15618(30-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15618  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

                                      Aprobado acta N° 058   

Bogotá, D. C., mayo  treinta (30) de dos mil dos (2002).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en      defensa     de     JOSÉ     ÓOSCAR  HENAO  OLAYA,  contra la sentencia  del  Tribunal  Superior  Militar, que le condenó por  peculado  por  apropiación,  revocando  el  fallo   que   revocó  la  proferidoa   por   el   Comandante  de  la  Tercera  División  del  Ejército  Nacional,.  con  sede  en  Cali., condenándolo por  peculado por apropiación.   

HECHOS  

Ocurrieron en el año  de   1993,   en   el   Batallón  de  Contraguerrilla  “Coyaima”  del  Ejército  Nacional,  con  base en  de Cali, cuandoépoca  para  la  cual  fungía como  Comandante  de  esa Unidad, el  Mayor  JOSÉ  OSCAR  HENAO  OLAYA,  quien encargado de pagar los salarios de los  soldados  voluntarios,  debido  a que por razones de orden público no lo podía  hacer   el   pPagador,  se  apropió  de  $8.045.142, con  el  pretexto  de que les consignaría en una cuenta, lo cual no hizo. , restituyendo algunos valores.   

También       se      observaron  plasmaron  irregularidades  en  materia  de  descuentos  por  dotación de prendas,  apropiación  de  dineros  destinados a la adquisición de  víveres y gastos médicos.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta investigación y oído en indagatoria  JOSÉ  OSCAR  HENAO  OLAYA,  el  17  de febrero de 1994 el Juzgado Diecisiete de  Instrucción   Penal  Militar  Criminal  de  Cali  le  decretó  detención  preventiva (fs. 190 y Ss. cd.1).  Cerrada  la  instrucción,  el  10  de junio de 1997 el Comandante de la Tercera  División  del  Ejército,  Juez  de primera instancia, lo convocó a Consejo de  Guerrera,  sin intervención  de    vocales,    “por  violación  a una de las disposiciones tipificadas en el Título X, Capítulo I,  Libro      1°,      Sección      Segunda,      Parte      Especial”    del   Código   Penal   Militar,  revocándole  la  libertad provisional que se le había otorgado por vencimiento  de  términos,  pronunciamiento que alcanzó ejecutoria  en tanto no fue recurrido.   

Celebrado  el Consejo de Guerra, con fecha 18  de   diciembre   de   1997   el   Comandante   de   la   Tercera  División  del  Ejército,   con  sede  en  Cali, absolvió al procesado  “de la presunta comisión  del       delito       de       peculado       por      apropiación”  y  dispuso  su  libertad provisional  (fs.  625  y  Ss. cd. 4), fallo apelado por el Ministerio Público y revocado el  21   de   octubre   de   1998   por  el  Tribunal  Superior  Militar, para en su lugar condenarlo a 2 años de  prisión,   multa  de  un  salario  mínimo  legal  mensual  vigente  y, 4 años de interdicción de derechos y  funciones   públicas,  por  peculado  por  apropiación  en  lo relacionado con los salarios de los soldados  voluntarios,    declarando    que    “Respecto  a  los  demás  cargos  imputados  al Oficial HENAO  OLAYA, no se demostró a través del  plenario   la   comisión   de   otros   delitos  por  lo  que  se  ABSOLVERÁA  al  sindicado”  (fs.  677  y  Ss.  ib.),   mediante  sentencia  que es objeto de casación, interpuesta por  el defensor del acusado.   

LA DEMANDA  

Causal  tercera,  primer  cargo:  Manifiesta el demandante que la sentencia se dictó en un proceso  viciado   de   nulidad,   por  falta  de  competencia,  pues  del juez.   

Sostiene      que      loos  actos  del  servicio  son  aquellos  que  se  ejecutan  en  el desarrollo de las finalidades  para   las  cuales se instituyó la fuerza pública, como son la defensa de  la  soberanía,  la  independencia,  la integridad del territorio nacional y del  orden  constitucional,  de manera que la única forma en que puede producirse el  hecho  punible  de  peculado  dentro  de  las  fuerzas  militares es como delito  común,  “pero en  relación  con  el  servicio, porque el  manejo  de  dineros públicos no implica de ninguna manera acto en defensa de la  soberanía  y de la integridad territorial.”.   

Pone de presente que el Mayor HENAOA   OLAYA  no  tenía  bajo  su  administración  dineros  públicos,  “recordando que la condena  se  le  fulminó  por  deudas que contrajo con los soldados en relación con sus  sueldos”,     por  consiguiente,  desaparece  la  apropiación  que caracteriza la conducta punible  por la cual fue sancionado.   

Dice  que  si  eventualmente  su representado  cometió    alguna    infracción,   “ante  el  hecho  aceptado por el procesado de que no consignó parte  de  los  sueldos  de  algunos  soldados”,   ésteestá  sería  por un eventual delito  contra  el  patrimonio  económico,  de conocimiento de las Fiscalías Locales y  los   Jueces   Penales   Municipales   de   Cali,   pero   no   del  Juez  Penal  Militar.   

Pide     que     se     casea  la  sentencia, y se ordene rehacer la  actuación    a    partir    de   la   providencia   que   abrió   investigacióninvestigación,  inclusive,  para  lo  cual  se  remitirá  el  expediente  a  la Fiscalía Local (f. 707 cd.  4).   

Causal  tercera,  segundo cargo: La  sentencia  se  dictó  en  un  proceso  viciado  de nulidad, por  violación  al  derecho  de  defensa,  debida  a que .   

Sostiene   el   actor   que   en   la   providencia   que   convocó  al  procesado   a   Consejo   de   Guerra  no  se precisaron  ó   los   cargos   formulados,   ya  que    se   dijo  emplearon       ó       los       términos           proceder  tales  como  que  se  procedía  por    “uno    de   los   delitos”,  sin  que así  se   pueda   establecer   por  cuál  tipo  penal  se  dictó      la      resolución,      “esto  es  ni  más  ni  menos  que una  resolución  anfibológica, o sea, que el sindicado no sabe realmente de qué lo  acusan”.   

Por  lo  anterior,  sostiene que se violó el  derecho   de   defensa  del  Mayor  HENAO  OLAYA,  pidiendo  por  tanto  que  se  casea    la   sentencia  “desde la resolución que  convocó  a  Consejo de Guerra, inclusive, disponiendo enviar las diligencias al  señor  Juez  de  primera  instancia  para que se sirva dictar la resolución de  convocatoria   precisando   los  cargos  que  endilga  al  sindicado.”  (f.  711  ib.).   

Causal  tercera,  cargo tercero: El   fallo   se  dictó  en  un  proceso  viciado  de  nulidad,  por  irregularidades   sustanciales  que  afectaron  el  debido  proceso.   

Sostiene el casacionista que la justicia penal  militar  consideró que su representado manejó irregularmente dineros públicos  y  por  allí  dirigió  la instrucción, aspecto que constituye un “grueso        error” si se tiene en cuenta que la conducta  observada  por  el  procesado,  en  el  caso  que sea de conocimiento de aquella  jurisdicción,  no  es  de  peculado, por cuanto los dineros pertenecían a cada  uno  de  los  soldados,  lo  que  lleva  a  que  no se trate de aquella conducta  punible,  sino  de  un  eventual  abuso  de  autoridad  por  acto  arbitrario  o  injusto, a que se refería el  artículo  210  del  Código  Penal  Militar  anterior  (Decreto 2550 de 1988).   

Manifiesta  que  el  proceso  se  adelantó  “con   error   en   la  denominación  jurídica”,  irregularidad  que  afectó  las  bases  fundamentales  de la instrucción y del  juzgamiento.   

Pide en consecuencia que se case la sentencia  y  se  ordene  “rehacer la  actuación   desde   la   resolución  de  convocatoria  a  Consejo  de  Guerra,  disponiendo  que  la  misma se profiera por el cargo concreto y preciso de abuso  de    autoridad,    según    el    artículo    210    del   C.P.M.” (f. 713 ib.).   

Causal  primera,  cargo  único: En  la  sentencia  se  incurrió  en  violación directa,  por aplicación indebida del artículo  189 del Código Penal Militar anterior.   

Plantea  el demandante que al procesado se le  condenó  por  la conducta punible de peculado por apropiación en relación con  los  sueldos  de  algunos  soldados,  pero  lo  cierto es que su representado no  administraba  bienes públicos, pues tales dineros pasaron a ser de propiedad de  los  particulares,  “o sea,  de  los soldados”, al punto  que   los   peritos   oficiales   en   ningún   momento  elevaron  “a          alcance” suma alguna por dineros manejados por  el  Mayor  HENAO OLAYA, “si  así  hubiera  sido  la  brigada  hubiera  pagado  el  faltante de sueldos a los  soldados, cosa que no ocurrió.”   

Manifiesta  que  el  procesado  aceptó en su  indagatoria,   que   dejó   de  entregar  parte  del  salario   los  dineros del sueldo de los soldados,  que        se        había        comprometió      do     a  consignarles  en  sus  cuentas de ahorros, de manera que el yerro  consiste  en  “un error al  subsumir  los  hechos  en  el  Código  Penal  Militar,  pues fueron llevados al  artículo  189,  norma  que  no  corresponde  porque  el oficial no administraba  dineros  del  estado, tampoco la parte de los sueldos era ya del estado, sino de  unos  particulares, bienes cuya administración tampoco ejercía el Mayor HENAO,  por  lo  tanto  se  violó  esta  norma  sustancial  ya  que  no  corresponde al  caso.”.   

Por    lo    anterior,    pide    a    la  Corte   que  se case la  sentencia   impugnada,   para  proferir  el  fallo  que  corresponde,               “sSentencia  aAbsolutoria en razón de que  no   fue   posible  desvirtuar  la  presunción  de  inocencia  que  cobijó  al  sindicado”,  frente a los cargos formulados en la resolución que lo convocó a  Consejo de Guerra (fs. 715 y 716 ib.).   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Causal  tercera,  primer  cargo:  El  Procurador  Tercero  Delegado  para la Casación Penal es del  criterio  que el reproche se debe desestimar, por cuanto fue en razón del cargo  de  Comandante  del Batallón  Coyaima  que  se  le ordenó al procesado hacer el pago de los sueldos, y en esa  calidad  se  le  entregó  el dinero respectivo, de manera que según las normas  legales  y  las  funcionales  asignadas,  tenía  que  cumplir  con  esa  gestión,  función,  distinta  del  manejo  de las armas para la  defensa  de  la  soberanía  nacional,  pero  íntimamente  relacionadas  con la  adecuada marcha de la unidad militar a su cargo.   

Para   el    Procurador,  la  apropiación  de los dineros correspondientes a los  salarios   de   los   soldados,  está  relacionada  con  la  actividad  militar  desempeñaba    por   el   incriminado,   procesado,  y  era  un acto del servicio que ejecutó como pagador  designado  para  ese  fin,  en  la medida que las funciones que debería cumplir  incluían  el  manejo  administrativo  del Batallón y el pago de los sueldos en  las especiales circunstancias de que da cuenta el proceso.   

Así,  sSiendo  la  conducta  entonces un acto del  servicio,  su  juzgamiento corresponde a la jurisdicción penal militar, sin que  se   adviertae,   por  ese  aspecto,  causal  de  nulidad por falta de competencia, ni siquiera aceptando la  tesis  que  esgrime  el  defensor, según la cual el acto de pagar sueldos no es  propio  del  servicio militar, debido a que la función de recibir el dinero del  Estado  para  pagar,  con  él,  el  sueldo  de  los  soldados  bajo  su  mando,  “sería -y así lo acepta  el  demandante-  un  acto  relacionado  con  el servicio y, por tanto, le sería  aplicable   a  Henao  Olaya,  entonces,  el  Código  Penal  Militar” (f. 16 cd. Corte).   

Causal  tercera,  segundo  cargo:  Luego  de  referirse  a los hechos   que  fundamentales del proceso, en la forma como fueron  planteados  en  la  resolución de convocatoria a juicio, dictada el 10 de junio  de   1997   por  el  Comandante  de  la  Tercera  División  del  Ejército,  el  análisis  que allí se hizo  de  las  pruebas  y  la  configuración del delito de peculado por apropiación,  señalándose  la calificación jurídica provisional y el capítulo del título  correspondiente  del  Código  Penal  Militar, el Procurador sostiene que mirada  esa  providencia  en su contexto, no se configura vulneración al debido proceso  o  al derecho de defensa, en tanto que de manera clara y entendible, se formuló  la   acusación   por   la   conducta   punible  de  peculado  por  apropiaciónapropiación,   sin   que  la  defensa pudiera llegar a confusiones.   

Manifiesta el Delegado que la actividad de la  defensa  estuvo  encaminada  a desvirtuar el delito de peculado por apropiacón,  tal  como  se  concluye de las pruebas que aportó y de su intervención durante  la audiencia del consejo de guerra.   

Agrega  que  así  lo  reconoce  el  propio  demandante  cuando afirma que la providencia menciona algunas pruebas y concreta  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  por  lo  que  debe  entenderse ese  pronunciamiento  en  su  contexto  y  allí  se puede determinar con claridad el  delito imputado.   

Causal  tercera,  tercer  cargo: Sostiene   el  Procurador  Delegado  que  si  bien  el  reproche  es  presentado  en forma correcta,  al  amparo  de  la  causal  escogida, el censor incurre en vicios de técnica al  abordar  la demostración del reparo, porque cuando se alega que existe error en  la   denominación  jurídica  del  hecho  punible,  generador  de  nulidad,  la  sustentación  debe  hacerse  conforme a los parámetros de la causal primera de  casación.   

El demandante no cumplió con esta formalidad,  limitándose  a señalar que el tipo penal que recoge la conducta desplegada por  su  representado  no  es  el  de  peculado  por apropiación sino el de abuso de  autoridad  confianza por acto  arbitrario  o injusto, sin demostrar si la equivocada adecuación se debió a un  yerro  en  la  selección de la norma aplicada o a una indebida asunción de los  hechos, o a un análisis equivocado del material probatorio.   

Además,  no le asiste razón al libelista en  su  pretensión,  pues  frente  a   su  confuso  enfoque,  en el proceso se  estableció  que  al  inculpado  se  le  dio la orden de efectuar el pago de los  sueldos  de  los  soldados, a él le fueron girados los dineros y se apropió de  ellos,  en  atención  a  que inmediatamente los recibió les entregó a algunos  soldados  una pequeña parte de sueldo y el resto se comprometió a consignarlo,  es  decir,  que  esos  dineros  no  entraron  aen   la  órbita de dominio de los soldados, sino que HENAO  HOYOS   se   apropió  de  lo  l  dinero  que  debía  entregar a cada destinatario.  soldado.   

Por consiguiente, la conducta del procesado no  encuentra     adecuación    típica    en    la    descripción    típica  realizada  por  el artículo 210  del  Código  de Justicia Penal Militar anterior, como lo pretende el libelista,  sino en el tipo penal del peculado por apropiación.   

Causal  primera,  cargo  único: El  demandante  no  respeta las reglas de la técnica que rigen este  causal, en la modalidad de la  violación  directa  de  la  ley sustancial, pues pese a sostener que no discute  los  hechos ni las pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia, lo cierto  es  que  cuestiona uno de los elementos constitutivos del delito, tal y como fue  determinado  enpor  el fallo  recurrido.   

El  censor  cuestiona  Discute  entonces  el  censor  la naturaleza de los dineros que fueron objeto  de  apropiación  por parte del procesadoo  e  insiste  en  que  se  trataba de dinero de particulares, no del  Estado,      argumento      que      demuestra  que no está de acuerdo con los hechos probados y aceptados  por el Tribunal.   

Referente  a  la  naturaleza  de  los dineros  apropiados,   por  el  procesado,  se   remite   a   lo   ya  expresado  con  anterioridad.   

En   conclusión,   el   representante  del  Ministerio Público pide no casar la sentencia acusada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- Causal tercera, primer cargo:  El  demandante  sostiene  que la sentencia se dictó en un proceso  viciado  de nulidad, por falta de competencia del Juez Penal Militar, que no debió conocer de la actuaciónactuación,  sino  y  si  un  Fiscal  Local,  en la medida que dentro de las funciones del procesado no estaba  la  de  administrar  dineros  públicos,  y  si  alguna  incorrección  cometió  con  los salarios de algunos  soldados,  el  delito sería contra el patrimonio económico y no el de peculado  por apropiación.   

Frente  a  este  reproche,  es  de ver que de  conformidad  con  lo previsto en el artículo 221 de la Constitución Política,  modificado    por    el    artículo   1°  del  Acto  Legislativo  02  de  1995, la justicia penal militar  conoce  de  los  delitos  cometidos  por  los  miembros de la fuerza pública en  servicio  activo,  y  en  relación  con  el  mismo  servicio, con arreglo a las  prescripciones del Código Penal Militar.   

En relación con la  aplicación  de  la  ley penal militar, el artículo 14  del  decreto  2550  de  1988, precepto vigente al momento de la comisión de los  hechos  investigados,  estableció  que  las  disposiciones  de  tal   conjunto    normativo  idad  se aplicarán a los militares en  servicio  activo  que comentan conducta punible militar o común relacionada con  el   mismo   servicio.   Tal   ámbito  de  aplicación  ahora  lo  prevé   consagra   el   artículo   1°  de     la  ley  522 de 1999 Código Penal Militar,  con   la   preceptiva   de   serque   son  delitos  relacionados  con  el servicio aquellos cometidos por los  miembros  de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o  policial  que  les es propia,  de    acuerdo    con    las    disposiciones    constitucionales,    legales   y  reglamentarias,  que regulan  la actividad de la Fuerza Pública.   

En    torno   a   este   tema,      la     jurisprudencia     tiene  definidao la necesidad de que  el   delito  que  se  investiga  esté  relacionado  con  la  actividad  militar  desarrollada  por  el  sujeto  agente,  en  el  entendido  que  debe existir una  conexiónrelación           entre  la  conducta  punible  y  el servicio prestado o la actividad  militar que se desempeña.   

Esta  actividad,  como  bien  lo  destacó el  Procurador    Delegado,   puede   provenir   del   cumplimiento   de   funciones  constitucionales, legales o reglamentarias.   

En  el  caso  que se examina, según así lo  informó  la  Auditora  Regional  del  Ejército  Nacional,  de  acuerdo  con la  Circular  N°  133087  del  15  de  marzo  de  1991,  el  procedimiento  para la  cancelación  de  salarios  al  personal  de Oficiales, Suboficiales, Soldados y  empleados  públicos en zonas de orden público, en casos especiales y en razón  de  fuerza  mayor, en que el  tesorero  no  pueda  efectuar  los  pagos directamente, el Comando del Batallón  expedirá  orden  para  entregar  haberes  y  bonificaciones  al Oficial que sea  asignado para cumplir esta misión (f. 418 cd. 1).   

En  consideración  a la situación de orden  público  que  se  presentaba  en  el  lugar  donde  se  hallaban  los  soldados  voluntarios,  aspecto  que  imposibilitaba  el  traslado  del  pagador,  al  entonces  Mayor  JOSÉ OSCAR HENAO OLAYA, Comandante del Batallón Coyaima se le  ordenó  hacer  el  pago de los sueldos, y en esa calidad se le giró y entregó  el  dinero  respectivo,  de manera que según las normas legales y las funciones  asignadas,   tenía   que   cumplir   con  esa  función,  actividadactividad,  íntimamente  relacionada con  la  adecuada  marcha de la unidad militar bajo su mando, al punto que de acuerdo  con  uno de los Comandantes de Escuadrón la falta de pago de los haberes de los  soldados    voluntarios    originó    serios   altercados   en   la   funciones  encomendadas.   

El  Mayor  JOSÉ OSCAR HENAO OLAYA tenía el  manejo   administrativo  del  Batallón  y   el  pago  de  sueldos  en  las  especiales  circunstancias  a  que se ha hecho referencia, está relacionado con  la  actividad  militar  que  desempeñaba, de manera que la apropiación de esos  dineros  deviene  en  conducta  cumplida  por  miembro  de la fuerza pública en  servicio  activo,  y  en  relación  con  el  mismo  servicio,  luego según los  preceptos  constitucionales  y  legales  que  se  han  evocado,  su  juzgamiento  corresponde  a la jurisdicción penal militar, como así se hizo en este asunto,  no  presentándose  la causal de nulidad por falta de competencia a que alude el  demandante.   

establecen  los  artículos    desarrollo     36  de  la  ley 190 de 1995, que ya regía para la  época,  en  todo  proceso  por  delito contra la administración pública será  obligatoria  la  constitución  de  parte civil a cargo de la entidad de derecho  público  perjudicada;  califica el incumplimiento de dicha responsabilidad como  constitutiva de mala conducta.   

En  dicho  precepto  y  en  lo  que entonces  establecía  el  artículo  22  del  decreto  2699  de  1991,  se fundamentó la  Fiscalía  General de la Nación en la decisión de constituirse en parte civil,  emitiendo  el  funcionario  investigador  un  pronunciamiento  favorable  en tal  sentido.   

Aspecto  diverso  se presenta a partir de la  vigencia  del  Estatuto  de la Administración de Justicia (L. 270 de marzo 7 de  1996),  en  virtud  de  sus  artículos 99-8 y 103-7, en cuanto la legitimación  procesal  para  actuar  como  parte  civil  en  asuntos como éste, radica en el  Director  Ejecutivo  de  Administración  Judicial,  representante  de  la  Rama  Judicial  en los procesos, personería que al igual que el órgano representado,  funciona por desconcentración (Const. art. 228).   

Esta es la tesis que ha venido sosteniendo la  Sala,  a  partir  de  la vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia,  expuesta,  entre  otros,  en auto del 19 de mayo de 1996, radicación  11.664,  Magistrado Ponente Dídimo Páez Velandia, y reiterada el 11 de febrero  de  1999,  radicación 14.523, con ponencia a cargo del Magistrado Jorge Aníbal  Gómez Gallego.   

Si  la  constitución de la parte civil y su  posterior  aceptación,  se  realizó  con  base  en  el  ordenamiento jurídico  vigente,  no  puede  considerársela  contraria  a  los  postulados  del  debido  proceso,  mucho  menos  cuando  dicha  actuación  no  conculca  las  garantías  fundamentales de los sujetos procesales.   

Frente  a  ello,  el censor se conformó con  afirmar  que  con  la comentada constitución de la parte civil se pudo lesionar  la  imparcialidad  de  los  investigadores,  soslayando  que los fiscales en sus  decisiones  sólo  están  sometidos  al imperio de la ley (art. 230 Const.), de  manera  que  las  normas  relativas  a  la competencia funcional no autorizan al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  impartir órdenes o dar instrucciones en  relación  con  el  sentido  en  que debe adoptarse determinada decisión, en un  proceso específico.   

En   este  aspecto  es  relevante  que  la  dependencia  administrativa  y la organización jerarquizada de la Fiscalía, no  quebrantan  la  autonomía  en el ámbito judicial, así el Fiscal General, como  responsable  político  de  la institución, pueda impartir pautas generales, en  abstracto,  pero no indicaciones específicas sobre la determinación a tomar en  un  proceso  concreto,  donde  el Fiscal correspondiente actúa por delegación,  figura  jurídica  que  le otorga plena autonomía funcional, implicando que sus  decisiones  son  independientes,  sometidas  por  supuesto  a los dictados de la  Constitución y la ley.   

Lo anterior, sin perjuicio de lo relacionado  con  los  altos  funcionarios  que  gocen de una de las manifestaciones de fuero  constitucional,  frente  a  quienes  las  investigaciones  penales a que hubiere  lugar  y  la  eventual  acusación, corresponden directamente al Fiscal General,  que  en  tales procesos puede comisionar la ejecución de ciertos trámites, mas  no delegar.   

Le  correspondía  al actor demostrar que la  imparcialidad  del  Fiscal  investigador  se  vio  alterada en razón de haberse  constituido  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  en  parte civil dentro del  proceso,  o  que  alguna  actuación  suya  hubiera  sido producto de mandatos o  presiones  arbitrarias,  aspecto  que  no  abordó, conformándose con la simple  aseveración  genérica,  sin  respaldo,  en  el sentido de haberse “inobservado el deber de imparcialidad  que  le  corresponde  de  acuerdo con el artículo 29 constitucional”,  aseveración insuficiente en orden  a   destruir   la   presunción   de   legalidad   que  ampara  las  actuaciones  judiciales.      

A  juicio  de  la Sala, la actuación de los  fiscales  que  tuvieron  a  cargo  la  investigación seguida contra TULA ESTELA  SALGADO  OTERO  se  ofrece diáfana, sin que se hubiera afectado el principio de  imparcialidad,  al  punto  que,  por  ejemplo,  la  situación  jurídica  de la  inculpada, en principio, le fue resuelta en forma favorable.   

En  consecuencia,  este reproche no prospera.   

2.- Causal tercera,  segundo  cargoSEGUNDO  CARGO:  Manifiesta  el actor que la resolución que convocó a  su     representado     a     Consejo    de    Guerra    resulta    “anfibológica”,  en  la  medida que no precisó los  cargos  formulados,  irregularidad que le impidió saber realmente de qué se le  acusaba,  violándose  el  derecho  de  defensa.   algunos  apartes  de  la  sentencia   proferida   por   el   Tribunal   presentan   anfibología  y  otros  contradicción,  llegando  a  confusiones  conceptuales  que  violan  el  debido  proceso.   

El   artículo  657   170  del  Código  del  de  Justicia  Penal Militar anterior, disposición vigente para la fecha en  que  se  dictó  la resolución que el 10 de junio de 1997 convocó a un consejo  de  guerra  al Mayor HENAO OLAYA,  de Procedimiento Penal actual, reprodujo  en  idéntico  sentido  el  180  anterior,  al ocuparse  del contenido de la acusación establecía que debía  incluir   contener,  entre  otros   aspectos,   “La  narración   suscinta  de  los  hechos”,   “Breve  análisis  de  las  pruebas que establezcan el hecho punible y las que sirvan de  fundamento       de       la      imputación      al      procesado”,        y        “La     calificación     jurídica  provisional,  señalando  el  capítulo  del  título respectivo de la ley penal  correspondiente”,  requisitos  formales que se avienen con la resolución de acusación a que alude  el  artículo  557 de la Lley  522 de 1999.   

Al  efectuar  la  comparación  entre  los  requisitos  señalados  por la ley y el contenido de la resolución que convocó  a  consejo  de guerra al Mayor HENAO OLAYA, se establece que frente a los hechos  materia del proceso, se expresó:   

“Que durante el  año  de  1993,  cuando el señor Mayor JOSÉ OSCAR HENAO OLAYA, se desempeñaba  como     Comandante     del     Batallón     de     Contraguerrillas      N°      28      ‘Coyaimas’,  el  cual  era  orgánico  de  esta  Brigada,  y recorría toda el área de esta  guarnición; manejaba a su arbitrio toda la parte administrativa,  como  era  el recibimiento y manejo de todos los dineros que se giraban para los  víveres  frescos,  así  como  el  dinero  de  los  sueldos correspondientes al  personal  de  soldados,  suboficiales  y  oficiales  de  ese Batallón, habiendo  recibido   también   lo   concerniente  a  los  avances  en  dinero  en efectivo. Así mismo era el encargado  de  ordenar  todos  los  descuentos  que  para  entonces  se  efectuaron. Con el  transcurrir  del  tiempo,  se  fueron  presentando algunas irregularidades en el  manejo  de  todos  los  dineros,  especialmente  en  cuanto a los sueldos de los  soldados  profesionales  o voluntarios que integraban el Batallón en comento, a  quienes  se  les  engañaba  que  se  les  estaba  consignando en sus cuentas de  ahorros,  y  a  medida que los soldados iban constatando se dieron cuenta de ese  engaño  y del no pago de los sueldos, a pesar de tener innumerables necesidades  en  el  seno  de  sus familias, procediendo por ello a informar a los superiores  sobre  las  anomalías,  …  No  obstante que los sueldos no eran pagados a sus  beneficiarios,  en  las  planillas  aparecían consignadas la letra ‘P’,   que   significaba   ‘pagado’,   y   que  afortunadamente  no  se  estampaba  ninguna  firma,  porque de lo contrario la situación se agravaba, ya  que  podía  incurrirse  en  un delito de ffalsificación   de   firmas.   Cuando   ya  se  habían  descubierto todas las irregularidades,  el  precitado  oficial  Henao Olaya, comentó al señor Teniente Coronel ALBERTO  MORALES  PIEDRAHITA,  que  se  le  habían perdido unos ocho o nueve millones de  pesos  de  los  sueldos  de  los  soldados  voluntarios, que alguna parte de ese  dinero  se  la  habían  robado  del  equipo de campaña, y que otra parte se la  había  gastado,  que  por  tanto andaba en plan de conseguir un préstamo en un  Banco,  y  que le pedía le ayudara. Durante el desarrollo de la investigación,  se  ha  establecido  que  efectivamente  el  oficial,  debía  responder por los  sueldos  de  varios  soldados  voluntarios,  y  fue  así  que a muchos de ellos  posteriormente  les  devolvió  el  dinero,  en una suma total de $3.801.990,oo,  haciéndoles  firmar  unos  recibos  donde  los soldados afirman que desisten de  cualquier    acción,    como    si   los   delitos   contra   la   aAdministración       pPública  fueran  desistibles,  y que al  contrario    de   desaparecer   el   ilícito,   esto   debe   apreciarse   como  prueba  de que síi      actuó      el     procesado  lesionando   el  interés  jurídico  tutelado  en  el  manejo de esos dineros, que de acuerdo alcon  el  dictamen pericial contable, se  dejó     de     pagar     un     valor    total    de    $8.290.892,.oo,  valor que coincide con lo afirmado  por    el   oficial   Henao   Olaya   al   señor   Teniente   Coronel   MORALES  PIEDRAHITA.”  (fs. 163 y  Ss. cd. 3).   

la  redacción  de  la  sentencia  como  pronunciamiento  destinado  a  definir  el objeto final del proceso y exigir una  motivación,  que  no  es otra cosa que la elaboración lógica mediante la cual  el    juez    llega   a   una   conclusión,   debiendo   plasmar   “el  análisis  de  los  alegatos y la  valoración   jurídica   de   las   pruebas   en   que   ha   de   fundarse  la  decisión”,  salvaguardando  de  esta  manera  las  garantías de los sujetos procesales, que  así  podrán  conocer  las  razones  que  se tuvieron en cuenta para adoptar la  determinación,  generándose  la  posibilidad  de  ser  cuestionada mediante el  ejercicio de los recursos establecidos en la ley.   

A  continuación la resolución se ocupó de  la    identidad    del    procesado    y,  de  algunos  elementos  de  juicio  acopiados,  para deducir que  “Las   pruebas  en  su  conjunto,  nos  demuestran  que  el delito de peculado  por   apropiación   se   estructura  en  todos  sus  elementos,  así  como  la responsabilidad del señor Mayor ® HENAO OLAYA JOSÉ  OSCAR”  (f.  167  ib.,  negrilla  fuera  del  texto).  En  la  parte resolutiva se hizo la calificación  jurídica  provisional  y  se  señaló  el capítulo y  del título correspondiente.   

La  providencia que califica la instrucción  debe  tener  una motivación expresa, clara, completa y lógica en relación con  la  imputación fáctica y jurídica, efectos para los cuales no basta la simple  mención  de  la  norma  que  tipifica  el  hecho  punible,  como  lo  exige  el  demandante.  Lo  importante  es que la motivación sea completa, que se ocupe de  las  pruebas  en que se fundamenta y el señalamiento específico de la conducta  punible  por  la  que  se  acusa, a efectos de que la defensa la conozca y pueda  encauzsar  su  estrategia.   

En  este  caso,  quedó  establecido  que la  resolución  de  convocatoria  a  consejo de guerra, cumplió con los requisitos  establecidos  por  la  ley,  al punto que el procesado entendió el cargo por el  que  se  le  acusaba  y  todo  la  gestión  defensiva  fue  la dirigidaó a desvirtuar el peculado por apropiación.   

Al no demostrarse la vulneración del debido  proceso  o  del  derecho  a  la  defensa, el cargo no está llamado a prosperar.   

Los  defectos  en  la  motivación  de  la  sentencia  desconocen  el  debido  proceso,  lo que ocurre si el fallo carece de  fundamentación,  en  la  medida  en  que  no  se  expresen las razones de orden  fáctico  y  jurídico  que la sustentan, o porque ésta es incompleta, ambigua,  equívoca  o  ambivalente,  al punto que sea imposible comprender las razones en  que  se  apoya, eventos que desde luego le corresponde al demandante demostrar a  cabalidad, para sacar avante su pretensión invalidatoria.   

Este  tema ha sido definido por la Sala, por  ejemplo  en  el  pronunciamiento  de  fecha  31  de  agosto de 2001, radicación  15.745, ponente el Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón:   

“La formulación  del  reproche no consiste entonces en la afirmación de una simple inconformidad  con  la  valoración  hecha en la sentencia o del descontento con los argumentos  que  suministra  el fallador porque se estiman equivocados o de la aspiración a  que  ellos  sean presentados de una determinada manera, sino que debe señalarse  con  precisión  la  carencia  absoluta  o parcial de contenido o el ambivalente  razonamiento  que  le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el  juez  a  la  conclusión  que  finalmente  expresa  en la parte resolutiva de la  providencia.”   

Le  corresponde  al sujeto procesal tomar la  sentencia  en su conjunto, y no de manera aislada o insular, debiendo confrontar  y  demostrar  que  el fallo no permite comprender su fundamento y que por tanto,  lesiona garantías fundamentales.   

Como  bien  destacó  la  Procuraduría,  la  providencia  impugnada  vista  como  un todo, en cuanto sus partes se integran y  complementan  mutuamente,  no da razón al reparo que el actor le formula, en la  medida   que   cuando   se   adujo  que  la  procesada  realizó  las  gestiones  correspondientes  a  la  celebración  del  respectivo  contrato,  atendía  los  deberes  del  cargo  de Directora Administrativa y Financiera de la Fiscalía en  Cartagena  y  esa  condición  de  servidora  pública  fue  determinante  en el  trámite  por ella cumplido, concluyendo el juzgador de instancia sin oscuridad,  ambivalencia  ni  contradicción  que la procesada no fue objetiva en el proceso  de selección del contratista.   

Al   atribuir  al  Tribunal  una  supuesta  confusión  de  los  referentes  jurídicos,  por  haber  asimilado  al término  “contrato”   el  trámite  preliminar  que  se  desarrolló   hacia  el  acuerdo  definitivo,  tomando  al  arrendatario  César  González   Rodríguez   como   el   “tercero”  a  cuyo  favor  mostró la Directora Seccional Administrativa y Financiera interés  ilícito,  para  que  finalmente  se  firmara el contrato, lo único que hace el  impugnante  es  minimizar  las  conclusiones  de  la  judicatura  y  plantear su  disparidad  de  criterios y el deseo de imponer su personal interpretación, por  encima  de  la  sustentada por los jueces de instancia, acerca de unos elementos  de  la  conducta  punible imputada a la procesada, pero el reproche se queda sin  demostración   en   la   incidencia  contra  el  debido  proceso  que  propone.   

En  cuanto  a  que  algunos  pasajes  de  la  sentencia  denoten,  según  el actor, “un        señalamiento        netamente        culposo”, pese a lo cual el ad quem concluyó  que  el  comportamiento  de TULA ESTELA SALGADO OTERO fue doloso, lo que hace es  tomar   de  manera   aislada  vocablos  o  expresiones  de  la  providencia  recurrida.   

Al  examinarlos  armónica  e integralmente,  dentro  del contexto en que fueron utilizados, como debe ser, se percibe que con  tales  asertos  el  Tribunal no tendía a determinar la forma de culpabilidad en  la  actuación  de la entonces Directora, sino resaltar el proceso antecedente y  consecuente  que  puso  de  manifiesto que no obstante haber contado con tiempo,  luego   de  la  elaboración  del  presupuesto,  para  iniciar  las  diligencias  encaminadas  a encontrar el inmueble adecuado y por valor razonable, no obró en  consecuencia,  sino que esperó a última hora y omitió el procedimiento que le  conduciría   a   lograr   la  selección  objetivamente  más  favorable  a  la  institución para la que trabajaba.   

Por  lo  anterior,  resulta  claro  que  el  Tribunal  motivó  la  sentencia proferida, permitiendo a los sujetos procesales  conocer su fundamento, de manera que el cargo no prospera.   

3.- Causal tercera,  tercer cargo: TERCER CARGO:   

3.1.-  Manifiesta  el  n  subsidio  el  censor  que   la   jurisdicción   penal   militar   se  incurrió  en  error  en la  denominación  jurídica de la conducta punible, en la medida que consideró que  su  defendido  manejó irregularmente dineros públicos, incurriendo en peculado  por   apropiación,   cuando   en   su  criterio   esostales  emolumentos pertenecían a cada uno de los  soldados,  aspecto  que lleva a que tal conducta encajaría en un eventual abuso  de autoridad por acto arbitrario o injusto.   

Frente  a este reparo, encuentra la Sala que  en  su  demostración  el censor incurre en vicios de técnica, en la medida que  cuando  se  alega  que existe error en la denominación jurídica de la conducta  punible,    que   pudiese   llegar   a   generadorr  de  nulidad,   el  sustento  del  reparo  debe  efectuarse  siguiendo  hacerse conforme a las reglas de la causal  primera  de  casación, según se reitera (cfr. octubre  24   de   1995,   rad.  10.986,  M.  P.  Fernando  E.  Arboleda Ripoll):   

“También  ha  dicho  que  este  segundo  caso,  la  fundamentación  del  recurso debe hacerse  conforme  a  las  reglas  de  la  causal  primera,  ya que para poder afirmar la  nulidad  de  la  actuación  el actor debe demostrar previamente que el juzgador  equivocó  la  calificación  jurídica  de los hechos, bien porque incurrió en  errores  de  apreciación  probatoria  que lo llevaron a aplicar una determinada  norma  de  derecho  sustancial en lugar de otra, o porque falló al desentrañar  el   sentido   o   alcance   de   los   preceptos   aplicados   o   dejados   de  aplicar.”    

El  demandante  se  limitó  a  afirmarsostener  que  el  tipo  penal que  recoge  la  conducta  desplegada  por  el  procesado  no  es  el de peculado por  apropiación,  sino  el de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, sin  acreditar  si  la  equivocación  en  el  juicio  de  tipicidad  se  debió a un  desacierto  en  la selección de la norma aplicada o a una indebida apreciación  de   los   hechos,   o  a  un  análisis  equivocado  del  material  probatorio.   

De  todas manerasEn  todo    caso,    no    le    asiste   razón   en   su   pretensión;,   pues  con  planteamientos  confusos  expresa       que       el       acusaprocesado   no   administraba   dineros   públicos,   para  después  luego  aceptar         que        síi  los custodiaba pero que eran dineros  de   particulares,  porque  pertenecían  a  cada  soldado,  motivo  por  el  cual,  en  su  entender, no se  configura el peculado por apropiación.   

Al         efecto,  desatendió  que  el Mayor HENAO OLAYA  sí  administraba  dineros  públicos,  que  en  su condición de Comandante del  Batallón    de    Contraguerrilla   “Coyaima” le  fueron  girados  y  entregados  dineros,  con  la  orden de efectuar el pago del  sueldos   de   los   soldados   voluntarios.   Una   vez   recibidos,  le entregó a algunos una pequeñaincipiente  cantidad  y  el resto  ofreció   consignarlo,   por   tanto  esos  dineros  no  entraron  aen  el  dominio  de  sus  destinatarios,  habiéndoselos       apropiado       sino que el procesado se apropió de ellos.   

Los  episodios  no  se  presentaron como los  trata  de  acomodar  el demandante, bajo el supuesto de  que  el Mayor HENAO OLAYA recibió los dineros de los  soldados  para  que  se  los  guardárselosara,, pues los  afectados        manifestaron        que        fue        el       sindicadoprocesado   quien  “abusivamente”  tomó  su salario, les entregó una  parte  insignificante  y  les  mandó  decir que el resto lo consignaría en una  cuenta, cuando ellos ni siquiera la tenían.   

Así las cosas, los sueldos no habían sido  cubiertospagados  cuando se  produjo  la  apropiación por quien estaba encargado de materializar el pago, de  manera  que  la  conducta  desplegada  por  el  Oficial investigado no encuentra  adecuación  típica  en  la  figura  a  que  alude  el  demandante  (C.  P.  M.  anterior, art. 210), sino en  el   la   de          peculado        por  apropiaciónapropiación, a  que   se  hizo  referencia  en   la   acusación   y  en  la sentencia de segundo  grado.   de  hecho  por  falso  juicio de identidad, en la medida en que el  Tribunal  dedujo  de  las versiones de la procesada y de la declarante Margarita  Lengua  Abello, algunas contradicciones en torno al verdadero motivo por el cual  se  dificultó la negociación entre la Fiscalía y la inmobiliaria “Araujo    y    Segovia”,  según  aquélla porque se trataba  de  contratar  por un término corto, mientras que la deducción a la que llegó  el  ad  quem  no se encontraba en ese motivo, sino en que para la fecha prevista  no se pudo terminar la obra que se adelantaban en una edificación.   

El  31  de mayo de 1995, TULA ESTELA SALGADO  OTERO  rindió  indagatoria expresando que dada la responsabilidad que tenía la  Dirección  Administrativa  de  conseguir  unas  instalaciones  más amplias, se  pensó  “en conseguir un  local  en  donde se pudiera guardar todo, pero teníamos el inconveniente de que  era  un  contrato  a  seis  meses,  se  estuvo  haciendo  gestiones con Araujo y  Segovia,  y por el boletín de finca raíz del periódico, pero no se conseguía  arriendo  por  seis meses”  (f. 51  cd. 1).   

En  verdad, de tal relato no puede inferirse  que  el  motivo  que dificultó el contrato a que aludía la inculpada fuera que  el     predio    ofrecido    por    “Araujo     y    Segovia”  no  estaba disponible; sin embargo, el demandante no demostró la  trascendencia  de  dicho  aspecto en el sentido del fallo y, en concreto, que el  fundamento   de   la  decisión  se  basara  exclusivamente  en  esa  deducción  equivocada,  que  de  no  haberse  tenido  en  cuenta  diferente hubiera sido la  decisión emitida.   

Al respecto tiene definido la jurisprudencia  que  cuando  se  trata de atacar el fallo con sustento en una censura dirigida a  la  apreciación  de  los  medios  de prueba, resulta indispensable atacar en su  integridad  todos  aquellos capaces de soportar la decisión, pues de mantenerse  la   eficacia   de   al   menos   uno   de   ellos,   el   reproche   se   torna  intrascendente.   

En   el   asunto  examinado,  la  aparente  contradicción  que se dejó planteada no fue el único aspecto tenido en cuenta  para  deducir  la  responsabilidad  de  la  acusada,  sino  todo  un  cúmulo de  elementos  de  juicio,  acerca  de  no  haber  sido  objetiva  en  el proceso de  selección  del  contratista; imposibilitar la participación de otros oferentes  a  través  de una invitación pública; inclinarse a la escogencia del inmueble  de  su amigo, a pesar de lo oneroso e inapropiado, por su distancia en relación  con  las  dependencias a las que debía prestar servicios; y no poderse ocupar a  partir  de la fecha de inicio del contrato, mientras no se acondicionara. Pese a  ello,  se  apresuró  a  pagar  para  reservarlo,  asumiendo  gastos  que  no se  justificaban debido al corto tiempo del arrendamiento.    

Así,  es  ostensible  que  el  censor  no  comprobó  que  el  caudal probatorio allegado no fuese más que suficiente para  conducir  a  la  certeza sobre la existencia del tipo penal y la responsabilidad  de la sindicada.   

3.2.-  El error de hecho por falso juicio de  existencia  por  omisión,  se  presenta  cuando los juzgadores, al apreciar los  elementos  de  juicio  legalmente  aportados  al  proceso,  ignoran  material  y  absolutamente  alguno  o  algunos,  alterando  la  visión  completa del aspecto  fáctico,  con  incidencia  en el sentido de la decisión o en la aplicación de  sus consecuencias jurídicas.   

Esta  modalidad  de error le impone un doble  esfuerzo  al sujeto procesal que la propone: por una parte, la clara indicación  de  los  medios  de  prueba  que,  legalmente  allegados,  resultaron totalmente  excluidos  de consideración. Por otra, ha de desvirtuar la doble presunción de  acierto   y  legalidad  de  que  llegan  revestidos  los  fallos  a  esta  sede,  propiciando  una evaluación probatoria de conjunto, certera y trascendente, que  incluya  lo  omitido  y  evidencie  que,  de  haberse  considerado, la decisión  habría   sido   diversa,   en   favor   de   la   causa   que   representa   el  impugnante.   

En el caso analizado, el defensor parte de un  supuesto  que  no se ajusta a la realidad procesal, al aducir que en el fallo se  incurrió  en  error  de  hecho  por falso juicio de existencia, en cuanto en el  análisis  probatorio  no  habría  sido considerada la invitación a la empresa  “Araujo      y  Segovia” para que pusiera  a  consideración de la Fiscalía algún inmueble en condición de ser tomado en  arrendamiento, para el fin requerido.   

Tal  error  habría  llevado  al  juzgador a  concluir  que se restringió solamente a una persona la invitación a contratar.  Pero  el elemento de juicio echado de menos sí fue estimado por el Tribunal, al  referir   expresamente   en   la  providencia  impugnada  que  era  de  observar  “que    según    lo  manifestado  en  sus  descargos  por  la  sindicada  SALGADO  OTERO,  ésta hizo  solicitud    verbal   de   oferta   a   la   firma   inmobiliaria   ‘Araujo    y    Segovia’,  para  la  consecusión de un local  más  amplio al que le tenían arrendado entonces, lo cual confirma la asistente  de  la gerencia de dicha compañía, señora MARGARITA LENGUA ABELLO” (f. 204 cd. 4).   

Más adelante expresó:  

“Es de observar  también  que  no  hay  constancia alguna que la entidad administrativa dirigida  por   la  acusada  TULA  SALGADO  hubiera  invitado  públicamente  a  presentar  propuestas,  mediante  aviso  colocado  en  lugar  visible  de ese organismo, en  cumplimiento  a  lo  estatuido  por  el  decreto  855 de 1994, ocurriendo que la  única  actividad  que  con  tal  fin  adelantó  su  directora consistió en la  solicitud  verbal  de  propuesta  que  formuló  a  la inmobiliaria ‘Araujo    y    Segovia’. Además de esa gestión, no bastaba  simplemente  consultar  el  boletín  de  finca  raíz para informarse sobre los  inmuebles  ofrecidos  en arrendamiento, como lo dijo en su injurada la ex-   funcionaria…  Si  se  omitió el procedimiento de la invitación pública a la  formulación   de   propuestas,   lo  indicado  era  que  se  exploraran  varias  alternativas,   con  mayor  razón  si  se  paran  mientes  en  que  la  empresa  ‘Araujo      y  Segovia’  no  tenía una  oferta  cierta  o  segura,  sino  eventual, dependiendo de la terminación de la  obra       correspondiente       a       la       edificación      ‘De   todo   para   el   hogar   N°  2’,  la  que  a final de  cuentas     no    se    cumplió    para    la    fecha    esperada.” (Fs. 205 y 206 ib.).   

Así,  no  se  demuestra  el  error de hecho  reprochado por el demandante.   

3.3.- Es cierto que la providencia impugnada  no  hace  referencia  al  oficio  del  10 de febrero de 1995, por medio del cual  César  González  Rodríguez informó a la Fiscalía que en virtud del valor de  la  renta  finalmente  estipulado,  se comprometía a reintegrar $260.0000 de la  reserva  que  se  le  había pagado. Tampoco se valoró que la procesada hubiera  promovido  investigación  disciplinaria  contra Nagib Chalabe González, ni los  elementos  indiciarios  que demostrarían las ventajas de tomar en arrendamiento  el inmueble ofrecido por González Rodríguez.   

Frente a esto, si bien el demandante señaló  los  medios  de  prueba  omitidos,  no  acreditó  que  los  mismos  cuenten con  suficiencia  para  modificar  el  sentido  del  fallo,  lo  que sólo es posible  comprobar  con  fundamento  en  una  nueva valoración probatoria, incluyendo la  totalidad  de  los  elementos de juicio que sirvieron de sustento a la decisión  impugnada  y  demostrando  que resultaban insuficientes para condenar, o que las  conclusiones  habrían  sido  distintas,  si no se hubiera incurrido en el error  denunciado.   

Pero ninguna de las pruebas omitidas cuentan  con   la   virtualidad   de  modificar  las  conclusiones  del  fallo,  pues  la  comunicación  enviada  por  el señor César González Rodríguez, como lo pone  de  presente  la Procuraduría, podría acreditar su rectitud y honestidad, pero  nada  dice en relación con la tipicidad del comportamiento o la responsabilidad  de  la  procesada,  además  porque  aquella  oferta  se consolidó cuando ya se  había  consumado el interés ilícito en la celebración del contrato que se le  endilga   a  la  procesada,  redundando  en  el  acierto  de  la  deducción  de  responsabilidad  la  misma  rebaja  subsiguiente  en  el  valor de la renta, que  justamente    se    había    tildado   de   muy   onerosa   para   la   entidad  contratante.   

De  igual  manera,  ninguna  incidencia  se  advierte  en la probable existencia de animadversión, interés o parcialidad de  Nagib  Chalabe González contra TULA ESTELA SALGADO OTERO, por el hecho de haber  incoado  una  investigación  disciplinaria en su contra. No fue éste un único  elemento  de juicio tenido en cuenta para deducir con certeza la responsabilidad  de  la  acusada  en  los  hechos investigados, como tampoco son definitorias las  proyecciones  sobre hipotéticas ventajas que reportaría tomar en arrendamiento  el inmueble ofrecido por González Rodríguez.   

Sobre  esto último, de acuerdo con dictamen  pericial   acopiado  al  proceso,  la  existencia  de  área  de  parqueo  y  de  almacenamiento  de  diversos  elementos,  en inmueble no ubicado en el centro de  Cartagena  sino en el “Pie  de   la   Popa”,  sector  netamente  residencial,  sí  fueron  considerados  por el Tribunal, incluida la  estimación del valor del metro cuadrado de construcción.   

De  tal forma, el tercer reproche   por   la   causal   tercera,  tampoco  prospera.   

4.- Causal primera,  cargo      únicoUARTO      CARGO:     Sostiene    el    censor   que   en   la   sentencia   impugnada  se  el  Tribunal  incurrió en  violación  directa,  por  aplicación  indebida  del  artículo 189 del Código  Penal   Militar   anterior,   al  imputársele  al  procesado  el  peculado  por  apropiaciónapropiación,  cuando,  reitera,  él  no  administraba  bienes  públicos  y los remanentes de  sueldo eran de los soldados, es decir, de particulares.   

Cuando  se  acude  al  cuerpo  primero de la  causal  primera  de  casación,  violación  directa  de  la  ley sustancial, es  indispensable  que  el demandante haga abstracción de lo fáctico y probatorio,  centrándose  el reproche en un examen estrictamente jurídico de la situación,  a  fin  de  comprobar el quebrantamiento de la norma sustancial a través de los  tres  posibles  sentidos  de error, falta de aplicación, aplicación indebida o  interpretación  errónea  del  precepto,  cada  uno con naturaleza y desarrollo  diferente,     de     allí     la     necesidad    de    determinarlo con claridad y precisión aquél, para  que  la  Corte  pueda  conocer  el  yerro atribuido a la decisión del Tribunal.   

Si  el  demandante anunció el reparo por la  violación  directa  de  la  norma  sustancial,  no podía hacer reproches a las  pruebas   y   los   hechos   demostrados,   porque   como  lo  ha  reiterado  la  jurisprudencia,  en  esta  hipótesis solamente tienen cabida las alegaciones en  puro derecho.   

AlCreyó el censor  parecióque      le  bastarleaba con anunciar que  respetaba  las  reglas  de  la  técnica  que  rigen   la causal primera de  casación,  en  la  modalidad de violación directa de la ley sustancial, con la  mención    de   que   no  discutire los hechos ni las  pruebas  que  sirvieron  de  apoyo  a  la sentencia de segunda instancia, pero a  renglón  seguido  pone  en  duda  la demostración de  uno  de los elementos constitutivos del delito, tal y  como fue determinado por el Tribunal.   

En  efecto,  discute  la  naturaleza  de los  dineros  que fueron objeto de  apropiación  por  parte  del  procesado  e  insiste en  que  se  trataba  de  bienes  de particulares, no del  Estado,   plasmando  así  su  inconformidad  con  ese  aspecto,  los  hechos  probados  y  aceptados  en  la  sentencia    recurrida,    lo    cual   aspecto  que contraviene el cargo que se invoca, violación directa  de  la  ley  sustancial, que,  se   reitera,   exige  la  aceptación   de  los  hechos  y  de  la  apreciación  judicial   de   aquéllos  como  de  los  medios  de  convicción     en    que    se    fundamentó    su  establecimientoaron.   

En  relación  con  esta  temática,  quedó  establecido   con   el   acopio   probatorio   aportado  al  proceso,  que  se trataba de dineros públicos y  no    de    particulares,    con   los   que  eal Oficial  investigado    tenía    la    orden    se  le  dio  la  orden  de  efectuar  el pago de los salarios a los  soldados,   cuandoque         por  las condiciones de seguridad de la  zona  impedían  el  traslado del pagador, apropiándose de tales emolumentos en  la  cuantía  fijada  pericialmente,  al  igual que las circunstancias en que se  produjeron  los hechos, y que  llevaron a la adecuación típica correspondiente.   

Tales  aspectos  fueron  valorados  por  el  Tribunal  Superior Militar para considerar configurado el delito de peculado por  apropiación    y    así   debieron   ser   aceptados   por   el   casacionista    censor   en   el   cargo  planteado,   

4.1.-  También  subsidiariamente plantea el  censor  que  el  Tribunal  incurrió en violación directa del artículo 145 del  Código  Penal  anterior, en razón de su interpretación errónea y la falta de  aplicación  de los artículos 1, 2, 3 y 7 ibídem, en tanto que el interés que  le  cabe  al  servidor  público en el precepto en cuestión debe obtenerse para  sí  mismo  o  para  un  tercero indeterminado, que puede ser cualquier persona,  menos  el  contratista,  y  en  este  caso,  el fallo recurrido a través de una  interpretación  analógica  para  mal del acusado, estimó que César González  Rodríguez  era  el  favorecido  por  el  interés ilícito de la procesada, sin  tener  en  cuenta  que  por  haber  personificado  éste a una de las partes del  acuerdo  firmado  con la Fiscalía, en manera alguna podía considerársele como  un tercero respecto del mismo.   

Acerca del primer enfoque, comete ese delito,  según  el  citado artículo 145, que guarda identidad descriptiva con el 409 de  la     ley     599     de    2000,    el    servidor    público    “que  se interese en provecho propio o  de  un  tercero,  en  cualquier  clase  de  contrato  u  operación  en que deba  intervenir   por   razón   de   su   cargo   o   de  sus  funciones”.   

Es  claro  que,  en  orden  a  preservar  la  igualdad,  la  moralidad, la imparcialidad y la transparencia en las actuaciones  del  Estado  y  prevenir  la  corrupción  administrativa,  lo que el legislador  quiere   es  que  el  servidor  que  interviene  en  un  contrato  u  operación  administrativa,  carezca de interés en la realización de un contrato, distinto  a las conveniencias nacionales.   

Tal  precepto  presenta al servidor público  como    sujeto    activo    calificado,    mientras    que    el    “tercero”  eventualmente  favorecido  con  el  comportamiento  injusto,  puede  ser  cualquier persona diferente al autor de la  conducta ilícita, incluido por supuesto el contratista.   

No  a  otra conclusión se puede llegar, sin  sacrificar  la lógica; lo contrario implicaría concebir que el legislador haya  expedido  una  norma  encaminada  a  sancionar  al  servidor público, que en la  ejecución  de  un  contrato  o  en  una  operación  atinente  a sus funciones,  traicione  la  neutralidad  y  el deber de selección objetiva, parcializándose  hacia  el  provecho personal o el de un tercero, pero que la previsión legal no  sea  aplicable  si  quien resulta beneficiado es el propio contratista que, como  bien  destaca  la  Procuraduría  Delegada,  en  la mayoría de tales eventos es  quien  resulta ganancioso, directamente o por interpuesta persona, con los actos  tendientes a favorecer un interés distinto del público.   

4.2.-  Otro  de los argumentos que llevan al  demandante  a atribuirle al Tribunal interpretación errónea de la disposición  citada,  lo  hace  consistir  en  que  entre  su  defendida  y  el señor César  González  Rodríguez,  no  se  celebró  un contrato, sino que se trató de una  etapa  anterior  a  la  suscripción  del mismo, que de ninguna manera configura  dicho  negocio  jurídico,  motivo por el cual los hechos materia del proceso no  tienen  cabida  dentro  del  ámbito  propio del artículo 145 del Código Penal  anterior.   

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  artículo  209  de  la Constitución Política, la función administrativa está  al  servicio  de  los  intereses generales y se desarrolla con fundamento en los  principios    de    igualdad,   moralidad,   eficacia,   economía,   celeridad,  imparcialidad   y   publicidad,   que  deben  observar  todos  los  sujetos  que  intervienen  en  la actividad contractual, en orden a garantizar el respeto y el  beneficio del interés público.   

Para que un contrato estatal alcance validez  y   eficacia,   en   su  preparación,  aprobación,  celebración,  ejecución,  liquidación  y,  en  general,  tramitación,  debe  cumplir  las formalidades y  requisitos   previstos  por  el  ordenamiento  jurídico.  Así  mismo,  en  las  actuaciones  administrativas  se  imprime  un desarrollo concreto y específico,  para  así  posibilitar  una gestión pública ágil y eficiente, adecuada a los  imperativos constitucionales.   

Resulta  entonces  natural  que  en  materia  contractual  se  presenten  pasos  previos  (precontractuales)  de ofrecimiento,  aproximación,  preparación,  elaboración  y  consolidación,  de  manera  que  cualquiera  de  tales  etapas  puede  ser objeto de torcimiento, sin que el tipo  penal  en  estudio  establezca  diferencias acerca de la fase del contrato en la  que haya de materializarse el interés ilícito.   

En  el  caso  analizado,  fue  en  los actos  preparatorios  o  preliminares  de un acto complejo que la procesada TULA ESTELA  SALGADO   OTERO   adoptó   la  decisión  de  contratar  con  César  González  Rodríguez,  agotando  el  proceso  de  selección  a  su manera, cumpliendo una  actuación  fundamental  para  lograr  la  formalización  del  contrato, cuando  estaba   obligada   a  ajustar  su  conducta  a  los  principios  que  rigen  la  contratación administrativa.   

Consecuentemente,  al  establecerse  en  la  providencia  impugnada, que el interés indebido en la celebración de contratos  puede  presentarse  en  la  etapa previa o precontractual, no se incurrió en la  interpretación  errónea  de la ley sustancial que se le atribuye, motivo  por  el  cual  la  censura  no  puede  prosperar,  en  tanto  sobre  la  naturaleza  de  los  dineros apropiados se  definió adecuadamente lo pertinente. .   

5.-    Al  decidirse  la  casación  sin  sustitución  sobre  el  fallo  contra el cual va  dirigida,  esta  providencia  queda  ejecutoriada  el  día  en  que es suscrita  (anteriormente  art.  197  D.  2700  de  1991;  ahora  art.    187    L.    600   de   2000,   anteriormente  art.  197  D. 2700 de 1991,  art.   372  L.  522  de  1999)  y  no  admite  recurso  alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                             JORGE     E.     CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                   CARLOS     AUGUSTO     GÁLVEZ  ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO           ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                          

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR          NILSON      PINILLA     PINILLA                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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