14043(07-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14043  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 29  

          Bogotá, D. C., siete de marzo de dos mil dos.   

VISTOS  

          Según  sentencia  de  segundo grado fechada el 6 de agosto de 1997,  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  confirmó  la condena impuesta en primera  instancia  a  la procesada ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ CARDONA, quien fue acusada por  el  delito  de homicidio agravado cometido en su recién nacida hija, razón por  la  cual  quedó  expuesta en las instancias a la pena principal de 42 años y 6  meses de prisión.   

          En  relación  con  el  mencionada  fallo,  la defensora interpuso y  sustentó  el  recurso  extraordinario  de  casación  y,  en  vista  de  que ha  conceptuado  el  Procurador  Tercero  Delegado  para  la Casación (E), la Corte  proveerá sobre la demanda instaurada.   

HECHOS  

          ALBA  LUCÍA  RODRÍGUEZ  CARDONA,  joven  campesina  de 20 años de  edad,  viajó  a  mediados  del  año de 1995 desde la vereda “Pantanonegro”  perteneciente  al  municipio antioqueño de Abejorral, lugar de su residencia, a  la  población  de  Itagüí,  situada  en  el área metropolitana del Valle del  Aburrá,  con  el  fin  de  ayudar en el hogar de un hermano suyo en las labores  domésticas  y  el cuidado de sus hijos.  En circunstancias poco claras, la  mujer  quedó  en  embarazo  y  entonces,  pasados tres (3) meses, regresó a su  hogar  rural  para  continuar en las tareas de ayuda a sus padres, a quienes, al  igual    que    a   sus   hermanos,   siempre   les   ocultó   el   estado   de  gravidez.   

          Pues  bien,  el  día 4 de abril de 1996, aproximadamente a las 6:30  horas  de  la mañana, ALBA LUCÍA se desplazó a los servicios higiénicos para  atender  una  sentida  necesidad fisiológica, regresó a la cama porque no pudo  satisfacerla,  mas  pronto  debió  volver al mismo cuarto sanitario con fuertes  dolores,  momento  en  el  cual  percibió  que  expulsaba  el  producto  de  su  maternidad,  arrojó  una  criatura  de  sexo femenino a la taza del retrete, de  inmediato  le  cortó  el cordón umbilical con un alambre y lo anudó, después  tomó  al neonato por el cuello para sacarlo del sanitario, le palpó un suspiro  y  lo  envolvió  en  costal  de  fibra  para  dejarlo  abandonado en el baño y  dirigirse  de  nuevo  en  precarias condiciones de salud a su lecho.  En el  mencionado  lugar  fue  descubierto  el cadáver de la recién nacida por MARÍA  RUBIELA   RODRÍGUEZ  CARDONA,  hermana  de  la  procesada,  quien  procedió  a  comentarle  a  su  madre  ETELVINA CARDONA DE RODRÍGUEZ y entonces comenzaron a  suministrarle   remedios   caseros   a   la   materna   para   que  arrojara  la  placenta.   

          La  parturienta  fue llevada al hospital local a la 1:00 horas de la  tarde  del mismo día, en vista de la retención de la placenta, pero el médico  le  exigió  a  sus  familiares  que  llevaran  la  criatura  y  fue  así como,  practicada  la  necropsia,  concluyó que se trataba de una recién nacida de 40  semanas  de gestación y 3.200 gramos de peso, y que había sido víctima de una  estrangulación  manual  por parte de su madre, acción que le produjo la muerte  por anoxia cerebral debida a comprensión mecánica.   

ACTUACIÓN REALIZADA  

          1.   Aproximadamente  a  las  4:15  horas de la tarde del mismo  día  de  los  hechos,  el  Inspector  Municipal  de  Policía  y  Tránsito del  municipio  de  Abejorral  practicó el levantamiento del cadáver del neonato en  la  morgue  del hospital San Juan de Dios de la misma población y, dentro de la  misma  diligencia, recibió versión a dos de los circunstantes en relación con  los episodios (f. 2).   

          2.   El fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito de  Abejorral  recibió en indagatoria a la imputada ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ CARDONA,  quien  posteriormente  fue  afectada  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva,  como  presunta  autora del delito de homicidio agravado, medida que  fue suspendida durante el puerperio (f. 23).   

               3.  Durante la instrucción  se  recibió  testimonio  a algunos familiares más cercanos de la procesada, al  médico  y  a  la  auxiliar de enfermería que la atendieron después del parto,  entre otros (fs. 13, 15, 33, 34 y 38).   

          4.   Cerrada  la investigación, el fiscal instructor calificó  el  mérito  sumarial el día 13 de septiembre de 1996, por medio de resolución  acusatoria  proferida  en  contra de la sindicada ANA LUCÍA RODRÍGUEZ CARDONA,  como  presunta  autora del delito de homicidio doblemente agravado, tanto por el  parentesco  como por la indefensión de la víctima, conforme con los artículos  323 y 324, numerales 1° y 7° del Código Penal de 1980 (f. 99).   

          5.   Asumió  la etapa del juzgamiento el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Abejorral,  despacho  que,  a  instancias  del  defensor,  ordenó  recibirle  declaración  en  la audiencia pública a los señores ANCÍZAR ARIAS  BERNAL,  inspector  de  policía  que  hizo  el  levantamiento del cadáver, LUZ  MARINA  DÍAZ MORALES y JAIRO ADOLFO GÓMEZ ADARME, quienes habían fungido como  auxiliar  de enfermería y médico que atendieron a la parturienta, y también a  DIANA  PATRICIA  CARMONA,  amiga y presunta confidente de la procesada (fs. 107,  116 y 117).   

          6.   Efectivamente, en el curso de la audiencia pública fueron  atendidas  todas  las  pruebas  solicitadas  por  la  defensa,  además  de  que  intervinieron   activamente   el   fiscal   y   el  defensor  (fs.  121,  143  y  159).   

          7.   En  congruencia  con la resolución acusatoria, el juzgado  de  conocimiento  dictó  sentencia  de  primer grado el 2 de abril de 1997, por  medio  de la cual condenó a la acusada ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ CARDONA a la pena  principal  de  42  años  y  6  meses  de  prisión,  como  autora del delito de  homicidio  agravado,  y  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  igual período.  El sentenciador se abstuvo de pronunciarse  sobre  los  eventuales  perjuicios  ocasionados  con la infracción, de modo que  quedara  abierta  la  posibilidad  de  acudir  a  un  proceso  separado para tal  menester (f. 169).   

          8.   Interpuesto  y  sustentado el recurso de apelación por el  defensor  contra  el  mencionado  fallo,  el  Tribunal  Superior de Antioquia la  confirmó  integralmente  en  la  sentencia  del  6 de agosto de 1997 (fs. 201 y  220).   

LA DEMANDA  

          La  defensora  ha  impugnado  en  casación  el  fallo del Tribunal,  razón  por  la  cual  expone  dos  (2)  cargos  por  medio de la causal tercera  (nulidad),  y  tres  (3)  más  por  la  vía  de  la causal primera, éste como  violación  indirecta de la ley sustancial.  La demanda puede resumirse del  siguiente modo:   

          1.   Como  primer  motivo  de  nulidad,  alega la demandante la  falta    de    defensa    técnica,    dado    que    observa   las   siguientes  falencias:   

          1.1   En  la mal denominada “versión” ante el inspector de  policía,  así como en la estimada “confesión” ante el mismo funcionario y  el  médico  de  la localidad, la procesada no estuvo asistida de un defensor y,  por ende, son diligencias totalmente inexistentes.   

          1.2    La  diligencia  de  indagatoria  fue  cumplida  ante  un  defensor   de   oficio,   quien   apenas   asistió   como   un   convidado   de  piedra.   

          1.3   El  defensor  contractual  omitió  singulares  actos  de  defensa,  no  como  estrategia  sino por miedo a indisponerse con el médico del  pueblo, el fiscal y el juez, tales como los siguientes:   

          1.3.1   No  recusó  al  fiscal  del caso, quien desde el mismo  interrogatorio  a  la  madre  de  la  acusada  comprometió  su  criterio,  pues  directamente  exploraba  sobre  las  razones por las cuales la última le había  dado  muerte  a su hija, quizá prejuiciado por los comentarios que ya le había  hecho el médico.   

          1.3.2   Tampoco  recusó al médico tratante, a la vez perito y  testigo,   quien  desde  la  diligencia  de  necropsia  señala  a  ALBA  LUCÍA  RODRÍGUEZ   CARDONA   como   la   responsable   de  la  muerte  de  la  recién  nacida.   

          1.3.3   En  consecuencia,  el  defensor  ha  debido  objetar el  dictamen   pericial   de   necropsia,   por   tener   incluido   un   juicio  de  responsabilidad,  en  contravía de lo dispuesto en el artículo 267 del Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991.  De igual manera, el profesional debió  objetar  la  autopsia  por  error  grave,  por cuanto la muerte del neonato pudo  tener  origen  en  hechos  tales  como  enfermedades  de  la  materna, problemas  placentarios,  trabajo  de  parto,  todo  lo  cual  habría  podido establecerse  mediante el estudio de la placenta que extrajo a Alba Lucía.   

          En  efecto,  con  base  en conceptos de una autoridad en la materia,  la   demandante   postula  que  si  la  placenta cumple la función de  intercambio  de  gases o de respiración fetal, entre otras, las dificultades en  dicho  órgano pueden generar entonces insuficiencia respiratoria que se traduce  en  un  sufrimiento  fetal  agudo durante el parto y, como consecuencia, podría  ser  la  causa  de  la  muerte  fetal  intraparto  debida a hipoxia, siendo más  frecuente   la   disfunción   en  algunos  partos  postérmino  o  de  neonatos  hipermaduros.   

          Normalmente,  la  información  genética  mantiene  la placenta sin  alteraciones  hasta  la  semana  36, momento en el cual se inicia un período de  envejecimiento  fisiológico paulatino que, entre las semanas 37 y 42, las zonas  degeneradas  no  pueden  llegar  más  allá  del  10%  del total.  A estos  factores  intrínsecos,  se  unen  otros  de  carácter  extrínseco,  tales las  alteraciones  circulatorias  (hipertensión),  todo lo cual constituye un cuadro  que  contribuye  al sufrimiento fetal y a la muerte por hipoxia.  Esto pudo  haberse   diagnosticado  por  métodos  clínicos  tales  como  la  amnioscopia,  citología  vaginal,  amniocentesis,  ecografía,  medida  de  la  permeabilidad  placentaria,   estudio  de  la  frecuencia  cardíaca  fetal,  dosificación  de  hormonas  y  enzimas y medida del flujo sanguíneo uteroplacentario, mas nada de  ello se procuró por el defensor.   

          1.3.4   De  igual manera, conforme con los artículos 264 y 271  del  Código  de  Procedimiento  Penal derogado, el perito debe tener especiales  conocimientos  científicos,  técnicos  o  artísticos, de modo que el dictamen  debe  objetarse  cuando  adolezca  de  errores  en  este sentido, actitud que no  asumió  el  defensor,  a  pesar  de  que el forense no explicó suficientemente  hallazgos  que  afectaban  la  validez  de  la  pericia por falta de idoneidad y  conocimientos del médico, tales como los siguientes:   

          1.3.4.1   El  acabalgamiento  de  los  huesos  frontoparietal y  parieto-occipital,  descrito  en  la necropsia, sugiere una desproporción entre  la  cabeza fetal y la pelvis de la mujer, de modo que la dificultad para el paso  de  la  criatura da lugar a un parto prolongado y al sufrimiento fetal agudo por  comprensión   de   la   cabeza   en   el   canal   del   parto   (hueso  de  la  pelvis).   

          1.3.4.2   El  cefalohematoma parieto-temporal derecho significa  parto traumático.   

          1.3.4.3   La  equimosis de collar en el cuello del neonato, por  sus  características  regulares, corresponde a una circular de cordón que deja  huellas  diferentes  a  las  de  una  maniobra  de estrangulamiento, pues éstas  suelen ser irregulares.   

          1.3.4.4    Las   visceras  cianóticas  evidencian  sufrimiento  fetal.   

          1.3.4.5   La cianosis vulvar en la víctima indica una difícil  salida de la pelvis fetal.   

          1.3.4.6   Los  desgarros  de  los  músculos  del cuello son el  resultado  de  las  maniobras  de  la  madre  para tratar de sacar a su hija del  vientre,   en   razón  a  la  fuerza  que  debió  ejercer  por  la  dificultad  cefalo-pélvica antes mencionada.   

          1.3.4.7   No  se  precisó la parte del aparato circulatorio de  la  cual manaba sangre oscura que no coagulaba, a pesar de que habían pasado 14  horas   del   episodio   en   el   cual   sucedió   la   muerte   del   recién  nacido.   

          1.3.5   Por  otra  parte,  la  respiración  de  la criatura se  pretende   demostrada   con  una  operación  artesanal  de  docimacia  pulmonar  hidrostática,  mal  denominada  prueba, sin tener en cuenta que hay movimientos  en  los neonatos indicativos de muerte y no de vida.  En efecto, el recién  nacido   presenta   las   denominadas  crisis  neonatales,  que  corresponden  a  reacciones  reflejas  en  el  tronco cerebral y la médula espinal, con muy poca  actividad  cortical,  de  modo  que  el  compromiso de las neuronas y la glia se  traduce  en  movimientos  caprichosos  y automáticos que no por ello significan  vida.   

          1.3.6   La falta de idoneidad del perito también se refleja en  el  hecho  de  no distinguir la dilatación, expulsión y el alumbramiento, como  tres  fases  delimitadas  del  parto,  de  modo que si la última consiste en el  desprendimiento  y  posterior  expulsión de la placenta y de sus membranas, sin  duda  la  criatura no había nacido porque la madre consultó al médico por una  retención de placenta.   

          1.3.7   También permitió el defensor que el médico tratante,  a  la  vez  perito  y  testigo,  haya declarado sin citación previa y, además,  después de ser testimoniante, actuó para ampliar la necropsia.   

          1.3.8   El  defensor  tampoco  hizo  la  crítica  racional del  testimonio  del  médico,  confrontándolo con la historia clínica, para ver de  comprobar  falsedades  y  contradicciones  en  su  declaración,  pues según el  documento  mencionado, el profesional en lugar de brindar el tratamiento médico  de  urgencia  a  la  paciente  que  ingresó  en  estado  de  shock,  primero la  interrogó  y  después le brindó las medicinas e intervino para la extracción  de la placenta.   

          1.3.9   No  objetó  la defensa la necropsia, a pesar de que no  es  técnica,  científica  ni  físicamente  posible  que un cadáver continúe  manando sangre y que ésta no coagule.   

          1.3.10    Se  dejó  sin  contradicción  por  error  grave  el  dictamen  psiquiátrico  de  la  procesada,  porque el objetivo del mismo no era  establecer  si  ella  era  imputable para el momento en que la misma recibió el  nacimiento  de  su  hija,  sino para determinar las consecuencias que produce en  una  mujer el auto-alumbramiento, sobre todo en las circunstancias personales de  ALBA LUCÍA, plenas de temores e ignorancia.   

          1.3.11    Haber   permitido   la   negación   de  las  pruebas  solicitadas  por medio de una resolución que no contiene argumentos jurídicos,  sino  que  fue  el  fruto  de  un  acto  de adivinación y lectura por parte del  fiscal, en relación con el contenido de las declaraciones pedidas.   

         1.3.12   El  defensor propició la imposición de su condición  de  hombre  e  ignorante  en todo lo que genera un embarazo, pues aunque deseado  produce  ambigüedades  y  dudas  radicales  en  la  mujer,  por los cambios que  anuncia  para toda la vida la maternidad y el parto, variaciones que difieren en  cada  mujer, sobre todo en aquellos casos en que el nacimiento de la criatura es  auto-asistido.   

         1.3.13    Prevaleció   la   comodidad   y   tranquilidad   del  profesional  de  la  defensa,  por  encima  de su deber técnico, pues en muchos  apartes de la audiencia se disculpa con el juez y el fiscal.   

         1.3.14   Haber  permitido  que  las  pruebas se practicaran sin  haber  sido  previamente  ordenadas,  lo  cual  impidió  su participación, mas  tampoco se preocupó por solicitar posteriormente la ampliación.   

         1.3.15   No  haber  planteado las nulidades e inexistencias que  afectaban   el   proceso   y,   por   ende,  la  situación  jurídica  de  ALBA  LUCÍA.   

         1.3.16   La  falta  de  objeción  a las preguntas de carácter  técnico-científico    que    se    hicieron    en    la    procesada   en   la  indagatoria.   

         1.3.17   Omitir  la  solicitud  de  una inspección judicial al  predio  donde  la  procesada  vivía con sus padres, con el fin de establecer la  situación  del baño en relación con las demás dependencias de la residencia,  y  así  demostrar  que  por  el  estado  lamentable  en  que quedó la acusada,  después  de  autoatenderse el parto, era difícil la prestación de auxilio por  parte de su familia.   

         1.3.18    No   impugnó   el   defensor   preguntas  capciosas,  impertinentes e inconducentes que le formularon a la sindicada.   

         1.3.19   Se  abstuvo  el  profesional  de solicitar la historia  clínica  anterior de ALBA LUCÍA, en orden a comprobar la causa de sus mareos y  si  ello  podría  tener  injerencia en el desarrollo del embarazo, la salud del  feto y las complicaciones que se presentaron durante el parto.   

         1.3.20   No  se  preocupó  el defensor de examinar la historia  clínica  de la mujer con motivo del parto, habida cuenta de las irregularidades  que  presentaba,  ni  los  efectos  de  los  medicamentos suministrados, pues el  valium  (sedante  e  hipnótico)  y  el  ketalar  (que  actúa como un agente de  disociación  de la conciencia), mezclados permiten fácilmente la manipulación  de quien se encuentra bajo sus efectos.   

         1.3.21   Pese  a  la  manifestación  de  la  sindicada,  en el  sentido  de  que  fue  violada  carnalmente  por  el individuo JOSÉ ALDEMAR, el  defensor  no  pidió que se le juramentara y, en consecuencia, que se expidieran  copias     para     investigar     al    sujeto    señalado    por    semejante  violación.   

         1.3.22   Finalmente,  según  el  criterio de la demandante, no  bastan  los  cuatro  o  cinco  actos  de defensa ejercidos por el abogado que la  precedió  en  el  ejercicio del encargo, porque las diligencias que se echan de  menos,  unidas a las irregularidades cometidas por los funcionarios judiciales y  otros  participantes  en  el  proceso,  propiciaron la emisión de una sentencia  condenatoria.   

         2.   El  segundo  motivo  de nulidad atañe a la violación del  principio  de  culpabilidad,  dado  que la procesada ciertamente ha aceptado (no  confesado)  una  acción  material  de  manipulación  del cuerpo de la criatura  durante   el   nacimiento,   asistido   por  ella  misma,  lo  cual  explica  el  enrojecimiento   de   la   piel   en   el  cuello  y  la  lesión  del  músculo  esternocleidomastoideo,  pero  en  manera  alguna  la  conducta  externa  estuvo  precedida,  acompañada  o  inspirada  por el propósito de suprimir la vida del  recién  nacido,  máxime  que  también  concurrieron  dificultades  del  parto  (desproporción  cefalo-pélvica,  cordón  en  cuello y sufrimiento fetal) y la  completa ignorancia de la madre en estas materias.   

         A  partir  de  la indagatoria, la procesada siempre ha reiterado que  quería  tener  la  niña, porque en caso contrario hubiera hecho algo diferente  antes  del  parto.   Lo que ocurrió fue que cuando la sacó de la taza del  sanitario, ya no contaba con fuerzas y estaba casi desmayada.   

         La   prueba   debe  dirigirse  no  sólo  a  la  acción  típica  y  antijurídica,  sino  también  a  la  culpabilidad,  en  el  sentido  de  haber  realizado  la  conducta con dolo, culpa o preterintención, pues, de acuerdo con  el  artículo  5°  del  Código  Penal  de  1980, está proscrita toda forma de  responsabilidad  objetiva,  máxime  que en este caso la motivación sobre dicho  aspecto   subjetivo  ha  sido  deficiente  y  falsa,  desde  la  resolución  de  situación jurídica hasta la sentencia de segundo grado.   

         No   podría  afirmarse,  para  perpetuar  la  injusticia,  que  los  indicios  considerados  como  graves  son  suficiente fundamento de la sentencia  condenatoria,  porque  ellos  son  el producto de una distorsión inquisidora de  los funcionarios que intervinieron en el proceso.  Así:   

         2.1   Se  le atribuye a la acusada, mediante tergiversación de  lo  realmente  dicho,  que  quiso  interrumpir  el embarazo durante las primeras  semanas,  dizque porque se hizo aplicar una inyección para la amenorrea, cuando  en  verdad  ella  no  sabía  aún  que estaba en estado de gravidez y, por otra  parte,  la  sustancia  aplicada  corresponde a una hormona (progesterona) que en  manera  alguna  tiene potencia abortiva, sino que funciona a la manera de prueba  de embarazo, si la mujer sangra.   

         2.2   También  se  ha determinado como indicio el ocultamiento  del  embarazo,  pero  olvida  el  fallador  que  para  una adolescente como ALBA  LUCÍA,  tal  estado  significa  segregación  familiar  y  social,  por  lo que  representa  en esta sociedad concebir un hijo para la mujer soltera, de modo que  la  ocultación  es  apenas  una reacción movida por el temor al escándalo y a  los rumores.   

         2.3   De  igual  manera ha contado como indicio el hecho de que  el  parto  se  hubiese  presentado  abruptamente  en  el baño, pero el episodio  tampoco   es  extraño  en  una  mujer  campesina  y  que  no  hacía  controles  prenatales.   

         2.4   No  puede funcionar como indicio el hecho de que la mujer  haya  preferido  parir  en el baño y no la comodidad de su lecho, porque según  las  determinaciones  de estudios científicos de Ginecología y Obstetricia, la  posición  sentada  puede  ser  la  más  útil  y menos riesgosa para el parto,  porque  mejora  la  dinámica  uterina,  merma  los dolores en la contracción y  acorta la duración del expulsivo.   

         2.5   El  no  haber  pedido  ayuda  para  el parto puede ser un  indicio  de  lo  sorpresivo  de la expulsión, mas no de la intención delictiva  que  se  le  atribuye  a  la  procesada.   Por otra parte, en razón de las  condiciones  de  terror  que  abrumaban  a  Alba Lucía por la autoatención del  parto  y la distancia entre el baño y la habitación donde dormían sus padres,  no    parece   que   fuera   posible   que   la   escucharan   mientras   pedía  auxilio.   

         2.6   Las  manifestaciones  supuestamente hechas por la acusada  inicialmente  ante  el  médico  y  el  inspector,  tampoco  puede ser prueba de  indicios    porque    fueron    obtenidas    antiéticamente    y    de   manera  inconstitucional.   

         2.7   El  hecho  de  haber  cortado  el cordón umbilical en la  forma  como lo hizo, no puede indicar un propósito homicida, sino la ignorancia  de  la  acusada en técnicas médicas y la falta de elementos quirúrgicos aptos  para un operación de esa índole en un paraje rural.   

         2.8   La  procesada  dejó a la criatura dentro de un costal en  el  baño,  con  la cabeza a la vista, conducta que entonces revela el ánimo de  que  sus  familiares la encontraran y no el de abandonarla, pues si no la llevó  consigo  era  porque  sus fuerzas ya no le alcanzaban, además de que la recién  nacida  era  su hija y si bien ocultó el embarazo nunca intentó deshacerse del  feto.   

         Ninguno  de  los  hechos  mencionados  puede funcionar como indicio,  dice  la  demandante,  porque  este  medio  de  prueba ha de basarse en un hecho  indicador   y  en  la  experiencia,  denotaciones  que  no  alcanzan  las  meras  conjeturas  y  especulaciones  de  los  funcionarios  que  intervinieron  en  el  proceso.   

         A  manera  de conclusión en cuanto a los dos cargos por nulidad, la  impugnante  manifiesta  que  la violación de la defensa técnica y el principio  de  culpabilidad  previsto  en  el  artículo  5° del Código Penal de 1980, da  lugar  a  la  nulidad  a  partir  del  momento en que se resolvió la situación  jurídica de la acusada.   

         En  relación  con la causal primera de casación, la actora propone  tres (3) cargos que pueden compendiarse del siguiente modo:   

         3.   En  primer  lugar, dice la impugnante que la sentencia del  Tribunal  contiene  un  error de derecho por falso juicio de legalidad, dado que  se  ha  fundado  en  las  supuestas  confesiones hechas por la procesada ante el  médico  tratante  y  el  inspector de policía, en el sentido de que no quería  tener  la  hija,  entre  otras  cosas  porque  ni  siquiera sabía quién era el  padre.   En  efecto,  en  la  denominada  versión  ante  el funcionario de  policía,  no  se  le  designó  defensor y tampoco fue advertida de la libertad  para   declarar,   mas   adicionalmente   el   acta   no   fue  firmada  por  la  imputada.   

         4.   El falso juicio de legalidad afecta también el testimonio  del  médico,  porque  éste  se  produce en contra de la previsión del secreto  profesional  hecha  en  el  artículo  37  de  la  Ley 23 de 1981, el cual está  señalado   como   inviolable   en   el   artículo   74   de  la  Constitución  Política.   Como  lo  expone la Corte Constitucional en la sentencia C-411  de  1993,  el  secreto  profesional  como el derecho a la vida es inviolable, de  modo  que  ni  siquiera  el  legislador puede señalar condiciones a cuyo amparo  puede  transgredirse  legítimamente.   La  calidad de inviolable determina  que  ni  siquiera  resulta  optativo  para  el  profesional  vinculado  por  él  revelarlo o abstenerse de hacerlo, pues siempre deberá guardarlo.   

         Ni  siquiera  el  salvamento de voto a la sentencia de casación del  12  de  diciembre de 1995 (M. P. Carlos Augusto Gálvez  Argote),  avala  la conducta antiética asumida por el  médico,  porque  éste no trataba de evitar ningún delito al narrar hechos que  le   fueron   confiados   por   Alba   Lucía,   máxime   que   las   supuestas  “confesiones”     fueron     hechas     en     un     estado     de    shock  hipovolémico.   

         5.   Igual  vicio  compromete el testimonio de la enfermera LUZ  MARINA  DÍAZ,  pues  también  a  ella  concernía  el  secreto profesional, de  acuerdo  con el artículo 39 de la Ley 23 de 1981, con más veras si se sabe que  su declaración no fue ordenada previamente.   

         6.   Extendido  el  reparo  por  falso  juicio de legalidad, la  actora  sostiene  que  los sentenciadores asumieron como medio de convicción la  necropsia  y  su  ampliación,  en  ellas  apoyaron  el  fallo  condenatorio,  a  sabiendas de que carecía de tal entidad.   

         Así,  la  necropsia  fue  practicada  por  el  médico JAIRO GÓMEZ  ADARME,  quien  a  la  vez funge de fiscal, testigo de cargo y juez, dado que en  las  conclusiones eludió la objetividad e imparcialidad y acusó directamente a  la procesada.   

         7.   El  perito  omitió  las  reglas  para  la práctica de la  necropsia  en  casos  de  infanticidio, pues, según las enseñanzas de expertos  como    César    Augusto   Giraldo   G.,  no  es  infrecuente que en eventos en que la misma parturienta se  atiende  pueda  ocasionarle lesiones en el cuello a la criatura, cuando trata de  halarla,  y al examen interno tales lesiones parecen huellas de estrangulación;  la  putrefacción  cadavérica  produce  aire  y  por  ello  los pulmones pueden  flotar;  el cordón umbilical debe estudiarse detenidamente, porque cuando está  sin  ligar  y las vísceras son intensamente pálidas, habría lugar a sustentar  el  diagnóstico  de  hipovolemia  como  causa  de  la  muerte;  en  los  partos  difíciles,  por  presentación  anormal  del  feto, alcanza a producirse trauma  encefalocraneano,  o  hemoperitoneo por resentimiento hepático o esplénico, de  modo  que  si el médico no conoce las circunstancias del parto, puede generarse  confusión  en  los  resultados;  también  las  livideces en el recién nacido,  cuando  ha habido anoxia, aparentan al funcionario que hace el levantamiento una  equimosis por traumas ocurridos en vida.   

         En  fin,  la diligencia de necropsia violó los artículos 247, 250,  254, 267 y 270 del Código de Procedimiento Penal de 1991.   

         9.   El falso juicio de legalidad también tiene que ver con la  apreciación  de las respuestas del psiquiatra como prueba pericial, a sabiendas  de  que  éste  no  cumplió los requisitos legales y soslayó el interrogatorio  que hizo el defensor.   

         10.   Plantea  la defensa como violación indirecta, en segundo  lugar,  un  error  de hecho por falso juicio de existencia por omisión respecto  de  los  testimonios  y  versiones  de  LUIS  JOSÉ  y RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ,  hermanos  de la procesada, ANA LUCÍA GARCÍA DE CORTÉS, vecina de la misma, el  presbítero  FRANCISCO  JAVIER  ARISTIZÁBAL RAMÍREZ, párroco del municipio de  Abejorral,  y  el  cuñado de ALBA LUCÍA, declaraciones según las cuales ésta  ha  sido  una  joven  callada,  seria,  tímida, sin novios conocidos, de buenos  modales,  con un espíritu pobre en sus expresiones y conocimiento sobre la vida  y  bastante  cohibida.   También  se  omitió la exclamación de la propia  acusada, según la cual ella a veces quería tener la niña.   

         Como  no  se  tuvieron  en  cuenta  las  anteriores expresiones, que  nutrían  el  proceso  de  elementos  importantes  sobre  la  personalidad de la  acusada,  se  produjo  entonces  la  condena  injusta  porque  aquellas  pruebas  revelaban  a  una  persona  sin  tacha,  incapaz  de actuar o pensar maliciosa o  criminalmente.   

         11.   Formula  la  censora,  en tercer lugar, un error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en  relación  con las manifestaciones de los  familiares  de  la  procesada  y  el médico GÓMEZ ADARME.  En efecto, los  primeros  nunca  dijeron  que  era  horrendo  el cuadro de la niña metida en el  costal,  como  lo  afirmó el Tribunal; y el segundo no sostuvo rígidamente que  el  acceso  carnal  en la primera relación sexual de la mujer siempre producía  sangrado,  sino  que en la mayoría de las ocasiones ello sucedía, pero podría  ser  que  no  existieran  desgarros  porque  se tratara de hímenes dilatables o  complacientes.   

         Concluye  la demanda que, en vista de que el Tribunal tuvo en cuenta  para  el  fallo pruebas ilegales, omitió algunas y distorsionó otras, solicita  a  la  Corte  que, subsidiariamente, acepte los errores aducidos y absuelva a su  defendida.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  

         PRIMER CARGO   

         Resulta  arriesgado sostener que se ha violado el derecho de defensa  técnica  porque  el  profesional  no  solicitó  la  práctica  de determinadas  diligencias,  o  porque  no alegó en un sentido o en otro, o simplemente porque  su  actuación  no  puede  considerarse  idónea  respecto  de  las resultas del  proceso,  dado  que  ello  interfiere  con  la  libertad  en  el ejercicio de la  profesión,  característica que puede avanzar hasta considerar el silencio como  la mejor estrategia defensiva.   

         Mayor  dificultad  genera  demostrar  la  violación  del derecho de  defensa,  cuando  se  constata que el defensor de confianza en este caso acudió  al  proceso  en  todas  y  cada  una  de  sus  etapas,  no  se  ha verificado un  incumplimiento  grave  del  deber  profesional,  máxime  que en nuestro sistema  penal  la  ley  sólo señala algunas diligencias en las que resulta obligatoria  su asistencia.   

         La  ley  no estipula reglas precisas de actuación del defensor y la  evaluación  de  su  tarea  no puede condicionarse a la obtención de resultados  favorables,  porque  entonces  todos  los procesos en los que no cumpliera dicho  objetivo  estarían  afectados  de  nulidad,  lo  cual  constituye  un verdadero  contrasentido.   

         Ahora  bien,  el  funcionario  administrativo  de  policía cumplía  labores  de  policía  judicial,  por  cuanto ninguna autoridad judicial se hizo  cargo  del  asunto,  razón  por la cual estaba autorizado para indagar sobre lo  sucedido,  al  tenor  del  artículo  310  del  Código  de  Procedimiento Penal  derogado.   

         Por  otra  parte,  el  artículo  259  del mismo estatuto permite al  funcionario  que  conoce  de  las  primeras diligencias realizar una inspección  judicial  al  sitio donde se encuentre el cadáver y recibir las manifestaciones  de  las personas que permitan la individualización de los autores o partícipes  en  el  hecho  investigado,  de  modo  que la versión de ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ  CARDONA  no tenía las connotaciones de la versión regulada en el artículo 322  idem.   

         Tampoco  resulta  atinada la propuesta de deficiente defensa, basada  en  que el defensor no recusó al médico que practicó la necropsia, pues éste  evidenciaba  la  idoneidad  para  cumplir  tal  papel  como  galeno  adscrito al  Hospital  San  Juan de Dios del municipio de Abejorral y además estuvo sujeto a  lo dispuesto en los Decretos 2455 de 1986 y 786 de 1990.   

         Ante  las  marcas  y  huellas de violencia halladas en el cuerpo del  recién  nacido, el médico instó a la madre para que le narrara lo sucedido, y  fue  ésta  la  que  quiso  manifestarle  que  había  realizado  el parto en el  sanitario,  sacó  a  la  criatura  de  la  taza,  la  tomó  por el cuello y le  imprimió  una  fuerza que impidiera el paso del aire y fue así como se produjo  el  deceso  por  asfixia.   De  modo  que  si  era una manifestación hecha  voluntariamente  por  la  paciente, el médico no podía dejar de consignarla en  acta  de  necropsia,  razón  por  la cual no puede entenderse como un juicio de  responsabilidad.   

         Sobre  este  particular,  el  artículo 5° del decreto 786 de 1990,  advierte  que son objetivos de las autopsias médico-legales ayudar a establecer  las  circunstancias  en  que  ocurrió  la  muerte  y  la manera como se produjo  (homicidio,  suicidio, natural o indeterminada), así como el mecanismo o agente  vulnerante.   Adicionalmente,  de  todas  maneras las responsabilidad sólo  puede definirla el juez en la sentencia.   

         Referente  a  los  graves  errores  que  afectaron  el  dictamen  de  necropsia,  en  cuanto  a  las explicaciones de fenómenos como el cabalgamiento  óseo,  el  cefalohematoma, la equimosis en cuello, las vísceras, los desgarros  musculares  en  el  cuello,  que  de pronto indicaban un parto traumático y una  circular  de  cuello,  el  Procurador  advierte  allí  el  planteamiento de una  posibilidad  totalmente  diferente  a  la  aceptada por el sentenciador; pero no  puede  olvidarse  que  tales  aspectos los puso de presente el defensor inicial,  aunque  no  con  el  detalle  deseado,  y  también  al  médico  se le hicieron  preguntas directas sobre el particular en la audiencia pública.   

         Por  otra parte, la procesada en ningún momento se ha exculpado con  el  señalamiento de un parto prolongado que generara sufrimiento fetal agudo, y  menos  ha  indicado  que la equimosis en el cuello corresponda a una circular de  cordón.   

         La  crítica  a  la  prueba  de  docimacia pulmonar hidrostática no  resulta  adecuada,  porque  reputados  tratadistas  en  el  campo de la medicina  forense  la  recomiendan  como segura para establecer si hubo respiración en el  feto.   

         Le  parece  al  Procurador  que  las  observaciones  hechas  por  la  demandante  no  están  orientadas  a  demostrar  la  violación  del derecho de  defensa,  sino  a  interpretar  de  manera diversa la expresión contenida en la  necropsia,  cometido  que  debió  cumplir por la vía de la causal primera y no  por medio de la tercera.   

         Argumenta  el  Procurador  que  so  pretexto  de  que  el abogado no  objetó  la  declaración del médico legista, o el dictamen de psiquiatría, la  impugnante   trata   de  revivir  en  casación  el  debate  probatorio  de  las  instancias.   

         El  uso  de  términos  respetuosos  para  dirigirse al juez y a los  demás  sujetos  procesales,  no  puede  considerarse  como  una  falta al deber  profesional  por  parte del abogado, pues, por el contrario, revela una adecuada  formación  y  se  ajusta  a las reglas precisas del estatuto disciplinario para  fungir con decoro el cargo encomendado.   

         VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD   

         La  vulneración  del  principio de culpabilidad sólo se produce en  el  momento  de  definir la relación jurídico-sustancial del procesado, cuando  se  le  deduzca  responsabilidad  penal  con desconocimiento de ese elemento del  hecho  punible,  de  modo  que  la  causal  procedente sería la primera y no la  tercera,  según  lo  ha  definido  la  Corte  en  el  auto  del 7 de octubre de  1997.   Adicionalmente,  la  actora  emprende  por  su  propia  cuenta  una  valoración  de  las  pruebas,  con  el  fin de concluir que la procesada estaba  despojada  de  cualquier intención dolosa para procurar la muerte de la recién  nacida,  pero  olvida  que dicho intento de sustituir los juicios de valor de la  sentencia  por  sus  personales  y  subjetivas apreciaciones resulta extraño al  recurso extraordinario de casación.   

         Mas  los  desaciertos  en  esta  materia  no  se  detienen, porque a  continuación  aborda  los  indicios  de  los  cuales  el  Tribunal  infirió el  propósito  de  matar, pero se desprende de la técnica según la cual el censor  debe  precisar cuál elemento del indicio ataca, esto es, si el hecho indicador,  la  inferencia  lógica o el hecho indicado, porque en cada caso debe acudirse a  alternativas  distintas  de la causal primera, tales como el error de hecho o de  derecho,  el  falso  juicio  de existencia o de identidad, y si es el caso de la  inferencia  lógica siempre habrá de acudirse al falso juicio de identidad pero  nunca al falso juicio de legalidad.   

         SEGUNDO CARGO   

         Falsos  juicios  de  legalidad.   Las  manifestaciones  de  la  paciente ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ CARDONA al inspector de  policía  no podían concebirse como versión de la imputada, porque simplemente  el  funcionario,  acorde con el artículo 259 del Código de Procedimiento Penal  anterior,  hizo  una  inspección  judicial  al cadáver de la recién nacida y,  dentro   del   propósito  de  buscar  información  sobre  la  manera  como  se  desarrollaron  los  hechos,  recibió las manifestaciones de la progenitora y su  hermana.   Estas expresiones quedaron consignadas en el acta de necropsia y  no en una versión aparte.   

         Ahora   bien,   ninguna   irregularidad  se  cometió  al  recibirle  declaración  al  médico,  porque  el  artículo  272  del C. de P. P. anterior  permite solicitar al perito aclaración o explicación.   

         No  es  cierto  que  el  Tribunal  haya  elevado  a la categoría de  confesión  las  manifestaciones  hechas  por  la sindicada ante el médico y el  inspector  de  policía,  simplemente  el contexto de la sentencia indica que el  fallador  se refería a una confidencia o revelación de un secreto, mas no a la  confesión  formalmente  dispuesta en el artículo 296 del ordenamiento procesal  penal.   

         Como  quiera  que  el  artículo  336 del derogado estatuto procesal  penal  obligaba al médico y demás empleados a comunicar el ingreso de personas  con  signos  de daño en el cuerpo o en la salud, significa que el doctor Gómez  Adarme  y  la  Auxiliar Luz Marina Díaz cumplieron la obligación de informar y  no violaron entonces el secreto profesional.   

         La  decisión  del  médico de poner en conocimiento de la autoridad  judicial  el diálogo sostenido con la paciente fue personal y en nada afecta la  producción  de  la  prueba,  por cuanto el mandato constitucional protege a los  profesionales  que no quieran declarar, pero en ningún momento le resta validez  a una declaración que rinda en estas condiciones.   

         De  igual manera, la ampliación y aclaración de la necropsia hecha  por  el  médico  durante  su intervención en la audiencia pública, atiende el  postulado  del  artículo  272  del  Código de Procedimiento Penal y no vulnera  entonces el secreto profesional.   

         Falsos  juicios  de existencia.  Aduce  el  Procurador  que  el  falso  juicio de existencia por omisión consiste en el  desconocimiento  del  hecho dentro del concierto probatorio, y no en la falta de  mención  de la prueba.  Ocurre que los testimonios supuestamente ignorados  describían  la personalidad de la procesada, sus cualidades, defectos y gustos,  así  como  la  conducta  a  nivel  social, familiar y laboral, todo lo cual fue  tenido  en  cuenta  por los falladores de primera y segunda instancia, aunque no  hayan hecho expresa referencia a los testimonios.   

         Falsos  juicios  de  identidad.  Se ha  definido  el  falso  juicio de identidad como la distorsión que el sentenciador  hace  del  contenido  revelado en la prueba, mas ocurre que en este caso el dato  consiste  en  que la recién nacida estaba envuelta en un costal cerca al baño,  donde  había  sido  dejada  por su progenitora, y tal acontecimiento no ha sido  desdibujado  en  las  sentencias,  así  se  haya  adicionado el calificativo de  “horrendo”   y   puesto   en   boca   de   los   familiares   de   la  mujer  procesada.   

         Tampoco  se  ha  tergiversado  la  exposición  del  médico  en  la  audiencia  pública,  cuando  postuló  que  la  primera relación sexual de una  mujer  podría  generarle  desgarros  y sangrado, aunque también es posible que  estén  ausentes  las  lesiones de los tejidos en los casos de himen dilatable o  complaciente.   El  Tribunal consideró que, en cuanto a la explicación de  la  violación  de  que  había  sido  víctima  ALBA LUCÍA, ésta por lo menos  debió  experimentar  dolores  o  molestias  en  sus  genitales  después  de su  contacto  sexual  con  el sujeto JOSÉ ALDEMAR, mas no porque así lo haya dicho  directamente  el  médico  en  la  audiencia,  sino porque era una de las varias  alternativas interpretativas de su exposición.   

         Pide desestimar el cargo.   

         Finalmente,  el  Procurador  estima  que  debe  casarse de oficio el  fallo,  en vista de que tanto en primera como en segunda instancia se mantuvo la  sanción  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por un  período  igual al de la pena principal, lo cual viola abiertamente el principio  de  legalidad, pues tal consecuencia no puede ser superior a diez (10) años, de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política.   

         Pide   el   representante  del  Ministerio  Público  que  la  Corte  desestime  la demanda y case parcialmente de oficio el fallo en relación con la  pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         Como  es  obvio, la prosperidad de los cargos por nulidad, en cuanto  implicarían  la  retrotracción  de la actuación procesal, impiden una válida  decisión  de fondo y, así entonces, deberán estudiarse con prelación los dos  que  se han planteado en la demanda, uno atinente a la falta de defensa técnica  y el otro por supuesta violación al principio de culpabilidad.   

         1.    Nulidad  por  violación  del  derecho   de  defensa.   Se  pretende  romper  la  sentencia  por  las  siguientes  falencias  del  defensor, cometidas  en el  curso  del  proceso:   no  recusar al fiscal; no rechazar las declaraciones  del  médico  y  el  inspector  de  policía;  dejar de objetar la necropsia, su  ampliación  y  el dictamen psiquiátrico; tolerar la negación de pruebas en la  instrucción  mediante  resolución sin suficiente motivación; actuar con temor  reverencial  ante el juez y el fiscal y no ser contundente en sus peticiones; no  haber  planteado  las  nulidades  e  inexistencias  que afectaban el proceso; no  haber  solicitado  la  práctica de una inspección judicial a la vivienda de la  procesada;  permitir  que  ésta  hubiese  sido  objeto  de preguntas técnicas,  capciosas  o  impertinentes;  no  haber  estudiado  la  historia  clínicas para  detectar  sus  irregularidades;  y  no  haber  procurado que se investigaran las  circunstancias    en    que    fue    violada    ALBA    LUCÍA,   entre   otras  omisiones.   

         Pues  bien, como la misma censora reconoce que el vapuleado defensor  hizo  cuatro  o  cinco  intervenciones  de  importancia,  a  pesar de lo cual se  abstiene  de  revelarlas  en detalle, resulta sensato manifestar que el cargo se  fundamenta  de  manera sesgada y unilateral, porque, establecido que el defensor  realmente  hizo  intervenciones  serias  a  favor  de su defendida, el juicio de  valor  para  determinar  la ausencia o cumplimiento de la defensa técnica sólo  es  completo  cuando  acudimos  al contexto de su actuación y se le compara con  las diligencias que se echan de menos.   

         Sólo  cuando  el  demandante de manera leal pone de presente lo que  realmente  hizo el defensor en el proceso, junto a lo que dejó de hacer, podrá  hacerse  un  juicio  justo  e íntegro sobre la eficiencia de su labor, pues una  apreciación   unilateral  de  lo  que  debió  hacer  puede  ser  fatal  a  los  propósitos  de  respeto  a  un  mínimo  de  libertad  en  el  ejercicio  de la  profesión  de  abogado,  fundado  en  la racionalidad de sus propuestas así no  alcance  el éxito por la fuerza de una perspectiva diferente de los órganos de  decisión.   

         Es  que  resulta  francamente  reprochable que la impugnante no haya  informado  a  la  Corte,  como corresponde a la sustentación cabal del recurso,  que  el  defensor  que  ella  pretende  desprestigiar injustamente, dentro de la  oportunidad  de  la  instrucción, solicitó pruebas testimoniales para explorar  la  personalidad y el comportamiento social, familiar y laboral de la procesada;  también  pruebas  periciales  para  tratar de determinar el estado mental y las  condiciones  anímicas  en las cuales la desdichada mujer enfrentó el parto; si  era  posible  que  el  estrangulamiento  de  la recién nacida se hiciera por la  propia  madre,  habida  cuenta de las condiciones sorpresivas e inhumanas en que  se  produjo  el  parto;  constatar  la  preparación  que tenía la acusada para  sostener  relaciones  sexuales y atender su propio parto; si por las condiciones  en  que  la  sindicada  actuó  en  su  propio alumbramiento, era posible que se  hubiera  presentado en ella un dolor físico o moral intenso y las consecuencias  del  mismo;  si pudo haber padecido el fenómeno de la psicosis de embarazo o la  puerperal;  y si después de dar a luz era posible que la procesada expresara de  viva  voz  todo  lo  ocurrido  o,  por el contrario, era posible que manifestara  hechos en forma irreal o no ajustados a la verdad (fs. 53 y 54).   

         Fruto  de esa actividad honesta y centrada del defensor, que incluye  muchas  de  las  inquietudes  que  la demandante echó de menos, fue el dictamen  psiquiátrico y su posterior ampliación (fs. 63).   

         Tampoco  hizo  notar  la  impugnante  que el mismo defensor que ella  reprocha  en  su  actuar,  según  memorial  fechado  el  15  de agosto de 1996,  sustentó  en la prueba sobreviniente a la situación jurídica una petición de  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento,  con base en que la imputación  entonces  ya  debía  hacerse  por  el  homicidio atenuado del artículo 328 del  Código  Penal  anterior y no por homicidio agravado del artículo 324 del mismo  estatuto,  todo  lo  cual tiene que ver con el reconocimiento de la personalidad  no  preocupante de la procesada y el hecho de haber sido accedida carnalmente de  manera abusiva (f. 85).   

         Se  abstiene  la  demandante de resaltar el memorial de solicitud de  pruebas  presentado  por  defensor  en  la  fase  del  juzgamiento, a cuyo tenor  procuraba  que se ampliara la declaración del inspector de policía, con el fin  de  que  éste  expusiera  la forma como plasmó la versión de la acusada en el  acta  de  levantamiento del cadáver; también pretendía volver y recabar sobre  algunos   aspectos   del   testimonio  de  LUZ  MARINA  DÍAZ,  la  auxiliar  de  enfermería,   en   relación   con   los   hechos;   igualmente   reparó   que  “el galeno Jairo Gómez, como perito, lanza juicios  de   responsabilidad  en  contra  de  mi  defendida  y  además,  refiere  hechos  de  vital  importancia  para el fallo que la justicia  debería  clarificar,  de  ahí  la  conveniencia  de su ampliación”;  y,  finalmente,  pide  la  recepción  del testimonio de DIANA  PATRICIA  CARMONA  para  que  ante  el  juez explique las contradicciones de sus  anteriores declaraciones hechas en la Fiscalía (f. 116).   

         Gracias  a la oportuna solicitud hecha por la defensa, el juez de la  causa  no  solamente  ordenó  las  pruebas  pedidas,  sino  que en la audiencia  pública  se  hizo  una  ampliación  concreta de los conceptos o parte pericial  (también  de la parte testimonial) de la intervención del médico JAIRO ADOLFO  GÓMEZ  ADARME, conforme con el artículo 272 del Código de Procedimiento Penal  de  1991  (igual  al  artículo  256 del estatuto vigente), de modo que sí hubo  inquietud  o  reparos del defensor en relación con el contenido de la necropsia  y su posterior ampliación (fs. 117fte. y vto., 143 y siguientes).   

         En  efecto, merced a esa oportuna petición del defensor, el médico  legista  debió  responder  en  el  acto  público  cuestiones como la de si era  posible  que  el  collar  en  el  cuello  de la víctima se hubiese producido al  momento  del  parto  y  no  como  consecuencia  de  una maniobra violenta; si la  talladura  que  presentaba  en  el  cuello  la  recién  nacida fue “efectuada  manualmente  con los dedos o por el contrario con algún otro elemento y en caso  contrario  con  cuál”;  si la víctima presentaba signos de sumersión; “si  científicamente  es  factible  que  una  persona  que  tenga  un parto en forma  anormal  por  la  falta de colaboración médica u oportuna y que sufra como ud.  lo  acaba  de  significar  un  shock  hipovolémico  debido  a  la retención de  placenta,  debiendo  ser  atendida  por  urgencias, pueda de viva voz y en forma  coherente  y adecuada manifestar lo acontecido al momento del parto?”; cuáles  eran  las  características del shock hipovolémico que sufría la paciente ALBA  LUCÍA  RODRÍGUEZ  CARDONA;  a  qué  hora  atendió  el médico a la materna y  cuánto   tiempo  había  transcurrido  después  del  parto;  en  qué  sala  o  dependencia  del  hospital  fue  interrogada  la paciente; cuánto tiempo había  transcurrido  después  del  ingreso de la paciente al hospital cuando empezó a  interrogarla;  asuntos  relacionados  con  la  comprobación  científica de las  aserciones  de  la  RODRÍGUEZ CARDONA sobre el parto; y también le pidieron al  galeno  las reglas de experiencia sobre las manifestaciones vitales de una mujer  virgen que ha sido víctima de un acceso carnal abusivo o violento.   

         En  fin,  el  artículo  272  del  anterior Código de Procedimiento  Penal,  como  lo  hace  el artículo 256 del vigente, consagra la posibilidad de  contradecir   el   dictamen   dentro  de  la  audiencia  pública,  mediante  un  interrogatorio  amplio  al  perito,  orientado  a  la  aclaración,  adición  o  ampliación  del  mismo.   De  modo  que si el defensor optó por buscar la  ampliación  y  aclaración  del  dictamen  en  la audiencia pública (formas de  contradicción),  en  lugar  de  acudir a una objeción de la cual no estaba muy  seguro  por  la  dificultad  científica  del  tema,  no  se  ve  porqué razón  a   posteriori,  cuando  se  comprueba   que  la  judicatura  desecha  otras  posibilidades  epistemológicas  distintas  a  las  reiteradas  por  el  experto,  pueda tildarse su actitud como  deficiente,  máxime que en su momento las explicaciones del médico aparentaban  satisfacción  y  seriedad  científica  (análisis  ex  ante).   

         De  igual  manera,  el  defensor  al  momento  de tomar el uso de la  palabra  en  la  audiencia,  hizo una prolífica y recursiva intervención en la  que  ciertamente  utilizó  palabras  de cortesía y respeto hacia el juez y los  criterios  de  los  demás  sujetos  procesales,  inclusive en relación con los  peritos  médico  y  psiquiatra,  pero no por ello dejó de discrepar para hacer  énfasis  en  que creía las exculpaciones de la procesada en su indagatoria, en  el  sentido de que no había tenido intención dañina cuando halaba la criatura  de  la  cabeza  para  dar  a  luz por sus propios medios; que había ocultado el  embarazo  porque  era  una  mujer soltera, campesina y tímida, y no propiamente  porque   ocultara   alguna   culpa   como   lo  dijo  el  fiscal;  analizó  las  circunstancias  concretas  del  embarazo  y  el  parto de Alba Lucía, inclusive  apoyado  en  autoridades científicas sobre la materia, así como el impacto que  ello  produce  en  la mujer; que como la procesada se autoasistió el parto y la  criatura  no  salía  fácilmente,  entonces la tomó con sus propias manos y de  ahí  las  huellas  en  el cuello que fueron ocasionadas de manera inconsciente;  que  sería  posible  que  la  caída del recién nacido a la taza del sanitario  contribuyera  a  su  muerte,  mas,  contrario a lo que plantea el médico GÓMEZ  ADARME,  no hubo intención dolosa en ese episodio; discrepa respetuosamente del  planteamiento  del  fiscal sobre el móvil del homicidio, en el evento de que el  hecho  pueda  considerarse como doloso, porque para él la motivación a lo sumo  sería   la  salvaguarda  del  honor  o  la  libertad  por  haber  sido  abusada  sexualmente  la  mujer  y  no por el deseo directo de darle muerte a su pequeña  hija;  y  finalmente,  también explicó la alternativa de la culpa, en vista de  que  ella  podría  inferirse de las circunstancias de que la procesada decidió  ocultar   el   embarazo   y   no   pedir   ayuda   para  el  parto  (fs.  159  y  siguientes).   

         De  modo  que  algunos  sujetos procesales, bien por su personalidad  ora  por  un hábito consolidado, prefieren la serenidad y el intercambio amable  y  respetuoso  de  las posturas de los demás, sin prescindir de la dialéctica,  la  contradicción  y  el  énfasis  de sus convicciones quizás discrepantes de  otras;  otros  profesionales, en cambio, también por su temperamento levantisco  o  fogoso,  optan  por  la exposición rotunda y de perfiles uniprocedentes, y a  veces  avanzan hasta la agresión verbal y la diatriba, lo cual obviamente puede  controlarse  equilibradamente  por  el  juez, sin perjuicio de respetar el matiz  emocional  que distingue el ser y el hacer de cada persona.  Esto significa  que,  paradójicamente,  no  será  la  estridencia o la serenidad el parámetro  seguro   para   medir   la   eficiencia  de  la  defensa,  sino  los  contenidos  exculpatorios   o  aminorantes  de  la  misma,  cualquiera  sea  el  método  de  persuasión  utilizado  por  la  parte,  ya  que  los  desbordamientos  de éste  tendrán  control  disciplinario  pero no repercusión negativa en la suerte del  procesado.   

         De  igual  manera,  la  defensa  debe mensurarse por la eficiencia o  potencia   para   enervar   la   acusación   en  términos  de  racionalidad  y  aceptabilidad  generalizada,  mas  no  por  la eficacia o aceptación segura del  argumento  por  parte del juez, pues, si así fuera, la decisión no dependería  tanto  de  la  verdad  contenida y declarada en el proceso como de la exacerbada  habilidad  histriónica  o  retórica o de la escasa recursividad expositiva del  sujeto  procesal  y,  paradójicamente  una  vez  más,  todos  los procesos que  culminaran  con  sentencia  condenatoria  estarían  afectados  de invalidez por  falta de defensa técnica.   

         No   asiste   razón  a  la  demandante  en  cuanto  a  la  supuesta  vulneración  del  derecho  fundamental  de  la  defensa  técnica, por aparente  inactividad  del  profesional de confianza encargado de ella, pues tampoco puede  calificarse   como  “convidado  de  piedra”  la  actitud  de  expectativa  e  información  que  asumió  el  defensor  de  oficio  (como  era su deber) en la  diligencia  de  indagatoria, máxime que él fue reemplazado rápidamente por el  defensor contractual.    

         La  argumentación  de  la  censura  no  fue  suficiente,  en cuanto  omitió  el  punto  de  partida  que  era  el  trabajo realizado por el defensor  descalificado  en  la  demanda,  con  el  fin  de  facilitar  la  confrontación  dialéctica  entre  lo hecho y lo dejado de hacer, y ante una falla de elemental  lógica no puede prosperar el cargo.   

         2.    Violación  del  principio  de  culpabilidad.     La  impugnante   sostiene   que   pudo   haber  existido  una  acción  material  de  manipulación  de  la  madre  parturienta  a  la  recién nacida, pero en manera  alguna  está  probado  que dicha conducta estuviese precedida o acompañada del  propósito  de  darle  muerte,  razón  por  la  cual  reclama la violación del  principio  de  culpabilidad  como  anomalía  que  genera nulidad a partir de la  resolución de situación jurídica.   

         Pues  bien, el artículo 5° del Código Penal de 1980, al igual que  el  artículo  12  del actual estatuto punitivo (Ley 599 de 2000), prevén en el  título  de  las  normas rectores la característica del hecho punible (a la vez  principio)     de     la    culpabilidad,  en  el sentido de que no podrán imponerse penas sin culpabilidad  y  que  en  el  ordenamiento  jurídico-penal  colombiano  y su operación queda  erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.   

         Así   entonces,   en   principio,  la  agresión  al  principio  de  culpabilidad  se  produce cuando el órgano decisor declara la responsabilidad e  impone  la pena sin haber determinado la culpabilidad, yerro que entonces afecta  el  mérito  de  la decisión (in iudicando)  y no la regularidad del procedimiento cumplido para llegar a ella  (in  procedendo).   De  este  modo,  el ataque en casación debería producirse por la vía de la causal  primera  de  casación  y  no  a  través de la tercera, sencillamente porque el  yerro   daría   lugar  a  que  la  sentencia  condenatoria  se  convirtiera  en  absolutoria,  porque no alcanza a estructurarse el hecho punible completo (falta  la  culpabilidad),  y  jamás  podría  producirse  la  nulidad de la actuación  procesal.   

         Claro  que  si  la  investigación  hubiese  sido reticente, pobre o  parca  en  el  allegamiento  de  la  prueba sobre la culpabilidad, eventualmente  podría  verse  afectado  el  principio  de investigación integral y, como este  hace  parte  del  debido  proceso,  ahí  sí podría configurarse una causal de  nulidad,  mas no por transgresión al principio de culpabilidad como fin sino al  de investigación integral previsto como medio.    

         Sin  embargo,  de  la  manera  antes  dicha  no  lo  ha planteado la  demandante,  quien,  por el contrario, procura discrepar de la valoración hecha  por  el  juez  de  la  prueba  directa  y  por  indicios para inferir de ella el  propósito  de  matar,  actitud que entonces desvía confusamente el cargo de la  causal tercera a la primera.   

         Por  otra  parte,  si  en  gracia  de discusión se admitiera que la  actora  se  dirige  a  un  error de hecho o de derecho en la apreciación de los  medios  probatorios,  cuando  aborda la prueba por indicios simplemente discrepa  de  las  conclusiones  del  fallador, mas no explicita si advierte errores en la  concepción  del  hecho  o  dato  base  como  elemento  de  partida de la prueba  indiciaria  o del hecho inferido o en la inferencia probatoria, pues, como lo ha  sostenido  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte, resulta necesario hacer  la  precisión  porque,  dependiendo  de  la fijación del tramo afectado por el  error,  deberá  acudirse  a distintos modos de ataque.  Así, en la medida  en  que la afección se advierte en el hecho base, como quiera que éste siempre  aparece  en  el  enunciado fáctico de otra prueba, deberá acusarse un error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  o por falso juicio de identidad, o un  error  de derecho por falso juicio de legalidad; mas si el problema radica en la  calidad  epistemológica  de  la  inferencia  lógica  o  del hecho inferido, el  ataque  sólo  puede  admitirse por la vía del falso raciocinio, siempre que se  palpen falencias ostensibles en al manejo de la sana crítica.   

         Así las cosas, no hay lugar a la censura examinada.   

         3.    Falso  raciocinio.   A  pesar  de  algunas inconsistencias en la presentación de  los  cargos  y  el  alejamiento  en  veces  de las estructuras de referencia que  constituyen   las  causales  de  casación,  la  demandante  si  deja  clara  la  exposición  de  supuestos  graves  errores  cometidos  por  el  médico  en  la  diligencia  de necropsia y también por los juzgadores en la valoración de esta  prueba,  yerros que como se demostrará tienen trascendencia en el mérito de la  decisión  adoptada,  razón  por la cual la Corte abordará el estudio de fondo  de   estas   censuras   no   sin   antes   reiterar   que   “la  técnica  de la casación no puede apreciarse como un fin en sí  mismo,   pues,   desprovista  del  loable  propósito  de  realizar  el  derecho  sustancial,  a  través  del  examen  de  la  legalidad  del  fallo  de  segunda  instancia,  sería un instrumento ciego al servicio de una justicia burocrática  y   en   perjuicio   de  los  cometidos  que  la  misma  ley  le  señala  a  la  institución” (casación 13.223, 28 de julio de 2000  M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).   

         En   efecto,   aunque   por   vía   equivocada,  la  impugnante  ha  exteriorizado  su  preocupación  porque  en  la  necropsia  no  se le haya dado  suficiente  explicación  al  cabalgamiento  de  los  huesos  fronto-parietal  y  parieto-occipital  que  presentaba la criatura, como evidencia de que había una  desproporción  entre la cabeza de la criatura y la capacidad de la pelvis de la  madre;   que   nada   se   haya   dicho   sobre   la  causa  del  cefalohematoma  parieto-temporal  derecho;  que  no  se  haya considerado la circular de cordón  umbilical  en  cuello,  como  explicación  alternativa  a  la aparición de las  laceraciones  y equimosis en esa parte del cuerpo de la víctima, y no solamente  por  la  maniobra  de  estrangulación  que,  entre  otras  cosas,  deja huellas  irregulares   distintas   a   las  circulares;  que  las  vísceras  cianóticas  evidencian   sufrimiento   fetal   y  no  necesariamente  anoxia  mecánica  por  estrangulación;  que  la  cianosis  vulvar  de la pequeña revela que su pelvis  salió  con  dificultad;  que  los  desgarros en los músculos del cuello son el  resultado  de  la  maniobra  de Alba Lucía para extraer a la criatura, dado que  debió  imprimirle  fuerza por el desajuste cefalo-pélvico antes señalado; que  tampoco  se precisó en la diligencia de qué parte del aparato circulatorio del  cadáver  manaba  sangre  sin  coagular,  a pesar de que habían transcurrido 14  horas  después  del  episodio;  y, finalmente, que el perito actuó ilegalmente  cuando  en la conclusión le atribuyó la maniobra de estrangulación a la madre  (fs. 329, 330 y 363 a 367).   

         Pues  bien,  la  prueba pericial, como todos los medios probatorios,  debe  ser  considerada  racionalmente  por  el  juez,  pues,  como  lo decía el  artículo  273  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 1991, “al   apreciar   el   dictamen  se  tendrá  en  cuenta  la  firmeza,  precisión  y  calidad de sus fundamentos,  la  idoneidad  de  los peritos y los demás elementos probatorios  que  obren  en el proceso”.  De igual manera, el  artículo  257 del actual Estatuto Procesal Penal (Ley 600 de 2000), dispone que  “al  apreciar  el  dictamen  se tendrá en cuenta la  idoneidad    del    perito,    la   fundamentación  técnico-científica  que  sustenta  el  dictamen,  el  aseguramiento  de  calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia registrado  y   los  demás  elementos  probatorios  que  obren  en  el  proceso” (se ha subrayado).   

         Los  argumentos  de  autoridad  científica, técnica, profesional o  humanística  son  de  recibo  por  la  innegable  realidad  de la división del  trabajo  y  las  cada vez más urgentes especializaciones en el desenvolvimiento  del  hombre  en la sociedad, el curso de ésta y el tratamiento de los problemas  o  conflictos,  pero  lo que si no resulta tolerable sería una actitud pasiva o  de  irreflexiva aceptación del juez frente al dictamen, pues fácilmente pueden  potenciarse   y  extenderse  los  errores  que  como  humano  puede  cometer  el  perito.   

         De  modo  que  cuando  el  juez  simplemente describe las premisas y  conclusiones  de  la  pericia,  sin  abordar  la  calidad epistemológica de las  mismas  desde  el  punto  de  vista  de  las  reglas  de  experiencia  común  o  científica,  de  la  probabilidad  estadística o de la lógica, con más veras  cuando  un  mínimo  de cuidado en tal sentido podría revelar un error a la luz  de  comprobaciones estables difundidas por la comunidad científica, entonces se  incurre    en   un   error   de   hecho   por   falso  raciocinio.   

         En  efecto,  sobre  tan importante medio de convicción (necropsia),  útil  como  el que más para establecer la causa de la muerte y la relación de  causalidad,  entre  otras  cosas,  en  una  hipótesis de homicidio, el Tribunal  simplemente manifestó:   

“La diligencia de necropsia practicada al  cadáver  de  la víctima (fs. 21 a 22), deja en claro que la recién nacida fue  objeto  de  estrangulamiento,  al punto que las huellas le quedaron visiblemente  marcadas  en  las  zonas  en  las  que en su contra se ejerciera violencia, como  claramente  lo  dejan las fotos de fs. 22; mientras que el documento de fs. 44 a  45    también    corrobora   lo   anterior”   (fs.  228).   

         No  reparó  el  Tribunal que a la exploración del sistema nervioso  central  de la víctima, además de la hemorragia subaracnoidea y la congestión  vascular  cerebral  como  consecuencias  secundarias  y  propias  de la anoxia o  asfixia,   el   médico   declaró   que   había   hallado  un  “cefalohematoma  parieto-temporal  derecho de más o menos 2.5 cms de  diámetro”  (f.  21),  hallazgo que científicamente  corresponde  a  un  signo  patognomónico  del parto distócico (difícil) y que  jamás  podría tener como causa una estrangulación manual o mecánica, máxime  que  tampoco  se  ha  insinuado  en  la  autopsia ni en el proceso otra clase de  violencia  ejercida  sobre  la  recién  nacida,  verbigracia  un  golpe  en  el  cráneo.   

         El  parto  se  califica  como  distócico,  bien  cuando  ocurre  un  expulsivo  rápido  ora porque resulta prolongado por la dificultad del paso del  feto  por  el canal materno.  Pues bien, la joven primigestante ALBA LUCÍA  RODRÍGUEZ  CARDONA  explicó  que  había  padecido un parto apresurado, que la  compelió  a  alumbrar  en  el  cuarto  sanitario mientras intentaba evacuar una  necesidad  fisiológica,  pero  poco  o nada se le creyó sobre el particular, a  pesar  de  que  los  hallazgos de la necropsia y de la historia clínica así lo  confirmaban,    dado    que    la   hemorragia   intracraneana   (cefalohematoma  parieto-temporal)  sólo  se  explica  entonces  porque  el  acelerado expulsivo  produjo  un  choque  de  la  cabeza  de  la criatura contra la parte ósea de la  pelvis  de  la  madre,  habida  cuenta  de  que  el  producto maternal salía en  posición normal (de cabeza).   

         Fue  sorpresivo  el  parto  porque, en parte alguna la diligencia de  necropsia  ni  las  fotos de la criatura intercaladas a folios 22, se muestra la  presencia  de caput sucedaneum  o  bolsa  sanguinolenta  que  aparece  en  el cuero cabelludo del niño, no como  consecuencia  de  un  trauma  externo,  sino en virtud del paso por el canal del  parto,  de  modo que cuando dicho tránsito se hace rápidamente no hay lugar al  caput,  mas  casi  siempre  cabalgan   los   huesos  del  cráneo  para  poder  acomodar  la  cabeza  en  el  canal.   

         Otro   signo  adicional  de  parto  difícil,  por  lo  rápido,  lo  constituye  el establecimiento de un desgarro grado II en la vagina de la madre,  según  lo  expresado en la historia clínica y, aunque no es del todo unívoco,  en  vista  de  que  se  trataba  de  una  primigestante,  de todas maneras en el  contexto de los anteriores significaba bastante (f. 57vto.).   

         Así   entonces,   establecida   la   presencia  del  cefalohematoma  parieto-temporal  derecho,  como  daño producido antes de que la madre tomara a  la  criatura  por  el cuello (si es que esta última acción pudiera tildarse en  algún  momento  de  causa  idónea),  aquél  era  suficiente para ocasionar la  muerte  por  hipoxia  o  anoxia  y  de ahí que se revelen los mismos rastros de  cianosis  y  hemorragia subaracnoidea, porque estos últimos aparecen cualquiera  sea  el  agente  productor  de  la  anoxia  (hemorragia intracraneal -como en el  caso-, estrangulación manual o estrangulación por cuerda).   

         En  cuanto  a la emanación de sangre oscura que no coagula también  es  un  signo patognomónico de la asfixia o anoxia, pero en manera alguna sirve  para determinar el agente con el cual se produjo la última.   

         Las   anteriores   reflexiones   tienen  como  fuente  principal  el  ilustrado   criterio   del   patólogo  y  científico  colombiano  César  Augusto  Giraldo  Giraldo, expuesto  en  un  caso de similares trazas al que ahora se juzga y publicado en la Revista  “Casos  Forenses”  N° 1 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses  de  Medellín.   A  propósito  del “DIAGNÓSTICO PERICIAL EN LOS TRAUMAS  ENCEFALOCRANEANOS    DEL    RECIÉN    NACIDO”,    el    experto    mencionado  escribió:   

“El  nacimiento  de un niño, por ser un  proceso  fisiológico  puede  presentarse sin ninguna complicación, pero cuando  sobreviene  alguna  alteración  anatómica  en el canal del parto de la madre o  algún  trastorno  en  los  mecanismos  normales  del  parto (distócico) pueden  presentarse  situaciones que obligan a que desde el punto de vista médico-legal  se  diferencie:   1.   Un  parto traumático con lesiones del neonato,  sin  que  puedan  dichas lesiones inculparse a la madre, 2.  Un parto en el  que  puedan establecerse algunas lesiones que se deben a imprudencia, impericia,  negligencia,  o  inobservancia de normas obstétricas por el médico que atiende  el  caso,  o  la comadrona, y 3.  Lesiones francamente dolosas en el niño,  que  pueden  constituir o un típico infanticidio, si lo ocasiona la madre de la  criatura  que  fue  fruto  de  acceso  carnal  violento,  o de una inseminación  artificial  no  consentida, y el acto homicida se realizare en los primeros ocho  días  de  vida,  o por el contrario un homicidio agravado, si no se cumplen los  requisitos   del  infanticidio,  puesto  que  en  cualquier  otra  circunstancia  diferente,  la  situación  de  indefensión en el recién nacido víctima de un  acto que de al traste con su vida, es evidente.   

“El médico que examina el cadáver de un  recién  nacido  debe conocer idealmente la historia clínica de la parturienta,  si  esta  fue atendida por un galeno; o la versión de  la  comadrona  que  atendió el caso; o de la propia madre que como es frecuente  entre   las   campesinas,   atiende  ella  misma  el  nacimiento  de  su  propio  hijo.   

“Un  dictamen  erróneo  puede  contribuir  a  que  una  mujer ignorante, que atendió su mismo  caso,  y  que  nunca  tuvo intención dolosa respecto a su recién nacido, puede  ser  sindicada  de  un  infanticidio  o  de  un  homicidio  agravado.   

“…”  

“Terminado el  período  de  la  dilatación  sobreviene  el  expulsivo;  cuando es muy rápido  ocasiona  daños al niño, y cuando es muy lento lo lesiona también.   

“El  paso  del niño a través del canal  del  parto  ocasiona  en sus estructuras cefálicas algunas alteraciones a veces  sin  significado  clínico  y  otras veces severo trauma encefalocraneano que le  ocasiona la muerte.   

“Una de las alteraciones casi constante,  y  sin  significado  desde  el  punto  de  vista  clínico, es el conocido Caput  sucedaneum,  que  no  es  más  que  edema  del cuero cabelludo, por la presión  durante  el  paso  por el canal del parto.  Desde  el  punto  de  vista  forense  puede  ser  importante,  porque su ausencia puede  deberse  a  un  expulsivo  demasiado  rápido,  y  por el contrario un caput muy  voluminoso     suele     asociarse    a    expulsivos    prolongados.   

“El  cefalohematoma,  menos  frecuente  que el edema del cuero cabelludo, se presenta  característicamente  en  un solo hueso, más frecuente en parietales y consiste  en  edema  y  hemorragia  subperióstica  de  un  hueso,  lo  que hace que nunca  traspase  las suturas del cráneo; generalmente indica un trauma mecánico en el  canal  del  parto, por distocia o sea dificultades y que no tienen relación con  situaciones  dolosas.   Cuando  fue  de  uso  el  aparato  obstétrico  conocido  como  vacuum  extractor o extractor al vacío en  situaciones  de  antaño,  en  las  que  la  cabeza  que venía descendiendo era  retenida, el cefalohematoma era frecuente.   

“El  moldeamiento  de  la  cabeza fetal es un mecanismo por medio del cual los huesos  del  cráneo  del  neonato  pueden  acabalgarse en sentido vertical o en sentido  antero-posterior.   

“…”  

“Las  hemorragias     intracraneanas    tienen    diferente    significado.   Cuando existe un desgarro de la duramadre, puede asociarse  a  laceración  de  uno  de los senos venosos que lleva a hemorragias subdurales  (espacio  anatómico  situado  entre  cara interna de la duramadre y la membrana  aracnoidea).   Este  tipo  de  hemorragia  puede  presentarse  en  el moldeamiento de la cabeza fetal y afecta con más frecuencia  a  niños que tienen gestación a término; su génesis es en los expulsivos muy  rápidos,   o   también  cuando  se  presenta  retardo  en  la  expulsión  del  niño.   Esta  hemorragia  indica entonces un parto distócico o difícil y  no  tiene  relación  con  traumas o contusiones directas contra las estructuras  encefalocraneanas del feto.   

“Existe  otro  tipo  de  hemorragia  relacionado con la hipoxia, o sea con la falta de oxígeno  del  feto  en  el momento del parto, cuyas características difieren si se trata  de    un    niño    prematuro,   o   de   un   niño   a   término…   

“En el neonato  a  término  la  hipoxia  puede  iniciarse  con  padecimientos  maternos,  de la  placenta,  del cordón, o problemas en el trabajo del parto.  En su cerebro  se  manifiesta  por  daños  en  la  corteza,  con  la  frecuente producción de  infartos,   y   asociado   también   a  hemorragias  subaracnoideas.   

“Es  evidente  que  las  hemorragias  intracraneanas  son  de  la suficiente gravedad como para  ocasionar  la  muerte  al  niño,  y  agravar además cualquier otro problema de  hipoxia,  fenómeno  que  tanto  en el examen exterior, como en las vísceras se  caracteriza    por   la   cianosis”   (énfasis agregado).   

         En  el  mismo  análisis, el científico e investigador Giraldo G. concluye:   

“Las  consideraciones  anteriores  permiten  conceptuar que el recién nacido, hijo de  Gloria,  debió fallecer por un trauma encefalocraneano, como consecuencia de un  período  expulsivo  rápido,  lo  que equivale a una muerte neonatal por causas  naturales.     En  efecto:   el  examen  de  la  criatura  no  señala  la  presencia de caput  sucedaneum,  lo  que estaría de acuerdo con un expulsivo que no dio tiempo a su  formación.   El  desgarro de la duramadre apoya  la  anterior  observación,  y la hemorragia occipital  relatada,  además  de  la  cianosis  indican la combinación de un trauma en el  canal  del  parto  que  fue  agravado con una hipoxia, para dar al traste con la  vida  del producto de la concepción.  En el examen externo no hubo ningún  signo de trauma.   

“En este caso  específico  la  necropsia indudablemente fue realizada con diligencia y cuidado  por  la  médica  que hizo el examen post-mortem, pero la interpretación de los  hallazgos  de  necropsia  fue  errónea” (se ha destacado).   

         Hasta  aquí podría cuestionarse cómo resulta altamente sospechoso  que  aquel  daño  craneal llegue a coincidir con una huellas de violencia en el  cuello  de la víctima, que también serían suficientes para pregonar la muerte  por  asfixia  en  razón  de una estrangulación manual, pero ocurre que en este  punto  también  ha  habido  un  grave error en la interpretación de los signos  hecha tanto por el galeno como por los juzgadores.   

         En  efecto,  al examen exterior del cadáver del neonato, el médico  señala  como  hallazgo,  entre otros, una “equimosis  en  collar  alrededor del cuello, de 3 cms de ancho con laceraciones evidentes a  este  nivel”  (f. 21).  Y en el examen interior  del  sistema  muscular,  señala:  “Equimosis de  músculos  del  cuello,  principalmente los músculos esternocleidomastoideo con  desgarro   de   fibras   musculares”  (idem).     Estas   huellas   fueron  ratificadas   por   el   perito   en   la   ampliación   de  la  necropsia  (f.  44).   

         Pues   bien,  no  obstante  que  el  médico  GÓMEZ  ADARME  en  la  ampliación  hecha  durante la audiencia pública manifestó que la equimosis en  collar  alrededor  del  cuello era interrumpida, razón por la cual sostenía la  hipótesis  de  la  estrangulación manual, no por ello desdibujó la expresión  inicial  de  que  la  huella  tenía  una misma dirección circular y regular en  cuanto  a  su  diámetro, hallazgo éste que en lógica ni en experiencia común  ni  científica  podría  corresponder  a  la fuerza o violencia ejercida con la  mano,  dado  que  ésta  como  agente nocivo deja una huella digital equimótica  calcada  en  la  piel  del  recién nacido, por lo tierno del receptor, también  estigmas  ungueales,  cortes  producidos  por  la  uña  y,  en  fin  abrasiones  irregularmente  ubicadas  sobre  todo  en la región laringo-traqueal, como zona  preferida  y casi instintivamente escogida por quien pretende estrangular a otra  persona.   Como  puede  advertirse  en  la  necropsia,  los  mayores daños  musculares  se  produjeron  en los músculos esternocleidomastoideo, situados en  los  laterales  del cuello, y no aparecen huellas significativas y elocuentes de  estrangulación  manual sobre la mucosa de la laringe y región subglótica o en  el cartílago o en la glándula tiroides.   

         Sobre   el   particular,  el  profesor  e  insigne  médico  forense  Camilo  Simonín expone como  caracteres anatomapatológicos de la estrangulación manual:   

“En       la       estrangulación  a mano, encontramos en la  superficie   del   cuello,   sobre  todo  en  las  partes  laterales,  equimosis  redondeadas  y  excoriaciones,  semilunares,  apergaminadas,  llamadas  estigmas  ungueales  (figs. 155-157), procedentes de la presión de los dedos; las huellas  ungueales  toman  también  el  aspecto  de  excoriaciones más o menos largas y  regulares,  según  lo que resbalen sobre la piel los dedos homicidas durante la  lucha.   A veces, esas mismas lesiones se advierten alrededor de la nariz y  de   la   boca”  (el  resalto  pertenece  al  texto  original).   

         El  profesor  Costarricense  Eduardo Vargas  Alvarado,  por su parte, señala en la estrangulación  manual la siguiente patogenia:   

“En las partes anteriores y laterales del  cuello  pueden encontrarse marcas por presión de los pulpejos (equimosis) (Fig.  16-17).   Lo  de  las  uñas  (estigmas ungueales), en línea oblicua hacia  abajo  y  atrás si el agresor estaba enfrente, y oblicua hacia abajo y adelante  si    estaba    detrás,    en    la    estrangulación    manual”.   

         Como  se  ve, todos los autores son contestes en que las huellas por  estrangulación  manual  no  están  alineadas  y  a  lo sumo pueden ubicarse en  sentido  oblicuo,  con  tendencia  a  la  región  laringo-traqueal, y en manera  alguna  ostentan la regularidad, horizontalidad y circularidad de las que exhibe  el cadáver del neonato.   

         A  propósito  de  la  equimosis  alrededor  del cuello, el profesor  Simonín  llama la atención  en los siguientes términos:   

“Para  evitar  un  posible error hay que  saber  distinguir  la  estrangulación  criminal  de  la estrangulación natural  producida  por  una  circular  de  cordón; representaría el 4% de los casos de  muerte  natural;  se  reconoce  por  el  hecho  de  que  el  surco ocupa toda la  circunferencia  del  cuello;  su  anchura es de 5 a 6  mm.;  se  prolonga hacia el ombligo; la impresión es  blanda,  superficial,  no  apergaminada,  sin erosión; finalmente, el  niño  no  ha tenido tiempo, en general, de respirar:  Las  docimacias son negativas.   

“Las lesiones del cuello causadas por las  maniobras  de  autoalumbramiento  efectuadas  por la madre privada de ayuda para  facilitar   el   trabajo   de   parto,   pueden   confundirse  con  las  de  una  estrangulación  a  mano; son, no obstante, menos profundas y menos extensas que  éstas;   además,   los   médicos  legistas  franceses  consideran  que  tales  violencias   no   son   nunca   lo   bastante   graves  para  causar  la  muerte  (BALTHAZARD).   Los  labios,  la  boca,  la  faringe  presentan las huellas  (erosiones)  de  las tentativas de tracción hechas con los dedos” (se ha subrayado).   

         Se  ha  destacado  una  parte  del  texto de la obra de Simonín  por dos razones: primero, porque  respecto  de  la  docimacia  pulmonar  negativa  el  autor  la sitúa como regla  general,  mas  puede suceder que la criatura sí haya tenido tiempo de respirar,  como  en  el  caso,  cuando se corta rápidamente el cordón umbilical, así sea  con  un  instrumento  rústico;  y, en segundo lugar, el diámetro del surco que  deja  el  cordón  umbilical  puede  ser  superior  a 5 ó 6 milímetros y dejar  laceraciones  cuando,  como  en  el  caso examinado, la repulsa entre el cordón  alrededor  del  cuello  y  la fuerza de la madre sobre la cabeza y el cuello del  neonato  para  extraerlo,  puede  dejar  una  huella  más amplia y erosiva o de  pronto porque el cordón se haya enrollado doblemente en el cuello.   

         Resulta  importante  determinar  también  que  las  lesiones en los  músculos  esternocleidomastoideo,  con desgarro de la  fibra  muscular, puede obedecer muy probablemente a la  fuerza  de  las  manos  de  la  madre concentrada en esas regiones laterales del  cuello,  opuesta  no  sólo a la dificultad obvia para la salida de una criatura  por  un orificio de diámetro normal más pequeño, sino también por el cordón  sujeto al cuello que también se oponía a la maniobra.   

         A  este  respecto,  a  propósito del tema del infanticidio, vale la  pena   aprender   de   una   regla   de  experiencia  científica,  puesta  como  providencialmente  para  la  desdicha que hasta ahora enfrenta la procesada ALBA  LUCÍA     RODRÍGUEZ    CARDONA,     que    el    profesor    César  Augusto  Giraldo  Giraldo narra en  los siguientes términos:   

“En el cuello  la  disección  cuidadosa  descubrirá  hemorragias  musculares que se presentan  fácilmente  por  lo frágil de las estructuras.   Conviene  en casos sospechosos de estrangulación manual de la madre, investigar  cuidadosamente     las     circunstancias    del    parto.     Cuando  la  atención la realiza la misma parturienta, hecho que no  es  raro,  máxime  cuando  se  quiere  ocultar  el  producto de la concepción,  y  es  el  primer embarazo,  puede  suceder  que  al  llegar  las  contracciones en el período expulsivo, la  madre,  al  tratar  de  halar la criatura, le produzca lesiones en el cuello que  exteriormente     y     en     examen     interno     parecen     huellas     de  estrangulación.   Si  el parto fue atendido por  una  persona  diferente o la mujer ya era multípara, la consideración anterior  carece de valor” (se hace énfasis).   

         Con  todo,  como  quiera  que  las  huellas  externas en la víctima  consisten   en   un  surco  alrededor  del  cuello,  todavía  sería  necesario  contemplar   la   hipótesis   de   una   estrangulación  por  cuerda,  lazo  o  alambre.   Sin  embargo,  ni  siquiera  el  médico  legista  que  hizo  la  necropsia  se  atrevió a postularlo de esa manera, por el contrario lo negó en  la  audiencia porque en tal caso las laceraciones serían más profundas, y aún  podría  presentarse  la  ruptura  de  la  piel,  en  vista de que ésta resulta  bastante frágil y vulnerable en el caso de un recién nacido.   

         Conforme   con   los  hallazgos  relatados,  la  prueba  científica  conducía  probabilísticamente  también  al señalamiento de la muerte natural  del  neonato, debido a la concurrencia de un traumatismo craneal (cefalohematoma  parieto-temporal)  y  una  circular  de  cuello  por el cordón umbilical, ambas  fatalidades  producidas  durante  el  parto,  sin  embargo de lo cual el médico  legista  interpretó  erróneamente  la  semiología  y  llegó a la conclusión  manifiestamente  errónea  de  una  estrangulación  manual.   Vale la pena  acotar  que por el ritmo y la secuencia de las circunstancias, a fin de disuadir  perniciosas  sombras  de suspicacia inmisericordemente aupadas por los medios de  comunicación,  que  estamos  frente  a  un  joven  médico  equivocado  mas  no  malintencionado.   

         A  su  turno,  como  el juzgado y el Tribunal se contentaron con una  referencia  deductiva  de  la  necropsia  médico-legal  y  no complementaron el  examen  en  clave  inductiva,  de  tal  manera  que  era necesario confrontar la  avenencia  de  los  hallazgos  particulares  con  la  hipótesis  asumida  de la  estrangulación  manual, entonces también incurrieron en un desafortunado error  de    hecho    por    falso   raciocinio,   en   la   medida  en  que  faltaron  al  deber  de  analizar  la  fundamentación  técnico-científica  de  la pericia, conforme con el artículo  257  del  Código  de  Procedimiento  Penal, pero de igual manera siempre con el  esmero  y  la enseña de tratar de hacer justicia de acuerdo con el nivel de sus  convicciones.   

         Resulta  necesario  aclarar, adicionalmente, que la prueba pericial,  como  los demás medios de convicción, está sujeta a requisitos de existencia,  validez  y  eficacia.   Y  si  el  perito  violó la prohibición expresa y  absoluta  de  no  hacer juicios de responsabilidad penal dentro de la experticia  (art.  251,  inciso  final),  cuando le atribuyó la estrangulación manual a la  parturienta  ALBA  LUCÍA  RODRÍGUEZ  CARDONA,  no  por ello el dictamen sería  inexistente  o  carecería  de  validez,  sino  que  se  afecta  parcialmente su  eficacia,  en  el sentido de que el juez no lo aceptará de entrada y lo tendrá  por  no escrito en esa parte, pues, lo primero, la misma ley se encarga de decir  que  manifestaciones  de esa índole no hacen parte del rol del experto ni mucho  del  contenido  básico  de la experticia y, en segundo lugar, porque la pericia  no  se basta a sí misma, a pesar de su origen científico, sino que su eficacia  depende  finalmente  de  la  valoración  que  de  ella  haga  el  juez,  único  autorizado  en  su momento para hacer los juicios de responsabilidad penal (art.  257 C. P. P.).   

         Debe  elucidarse  también,  por  cuanto ha sido inquietud formulada  por  el Ministerio Público, que la revelación del “agente vulnerante” como  parte  del  auxilio que debe prestar el perito, en criminalística se refiere al  mecanismo  productor del daño y no a la individualización de la persona que lo  activó,   tal   como   puede   ser  un  agente  químico  o  biológico,  o  la  estrangulación o el disparo de arma de fuego, entre otros.   

   

         Ahora  bien,  por  más que pudiera afinarse una actitud inquisitiva  para  ponderar  la  posibilidad de una culpa en la actividad de la procesada, en  vista  de que sabiéndose en embarazo no buscó ayuda oportuna para el parto, lo  cierto  es  que  resulta  necesario  balancear  varias  circunstancias.  En  primer  lugar,  en  cuanto  a  la  conducta anterior al parto, debe considerarse  bondadosamente  la  incidencia negativa (por discriminación) que aún genera en  nuestra  sociedad  pacata  la noticia del embarazo de una mujer soltera, máxime  cuando  tan bello estado no fue buscado ni querido por la mujer y con más veras  si  se  trata de una campesina retraída, la menor de la familia y con un amplio  temor  reverencial  hacia  sus  padres  que  aspiraban a que ella no siguiera el  “mal  ejemplo”  de  otra  de  sus  hermanas.   En segundo lugar, si del  comportamiento  al  momento  del  parto  se  trata, más difícil aún cualquier  asomo  de  reproche  por  culpa  porque  toda la sintomatología antes examinada  enseña  la  presentación  sorpresiva del alumbramiento y, en esas condiciones,  no  sería  posible  exigir el deber de cuidado normal, porque una primigestante  en  tales  circunstancias  sin  duda puede sufrir un estado crepuscular afectivo  por  la  extrema  tensión  que  genera  la  incertidumbre  y  el  temor  a  ser  descubierta.   

         Bastarían  las potísimas razones expuestas para casar la sentencia  demandada,  en  vista  de  que diluida la imputación del resultado muerte a una  conducta  eficientemente letal de la procesada, entonces no podía condenársele  por  un  delito  de  homicidio que fácticamente no se ha configurado, porque la  muerte  fue  natural y no de origen criminal.  Sin embargo, otras falencias  denotan  que hubo una imputación ilegal de una supuesta conducta agresiva de la  procesada con su criatura.  Se verá:   

        4.   Falso  juicio  de  legalidad  y  secreto   profesional.    De   acuerdo   con  el  testimonio  del  médico  JAIRO  ADOLFO  GÓMEZ  ADARME  y  de  la  auxiliar  de  enfermería  LUZ MARINA DÍAZ, la paciente ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ CARDONA, en el  curso  de  la  anamnesis o exploración verbal sobre los motivos de su consulta,  les  confió que ella había tomado a la criatura por el cuello hasta asfixiarla  (fs.  33  y  34).   Estas  manifestaciones  testimoniales  sirvieron  a los  juzgadores  para probar y reforzar la hipótesis de la estrangulación manual, o  quizá  fue  el  malhadado  prejuicio  incrustado sin malicia en sus mentes para  incurrir   en   los   errores   técnicos   y   judiciales   que  antes  se  han  señalado.   

         En  este  caso,  el  médico,  el  fiscal y los juzgadores olvidaron  flagrantemente  el  derecho  al  secreto  profesional,  que  no se traduce en un  privilegio  para  el  profesional  que  recibe la confidencia, sino que apunta a  preservar  los derechos fundamentales de la intimidad, la honra y el buen nombre  de  la persona confidente.  La estructura dinámica del secreto profesional  es  la  de  un derecho-deber, porque salvaguarda el derecho a la intimidad de la  persona  que  se ve obligada a confiar en el profesional, quien correlativamente  tiene  el  deber  de  protegerlo  y  no  comunicarlo  a  terceros, ni aún a las  autoridades,  tanto  por  respeto  al  confidente  como  en  virtud del interés  publico en el correcto ejercicio de las profesiones.   

         Para  el  médico,  el  secreto  profesional  está  previsto  en el  artículo  37  de  la Ley 23 de 1981 (Estatuto de Ética Médica), en el sentido  de  que  no puede revelar sin justa causa lo que haya visto, oído o comprendido  en  razón del ejercicio de su profesión.  Aunque la misma norma exceptúa  los  casos  contemplados  por las disposiciones legales, la Corte Constitucional  ha  señalado que tales excepciones legales son las contempladas en el artículo  38  del  mencionado  estatuto, entre las que no cuenta el requerimiento judicial  como  declarante,  a tono con la rigidez que se otorga al secreto profesional en  el  artículo 74 de la Constitución Política (sentencias C-411 de 1993 y C-264  de 1996).   

         La  última  sentencia  de  constitucionalidad  citada, que declaró  exequibles  los artículos 37 y 38 de la Ley 23 de 1981, señaló que si bien el  legislador  podía  regular  todos  los  derechos  y  deberes  consagrados en la  Constitución  Política, incluido obviamente el del secreto profesional, no por  ello  la  misma  podía  autorizar su violación por fuera de las condiciones de  necesidad extrema.   

         No  sería  del  caso entrar a analizar la trascendencia procesal de  los  datos  revelados,  porque  el secreto profesional se protege como contenido  pero  singularmente  también  como  forma  o  medio  de  preservación de otros  derechos  básicos,  de modo que cualquier divulgación, relacionada con la vida  privada  de  la  paciente  y  que necesariamente ella haya tenido que confiar al  médico  en  la  anamnesis  para  conservar  su  salud o su vida, lastimaría el  derecho  a  la intimidad.  En este sentido, la sentencia C-264 de 1996, con  ponencia  del  entonces  magistrado  Eduardo Cifuentes  Muñoz, expuso:   

“El derecho y el correlativo deber que se  derivan  de  la prohibición de revelar el secreto profesional, tienen carácter  formal  en  cuanto  que, en principio, son indiferentes respecto de su contenido  concreto.  En  realidad,  lo  comprendido por el secreto no es tan significativo  desde  el  punto  de  vista jurídico como la necesidad de que permanezca oculto  para  los  demás. Aquí se revela una faceta peculiar del secreto profesional y  que  consiste  en  servir de garantía funcional a otros derechos fundamentales,  entre  los que se destaca el derecho a la intimidad, a la honra, al buen nombre,  a  la  información,  a  la  libertad  etc.  De otra parte, este nexo funcional,  explica  porqué  las  limitaciones  que  en  un  momento  dado pueden revelarse  legítimas   y   proporcionadas   en   relación  con  un  derecho  fundamental,  eventualmente  pueden  en  una  situación  extrema  repercutir  sobre el propio  ámbito   del  secreto  profesional,  inclusive  restringiéndolo”.   

          Y  en  cuanto  al  suministro  de  información  a  las autoridades,  ciertamente  el  artículo 336 del anterior Código de Procedimiento Penal (así  como  el  artículo  291  del  vigente),  apenas  obliga  al  médico o personal  encargado  a  dar  aviso  del  ingreso  al  centro asistencial de la persona que  padezca  un  daño  en el cuerpo o en la salud, pero no más.  Otros datos,  salvo  lo  que tenga que ver directamente con la pericia, están vedados para su  divulgación,  como  lo  enseña la Corte Constitucional en el mismo fallo antes  citado, así:   

“Las  informaciones que se suministran a  las  autoridades  judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la  ley,  pueden  comportar  violación  al  secreto  profesional  médico si se dan  ciertos supuestos.   

“En principio, siempre que la prueba o la  diligencia   en  la  que  interviene  un  médico,  hubieren  sido  válidamente  ordenadas  por  un Juez o autoridad competente dentro de un proceso o actuación  pública,  la  presentación  del  peritazgo o dictamen en cuanto corresponde al  cumplimiento  de un encargo legal, no puede considerarse violatorio del deber de  sigilo.  Esta  situación,  sin  duda,  es diferente de la que se presentaría a  raíz  de  la  declaración  que  eventualmente  se le podría exigir al médico  sobre  hechos o circunstancias del paciente, conocidos en razón de su relación  profesional,  que  podrían  conducir  a  su  incriminación.  En  este caso, la  condición  de  “alter  ego”  que  se predica del médico, impediría que por su  conducto  se  llegare  a  dicho resultado y la prueba así practicada no podría  tenerse en cuenta (C.P arts. 29 y 34)”.   

         Como  el mismo deber de secreto profesional se extiende y compromete  a  los  auxiliares  del servicio médico, conforme con el artículo 39 de la Ley  23  de  1981,  resultan  manifiestamente  ilegales las declaraciones del médico  JAIRO  ADOLFO  GÓMEZ  ADARME  y  de la enfermera LUZ MARINA DÍAZ, tan caras al  fundamento  de  la  imputación material de una conducta homicida a la procesada  ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ CARDONA.   

         Esa  manifiesta  ilegalidad  de  los  testimonios  que se reciben en  violación  del  secreto  profesional,  ya  fue  reconocida  por  la Corte en la  sentencia  de casación del 12 de diciembre de 1995, con ponencia del magistrado  Carlos     Augusto    Gálvez    Argote.   

         A  manera  de  conclusión,  tanto el falso  raciocinio  cometido sobre la experticia médico-legal,  como   el   falso   juicio  de  legalidad   que   afecta   los  dos  testimonios  destacados,  ambas  pruebas  fundamentales  para  sustentar  la  condena  en  las  instancias,  justifica  la  casación  del  fallo por error de hecho y de derecho.  En consecuencia, de  conformidad  con  el  artículo  217-1  del  Código  de Procedimiento Penal, se  sustituirá   el   fallo   condenatorio   demandado   por   otro   de  carácter  absolutorio.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

         CASAR  la  sentencia  del  6  de  agosto  de  1997, producida por el  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  por  medio  de la cual había condenado a la  procesada  ALBA  LUCIA  RODRÍGUEZ  CARDONA  a la pena principal de 42 años y 6  meses  de  prisión,  como  autora del delito de homicidio agravado.  En su  lugar, ABSUELVE a la acusada del cargo formulado por la Fiscalía.   

         En  consecuencia, se ordena la libertad inmediata e incondicional de  la procesada ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ CARDONA.   

         Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE   E.   CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                      

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO              

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                                NILSON PINILLA  PINILLA                     

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.  

    

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