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Proceso No 14460
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 149
Bogotá, D.C.,veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002).
Procede la Sala a resolver la demanda de casación presentada por el defensor de REINALDO MUÑOZ LUGO, contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado 8° Penal del Circuito de esta capital, mediante la cual lo declaró responsable del delito de homicidio simple, imponiéndole como pena 25 años de prisión, las accesorias de ley y la obligación de pagar los perjuicios ocasionados con el delito.
HECHOS
En el establecimiento de propiedad de LILA GARCÍA DE BARRAGÁN ubicada en la carrera 63 con calle 65 del barrio Isla del Sol de Bogotá, en horas de la noche del 3 de junio de 1995, ROBINSON MARTÍNEZ y los hermanos REINALDO y GREGORIO MUÑOZ LUGO, estuvieron ingiriendo licor y practicando el juego de la rana. En uno de los lanzamientos de ROBINSON MARTÍNEZ se presentó una discusión con LUIS VEGA FONTECHA, observador del juego, por haber sobrepasado la raya de tiro, dando lugar a que LUIS VEGA recibiera de aquél un puntapié.
LUIS VEGA FONTECHA salió del establecimiento y regresó con algunos hermanos (MARCO ALIRIO, LUIS, PEDRO ERNESTO y PEDRO) y amigos, quienes iracundos preguntaban por el agresor. En la puerta de la tienda se formó una pelea con piedras, palos y botellas, entre los que llegaron y los que se encontraban dentro del establecimiento, reyerta que se desplazó a la calle, lugar en donde REINALDO MUÑOZ LUGO persiguió a JUAN o JOSÉ DE JESÚS SANABRIA TAVERA con un arma de fuego calibre 32, haciéndole un disparo que penetró por la región pectoral derecha. El cuerpo de SANABRIA TAVERA cayó cerca de la puerta de la tienda de la señora OLIDA, ubicada a unos 50 metros frente al recinto donde se inició el conflicto.
La necropsia precisó como trayectoria del proyectil en el cuerpo de la víctima antero – posterior y supero – inferior, presentando en el orifico de entrada “anillo de contusión”. Igualmente se estableció que la talla del cadáver era 1.63 centímetros, en tanto que en la indagatoria se dejó registrada una estatura para el procesado de 1.80 cms.
ACTUACIÓN PROCESAL
Iniciada la investigación por la Fiscalía 30 Seccional de la Unidad Tercera de Vida, oyó en indagatoria REINALDO MUÑOZ LUGO, profiriéndole detención preventiva por el delito de homicidio simple. Cerrada la investigación, el sumario fue calificado con providencia del 28 de septiembre de 1995 con resolución de acusación en contra de MUÑOZ LUGO por el delito imputado al momento de resolverle la situación jurídica, decisión que fue impugnada pero por falta de sustentación fue declarado desierto el recurso con providencia del 7 de noviembre de 1995.
La causa correspondió al Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia condenatoria, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá. Contra la decisión del ad quem recurrió en casación el defensor del procesado, recurso que procede la Sala a resolver.
Los fallos de instancia dieron por establecida la muerte violenta de JOSÉ o JUAN DE JESÚS SANABRIA TAVERA con la inspección al cadáver, el protocolo de necropsia, el álbum fotográfico correspondiente al cuerpo de la víctima y el registro civil de defunción. La responsabilidad penal se dedujo por las siguientes razones:
El indicio de la mentira reflejado en el hecho de negar que departía con ROBINSON MARTÍNEZ cuando éste había ido expresamente a visitar a la esposa de aquél.
El haberse comprobado que de la tienda de LILA GARCÍA salieron todos a enfrentar a los VEGA, entre ellos el procesado.
Las imputaciones hechas a FELIPE BARRAGÁN de haber sido quien disparó desde la azotea de su casa contra SANABRIA TAVERA, fue hipótesis descartada, porque el cuerpo cayó aproximadamente a treinta metros de ese lugar, cuando Medicina Legal estableció que la víctima no podía haber recorrido ese trayecto, además se interponían casas de dos plantas que impedían la visibilidad y el disparo directo.
La trayectoria del disparo de arriba abajo no desvirtúa la autoría atribuida al inculpado, pues al momento de recibir el impacto, SANABRIA TAVERA se encontraba con el tronco inclinado, girando “hacía la derecha y hacía atrás”, situación que aunada al hecho del declive de la topografía del terreno hacían que “REINALDO MUÑOZ LUGO al momento de disparar se encontrara en un plano superior con relación a la víctima”.
El interés de GREGORIO, hermano de REINALDO MUÑOZ, en negar la presencia de armas, no obstante que LILA GARCÍA, quien la había guardado se la entregó al procesado antes de salir del establecimiento. FELIPE BARRAGÁN lo vio con el arma en las manos. MARTHA LUCÍA ALONSO le comentó que una vez sintieron los disparos, vieron al incriminado que venía detrás de la víctima persiguiéndolo, versión que concuerda con lo revelado por ACOSTA VERA.
Las insinuaciones que el procesado hizo a FELIPE BARRAGÁN GARCÍA para determinar cómo debía declarar en el proceso y los temores fundados de su familia para abstenerse en la primera declaración de revelar detalles que involucraban al procesado en los hechos juzgados.
El encuentro de JOSÉ CAMILO ACOSTA VERA con el procesado inmediatamente sonaron los disparos, acusando a éste de haber cometido un error, y como se negara a reconocer su autoría, el testigo le pidió una bala del arma que traía en la mano, elemento que examinado coincidió con el calibre del plomo que fue encontrado en el cuerpo de la víctima en la necropsia.
La declaración de ROBINSON MARTÍNEZ GUTIÉRREZ fue desestimada por el juzgador, porque luego de confrontar su contenido con el resto de las pruebas encontró que sus argumentos eran ilógicos y buscaban sólo favorecer al procesado.
LA DEMANDA
Primer cargo. Nulidad.
Con base en la causal tercera de casación prevista en el artículo 220 del C.P.P. anterior, el demandante sostiene que la sentencia proferida por el Tribual Superior de Bogotá se dictó en un proceso viciado de nulidad desde la providencia que declaró cerrada la investigación, por haberse vulnerado el principio de investigación integral, al omitirse la práctica de pruebas que “indicaban la posibilidad de que otra persona hubiera disparado en contra de la humanidad de la víctima JUAN DE JESÚS SANABRIA TAVERA”.
No se practicó la prueba de absorción atómica para determinar si REINALDO MUÑOZ LUGO había disparado arma de fuego, cuya práctica fue ordenada en la fase de investigación preliminar, actuación que de haberse cumplido desde el inició de la investigación hubiese permitido establecer que MUÑOZ LUGO no tenía responsabilidad en el punible por el que se le condenó.
Para el recurrente, LUIS FELIPE BARRAGÁN GARCÍA debió vincularse a la investigación con indagatoria y ser sometido a la prueba técnica científica referida, pues estaba gravemente indiciado de haber disparado, por haberse subido a la azotea de su casa llevando un arma de fuego envuelta en un trapo rojo y porque tenía motivos para haber disparado, toda vez que era hijo de la dueña de la tienda y su morada fue agredida, se rompieron algunos de sus vidrios. Además, contra aquél formuló cargos REINALDO MUÑOZ LUGO y LUIS OMAR ROMERO HERNÁNDEZ, quien llegó al lugar de los hechos y dice haber oído decir a BARRAGÁN GARCÍA que disparó desde la azotea.
No se investigó acerca de los aproximadamente 12 disparos de arma de fuego que se escucharon en el sector en desarrollo de los hechos, los cuales pudieron ser la causa de la muerte, pues se tiene conocimiento que una vez se supo de la agresión de que había sido víctima LUIS ALFONSO VEGA FONTECHA, varias personas se desplazaron con dirección a la tienda y “en ese recorrido fue que se escucharon los disparos de arma de fuego”.
Conforme a la pericia de Medicina Legal la trayectoria del disparo tiene una trayectoria antero – posterior, supero – inferior, de derecha a izquierda, lo cual descarta totalmente la autoría del disparo por parte de REINALDO MUÑOZ LUGO, porque se encontraba sobre el mismo nivel del piso. La sentencia en este sentido también es ilegal y desacertada porque correspondiendo la trayectoria a una persona que estaba ubicado en un plano superior al de la víctima, no se desplegó actividad alguna para encontrar una explicación racional, lógica, convincente sobre el recorrido del proyectil. Con base en esta circunstancia el recurrente sostiene que el artículo 352 del C.P.P. fue quebrantado al no haberse llamado a indagatoria a BARRAGÁN GARCÍA.
Denuncia como disposiciones violadas los artículos 29, 250 de la C.N., 247, 250, 333, 334 del C.P.P., 32 del C.P. y 29 de la ley 40 de 1993.
Segundo cargo
Invocando el cuerpo segundo del numeral primero del artículo 220 del C.P.P. anterior, sostiene el demandante que la sentencia recurrida violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho, falso juicio de identidad por tergiversación, que indujo al Tribunal a condenar cuando ha debido absolver al procesado.
Después de transcribir y resumir los contenidos de las declaraciones de JOSÉ CAMILO ACOSTA VERA, LUIS FELIPE BARRAGÁN GARCÍA y LILA GARCÍA DE BARRAGÁN, sostiene el recurrente que tales pruebas fueron tergiversadas al admitir la versión que dieron en la audiencia pública y no su relato inicial.
Los sentenciadores parten de la afirmación no demostrada de que el “sindicado fue quien hirió mortalmente a la víctima”, tergiversando el contenido de la prueba, porque ningún testigo dice haber percibido directamente que REINALDO MUÑOZ hubiese disparado en contra de JUAN DE JESÚS SANABRIA.
Para la defensa, existe una sindicación “gratuita” contra el inculpado hecha por JOSÉ CAMILO ACOSTA VERA, apodado ‘El Cucaracho’, quien llegó al lugar de los hechos después de que escuchó los disparos, en “evidente borrachera”.
Otro error del sentenciador fue darle un alcance que no le corresponde a la versión del agente WILLIAM PÉREZ RODRÍGUEZ, al admitir que JAIME ACOSTA le informó que quien disparó fue REINALDO MUÑOZ, testigo que no declaró en el proceso y por ser de oídas “no tiene asidero”.
Hace referencia a la prueba de balística del Instituto de Medicina Legal para llamar la atención sobre la trayectoria del proyectil y señalar que riñe contra la sana crítica que el recorrido oblicuo se haya producido entre personas ubicadas en un mismo plano, afirmando que debió provenir de alguien que estuviera en un nivel posterior. Las conclusiones del fallador al respecto tergiversaron el contenido de dicha prueba.
Tercer cargo.
No se reconoció la duda probatoria que conforme al artículo 445 del C.P.P. imponía la absolución del procesado, pues no se tiene conocimiento cierto de quién fue la persona que accionó el arma de fuego que cegó la vida de JUAN DE JESÚS SANABRIA TAVERA, yerro en el que se incurrió por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas.
La sana crítica indica que ante un hecho de esa gravedad el autor se retira del lugar y en este caso GILDARDO GARCÍA testifica que MUÑOZ LUGO estuvo varios minutos y después se fue para su residencia, poniéndose a disposición de la fuerza pública cuando fue requerido.
Insiste en la hipótesis de la trayectoria del disparo (sosteniendo a ese respecto que el criterio del juzgador no tiene respaldo probatorio), en las versiones de quienes acusaron al hijo de la dueña de la tienda de haber disparado desde la azotea, de los que dicen no haberle visto armas a REINALDO MUÑOZ, o aluden a varios disparos, entre ellos ROBINSON MARTÍNEZ, MARCO ANTONIO VEGA, ABELARDO GARCÍA y GREGORIO DE JESÚS MUÑOZ, para concluir que el procesado se encontraba “dentro de la tienda” cuando se “escucharon los disparos” que se hicieron “afuera de la misma”, para afirmar que existe duda insuperable acerca del sujeto que disparó y causó la muerte de SANABRIA TAVERA.
Otro de los argumentos que esgrime el recurrente corresponde al hecho de que la providencia impugnada no señaló el mérito que individual o en conjunto le asignó a las pruebas para condenar al procesado, las que de haberse valorado conforme a las reglas de la lógica, la experiencia, la ciencia o el sentido común, otros hubiesen sido los resultados de la sentencia.
Por último reclama contra la sentencia recurrida el no haber tenido en cuenta el artículo 294 del C.P.P, así como tampoco el estado de salud mental del testigo CAMILO ACOSTA VERA y las circunstancias en que percibió los hechos sobre los cuales declara.
Solicita a la Sala declarar la nulidad desde el cierre de la investigación por violación al principio de investigación integral o subsidiariamente se case la sentencia, dictándose fallo absolutorio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere no casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con base en los siguientes argumentos:
Primer cargo.
Cierto es que la prueba de absorción atómica no fue practicada, pero su omisión ninguna trascendencia reviste, los elementos de persuasión que sirvieron de fundamento a la sentencia del Tribunal tienen suficiente eficacia para sustentar la condena de MUÑOZ LUGO.
El censor no especificó los medios de prueba que dejaron de practicarse en torno a los numerosos disparos que se escucharon en el momento de los hechos y los medios que a su entender se omitieron y que explicaban la trayectoria del proyectil alojado en el cuerpo de la víctima. Las susodichas omisiones no se presentaron, como quiera que en el proceso se insistió en el esclarecimiento de la trayectoria del proyectil a través de diversos dictámenes, y de otra parte, la prueba testimonial que dio cuenta de numerosos disparos, su mérito se ve depreciado por la prueba que alude a la responsabilidad del procesado.
El censor no acredita de qué manera la vinculación al proceso de LUIS FELIPE BARAGÁN GARCÍA modifica favorablemente la situación jurídica del recurrente. Además, la supuesta participación de esa persona en los hechos no encuentra asidero probatorio en expediente.
Segundo y tercer cargo.
La delegada emite concepto unificadamente para los cargos segundo y tercero, por hacer referencia a errores de hecho por falso juicio de identidad que se le atribuyen a la sentencia de segunda instancia.
La proposición jurídica presenta insalvables ilogicidades, pues no obstante acudir a la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, acusó a los falladores de instancia de infringir directamente los artículos 323 del C.P. y 247 del C.P.P.
El actor en modo alguno logró demostrar que el sentenciador tergiversó el contenido material de las pruebas, ni mucho menos que en su evaluación hubiese desconocido los postulados de la sana crítica. Se dedicó a cuestionar la valoración realizada por los juzgadores de instancia en procura de que se declarara que los hechos sucedieron tal y como lo relató su defendido en la injurada.
En el segundo cargo el actor no hace otra cosa que mostrar su inconformismo en torno al mérito otorgado en la sentencia a las declaraciones de JOSÉ CAMILO ACOSTA, LUIS FELIPE BARRAGÁN y LILIA GARCÍA. De otro lado, no es cierto que sus primeras versiones no fueran consideradas, como quiera que el a quo en decisión que constituye unidad inescindible con la de segundo grado válidamente las desestimó por considerar que por temor no dijeron la verdad.
La declaración de JORGE WLLIAM PÉREZ RODRÍGUEZ, el casacionista la desestima al considerar que se trata de un testigo de oídas. Circunstancia que por sí sola no da lugar a pregonar que los juzgadores hubiesen deformado el contenido de la prueba.
La afirmación del recurrente que el proceso no cuenta con prueba para determinar que REINALDO MUÑOZ LUGO fue la persona que percutió el arma de fuego en contra de la víctima es una opinión personal no válida para establecer el vicio in iudicando de que se acusa a la sentencia.
El a quo analizó la trayectoria del disparo y con sana lógica desvirtuó la hipótesis expuestas por la defensa
En el tercer cargo las referencias del censor y las conclusiones personales que extrae de las declaraciones de Gildardo García, Robinsón Martínez, Marco Antonio García, Abelardo García, Gregorio de Jesús Muñoz, Felipe Barragán, José Camilo Acosta y el experticio de Medicina Legal, pretendiendo el reconocimiento de la duda insuperable, fueron alegaciones racionalmente desvirtuadas en la sentencia. La hipótesis de la duda que construye el censor corresponde a un criterio insular de evaluación de las pruebas, que en modo alguno permiten desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de condena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primer cargo. Nulidad.
1. El desconocimiento del principio de investigación integral exige al censor abordar con la técnica debida la identificación de la prueba no evacuada, señalar racionalmente su contenido y pertinencia, haciendo la confrontación con la totalidad de los elementos de juicio recaudados para precisar su trascendencia, en este caso y de manera específica, determinar si la evidencia conducía a la absolución de REINALDO MUÑOZ LUGO, pues se afirma en la demanda que la sentencia se profirió en un proceso viciado de nulidad por violación del principio en mención, al omitirse la practica de pruebas que indicaban la posibilidad de que otra persona hubiera disparado en contra de JUAN DE JESÚS SANABRIA TAVERA.
2. El indicio obtenido a través del resultado de la prueba de absorción atómica no es indicativo necesariamente de que el inculpado disparó un arma de fuego, por lo tanto, por sí solos los hallazgos que se obtengan con esa pericia carecen de capacidad probatoria para generar probabilidad o certeza sobre la autoría o la responsabilidad penal. La jurisprudencia de la Sala, sobre el alcance de la pericia, ha señalado que la prueba de absorción atómica solo permite establecer la presencia de residuos de disparo en las manos del sospechoso (plomo, antimonio, bario y cobre)1.
La prueba de absorción atómica no fue practicada a REINALDO MUÑOZ LUGO, pero esta prueba técnica no tiene la trascendencia que le asigna el demandante, quien le da un alcance que no le corresponde (aptitud para demostrar o descartar la autoría y responsabilidad penal) dejando de lado toda consideración sobre los demás elementos de juicio que sirvieron al fallador para señalar que tales extremos de la conducta punible resultaban concluyentes en relación con la muerte de JOSÉ DE JESÚS SANABRIA TAVERA.
3. Para el recurrente, LUIS FELIPE BARRAGÁN GARCÍA debió vincularse a la investigación, pues estaba gravemente indiciado de haber disparado desde la azotea de su casa, conforme a los cargos que le formuló REINALDO MUÑOZ LUGO y LUIS OMAR ROMERO HERNÁNDEZ.
La violación al principio de investigación integral impone al recurrente el deber de fijar el alcance de la prueba echada de menos, la que debe hacerse con criterio razonable, exigencia que tiene como presupuesto la realidad procesal, ésta no puede ser ignorada, dado que en casación no es posible revivir los debates, planteando conjeturas, opiniones o especulaciones hechas o dejadas de hacer en las instancias.
Las imputaciones contra LUIS FELIPE BARRAGÁN GARCÍA fueron objeto de examen por el juzgador encontrándolas infundadas, dadas las contradicciones de los hermanos LUGO MUÑOZ y las constataciones hechas en la diligencia de inspección judicial y la prueba técnica de Medicina Legal, con las cuales se evidenció que SANABRIA TAVERA no pudo ser herido mortalmente por un disparo hecho desde la azotea de la casa de BARRAGÁN GARCÍA, porque el cuerpo de aquél cayó aproximadamente a treinta metros del lugar donde éste se encontraba, interponiéndose casas de dos plantas que impedían la visibilidad y el disparo directo, distancia que por lo demás la víctima no podía haber recorrido. De otra parte, se estableció que el orifico de entrada presentaba “anillo de contusión”, huella que no se hubiese registrado de haberse efectuado el disparo desde la azotea de la casa. A éstas pruebas se sumó la versión suministrada por los testigos que vieron al procesado persiguiendo con un arma a la víctima y la coincidencia del calibre del arma con el del plomo encontrado en la diligencia de necropsia.
La situación de BARRAGÁN GARCÍA de estar gravemente indiciado de haber disparado desde la azotea de su casa, no es más que una opinión del demandante que carece de respaldo probatorio en el expediente, y, por la misma razón, resulta inane frente al fallo recurrido, dada su presunción de acierto y legalidad con que está amparado en esta sede.
4. La inactividad probatoria respecto a los aproximadamente 12 disparos de arma de fuego que se escucharon en el sector en desarrollo de los hechos y en relación con encontrar una explicación racional a la trayectoria del proyectil conforme a la pericia de Medicina Legal, constituye un reproche inatendible en casación, pues el demandante no individualizó los supuestos medios de prueba que se omitieron, ni siquiera los insinúo, por ende le era imposible realizar el ejercicio de agregarlos a los que consideró el juzgador, para que en una valoración conjunta se determinara para el procesado una transformación favorable de la situación jurídica definida en el fallo.
El reparo no se compadece con la realidad procesal, pues como lo pone de presente la Delega, en las instancias, la indagatoria y la prueba testimonial que hizo alusión a los numerosos disparos, no recibió credibilidad, pues fue desvirtuada por la restante prueba de cargo, y en lo que atañe a la trayectoria del proyectil en el cuerpo de la víctima, el a quo y el a quem hallaron explicación fundada en la información suministrada por la inspección judicial en el lugar de los hechos, los dictámenes de Medicina Legal y el testimonio de ACOSTA VERA, FELIPE BARRAGÁN y el informe de MARTHA LUCÍA ALONSO, que dieron cuenta de la posición del cuerpo al momento de recibir el disparo, el declive de la topografía del terreno que ubicó para ese instante a REINALDO MUÑOZ LUGO en un plano superior, a lo cual debe sumarse los diecisiete centímetros de mayor estatura de éste en relación con SANABRIA TAVERA.
El recurrente acudió a supuestos fácticos que no corresponden a lo registrado en el expediente, y además no acreditó la injerencia de las pruebas echadas de menos en la orientación de la sentencia, razones suficientes para que el cargo no tenga vocación de éxito.
Segundo cargo. Falso juicio de identidad.
1. La sentencia recurrida es acusada de tergiversar las declaraciones de JOSÉ CAMILO ACOSTA VERA, LUIS FELIPE BARRAGÁN GARCÍA y LILA GARCÍA DE BARRAGÁN.
2. La prueba testimonial, para hacer referencia a la situación referida por el recurrente, en su primera versión y posteriores ampliaciones, se integra para los efectos de su apreciación, constituyendo una unidad, de forma tal que la omisión en la estimación de una parte del texto, vinculada con la primera versión o alguna de las ampliaciones, conduce a una valoración parcial o fraccionada de la prueba, y por ende esta situación es demandable como falso juicio de identidad y no como falso juicio de existencia como lo señala la Delegada.
3. La demostración del falso juicio de identidad implicaba para el actor hacer evidente que el fallo impugnado apreció las declaraciones con las cuales vincula el cargo, contrariando su literalidad. Este propósito no fue logrado por el demandante, dado que omitió toda consideración respecto al principio de unidad jurídica que rige los fallos de instancia, además, en lugar de establecer la tergiversación de los testimonios por parte del ad quem, el recurrente destinó los argumentos a precisar el alcance que les daba, en procura de que se declare que los hechos ocurrieron de manera contraria a como los admitió el juzgador, en franca discrepancia con el mérito que éste le asignó a la prueba.
La primera versión de la familia BARRAGÁN GARCÍA, no fue ignorada por el fallador, como equivocadamente lo sostiene el censor. El a quo no le reconoció mérito probatorio al contenido de tales diligencias, al encontrar suficientes elementos de juicio para admitir que en esa oportunidad en la Fiscalía “por temor no dijeron la verdad”(fl. 663), criterio que fue avalado expresamente por el Tribunal al resolver el recurso de apelación, en los siguientes términos: “la familia BARRAGÁN, quienes incurren en contradicción inicialmente pero debido a las amenazas de las cuales fueron víctimas” (fl. 127, c. Trib.).
En el cargo se transcribe de la sentencia impugnada el siguiente aparte: “los diferentes medios de prueba allegados al proceso, dan cuenta en su mayoría que el sindicado fue quien hirió mortalmente a la víctima utilizando un arma de fuego de defensa personal”. De esta cita infiere el censor que el ad quem tergiversó la prueba pues “los testigos ni ninguna otra prueba es indicativa” de que REINALDO MUÑOZ LUGO haya causado una herida mortal a JUAN DE JESÚS SANABRÍA.
La sentencia de segunda instancia admitió que FELIPE BARRAGÁN GARCÍA fue el único testigo que dijo haber visto al procesado hacer “dos disparos hacia fuera”. Igualmente acogió como veraces las afirmaciones de JOSÉ CAMILO ACOSTA VERA en el sentido de haber recibido del sindicado un proyectil que resultó ser del mismo calibre al encontrado en el cuerpo de la víctima y de haber observado que el inculpado era la única persona que exhibía un arma en la mano después de que sonaron los disparos. Estas apreciaciones, respaldadas en la inspección judicial, los dictámenes de Medicina legal y la prueba indiciaria, fueron los que condujeron a admitir al procesado como autor material del hecho, la imputación fue consecuencia de la evaluación conjunta de la prueba, evidenciándose con ello lo infundado que resulta el argumento del recurrente.
3. Basta con leer la sentencia cuestionada para establecer que la decisión se profirió mediante un juicio ajustado literalmente a la prueba legalmente recaudada. El juzgador no cometió el error que le atribuye el demandante, quien termina en esencia el reproche haciendo una simple alegación no atendible en casación. Procede a descalificar el testimonio de JOSÉ CAMILO ACOSTA VERA sosteniéndose que hace una sindicación “gratuita” al inculpado, pues llegó al lugar de los hechos después de los disparos en “evidente borrachera”, argumento extraño al falso juicio de identidad por tergiversación, pues su estructura corresponde al ataque en casación por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, modalidad que se insinuó más no se desarrolló con la técnica requerida, menos se demostró su ocurrencia en este caso.
4. Otro de los fundamentos expuestos en el cargo tiene relación con la crítica que se hace a la sentencia por las referencias hechas a la versión que se conoció del agente WILLIAM PÉREZ RODRÍGUEZ, señalando que se trata de una información de “oídas”, razón por la cual no tiene “asidero” y no puede generar ningún grado de “convicción”. A este respecto, la Sala acoge el criterio de la Delegada, por cuanto que la condición de ser testigos de oídas no es circunstancia que permita pregonar que el Tribunal por su consideración incurrió en error de identidad.
5. El análisis realizado en la sentencia de segunda instancia sobre la prueba de balística respecto a la trayectoria del proyectil se acusó de reñir con los principios que orientan la sana crítica, reproche que se hace a partir de la consideración de que el recorrido oblicuo se produjo en una acción ejecutada entre personas ubicadas en un mismo plano, por lo que las conclusiones del fallador al respecto tergiversaron el contenido de dicha prueba.
La simple enunciación del desarrollo dado al reproche pone de presente el desconocimiento de la autonomía de los motivos de casación, pues la censura simultáneamente y respecto de la misma prueba adujo desconocimiento de su contenido literal y vulneración de las reglas de la sana crítica en su apreciación, desacierto técnico que dado el principio de limitación le impide a la Sala cualquier consideración de índole diferente a la expuesta.
El cargo no prospera.
Tercer cargo.
1. Para el recurrente, el Tribunal no reconoció al procesado la duda insalvable (artículo 445 del C.P.P.), a pesar de que el expediente no evidencia certeza acerca de quién fue la persona que accionó el arma de fuego que cegó la vida de JUAN DE JESÚS SANABRIA TAVERA, yerro que obedeció al falso juicio de identidad en el que incurrió en la apreciación de las pruebas, agregando que, de haberse valorado conforme a las reglas de la lógica, la experiencia, la ciencia o el sentido común, otros hubiesen sido los resultados de la sentencia.
2. La Sala advierte que la demanda confundió indebidamente los fundamentos para demostrar el falso juicio de identidad con el quebranto de las reglas de la sana crítica al precisar el cargo examinado, método no tolerado por la técnica del recurso de casación, en razón de que si se trata de un raciocinio errático se admite que el Tribunal no cercenó o adicionó la prueba sino que desconoció las reglas que orientan la valoración probatoria. En este caso la equivocación en el origen del error finalmente incidió en el desconocimiento de la autonomía de los motivos de casación.
El ataque se formuló por falso juicio de identidad por “tergiversación del contenido material de las pruebas”, aseveración que fue hecha luego de haberse relacionado como demostración del cargo apartes de las declaraciones rendidas por GILDARDO GARCÍA, ROBINSON MARTÍNEZ, MARCO ANTONIO VEGA, GREGORIO DE JESÚS MUÑOZ, FELIPE BARRAGÁN y JOSÉ CAMILO ACOSTA VERA. Sin embargo, en el desarrollo del cargo se cuestionó la valoración que de las pruebas hicieron los juzgadores, pues se sostuvo que con “una errática apreciación probatoria por parte de los sentenciadores de instancia, vulneraron las reglas de valoración probatoria que regulan los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal”.
3. El demandante se limita a proporcionar su personal concepción acerca de la credibilidad que le merecen las declaraciones de ROBINSÓN MARTÍNEZ, MARCO ANTONIO VEGA, ABELARDO GARCÍA y GREGORIO DE JESÚS MUÑOZ, para hacer prevalecer las tesis de la incertidumbre acerca de quién disparó, de trasladar esa responsabilidad al hijo de la dueña de la tienda, que no le vieron armas a REINALDO MUÑOZ y que en el lugar se hicieron varios disparos, pero sin acreditar que la sentencia incurrió en alguna de las modalidades del error de hecho, al contemplar o valorar tales pruebas, por ejemplo, al negarles credibilidad a ROBINSÓN MARTÍNEZ y GREGORIO DE JESÚS MUÑOZ (fls. 128 y 129 del c. del Trib.), o al hallar razonable que por temor ABELARDO GARCÍA hubiese negado que el procesado portara armas (fl. 663 C. Causa) o al admitir que con el testimonio de JOSÉ CAMILO ACOSTA, FELIPE BARRAGÁN GARCÍA y LILIA GARCÍA DE BARRAGÁN, el sindicado tenía un revólver, que después de que cayó la víctima lo seguía portando en la mano (fls 667 y 6667), y que el calibre del proyectil entregado por el procesado a ACOSTA coincidió con el recuperado en la necropsia.
4. Las reflexiones del demandante están destinadas a desconocer el criterio del juzgador, revelando su inconformidad, con una visión distinta acerca del alcance de las pruebas, lo que es intrascendente, pues si el fallador se aparta del criterio de los sujetos procesales, ello no constituye un error reclamable en casación por distorsión o tergiversación de la prueba, ni por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Ese enfrentamiento o disparidad de criterios se resuelve a través de la presunción de acierto y legalidad con que la ley ampara al fallo de segunda instancia y en la facultad otorgada al funcionario judicial de valorar las pruebas, como en este caso se ha hecho, acogiendo los postulados de la persuasión racional.
5. Sostiene el recurrente que el procesado se encontraba “dentro de la tienda” cuando se “escucharon los disparos”, los cuales se hicieron “afuera de la misma”. Estas aseveraciones no enfrentan la visión objetiva con que el ad quem admitió la ocurrencia de los hechos con base en las pruebas allegadas al proceso, pues el juzgador precisó que “los hermanos MUÑOZ LUGO salieron del establecimiento comercial” y lo ocurrido a partir de este instante “no fue lo narrado por el sindicado” (fl. 662 c. Causa). Ese raciocinio del impugnante no pone de presente que los medios con los cuales se vincula el yerro hubiesen sido cercenados o adicionados para asignarles un contenido que no les corresponde, ni estructura la duda insuperable acerca del sujeto que disparó y causó la muerte de SANABRIA TAVERA.
6. Los cargos en casación son autónomos, principio que desconoció el actor a repetir los cuestionamientos hechos en los reproches anteriores a la declaración de JOSÉ CAMILO ACOSTA y la prueba de balística en cuanto a la trayectoria del disparo en el cuerpo de la víctima, según el dictamen de Medicina Legal
7. Finalmente, debe señalarse que el cargo acudió a fundamentos que han debido hacerse valer por causal de casación distinta a la invocada, pues la falta de fijación en la sentencia del mérito que individual o en conjunto le correspondía a las pruebas para condenar, corresponde a una falta o incompleta motivación, reclamable por la causal tercera por tratarse de un vicio de actividad.
El cargo no prospera.
8. La Sala ha venido señalando que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 L. 600 de 2000)
9. La presente providencia no admite recurso alguno y como no sustituye la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 187 del actual código de procedimiento penal (197 del anterior) queda ejecutoriada el día en que la suscriban los magistrados de la Sala de Casación Penal.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en desacuerdo con el Procurador Delegado,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C.S.J., Sent. Cas. 18 de julio de 2001, Rdo. 10.361, Mag. Pon. Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.