18629(12-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18629  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 015      

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Bogotá, D. C.,  doce de febrero del año  dos mil dos.   

Se  pronuncia la Corte sobre las pretensiones  probatorias  presentadas  por  los defensores de los requeridos en extradición,  ciudadanos  VICENTE  WILSON  RIVERA y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, en escritos que  preceden.   

          ANTECEDENTES.-   

1.-  El  Ministerio de Justicia y del Derecho  remitió  a  esta  Corporación  la  solicitud de extradición de los ciudadanos  colombianos  VICENTE  WILSON  RIVERA  y  CAMILO  HENRY RIVERA RAMOS, formalizada  mediante  Nota Verbal EP/COL/No. 690/01 del 29 de mayo de 2001, procedente de la  Embajada  de  la  República  de  Panamá   en  Colombia, acompañada de la  documentación  correspondiente,  y  del  Concepto  emitido por el Ministerio de  relaciones     exteriores     en     el     sentido    de    que    “el  Convenio aplicable para el presente  caso  es  el  Tratado de Extradición suscrito entre Panamá y Colombia el 24 de  diciembre  de  1927,  aprobado  mediante  Ley  57  de 1928 y ratificado el 24 de  noviembre  del  mismo año”.   

2.-  Dispuesto  el  traslado  que  para pedir  pruebas  prevé el artículo 518 del Código de procedimiento penal, se pretende  lo siguiente:   

2.1. Petición del defensor de VICENTE WILSON  RIVERA.   

El  profesional  del  derecho que atiende los  intereses  del  citado ciudadano, solicita se tengan como pruebas los siguientes  documentos que adjunta a su escrito:   

2.1.1.- Fotocopia autenticada de la cédula de  ciudadanía  No. 15.885.514, expedida en Leticia (Amazonas) y correspondiente al  señor Vicente Wilson Rivera González.   

2.1.2.-  Fotocopia  autenticada  del folio de  registro    civil    de    nacimiento    correspondiente    a   Vicente   Wilson  Rivera.   

Considera  que  los  mencionados  medios  de  convicción  resultan  pertinentes  y  conducentes,  en  tanto  se refieren a un  aspecto  que  impediría la extradición de su representado, puesto que de ellos  se  establece  que  Vicente  Wilson  Rivera  es  nacional colombiano,  y el  artículo  quinto,  inciso  primero,  del tratado de extradición vigente con la  República  de  Panamá  prevé  que  no  habrá  lugar  a  la  extradición  de  nacionales.   

2.1.3.-   Que se tengan como pruebas los  documentos  aportados  en  anterior  oportunidad  relacionados  con la sentencia  absolutoria  proferida  el 2 de octubre de 2001 por el Juzgado Sexto de Circuito  en  lo  Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá (fls. 66 y ss.); el oficio  de  12 de octubre de 200l mediante el cual el Juez Sexto de Circuito de lo Penal  del  Primer  Circuito  Judicial  de  Panamá  informa  a la Directora General de  Asuntos  Jurídicos  y  Tratados  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de  Panamá    sobre    “la  situación   procesal  actual  de  los  ciudadanos  de  nacionalidad  colombiana  detenidos  a  nuestras  órdenes,  el señor CAMILO HENRY RIVERA RAMOS y VICENTE  WILSON  RIVERA” (fl. 90), y  la  certificación  expedida  por  el  mismo  funcionario  en  el sentido de que  “esta  extradición  no es  solicitada  por hechos cometidos después del 16 de diciembre de 1997, ya que la  investigación  fue  iniciada  por  hechos  anteriores  a esta fecha”  (fl.  100),  respecto  de  los cuales  manifiesta  que  si  la  Corte  lo  estima  pertinente, ordene certificar dichos  documentos por vía diplomática.   

Considera   que  los  aludidos  medios  son  pertinentes  y  conducentes,  en tanto la sentencia absolutoria determina que no  existen  cargos  en  contra  de  su  asistido, y además que por tales hechos no  podría  adelantarse  proceso  en  Colombia  a  tenor  de  lo  dispuesto  por el  artículo  5,  inciso segundo, del tratado aplicable al caso, ya que implicaría  doble  juzgamiento;  y  la certificación a que se refiere permite establecer la  improcedencia  de  la  solicitud de extradición de conformidad con lo dispuesto  por el artículo 35 de la Carta Política (fls. 134 y ss).    

2.2.-  Petición del defensor de CAMILO HENRY  RIVERA RAMOS.   

El mandatario judicial que defiende al señor  RIVERA RAMOS en el trámite de extradición, solicita:   

2.2.1.-   Ratificar,   por   los   medios  diplomáticos,  la  constancia  emitida  por  el  Juzgado  de conocimiento de la  República  de  Panamá relacionada con la ocurrencia de los hechos investigados  con antelación al 17 de diciembre de 1997.   

Argumenta al efecto que el Artículo 35 de la  Constitución  Política  de  Colombia  restringe  la extradición de nacionales  colombianos  por  nacimiento  a  que  los  hechos  por los cuales se solicita en  extradición   hayan   tenido   ocurrencia   con   anterioridad  a  la  indicada  fecha.   

Agrega que no existe ningún hecho que hubiere  ocurrido  posteriormente  al  17 de diciembre de 1997, siendo esta la razón por  la  cual,  a petición de parte, el Juez Segundo de lo Penal del Primer Circuito  Penal de Panamá, expidió la aludida certificación.   

Con dicha prueba, dice, pretende acreditar la  improcedencia  del trámite de extradición de su asistido, por cuanto considera  que  no  se  cumplen  los  requisitos  constitucionales que se exigen para estos  efectos.   

2.2.2.-  Confirmar, por vía diplomática, la  copia  de  la  sentencia  de  primera  instancia  por  la  cual se absuelve a su  asistido  de  los delitos por los que se le solicita en extradición presentados  en anterior oportunidad ante la Corte.   

Con dicho documento, dice, pretende demostrar  que  los  hechos  por los cuales se dictó sentencia absolutoria, son anteriores  al    17   de   diciembre   de  1997,  como  así  se  determina  en  dicho  pronunciamiento.   

Además, con este medio persigue acreditar la  necesidad       de      emitir      concepto      desfavorable      “por cuanto la solicitud de extradición  es  para comparecer en juicio ante las autoridades panameñas por el proceso que  cursaba  en el Juzgado Segundo Penal del Primer Circuito de lo Penal de Panamá,  y  si  ya  fue  juzgado  se  concluye que la solicitud de extradición carece de  valor  puesto  que  no  se  hace  para  comparecer  en  dicho  juicio,  como fue  solicitado”.   

2.2.3.-   Sostiene   que   el   tratado  de  extradición  entre Colombia y la República de Panamá, prohibe expresamente la  extradición  de  nacionales  por  nacimiento.  En  este  caso,  al aplicarse el  aludido   instrumento   internacional,   se   debe   emitir   concepto  negativo  “por    cuanto   está  reconocido  en  el  proceso  que el señor CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, es natural  colombiano”.   

Sin embargo, agrega, de existir dudas sobre el  particular  se  debe solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que  remita  fotocopia  de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de su  asistido  con  el  objeto  de estar seguros sobre la nacionalidad por nacimiento  del mencionado ciudadano. (fls. 138 y ss.).   

SE CONSIDERA:  

1.-  El  artículo  35 de la Carta Política  -modificado  por  el  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997-,  establece  que  la  extradición  se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados  públicos  y  a  falta de éstos el Gobierno procederá según lo establecido en  la ley.   

De conformidad con esta disposición, cuando  el  Gobierno  Nacional  de  acuerdo  con la órbita de su competencia señala el  instrumento  o  los  instrumentos internacionales por los que se rige el asunto,  es  este  marco  normativo  el  que  delimita  el  concepto de la Corte. De esta  suerte,  las  pruebas  cuya  incorporación  o  práctica  se demande durante el  trámite  de  acuerdo con la oportunidad prevista al efecto por el artículo 518  del  Código  de  procedimiento penal, deben estar orientadas a la demostración  de  los  presupuestos  establecidos en dicha normatividad; es decir, tratarse de  pruebas  eficaces,  pertinentes,  útiles, necesarias y conducentes, referidas a  los  aspectos sobre los cuales la Corte ha de fundamentar su concepto, a riesgo,  en  caso  contrario,  de tener que disponer su rechazo conforme la autorización  que con criterio general establece el artículo 235 ejusdem.   

    

En este caso, el Gobierno Nacional conceptuó  que      el      instrumento      internacional      aplicable      “es  el Tratado de Extradición suscrito  entre  Panamá  y  Colombia el 24 de diciembre de 1927, aprobado mediante Ley 57  de   1928   y   ratificado   el  24  de  noviembre  del  mismo  año”.     Agregó    que    “debe   tenerse   en   cuenta   que  la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   contra   el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre  de  1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: ‘Cada  uno  de  los delitos a los que se  aplica  el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den  lugar  a  extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.  Las  Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en  todo    tratado   de   extradición   que   concierten   entre   sí”.   

Informó     asimismo,    “que frente a la Convención de Viena de  1988  se  realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante  nota  diplomática OJ. AT. DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la  reserva  que  Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafo 6º y 9º y el  artículo   6º   de   la   Convención”.   

Bajo  esta  premisa,  la  Corte abordará el  examen  de  procedencia  de  los  medios  de  convicción  solicitados  por  los  defensores  de  los  ciudadanos  VICENTE  WILSON  RIVERA  y  CAMILO HENRY RIVERA  RAMOS.   

2.-  El  Artículo  segundo  de la Ley 57 de  1928,  aprobatoria  del  Tratado de extradición celebrado entre las Repúblicas  de  Colombia  y Panamá, establece que para que haya lugar a la extradición, se  requiere:   

2.1.-   Que  el  estado  reclamante  tenga  jurisdicción    para    juzgar    y    castigar   el   acto   que   motiva   la  solicitud.   

2.2.-  Que el individuo cuya extradición se  pida  haya sido condenado o esté procesado o perseguido como autor, cómplice o  auxiliador  de  una violación de derecho penal punible en ambos Estados con una  pena no menor de dos años de prisión.   

2.3.-  Que  la  acción  o la pena no estén  prescritas    conforme    a   las   leyes   de   cualquiera   de   los   Estados  contratantes.   

2.4.- Que el prófugo, si ha sido juzgado, no  haya  cumplido  aún  la  condena impuesta en la sentencia que la dispuso.    

3.-  El  artículo  tercero establece que no  habrá lugar a la extradición en los siguientes casos:   

3.1.- Cuando la persona cuya extradición se  solicita,  esté  procesada  o  haya  sido  ya  juzgada o indultada en el Estado  requerido, por el mismo delito que motiva la solicitud.   

3.2.- Cuando se trate de delitos políticos o  actos  conexos  (salvo  los  referidos a atentados contra la vida del Jefe de la  Nación),  o  de  delitos  contra  la  religión  o  de  faltas o transgresiones  puramente militares.   

4.-  De  conformidad con el artículo quinto  del   Tratado,   “tampoco  habrá  lugar a la extradición si el individuo reclamado es nacional nativo del  Estado  requerido  o  nacionalizado  en él, salvo, en este último caso, que la  naturalización   sea   posterior   al   acto  que  determina  la  solicitud  de  extradición”,  precisando  en    el    inciso   segundo,   que   “…cuando  la extradición de un individuo se niegue por esta causa,  el  Estado  requerido  queda  obligado a juzgarlo de conformidad con sus propias  leyes  y  mediante  las pruebas que suministre el Estado requirente y las demás  que  las  competentes  autoridades  del  Estado  requerido  estimen  conveniente  allegar”.        

         

5.-  A tenor de lo previsto por el artículo  décimosegundo  del Tratado, la extradición debe ser solicitada por los Agentes  Diplomáticos  y  a  falta  de  éstos,  por  los  Consulares, o directamente de  Gobierno  a  Gobierno,  debiendo  acompañarse  de  los  siguientes  documentos,  expedidos   en   la   forma   prescrita   por   la   legislación   del   Estado  reclamante:   

5.1.- Copia a transcripción auténtica de la  sentencia  en  firme  cuando  el  solicitado hubiere sido condenado, o copia del  auto  de detención dictado por autoridad competente si se trata de un procesado  o perseguido.   

5.2.-  Indicación  exacta  de los actos que  determinan  la  solicitud  de  extradición  y  del  lugar  y  la  fecha  de  su  ejecución, cuando ello pudiere precisarse.   

5.3.-  Todos  los  datos que posea el Estado  requirente   de  los  que  se  pueda  establecer  la  identidad  de  la  persona  solicitada.   

5.4.-  Copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables al caso.   

     

6.- Habiendo remitido la Embajada de Panamá  en   Colombia,   dentro   de   la  documentación  adjunta  a  la  solicitud  de  extradición,  fotocopia  autenticada  de  la  cédula de ciudadanía colombiana  número  15.885.514  expedida  a  nombre de VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ en la  que  consta  haber nacido el 26 de septiembre de 1943 en Leticia (Amazonas) (fl.  201);  así  como  de  la  tarjeta  de preparación de la cédula de ciudadanía  colombiana  número  79.432.883  expedida a nombre de CAMILO HENRY RIVERA RAMOS,  quien  nació  en  Leticia  -Amazonas  el 3 de agosto de 1967 (fl. 179), resulta  superfluo  allegar  nuevamente  dichos  medios  de  convicción  o los registros  civiles  de  nacimiento,  como  se  pretende  por  los defensores so pretexto de  acreditar  la  nacionalidad colombiana de los requeridos en extradición, lo que  amerita su rechazo por la Sala.   

7.  Asimismo,  tomando  en  cuenta  que  el  fundamento  de  la  solicitud  de  extradición  de  los señores VICENTE WILSON  RIVERA  GONZALEZ  y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS por parte del Gobierno de Panamá,  es  el  auto  de  detención  de  fecha  22 de septiembre de 1999 dictado por el  Juzgado  sexto  de  circuito de lo penal del primer circuito judicial de Panamá  (fl.  232), con ocasión del auto de apertura de causa criminal proferido por la  misma  autoridad  judicial el trece de octubre de ese año, donde se acusa a los  requeridos  “por infractores  de  las  disposiciones  legales  contenidas  en el Título VII, Capítulo V, del  Libro  II  del  Código  Penal, es decir por el delito genérico CONTRA LA SALUD  PUBLICA  conforme  se  encuentra  reformado  en  el  Texto Unico de las leyes de  drogas”     resulta  inconducente  pretender  que  se  alleguen  piezas  procesales  distintas de las  expresamente   mencionadas   por  las  autoridades  judiciales  y  diplomáticas  extranjeras  en  cumplimiento  de  lo  dispuesto por el literal a) del artículo  décimosegundo  del  instrumento  internacional  aplicable  al  caso (fls. 233 y  ss.).   

La Corte observa que la defensa ha pretendido  allegar  a  la  actuación  copia de la sentencia proferida el dos de octubre de  dos  mil  uno,  por el Juzgado Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito  Judicial  de  Panamá,  mediante  la  cual  se  absuelve  a  los  requeridos  en  extradición  “de los cargos  que  le  fueron formulados por el delito CONTRA LA SALUD PUBLICA RELACIONADO CON  DROGAS” (fls. 50 y ss. cno.  Corte),  sin  embargo, mientras siga vigente la providencia en que se soporta la  solicitud  de  extradición  y  se  mantengan  los  presupuestos  de procedencia  establecidos  en  el  instrumento  internacional  aplicable,  son  estos los que  determinan  los  fundamentos  en  que  se debe sustentar el concepto, sin que la  Corte  cuente  con  facultad  de  preferir  una  pieza  procesal distinta de las  expresamente  contempladas  por  las  partes tratantes o de las mencionadas como  sustento  de  la  solicitud  por  las  autoridades  diplomáticas extranjeras, y  asignarle  efectos  vinculantes  de los cuales carece, precisamente por tratarse  de  documentos  no allegados por la vía diplomática y no contar con constancia  de su ejecutoria, por tanto de su definitividad.   

Esto último si se toma en consideración que  dentro  de  los  documentos  que  se  pretende  aducir,  consta que “de  esta sentencia se notificaron todas  las  partes,  incluyendo  los procesados que se encuentran detenidos en Colombia  por     medio     de     escritos     debidamente    apostillado    anunciando  recurso de apelación el Fiscal Segundo especializado en  Delitos    relacionados   con   Drogas”  (fl.  90)  (se destaca), de lo cual se establece la relatividad de  la  absolución  adoptada pues no ha hecho tránsito a cosa juzgada,  y por  tanto puede variar como consecuencia del recurso anunciado.   

Por lo anterior, y dado que la documentación  a  que  se  refiere  la  defensa  no se aviene a lo establecido por el artículo  décimosegundo  del tratado de extradición aplicable al caso, la Corte no puede  considerarla  como  medio  de  prueba  en  la  emisión del Concepto que de ella  demanda el Gobierno Nacional.   

Menos  aún  resulta  conducente  pretender  acreditar  a  través  de  los mencionados medios de convicción, que los hechos  por  los  que  se  acusa  en  el extranjero a los señores VICENTE WILSON RIVERA  GONZALEZ  y  CAMILO  HENRY  RIVERA  RAMOS tuvieron ocurrencia exclusivamente con  anterioridad  a  la  vigencia  del Acto Legislativo No. 01 de 1997, reformatorio  del  artículo  35  de  la Carta Política,  si se toma en cuenta que en la  actuación  obra  la  Nota  Diplomática  EP/COL/No. 561/2001 del 26 de abril de  2001  procedente  de  la  Embajada  de  Panamá  y  dirigida  al  Ministerio  de  Relaciones       Exteriores       de      Colombia,      donde      “se  informa  al Honorable Ministerio de  Relaciones   Exteriores-   Oficina   de   Asuntos  Jurídicos-  que  los  hechos  investigados  en  la presente encuesta penal, sucedieron antes y posterior al 17  de  diciembre  de  1997” (se  destaca).   

Además,  en el pronunciamiento del trece de  octubre  de  mil  novecientos  noventa y nueve proferido por el Juzgado sexto de  circuito  de lo penal del primer  circuito judicial de Panamá, mediante el  cual  se  dispuso abrir causa criminal en contra de los señores RIVERA GONZALEZ  y  RIVERA  RAMOS  con  cuyo fundamento ese mismo despacho decretó la detención  base  de  la  solicitud  de  extradición,   se  señala  expresamente  que  “De   la  investigación  preliminar  se  desprende  que  se  han  incautado  considerables cargamentos de  drogas  en  nuestro  territorio,  los  cuales  han sido asociados con la Familia  RIVERA,     desde     el     año     1996     hasta     la    fecha” (Destacó la Sala), de lo cual resulta  que la prueba resulta inconducente.   

Por las razones anteriores la Sala denegará  las  pretensiones  probatorias  elevadas por los defensores de los requeridos en  extradición  señores  VICENTE  WILSON  RIVERA  GONZALEZ  y CAMILO HENRY RIVERA  RAMOS   y   ordenará   la   devolución   de   los   documentos  anexos  a  sus  escritos.   

8.-  No  obstante  lo  anterior,  siendo  la  oportunidad,  DE  OFICIO  se  dispondrá  que dentro del período probatorio, el  cual  corre  por  diez días más el de la distancia (art. 518 del C. de P. P.),  la práctica de la siguiente prueba:   

8.1.-  OFICIAR  al  Ministerio de Relaciones  Exteriores,  para  que  por  su conducto se solicite a la Embajada de Panamá en  Colombia,  se sirva allegar copia auténtica de las demás disposiciones penales  aplicables  al  caso,  en  lo  relativo  a  lo  previsto  por  el literal c) del  artículo segundo del Tratado de Extradición.   

No  se ordenará allegar la copia de la Nota  Diplomática  mediante  la  cual  el  Gobierno Nacional retiró las reservas que  Colombia  formuló  respecto  del artículo 3 párrafo 6 y 9 y el artículo 6 de  la  Convención  de  Viena  de  1988, que el Ministerio de Relaciones Exteriores  anuncia  adjuntar  a  su  oficio  OJ.E.0317 del 29 de mayo de 2001 y sin embargo  omite remitir.   

En este sentido, la Sala recoge expresamente  su  criterio  en  torno  al  punto,  sentado  de  tiempo atrás y según el cual  durante  el  período  probatorio  del  trámite de extradición dispuso allegar  dicha  documentación  (cfr.  por todos auto de oct. 11/01, Rad. 18543), pues el  nuevo  análisis  que  sobre  el  tema  en  esta  oportunidad realiza, conduce a  establecer   la   irrelevancia   de   la   citada   omisión  por  parte  de  la  Cancillería.   

Ello  en  consideración  a  que  por ser el  Gobierno  Nacional  el órgano constitucionalmente llamado a establecer el marco  normativo  en  que  la  Nación  colombiana  interactúa  en  el  ámbito de las  relaciones  internacionales,  los  conceptos de la Cancillería en torno al tema  ostentan  carácter  vinculante  y  por  tanto,  escapan a cualquier posibilidad  probatoria.  Lo  contrario  sería  someter a debate un punto que nada tiene que  ver  con  el  trámite  ni con el contenido del concepto de extradición que por  ley compete emitir a la Corte.   

En  este  evento, al  haber indicado el  Ministerio   de   Relaciones  Exteriores  -de  acuerdo  con  la  órbita  de  su  competencia  normativamente  prevista  (art.  514  de  la  ley  600 de 2000)- el  instrumento   internacional   por  el  que  se  rige  el  asunto,  y  comunicado  oficialmente  sobre  el  levantamiento  de las anotadas reservas por el Gobierno  Nacional,  esta  manifestación resulta suficientemente vinculante para la Corte  frente  a los fundamentos en que debe apoyar el concepto que de ella se demanda,  sin que por tanto, sea procedente su comprobación.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

          R E S U E L V E:   

PRIMERO.   NEGAR   por improcedentes las pruebas pedidas por  los  defensores  de  los  requeridos  en  extradición,  señores VICENTE WILSON  RIVERA GONZALEZ y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS.   

SEGUNDO.         DEVOLVER,   en   consecuencia,   a   los  respectivos  defensores, los documentos aportados, los cuales corren a folios 50  a 61, 66 a 77, 90 a 101, y 136 a 137 del cuaderno de la Corte.   

TERCERO.  Siendo la oportunidad, DE   OFICIO  SE  DISPONE  que  dentro  del  período  probatorio,  el  cual  corre  por  diez días, más el de la distancia  (art. 518 del C. de P.P.) se practique la siguiente prueba:   

1.-  Oficiar  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  para  que  por  su conducto se solicite a la Embajada de Panamá en  Colombia,  se sirva allegar copia auténtica de las demás disposiciones penales  aplicables  al  caso,  en  lo  relativo  a  lo  previsto  por  el literal c) del  artículo segundo del Tratado de Extradición.   

La  Secretaría  de  la  Sala  proveerá  al  respecto y librará las comunicaciones respectivas.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALVARO O. PEREZ PINZON  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE               

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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