14459(07-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14459  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.29   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D.  C.,  siete de marzo del dos mil  dos.   

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  contra  la  sentencia  anticipada  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior   del   distrito   Judicial   de   Bogotá   condenó   a  LUIS  FELIPE  SANDOVAL  MEJIA y  ABRAHAM PEREZ SANCHEZ a la pena principal  privativa  de  la  libertad  de  46 meses y 20 días de prisión, y JADER  ENRIQUE  PADILLA RIVERA a 38 meses y  27  días  de  prisión,  como  coautores  responsables  de los delitos de hurto  calificado   agravado   y   porte   ilegal   de   armas   de  fuego  de  defensa  personal.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El  15 de septiembre de 1996, en las horas de  la  noche, varios sujetos portando armas de fuego ingresaron a las instalaciones  del  Colegio  “Nueva  Inglaterra”  de  esta  ciudad, ubicado en la calle 215  No.50-60,  donde  intimidaron y amordazaron a los vigilantes, y se apoderaron de  bienes   de   distinta   índole   (computadoras,   impresoras,  fotocopiadoras,  grabadoras,  licuadoras  y elementos deportivos), avaluados en la suma de ciento  cincuenta  millones  de  pesos  (fls.3  y  6/1).  Cuatro  días  después (19 de  septiembre),    la    Fiscalía    allanó    la   compraventa   de   vehículos  automotores   “AUTO  FELIPE”,  ubicada en la avenida Caracas No.4-51/61  Sur,   de   propiedad   de   Luis   Felipe   Sandoval  Mejía,  hallando  en  la  habitación  destinada  al  celador   Efrén  Eugenio  García  Vera  la  mayor  parte  de  los elementos hurtados (fls.12-16/1). El mismo  día  fueron  capturados,  además  de  las  personas  mencionadas, Jader  Enrique  Padilla  Rivera,  Jairo Castro Rojas, Abraham Pérez  Sánchez,  Jairo  Suárez  Vargas,  Gabriel  Hurtado  Cifuentes, Eluid de Jesús  Arrubla    Bolívar    y    William    Heraldo   Tovar   Bolaños   (fls.20/1).    

La  Fiscalía  escuchó  en indagatoria a los  detenidos  (fls.55,  63,  76,  85,  95,  108,  123, 134 y 149/1), y resolvió su  situación   jurídica   mediante   resolución   de   4   de  octubre  de  1996  (fls.216-228/1).  Del  proceso  hacen  parte,  entre  otras pruebas, un memorial  suscrito  por el representante legal del Colegio Nueva Inglaterra, donde desiste  de  la  acción  civil, y declara debidamente reparados, mediante el pago de una  suma  de  dinero,  todos  los  perjuicios  sufridos  por  la institución con la  comisión del delito (fls.235/2).   

En   el  curso  de  la  investigación  los  implicados   Jader  Enrique  Padilla  Rivera,  Abraham  Pérez     Sánchez    y    Luis    Felipe    Sandoval    Mejía    solicitaron  sentencia anticipada (fls.325, 349, 376/2), y en sendas  diligencias,  de fechas 25 de marzo, 6 y 7 de mayo de 1997, aceptaron cargos por  los  delitos  de  hurto calificado agravado, y porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal,  también agravado, conforme a lo dispuesto en los artículos  350,  351.9,  372.1 del Código Penal, y 1º, literales a) y d) del Decreto 3664  de  1986, incorporado a la legislación permanente por Decreto 2266 de 1991. Los  defensores  de  los  últimos  solicitaron  al  Juez reconocer la rebaja de pena  prevista  en  el  artículo  374  del  Código  Penal,  por reparación integral  (fls.339, 370, 377/2).   

Mediante  sentencia de 29 de agosto del mismo  año  (1997),  el  Juzgado  Dieciocho  Penal  del Circuito de Bogotá condenó a  Abraham  Pérez  Sánchez  y  Luis Felipe Sandoval Mejía a  52  meses  y  20  días  de  prisión,  y Jader Enrique  Padilla  Rivera a 43 meses y 27 días de prisión, como  coautores   responsables   de   los   delitos  imputados  en  la  diligencia  de  formulación  de  cargos,  después  de haber sido aplicadas las rebajas de pena  por  sentencia  anticipada  para  los  tres, y de confesión en relación con el  último.  Respecto  de  la  rebaja  por  reparación  integral  se  dijo  que su  reconocimiento,  de  acuerdo  con  el  texto  de  la  norma, era potestativo del  funcionario,  y  que  en  el  caso  en estudio no procedía por no haber mediado  restitución   voluntaria   de   los  bienes  hurtados,  ni  manifestaciones  de  arrepentimiento,  y  que  además  de  ello  no  todos  habían sido recuperados  (fls.5-37/3).   

Apelado  este  fallo  por  los  defensores de  Sandoval   Mejía   y   Padilla  Rivera  (fls.37  vuelto,  41,  48,  56/3), el Tribunal Superior, mediante el  suyo  de  28  de  noviembre  de  1997, lo modificó en el sentido de fijar en 46  meses  y  20  días  de  prisión  la pena para Abraham  Pérez  Sánchez y Luis Felipe Sandoval Mejía, y en 38  meses   y   27   días   para  Jader  Enrique  Padilla  Rivera, por considerar que el aumento de pena aplicado  por  el concurso de delitos resultaba desproporcionado. En cuanto a la rebaja de  pena  por reparación integral afirmó que no procedía, porque la recuperación  de  los   elementos  hurtados  no  había  sido  producto  de una decisión  voluntaria  de  los autores, sino el resultado de la acción de las autoridades,  citando,  en  apoyo de su postura, jurisprudencia de la Corte (fls.9-26/4). Este  fallo   fue   recurrido   en   casación   por   el   defensor  de  Sandoval Mejía (fls.31/4).   

La         demanda:   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  apartado  primero,  el  demandante  acusa  la sentencia impugnada de  violar  de  manera  directa  la ley sustancial, por falta de aplicación de  los  artículos 64 numeral  7º, y 374 del Código Penal, que consagran, en  su   orden,   una   circunstancia   de   atenuación   punitiva   por   resarcir  voluntariamente  el daño (artículo 64), y una rebaja de pena de la mitad hasta  las  tres  cuartas  partes  por  haber  resarcido voluntariamente los perjuicios  causados,    a    satisfacción   del   perjudicado,   aunque   sea   en   forma  parcial.   

Argumenta que quien repara el daño ocasionado  con  la  infracción,  merece menos pena, o menos tratamiento penitenciario  que  quien  no  lo hace y se aprovecha de su ilícito. Y si la norma reconoce la  rebaja  en  tratándose  aún de resarcimiento parcial, debe aceptarse que en el  presente  caso  procede su aplicación, porque Sandoval  Mejía  fue  mucho  más  allá,  ya  que  habiéndose  lucrado   de   solo   cien   o   ciento   cincuenta   mil  pesos,  reparó  diez  millones.        

También dejó de aplicarse el numeral 1º del  artículo  64,  que  reconoce  como  circunstancia  atenuante  la buena conducta  anterior,  pues  el  expediente  estableció  que  el procesado no había tenido  problemas  con  la  justicia,  ni  mala conducta familiar o social. Por el mismo  camino  se  violó,  ya  no  por  falta  de  aplicación,  sino  por aplicación  indebida,  el  artículo  66.4 ejusdem, al haber sido tomada como agravante para  aumentar  la pena “la preparación ponderada del hecho punible”, porque esta  circunstancia  fue tenida en cuenta al haber sido deducida la del artículo 351,  numeral  10  (por  dos  o  más personas que se hubieren reunido o acordado para  cometer  el  hurto),  pues  “si dos o más personas acuerdan cometer el hurto,  necesariamente  están  en  la  preparación ponderada del mismo”. Y no pueden  ser  tomados  en cuenta dos hechos que realmente constituyen uno solo, porque se  atropellaría el principio non bis in ídem.   

Estos  quebrantos  llevaron al Tribunal a una  tercera  violación,  por  interpretación  errónea  de  los artículos 61 y 67  ejusdem,  ya que al desconocer las circunstancias de los numerales 1º y 7º del  artículo  64,  concluyó que al no existir éstas, y en cambio concurrir la del  numeral  4º  del  artículo  66  (preparación  ponderada del hurto), no podía  partirse  del  mínimo  de  dos años previsto para el hurto calificado, sino de  tres,   quantum al que agregó 12 meses por los agravantes de los numerales  9º  y 10º del artículo 351; 16 más por razón de la cuantía; y, otros 6 por  el concurso.   

De  haber  sido aplicados los numerales 1º y  7º  del artículo 64, y haberse descartado la agravante del numeral 4º del 66,  el  Tribunal  habría  partido del mínimo de dos años de prisión al dosificar  la  pena,  y  habría tomado este monto como base para hacer los incrementos por  las  agravantes  de los numerales 9º y 10º del artículo 351, y por razón del  concurso,  también  en  sus  mínimos.  Por tanto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada,  con  el  fin  de  corregir  estos  yerros,  y  hacer  las  deducciones  de  los  artículos  374 del Código Penal por indemnización, y 37  del Código de Procedimiento, por sentencia anticipada.    

Concepto  del Ministerio Público:   

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal  afirma que la presentación del  cargo, desde el punto de  vista  técnico,  se encuentra conforme con las exigencias del recurso, pero que  en  la exposición argumental el casacionista cae en imprecisiones que le quitan  vocación  de  prosperidad.  Así  ocurre  con  la  postulación  por  falta  de  aplicación,  donde el censor tiene la obligación de precisar si el error   se  debió  a  que  el  juzgador  ignoró  la  norma, “a pesar de reconocer la  existencia de las causales que la originan”.   

Por tanto, era su deber indicar y demostrar si  el  desacierto  se  presentó  porque  el  juzgador  consideró  que la norma no  existía,  o   no se encontraba vigente. Adicionalmente, debía identificar  el  error  de  existencia  o  validez  que  llevó  al  Juez a aplicar una norma  distinta  de la llamada a regir el caso que es en lo que consiste la aplicación  indebida.  Estas  exigencias  son omitidas por el casacionista, quien no va más  allá  de  sostener  que  el  Tribunal  excluyó  los  artículos 64.7 y 374 del  Código  Penal,  y  de  pregonar  la  buena  conducta  anterior  del  procesado.   

En  síntesis, no deja saber cómo el ad quem  violó  las referidas normas, dado que ninguna referencia a los posibles errores  que  podrían  haber  originado la transgresión dejó elaborada. Y la Corte, en  virtud  del  principio  de  limitación  que  rige el recurso, no puede entrar a  llenar  los   vacíos  advertidos.  Pero  la  mayor  falencia de la censura  deriva  de  la  constatación  de  que  los  artículos  64.1  y  374 sí fueron  aplicados,  porque  del  estudio  de los fallos se advierte que la circunstancia  relacionada  con  la  buena  conducta  anterior  fue auscultada por parte de los  juzgadores, y luego descartada.   

Igual aconteció con los artículos 374 y 64.7  del  Código Penal, pues en relación con la primera disposición se realizó un  concreto  análisis  de  los  motivos  por  los  cuales  no resultaba pertinente  aplicar  al  supuesto de hecho alegado las consecuencias jurídicas establecidas  en  la  norma.   Así  las  cosas,  el  problema  no  sería  de  falta  de  aplicación,  como  equivocadamente lo postula el censor, porque “es obvio que  la   norma  fue  aplicada”,  sino  de  interpretación  errónea,  “lo  cual  requería  que  por  ese  sentido el libelista enfocara el cargo y demostrara la  forma   como   se   produjo   la   violación  mediante  la  confrontación  del  entendimiento  que  al  precepto  se  le dio en el fallo demandado con el que le  corresponde   en   la  realidad”.  Iguales  consideraciones  son  válidas  en  relación   con   la  censura  por  falta  de  aplicación  del  artículo  64.7  ejusdem.   

En  cuanto  a  la  aplicación  indebida  del  artículo  66.4,  por haber sido tomado dos veces el mismo hecho para agravar la  pena,  el  planteamiento  desnuda el poco conocimiento que el censor tiene de la  técnica  del  recurso,  específicamente  sobre  el  sentido  específico de la  violación,   “porque   la   aplicación   indebida   presupone   el  correcto  entendimiento  de  la  norma  pero  se  falla  en  la  subsunción de los hechos  concretos  a  los  que  se  les  atribuye  de  modo  incorrecto  los  efectos de  aquélla”.  De  acuerdo  con  esto, el actor debía precisar cómo los efectos  del  artículo  66.4  no podían ser asignados por el Tribunal al hecho, pero lo  que  hizo, por el contrario, fue admitir que la ponderada preparación  del  delito  fue  una circunstancia utilizada doblemente para agravar la pena, con lo  cual  implícitamente  admite  que  el supuesto de hecho previsto en la norma se  configuró.   

Con  todo,  argumenta  que  el  error  no  se  presentó,  porque  el  concierto  de  personas  y la preparación ponderada son  conceptos   distintos.   Para   que   concurra   el   primero,   basta  que  los  “concertantes  se  preconfiguren  el  objeto  criminal  (cometer el hurto)”,  mientras  que  el  segundo  requiere un grado mayor de cuidado, concentración y  atención  para  lograr  el  propósito  y evitar ser descubiertos. Y como en el  presente  caso  se  encuentra  procesalmente  establecido  que hubo concierto de  personas  en  la  comisión  del  delito,  y  además preparación ponderada, se  concluye   que   no   se   presentó  aplicación  indebida  de  los  preceptos.   

El demandante, finalmente, utiliza las formas  de   violación   invocadas   para  plantear  interpretación  errónea  de  los  artículos  61  y  67  del  Código. Este ataque, falla por su base, porque así  como   no  logró  elaborar  de  manera  adecuada  los  razonamientos  técnicos  inherentes  a  los sentidos de la violación mencionados (falta de aplicación y  aplicación  indebida),   tampoco  logra  evidenciar  cómo el Tribunal les  asignó efectos que los preceptos no causan.   

Consecuente   con   estas  argumentaciones,  solicita  a  la Corte desestimar la censura, pero le pide casar oficiosamente la  sentencia  impugnada,  con  el  fin  de  excluir como circunstancia genérica de  agravación  de la pena la “preparación ponderada del delito”, por no haber  sido  tenida  en  cuenta  por  el  funcionario  instructor  en  la diligencia de  formulación  de  cargos,  y  realizar,  en consecuencia, un nueva dosificación  punitiva.   

Afirma  que  la  Corte,  desde  antaño,  ha  precisado  que  en  la  sentencia  no  pueden  ser  deducidas las circunstancias  genéricas  de  agravación  consideradas  valorativas,  si no lo han sido en el  pliego  de  cargos,  porque  ellas  requieren  de una especial consideración, y  pueden  ser  interpretadas de diversa manera, según sea la perspectiva desde la  cual  se  las  aprecie,  exigencia cuya razón de ser radica en la necesidad que  los  sujetos  procesales conozcan las razones de su imputación, para que puedan  controvertirlas.   

En  el  caso  analizado, la circunstancia del  artículo  66.4  fue  imputada a los procesados en las sentencias sin haber sido  aceptada  por  ellos en el  pliego de cargos, siendo por tanto sorprendidos  con  un  mayor  rigor  punitivo  por  dicho  motivo. Esto resulta violatorio del  derecho  de  defensa,  y  de  las  formas propias del juicio, porque los sujetos  procesales  no  tuvieron  la  oportunidad  de  controvertir  los  hechos, ni los  argumentos  en los cuales los juzgadores se fundaron para deducirla.     

SE        CONSIDERA:   

Varios  reparos  por errores en el proceso de  dosificación  de  la  pena,   todos  al  amparo  de  la  causal primera de  casación,   apartado   primero,  plantea  el  demandante  contra  la  sentencia  impugnada:  (1)  Falta  de  aplicación  de  los  artículos 64 (numerales 1º y  7º)   y  374  del  Código  Penal;  (2) aplicación indebida del artículo  66.4;  y,  (3)  errónea  interpretación  de  los  artículos  61 y 67 ejusdem.  Separadamente la Corte se referirá a cada uno de ellos.   

1.   Falta   de  aplicación  de  los  artículos  64  (numerales  1º  y  7º) y 374 del Código  Penal:   

Se  sustenta  en la consideración de que los  procesados  repararon  los  daños  causados  con el delito contra el patrimonio  económico  antes  de  acogerse  a  la sentencia anticipada, y no obstante haber  sido  reconocido este hecho en la sentencia que se impugna, el Tribunal decidió  inaplicar  las consecuencias jurídicas consagradas en los artículos 64.7 y 374  del  Código  Penal:  ser  constitutivo  de  circunstancia  de menor punibilidad  (artículo  64.7);  y  determinante de una rebaja de pena de la mitad a las tres  cuartas partes (artículo 374 ejusdem).   

Aunque   el   casacionista   no  abunda  en  consideraciones  sobre  los  motivos  por  los  cuales los fallos debieron haber  aplicado  los  referidos  preceptos,  ni expresamente indica si el error recayó  sobre  la  existencia  de las normas, su alcance, o su validez en el tiempo o en  el  espacio,  el  planteamiento  del  cargo,  en términos generales, devendría  correcto,  en  cuanto  se  sustenta  en  consideraciones de raciocinio puramente  jurídico,  y  es  inteligible,  pues  parte  del supuesto de que los juzgadores  inaplicaron  los  artículos 64.7 y 374 del Código Penal, no obstante reconocer  que había mediado reparación de los perjuicios.   

El Procurador Delegado comparte en buena parte  estas  apreciaciones,  pero  sostiene  que  el sentido de la violación invocado  (falta   de   aplicación)  no  corresponde,  porque  el  Tribunal  analizó  la  posibilidad  de  dar  aplicación  al artículo 374, y por contera del artículo  64.7,  para  concluir  que  no  era  pertinente  hacerlo,  por  no haber sido la  restitución  voluntaria,  de  donde se sigue “que la norma fue aplicada”, y  que  el  cargo  debió  ser  planteado,  en  consecuencia,  por  la  vía  de la  interpretación errónea.   

La apreciación de la Delegada, en el sentido  de  que  una  norma ha  de entenderse aplicada al caso no solo cuando se la  acoge  (sentido  positivo),  sino  cuando  se  la rechaza (sentido negativo), no  consulta   la  significación  obvia de la concepción del fenómeno, ni su  alcance  jurídico.   Aplicar  e inaplicar, ha sido dicho por la Corte, son  conceptos  excluyentes,  en  cuanto  implican,  o  que la norma fue acogida para  resolver el caso,  o excluida en su solución.   

Se  la  acoge  o  aplica  cuando  en  ella se  resuelve  el  asunto,  es  decir,  cuando  se  la  selecciona  para que lo rija,  haciéndole  producir  efectos  jurídicos  correspondientes.  Se  la  excluye o  inaplica,  cuando  no  es  seleccionada  para  resolver el caso, debiendo serlo,  independientemente  de  que  al resultado (inaplicación) se haya llegado porque  se  ignora su existencia, porque no se la considera vigente, o por un equivocado  ejercicio   hermenéutico   (Cfr.  Casación  de  20  de  septiembre  del  2000,  Magistrado   Ponente   Dr.   Arboleda  Ripoll,  entre  otras).      

Pues  bien.  Del  estudio  de  los  fallos de  primera  y  segunda  instancia  se  establece que los juzgadores reconocieron el  hecho  de  haber  mediado  reparación  integral  de  los daños causados con el  delito  de  hurto, pero se negaron a aplicar la rebaja de pena establecida en el  artículo  374  del  Código  Penal, por considerar que su reconocimiento no era  imperativo,  sino potestativo del funcionario, y que en el caso sub judice no se  cumplían  las  condiciones  para  otorgarlo,  porque  la  recuperación  de los  elementos  hurtados  no  había  sido voluntaria, sino producto de la acción de  las   autoridades,   y   no   se   advertía   arrepentimiento  sincero  de  los  procesados.    

Esta  interpretación  no es hoy día avalada  por  la jurisprudencia de la Corte. En decisión de 23 de noviembre de 1998, con  ponencia  de  quien  hoy cumple idéntica función (Rad. 9657), la Sala precisó  que  la  expresión  “podrá  disminuir”  que contenía el artículo 374, no  significaba  que  la  aplicación  de  la rebaja de pena allí establecida fuese  discrecional,  y que cumplido, por tanto, el supuesto fáctico en ella previsto,  se  imponía  aplicar  la  consecuencia jurídica correspondiente, dentro de los  límites  allí  estipulados, sin que las motivaciones que hubiesen podido haber  determinado  la decisión de restituir los objetos hurtados, o de indemnizar los  perjuicios,  fuese  condicionante  de  su  reconocimiento.  En  torno  al  punto  debatido, se dijo:   

“Las normas penales, como la mayoría de los  mandamientos  jurídicos, son por esencia de carácter imperativo, de suerte que  cumplida  la  condición  en  ella  fijada  para  su  operancia,  el funcionario  judicial  no tiene alternativa distinta de aplicar la consecuencia jurídica. En  materia  penal  no existen normas que confieran al Juez la facultad de optar por  su  no  aplicación,  habiendo  sido  cumplido  el  supuesto  fáctico  en  ella  previsto.   

“La   inflexión   verbal   ‘podrá’, a la cual se ha hecho alusión, está  referida  a  la  facultad que tiene el Juez de reducir la pena de la mitad a las  tres  cuartas  partes,  es decir, a la posibilidad de fijar el quantum entre los  límites  mínimo y máximo que la propia norma consagra, teniendo por norte los  criterios   establecidos   en   los  artículos  61  y  siguientes  del  Código  Penal.   

“Con  dichas directrices solo se pretendió  fijar  un  marco de racionalidad en la aplicación de la consecuencia jurídica,  en  manera  alguna  condicionar  al  criterio  del juzgador la procedencia de la  norma misma”.   

Adicionalmente  se  hizo  precisión  en  el  sentido  de  que  la  norma,  además  de imperativa, era de carácter objetivo,  porque  el supuesto fáctico que recogía  (que el responsable restituya el  objeto  materia del delito o su valor, e indemnice los perjuicios ocasionados al  ofendido  o perjudicado, antes de la sentencia de primera instancia), podía ser  constatado  por  el  Juez sin necesidad de recurrir a valoraciones subjetivas, y  que  las exigencias que en dicho sentido venían haciéndose (manifestaciones de  arrepentimiento,  por ejemplo), no eran aspectos que determinaban la aplicación  de la consecuencia jurídica.   

Se  dijo también que si lo pretendido con la  rebaja  en  cuestión  era crear un mecanismo de estímulo para que el procesado  hiciera  cesar  los  efectos  lesivos  de  la  conducta  delictiva  mediante  el  reintegro  de  los  bienes  hurtados,  o  su  valor,  y la indemnización de los  perjuicios  al ofendido o perjudicado, dicho propósito resultaría comprometido  con  exigencias como la anotada, ante la certeza de que aún reparando el daño,  la   retribución   anunciada  (reducción  de  pena)  podría  terminar  siendo  desconocida.   

Acorde con esta nueva doctrina, en el presente  caso  procede  la aplicación de la diminuente, pues los procesados repararon en  su  integridad  los  perjuicios  causados  con  el  delito  contra el patrimonio  económico,  como  lo acredita el memorial presentado por el representante legal  del  Colegio  Nueva Inglaterra (fls.235/2), y así lo reconocieron en sus fallos  los  juzgadores  de instancia. Por tanto, debe aceptarse que se violó de manera  directa  la  ley, por falta de aplicación del citado artículo, y que se impone  casar  la sentencia impugnada con el fin de hacerle producir efectos jurídicos.   

Argumenta  adicionalmente el casacionista que  los  juzgadores  dejaron  de  tener en cuenta como circunstancias de atenuación  punitiva  la  buena conducta anterior del acusado, y el resarcimiento voluntario  del  daño,  previstas  en  los numerales 1º y 7º del artículo 64 del Código  Penal,  violando  de  esta  manera, por falta de aplicación (vía directa), las  referidas  normas,  pues  el  Tribunal,  al  referirse  a  las circunstancias de  atenuación  y  agravación punitiva, concluyó que por no existir las primeras,  y  concurrir  en  cambio  una  agravante  (preparación  ponderada),  no  podía  partirse  del  mínimo  de  dos  años,  sino  de tres, haciendo más gravosa la  situación del acusado.    

En  cuanto  dice  relación  con  la falta de  aplicación  de  la  circunstancia  prevista  en  el  numeral 7º (resarcimiento  voluntario  de los daños), se tiene que los juzgadores de primera instancia, al  dosificar  la  pena,  afirmaron  efectivamente  la  ausencia  de  circunstancias  genéricas  de  atenuación  punitiva,  dejando  de  lado,  de  esta  manera, la  relativa  a  la  reparación de los perjuicios. Pero esto no quiere decir que se  hubiese  presentado  violación  de la ley penal, por inaplicación del referido  precepto.    

El  artículo  64  del  Código Penal de 1980  establecía  que  las circunstancias allí previstas solo podían ser tenidas en  cuenta   como  atenuantes  genéricas,  en  cuanto  no  hubiesen  sido  previstas  de  otra  manera,  e  igual  previsión  contienen las actuales disposiciones (artículo 55 del nuevo Código  Penal),  de  donde  se  concluye que la contenida en el numeral 7º no puede ser  tomada  como  circunstancia  de menor punibilidad cuando ha sido reconocido como  atenuante  específica. Ello significa que la censura, en lo concerniente con la  inaplicación  del referido precepto (artículo 64.7), carece de fundamento, por  resultar  incompatible  con  la  pretensión  de  que  se  reconozca también la  atenuante del artículo 374.    

El   otro   reparo,   relacionado   con  el  desconocimiento  de la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral  1º  de la citada norma (la buena conducta anterior del procesado), se encuentra  indebidamente  planteado.  Un  ataque por la vía de la violación directa de la  ley,  por  falta  de  aplicación,  solo  podría  haber  sido  propuesto si los  juzgadores  de  instancia  hubiesen  reconocido  en los fallos la existencia del  supuesto  fáctico  constitutivo  de  la  circunstancia  cuyo  reconocimiento se  alega,  y  no  hubiesen aplicado las consecuencias jurídicas derivadas de dicho  reconocimiento, pero esto no aconteció en el presente caso.   

De su estudio se constata que los juzgadores,  por  el  contrario,  reprobaron  su conducta anterior, como claramente surge del  siguiente  aparte  del  fallo  de primer grado: “A nivel síquico y social los  autores  ameritan  el  más  severo reproche social y jurídico, particularmente  ABRAHAM  PEREZ  SANCHEZ  y  LUIS FELIPE SANDOVAL MEJIA,  ambos  ex-servidores públicos de la Policía Nacional (fls.536 y 537 del primer  cuaderno  principal)  retirados del servicio por mala conducta…” (pg.20 del fallo).   

Por  ende,  si  el demandante consideraba que  estas  consideraciones  resultaban  equivocadas,  y que la investigación había  acreditado  su  buena conducta anterior, debió haber propuesto el reparo por la  vía  de la causal primera, cuerpo segundo, indicando la clase de error cometido  (si  de  hecho  por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad, o  falso  raciocinio; o de derecho por falso juicio de legalidad, o falso juicio de  convicción),  y  demostrar  la  trascendencia  del  yerro  en  las conclusiones  probatorias  de  los fallos. Mas como quiera que esta labor  es omitida por  el censor, se impone declarar indemostrado el reproche.   

    

1. Aplicación      indebida     del     artículo     66.4:     

Argumenta  el casacionista que la imputación  de  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  prevista  en el numeral 4º de la  citada   norma  (preparación  ponderada  del  delito)  resulta  violatoria  del  principio  non  bis in ídem, porque los juzgadores dedujeron también en contra  del  acusado  la del numeral 10º del artículo 351 del Código Penal (cuando el  hecho  se cometa por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para  cometer el hurto), siendo sus fundamentos fácticos idénticos.   

La equiparación que el demandante hace de las  dos  circunstancias  es  equivocada.  La  Corte ha sostenido que los fundamentos  fácticos  que  las  estructuran  son claramente diferenciables, y que cuando se  está  en  presencia  de  un  delito cometido por varias personas, y que ha sido  ponderadamente  preparado,  se  deben  aplicar  ambas.  La  del  numeral 10ºdel  artículo  351,  ha  dicho,  opera  por el solo hecho de haber intervenido en el  delito  un  número plural de personas, indistintamente de que hubiese sido o no  cautelosamente  preparado.  La  del  numeral  4º  del  artículo 66, deriva, en  cambio,  de la preparación ponderada, que implica una cuidadosa planeación del  hecho  punible,  sin consideración al número de intervinientes (Cfr. Casación  de  24  de octubre de 1989, Magistrado Ponente Dr. Rodolfo Mantilla Jácome, y 2  de  noviembre  del  2000,  Magistrado  Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, entre  otras).   

    

1. Errónea    interpretación    de    los    artículos   61   y   67  ejusdem.     

Sostiene  el  actor  que  los  juzgadores, al  desconocer  las  circunstancias  de menor punibilidad previstas en los numerales  1º  y  7º  del  artículo 64, y aplicar indebidamente la establecida en el 4º  del  artículo 66, terminaron interpretando erróneamente los artículos 61 y 67  ejusdem,  porque  en  lugar  de  tener  como  base  el  mínimo de dos (2) años  previsto   para   el  delito  de  hurto  calificado,   partieron  de  tres.   

Este  cargo,  en los términos en que ha sido  propuesto,  deviene   inexaminable por ausencia absoluta de contenido, pues  el  casacionista  se  limita a afirmar la violación de las referidas normas por  errónea  interpretación,  sin  precisar  cómo o de qué manera los juzgadores  distorsionaron  su  sentido  o alcance, haciéndoles producir efectos jurídicos  que  no  causan.  Simplemente  sostiene  que se la interpretó erróneamente con  ocasión  de  las otras violaciones, con lo cual pareciera estar refiriéndose a  las  consecuencias  jurídicas  de  los  errores inicialmente planteados, mas no  planteando  uno  autónomo, que amerite respuesta.        

Además no es cierto que el aumento de un año  hubiese   estado   determinado  exclusivamente  por  la  concurrencia  o  no  de  circunstancias  de  atenuación  o agravación punitiva. También fueron tenidos  en  cuenta, para dichos efectos, la gravedad y modalidades del hecho, y el grado  de  culpabilidad. Veamos, para abundar en argumentos, la manera como el Tribunal  justificó  este  incremento: “… según los criterios para fijar la pena, es  necesario  tener  en  cuenta  la  gravedad  y modalidades del hecho, el grado de  culpabilidad,   personalidad  del  agente  y  circunstancias  de  agravación  y  atenuación,  se  aprecia  entonces  por  la  Corporación  que, si el hecho fue  cometido  por  un número plural de individuos (15 al parecer según la denuncia  visible  a  folios  4  de  primer cuaderno), quienes además de estar armados de  revólveres,  maniataron  e  inmovilizaron  a los celadores, los amordazaron con  esparadrapo…,  aspectos  todos  que  demuestran  una personalidad abyecta, que  necesariamente  conllevan a la imposición de sanción de una mayor connotación  que  un  punible corriente contra el patrimonio económico cometido por una sola  persona” (pags.11 y 12 del fallo)      

Casación      oficiosa:   

La  Delegada  solicita  a  la  Corte  casar  oficiosamente  la  sentencia  impugnada con el fin de excluir como circunstancia  genérica  de  mayor  punibilidad la preparación ponderada del hecho punible, y  proceder  a realizar nueva dosificación de la pena, pues afirma que la referida  circunstancia  no fue imputada por el funcionario instructor en la diligencia de  formulación  de  cargos,  y que en tales condiciones, no podía ser deducida en  la  sentencia,  porque ello implicaría violar el debido proceso y el derecho de  defensa.   

No obstante que una tal petición desborda el  marco  propio  de la demanda, y que la Delegada, en últimas, termina elaborando  un  nuevo  cargo,  la Corte considera pertinente precisar una vez más que la no  identificación  de  las  circunstancias  por  su nomenclatura típica, o por su  denominación   jurídica  en  la  diligencia  de  formulación  de  cargos,  no  necesariamente  significa  ausencia  de  imputación, y que cuando la narración  que  se  ha  efectuado de los hechos, o de las consideraciones de la acusación,  recogen  de  manera inequívoca el supuesto fáctico que configura la agravante,  debe  entenderse que fue imputada, y puede ser deducida en la sentencia, sin que  se                     presente                     vicio                     de  incongruencia.             

En el presente caso, en el resumen que se hizo  de  los hechos en la diligencia de formulación de cargos, se dejó expresamente  indicado  que  se  trataba  de  un grupo de delincuentes (no menos de diez), que  habían  “PLANEADO PERPRETRAR UN HURTO EN EL COLEGIO NUEVA INGLATERRA”, para  cuyos  propósitos  iniciaron  contactos  con  uno  de  los celadores del lugar,  realizaron  operaciones de reconocimiento de sus instalaciones y de las vías de  escape,  obtuvieron  información  sobre  los  bienes  que  se encontraban en su  interior  y  de  las  personas  encargadas  de  custodiarlos,  consiguieron  los  vehículos  para  trasladar  los elementos, seleccionaron el lugar donde serían  ocultados,   acordaron  con  el  celador  interviniente que uno de ellos se  presentaría  al  Colegio llevando un cuadro forrado con el nombre de un alumno,  adquirieron  el cuadro con dicho propósito, realizaron varios contactos previos  entre  ellos,  y  procedieron  a  ejecutar  el  delito  (fls.377 y 378/2).    

El  relato  que  viene  de  hacerse  muestra  claramente  que  el  ente  acusador  se  ocupó  no solo de describir los hechos  constitutivos  de  los  delitos  imputados,  sino también la forma meticulosa y  calificada  como  los acusados prepararon y planearon la ejecución del atentado  contra  el  patrimonio  económico. Por tanto, debe concluirse que los supuestos  fácticos  estructurantes  la circunstancia de mayor punibilidad deducida en los  fallos   (preparación   ponderada   del   delito)   quedaron   inequívocamente  determinados   en  la  diligencia  de  formulación  de  cargos, que fueron  aceptados  por  los  procesados,  y  que  las  preocupaciones que sobre el punto  alberga el Procurador Delegado, resultan infundadas.    

    

Redosificación   de   la  pena:   

Ya se dejó dicho que la Corte reconocerá la  rebaja  de  pena  establecida en el artículo 374 del Código Penal (Decreto 100  de  1980),  por  reparación  integral.  Para tales efectos tomará en cuenta la  dosificación  realizada  en  los fallos de instancia, y sobre ella aplicará la  respectiva  rebaja,  que  en  el  presente caso será del mínimo previsto en la  norma  (la  mitad),  en  razón  de  la  gravedad  del  delito  (artículo  374,  inc.2)   

La  pena  establecida para el hurto fue de 64  meses  de  prisión. La mitad, equivale a 32 meses, que sería por tanto la pena  aplicable  por dicho ilícito. Por el porte ilegal de armas el Tribunal realizó  un  aumento seis (6) meses, que sumados a 32, arrojan un total de treinta y ocho  (38),   pena  que  en  principio correspondería  imponer al procesado  Luis    Felipe    Sandoval    Mejía,   por  los  dos  delitos.  Pero  como  debe ser aplicada la rebaja por  sentencia  anticipada (una tercera parte), se tiene que el procesado  deberá purgar en definitiva VEINTICINCO  (25) MESES, DIEZ (10) DIAS de prisión.   

A  la misma pena será condenado el procesado  no  recurrente  Abraham  Pérez Sánchez, en  virtud  del  principio  de aplicación extensiva de la decisión  (artículos  243 del Decreto 2700/91 y 229 del nuevo estatuto). En relación con  el  acusado  Jader Enrique Padilla Rivera se  debe aplicar, además, la rebaja por confesión (1/6 parte), que  equivale  a  cuatro  (4)  meses  y seis (6) días, por lo que la pena se fija en  VEINTIUN   (21)   MESES   y    CUATRO  (4)  DÍAS.  Las  accesorias  serán  equivalentes al tiempo de la principal.    

Condena de ejecución condicional.   

Las  penas a las cuales los procesados serán  condenados  permitiría  el otorgamiento de la condena de ejecución condicional  por  el  aspecto  objetivo. Empero, la razones por las cuales el Juez de primera  instancia  negó  el otorgamiento de este subrogado fueron también de contenido  subjetivo,  pues  se dijo, con razón, que la naturaleza y modalidades del hecho  punible,   y   la   personalidad  de  los  procesados,  imponían  con  urgencia  tratamiento  penitenciario. Por tanto, si el demandante  pretendía obtener  este  beneficio, debió haber  demostrado que las consideraciones del Juez,  en   este   punto,   eran  equivocadas,  y   contrariaban  el  ordenamiento  jurídico.  Mas como nada dijo al respecto, y las razones expuestas por el a quo  consultan  la  realidad procesal, se impone mantener la decisión de los fallos,  y  hacer  efectiva, en consecuencia, la orden de captura contenida en el numeral  4º  de  la  parte  resolutiva  de  la  sentencia  de  primera  instancia,    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Tercero  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

1.    CASAR   PARCIALMENTE   la  sentencia  impugnada.  Aplicar  la rebaja de pena prevista en el  artículo   374  del  Código  Penal  (Decreto  100  de  1980)  por  reparación  integral.   

2. En consecuencia,  fijar  en  veinticinco  (25)  meses  y  diez (10) días, la pena privativa de la  libertad   para  el  procesado  Luis  Felipe  Sandoval  Mejía,  y  en  igual  término  las penas accesorias.   

3. Hacer extensiva la  decisión  a  los  procesados  no  recurrentes.  Por  consiguiente,  condenar  a  Abraham  Pérez Sánchez a la  pena  principal  privativa  de la libertad de veinticinco (25) meses y diez (10)  días  de  prisión,  y  Jader  Enrique Padilla Rivera  a      veintiún  (21)  meses y seis (6) días. El término de duración de  las penas accesorias será igual al de la principal.   

4.  En lo demás, la  sentencia se mantiene incólume.     

Notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. CUMPLASE.           

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS              CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                           NILSON PINILLA PINILLA   

Aclaración de voto  

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA   

ACLARACIÓN DE VOTO    

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