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Proceso No 14471
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N°038
Bogotá, D. C., abril cuatro (4) de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la casación interpuesta en defensa de JORGE IVÁN CASTRO VARGAS, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de esa ciudad, reduciendo la pena al variar la calificación de homicidio agravado a homicidio simple.
HECHOS
En Medellín, hacia las once de la noche del 16 de agosto de 1996, cuando Eleázar de Jesús Cifuentes Muñoz iba a acostarse en su residencia, ubicada en la carrera 83 N° 57-15, casa 150, barrio El Pesebre, irrumpió JORGE IVÁN CASTRO VARGAS y con un arma de fuego, que portaba sin autorización legal, le hizo un tiro en la cabeza, ocasionándole la muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL
Abierta la instrucción, fue oído en indagatoria JORGE IVÁN CASTRO VARGAS y el 13 de diciembre de 1996 la Fiscalía 86 Seccional de Medellín le impuso detención preventiva (fs. 52 y Ss.). Cerrada la investigación, el 8 de abril de 1997 le dictó resolución de acusación, por homicidio agravado por la indefensión en que se encontraba la víctima y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 174 y Ss.), enjuiciamiento no recurrido.
El adelantamiento del juicio correspondió al Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín que, celebrada la audiencia pública, el 20 de octubre de 1997 lo condenó por los delitos de la acusación, imponiéndole 41 años y 6 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas durante 10 años y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 242 y Ss.), sentencia apelada por el procesado y su defensor y confirmada el 9 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior de Medellín, con la modificación de bajar a 26 años y 6 meses la pena de prisión, al decidir que la causal de agravación del homicidio no se configuraba (fs. 265 y Ss.). Contra este fallo la defensa acudió en casación.
LA DEMANDA
Un solo cargo lanza el defensor contra la sentencia impugnada, acudiendo a la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, debida a “errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia sobre la apreciación probatoria”, únicamente con relación a la condena por homicidio.
Esos errores condujeron, según el demandante, a que el Tribunal aplicara indebidamente el artículo 323 y dejara de aplicar los artículos 2 y 29-4 del Código Penal anterior, siendo que su asistido “debió ser absuelto por haber actuado en legítima defensa de su vida”. Al final agrega como normas violadas los artículos 180 (numerales 4 y 5), 247, 254, 294, 298 y 303 del Código de Procedimiento Penal que entonces regía.
Después de citar un párrafo de la sentencia de segunda instancia, el libelista pasa a escudriñar minuciosamente el caudal probatorio, no siempre con la debida organización, lo que en síntesis y por método puede relacionarse así, resaltando en negrilla los distintos medios de convicción enfocados:
En primer término, pregona la existencia de errores en la ponderación de los testimonios de María Eugenia Gaviria Díaz, compañera de la víctima y la hija de ambos Flor Maciel Cifuentes Gaviria, de 11 años de edad al tiempo de los hechos, quienes inicialmente “no mencionaron la identidad del autor del disparo heridor”.
Para “mejor comprensión del asunto”, describe “la modesta vivienda de la víctima” y colige que el sentenciador distorsionó el testimonio de la compañera del occiso, haciéndole perder identidad con la realidad, dado que los tres episodios que ella narra, sobre tensiones y cruces de palabras previos al hecho fatal, permiten deducir que Eleázar de Jesús Cifuentes Muñoz estaba armado, alerta y presagiando un eventual ataque de su enemigo Juan Carlos Saldarriaga, apodado “el cojo” y que cuando lo vio pasar por el frente de su casa, acompañado por el sentenciado JORGE IVÁN CASTRO VARGAS, les disparó.
En el testimonio de María Eugenia Gaviria Díaz encuentra deducciones y suposiciones, “que no fueron percibidas por ella, sino que las imaginó o dedujo, como cuando asienta que ‘como que ellos le prestaron el arma’, ‘seguramente Jorge Iván ya subía por el camino’, ‘como que al momentico, se baja el Chocolo y el Juan Carlos para abajo corriendo’, y en cuanto a los rasgos del arma de Jorge Iván Castro también los supuso”, pues no podía ser un “changón”, como hace ver la declarante, dado que en la necropsia se constató que la herida fue causada con “proyectil de arma de fuego de carga única”.
Refiere también que en los fallos de instancia, asertos de María Eugenia Gaviria Díaz fueron calificados como “imprecisiones y exageraciones”, lo cual en lugar de repercutir en el plano de la credibilidad, fue justificado por el impacto de haber presenciado la muerte violenta de un ser querido, en tratamiento “compasivo, tolerante y flexible”, también aplicado frente a lo depuesto por la hija, de once años, mientras frente a los testigos de descargo “para distorsionar sus dichos, el escrutinio probatorio fue impecable, frío, rígido y severo”.
Ese tratamiento discriminante en la apreciación de las pruebas no es admisible, recordando el impugnante que “todos los deponentes a favor de la legítima defensa, sindicado, Juan Carlos Saldarriaga, María Rocío Holguín, etc., son del mismo estrato social, de igual condición económica, de la misma formación cultural y en fin el perfil sico-sociológico es similar a los testigos de cargos, pues finalmente son vecinos que viven en la misma comunidad marginada o barrio ‘El Pesebre’ de la comuna occidental de Medellín”.
Agrega el casacionista que María Eugenia Gaviria ha sido enfática en sostener que cuando su compañero recibió el disparo se hallaba dentro de la casa, pero o ella mintió, o no lo percibió directamente, sino que lo dedujo. También dice que mintió al aseverar que su compañero no poseía armas de fuego, como se colige de lo expuesto por el vecino que acudió a ayudarla, John Jairo Palacio.
La alteración de la escena del delito, al ser escondida la escopeta de dos cañones y las mentiras de la declarante “no le merecieron el más mínimo comentario a la sentencia, la que ni siquiera ensayó algún pretexto en la testigo para haber actuado como lo hizo”, posiblemente por el temor de ir a la cárcel, pensando que tal vez esa conducta era delito, pero tal idea no tiene razón de ser pues el responsable del arma era su marido.
También se refiere a la declaración de “El Cojo”, Juan Carlos Saldarriaga, quien admite haber pasado en dos ocasiones por el frente de la casa del occiso, en una primera acompañado de “Chocolo” y en la otra de JORGE IVÁN CASTRO, estando Eleázar afuera con la señora, “él tenía una escopeta de doble cañón… cuando sonó el tiro, como yo iba dando la espalda no vi cómo le disparó, apenas sentimos el changonazo, yo vi que él (se refiere a Jorge Iván Castro) me soltó y se devolvió”.
En la sentencia se supuso que Saldarriaga se hallaba en un avanzado estado de alicoramiento, pero si fuera así “lo habrían llevado cargado o en andas. Su condición de inválido, y de ahí el mote de ‘el cojo’, o su temor por la inseguridad en el sector”, ameritó que el sindicado lo acompañara hacia la casa, pero nada le impedía haber oído el “changonazo”.
También es “distorsión inaceptable” demeritar este testimonio por haberse rendido “a última hora”, pues no dependía del declarante que las autoridades lo citaran oportunamente, luego de ser aludido por la compañera de la víctima, viviendo diagonal a ella.
Además, la sentencia se muestra especialmente implacable con este testigo, “demandando que su dicho sea tan perfectamente armonioso e hilvanado como si el testigo hubiera estado en completa sobriedad, lo que implica un contrasentido”.
Los problemas que Saldarriaga hubiese tenido con el hoy occiso, no hicieron carrera ni trascendieron en el proceso, más allá de una fugaz sospecha de participación y “en vez de descalificar al deponente explican suficientemente el motivo del disparo hecho por la víctima”.
Denota luego que la puerta de ingreso a la casa de la víctima no tenía huellas de violencia, por lo cual el empujón para abrirla es otra deducción de María Eugenia Gaviria para hacer creer que el disparo contra su compañero Cifuentes Muñoz fue hecho hallándose él dentro de su residencia.
Acerca del testimonio de John Jairo Palacio Zuleta, alega el libelista que fue distorsionado, al asumir el sentenciador que la posición que tenía la víctima al momento de arribar dicho vecino, era la misma de cuando recibió el disparo. El testigo dijo haber llegado “al teatro de los hechos quince minutos después del herimiento” y no supo qué movimientos habría hecho el “agonizante”, quien “pudo desplazarse por sus propios medios de un sitio a otro, como pudo ser desde el marco de la puerta en donde lo vio el sentenciado cuando le disparó”, estando a corta distancia donde fue hallado por el vecino, en el interior de la casa y explicándose así que no existieran huellas de arrastre.
Al censor le parece “obvio que en el punto donde estaba cuando la bala lo alcanzó, no cayó gota alguna de sangre; las manchas de sangre quedaron en el sitio donde más permaneció el cuerpo en espera que llegara la patrulla de la policía” y no puede desprenderse, “como lo entendió equivocadamente la sentencia, que la víctima recibió el impacto dentro de la casa, y no en la puerta”, pues si así fuere allí habría dejado rastros, al salir de inmediato la sangre.
Frente al testimonio de Rocío Holguín Ramírez, censura que haya sido encontrado contradictorio por referir que Cifuentes Muñoz tenia “un bazuco” en la mano o en la boca, cuando es natural que a ratos sea tenido en una u otra, estimando también desacertado que la sentencia llame “contradicción” que esta declarante afirme haberle visto a Eleázar un revólver, elemento que Juan Carlos Saldarriaga y JORGE IVÁN CASTRO no vieron, dado que “unos deponentes están mejor ubicados y en condiciones de visibilidad más favorables”, como es el caso de Rocío, que se hallaba sobria y estaba, en relación a la víctima, “a todo el frente, nos separa un solar de unos cinco a diez metros”.
Que según esta testigo la víctima “se encontraba en ropa interior como siempre”, lo cual le resta mérito porque en la morgue aparece vestido, es para el censor argumento “pobre e ingenuo, amén de atentar contra el sentido común”, porque “permaneció más de media hora en su casa mientras llegaba la patrulla policial para trasladarlo al centro de salud”, lapso que la familia pudo aprovechar “para vestir en forma al herido y llevarlo mejor presentado ante los médicos, por razones de simple urbanidad”, no habiendo el Fiscal encontrado manchas de sangre en la ropa y estando los bolsillos vacíos, sin los adminículos que las personas suelen llevar consigo.
Refiere cómo los vecinos comentaban que el hoy occiso “tenía todos los vicios, era marihuanero, vicioso, problemático” y resume que “el sentenciador frente a los dos principales testigos de la defensa, y que coadyuvan la versión del sentenciado, deformó el alcance de sus declaraciones, para finalmente hacer omisión de sus dichos, incurriendo en error de hecho por distorsión de la prueba, pues reiteramos que para desatenderlos alegó contradicciones inexistentes en sus exposiciones, alegó otras razones infundadas que chocan contra el sentido común y contra el conjunto probatorio”.
En cuanto a Mauricio Cano Gutiérrez, dice el censor que la omisión total de su testimonio constituye “falso juicio de existencia, propio del error de hecho”, pero “el sentenciador sobre este testigo se limitó a decir que: ‘todo lo que se puede apreciar en las declaraciones de Mauricio Cano Gutiérrez y principalmente de Juan Carlos Saldarriaga y Rocío Holguín Ramírez es un marcado interés en presentar una serie de situaciones amañadas con las que buscan favorecer al procesado’ (fls. 270-271)”.
Igual, “la sentencia de primera instancia apunta: ‘Mauricio Cano dice que no vio nada porque se quedó un poco rezagado y Juan Carlos el cojo para colmo de males ni siquiera sabe quién es Mauricio Cano, o sea que este señor no andaba en este momento con ellos, como claramente lo afirma el cojo no había más nadie’ (fl. 252)”.
Predica luego el impugnante que hubo omisión del indicio proveniente de la existencia de una escopeta hechiza en casa de la víctima, que el testigo John Jairo Palacio observó sobre la cama en la que acostumbraba dormir la víctima y que luego él escondió en un rastrojero cerca a la casa”, denotando que ese hecho aislado no resulta contundente, pero valorado en conjunto y armonizándolo con lo expuesto por Saldarriaga, Holguín, Cano y el sindicado, “que oyeron el disparo de escopeta, o de changón, produce una convicción suficiente para respaldar la legítima defensa que alega el acusado”.
Finalmente refiere que en la sentencia se incurrió en “falso juicio de identidad cuando omitió apreciar la indagatoria del sindicado con sujeción a las reglas de la ciencia, la experiencia, la lógica y el sentido común”, por deducirse que rehusar responder es actitud que “desdice en grado sumo sus explicaciones, mejor dicho, hace inverosímil la causal de justificación que pretendió hacer valer en la tardía ampliación de indagatoria”.
Para el casacionista, esa es una insólita manera de apreciar la injurada de un hombre de 25 años, que estudió hasta 2° bachillerato y trabajó en vigilancia y vendiendo helados, “que carecía de abogado, y a quien no se le antepuso siquiera por qué delito se le estaba realizando esa diligencia intitulada indagatoria, resulta un despropósito exigirle que se comporte como si fuera un experto en procesal penal. En estas condiciones era más que justo, del susto que tenía el sindicado, que expresara reiteradamente que ‘No quiero seguir contestando de ahí para allá’ (fl. 47)”.
En un acápite titulado “trascendencia de los errores de hecho en la sentencia”, se limita a anotar que la repercusión ya la dejó reseñada “al examinarlos individualmente”.
De tal manera, pide el libelista “casar parcialmente la sentencia recurrida”, frente al delito de homicidio, sustituyéndola por absolución, con fundamento en haber actuado el sentenciado en legítima defensa de su vida.
CONCEPTO DEL MISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal desde un principio califica la demanda de “ineficaz para alterar las conclusiones del fallo, si se tiene en cuenta que el censor lo que hizo fue enfrentar su particular visión a la valoración que realizara el sentenciador”, enfoque proscrito en esta sede, pues “la casación no es un espacio para prolongar el debate probatorio debido a que la sentencia arriba a este examen amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sin que sobre advertir que en el intento de demostrar la censura, se cometieron adicionales fallas de carácter técnico que contribuyen decididamente a desestimarla”.
Anota que la defensa fue diligente al presentar el contenido de cada prueba de descargo, para resaltar la posibilidad de la legítima defensa, pero en este empeño “demeritó el material probatorio de cargo, así como las deducciones que el juzgador desprendió de éste, de modo que en fin de cuentas su intención estuvo abiertamente dirigida a hacer prevalecer su personal criterio”.
Adicionalmente, los falsos juicios de identidad y de existencia por omisión denunciados por el actor no se verificaron, como apoyándose en pronunciamientos de esta Sala pasa a revisar acuciosamente la representante de la sociedad, sobre cada una de las glosas edificadas por la defensa en ese sentido, con observaciones que en alto grado coinciden con las que más adelante efectuará la Corte.
Expresa finalmente la Procuraduría que la demanda presenta “mayor desacierto al no señalar de qué manera se daban todos los presupuestos de la legítima defensa, pues permanentemente se dedicó a señalar con exclusividad el relativo a la agresión”, lo cual se agrega a “la total falta de verificación de los errores de hecho que alegó la defensa”, imponiéndose que el fallo no sea casado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Los intentos del libelista de imponer el enfoque de las pruebas que redunde en favor de la causa a su cargo, se frustran en cuanto, como se verá, ni en lo más mínimo logra establecer algún error de hecho endilgable al juzgador, mucho menos con la trascendencia que se requiere para hacer variar el sentido del fallo, chocando contra la consistencia del análisis que el Tribunal realizó sobre los elementos de comprobación en debido ceñimiento a los mandatos de la sana crítica.
Esto es ostensible, en primer término, acerca de lo expuesto por el propio JORGE IVÁN CASTRO VARGAS, pues de verdad resulta inconsecuente, independientemente del nivel cultural de quien así actúe, que una persona poseedora de explicación plausible de su comportamiento, no la comunique de una vez, de manera espontánea, con la confianza que da haber obrado justificadamente.
Por el contrario, quien prefiere negarse a responder (“No quiero seguir contestando de ahí para allá… No contesto nada… No digo nada”), así esté usando el derecho que le asiste de guardar silencio, como lo que se suele callar es aquello que no resulta favorable, empieza a debilitar su eventual credibilidad, la cual se desvanece aún más si semanas después acude, al ampliar la indagatoria recitando una lección mal aprendida, “a explicar que fue lo que pasó ahí” (f. 76), sin que se encuentre razón alguna para que no lo hubiera dicho desde el principio, rebosando las razones para inferir que no es veraz lo que tardíamente aduce.
Así lo entendió razonadamente el Tribunal, concluyendo que “esa actitud, por supuesto, desdice en grado sumo sus explicaciones, mejor dicho, hace inverosímil la causal de justificación que pretendió hacer valer en la tardía ampliación de indagatoria y por tanto torna más firme la prueba de cargos, por cuanto siendo la reacción defensiva un don propio de la naturaleza humana, no se ve cuál la razón para no alegar motu proprio esa causal de justificación, claro está, desde el punto de vista fáctico, dada su condición de lego en estas materias jurídicas”.
2.- De la atestación de Juan Carlos Saldarriaga, que habría pasado en dos ocasiones por frente a la casa de Eleázar de Jesús Cifuentes Muñoz, de quien dice estaba afuera con la señora y tenía “una escopeta de doble cañón”, no resulta verosímil que asumiera el riesgo de repetir el tránsito por donde su eventual antagonista y no se quedara en casa o buscara el apoyo de la autoridad desde la primera ocasión, ni que con la tensión existente le fuera “dando la espalda” a quien se hallaba así armado.
De lo expuesto, bien dedujo la administración de justicia que Saldarriaga sorprenda con su dicho “tan perfectamente armonioso e hilvanado como si el testigo hubiera estado en completa sobriedad”, cuando él dice que “estaba muy borracho” (f. 211 v.), requiriendo que le condujeran hacia la casa, no necesariamente “cargado o en andas”, resultando secundaria la crítica a que el testimonio hubiese sido rendido “a última hora”.
En torno a la declaración de María Rocío Holguín Ramírez, se lee que ella relató que la víctima “tenía en la mano un revólver y un changón, yo lo ví, en la mano tenía el revólver, en otra mano un bazuco y el changón al lado de la puerta… JORGE IVÁN subía a JUAN CARLOS y ahí fue cuando el muerto le hizo unos disparos, entonces JORGE IVÁN sacó su arma…” (f. 215 y 215 v.).
No es por demás que en el fallo de primer grado, que constituye unidad inescindible con el de segunda instancia en lo que es confirmado, se encuentre “incoherente, desproporcionada y amañada” (f. 252) la exposición de “esta trasnochada ama de casa”, que pasadas las once de la noche “estaba recogiendo una ropa y entrando una niña de dos años y medio que a esa hora se salió para la calle”, observando entonces a la víctima en ropa interior, fumando “bazuco”, con su mujer, detectándosele a la testigo “enconada animadversión hacia el occiso”, con quien había mantenido frecuentes discusiones.
En cuanto a Mauricio Cano Gutiérrez, se afirma en la demanda que su testimonio fue totalmente omitido, generándose un “falso juicio de existencia, propio del error de hecho”, pero es el mismo censor quien se encarga, con las referencias que extrae de las sentencias de primera y segunda instancia, de denotar la equivocación de su enfoque, pues resulta evidente que los juzgadores sí apreciaron el dicho de Cano Gutiérrez, constatando que no es en realidad testigo presencial y que más bien se pretende encajar su versión con las de los que supuestamente caminaban con él, así Juan Carlos Saldarriaga “para colmo de males ni siquiera sabe quien es Mauricio Cano” (f. 252).
Estas tres testificaciones se enredan y demeritan recíprocamente, por las incoherencias y contradicciones que arrojan, en sí mismas, entre unas y otras y con los descargos que ensayó CASTRO VARGAS cuando optó por decir algo, lo que llevó a que el ad quem observara, en apreciación sobre la cual el casacionista no logra demostrar error alguno, que “todo lo que se puede apreciar en las declaraciones de Mauricio Cano Gutiérrez y principalmente de Juan Carlos Saldarriaga y Rocío Holguín Ramírez es un marcado interés en presentar una serie de situaciones amañadas con las que buscan favorecer al procesado.
3.- Acerca del testimonio de John Jairo Palacio Zuleta, no se halla la distorsión que aduce el demandante, sino una serie de suposiciones que éste idea a partir de la posición que tenía la víctima al momento de arribar dicho vecino “quince minutos después del herimiento”, sin saber qué movimientos habría hecho el “agonizante”, quien según el censor “pudo desplazarse por sus propios medios de un sitio a otro”, sin dejar huellas de sangre sino en el lugar donde fue hallado, luego de haber recibido un tiro en la cabeza, lado derecho, con orificio de entrada fronto-temporal y de salida parieto-occipital, que le produjo “hemorragia subaracnoidea generalizada y laceraciones extensas que comprometen todo el hemisferio cerebral derecho” (f. 32).
4.- Sí va ostensiblemente contra las reglas de la sana crítica que al defensor le parezca “obvio que en el punto donde estaba cuando la bala lo alcanzó, no cayó gota alguna de sangre; las manchas de sangre quedaron en el sitio donde más permaneció el cuerpo en espera que llegara la patrulla de la policía” (f. 301), esto es, dentro de la casa, que fue a donde penetró JORGE IVÁN CASTRO VARGAS a dispararle, sin que tenga importancia que hubieren o no quedado huellas de forzamiento en la puerta, pues nada se ha analizado sobre si estaba o no asegurada ni, en caso afirmativo, la consistencia de la eventual cerradura.
Frente a las cábalas de la demanda, contrasta la adecuada apreciación del conjunto probatorio que realiza el ad quem, para encontrar demostrado que los hechos tuvieron ocurrencia en el interior de la habitación de Cifuentes Muñoz, “tal como desde un principio lo hicieron saber María Eugenia Gaviria Díaz y Maciel Cifuentes Gaviria y con ello mínimo se derrumba la causal de justificación que alega la defensa, porque más bien parece ser que el hoy occiso, sin éxito, trató de reaccionar con su arma ante un furtivo ataque en su residencia por parte de CASTRO VARGAS”, situación esta última que, precisamente, trascendió para que el Tribunal descartara la agravación del homicidio, que se había endilgado en primera instancia por colegirse entonces que la víctima se hallaba indefensa, estado que supuestamente aprovechó el agresor.
5.- Lo expuesto al terminar el punto anterior, deja así mismo sin sustento la alegación del libelista de haber omitido el ad quem valorar el indicio proveniente de la existencia de una escopeta hechiza en casa de la víctima, que el testigo John Jairo Palacio observó sobre la cama en la que acostumbraba dormir la víctima, sobre lo cual el defensor diserta que tomado como un hecho aislado no resulta contundente, pero la existencia de tal arma sí fue tenida en cuenta por el Tribunal, nada menos que para determinar que Eleázar de Jesús Cifuentes Muñoz no se hallaba indefenso, incidiendo para que se descartara en el fallo de segunda instancia la causal de agravación del homicidio.
Pero el Tribunal no halló acreditado que tal arma hubiese sido utilizada primero, dando lugar a una reacción defensiva justificada de parte de JORGE IVÁN CASTRO VARGAS, y ningún error ha sido demostrado por el demandante, como para otorgar fundamento a una conclusión en sentido diferente.
6.- Los aducidos errores en la valoración de los testimonios de María Eugenia Gaviria Díaz, compañera de la víctima y la hija de ambos Flor Maciel Cifuentes Gaviria, a quienes el censor reprocha que “no mencionaron la identidad del autor del disparo heridor”, lo que está de más al obrar la aceptada ratificación de haber sido CASTRO VARGAS quien disparó contra Cifuentes Muñoz. Certeramente destaca el Tribunal que ellas “manifiestan con firmeza que los hechos ocurrieron dentro de su residencia, en la cual irrumpió JORGE IVÁN CASTRO VARGAS y le propinó un tiro en la cabeza a ELEÁZAR DE JESÚS CIFUENTES cuando éste se encontraba en su cama preparándose para acostarse a dormir”.
Esas declaraciones son corroboradas con la posición que tenía la víctima al ingresar al trágico escenario el vecino John Jairo Palacio Zuleta, al igual que con lo observado en las inspecciones sobre el cadáver y por la ausencia de huellas de sangre en lugar diferente a donde se hallaba el interfecto.
Los intentos del impugnante de desdibujar esa firmeza de estos dos testimonios, chocan contra su misma solidez y se quedan en simples acomodamientos interesados, decayendo hasta la insubstancialidad, particularmente por lo que a continuación expone la Corte.
7.- De todo lo anterior se deduce la plena razón que le asiste a la Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal, cuando resalta la ineficacia de esta demanda para alterar las conclusiones del fallo, tomando en consideración que el censor se aplica a enfrentar su peculiar visión sobre las pruebas, como lo haría en una ilusoria tercera instancia, contra la apreciación realizada por el juzgador, enfoque proscrito en casación, que ciertamente “no es un espacio para prolongar el debate probatorio debido a que la sentencia arriba a este examen amparada por la doble presunción de acierto y legalidad”.
Así lo ha venido señalando asiduamente la Corte, como puede leerse en la siguiente transcripción, entre las muchas que pueden citarse para ilustrar el punto (sentencia de agosto 22 de 2001, rad. 13.850, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón):
“Siendo así, el casacionista asume una tarea impropia para efectos de la casación, consistente en presentar a la Corte su apreciación de las cosas, sus valoraciones y su propia subjetividad, con independencia de la concatenación probatoria confeccionada por los funcionarios judiciales, con lo cual persigue solamente que la Sala compare y adopte el mejor parecer. Esta labor no le compete a la Corte, no porque sea extraña a los anhelos de justicia, sino porque constitucional y legalmente se le ha encomendado una tarea que no coincide con el estudio de planteamientos similares a aquellos que suelen ser blandidos en las dos instancias que conforman el proceso penal. Como muchas veces se ha dicho, a la Corte en casación se le tiene prohibido actuar como juez de instancia, motivo suficiente para concluir que si no le comprueban yerros debe abstenerse de penetrar en el fondo del asunto salvo, claro está, que sean fácilmente perceptibles infracciones a los derechos y garantías ciudadanos.”
8.- Es igualmente acertada la observación del Ministerio Público sobre la deficiencia de la demanda al no establecer de qué manera deduce configurados todos los presupuestos de la legítima defensa que pregona, “pues permanentemente se dedicó a señalar con exclusividad” el relativo a la agresión injusta y tal vez con excepción de la proporcionalidad, ni aún en la hipótesis apropiadamente descartada por el fallador de haber disparado primero Eleázar de Jesús Cifuentes Muñoz, hacia el dúo que conformaban JORGE IVÁN CASTRO VARGAS y Juan Carlos Saldarriaga, los otros requisitos de la legítima defensa resultarían demostrados.
Lo cierto es que al guarecerse Cifuentes Muñoz en su casa, pasó la actualidad y cesó la inminencia del supuesto ataque, no resultando en nada necesario que para repelerlo CASTRO VARGAS se devolviera, sacando un arma de fuego que llevaba sin autorización legal, de la cual nada explicó acerca de para qué la portaba esa noche, ni cómo la había obtenido, cuando lo más indicado para su defensa era agilizar su andar en la misma dirección que llevaba, alejándose del sitio y así poder acudir a las autoridades.
Como consecuencia de todo lo explicado, el cargo no prospera.
9.- De otra parte, ha venido señalando la Sala, frente a decisiones como ésta, que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).
10.- Es de anotar, finalmente, que al decidirse la casación sin sustituir el fallo contra el cual va dirigida, esta sentencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria proferida contra JORGE IVÁN CASTRO VARGAS, objeto de impugnación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
No hay firma
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria