entonces  JORGE  IVÁN  sacó  su  arma…” (f. 215 y 215 v.).   

No  es  por  demás que en el fallo de primer  grado,  que constituye unidad inescindible con el de segunda instancia en lo que  es  confirmado,  se encuentre “incoherente, desproporcionada y amañada” (f.  252)  la exposición de “esta trasnochada ama de casa”, que pasadas las once  de  la  noche  “estaba recogiendo una ropa y entrando una niña de dos años y  medio  que  a  esa  hora  se  salió  para la calle”, observando entonces a la  víctima  en  ropa interior, fumando “bazuco”, con su mujer, detectándosele  a  la  testigo  “enconada  animadversión hacia el occiso”, con quien había  mantenido frecuentes discusiones.   

En cuanto a Mauricio  Cano  Gutiérrez,  se  afirma  en  la  demanda  que su  testimonio   fue   totalmente   omitido,  generándose  un  “falso  juicio  de  existencia,  propio  del  error  de  hecho”,  pero es el mismo censor quien se  encarga,  con  las referencias que extrae de las sentencias de primera y segunda  instancia,  de denotar la equivocación de su enfoque, pues resulta evidente que  los  juzgadores  sí  apreciaron el dicho de Cano Gutiérrez, constatando que no  es  en  realidad  testigo  presencial  y  que  más  bien se pretende encajar su  versión  con  las  de los que supuestamente caminaban con él, así Juan Carlos  Saldarriaga  “para  colmo  de males ni siquiera sabe quien es Mauricio Cano”  (f. 252).   

Estas  tres  testificaciones  se  enredan  y  demeritan  recíprocamente, por las incoherencias y contradicciones que arrojan,  en  sí mismas, entre unas y otras y con los descargos que ensayó CASTRO VARGAS  cuando  optó  por  decir  algo,  lo  que  llevó a que el ad quem observara, en  apreciación  sobre la cual el casacionista no logra demostrar error alguno, que  “todo  lo  que  se  puede  apreciar  en  las  declaraciones  de  Mauricio Cano  Gutiérrez  y  principalmente  de  Juan  Carlos  Saldarriaga  y  Rocío Holguín  Ramírez  es un marcado interés en presentar una serie de situaciones amañadas  con las que buscan favorecer al procesado.   

3.-  Acerca  del  testimonio  de John  Jairo Palacio Zuleta, no se halla la  distorsión  que  aduce  el demandante, sino una serie de suposiciones que éste  idea  a  partir  de  la  posición  que tenía la víctima al momento de arribar  dicho  vecino  “quince  minutos  después  del  herimiento”,  sin saber qué  movimientos  habría  hecho  el “agonizante”, quien según el censor “pudo  desplazarse  por  sus propios medios de un sitio a otro”, sin dejar huellas de  sangre  sino  en  el lugar donde fue hallado, luego de haber recibido un tiro en  la  cabeza,  lado  derecho,  con orificio de entrada fronto-temporal y de salida  parieto-occipital,  que  le  produjo  “hemorragia subaracnoidea generalizada y  laceraciones  extensas  que  comprometen  todo el hemisferio cerebral derecho”  (f. 32).   

4.-  Sí va ostensiblemente contra las reglas  de  la  sana  crítica que al defensor le parezca “obvio que en el punto donde  estaba  cuando  la bala lo alcanzó, no cayó gota alguna de sangre; las manchas  de  sangre  quedaron  en el sitio donde más permaneció el cuerpo en espera que  llegara  la patrulla de la policía” (f. 301), esto es, dentro de la casa, que  fue  a  donde  penetró  JORGE  IVÁN  CASTRO VARGAS a dispararle, sin que tenga  importancia  que hubieren o no quedado huellas de forzamiento en la puerta, pues  nada  se  ha analizado sobre si estaba o no asegurada ni, en caso afirmativo, la  consistencia de la eventual cerradura.   

Frente a las cábalas de la demanda, contrasta  la  adecuada  apreciación  del conjunto probatorio que realiza el ad quem, para  encontrar  demostrado  que  los  hechos tuvieron ocurrencia en el interior de la  habitación  de  Cifuentes  Muñoz,  “tal  como desde un principio lo hicieron  saber  María  Eugenia  Gaviria  Díaz  y  Maciel  Cifuentes  Gaviria y con ello  mínimo  se  derrumba  la  causal de justificación que alega la defensa, porque  más  bien parece ser que el hoy occiso, sin éxito, trató de reaccionar con su  arma  ante  un  furtivo  ataque  en su residencia por parte de CASTRO VARGAS”,  situación  esta  última  que,  precisamente,  trascendió para que el Tribunal  descartara  la  agravación  del  homicidio,  que se había endilgado en primera  instancia  por  colegirse  entonces que la víctima se hallaba indefensa, estado  que supuestamente aprovechó el agresor.   

5.- Lo expuesto al terminar el punto anterior,  deja  así mismo sin sustento la alegación del libelista de haber omitido el ad  quem   valorar   el   indicio   proveniente   de   la  existencia  de  una  escopeta  hechiza  en  casa de la  víctima,  que  el  testigo  John Jairo Palacio observó sobre la cama en la que  acostumbraba  dormir  la  víctima, sobre lo cual el defensor diserta que tomado  como  un  hecho  aislado  no resulta contundente, pero la existencia de tal arma  sí  fue  tenida  en  cuenta por el Tribunal, nada menos que para determinar que  Eleázar  de  Jesús  Cifuentes  Muñoz no se hallaba indefenso, incidiendo para  que  se descartara en el fallo de segunda instancia la causal de agravación del  homicidio.   

Pero el Tribunal no halló acreditado que tal  arma  hubiese  sido  utilizada  primero,  dando  lugar a una reacción defensiva  justificada  de  parte  de  JORGE  IVÁN  CASTRO VARGAS, y ningún error ha sido  demostrado  por el demandante, como para otorgar fundamento a una conclusión en  sentido diferente.   

6.- Los aducidos errores en la valoración de  los    testimonios   de   María   Eugenia   Gaviria  Díaz,  compañera  de  la víctima y la hija de ambos  Flor    Maciel    Cifuentes    Gaviria,  a  quienes  el censor reprocha que “no mencionaron la identidad  del  autor  del  disparo  heridor”,  lo que está de más al obrar la aceptada  ratificación  de  haber  sido  CASTRO  VARGAS  quien  disparó contra Cifuentes  Muñoz.  Certeramente  destaca  el Tribunal que ellas “manifiestan con firmeza  que  los  hechos  ocurrieron dentro de su residencia, en la cual irrumpió JORGE  IVÁN  CASTRO  VARGAS  y  le  propinó un tiro en la cabeza a ELEÁZAR DE JESÚS  CIFUENTES  cuando  éste se encontraba en su cama preparándose para acostarse a  dormir”.   

Esas  declaraciones  son  corroboradas con la  posición  que  tenía  la  víctima al ingresar al trágico escenario el vecino  John  Jairo  Palacio  Zuleta,  al igual que con lo observado en las inspecciones  sobre  el  cadáver  y por la ausencia de huellas de sangre en lugar diferente a  donde se hallaba el interfecto.   

Los intentos del impugnante de desdibujar esa  firmeza  de estos dos testimonios, chocan contra su misma solidez y se quedan en  simples   acomodamientos  interesados,  decayendo  hasta  la  insubstancialidad,  particularmente por lo que a continuación expone la Corte.   

7.-  De  todo  lo anterior se deduce la plena  razón  que  le asiste a la Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal,  cuando  resalta  la ineficacia de esta demanda para alterar las conclusiones del  fallo,  tomando  en  consideración  que  el  censor  se  aplica  a enfrentar su  peculiar  visión  sobre  las  pruebas,  como  lo haría en una ilusoria tercera  instancia,  contra  la apreciación realizada por el juzgador, enfoque proscrito  en  casación,  que  ciertamente  “no  es  un espacio para prolongar el debate  probatorio  debido a que la sentencia arriba a este examen amparada por la doble  presunción de acierto y legalidad”.   

Así  lo  ha venido señalando asiduamente la  Corte,  como  puede  leerse en la siguiente transcripción, entre las muchas que  pueden  citarse  para  ilustrar  el  punto (sentencia de agosto 22 de 2001, rad.  13.850, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón):   

“Siendo  así,  el  casacionista  asume una  tarea  impropia  para  efectos  de  la  casación, consistente en presentar a la  Corte  su  apreciación de las cosas, sus valoraciones y su propia subjetividad,  con   independencia  de  la  concatenación  probatoria  confeccionada  por  los  funcionarios  judiciales,  con  lo cual persigue solamente que la Sala compare y  adopte  el  mejor  parecer.  Esta  labor no le compete a la Corte, no porque sea  extraña  a  los anhelos de justicia, sino porque constitucional y legalmente se  le  ha  encomendado  una  tarea que no coincide con el estudio de planteamientos  similares  a  aquellos  que  suelen  ser  blandidos  en  las  dos instancias que  conforman  el  proceso  penal.  Como  muchas  veces  se  ha dicho, a la Corte en  casación   se  le  tiene  prohibido  actuar  como  juez  de  instancia,  motivo  suficiente  para  concluir  que  si  no  le comprueban yerros debe abstenerse de  penetrar  en  el  fondo  del  asunto  salvo,  claro  está, que sean fácilmente  perceptibles      infracciones      a      los     derechos     y     garantías  ciudadanos.”   

8.- Es igualmente acertada la observación del  Ministerio  Público sobre la deficiencia de la demanda al no establecer de qué  manera  deduce  configurados  todos los presupuestos de la legítima defensa que  pregona,  “pues  permanentemente  se dedicó a señalar con exclusividad” el  relativo   a   la   agresión   injusta   y   tal   vez  con  excepción  de  la  proporcionalidad,  ni  aún  en  la  hipótesis apropiadamente descartada por el  fallador  de  haber disparado primero Eleázar de Jesús Cifuentes Muñoz, hacia  el  dúo  que  conformaban  JORGE IVÁN CASTRO VARGAS y Juan Carlos Saldarriaga,  los     otros     requisitos    de    la    legítima    defensa    resultarían  demostrados.   

Lo  cierto  es  que  al  guarecerse Cifuentes  Muñoz  en  su  casa,  pasó  la  actualidad  y cesó la inminencia del supuesto  ataque,  no  resultando  en  nada  necesario que para repelerlo CASTRO VARGAS se  devolviera,  sacando un arma de fuego que llevaba sin autorización legal, de la  cual  nada explicó acerca de para qué la portaba esa noche, ni cómo la había  obtenido,  cuando  lo  más indicado para su defensa era agilizar su andar en la  misma  dirección  que  llevaba, alejándose del sitio y así poder acudir a las  autoridades.   

Como  consecuencia  de  todo lo explicado, el  cargo no prospera.   

9.-  De  otra  parte, ha venido señalando la  Sala,  frente  a  decisiones  como  ésta,  que  el  ajuste punitivo que pudiere  derivarse  de  la  aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de  la  ley  599  de  2000,  debe  ser  considerado  por  el correspondiente Juez de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  (art.  79-7  L.  600 de 2000).   

10.-  Es  de  anotar,  finalmente,  que  al  decidirse  la  casación sin sustituir el fallo contra el cual va dirigida, esta  sentencia  queda  ejecutoriada  el  día  en que es suscrita (art. 187 L. 600 de  2000,   anteriormente   197   D.   2700   de   1991)   y   no   admite   recurso  alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  Justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia condenatoria proferida  contra JORGE IVÁN CASTRO VARGAS, objeto de impugnación.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE  E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

No hay firma  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR       NILSON PINILLA PINILLA   

              No hay firma   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *