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Proceso Nº 14421
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 206
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil (2000)
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LUIS EDUARDO LEAL CORTES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué con fecha 20 de noviembre de 1997, mediante la cual confirmó la condena impuesta por el Juzgado Once Penal del Circuito de esa misma ciudad al citado procesado a las penas principales de tres (3) años de prisión, multa de cinco mil pesos ($5.000) e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de dos (2) años, como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación y peculado por uso en concurso de hechos punibles.
HECHOS
En la investigación fiscal adelantada por la Contraloría Municipal de Ibagué se detectaron algunas irregularidades durante el desempeño del doctor LUIS EDUARDO LEAL CORTES, en calidad de gerente liquidador de Empoibagué y relacionadas con el manejo irregular de los dineros de tal entidad.
Se estableció concretamente, que en septiembre de 1990 Empoibagué constituyó una carta de crédito por trece mil ochenta dólares, pero como no fue utilizada, en el mes de diciembre de 1992 se le reintegró su valor equivalente en moneda nacional por la suma de $7.176.964.50, con la cual LEAL CORTES abrió una cuenta de ahorros en el Banco del Estado a nombre de la entidad oficial citada y que utilizó para efectuar pagos por más de cuatro millones de pesos, debidamente soportados según constató el órgano de control.
Sin embargo, durante los meses de febrero a abril de 1993 el procesado realizó retiros de esa misma cuenta en cuantía superior a la requerida para cubrir las obligaciones de la entidad, para emplear el valor excedente, cifrado en un millón quinientos mil pesos, en la cancelación de la cuota del crédito personal mediante el cual financió la adquisición de un vehículo, suma que finalmente restituyó el 18 de mayo siguiente.
Se demostró además, que LEAL CORTES recibió $500.000 pesos de José Laureano Gómez, representados en un cheque que éste último entregó debidamente endosado para efectuar el reintegro del anticipo correspondiente a un contrato de prestación de servicios suscrito con la anterior gerente liquidadora Nakarith Posada Romero, del que se apropió el acriminado luego de realizar el cobro del título valor por intermedio de Nubia Lara Celemín.
Finalmente, en el expediente quedó establecido que el encausado LEAL CORTES en diciembre de 1992, de la liquidación de las prestaciones sociales a las que tenían derecho las trabajadoras María Nubia Lara Celemín y Yolanda Peña Castro, descontó en total $150.000 para cancelar los préstamos que Empoibagué S.A. les había efectuado en el mes de agosto del mismo año, suma de la que también se apropió el mencionado pues no la consignó en las cuentas de la entidad.
De igual modo, las averiguaciones se extendieron a los retiros efectuados de otra cuenta de ahorros de Empoibagué en el Banco de Caldas sin encontrarse el respectivo soporte contable que reflejara el destino de los dineros, hecho por razón del cual se vinculó al proceso a la doctora Nakarith Posada Romero, quien también fungió como gerente liquidadora en los meses de febrero a junio de 1992.
ACTUACION PROCESAL
Con fundamento en las copias de la investigación de carácter fiscal y en las actuaciones preliminares llevadas a cabo, la Fiscalía Quince Seccional de Ibagué dispuso la apertura del sumario, vinculó en indagatoria a los imputados LEAL CORTES y Posada Romero, a quienes en forma oportuna les resolvió la situación jurídica; al primero, con detención preventiva por el delito de peculado por apropiación, sustituida después por la detención domiciliaria, y a la segunda con medida de aseguramiento de caución prendaria por el punible de peculado por destinación oficial diferente.
Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía 50 Seccional de Ibagué calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en detrimento de los sindicados; al indagado LEAL CORTES le formuló cargos por la autoría del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo, concurrente a su vez con el peculado por uso descrito en el artículo 134 del Código Penal, en tanto que a la implicada Posada Romero le endilgó la ejecución del peculado por apropiación, exclusivamente.
La providencia enjuiciatoria fue confirmada el 15 de diciembre de 1995 por la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, al definir el recurso de apelación interpuesto por los defensores.
En firme la acusación, el Juzgado Once Penal del Circuito de la misma sede asumió el control de la causa, y llevada a cabo la audiencia pública, con fecha 2 de diciembre de 1996 profirió la sentencia de condena en la que impuso al procesado las penas principales reseñadas en el acápite inicial de ésta providencia. En la misma decisión absolvió a la sindicada Posada Romero del cargo que le fue imputado.
Apelado el fallo por el apoderado de LEAL CORTES, el Tribunal Superior de Ibagué en pronunciamiento del 20 de septiembre de 1997 avaló el análisis probatorio del a quo y le impartió aprobación en los aspectos materia de alzada a través de la sentencia que es objeto de la impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA
1. Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el actor presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal.
1.1 En el primer reproche denuncia la violación indirecta de los artículos 1 a 5, 21, 35, 36, 40, 122, 134, 138, 139 y 222 del Código Penal; 1 a 4, 6 , 7, 9, 10, 13, 22, 24, 35, 36, 66, 67, 246, 247, 248, 259, 260, 268 a 274, 277, 282 a 285, 294, 296 a 303 del Código de Procedimiento Penal; 251 a 288, 292, 292 del Código de Procedimiento Civil; 81 de la Ley 190 de 1995; 29 de la Constitución Política y 40 de la Ley 153 de 1897 (sic), por errores de hecho en la apreciación de la prueba.
Con esa orientación el libelista sostiene que el sentenciador de segundo grado incurrió en “falso juicio de identidad en la interpretación de los testimonios” de Luz Marina Lastra, Edgar Antonio Salazar Jiménez, Libardo Bocanegra, Nubia Lara Celemin, José Laureano Gómez González, Gladys Yolanda Leal de Barragán, Martha Lucía Orozco Lombana, Carlos Víctor Barragán, Diva Villareal y Luis Eduardo Arbeláez Jaramillo, a quienes simplemente menciona, a la vez que tergiversó la versión rendida por el procesado Leal Cortés en la indagatoria.
Asegura de igual modo, que en la decisión recurrida se estructuró un “error de hecho por falso juicio de existencia, al no haber tenido en cuenta las” pruebas practicadas en la etapa de la causa, concretamente, los oficios, las certificaciones y extractos bancarios incorporados al expediente, el concepto del perito grafólogo acerca de la imposibilidad de establecer si la firma del sindicado corresponde a alguno de los endosos del cheque girado por José Laureano Gómez, así como los testimonios de Diva Villareal, Martha Lucía Orozco Lombana y del contador Luis Eudaro Arbeláez Jaramillo, reseñando a continuación algunos apartes de sus exposiciones.
En cuanto a la trascendencia de tales yerros, el impugnante indica que de no haberse configurado en el presente asunto la determinación conclusiva de la segunda instancia habría sido de naturaleza totalmente diferente, esto es, absolutoria del acriminado LEAL CORTES respecto de la acusación elevada por el delito de peculado por uso.
Después, en el acápite destinado a la “demostración” del cargo señala que el Tribunal “cometió el error de hecho manifiesto por cuanto sin prueba que se lo acredite…dio por demostrado el uso por parte del procesado…de los dineros de Empoibagué”, yerro que determinó la infracción indirecta de los artículos 445 y 247 del Código de Procedimiento Penal y del 81 de la Ley 190 de 1995 por falta de aplicación.
Conceptúa luego sobre el falso juicio de identidad y concluye que el fallador ad quem atestó la existencia del peculado por uso y la responsabilidad de LEAL CORTES en su ejecución a través del análisis aislado e ilógico del testimonio de LUZ MARINA LASTRA, además, con quebranto de los artículos 254, 296, 300 a 303 del estatuto penal adjetivo.
En opinión del casacionista el fallador incurrió en este desatino al prescindir de los siguientes elementos de juicio: la certificación del Banco Cafetero sobre el crédito que le fue concedido al acusado por intermedio de Elisa de Osorio, el documento que informa sobre la propiedad que detentó el inculpado del vehículo vendido para comprar otro, así como de las versiones juramentadas de Elizabeth Osorio, Gladys Yolanda Leal y de Carlos Víctor Barragán, medios de prueba que a juicio del recurrente infirman el dicho de la citada Lastra, respaldan las explicaciones del procesado sobre la forma como adquirió el automotor y en cuanto a los motivos que tuvo el sindicado para proteger de embargos los dineros de la empresa en liquidación que dirigía.
En otro aparte de la demanda endilga el quebranto manifiesto de los artículos 21 del Código Penal y 302 del estatuto de Procedimiento Penal, pues a partir de una suposición subjetiva, contra toda “lógica jurídica” y apartándose del sistema de persuasión racional, el Tribunal dedujo el uso de los dineros y la responsabilidad penal de LEAL CORTES en tal ilícito.
Esta criticada valoración del sentenciador de segundo grado contiene, en opinión del censor, “una clara tergiversación de la verdad procesal sobre los hechos investigados” producto, según insiste, de errores de hecho “por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia” sobre las pruebas atrás relacionadas; yerros que resultan trascendentes porque esos medios de convicción, analizados de manera conjunta y con apego a los parámetros de la sana crítica, demuestran la inocencia del sindicado o la existencia de una duda sobre su compromiso en el peculado por uso, de obligada definición a favor del mismo.
Afirma por último que LEAL CORTES no utilizó en forma indebida los dineros de la empresa, en consecuencia, que la deducción de la responsabilidad penal se hizo a partir de un hecho no probado en autos y con infracción indirecta de los artículos 134 del Código Penal y 247 del estatuto procesal penal, pues se le condenó por tal delito a pesar de echarse de menos los requisitos para la condena establecidos en este último precepto, cuando debió absolvérsele.
Con base en los argumentos reseñados solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, que se exonere al procesado del cargo imputado como autor del delito de peculado por uso.
1.2 En el segundo ataque el casacionista denuncia la violación indirecta de las disposiciones que señaló como infringidas en el reproche precedente, y lo enuncia transcribiendo los errores de hecho “por falso juicio de identidad…y falso juicio de existencia” que denunció respecto de las pruebas relacionadas en esa primera censura, arguyendo aquí, a diferencia de lo argumentado en el cargo inicial, que de no haberse configurado tales desaciertos la determinación impugnada habría sido de carácter absolutorio pero respecto del peculado por apropiación.
En el capítulo destinado a la “demostración” del cargo el censor argumenta, en primer término, que el desacierto del Tribunal consistió en distorsionar la versión del procesado LEAL CORTES en lo atinente a las razones que tuvo para sustraer los dineros de Empoibagué de posibles embargos; así como los testimonios de José Laureano Gómez, Nubia Lara Celemín, María Diva Villareal, Martha Lucía Orozco Lombana y Luis Eduardo Arbeláez Jaramillo, a quienes únicamente relaciona.
Le atribuye al Tribunal también la preterición de los medios de prueba allegados en la etapa de la causa, concretamente, de los oficios, cheques, extractos y demás documentos aportados en la audiencia de juzgamiento, del concepto del perito grafólogo sobre los endosos visibles en el cheque girado por José Laureano Gómez, así como de las declaraciones de Diva Villareal, Martha Lucía Orozco Lombana y Luis Eduardo Arbeláez Jaramillo, cuyo contenido reseña en los aspectos atinentes a la entrega y cobro del cheque girado por el primero de los citados para restituir el anticipo de un contrato de prestación de servicios.
En otro aparte de la demanda indica que el Tribunal predicó la existencia del peculado por apropiación, recaído sobre los quinientos mil pesos representados en el cheque girado por José Laureano Gómez a partir de las declaraciones de éste y de Nubia Lara Celemín, empero prescindiendo del dictamen pericial en el cual se concluyó que tal valor corresponde a un faltante en los recursos manejados por la entonces liquidadora Posada Romero.
De igual modo, que en la valoración de la prueba atinente a este hecho el fallador ignoró el relato de María Diva Villareal, testigo de los hechos, quien cambió el cheque y adujo haber entregado el dinero no al procesado sino a la deponente Lara Celemín, de cuyo importe se apropió ésta; las versiones rendidas en la audiencia pública por Martha Orozco y Luis Eduardo Arbeláez, quienes en sus deponencias confirmaron que LEAL CORTES no recibió dicha suma, ni endosó el título valor; así como los documentos públicos y privados que demostraron el cobro del cheque por Nubia Lara Celemín a través de María Diva Villareal.
De esta omisión advertida en el análisis de la prueba, que el libelista también vincula a la distorsión del contenido objetivo de los medios de convicción enunciados, el censor deduce el quebranto manifiesto del artículo 254 del estatuto procesal penal que impone la estimación conjunta de la prueba, pero también, de los artículos 301 a 303 ibídem, alusivos al indicio, pues el ad quem infirió que el acriminado se apropió del valor del mencionado cheque a partir de una suposición subjetiva y personal apartándose del sistema imperante de la persuasión racional.
Precisa además que los errores de hecho denunciados, “por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia” resultan trascendentes pues condujeron a la infracción indirecta del principio del in dubio pro reo, plasmado en el artículo 445 del estatuto procesal penal, y del artículo 133 del Código Penal, a extremo que determinaron un fallo de naturaleza condenatoria cuando se imponía la absolución a favor del procesado.
En el evento de tener éxito el cargo desarrollado en tales términos, el demandante simplemente adujo pretender que se case el fallo impugnado.
2. Al amparo de la causal segunda de casación el defensor eleva un último reproche a la sentencia del Tribunal, en el que invoca la infracción de las mismas disposiciones sustanciales e instrumentales reseñadas en las dos censuras anteriores, para acusar aquí el proferimiento del fallo sin consonancia con los cargos erigidos contra el procesado LEAL CORTES en la resolución de acusación.
En la sustentación del reproche advierte que en los fallos de primera y segunda instancia se condenó al acriminado como autor de los delitos de peculado por apropiación y peculado por uso, a pesar que de la simple lectura del enjuiciamiento se discierne que fue acusado, exclusivamente, por “un delito único de peculado”.
Destaca seguidamente que el sindicado de acuerdo con la resolución acusatoria enfrentaba dos imputaciones: La apropiación de los quinientos mil pesos representados en el cheque por medio del cual José Laureano Gómez reintegró el anticipo del contrato de prestación de servicios suscrito con la anterior liquidadora, y la recaída sobre los ciento cincuenta mil pesos que retuvo al cancelar las liquidaciones de las trabajadoras Yolanda Peña y María Nubia Lara Celemin; sin embargo, a LEAL CORTES se le condenó, según atesta, por el concurso heterogéneo de hechos punibles atrás anotado, al igual que por la apropiación de cuatrocientos treinta y tres mil quinientos pesos, “cantidad por la que no había sido residenciado en juicio y dejando por fuera en el limbo jurídico el cargo hecho en la vocación a juicio”.
Por lo anterior, solicita de la Corte que case la sentencia recurrida y absuelva al procesado para restablecer “así el orden jurídico abruptamente quebrantado”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
Con base en los argumentos que a continuación se reseñan, el Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
Primer Cargo.
Tratándose del primer cargo, en opinión del Ministerio Público, la demanda resulta inepta para los fines perseguidos porque si bien el censor presenta los errores que considera configurados en la sentencia impugnada, en su fundamentación no concretó ni demostró el ataque elevado al limitarse a plantear apreciaciones personales sobre los medios probatorios recaudados durante el proceso.
Precisa además que la propuesta contenida en la demanda fluye inapropiada, porque si bien se deduce del desarrollo argumentativo que el libelista persigue la absolución del sindicado respecto del delito descrito en el artículo 134 del Código Penal, en la enunciación de las disposiciones infringidas alude al artículo 81 de la Ley 190 de 1995, atinente a las garantías del procesado, cuya inobservancia configuraría una causal de nulidad; el recurrente imputa asimismo la aplicación indebida de los artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal, al igual que la violación de muchas otras normas de tal estatuto y del Código Penal generando con esa proliferación de preceptos citados confusión y planteamientos contradictorios que impiden establecer con nitidez el motivo de inconformidad del libelista con la sentencia atacada.
El Agente del Ministerio Público señala, por otra parte, que aunque con esfuerzo podría entenderse centrada la crítica en el análisis realizado por el juzgador de las declaraciones de Luz Marina Lastra, el censor en todo caso omitió determinar en que consistió el error del Tribunal, pues simplemente alegó la valoración de dicha prueba en forma aislada e ilógica para reclamar su análisis con otros medios de convicción enunciados al efecto, pero sin referencia alguna a su contenido, y menos aún, al alcance que pueden tener para modificar las conclusiones del fallo recurrido.
El casacionista complementa el argumento, afirma, con la alegación de un error de hecho por falso juicio de existencia al denunciar que se dejaron de apreciar los testimonios de Elizabeth Osorio, Gladys Yolanda Leal y Carlos Víctor Barragán, así como una certificación del Banco Cafetero sobre un crédito otorgado a Elisa Osorio, suegra del procesado, pero no consultó los apartes del fallo en los que se hace referencia expresa a dichas pruebas, ni las consideraciones en oportunidad esbozadas por el a quo para concluir la responsabilidad penal del acusado.
Bajo esta perspectiva, concluye la Delegada, los medios de convicción señalados no fueron desconocidos por el sentenciador ni apreciados en forma indebida, como tampoco desvirtúan las conclusiones del fallo porque de su contenido en manera alguna se desprendía la inverosimilitud de lo atestiguado por Luz Marina Lastra, adversamente, el dicho de ésta encontró aval en las exposiciones de Edgar Antonio Salazar y Libardo Bocanegra, compañeros de trabajo de la declarante, quienes se enteraron de las revelaciones que el procesado le hizo a aquella.
La versión del procesado no fue tergiversada, agrega además el Ministerio Público, pues el Tribunal simplemente no le concedió credibilidad a partir del atestiguamiento de Luz Marina Lastra, que cotejado con otros elementos de juicio le brindaron al fallador la convicción acerca del uso indebido que LEAL CORTES hizo de los dineros oficiales, corroborado además con los extractos bancarios que indicaban el retiro de las sumas.
Reseña finalmente que la falta de claridad de la demanda se acrecienta porque el libelista desvía la crítica del testimonio de Luz Marina Lastra hacia los indicios deducidos por el juzgador, pero también aquí sin determinar en que consistió el yerro endilgado, por cuanto a pesar de alegar la inexistencia del hecho indicador abandonó tal planteamiento para cuestionar tan sólo el mérito conferido a la declaración de la citada Lastra.
En síntesis, la Procuraduría opina que la censura fue propuesta de manera incorrecta, por lo tanto, debe ser desestimada.
Segundo Cargo
En lo atinente al segundo cargo, estructurado sobre la comisión de errores de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia en relación con la prueba que fundamentó la condena por el delito de peculado por apropiación, la Procuraduría Delegada advierte similares deficiencias técnicas.
Alude entonces a las conclusiones de los juzgadores para colegir que respetaron en ellas el contenido literal de los testimonios de Nubia Lara y José Laureano Gómez, sin que se evidencie tergiversación alguna de sus dichos. Descalifica la tesis del censor sobre la apropiación que dice hizo la deponente Lastra del dinero producto del cobro del cheque girado por el segundo de los citados, pues ello no se desprende de las versiones de María Diva Villareal, Martha Orozco y Luis Eduardo Arbeláez, como se indica en la demanda.
Encuentra que en este reproche el censor tampoco logró demostrar los supuestos errores de la sentencia, en consecuencia, no está llamado a prosperar.
Tercer cargo
Para el Procurador la alegada falta de consonancia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación es producto de la lectura equivocada que el censor hizo de tales providencias y de una interpretación acomodaticia de lo expresado en ellas.
Destaca en sustento de esa apreciación, que los hechos por los cuales se elevó el enjuiciamiento son los mismos a los que se contrajo la sentencia de condena: la apropiación del dinero correspondiente al cheque girado por José Laureano Gomez por quinientos mil pesos, suma que con los descuentos de ley se concretó en cuatrocientos treinta y tres mil quinientos pesos, estableciéndose así una diferencia que resulta inocua cuando existe identidad fáctica en los sucesos origen de la apropiación imputada.
Señala también que en las decisiones comentadas el delito de peculado por uso está referido con cabal congruencia a la utilización por parte del procesado de los dineros de la entidad que gerenciaba para sus asuntos personales; y afirma por último, que la resolución de acusación cumplió con el requisito formal de indicar en la parte resolutiva el capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal donde se consagran los hechos punibles imputados al sindicado, mientras que en las motivaciones se deslindó con claridad y nitidez cada uno de los delitos imputados.
Así las cosas, en criterio de la Delegada el cargo no está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el orden propuesto por el demandante la Corte brindará respuesta a las censuras.
Al cargo primero.
1. Conforme ha expuesto la Sala en forma pacífica y reiterada el recurso extraordinario de casación en manera alguna constituye una tercera instancia, por ende, no resulta viable proseguir en él el debate jurídico o probatorio postulado en el curso del proceso; más aún, como se trata un juicio jurídico a la sentencia de segunda instancia cuyo quebrantamiento se pretende en la doble presunción de acierto y legalidad que la ampara, al demandante le corresponde presentar y acreditar la existencia de un error in iudicando o in procedendo transcendente, desde luego, con sujeción a las precisas exigencias técnicas del recurso que determinan los aspectos formales y el contenido que debe revestir el ataque para permitir su examen de fondo.
Por esta última razón, cuando se invoca la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, a través de la cual se reprocha la infracción mediata de la ley como consecuencia de errores de apreciación probatoria, el libelista con miras a revestir el cargo de identidad jurídica debe señalar las normas transgredidas, que no pueden ser sino de naturaleza sustancial, así como el sentido de su violación, esto es, si el quebranto del derecho aconteció por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea; exigencia que al ser satisfecha por el censor en el presente caso con evidente desatino le restó claridad y precisión al reproche, máxime que con la proliferación de preceptos citados involucró alegaciones abiertamente contradictorias y excluyentes, como advierte la Procuraduría Delegada.
En efecto, el impugnante perdió de vista que la ley sustancial, indiferentemente de su ubicación en el estatuto punitivo o procesal, es aquella que describe determinadas conductas como delitos y les fija una pena, y en general, todas las referidas a la punibilidad o a la responsabilidad, y señaló como infringidas disposiciones de la naturaleza indicada, es cierto, pero a su vez y en forma paralela otras de mero impulso o trámite de indudable carácter adjetivo, como es el caso de los artículos 21 y 36 del Código de Procedimiento Penal, entre otros, que aluden al principio de integración, a la preclusión de la investigación y a la cesación de procedimiento, respectivamente.
Invocó la vulneración de los preceptos procesales atinentes a la producción, valoración y contradicción de los medios probatorios, tanto de la normatividad penal instrumental como de la codificación procesal civil, no sólo soslayando la independencia de tales estatutos al igual que su específico ámbito de aplicación, sino también dejando entrever una modalidad de error diversa a la invocada al sugerir a través de ese planteamiento el error de derecho por falso juicio de legalidad derivado de inaplicar tales disposiciones, pero más aún y en último caso, sin tener en cuenta que ante ese enunciado se imponía precisar que la violación de las normas sustanciales surgía, precisamente, como consecuencia del asegurado quebranto de los preceptos procesales alusivos a las pruebas, si dicha situación era la que estimaba configurada en el presente asunto.
En esa indiscriminada proliferación de citas el censor involucró bajo el mismo cargo acusación excluyentes, incluso, la infracción de preceptos sustanciales ajenos a los delitos por los cuales se adelantó el proceso, como se aprecia cuando aseguró el quebranto del artículo 29 de la Carta Política que consagra la garantía del debido proceso y las que de ella se derivan, alegación a través del cual desvió la censura a la causal de nulidad; de igual modo, ante la atestada violación del artículo 222 del Código Penal, descriptivo del uso de documento público falso, que se muestra fuera de contexto por cuanto al sindicado se le juzgó y condenó por los punibles de peculado por apropiación y peculado por uso; o como se advierte, finalmente, de pregonar la inocencia del procesado por la no realización de la conducta imputada o la existencia de insoslayables dudas en torno a la comisión de los ilícitos objeto de la causa, y en forma simultánea la vulneración del artículo 40 ibídem que presupone admitir la ejecución de la conducta típica y antijurídica pero en circunstancias que excluyen la culpabilidad.
En fin, con tales invocaciones el recurrente se sustrajo a la claridad y precisión requeridas en la formulación de la censura, al punto que impiden desentrañar con exactitud el motivo de inconformidad con la sentencia impugnada.
2. La deficiencia comentada no es la única advertida en la demanda en el caso examinado.
En efecto, es sabido que los errores en la apreciación probatoria que estructuran la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial pueden ser de hecho o de derecho, y en la primera de esas dos modalidades mencionadas el libelista ubicó su reproche inicial, señalando también su específica naturaleza pues imputó al fallador de segundo grado la incursión en los falsos juicios de identidad y de existencia, sin embargo, para la formulación completa o suficiente de la censura no basta con alegar el yerro y sus especies, como aquí se hizo, sino que resulta indispensable acreditar además su existencia e influjo respecto de las conclusiones del fallo, desde luego, mediante un desarrollo argumentativo coherente y lógico en el cual se establezca que de no haberse cometido el vicio o los vicios denunciados una decisión distinta a la impugnada habría sido la finalmente proferida.
Nada de esto fue cumplido por el casacionista, como pasa a discernir la Sala.
2.1 Ciertamente, el error de hecho por falso juicio de identidad se refiere al aspecto material de la prueba, que el juzgador tergiversa, cercena o adiciona derivando de ella efectos que en realidad no concita; por tal motivo, para sustentarlo, se exige confrontar lo que objetivamente demuestra la prueba con el contenido que le atribuyeron los juzgadores para evidenciar por esa vía el desacierto de la sentencia recurrida en la contemplación del respectivo medio de convicción.
En el presente caso el impugnante luego de endilgar al juzgador ad quem el error de hecho por falso juicio de identidad, derivado según adujo “en la interpretación de los testimonios”, se conformó con indicar que este presunto yerro recayó sobre las declaraciones de Luz Marina Lastra Alarcón, Edgar Antonio Salazar Jiménez, Libardo Bocanegra, Nubia Lara Celemín, José Laureano Gómez González, Gladys Yolanda Leal de Barragán, Martha Lucía Orozco Lombana, Carlos Víctor Barragán y María Diva Villareal de Castro, así como respecto de la versión del procesado LEAL CORTES, pero sin confrontar el contenido material de esos medios de persuasión con el que les fue asignado por los falladores de instancia.
En otro aparte de la demanda, orientado a la demostración de la censura según se infiere del epígrafe bajo el cual se esbozan los correspondientes argumentos, como destaca el Ministerio Público, el defensor sustentó tal inconformidad en forma incompleta y con total desapego de la técnica que rige el recurso extraordinario.
Ninguna consideración desarrolló el impugnante entonces en relación con la atestada distorsión de estos elementos de juicio, excepto, tratándose del testimonio de Luz Marina Lastra Alarcón, cuestionado en la credibilidad que le confirieron los juzgadores de instancia y del que se afirma constituyó el pilar fundamental del fallo de condena, valorada en forma aislada e ilógica, en opinión del casacionista; y así las cosas, el censor confundió antitécnicamente el error de hecho por falso juicio de identidad alegado, con el que tiene origen en el caprichoso desconocimiento de los parámetros de la sana crítica en la fijación del mérito de la prueba, pero sin lograr concretar aquí tampoco algún desatino examinable en esta sede, como quiera que simplemente confrontó su criterio personal sobre la veracidad de las aseveraciones de la testigo con la pregonada para ellas en la decisión impugnada.
2.3 Más aún, el demandante quebrantando el principio de no contradicción que gobierna el recurso extraordinario, respecto de las versiones de las citadas Martha Lucía Orozco Lombana y María Diva Villamizar de Castro le endilgó al fallo impugnado reproches manifiestamente excluyentes, pues luego de acusar la tergiversación de los contenidos materiales de dichas pruebas, como quedó atrás reseñado, alegó que frente a ellas se configuró también el falso juicio de existencia, perdiendo de vista en este discurrir argumentativo que en manera alguna resulta posible, por elementales razones de lógica, que sobre un mismo elemento de prueba y dentro del mismo cargo se planteen varias expresiones del error de hecho.
2.4 El reproche fluye también incongruente en lo alusivo a la denunciada falta de consideración de los oficios, certificaciones y documentos aportados durante la vista pública, así como en lo atinente a las declaraciones obtenidas de María Diva Villareal de Castro, Martha Lucía Orozco Lombana y Luis Eduardo Arbeláez Jaramillo, pues el contenido que el censor le atribuye a esos elementos de convicción para indicar después que fueron omitidos por los juzgadores en el análisis conjunto del acopio probatorio (fl. 100 cdno. Tribunal), está referido a una de las conductas constitutivas del peculado por apropiación, no al peculado por uso que fue el debatido en este primer cargo.
2.5 El demandante complementa su argumento al aducir que se dejaron de considerar otros elementos de juicio a través de los cuales se desmentían las afirmaciones de la testigo de cargo Luz Marina Lastra Alarcón, concretamente, una certificación emitida por el Banco Cafetero, los extractos bancarios de Empoibagué, el documento que da cuenta de la propiedad anterior que detentó el acusado de un automóvil, así como las deponencias de Elizabeth Osorio, Gladys Yolanda Leal y Carlos Víctor Barragán; aparte en el que da a entender que se configuró un error de hecho por falso juicio de existencia respecto de tales medios de convicción, que el demandante plantea entonces, sin remisión a las valoraciones probatorias de los juzgadores de instancia a través de las cuales se discernía la irrealidad del reproche, olvidando de paso que los fallos de primero y segundo grado se integran en una unidad jurídica inescindible para efectos del ataque en casación cuando son contestes.
Efectivamente, en la sentencia del a quo cuyo análisis avaló por completo el ad quem, a pesar que no se mencionaron en forma expresa estos elementos de juicio de denunciada ignorancia, en modo alguno puede concluirse que fueron relegados del fallo al determinar la existencia del delito y el compromiso del acusado en su ejecución como censura la demanda, por el contrario, su estimación para dichos fines fluye inequívoco pues a pesar que se tuvo por demostrada la obtención de un crédito por parte de LEAL CORTES a través de su suegra, aspecto al que se referían tales probanzas, no se le concedió a ese suceso influjo para desvirtuar la indebida utilización de los dineros oficiales.
En todo caso, la proposición de dicho cargo deviene incompleta, por cuanto el impugnante le atribuyó a la prueba supuestamente omitida y atrás reseñada la entidad para infirmar tan sólo las aseveraciones de la testigo de cargo Lastra Alarcón, pero sin alusión alguna a los restantes medios de persuasión que fundamentaron la condena, esto es, a las declaraciones de Edgar Antonio Salazar Jiménez y Libardo Bocanegra, al igual que a las propias manifestaciones del procesado LEAL CORTES, perdiendo de vista con esa postura que cuando se trata del ataque a la sentencia por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, resulta imprescindible enjuiciar la totalidad de las pruebas en las cuales el fallador fundamentó la decisión recurrida.
2.6 Finalmente, como advierte la Procuraduría Delgada, contribuye a la falta de claridad de la demanda el desvío de la sustentación del cargo hacia el indicio construido por el Juzgador para concluir el uso indebido de los dineros oficiales, porque el censor se limitó a afirmar el quebranto de las disposiciones adjetivas que regulan ese medio de prueba sin determinar en que consistió el yerro, y si bien parece insinuar que el desacierto radicó en la apreciación del hecho indicador al suponer la prueba que lo acredita, a renglón seguido abandonó dicho planteamiento para imputar al Tribunal la “tergiversación de la verdad procesal” e insistir en que se dejó de considerar los documentos y testimonios alusivos al crédito que el procesado obtuvo a través de una familiar cercana.
En conclusión, el cargo fue incorrectamente propuesto y por tal razón, no prospera.
Al cargo segundo
1. El libelista imputa a la sentencia del Tribunal la comisión de errores de hecho por falso juicio de identidad y por falso juicio de existencia en relación con la prueba que sirvió de fundamento a la condena por el delito de peculado por apropiación, reproche que en punto de su claridad presenta idénticas deficiencias técnicas a las precisadas en la anterior censura pues el demandante transcribió las consideraciones expuestas en ella pero refiriéndolas aquí al mencionado ilícito.
Esa falta de nitidez en la presentación del ataque se acrecienta porque el impugnante tampoco indicó a cual de las dos imputaciones que por ese mismo delito afrontó el procesado en concurso de hechos punibles se vinculaban los yerros denunciados, y si bien del escueto contenido reseñado de las pruebas que en su opinión fueron objeto de tales desaciertos, podría pensarse que alude a la apropiación de los dineros representados en el cheque que giró José Laureano Gomez para el reintegro del anticipo del contrato de prestación de servicios suscrito con Empoibagué, tal discernimiento se empaña por cuanto insistió de manera paralela en la distorsión de las explicaciones que rindió el procesado LEAL CORTES frente endilgado uso indebido de los dineros oficiales.
2. En la sustentación del cargo, tratándose del error de hecho por falso juicio de existencia, el demandante relacionó las pruebas allegadas en la etapa de la causa y que asegura fueron ignoradas por los juzgadores, pero sin consultar el contenido de los fallos de primera y segunda instancia para demostrar la realidad del reproche formulado, y de los que se evidencia que los testimonios de Diva Villareal de Castro y de Martha Lucía Orozco, que denunció como omitidos, fueron prolijamente considerados al concluir la responsabilidad penal del encausado y que otro tanto aconteció con los extractos bancarios de Empoibagué; asimismo, que el dictamen contable cuya estimación también echa de menos, fue expresamente desestimado en la decisión del a quo por el error consistido en registrar en él las transacciones como ocurridas en el año de 1992 cuando correspondían a 1993.
En este aparte el casacionista transgredió también el principio de no contradicción, porque aseguró que los testimonios de María Diva Villareal y Martha Lucía Orozco no fueron tenidos en cuenta en las decisiones conclusivas de las instancias y de manera simultánea, esto es, bajo el mismo cargo, endilgó al Tribunal la distorsión de sus contenidos materiales, reproche que obviamente presupone que tales medios en manera alguna fueron ignorados conforme plantea.
3. En lo atinente al error de hecho por falso juicio de identidad, también aquí el censor se conformó con relacionar la prueba supuestamente tergiversada, recaído presuntamente sobre las declaraciones de José Laureano Gómez, Nubia Lara Celemín, Maria Diva Villareal, Martha Lucía Orozco Lombana y Luis Eduardo Arbeláez Jaramillo, pero soslayando el deber de confrontar lo que objetivamente revelan con lo que se dijo de ellos en la providencia impugnada.
4. En lo atinente a la repercusión de tales yerros en las conclusiones del fallo recurrido la censura fluye no menos deficiente, pues el demandante luego de conceptuar sobre las expresiones del error de hecho por falso juicio de identidad, pretendió satisfacer esa exigencia ineludible para la prosperidad del cargo, mediante la controversia del mérito incriminativo asignado a la versión jurada de Nubia Lara Celemín, concretamente, reclamando la primacía de sus conclusiones personales sobre el acervo probatorio y sin enjuiciar los restantes elementos de juicio atendidos en la sentencia para fundamentar la condena.
En síntesis, tampoco en este cargo el censor logró formular y demostrar en debida forma los errores de hecho denunciados, en consecuencia, no está llamado a prosperar.
Al tercer cargo.
Aduce el libelista al amparo de la causal segunda de casación que la sentencia proferida no guarda consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación; sin embargo, tal reproche como anota la Delegada es el resultado de la lectura parcial y acomodada que el demandante verifica del pliego de cargos.
En efecto, no se discute que la Fiscalía al emitir el enjuiciamiento, en la parte resolutiva de la providencia respectiva simplemente señaló que los ilícitos imputados se subsumian en el “Código Penal en su libro 2º Titulo III Capítulo 1º”, pero de tal enunciado en manera alguna puede concluirse, como se indica en la demanda a través de una transcripción tendenciosa de los términos en los que fue confirmada en segunda instancia, que se derivó al procesado LEAL CORTES un solo delito de peculado, por el contrario, en dicho acápite el ente acusador precisó el carácter concursal de la imputación erigida, pues aludió de manera expresa que “los delitos…conforme se esbozó en la parte motiva” encontraban adecuación en las prescripciones señaladas.
Ahora bien, la decisión judicial conforme ha discernido de antaño la Sala, constituye una unidad conformada por las partes motiva y resolutiva que no pueden seccionarse para su cabal entendimiento, adversamente, para tal cometido deben ser integradas. Así las cosas, con sujeción a dicho parámetro en el presente caso se discierne que tres cargos fueron formulados al sindicado LEAL CORTES en la resolución enjuiciatoria, dos de ellos por el delito de peculado descrito en el artículo 133 original del Código Penal, surgidos de la apropiación de los dineros representados en el cheque girado por José Laureano Gómez para reintegrar el anticipo de un contrato y de las sumas descontadas a la trabajadoras Lara Celemín y Peña Castro de sus prestaciones sociales por concepto del préstamo que habían obtenido meses antes de la entidad oficial, pero que el sindicado no depositó en las cuentas de la misma; ilícitos derivados en concurso con el de peculado por uso configurado ante la utilización indebida que el acriminado hizo de la suma de un millón quinientos mil pesos para cubrir una deuda de carácter personal, pero que reintegró poco meses después.
Por esos mismos hechos y delitos, que no fueron materia de modificación alguna en la resolución de la Fiscalía ad quem como también se insinúa tendenciosamente en la demanda, se emitieron los fallos de primera y segunda instancia, decisiones entre las cuales fluye incontrastable la identidad fáctica y en la calificación jurídica que diluye por completo la infundada censura de la defensa.
Más aún, esa imputación plural de los delitos contra la administración pública no fue ajena al entendimiento de los apoderados del procesado LEAL CORTES, pues ante la claridad de los términos en los que fue emitida la resolución acusatoria la estrategia defensiva se orientó a desvirtuar, tanto la apropiación de los dineros referidos, como el uso indebido que se le endilgó de otros.
En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia objeto de impugnación.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Impedido No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria