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Proceso N° 14466
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°.040
Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo dieciséis (16) de dos mil (2000).
ASUNTO:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de MIGUEL STREN JIMENEZ, sindicado de tentativa de homicidio.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:
La tarde del 6 de octubre de 1996, en el negocio de billar “Nuevo Swing”, ubicado en la carrera 28 con calle 22 de Barranquilla, MIGUEL STREN JIMENEZ tuvo una discusión con el administrador César Augusto Mejía Martínez; salió del local y poco después regresó empuñando una escopeta, que disparó una vez contra Mejía Martínez, produciéndole heridas en el tórax, el abdomen y las extremidades superiores, que le causaron incapacidad de 40 días.
La Fiscalía abrió investigación, oyó en indagatoria a MIGUEL STREN JIMENEZ y el 15 de octubre de 1996 decretó su detención preventiva, por tentativa de homicidio (fs. 39 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 3 de febrero de 1997 se le profirió resolución de acusación por dicho delito (fs. 119 y Ss. ib.).
Correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 20 de octubre de 1997 condenó al procesado por tentativa de homicidio, a 12 años y 6 meses de prisión y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, ordenando compulsar copias por el posible punible de porte ilegal de arma de fuego (fs. 227 y Ss. ib.). El fallo fue apelado por el defensor y el 9 de diciembre del mismo año el Tribunal Superior de Barranquilla lo confirmó, adicionando la orden de expedir otras copias, sentencia que es impugnada en casación.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal primera de casación, el defensor formula el único cargo contra el fallo impugnado, por violación indirecta de una norma sustancial, debida a error de hecho consistente en falso juicio de existencia, al suponerse una prueba.
El recurrente señala que el Tribunal condenó por tentativa de homicidio, no obstante tratarse de lesiones personales, al imaginar la prueba de que fue el deseo de la víctima de colaborarle al sindicado, luego de la ayuda monetaria que éste le suministró, lo que le llevó a declarar últimamente que el acusado no tuvo intención de matarle, según la distancia que los separaba, pues le dijo que lo iba a dejar cojo y le apuntó a las piernas, sólo que al disparar el arma se levantó y le ocasionó heridas en el tórax.
Agrega que ese falso juicio de existencia condujo al Tribunal a violar los artículos 246, 248 y 254 del Código de Procedimiento Penal, 331 y 332 del Código Penal.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y dictar el fallo por lesiones personales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Cualquiera que sea la causal que se invoque, la demanda de casación no es de libre elaboración y debe ceñirse a los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, entre los cuales está el señalamiento de la preceptiva que se estime infringida, la indicación clara, precisa y completa de los fundamentos, en armonía con la naturaleza del quebrantamiento aducido, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
El casacionista endilga al juzgador que condenó al procesado por una tentativa de homicidio, a pesar de tratarse de lesiones personales, o sea que imputa un error en la calificación de los hechos, que entre otras consecuencias llevaría a que el procesamiento fue conducido y fallado por funcionarios diversos a los que les correspondía, lo cual habría conducido a acudir a la causal tercera de casación.
Con todo, al derivarse la eventual incompetencia de la equivocada denominación jurídica de la infracción, no bastaría con presentar el cargo al amparo de la causal tercera de casación, debiendo ser demostrado el yerro de conformidad con la técnica de la primera, por lo cual ha de precisarse si la violación de la norma sustancial fue directa o indirecta y, en este último evento, si se trató de error de hecho o de derecho y el falso juicio determinante, así como su incidencia en la validez del proceso.
El defensor formuló el reproche por violación indirecta de una norma sustancial, que no es preciso en señalar. Se aprecia que escogió una causal inadecuada, sin que pueda la Corte efectuar el examen a la luz de otra no aducida, ni decidir de fondo una censura no formulada, no apareciendo, de otra parte, mérito para proceder oficiosamente.
En el desarrollo de la censura imputa un falso juicio de existencia por suposición de prueba, pero ese reproche tampoco corresponde al que argumenta, porque del texto de la demanda surge que se refiere al testimonio de la víctima, rendido en varias diligencias y al final variado en favor de STREN JIMENEZ. Los administradores de justicia, al apreciarlo, encontraron veraz la versión inicial, aspecto que es con el que se muestra inconforme el demandante.
Significa lo anterior que, en realidad, no se está endilgando un falso juicio de existencia, pues no se trata de que el fallador supusiese una prueba, sino que al analizar el testimonio del agredido, realizó una valoración con la que no está de acuerdo el censor, quien pretende que se tenga en cuenta solamente el dicho final; o sea, ataca la apreciación efectuada por el fallador, para que sea acogido su personal enfoque, lo cual no es de recibo en casación, que no está llamada a dirimir criterios opuestos, sino a procurar la corrección de verdaderos yerros trascendentes, que lleven a remover la sentencia.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores e imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado MIGUEL STREN JIMENEZ y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede impugnación alguna.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria