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Proceso No 15618
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N° 058
Bogotá, D. C., mayo treinta (30) de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de JOSÉ ÓOSCAR HENAO OLAYA, contra la sentencia del Tribunal Superior Militar, que le condenó por peculado por apropiación, revocando el fallo que revocó la proferidoa por el Comandante de la Tercera División del Ejército Nacional,. con sede en Cali., condenándolo por peculado por apropiación.
HECHOS
Ocurrieron en el año de 1993, en el Batallón de Contraguerrilla “Coyaima” del Ejército Nacional, con base en de Cali, cuandoépoca para la cual fungía como Comandante de esa Unidad, el Mayor JOSÉ OSCAR HENAO OLAYA, quien encargado de pagar los salarios de los soldados voluntarios, debido a que por razones de orden público no lo podía hacer el pPagador, se apropió de $8.045.142, con el pretexto de que les consignaría en una cuenta, lo cual no hizo. , restituyendo algunos valores.
También se observaron plasmaron irregularidades en materia de descuentos por dotación de prendas, apropiación de dineros destinados a la adquisición de víveres y gastos médicos.
ACTUACIÓN PROCESAL
Abierta investigación y oído en indagatoria JOSÉ OSCAR HENAO OLAYA, el 17 de febrero de 1994 el Juzgado Diecisiete de Instrucción Penal Militar Criminal de Cali le decretó detención preventiva (fs. 190 y Ss. cd.1). Cerrada la instrucción, el 10 de junio de 1997 el Comandante de la Tercera División del Ejército, Juez de primera instancia, lo convocó a Consejo de Guerrera, sin intervención de vocales, “por violación a una de las disposiciones tipificadas en el Título X, Capítulo I, Libro 1°, Sección Segunda, Parte Especial” del Código Penal Militar, revocándole la libertad provisional que se le había otorgado por vencimiento de términos, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria en tanto no fue recurrido.
Celebrado el Consejo de Guerra, con fecha 18 de diciembre de 1997 el Comandante de la Tercera División del Ejército, con sede en Cali, absolvió al procesado “de la presunta comisión del delito de peculado por apropiación” y dispuso su libertad provisional (fs. 625 y Ss. cd. 4), fallo apelado por el Ministerio Público y revocado el 21 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior Militar, para en su lugar condenarlo a 2 años de prisión, multa de un salario mínimo legal mensual vigente y, 4 años de interdicción de derechos y funciones públicas, por peculado por apropiación en lo relacionado con los salarios de los soldados voluntarios, declarando que “Respecto a los demás cargos imputados al Oficial HENAO OLAYA, no se demostró a través del plenario la comisión de otros delitos por lo que se ABSOLVERÁA al sindicado” (fs. 677 y Ss. ib.), mediante sentencia que es objeto de casación, interpuesta por el defensor del acusado.
LA DEMANDA
Causal tercera, primer cargo: Manifiesta el demandante que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad, por falta de competencia, pues del juez.
Sostiene que loos actos del servicio son aquellos que se ejecutan en el desarrollo de las finalidades para las cuales se instituyó la fuerza pública, como son la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, de manera que la única forma en que puede producirse el hecho punible de peculado dentro de las fuerzas militares es como delito común, “pero en relación con el servicio, porque el manejo de dineros públicos no implica de ninguna manera acto en defensa de la soberanía y de la integridad territorial.”.
Pone de presente que el Mayor HENAOA OLAYA no tenía bajo su administración dineros públicos, “recordando que la condena se le fulminó por deudas que contrajo con los soldados en relación con sus sueldos”, por consiguiente, desaparece la apropiación que caracteriza la conducta punible por la cual fue sancionado.
Dice que si eventualmente su representado cometió alguna infracción, “ante el hecho aceptado por el procesado de que no consignó parte de los sueldos de algunos soldados”, ésteestá sería por un eventual delito contra el patrimonio económico, de conocimiento de las Fiscalías Locales y los Jueces Penales Municipales de Cali, pero no del Juez Penal Militar.
Pide que se casea la sentencia, y se ordene rehacer la actuación a partir de la providencia que abrió investigacióninvestigación, inclusive, para lo cual se remitirá el expediente a la Fiscalía Local (f. 707 cd. 4).
Causal tercera, segundo cargo: La sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa, debida a que .
Sostiene el actor que en la providencia que convocó al procesado a Consejo de Guerra no se precisaron ó los cargos formulados, ya que se dijo emplearon ó los términos proceder tales como que se procedía por “uno de los delitos”, sin que así se pueda establecer por cuál tipo penal se dictó la resolución, “esto es ni más ni menos que una resolución anfibológica, o sea, que el sindicado no sabe realmente de qué lo acusan”.
Por lo anterior, sostiene que se violó el derecho de defensa del Mayor HENAO OLAYA, pidiendo por tanto que se casea la sentencia “desde la resolución que convocó a Consejo de Guerra, inclusive, disponiendo enviar las diligencias al señor Juez de primera instancia para que se sirva dictar la resolución de convocatoria precisando los cargos que endilga al sindicado.” (f. 711 ib.).
Causal tercera, cargo tercero: El fallo se dictó en un proceso viciado de nulidad, por irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso.
Sostiene el casacionista que la justicia penal militar consideró que su representado manejó irregularmente dineros públicos y por allí dirigió la instrucción, aspecto que constituye un “grueso error” si se tiene en cuenta que la conducta observada por el procesado, en el caso que sea de conocimiento de aquella jurisdicción, no es de peculado, por cuanto los dineros pertenecían a cada uno de los soldados, lo que lleva a que no se trate de aquella conducta punible, sino de un eventual abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, a que se refería el artículo 210 del Código Penal Militar anterior (Decreto 2550 de 1988).
Manifiesta que el proceso se adelantó “con error en la denominación jurídica”, irregularidad que afectó las bases fundamentales de la instrucción y del juzgamiento.
Pide en consecuencia que se case la sentencia y se ordene “rehacer la actuación desde la resolución de convocatoria a Consejo de Guerra, disponiendo que la misma se profiera por el cargo concreto y preciso de abuso de autoridad, según el artículo 210 del C.P.M.” (f. 713 ib.).
Causal primera, cargo único: En la sentencia se incurrió en violación directa, por aplicación indebida del artículo 189 del Código Penal Militar anterior.
Plantea el demandante que al procesado se le condenó por la conducta punible de peculado por apropiación en relación con los sueldos de algunos soldados, pero lo cierto es que su representado no administraba bienes públicos, pues tales dineros pasaron a ser de propiedad de los particulares, “o sea, de los soldados”, al punto que los peritos oficiales en ningún momento elevaron “a alcance” suma alguna por dineros manejados por el Mayor HENAO OLAYA, “si así hubiera sido la brigada hubiera pagado el faltante de sueldos a los soldados, cosa que no ocurrió.”
Manifiesta que el procesado aceptó en su indagatoria, que dejó de entregar parte del salario los dineros del sueldo de los soldados, que se había comprometió do a consignarles en sus cuentas de ahorros, de manera que el yerro consiste en “un error al subsumir los hechos en el Código Penal Militar, pues fueron llevados al artículo 189, norma que no corresponde porque el oficial no administraba dineros del estado, tampoco la parte de los sueldos era ya del estado, sino de unos particulares, bienes cuya administración tampoco ejercía el Mayor HENAO, por lo tanto se violó esta norma sustancial ya que no corresponde al caso.”.
Por lo anterior, pide a la Corte que se case la sentencia impugnada, para proferir el fallo que corresponde, “sSentencia aAbsolutoria en razón de que no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia que cobijó al sindicado”, frente a los cargos formulados en la resolución que lo convocó a Consejo de Guerra (fs. 715 y 716 ib.).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Causal tercera, primer cargo: El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal es del criterio que el reproche se debe desestimar, por cuanto fue en razón del cargo de Comandante del Batallón Coyaima que se le ordenó al procesado hacer el pago de los sueldos, y en esa calidad se le entregó el dinero respectivo, de manera que según las normas legales y las funcionales asignadas, tenía que cumplir con esa gestión, función, distinta del manejo de las armas para la defensa de la soberanía nacional, pero íntimamente relacionadas con la adecuada marcha de la unidad militar a su cargo.
Para el Procurador, la apropiación de los dineros correspondientes a los salarios de los soldados, está relacionada con la actividad militar desempeñaba por el incriminado, procesado, y era un acto del servicio que ejecutó como pagador designado para ese fin, en la medida que las funciones que debería cumplir incluían el manejo administrativo del Batallón y el pago de los sueldos en las especiales circunstancias de que da cuenta el proceso.
Así, sSiendo la conducta entonces un acto del servicio, su juzgamiento corresponde a la jurisdicción penal militar, sin que se adviertae, por ese aspecto, causal de nulidad por falta de competencia, ni siquiera aceptando la tesis que esgrime el defensor, según la cual el acto de pagar sueldos no es propio del servicio militar, debido a que la función de recibir el dinero del Estado para pagar, con él, el sueldo de los soldados bajo su mando, “sería -y así lo acepta el demandante- un acto relacionado con el servicio y, por tanto, le sería aplicable a Henao Olaya, entonces, el Código Penal Militar” (f. 16 cd. Corte).
Causal tercera, segundo cargo: Luego de referirse a los hechos que fundamentales del proceso, en la forma como fueron planteados en la resolución de convocatoria a juicio, dictada el 10 de junio de 1997 por el Comandante de la Tercera División del Ejército, el análisis que allí se hizo de las pruebas y la configuración del delito de peculado por apropiación, señalándose la calificación jurídica provisional y el capítulo del título correspondiente del Código Penal Militar, el Procurador sostiene que mirada esa providencia en su contexto, no se configura vulneración al debido proceso o al derecho de defensa, en tanto que de manera clara y entendible, se formuló la acusación por la conducta punible de peculado por apropiaciónapropiación, sin que la defensa pudiera llegar a confusiones.
Manifiesta el Delegado que la actividad de la defensa estuvo encaminada a desvirtuar el delito de peculado por apropiacón, tal como se concluye de las pruebas que aportó y de su intervención durante la audiencia del consejo de guerra.
Agrega que así lo reconoce el propio demandante cuando afirma que la providencia menciona algunas pruebas y concreta el delito de peculado por apropiación, por lo que debe entenderse ese pronunciamiento en su contexto y allí se puede determinar con claridad el delito imputado.
Causal tercera, tercer cargo: Sostiene el Procurador Delegado que si bien el reproche es presentado en forma correcta, al amparo de la causal escogida, el censor incurre en vicios de técnica al abordar la demostración del reparo, porque cuando se alega que existe error en la denominación jurídica del hecho punible, generador de nulidad, la sustentación debe hacerse conforme a los parámetros de la causal primera de casación.
El demandante no cumplió con esta formalidad, limitándose a señalar que el tipo penal que recoge la conducta desplegada por su representado no es el de peculado por apropiación sino el de abuso de autoridad confianza por acto arbitrario o injusto, sin demostrar si la equivocada adecuación se debió a un yerro en la selección de la norma aplicada o a una indebida asunción de los hechos, o a un análisis equivocado del material probatorio.
Además, no le asiste razón al libelista en su pretensión, pues frente a su confuso enfoque, en el proceso se estableció que al inculpado se le dio la orden de efectuar el pago de los sueldos de los soldados, a él le fueron girados los dineros y se apropió de ellos, en atención a que inmediatamente los recibió les entregó a algunos soldados una pequeña parte de sueldo y el resto se comprometió a consignarlo, es decir, que esos dineros no entraron aen la órbita de dominio de los soldados, sino que HENAO HOYOS se apropió de lo l dinero que debía entregar a cada destinatario. soldado.
Por consiguiente, la conducta del procesado no encuentra adecuación típica en la descripción típica realizada por el artículo 210 del Código de Justicia Penal Militar anterior, como lo pretende el libelista, sino en el tipo penal del peculado por apropiación.
Causal primera, cargo único: El demandante no respeta las reglas de la técnica que rigen este causal, en la modalidad de la violación directa de la ley sustancial, pues pese a sostener que no discute los hechos ni las pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia, lo cierto es que cuestiona uno de los elementos constitutivos del delito, tal y como fue determinado enpor el fallo recurrido.
El censor cuestiona Discute entonces el censor la naturaleza de los dineros que fueron objeto de apropiación por parte del procesadoo e insiste en que se trataba de dinero de particulares, no del Estado, argumento que demuestra que no está de acuerdo con los hechos probados y aceptados por el Tribunal.
Referente a la naturaleza de los dineros apropiados, por el procesado, se remite a lo ya expresado con anterioridad.
En conclusión, el representante del Ministerio Público pide no casar la sentencia acusada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Causal tercera, primer cargo: El demandante sostiene que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad, por falta de competencia del Juez Penal Militar, que no debió conocer de la actuaciónactuación, sino y si un Fiscal Local, en la medida que dentro de las funciones del procesado no estaba la de administrar dineros públicos, y si alguna incorrección cometió con los salarios de algunos soldados, el delito sería contra el patrimonio económico y no el de peculado por apropiación.
Frente a este reproche, es de ver que de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 1995, la justicia penal militar conoce de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.
En relación con la aplicación de la ley penal militar, el artículo 14 del decreto 2550 de 1988, precepto vigente al momento de la comisión de los hechos investigados, estableció que las disposiciones de tal conjunto normativo idad se aplicarán a los militares en servicio activo que comentan conducta punible militar o común relacionada con el mismo servicio. Tal ámbito de aplicación ahora lo prevé consagra el artículo 1° de la ley 522 de 1999 Código Penal Militar, con la preceptiva de serque son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que les es propia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, que regulan la actividad de la Fuerza Pública.
En torno a este tema, la jurisprudencia tiene definidao la necesidad de que el delito que se investiga esté relacionado con la actividad militar desarrollada por el sujeto agente, en el entendido que debe existir una conexiónrelación entre la conducta punible y el servicio prestado o la actividad militar que se desempeña.
Esta actividad, como bien lo destacó el Procurador Delegado, puede provenir del cumplimiento de funciones constitucionales, legales o reglamentarias.
En el caso que se examina, según así lo informó la Auditora Regional del Ejército Nacional, de acuerdo con la Circular N° 133087 del 15 de marzo de 1991, el procedimiento para la cancelación de salarios al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados y empleados públicos en zonas de orden público, en casos especiales y en razón de fuerza mayor, en que el tesorero no pueda efectuar los pagos directamente, el Comando del Batallón expedirá orden para entregar haberes y bonificaciones al Oficial que sea asignado para cumplir esta misión (f. 418 cd. 1).
En consideración a la situación de orden público que se presentaba en el lugar donde se hallaban los soldados voluntarios, aspecto que imposibilitaba el traslado del pagador, al entonces Mayor JOSÉ OSCAR HENAO OLAYA, Comandante del Batallón Coyaima se le ordenó hacer el pago de los sueldos, y en esa calidad se le giró y entregó el dinero respectivo, de manera que según las normas legales y las funciones asignadas, tenía que cumplir con esa función, actividadactividad, íntimamente relacionada con la adecuada marcha de la unidad militar bajo su mando, al punto que de acuerdo con uno de los Comandantes de Escuadrón la falta de pago de los haberes de los soldados voluntarios originó serios altercados en la funciones encomendadas.
El Mayor JOSÉ OSCAR HENAO OLAYA tenía el manejo administrativo del Batallón y el pago de sueldos en las especiales circunstancias a que se ha hecho referencia, está relacionado con la actividad militar que desempeñaba, de manera que la apropiación de esos dineros deviene en conducta cumplida por miembro de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, luego según los preceptos constitucionales y legales que se han evocado, su juzgamiento corresponde a la jurisdicción penal militar, como así se hizo en este asunto, no presentándose la causal de nulidad por falta de competencia a que alude el demandante.
establecen los artículos desarrollo 36 de la ley 190 de 1995, que ya regía para la época, en todo proceso por delito contra la administración pública será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la entidad de derecho público perjudicada; califica el incumplimiento de dicha responsabilidad como constitutiva de mala conducta.
En dicho precepto y en lo que entonces establecía el artículo 22 del decreto 2699 de 1991, se fundamentó la Fiscalía General de la Nación en la decisión de constituirse en parte civil, emitiendo el funcionario investigador un pronunciamiento favorable en tal sentido.
Aspecto diverso se presenta a partir de la vigencia del Estatuto de la Administración de Justicia (L. 270 de marzo 7 de 1996), en virtud de sus artículos 99-8 y 103-7, en cuanto la legitimación procesal para actuar como parte civil en asuntos como éste, radica en el Director Ejecutivo de Administración Judicial, representante de la Rama Judicial en los procesos, personería que al igual que el órgano representado, funciona por desconcentración (Const. art. 228).
Esta es la tesis que ha venido sosteniendo la Sala, a partir de la vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, expuesta, entre otros, en auto del 19 de mayo de 1996, radicación 11.664, Magistrado Ponente Dídimo Páez Velandia, y reiterada el 11 de febrero de 1999, radicación 14.523, con ponencia a cargo del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego.
Si la constitución de la parte civil y su posterior aceptación, se realizó con base en el ordenamiento jurídico vigente, no puede considerársela contraria a los postulados del debido proceso, mucho menos cuando dicha actuación no conculca las garantías fundamentales de los sujetos procesales.
Frente a ello, el censor se conformó con afirmar que con la comentada constitución de la parte civil se pudo lesionar la imparcialidad de los investigadores, soslayando que los fiscales en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 Const.), de manera que las normas relativas a la competencia funcional no autorizan al Fiscal General de la Nación para impartir órdenes o dar instrucciones en relación con el sentido en que debe adoptarse determinada decisión, en un proceso específico.
En este aspecto es relevante que la dependencia administrativa y la organización jerarquizada de la Fiscalía, no quebrantan la autonomía en el ámbito judicial, así el Fiscal General, como responsable político de la institución, pueda impartir pautas generales, en abstracto, pero no indicaciones específicas sobre la determinación a tomar en un proceso concreto, donde el Fiscal correspondiente actúa por delegación, figura jurídica que le otorga plena autonomía funcional, implicando que sus decisiones son independientes, sometidas por supuesto a los dictados de la Constitución y la ley.
Lo anterior, sin perjuicio de lo relacionado con los altos funcionarios que gocen de una de las manifestaciones de fuero constitucional, frente a quienes las investigaciones penales a que hubiere lugar y la eventual acusación, corresponden directamente al Fiscal General, que en tales procesos puede comisionar la ejecución de ciertos trámites, mas no delegar.
Le correspondía al actor demostrar que la imparcialidad del Fiscal investigador se vio alterada en razón de haberse constituido la Fiscalía General de la Nación en parte civil dentro del proceso, o que alguna actuación suya hubiera sido producto de mandatos o presiones arbitrarias, aspecto que no abordó, conformándose con la simple aseveración genérica, sin respaldo, en el sentido de haberse “inobservado el deber de imparcialidad que le corresponde de acuerdo con el artículo 29 constitucional”, aseveración insuficiente en orden a destruir la presunción de legalidad que ampara las actuaciones judiciales.
A juicio de la Sala, la actuación de los fiscales que tuvieron a cargo la investigación seguida contra TULA ESTELA SALGADO OTERO se ofrece diáfana, sin que se hubiera afectado el principio de imparcialidad, al punto que, por ejemplo, la situación jurídica de la inculpada, en principio, le fue resuelta en forma favorable.
En consecuencia, este reproche no prospera.
2.- Causal tercera, segundo cargoSEGUNDO CARGO: Manifiesta el actor que la resolución que convocó a su representado a Consejo de Guerra resulta “anfibológica”, en la medida que no precisó los cargos formulados, irregularidad que le impidió saber realmente de qué se le acusaba, violándose el derecho de defensa. algunos apartes de la sentencia proferida por el Tribunal presentan anfibología y otros contradicción, llegando a confusiones conceptuales que violan el debido proceso.
El artículo 657 170 del Código del de Justicia Penal Militar anterior, disposición vigente para la fecha en que se dictó la resolución que el 10 de junio de 1997 convocó a un consejo de guerra al Mayor HENAO OLAYA, de Procedimiento Penal actual, reprodujo en idéntico sentido el 180 anterior, al ocuparse del contenido de la acusación establecía que debía incluir contener, entre otros aspectos, “La narración suscinta de los hechos”, “Breve análisis de las pruebas que establezcan el hecho punible y las que sirvan de fundamento de la imputación al procesado”, y “La calificación jurídica provisional, señalando el capítulo del título respectivo de la ley penal correspondiente”, requisitos formales que se avienen con la resolución de acusación a que alude el artículo 557 de la Lley 522 de 1999.
Al efectuar la comparación entre los requisitos señalados por la ley y el contenido de la resolución que convocó a consejo de guerra al Mayor HENAO OLAYA, se establece que frente a los hechos materia del proceso, se expresó:
“Que durante el año de 1993, cuando el señor Mayor JOSÉ OSCAR HENAO OLAYA, se desempeñaba como Comandante del Batallón de Contraguerrillas N° 28 ‘Coyaimas’, el cual era orgánico de esta Brigada, y recorría toda el área de esta guarnición; manejaba a su arbitrio toda la parte administrativa, como era el recibimiento y manejo de todos los dineros que se giraban para los víveres frescos, así como el dinero de los sueldos correspondientes al personal de soldados, suboficiales y oficiales de ese Batallón, habiendo recibido también lo concerniente a los avances en dinero en efectivo. Así mismo era el encargado de ordenar todos los descuentos que para entonces se efectuaron. Con el transcurrir del tiempo, se fueron presentando algunas irregularidades en el manejo de todos los dineros, especialmente en cuanto a los sueldos de los soldados profesionales o voluntarios que integraban el Batallón en comento, a quienes se les engañaba que se les estaba consignando en sus cuentas de ahorros, y a medida que los soldados iban constatando se dieron cuenta de ese engaño y del no pago de los sueldos, a pesar de tener innumerables necesidades en el seno de sus familias, procediendo por ello a informar a los superiores sobre las anomalías, … No obstante que los sueldos no eran pagados a sus beneficiarios, en las planillas aparecían consignadas la letra ‘P’, que significaba ‘pagado’, y que afortunadamente no se estampaba ninguna firma, porque de lo contrario la situación se agravaba, ya que podía incurrirse en un delito de ffalsificación de firmas. Cuando ya se habían descubierto todas las irregularidades, el precitado oficial Henao Olaya, comentó al señor Teniente Coronel ALBERTO MORALES PIEDRAHITA, que se le habían perdido unos ocho o nueve millones de pesos de los sueldos de los soldados voluntarios, que alguna parte de ese dinero se la habían robado del equipo de campaña, y que otra parte se la había gastado, que por tanto andaba en plan de conseguir un préstamo en un Banco, y que le pedía le ayudara. Durante el desarrollo de la investigación, se ha establecido que efectivamente el oficial, debía responder por los sueldos de varios soldados voluntarios, y fue así que a muchos de ellos posteriormente les devolvió el dinero, en una suma total de $3.801.990,oo, haciéndoles firmar unos recibos donde los soldados afirman que desisten de cualquier acción, como si los delitos contra la aAdministración pPública fueran desistibles, y que al contrario de desaparecer el ilícito, esto debe apreciarse como prueba de que síi actuó el procesado lesionando el interés jurídico tutelado en el manejo de esos dineros, que de acuerdo alcon el dictamen pericial contable, se dejó de pagar un valor total de $8.290.892,.oo, valor que coincide con lo afirmado por el oficial Henao Olaya al señor Teniente Coronel MORALES PIEDRAHITA.” (fs. 163 y Ss. cd. 3).
la redacción de la sentencia como pronunciamiento destinado a definir el objeto final del proceso y exigir una motivación, que no es otra cosa que la elaboración lógica mediante la cual el juez llega a una conclusión, debiendo plasmar “el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión”, salvaguardando de esta manera las garantías de los sujetos procesales, que así podrán conocer las razones que se tuvieron en cuenta para adoptar la determinación, generándose la posibilidad de ser cuestionada mediante el ejercicio de los recursos establecidos en la ley.
A continuación la resolución se ocupó de la identidad del procesado y, de algunos elementos de juicio acopiados, para deducir que “Las pruebas en su conjunto, nos demuestran que el delito de peculado por apropiación se estructura en todos sus elementos, así como la responsabilidad del señor Mayor ® HENAO OLAYA JOSÉ OSCAR” (f. 167 ib., negrilla fuera del texto). En la parte resolutiva se hizo la calificación jurídica provisional y se señaló el capítulo y del título correspondiente.
La providencia que califica la instrucción debe tener una motivación expresa, clara, completa y lógica en relación con la imputación fáctica y jurídica, efectos para los cuales no basta la simple mención de la norma que tipifica el hecho punible, como lo exige el demandante. Lo importante es que la motivación sea completa, que se ocupe de las pruebas en que se fundamenta y el señalamiento específico de la conducta punible por la que se acusa, a efectos de que la defensa la conozca y pueda encauzsar su estrategia.
En este caso, quedó establecido que la resolución de convocatoria a consejo de guerra, cumplió con los requisitos establecidos por la ley, al punto que el procesado entendió el cargo por el que se le acusaba y todo la gestión defensiva fue la dirigidaó a desvirtuar el peculado por apropiación.
Al no demostrarse la vulneración del debido proceso o del derecho a la defensa, el cargo no está llamado a prosperar.
Los defectos en la motivación de la sentencia desconocen el debido proceso, lo que ocurre si el fallo carece de fundamentación, en la medida en que no se expresen las razones de orden fáctico y jurídico que la sustentan, o porque ésta es incompleta, ambigua, equívoca o ambivalente, al punto que sea imposible comprender las razones en que se apoya, eventos que desde luego le corresponde al demandante demostrar a cabalidad, para sacar avante su pretensión invalidatoria.
Este tema ha sido definido por la Sala, por ejemplo en el pronunciamiento de fecha 31 de agosto de 2001, radicación 15.745, ponente el Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón:
“La formulación del reproche no consiste entonces en la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o del descontento con los argumentos que suministra el fallador porque se estiman equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia.”
Le corresponde al sujeto procesal tomar la sentencia en su conjunto, y no de manera aislada o insular, debiendo confrontar y demostrar que el fallo no permite comprender su fundamento y que por tanto, lesiona garantías fundamentales.
Como bien destacó la Procuraduría, la providencia impugnada vista como un todo, en cuanto sus partes se integran y complementan mutuamente, no da razón al reparo que el actor le formula, en la medida que cuando se adujo que la procesada realizó las gestiones correspondientes a la celebración del respectivo contrato, atendía los deberes del cargo de Directora Administrativa y Financiera de la Fiscalía en Cartagena y esa condición de servidora pública fue determinante en el trámite por ella cumplido, concluyendo el juzgador de instancia sin oscuridad, ambivalencia ni contradicción que la procesada no fue objetiva en el proceso de selección del contratista.
Al atribuir al Tribunal una supuesta confusión de los referentes jurídicos, por haber asimilado al término “contrato” el trámite preliminar que se desarrolló hacia el acuerdo definitivo, tomando al arrendatario César González Rodríguez como el “tercero” a cuyo favor mostró la Directora Seccional Administrativa y Financiera interés ilícito, para que finalmente se firmara el contrato, lo único que hace el impugnante es minimizar las conclusiones de la judicatura y plantear su disparidad de criterios y el deseo de imponer su personal interpretación, por encima de la sustentada por los jueces de instancia, acerca de unos elementos de la conducta punible imputada a la procesada, pero el reproche se queda sin demostración en la incidencia contra el debido proceso que propone.
En cuanto a que algunos pasajes de la sentencia denoten, según el actor, “un señalamiento netamente culposo”, pese a lo cual el ad quem concluyó que el comportamiento de TULA ESTELA SALGADO OTERO fue doloso, lo que hace es tomar de manera aislada vocablos o expresiones de la providencia recurrida.
Al examinarlos armónica e integralmente, dentro del contexto en que fueron utilizados, como debe ser, se percibe que con tales asertos el Tribunal no tendía a determinar la forma de culpabilidad en la actuación de la entonces Directora, sino resaltar el proceso antecedente y consecuente que puso de manifiesto que no obstante haber contado con tiempo, luego de la elaboración del presupuesto, para iniciar las diligencias encaminadas a encontrar el inmueble adecuado y por valor razonable, no obró en consecuencia, sino que esperó a última hora y omitió el procedimiento que le conduciría a lograr la selección objetivamente más favorable a la institución para la que trabajaba.
Por lo anterior, resulta claro que el Tribunal motivó la sentencia proferida, permitiendo a los sujetos procesales conocer su fundamento, de manera que el cargo no prospera.
3.- Causal tercera, tercer cargo: TERCER CARGO:
3.1.- Manifiesta el n subsidio el censor que la jurisdicción penal militar se incurrió en error en la denominación jurídica de la conducta punible, en la medida que consideró que su defendido manejó irregularmente dineros públicos, incurriendo en peculado por apropiación, cuando en su criterio esostales emolumentos pertenecían a cada uno de los soldados, aspecto que lleva a que tal conducta encajaría en un eventual abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto.
Frente a este reparo, encuentra la Sala que en su demostración el censor incurre en vicios de técnica, en la medida que cuando se alega que existe error en la denominación jurídica de la conducta punible, que pudiese llegar a generadorr de nulidad, el sustento del reparo debe efectuarse siguiendo hacerse conforme a las reglas de la causal primera de casación, según se reitera (cfr. octubre 24 de 1995, rad. 10.986, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll):
“También ha dicho que este segundo caso, la fundamentación del recurso debe hacerse conforme a las reglas de la causal primera, ya que para poder afirmar la nulidad de la actuación el actor debe demostrar previamente que el juzgador equivocó la calificación jurídica de los hechos, bien porque incurrió en errores de apreciación probatoria que lo llevaron a aplicar una determinada norma de derecho sustancial en lugar de otra, o porque falló al desentrañar el sentido o alcance de los preceptos aplicados o dejados de aplicar.”
El demandante se limitó a afirmarsostener que el tipo penal que recoge la conducta desplegada por el procesado no es el de peculado por apropiación, sino el de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, sin acreditar si la equivocación en el juicio de tipicidad se debió a un desacierto en la selección de la norma aplicada o a una indebida apreciación de los hechos, o a un análisis equivocado del material probatorio.
De todas manerasEn todo caso, no le asiste razón en su pretensión;, pues con planteamientos confusos expresa que el acusaprocesado no administraba dineros públicos, para después luego aceptar que síi los custodiaba pero que eran dineros de particulares, porque pertenecían a cada soldado, motivo por el cual, en su entender, no se configura el peculado por apropiación.
Al efecto, desatendió que el Mayor HENAO OLAYA sí administraba dineros públicos, que en su condición de Comandante del Batallón de Contraguerrilla “Coyaima” le fueron girados y entregados dineros, con la orden de efectuar el pago del sueldos de los soldados voluntarios. Una vez recibidos, le entregó a algunos una pequeñaincipiente cantidad y el resto ofreció consignarlo, por tanto esos dineros no entraron aen el dominio de sus destinatarios, habiéndoselos apropiado sino que el procesado se apropió de ellos.
Los episodios no se presentaron como los trata de acomodar el demandante, bajo el supuesto de que el Mayor HENAO OLAYA recibió los dineros de los soldados para que se los guardárselosara,, pues los afectados manifestaron que fue el sindicadoprocesado quien “abusivamente” tomó su salario, les entregó una parte insignificante y les mandó decir que el resto lo consignaría en una cuenta, cuando ellos ni siquiera la tenían.
Así las cosas, los sueldos no habían sido cubiertospagados cuando se produjo la apropiación por quien estaba encargado de materializar el pago, de manera que la conducta desplegada por el Oficial investigado no encuentra adecuación típica en la figura a que alude el demandante (C. P. M. anterior, art. 210), sino en el la de peculado por apropiaciónapropiación, a que se hizo referencia en la acusación y en la sentencia de segundo grado. de hecho por falso juicio de identidad, en la medida en que el Tribunal dedujo de las versiones de la procesada y de la declarante Margarita Lengua Abello, algunas contradicciones en torno al verdadero motivo por el cual se dificultó la negociación entre la Fiscalía y la inmobiliaria “Araujo y Segovia”, según aquélla porque se trataba de contratar por un término corto, mientras que la deducción a la que llegó el ad quem no se encontraba en ese motivo, sino en que para la fecha prevista no se pudo terminar la obra que se adelantaban en una edificación.
El 31 de mayo de 1995, TULA ESTELA SALGADO OTERO rindió indagatoria expresando que dada la responsabilidad que tenía la Dirección Administrativa de conseguir unas instalaciones más amplias, se pensó “en conseguir un local en donde se pudiera guardar todo, pero teníamos el inconveniente de que era un contrato a seis meses, se estuvo haciendo gestiones con Araujo y Segovia, y por el boletín de finca raíz del periódico, pero no se conseguía arriendo por seis meses” (f. 51 cd. 1).
En verdad, de tal relato no puede inferirse que el motivo que dificultó el contrato a que aludía la inculpada fuera que el predio ofrecido por “Araujo y Segovia” no estaba disponible; sin embargo, el demandante no demostró la trascendencia de dicho aspecto en el sentido del fallo y, en concreto, que el fundamento de la decisión se basara exclusivamente en esa deducción equivocada, que de no haberse tenido en cuenta diferente hubiera sido la decisión emitida.
Al respecto tiene definido la jurisprudencia que cuando se trata de atacar el fallo con sustento en una censura dirigida a la apreciación de los medios de prueba, resulta indispensable atacar en su integridad todos aquellos capaces de soportar la decisión, pues de mantenerse la eficacia de al menos uno de ellos, el reproche se torna intrascendente.
En el asunto examinado, la aparente contradicción que se dejó planteada no fue el único aspecto tenido en cuenta para deducir la responsabilidad de la acusada, sino todo un cúmulo de elementos de juicio, acerca de no haber sido objetiva en el proceso de selección del contratista; imposibilitar la participación de otros oferentes a través de una invitación pública; inclinarse a la escogencia del inmueble de su amigo, a pesar de lo oneroso e inapropiado, por su distancia en relación con las dependencias a las que debía prestar servicios; y no poderse ocupar a partir de la fecha de inicio del contrato, mientras no se acondicionara. Pese a ello, se apresuró a pagar para reservarlo, asumiendo gastos que no se justificaban debido al corto tiempo del arrendamiento.
Así, es ostensible que el censor no comprobó que el caudal probatorio allegado no fuese más que suficiente para conducir a la certeza sobre la existencia del tipo penal y la responsabilidad de la sindicada.
3.2.- El error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, se presenta cuando los juzgadores, al apreciar los elementos de juicio legalmente aportados al proceso, ignoran material y absolutamente alguno o algunos, alterando la visión completa del aspecto fáctico, con incidencia en el sentido de la decisión o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas.
Esta modalidad de error le impone un doble esfuerzo al sujeto procesal que la propone: por una parte, la clara indicación de los medios de prueba que, legalmente allegados, resultaron totalmente excluidos de consideración. Por otra, ha de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de que llegan revestidos los fallos a esta sede, propiciando una evaluación probatoria de conjunto, certera y trascendente, que incluya lo omitido y evidencie que, de haberse considerado, la decisión habría sido diversa, en favor de la causa que representa el impugnante.
En el caso analizado, el defensor parte de un supuesto que no se ajusta a la realidad procesal, al aducir que en el fallo se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, en cuanto en el análisis probatorio no habría sido considerada la invitación a la empresa “Araujo y Segovia” para que pusiera a consideración de la Fiscalía algún inmueble en condición de ser tomado en arrendamiento, para el fin requerido.
Tal error habría llevado al juzgador a concluir que se restringió solamente a una persona la invitación a contratar. Pero el elemento de juicio echado de menos sí fue estimado por el Tribunal, al referir expresamente en la providencia impugnada que era de observar “que según lo manifestado en sus descargos por la sindicada SALGADO OTERO, ésta hizo solicitud verbal de oferta a la firma inmobiliaria ‘Araujo y Segovia’, para la consecusión de un local más amplio al que le tenían arrendado entonces, lo cual confirma la asistente de la gerencia de dicha compañía, señora MARGARITA LENGUA ABELLO” (f. 204 cd. 4).
Más adelante expresó:
“Es de observar también que no hay constancia alguna que la entidad administrativa dirigida por la acusada TULA SALGADO hubiera invitado públicamente a presentar propuestas, mediante aviso colocado en lugar visible de ese organismo, en cumplimiento a lo estatuido por el decreto 855 de 1994, ocurriendo que la única actividad que con tal fin adelantó su directora consistió en la solicitud verbal de propuesta que formuló a la inmobiliaria ‘Araujo y Segovia’. Además de esa gestión, no bastaba simplemente consultar el boletín de finca raíz para informarse sobre los inmuebles ofrecidos en arrendamiento, como lo dijo en su injurada la ex- funcionaria… Si se omitió el procedimiento de la invitación pública a la formulación de propuestas, lo indicado era que se exploraran varias alternativas, con mayor razón si se paran mientes en que la empresa ‘Araujo y Segovia’ no tenía una oferta cierta o segura, sino eventual, dependiendo de la terminación de la obra correspondiente a la edificación ‘De todo para el hogar N° 2’, la que a final de cuentas no se cumplió para la fecha esperada.” (Fs. 205 y 206 ib.).
Así, no se demuestra el error de hecho reprochado por el demandante.
3.3.- Es cierto que la providencia impugnada no hace referencia al oficio del 10 de febrero de 1995, por medio del cual César González Rodríguez informó a la Fiscalía que en virtud del valor de la renta finalmente estipulado, se comprometía a reintegrar $260.0000 de la reserva que se le había pagado. Tampoco se valoró que la procesada hubiera promovido investigación disciplinaria contra Nagib Chalabe González, ni los elementos indiciarios que demostrarían las ventajas de tomar en arrendamiento el inmueble ofrecido por González Rodríguez.
Frente a esto, si bien el demandante señaló los medios de prueba omitidos, no acreditó que los mismos cuenten con suficiencia para modificar el sentido del fallo, lo que sólo es posible comprobar con fundamento en una nueva valoración probatoria, incluyendo la totalidad de los elementos de juicio que sirvieron de sustento a la decisión impugnada y demostrando que resultaban insuficientes para condenar, o que las conclusiones habrían sido distintas, si no se hubiera incurrido en el error denunciado.
Pero ninguna de las pruebas omitidas cuentan con la virtualidad de modificar las conclusiones del fallo, pues la comunicación enviada por el señor César González Rodríguez, como lo pone de presente la Procuraduría, podría acreditar su rectitud y honestidad, pero nada dice en relación con la tipicidad del comportamiento o la responsabilidad de la procesada, además porque aquella oferta se consolidó cuando ya se había consumado el interés ilícito en la celebración del contrato que se le endilga a la procesada, redundando en el acierto de la deducción de responsabilidad la misma rebaja subsiguiente en el valor de la renta, que justamente se había tildado de muy onerosa para la entidad contratante.
De igual manera, ninguna incidencia se advierte en la probable existencia de animadversión, interés o parcialidad de Nagib Chalabe González contra TULA ESTELA SALGADO OTERO, por el hecho de haber incoado una investigación disciplinaria en su contra. No fue éste un único elemento de juicio tenido en cuenta para deducir con certeza la responsabilidad de la acusada en los hechos investigados, como tampoco son definitorias las proyecciones sobre hipotéticas ventajas que reportaría tomar en arrendamiento el inmueble ofrecido por González Rodríguez.
Sobre esto último, de acuerdo con dictamen pericial acopiado al proceso, la existencia de área de parqueo y de almacenamiento de diversos elementos, en inmueble no ubicado en el centro de Cartagena sino en el “Pie de la Popa”, sector netamente residencial, sí fueron considerados por el Tribunal, incluida la estimación del valor del metro cuadrado de construcción.
De tal forma, el tercer reproche por la causal tercera, tampoco prospera.
4.- Causal primera, cargo únicoUARTO CARGO: Sostiene el censor que en la sentencia impugnada se el Tribunal incurrió en violación directa, por aplicación indebida del artículo 189 del Código Penal Militar anterior, al imputársele al procesado el peculado por apropiaciónapropiación, cuando, reitera, él no administraba bienes públicos y los remanentes de sueldo eran de los soldados, es decir, de particulares.
Cuando se acude al cuerpo primero de la causal primera de casación, violación directa de la ley sustancial, es indispensable que el demandante haga abstracción de lo fáctico y probatorio, centrándose el reproche en un examen estrictamente jurídico de la situación, a fin de comprobar el quebrantamiento de la norma sustancial a través de los tres posibles sentidos de error, falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea del precepto, cada uno con naturaleza y desarrollo diferente, de allí la necesidad de determinarlo con claridad y precisión aquél, para que la Corte pueda conocer el yerro atribuido a la decisión del Tribunal.
Si el demandante anunció el reparo por la violación directa de la norma sustancial, no podía hacer reproches a las pruebas y los hechos demostrados, porque como lo ha reiterado la jurisprudencia, en esta hipótesis solamente tienen cabida las alegaciones en puro derecho.
AlCreyó el censor parecióque le bastarleaba con anunciar que respetaba las reglas de la técnica que rigen la causal primera de casación, en la modalidad de violación directa de la ley sustancial, con la mención de que no discutire los hechos ni las pruebas que sirvieron de apoyo a la sentencia de segunda instancia, pero a renglón seguido pone en duda la demostración de uno de los elementos constitutivos del delito, tal y como fue determinado por el Tribunal.
En efecto, discute la naturaleza de los dineros que fueron objeto de apropiación por parte del procesado e insiste en que se trataba de bienes de particulares, no del Estado, plasmando así su inconformidad con ese aspecto, los hechos probados y aceptados en la sentencia recurrida, lo cual aspecto que contraviene el cargo que se invoca, violación directa de la ley sustancial, que, se reitera, exige la aceptación de los hechos y de la apreciación judicial de aquéllos como de los medios de convicción en que se fundamentó su establecimientoaron.
En relación con esta temática, quedó establecido con el acopio probatorio aportado al proceso, que se trataba de dineros públicos y no de particulares, con los que eal Oficial investigado tenía la orden se le dio la orden de efectuar el pago de los salarios a los soldados, cuandoque por las condiciones de seguridad de la zona impedían el traslado del pagador, apropiándose de tales emolumentos en la cuantía fijada pericialmente, al igual que las circunstancias en que se produjeron los hechos, y que llevaron a la adecuación típica correspondiente.
Tales aspectos fueron valorados por el Tribunal Superior Militar para considerar configurado el delito de peculado por apropiación y así debieron ser aceptados por el casacionista censor en el cargo planteado,
4.1.- También subsidiariamente plantea el censor que el Tribunal incurrió en violación directa del artículo 145 del Código Penal anterior, en razón de su interpretación errónea y la falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3 y 7 ibídem, en tanto que el interés que le cabe al servidor público en el precepto en cuestión debe obtenerse para sí mismo o para un tercero indeterminado, que puede ser cualquier persona, menos el contratista, y en este caso, el fallo recurrido a través de una interpretación analógica para mal del acusado, estimó que César González Rodríguez era el favorecido por el interés ilícito de la procesada, sin tener en cuenta que por haber personificado éste a una de las partes del acuerdo firmado con la Fiscalía, en manera alguna podía considerársele como un tercero respecto del mismo.
Acerca del primer enfoque, comete ese delito, según el citado artículo 145, que guarda identidad descriptiva con el 409 de la ley 599 de 2000, el servidor público “que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones”.
Es claro que, en orden a preservar la igualdad, la moralidad, la imparcialidad y la transparencia en las actuaciones del Estado y prevenir la corrupción administrativa, lo que el legislador quiere es que el servidor que interviene en un contrato u operación administrativa, carezca de interés en la realización de un contrato, distinto a las conveniencias nacionales.
Tal precepto presenta al servidor público como sujeto activo calificado, mientras que el “tercero” eventualmente favorecido con el comportamiento injusto, puede ser cualquier persona diferente al autor de la conducta ilícita, incluido por supuesto el contratista.
No a otra conclusión se puede llegar, sin sacrificar la lógica; lo contrario implicaría concebir que el legislador haya expedido una norma encaminada a sancionar al servidor público, que en la ejecución de un contrato o en una operación atinente a sus funciones, traicione la neutralidad y el deber de selección objetiva, parcializándose hacia el provecho personal o el de un tercero, pero que la previsión legal no sea aplicable si quien resulta beneficiado es el propio contratista que, como bien destaca la Procuraduría Delegada, en la mayoría de tales eventos es quien resulta ganancioso, directamente o por interpuesta persona, con los actos tendientes a favorecer un interés distinto del público.
4.2.- Otro de los argumentos que llevan al demandante a atribuirle al Tribunal interpretación errónea de la disposición citada, lo hace consistir en que entre su defendida y el señor César González Rodríguez, no se celebró un contrato, sino que se trató de una etapa anterior a la suscripción del mismo, que de ninguna manera configura dicho negocio jurídico, motivo por el cual los hechos materia del proceso no tienen cabida dentro del ámbito propio del artículo 145 del Código Penal anterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que deben observar todos los sujetos que intervienen en la actividad contractual, en orden a garantizar el respeto y el beneficio del interés público.
Para que un contrato estatal alcance validez y eficacia, en su preparación, aprobación, celebración, ejecución, liquidación y, en general, tramitación, debe cumplir las formalidades y requisitos previstos por el ordenamiento jurídico. Así mismo, en las actuaciones administrativas se imprime un desarrollo concreto y específico, para así posibilitar una gestión pública ágil y eficiente, adecuada a los imperativos constitucionales.
Resulta entonces natural que en materia contractual se presenten pasos previos (precontractuales) de ofrecimiento, aproximación, preparación, elaboración y consolidación, de manera que cualquiera de tales etapas puede ser objeto de torcimiento, sin que el tipo penal en estudio establezca diferencias acerca de la fase del contrato en la que haya de materializarse el interés ilícito.
En el caso analizado, fue en los actos preparatorios o preliminares de un acto complejo que la procesada TULA ESTELA SALGADO OTERO adoptó la decisión de contratar con César González Rodríguez, agotando el proceso de selección a su manera, cumpliendo una actuación fundamental para lograr la formalización del contrato, cuando estaba obligada a ajustar su conducta a los principios que rigen la contratación administrativa.
Consecuentemente, al establecerse en la providencia impugnada, que el interés indebido en la celebración de contratos puede presentarse en la etapa previa o precontractual, no se incurrió en la interpretación errónea de la ley sustancial que se le atribuye, motivo por el cual la censura no puede prosperar, en tanto sobre la naturaleza de los dineros apropiados se definió adecuadamente lo pertinente. .
5.- Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991; ahora art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991, art. 372 L. 522 de 1999) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria