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Proceso No 18629
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 015
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., doce de febrero del año dos mil dos.
Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por los defensores de los requeridos en extradición, ciudadanos VICENTE WILSON RIVERA y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, en escritos que preceden.
ANTECEDENTES.-
1.- El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la solicitud de extradición de los ciudadanos colombianos VICENTE WILSON RIVERA y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, formalizada mediante Nota Verbal EP/COL/No. 690/01 del 29 de mayo de 2001, procedente de la Embajada de la República de Panamá en Colombia, acompañada de la documentación correspondiente, y del Concepto emitido por el Ministerio de relaciones exteriores en el sentido de que “el Convenio aplicable para el presente caso es el Tratado de Extradición suscrito entre Panamá y Colombia el 24 de diciembre de 1927, aprobado mediante Ley 57 de 1928 y ratificado el 24 de noviembre del mismo año”.
2.- Dispuesto el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 518 del Código de procedimiento penal, se pretende lo siguiente:
2.1. Petición del defensor de VICENTE WILSON RIVERA.
El profesional del derecho que atiende los intereses del citado ciudadano, solicita se tengan como pruebas los siguientes documentos que adjunta a su escrito:
2.1.1.- Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía No. 15.885.514, expedida en Leticia (Amazonas) y correspondiente al señor Vicente Wilson Rivera González.
2.1.2.- Fotocopia autenticada del folio de registro civil de nacimiento correspondiente a Vicente Wilson Rivera.
Considera que los mencionados medios de convicción resultan pertinentes y conducentes, en tanto se refieren a un aspecto que impediría la extradición de su representado, puesto que de ellos se establece que Vicente Wilson Rivera es nacional colombiano, y el artículo quinto, inciso primero, del tratado de extradición vigente con la República de Panamá prevé que no habrá lugar a la extradición de nacionales.
2.1.3.- Que se tengan como pruebas los documentos aportados en anterior oportunidad relacionados con la sentencia absolutoria proferida el 2 de octubre de 2001 por el Juzgado Sexto de Circuito en lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá (fls. 66 y ss.); el oficio de 12 de octubre de 200l mediante el cual el Juez Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá informa a la Directora General de Asuntos Jurídicos y Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá sobre “la situación procesal actual de los ciudadanos de nacionalidad colombiana detenidos a nuestras órdenes, el señor CAMILO HENRY RIVERA RAMOS y VICENTE WILSON RIVERA” (fl. 90), y la certificación expedida por el mismo funcionario en el sentido de que “esta extradición no es solicitada por hechos cometidos después del 16 de diciembre de 1997, ya que la investigación fue iniciada por hechos anteriores a esta fecha” (fl. 100), respecto de los cuales manifiesta que si la Corte lo estima pertinente, ordene certificar dichos documentos por vía diplomática.
Considera que los aludidos medios son pertinentes y conducentes, en tanto la sentencia absolutoria determina que no existen cargos en contra de su asistido, y además que por tales hechos no podría adelantarse proceso en Colombia a tenor de lo dispuesto por el artículo 5, inciso segundo, del tratado aplicable al caso, ya que implicaría doble juzgamiento; y la certificación a que se refiere permite establecer la improcedencia de la solicitud de extradición de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Carta Política (fls. 134 y ss).
2.2.- Petición del defensor de CAMILO HENRY RIVERA RAMOS.
El mandatario judicial que defiende al señor RIVERA RAMOS en el trámite de extradición, solicita:
2.2.1.- Ratificar, por los medios diplomáticos, la constancia emitida por el Juzgado de conocimiento de la República de Panamá relacionada con la ocurrencia de los hechos investigados con antelación al 17 de diciembre de 1997.
Argumenta al efecto que el Artículo 35 de la Constitución Política de Colombia restringe la extradición de nacionales colombianos por nacimiento a que los hechos por los cuales se solicita en extradición hayan tenido ocurrencia con anterioridad a la indicada fecha.
Agrega que no existe ningún hecho que hubiere ocurrido posteriormente al 17 de diciembre de 1997, siendo esta la razón por la cual, a petición de parte, el Juez Segundo de lo Penal del Primer Circuito Penal de Panamá, expidió la aludida certificación.
Con dicha prueba, dice, pretende acreditar la improcedencia del trámite de extradición de su asistido, por cuanto considera que no se cumplen los requisitos constitucionales que se exigen para estos efectos.
2.2.2.- Confirmar, por vía diplomática, la copia de la sentencia de primera instancia por la cual se absuelve a su asistido de los delitos por los que se le solicita en extradición presentados en anterior oportunidad ante la Corte.
Con dicho documento, dice, pretende demostrar que los hechos por los cuales se dictó sentencia absolutoria, son anteriores al 17 de diciembre de 1997, como así se determina en dicho pronunciamiento.
Además, con este medio persigue acreditar la necesidad de emitir concepto desfavorable “por cuanto la solicitud de extradición es para comparecer en juicio ante las autoridades panameñas por el proceso que cursaba en el Juzgado Segundo Penal del Primer Circuito de lo Penal de Panamá, y si ya fue juzgado se concluye que la solicitud de extradición carece de valor puesto que no se hace para comparecer en dicho juicio, como fue solicitado”.
2.2.3.- Sostiene que el tratado de extradición entre Colombia y la República de Panamá, prohibe expresamente la extradición de nacionales por nacimiento. En este caso, al aplicarse el aludido instrumento internacional, se debe emitir concepto negativo “por cuanto está reconocido en el proceso que el señor CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, es natural colombiano”.
Sin embargo, agrega, de existir dudas sobre el particular se debe solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que remita fotocopia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de su asistido con el objeto de estar seguros sobre la nacionalidad por nacimiento del mencionado ciudadano. (fls. 138 y ss.).
SE CONSIDERA:
1.- El artículo 35 de la Carta Política -modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997-, establece que la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno procederá según lo establecido en la ley.
De conformidad con esta disposición, cuando el Gobierno Nacional de acuerdo con la órbita de su competencia señala el instrumento o los instrumentos internacionales por los que se rige el asunto, es este marco normativo el que delimita el concepto de la Corte. De esta suerte, las pruebas cuya incorporación o práctica se demande durante el trámite de acuerdo con la oportunidad prevista al efecto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, deben estar orientadas a la demostración de los presupuestos establecidos en dicha normatividad; es decir, tratarse de pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los aspectos sobre los cuales la Corte ha de fundamentar su concepto, a riesgo, en caso contrario, de tener que disponer su rechazo conforme la autorización que con criterio general establece el artículo 235 ejusdem.
En este caso, el Gobierno Nacional conceptuó que el instrumento internacional aplicable “es el Tratado de Extradición suscrito entre Panamá y Colombia el 24 de diciembre de 1927, aprobado mediante Ley 57 de 1928 y ratificado el 24 de noviembre del mismo año”. Agregó que “debe tenerse en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”.
Informó asimismo, “que frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante nota diplomática OJ. AT. DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafo 6º y 9º y el artículo 6º de la Convención”.
Bajo esta premisa, la Corte abordará el examen de procedencia de los medios de convicción solicitados por los defensores de los ciudadanos VICENTE WILSON RIVERA y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS.
2.- El Artículo segundo de la Ley 57 de 1928, aprobatoria del Tratado de extradición celebrado entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, establece que para que haya lugar a la extradición, se requiere:
2.1.- Que el estado reclamante tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud.
2.2.- Que el individuo cuya extradición se pida haya sido condenado o esté procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos Estados con una pena no menor de dos años de prisión.
2.3.- Que la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los Estados contratantes.
2.4.- Que el prófugo, si ha sido juzgado, no haya cumplido aún la condena impuesta en la sentencia que la dispuso.
3.- El artículo tercero establece que no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos:
3.1.- Cuando la persona cuya extradición se solicita, esté procesada o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado requerido, por el mismo delito que motiva la solicitud.
3.2.- Cuando se trate de delitos políticos o actos conexos (salvo los referidos a atentados contra la vida del Jefe de la Nación), o de delitos contra la religión o de faltas o transgresiones puramente militares.
4.- De conformidad con el artículo quinto del Tratado, “tampoco habrá lugar a la extradición si el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo, en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición”, precisando en el inciso segundo, que “…cuando la extradición de un individuo se niegue por esta causa, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo de conformidad con sus propias leyes y mediante las pruebas que suministre el Estado requirente y las demás que las competentes autoridades del Estado requerido estimen conveniente allegar”.
5.- A tenor de lo previsto por el artículo décimosegundo del Tratado, la extradición debe ser solicitada por los Agentes Diplomáticos y a falta de éstos, por los Consulares, o directamente de Gobierno a Gobierno, debiendo acompañarse de los siguientes documentos, expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado reclamante:
5.1.- Copia a transcripción auténtica de la sentencia en firme cuando el solicitado hubiere sido condenado, o copia del auto de detención dictado por autoridad competente si se trata de un procesado o perseguido.
5.2.- Indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha de su ejecución, cuando ello pudiere precisarse.
5.3.- Todos los datos que posea el Estado requirente de los que se pueda establecer la identidad de la persona solicitada.
5.4.- Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
6.- Habiendo remitido la Embajada de Panamá en Colombia, dentro de la documentación adjunta a la solicitud de extradición, fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía colombiana número 15.885.514 expedida a nombre de VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ en la que consta haber nacido el 26 de septiembre de 1943 en Leticia (Amazonas) (fl. 201); así como de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía colombiana número 79.432.883 expedida a nombre de CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, quien nació en Leticia -Amazonas el 3 de agosto de 1967 (fl. 179), resulta superfluo allegar nuevamente dichos medios de convicción o los registros civiles de nacimiento, como se pretende por los defensores so pretexto de acreditar la nacionalidad colombiana de los requeridos en extradición, lo que amerita su rechazo por la Sala.
7. Asimismo, tomando en cuenta que el fundamento de la solicitud de extradición de los señores VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS por parte del Gobierno de Panamá, es el auto de detención de fecha 22 de septiembre de 1999 dictado por el Juzgado sexto de circuito de lo penal del primer circuito judicial de Panamá (fl. 232), con ocasión del auto de apertura de causa criminal proferido por la misma autoridad judicial el trece de octubre de ese año, donde se acusa a los requeridos “por infractores de las disposiciones legales contenidas en el Título VII, Capítulo V, del Libro II del Código Penal, es decir por el delito genérico CONTRA LA SALUD PUBLICA conforme se encuentra reformado en el Texto Unico de las leyes de drogas” resulta inconducente pretender que se alleguen piezas procesales distintas de las expresamente mencionadas por las autoridades judiciales y diplomáticas extranjeras en cumplimiento de lo dispuesto por el literal a) del artículo décimosegundo del instrumento internacional aplicable al caso (fls. 233 y ss.).
La Corte observa que la defensa ha pretendido allegar a la actuación copia de la sentencia proferida el dos de octubre de dos mil uno, por el Juzgado Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante la cual se absuelve a los requeridos en extradición “de los cargos que le fueron formulados por el delito CONTRA LA SALUD PUBLICA RELACIONADO CON DROGAS” (fls. 50 y ss. cno. Corte), sin embargo, mientras siga vigente la providencia en que se soporta la solicitud de extradición y se mantengan los presupuestos de procedencia establecidos en el instrumento internacional aplicable, son estos los que determinan los fundamentos en que se debe sustentar el concepto, sin que la Corte cuente con facultad de preferir una pieza procesal distinta de las expresamente contempladas por las partes tratantes o de las mencionadas como sustento de la solicitud por las autoridades diplomáticas extranjeras, y asignarle efectos vinculantes de los cuales carece, precisamente por tratarse de documentos no allegados por la vía diplomática y no contar con constancia de su ejecutoria, por tanto de su definitividad.
Esto último si se toma en consideración que dentro de los documentos que se pretende aducir, consta que “de esta sentencia se notificaron todas las partes, incluyendo los procesados que se encuentran detenidos en Colombia por medio de escritos debidamente apostillado anunciando recurso de apelación el Fiscal Segundo especializado en Delitos relacionados con Drogas” (fl. 90) (se destaca), de lo cual se establece la relatividad de la absolución adoptada pues no ha hecho tránsito a cosa juzgada, y por tanto puede variar como consecuencia del recurso anunciado.
Por lo anterior, y dado que la documentación a que se refiere la defensa no se aviene a lo establecido por el artículo décimosegundo del tratado de extradición aplicable al caso, la Corte no puede considerarla como medio de prueba en la emisión del Concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional.
Menos aún resulta conducente pretender acreditar a través de los mencionados medios de convicción, que los hechos por los que se acusa en el extranjero a los señores VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS tuvieron ocurrencia exclusivamente con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política, si se toma en cuenta que en la actuación obra la Nota Diplomática EP/COL/No. 561/2001 del 26 de abril de 2001 procedente de la Embajada de Panamá y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, donde “se informa al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores- Oficina de Asuntos Jurídicos- que los hechos investigados en la presente encuesta penal, sucedieron antes y posterior al 17 de diciembre de 1997” (se destaca).
Además, en el pronunciamiento del trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve proferido por el Juzgado sexto de circuito de lo penal del primer circuito judicial de Panamá, mediante el cual se dispuso abrir causa criminal en contra de los señores RIVERA GONZALEZ y RIVERA RAMOS con cuyo fundamento ese mismo despacho decretó la detención base de la solicitud de extradición, se señala expresamente que “De la investigación preliminar se desprende que se han incautado considerables cargamentos de drogas en nuestro territorio, los cuales han sido asociados con la Familia RIVERA, desde el año 1996 hasta la fecha” (Destacó la Sala), de lo cual resulta que la prueba resulta inconducente.
Por las razones anteriores la Sala denegará las pretensiones probatorias elevadas por los defensores de los requeridos en extradición señores VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS y ordenará la devolución de los documentos anexos a sus escritos.
8.- No obstante lo anterior, siendo la oportunidad, DE OFICIO se dispondrá que dentro del período probatorio, el cual corre por diez días más el de la distancia (art. 518 del C. de P. P.), la práctica de la siguiente prueba:
8.1.- OFICIAR al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que por su conducto se solicite a la Embajada de Panamá en Colombia, se sirva allegar copia auténtica de las demás disposiciones penales aplicables al caso, en lo relativo a lo previsto por el literal c) del artículo segundo del Tratado de Extradición.
No se ordenará allegar la copia de la Nota Diplomática mediante la cual el Gobierno Nacional retiró las reservas que Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafo 6 y 9 y el artículo 6 de la Convención de Viena de 1988, que el Ministerio de Relaciones Exteriores anuncia adjuntar a su oficio OJ.E.0317 del 29 de mayo de 2001 y sin embargo omite remitir.
En este sentido, la Sala recoge expresamente su criterio en torno al punto, sentado de tiempo atrás y según el cual durante el período probatorio del trámite de extradición dispuso allegar dicha documentación (cfr. por todos auto de oct. 11/01, Rad. 18543), pues el nuevo análisis que sobre el tema en esta oportunidad realiza, conduce a establecer la irrelevancia de la citada omisión por parte de la Cancillería.
Ello en consideración a que por ser el Gobierno Nacional el órgano constitucionalmente llamado a establecer el marco normativo en que la Nación colombiana interactúa en el ámbito de las relaciones internacionales, los conceptos de la Cancillería en torno al tema ostentan carácter vinculante y por tanto, escapan a cualquier posibilidad probatoria. Lo contrario sería someter a debate un punto que nada tiene que ver con el trámite ni con el contenido del concepto de extradición que por ley compete emitir a la Corte.
En este evento, al haber indicado el Ministerio de Relaciones Exteriores -de acuerdo con la órbita de su competencia normativamente prevista (art. 514 de la ley 600 de 2000)- el instrumento internacional por el que se rige el asunto, y comunicado oficialmente sobre el levantamiento de las anotadas reservas por el Gobierno Nacional, esta manifestación resulta suficientemente vinculante para la Corte frente a los fundamentos en que debe apoyar el concepto que de ella se demanda, sin que por tanto, sea procedente su comprobación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas pedidas por los defensores de los requeridos en extradición, señores VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS.
SEGUNDO. DEVOLVER, en consecuencia, a los respectivos defensores, los documentos aportados, los cuales corren a folios 50 a 61, 66 a 77, 90 a 101, y 136 a 137 del cuaderno de la Corte.
TERCERO. Siendo la oportunidad, DE OFICIO SE DISPONE que dentro del período probatorio, el cual corre por diez días, más el de la distancia (art. 518 del C. de P.P.) se practique la siguiente prueba:
1.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que por su conducto se solicite a la Embajada de Panamá en Colombia, se sirva allegar copia auténtica de las demás disposiciones penales aplicables al caso, en lo relativo a lo previsto por el literal c) del artículo segundo del Tratado de Extradición.
La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas.
Notifíquese y cúmplase.
ALVARO O. PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria