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Proceso N° 14390
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 67
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., dos de mayo del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ORLANDO PIÑEROS LONDOÑO.
Antecedentes.-
La noche del 20 de marzo de 1996, al culminar la jornada laboral, ORLANDO PIÑEROS LONDOÑO, propietario de la entidad comercial denominada “Inmobiliaria Unirvivienda”, como era costumbre se dirigió con HENRY MENDIVELSO RODRIGUEZ, empleado de su empresa, a uno de los establecimientos destinados al juego de billar en el centro de Santa Fe de Bogotá, en donde luego de departir tuvieron una discusión por el pago de la cuenta.
Una vez calmados los ánimos, ambos se trasladaron a la casa de Piñeros ubicada en el Barrio Modelia, donde nuevamente discutieron, luego de lo cual aquél tomó el revólver de su propiedad y para el que le había sido expedida la autorización correspondiente, e hizo un primer disparo cuyo proyectil se incrustó en el espaldar del mueble en que se encontraba sentado MENDIVELSO, iniciándose así un forcejeo en que éste trato de desarmarlo. Piñeros hizo un segundo disparo que dio contra una de las paredes de la sala en donde estaban, y, por último, realizó una tercera detonación, cuyo proyectil impactó a Mendivelso en la región anterior del cuello. Ante las exclamaciones de dolor del herido, interrumpió su ataque y ayudó al ofendido a salir de la vivienda. Ocurrido ésto, Mendivelso se dirigió a su casa, pero ante la gravedad de las lesiones padecidas, se acercó prontamente a una clínica donde permaneció hospitalizado por espacio de seis días, durante los cuales recibió atención médica que logró salvar su vida.
Abierta la investigación por la Fiscalía Veinticuatro Seccional, (fl. 6) vinculó mediante indagatoria a ORLANDO PIÑEROS LONDOÑO (fl. 33), a quien definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 41 y ss.). Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 121), el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del procesado, por el delito de homicidio imperfecto (fls. 318 y ss.), mediante providencia que el tres de octubre siguiente la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por el defensor (fls. 27 y ss. cno. Fiscalía ante el Tribunal).
El juicio lo tramitó el Juzgado Segundo Penal del Circuito, en donde se llevó a cabo la audiencia pública (fls. 302 y ss.-1) y puso fin a la instancia condenando al procesado ORLANDO PIÑEROS LONDOÑO a la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de libertad, y dispuso el decomiso del arma en favor del Comando General de las Fuerzas Armadas, al encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio en la modalidad de tentativa imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 393 y ss.-1.) mediante sentencia que el Tribunal Superior reformó en cuanto a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, la que redujo a diez años, al tiempo que decretó el comiso del arma en favor de la Fiscalía General de la Nación, y confirmó en sus restantes partes, al conocer en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por el procesado y su defensor (fls. 4 y ss. cno. Tribunal).
Contra el fallo de segunda instancia, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación (fls. 65), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 67), presentándose, en el término legal, el respectivo escrito con el cual persigue sustentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 72 y ss. cno. Tribunal).
La demanda.-
Apoyado en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el actor postula dos cargos contra el fallo del Tribunal:
1.- En este acápite denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 22 y 324 del Código Penal, “a la que se llega por error de derecho consistente en falso juicio de legalidad y por error de hecho consistente en falso juicio de existencia, lo que a su vez condujo a la falta de aplicación del artículo 332 inciso segundo del Código Penal”.
Sostiene al respecto que los Juzgadores de instancia tomaron en consideración prueba ilegalmente aportada al proceso al tiempo que omitieron analizar y valorar otras obrantes en la actuación. El primer evento, afirma, logró configuración respecto del testimonio del lesionado, por haber sido recaudado con violación del principio de contradicción, toda vez que al surtirse con anterioridad a la vinculación de Piñeros Londoño al proceso, vedó a éste la posibilidad de contrainterrogarlo para que aclarara muchos aspectos relacionados con su interés en el resultado de la actuación.
La segunda hipótesis de transgresión a que alude, relacionada con el falso juicio de existencia en la apreciación probatoria, sostiene, encontró materialización por no haberse apreciado el dictamen producido por el Instituto de Medicina Legal que obra a folios 363 y 364, ya que si hubiesen sido objeto de consideración las pruebas que, como ésta, acreditan el forcejeo, “una vez MENDIVELSO está herido, le correspondía a PIÑEROS consumar su conducta criminosa si era su intención, de donde se tiene que concluir que si no lo hizo era porque su actitud no estaba presidida por dicho objetivo”.
El sindicado en su injurada también dio cuenta del forcejeo, y la historia clínica del herido indica que el disparo fue hecho a boca de jarro, pruebas éstas, que de haber sido tenidas en cuenta por los juzgadores, en su opinión habrían dado lugar a concluir que en el procesado no existía voluntad homicida, pues establecen que una vez herido Mendivelso, no solo no le siguió disparando sino que el procesado permitió la salida de su casa.
Así, concluye, descartada la tentativa de homicidio, “justo es que se le procese por el delito de lesiones personales, atendiendo la incapacidad causada”, siendo esta la razón para demanda de la Corte casar íntegramente el fallo, y proferir el de reemplazo en el que se le absuelva de la tentativa de homicidio.
2.- En este segundo cargo, subsidiario del anterior, manifiesta el actor que la sentencia del Tribunal es indirectamente violatoria de la ley sustancial, por incurrir en error de hecho “consistente en falso juicio de identidad, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 323 y 22 del Código Penal y a su vez a la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal”.
Al respecto sostiene que si bien Piñeros llevó a Mendivelso hasta su residencia, no necesariamente comporta intención inequívoca de querer darle muerte, pues no era la primera vez que ello sucedía, siendo por el contrario normal que las farras con sus empleados terminaran en su casa. Es así como en su desistimiento de la acción civil, los padres de Mendivelso se refieren a la buena conducta de Piñeros, siendo, además, común pernoctar en casa de su jefe.
Que Piñeros hubiere sacado el arma del maletín o de un mueble en el comedor, no constituye hecho indicador de su voluntad de dar muerte a Mendivelso, pues era ese su comportamiento cuando estaba ebrio, siendo por tanto común que hiciera disparos al aire, e incluso que se tornara agresivo, pues “así lo acreditan los testimonios que también obran en el proceso”. Esto, concluye, “prueba que fue el desespero o la creencia de la inminente muerte lo que provocó la actitud de MENDIVELSO y como consecuencia el forcejeo en desarrollo del cual se disparó el arma en varias oportunidades, haciendo blanco en una de ellas en la humanidad del trabajador”.
Si el procesado hubiera tenido la voluntad de cometer un homicidio, no habría llevado a Mendivelso a su casa, por serle más ventajoso dirigirse a un lugar deshabitado para perpetrar el delito, por que así tendría menor posibilidad de verse descubierto.
De otro lado, afirma, los actos llevados a cabo por el procesado no estuvieron inequívocamente dirigidos a cometer el delito de homicidio, pues en su opinión surgen algunas preguntas que postula, y, “sólo en la medida en que la respuesta a estos interrogantes sea afirmativa, PIÑEROS LONDOÑO merecería sanción penal por tentativa de homicidio”.
Con base en esto, solicita de la Corte “se reconozca por lo menos el beneficio de la duda a PIÑEROS frente a la tentativa de homicidio” (fls. 72 y ss. cno. Tribunal.).
SE CONSIDERA:
El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal establece los presupuestos de admisibilidad que debe satisfacer toda demanda de casación, entre los que se encuentra el deber de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal que se aduzca en apoyo de la pretensión invalidatoria del fallo.
Ello no se cumple en el escrito que a manera de sustentación del recurso extraordinario se presenta a nombre del procesado ORLANDO PIÑEROS LONDOÑO, pues en el capítulo que denomina cargo primero, al postular la violación indirecta de la ley sustancial que hace consistir en la aplicación indebida de los artículos 22 y 324 del C. P. y la falta de aplicación del artículo 332 ejusdem, se incurre en el insalvable defecto técnico de entremezclar argumentos propios de dos causales de distinta naturaleza y alcance.
Obsérvese cómo, de la fundamentación expuesta resulta que la pretensión del impugnante es cuestionar la calificación jurídica de la conducta por la que se irrogó condena, y en tal medida desestimar la tentativa de homicidio para ubicar el comportamiento llevado a cabo en el ámbito de las lesiones personales, aspiración ésta que en sede de casación no puede lograrse al amparo de la causal primera de casación, sino de la tercera o de nulidad, pues de llegar a demostrarse su configuración, la definición del recurso extraordinario tendría incidencia en la competencia para conocer del asunto, ya que según las normas procesales, radica en autoridades distintas de aquellas que pusieron fin a las instancias.
Además, de acreditarse en el proceso la errónea calificación de la conducta, y corresponder la llevada a cabo a distinta denominación jurídica en el Código Penal, la Corte no estaría en condiciones de proferir fallo de remplazo porque de hacerlo podría dar lugar a la configuración del motivo de casación denunciable al amparo de la causal segunda, por razón de la ausencia de consonancia entre la sentencia y los cargos formulados en la resolución acusatoria.
La defectuosa fundamentación no es menos elocuente en cuanto hace al segundo de los cargos que al fallo se formula. En éste, el actor omite precisar qué dicen de modo objetivo los medios probatorios sobre los que se presentó el desacierto, qué dijo de ellos el juzgador, en qué consistió la tergiversación correspondiente al falso juicio de identidad que persigue denunciar, y por qué, de no haberse cometido el error, la solución jurídica plasmada en la parte resolutiva del fallo, habría sido de contenido diverso al declarado en la providencia que impugna.
En lugar de cumplir estos presupuestos de admisibilidad, el actor se dedica a establecer sus propias valoraciones respecto de algunas pruebas, en posición que resulta inadmisible en esta sede, dada la libertad relativa de que gozan los juzgadores para apreciar los medios y asignarles su mérito persuasivo, limitada solo por los postulados de la sana crítica cuya transgresión no solo no se enuncia, sino que tampoco se demuestra en la demanda.
En ese sentido es de destacarse cómo sin llegar a acreditar la configuración de algún error probatorio, el actor considera que la circunstancia de haber llevado el procesado a Mendivelso hasta su residencia, o haber sacado un revólver de donde lo guardaba, no necesariamente demuestra intención homicida en el procesado, pues, además, era “relativamente normal” que se tornara agresivo cuando estaba bajo los efectos del alcohol. Estima también, que por haber dejado de disparar los restantes cartuchos de que disponía su arma, “no se puede hablar de la idoneidad de los actos frente a la conducta desplegada por PIÑEROS LONDOÑO”, en apreciaciones que no corresponden a cosa distinta de una particular percepción de los hechos, ajena por completo a los fines para los cuales ha sido instituido el instrumento al cual acude.
Dado entonces que la demanda no reúne los mínimos presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, y la Corte no puede corregirla para adaptarla a ellos por virtud del principio de limitación que rige el ejercicio de este medio de impugnación, lo procedente será rechazarla, y declarar desierto el recurso en cumplimiento de las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del Estatuto que viene de ser citado, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ORLANDO PIÑEROS LONDOÑO por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria