14390may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14390  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 67     

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa Fe de Bogotá, D. C., dos de mayo   del año dos mil.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  ORLANDO PIÑEROS LONDOÑO.   

          Antecedentes.-   

La noche del 20 de marzo de 1996, al culminar  la  jornada  laboral,  ORLANDO  PIÑEROS  LONDOÑO,  propietario  de  la entidad  comercial  denominada  “Inmobiliaria  Unirvivienda”,  como  era costumbre se  dirigió  con  HENRY  MENDIVELSO RODRIGUEZ, empleado de su empresa, a uno de los  establecimientos  destinados  al   juego de billar en el centro de Santa Fe  de  Bogotá,   en  donde  luego  de departir tuvieron una discusión por el  pago de la cuenta.   

Una  vez  calmados  los  ánimos,  ambos  se  trasladaron  a  la  casa  de  Piñeros  ubicada  en  el  Barrio  Modelia,  donde  nuevamente  discutieron,  luego  de  lo  cual  aquél  tomó  el revólver de su  propiedad   y   para   el   que   le   había  sido  expedida  la  autorización  correspondiente,  e  hizo  un  primer  disparo cuyo proyectil se incrustó en el  espaldar  del  mueble en que se encontraba sentado MENDIVELSO, iniciándose así  un  forcejeo  en  que  éste trato de desarmarlo. Piñeros  hizo un segundo  disparo  que dio contra una de las paredes de  la sala en donde estaban, y,  por  último,  realizó  una  tercera  detonación,  cuyo  proyectil  impactó a  Mendivelso  en  la  región anterior del cuello. Ante las exclamaciones de dolor  del  herido,  interrumpió  su  ataque  y  ayudó al ofendido a salir de la  vivienda.  Ocurrido  ésto,  Mendivelso  se  dirigió  a  su  casa, pero ante la  gravedad  de las lesiones padecidas, se acercó prontamente a una clínica donde  permaneció  hospitalizado  por  espacio  de  seis  días,  durante  los  cuales  recibió atención médica que logró salvar su vida.   

Abierta  la  investigación por la Fiscalía  Veinticuatro   Seccional,  (fl.  6)  vinculó  mediante  indagatoria  a  ORLANDO  PIÑEROS   LONDOÑO   (fl.   33),  a  quien  definió  su  situación  jurídica  imponiéndole  medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 41 y ss.).  Posteriormente,  previa  clausura  del  ciclo  instructivo   (fl.  121), el  veintiséis  de  agosto  de  mil novecientos noventa y seis calificó el mérito  probatorio    del   sumario   con   resolución   acusatoria   en   contra   del  procesado,   por  el  delito  de  homicidio  imperfecto  (fls.  318 y ss.),  mediante  providencia  que  el  tres de octubre siguiente la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  confirmó  íntegramente,  al conocer en  segunda  instancia por vía de apelación interpuesta por el defensor (fls. 27 y  ss.    cno.    Fiscalía    ante   el   Tribunal).        

El  juicio  lo  tramitó  el Juzgado Segundo  Penal  del Circuito, en donde se llevó a cabo la audiencia pública (fls. 302 y  ss.-1)  y  puso  fin  a  la  instancia  condenando al procesado ORLANDO PIÑEROS  LONDOÑO  a  la  pena  principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión, la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual  al  de  la  pena  privativa de libertad, y dispuso el decomiso del arma en favor  del   Comando   General  de  las  Fuerzas  Armadas,  al  encontrarlo  penalmente  responsable  del delito de homicidio en la modalidad de tentativa imputado en el  pliego  enjuiciatorio  (fls.  393  y  ss.-1.) mediante sentencia que el Tribunal  Superior  reformó  en cuanto a la pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas,  la  que  redujo  a  diez años, al tiempo que decretó el  comiso  del  arma  en  favor  de la Fiscalía General de la Nación, y confirmó  en   sus  restantes  partes,  al  conocer  en segunda instancia por vía de  apelación  interpuesta  por  el  procesado  y  su  defensor  (fls. 4 y ss. cno.  Tribunal).    

Contra  el  fallo  de  segunda instancia, el  defensor  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación (fls. 65), el cual  fue  concedido por el ad quem (fl. 67), presentándose, en el término legal, el  respectivo  escrito con el cual persigue sustentar la impugnación, y sobre cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 72 y ss. cno. Tribunal).   

    

             La demanda.-   

Apoyado  en  la causal primera de casación,  cuerpo   segundo,   el   actor   postula   dos   cargos   contra  el  fallo  del  Tribunal:   

1.-  En este acápite denuncia la violación  indirecta  de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 22 y  324  del Código Penal, “a la que se llega por error de derecho consistente en  falso  juicio  de  legalidad y por error de hecho consistente en falso juicio de  existencia,  lo que a su vez condujo a la falta de aplicación del artículo 332  inciso segundo del Código Penal”.        

Sostiene  al  respecto que los Juzgadores de  instancia  tomaron  en  consideración prueba ilegalmente aportada al proceso al  tiempo  que  omitieron  analizar  y  valorar otras obrantes en la actuación. El  primer  evento,  afirma,  logró  configuración  respecto  del  testimonio  del  lesionado,   por   haber   sido   recaudado  con  violación  del  principio  de  contradicción,  toda  vez que al surtirse con anterioridad a la vinculación de  Piñeros    Londoño   al   proceso,   vedó   a   éste   la   posibilidad   de  contrainterrogarlo  para  que  aclarara  muchos  aspectos  relacionados  con  su  interés en el resultado de la actuación.   

La segunda hipótesis de transgresión a que  alude,  relacionada  con  el  falso  juicio  de  existencia  en  la apreciación  probatoria,  sostiene,  encontró  materialización  por no haberse apreciado el  dictamen  producido  por  el Instituto de Medicina Legal  que obra a folios  363  y  364,  ya  que si hubiesen sido objeto de consideración las pruebas que,  como  ésta, acreditan el forcejeo,  “una vez MENDIVELSO está herido, le  correspondía  a  PIÑEROS  consumar su conducta criminosa si era su intención,  de  donde  se  tiene  que  concluir  que  si no lo hizo era porque su actitud no  estaba presidida por dicho objetivo”.   

El  sindicado  en  su  injurada también dio  cuenta  del  forcejeo,  y  la historia clínica del herido indica que el disparo  fue  hecho  a  boca de jarro, pruebas éstas,  que de haber sido tenidas en  cuenta  por los juzgadores, en su opinión habrían dado lugar a concluir que en  el  procesado  no existía voluntad homicida, pues establecen que una vez herido  Mendivelso,  no solo no le siguió disparando sino que el procesado permitió la  salida de su casa.   

Así,  concluye,  descartada la tentativa de  homicidio,  “justo  es que se le procese por el delito de lesiones personales,  atendiendo  la  incapacidad causada”, siendo esta la razón para demanda de la  Corte  casar  íntegramente el fallo, y proferir el de reemplazo en el que se le  absuelva de la tentativa de homicidio.   

2.-  En  este segundo cargo, subsidiario del  anterior,  manifiesta  el  actor que la sentencia del Tribunal es indirectamente  violatoria  de  la ley sustancial, por incurrir en error de hecho “consistente  en  falso  juicio  de  identidad, lo que llevó a la aplicación indebida de los  artículos  323  y 22 del Código Penal y a su vez a la falta de aplicación del  artículo 445 del Código de Procedimiento Penal”.   

Al  respecto  sostiene  que si bien Piñeros  llevó  a  Mendivelso hasta su residencia, no necesariamente comporta intención  inequívoca  de  querer  darle  muerte,  pues  no  era  la  primera vez que ello  sucedía,  siendo  por  el  contrario  normal  que  las farras con sus empleados  terminaran  en  su  casa.  Es así como en su desistimiento de la acción civil,  los  padres  de  Mendivelso se refieren a la buena conducta de Piñeros, siendo,  además,  común pernoctar en casa de su jefe.   

Que  Piñeros  hubiere  sacado  el  arma del  maletín  o  de  un  mueble  en  el comedor, no constituye hecho indicador de su  voluntad  de  dar  muerte  a  Mendivelso,  pues era ese su comportamiento cuando  estaba  ebrio,  siendo  por tanto común que hiciera disparos al aire, e incluso  que  se tornara agresivo, pues “así lo acreditan los testimonios que también  obran  en  el  proceso”.  Esto,  concluye, “prueba que fue el desespero o la  creencia  de la inminente muerte lo que provocó la actitud de MENDIVELSO y como  consecuencia  el  forcejeo  en desarrollo del cual se disparó el arma en varias  oportunidades,   haciendo   blanco   en   una  de  ellas  en  la  humanidad  del  trabajador”.   

Si el procesado hubiera tenido la voluntad de  cometer  un homicidio, no habría llevado a Mendivelso a su casa, por serle más  ventajoso  dirigirse  a  un  lugar deshabitado para perpetrar el delito, por que  así tendría menor posibilidad de verse descubierto.   

De  otro  lado, afirma, los actos llevados a  cabo  por  el  procesado  no  estuvieron inequívocamente dirigidos a cometer el  delito  de  homicidio, pues en su opinión surgen algunas preguntas que postula,  y,  “sólo  en  la  medida  en  que  la  respuesta  a  estos interrogantes sea  afirmativa,  PIÑEROS  LONDOÑO  merecería  sanción  penal  por  tentativa  de  homicidio”.    

                     

Con base en esto, solicita de la Corte “se  reconozca  por lo menos el beneficio de la duda a PIÑEROS frente a la tentativa  de homicidio” (fls. 72 y ss. cno. Tribunal.).   

      

          SE CONSIDERA:   

El artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal  establece  los  presupuestos  de  admisibilidad  que debe satisfacer toda  demanda  de  casación,  entre  los que se encuentra el deber de indicar clara y  precisamente  los  fundamentos fácticos y jurídicos de la causal que se aduzca  en apoyo de la pretensión invalidatoria del fallo.   

Ello no se cumple en el escrito que a manera  de  sustentación  del recurso extraordinario se presenta a nombre del procesado  ORLANDO  PIÑEROS  LONDOÑO, pues en el capítulo que denomina cargo primero, al  postular  la  violación indirecta de la ley sustancial que hace consistir en la  aplicación  indebida  de  los  artículos  22  y  324  del  C. P. y la falta de  aplicación  del  artículo  332  ejusdem,  se  incurre en el insalvable defecto  técnico  de  entremezclar  argumentos  propios  de  dos  causales  de  distinta  naturaleza y alcance.       

Obsérvese    cómo,    de   la  fundamentación   expuesta   resulta   que  la  pretensión  del  impugnante  es  cuestionar  la  calificación  jurídica  de  la  conducta por la que se irrogó  condena,   y en tal medida desestimar la tentativa de homicidio para ubicar  el  comportamiento  llevado  a  cabo  en  el ámbito de las lesiones personales,  aspiración  ésta que en sede de casación  no puede lograrse al amparo de  la  causal primera de casación, sino de la tercera o de nulidad, pues de llegar  a  demostrarse  su  configuración,  la  definición  del recurso extraordinario  tendría  incidencia  en  la  competencia para conocer del asunto, ya que según  las  normas  procesales,  radica  en autoridades distintas  de aquellas que  pusieron fin  a las instancias.   

Además,  de  acreditarse  en  el proceso la  errónea  calificación  de  la  conducta,  y  corresponder  la llevada a cabo a  distinta  denominación  jurídica  en el Código Penal, la Corte no estaría en  condiciones  de proferir fallo de remplazo porque de hacerlo podría dar lugar a  la  configuración  del  motivo  de casación denunciable al amparo de la causal  segunda,  por  razón  de  la  ausencia  de consonancia entre la sentencia y los  cargos formulados en la resolución acusatoria.      

    

La  defectuosa  fundamentación  no es menos  elocuente  en  cuanto  hace al segundo de los cargos que al fallo se formula. En  éste,  el  actor  omite  precisar  qué  dicen  de  modo  objetivo  los  medios  probatorios  sobre  los  que  se  presentó el desacierto, qué dijo de ellos el  juzgador,  en qué consistió la tergiversación correspondiente al falso juicio  de  identidad  que  persigue  denunciar,  y  por qué, de no haberse cometido el  error,  la  solución  jurídica  plasmada  en  la  parte  resolutiva del fallo,  habría   sido   de  contenido  diverso  al  declarado  en  la  providencia  que  impugna.   

En  lugar  de  cumplir estos presupuestos de  admisibilidad,  el  actor  se  dedica  a  establecer  sus  propias  valoraciones  respecto  de algunas pruebas, en posición que resulta inadmisible en esta sede,  dada  la  libertad relativa de que gozan los juzgadores para apreciar los medios  y  asignarles su mérito persuasivo, limitada solo por los postulados de la sana  crítica  cuya  transgresión  no  solo  no  se  enuncia,  sino  que  tampoco se  demuestra en la demanda.    

En  ese  sentido  es de destacarse cómo sin  llegar  a  acreditar  la  configuración  de  algún  error probatorio, el actor  considera  que la circunstancia de haber llevado el procesado a Mendivelso hasta  su   residencia,   o  haber  sacado  un  revólver  de  donde  lo  guardaba,  no  necesariamente  demuestra  intención  homicida  en el procesado, pues, además,  era  “relativamente  normal”  que se tornara agresivo cuando estaba bajo los  efectos  del  alcohol.  Estima  también,  que  por haber dejado de disparar los  restantes  cartuchos  de  que  disponía  su  arma,  “no se puede hablar de la  idoneidad   de   los   actos  frente  a  la  conducta  desplegada  por  PIÑEROS  LONDOÑO”,  en  apreciaciones  que  no  corresponden  a  cosa  distinta de una  particular  percepción  de  los hechos, ajena por completo a los fines para los  cuales      ha      sido      instituido      el     instrumento     al     cual  acude.          

Dado  entonces  que la demanda no reúne los  mínimos  presupuestos  de  admisibilidad legalmente establecidos, y la Corte no  puede  corregirla para adaptarla a ellos por virtud del principio de limitación  que  rige  el  ejercicio  de  este  medio  de  impugnación, lo procedente será  rechazarla,  y  declarar  desierto el recurso en cumplimiento de las previsiones  del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.   

Puesto  que  esta decisión causa ejecutoria  con  su  suscripción,  según  lo  disponen  los artículos 197 y 226 del   Estatuto  que  viene  de  ser  citado, se ordenará la devolución inmediata del  expediente   al   Tribunal   de  origen,  previa  comunicación  a  los  sujetos  procesales.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

RECHAZAR la demanda  de  casación presentada a nombre del procesado ORLANDO PIÑEROS LONDOÑO por lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia  SE DECLARA  DESIERTO el recurso.   

   

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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