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Proceso Nº 14376
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No.198
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000).
VISTOS
Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FRANK EDISON CASTRILLON GIRALDO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá)de fecha octubre 6 de 1997, por medio del cual lo condenó a la pena de 13 años y 4 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio tentado y porte ilegal de armas, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Aquellos ocurrieron el 16 de enero de 1996 hacia las 7 y 30 de la noche, en el barrio Versalles de la ciudad de Florencia (C), cuando el señor Flavio Espitia Bermúdez fue sorprendido por FRANK EDISON CASTRILLON GIRALDO quien se movilizaba en una moto en compañía de otro sujeto, en momentos en que se dirigía hacia su casa de habitación en un campero Toyota y lo atacó con un arma de fuego causándole lesiones en la “región malar izquierda, alojada en región cervical paramediana”. Ante esta agresión un primo que viajaba con la víctima reaccionó y le causó heridas al atacante, quien fue auxiliado por el compañero que lo estaba esperando, emprendiendo la huida.
Momentos después CASTRILLON GIRALDO fue llevado al hospital María Inmaculada de Florencia para recibir atención médica y allí fue capturado por agentes de la Policía Nacional.
Por tales acontecimientos FRANK EDISON CASTRILLON GIRALDO fue vinculado a la investigación mediante indagatoria, luego de lo cual se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor responsable del delito de tentativa de homicidio en concurso con el de porte ilegal de armas.
La calificación del mérito del sumario se produjo el 1º de agosto de 1996 con resolución acusatoria en contra del encartado, decisión que fue confirmada el 2 de octubre de ese mismo año, por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia dictó el fallo de primer grado el 20 de agosto de 1997, que luego fue confirmado por el Tribunal Superior de esa ciudad, con los resultados al inicio reseñados y que fue recurrido en casación por el defensor del procesado.
LA DEMANDA DE CASACION
PRIMER CARGO.-
Con apoyo en la causal primera de casación, aduce el recurrente que las disposiciones consagradas en los artículos 323 y 324 del Código Penal, modificadas por la ley 40 de 1993, tienen su alcance jurídico para los ilícitos consumados, pero jamás para los imperfectos o tentados. Estima que la citada ley es clara y delimitativa cuando textual e inequívocamente expresa ‘EL QUE MATARE A OTRO’ y no ‘EL QUE INTENTARE MATAR A OTRO’ Conforme a la doctrina y las normas rectoras de la ley penal colombiana, es casi imposible predicar la ocurrencia de un delito de tentativa de homicidio “sin la presencia de una lesión personal, ya que la secuela de esta forma típica de delito, es precisamente el menoscabo de la integridad física de una persona”. Las puras intenciones y propósitos no constituyen delito alguno si no es están acompañadas de un actuar psico-fisico de la persona.
La ley 40 de 1993 en ninguno de sus artículos modifica su operancia y mal puede dársele una interpretación diferente o un alcance que no tiene.
En lo que titula “De la carga probatoria y su alcance” manifiesta que la certeza de responsabilidad de su representado la cimientan en contra de sus intereses con fundamento en las intervenciones de los agentes de la policía, un celador del centro hospitalario, u conductor de una ambulancia, la versión ofrecida por el inculpado y demás intervinientes, que lo único que acreditan es el indicio de presencia de CASTRILLON GIRALDO en el lugar de los acontecimientos y que no conduce a demostrar móviles del ilícito y demás circunstancias propias de la inculpación. Que el único testigo presencial del hecho, es el ciudadano Hector Fabio Isacigagi, pero su versión que rindió ante técnicos del C.T.I., no reúne los requisitos exigidos por la ley y no se ratificó ante las autoridades competentes.
Así las cosas, agrega, a lo largo de la investigación no se logró obtener el testimonio de persona alguna que ofreciera credibilidad conforme a las reglas de la sana critica y que determinara la relación entre el hecho criminal y los motivos de su ocurrencia, ni de testigo presencial que por su ubicuidad y visibilidad permitiera esclarecer lo ocurrido, máxime si el hecho se llevó a cabo en las horas de la noche, lo que obligaba a la fiscalía a realizar una inspección ocular.
Dice que es difícil entender como se puede atribuir responsabilidad penal a su patrocinado, cuando no se demostró que fuese el autor material del hecho.
SEGUNDO CARGO.-
Aduce la causal tercera, pues estima que la sentencia se ha dictado en un juicio viciado de nulidad.
Explica al respecto, luego de relacionar las pruebas aportadas al plenario, que de todas ellas ninguna apunta a demostrar que el imputado fuera la persona que disparó contra la humanidad de Espitia Bermúdez, pues solo se basan en el indicio de presencia del inculpado en el lugar de los acontecimientos, pero que se trata de testigos de oídas. Según él, las únicas personas que hubiesen podido relatar lo ocurrido eran los ciudadanos Flavio David Espitia o su acompañante Hector Fabio Isacigagi, quienes no participaron en el supuesto atentado criminal, pero respecto de quienes la Fiscalía no hizo ningún esfuerzo para su localización, y estos en notoria rebeldía, nunca acudieron a los llamados y requerimientos del ente acusador, desviando y entorpeciendo la investigación.
Agrega, como otros motivos de la nulidad que, aparte de que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, en la etapa del juicio se presentaron graves irregularidades, en virtud de que CASTRILLON GIRALDO aparece condenado dos veces por el Juzgado 2o Penal del Circuito de Florencia – Caquetá mediante providencias del 12 de junio de 1997 y 20 de agosto del mismo año.
Luego de reseñar una providencia de este Corporación acerca del derecho a la defensa, solicita se le conceda a su patrocinado el beneficio de la libertad que le fue negada en las instancias y en su defecto se ordene la convalidación de la actuación por error de procedimiento.
CONSIDERACIONES
El libelo que se examina no contiene el requisito formal de claridad y precisión con que deben ser formulados los cargos y por ello habrá de ser rechazado in límine.
En efecto, en cuanto al PRIMER CARGO, aduce el libelista la violación de una norma sustancial sin identificar si dicha vulneración ocurrió por la vía directa o la indirecta y en su desarrollo lo que hace es una entremezcla de ambos motivos, incompatibles entre sí y con abierto desconocimiento del principio de no contradicción que rige en esta sede de casación.
Es así como en un comienzo pareciera que su objetivo era el de acreditar una errónea interpretación de los artículos 323 y 324 del Código Penal, modificados por la Ley 40 de 1993 pero, con posterioridad, se dedica a cuestionar el material probatorio por el mérito que se le otorgó a la prueba testimonial.
En estas condiciones resulta imposible determinar cuál fue en últimas el propósito del demandante quien al incluir dentro de una misma causal dos cargos que resultan incompatibles entre sí, por contener proposiciones y fines diversos, convierte el escrito en un alegato de instancia, pues sin ninguna metodología ni rigor técnico relaciona cuantas objeciones le merecieron los fallos de instancia.
Igual postura asume respecto del SEGUNDO CARGO que formuló al amparo de la causal tercera de casación, pues antes de demostrar cuáles fueron las irregularidades que configuran el desconocimiento del debido proceso y del derecho a la defensa de su patrocinado, de manera desacertada se dedica a cuestionar el aspecto probatorio del fallo, para opinar que ninguno de los elementos aportados apunta a demostrar que CASTRILLON GIRALDO fue la persona que disparó contra la víctima Espitia Bermúdez, lo que no resulta coherente ni guarda ninguna relación con el desconocimiento de las garantías del procesado anunciadas.
En un esfuerzo del libelista por demostrar que sí se cometieron irregularidades, aduce que la Fiscalía no hizo el esfuerzo de localizar a las personas que en su sentir eran quienes podían hacer un relato de lo ocurrido o que en contra de su patrocinado se dictaron dos fallos por parte del juez de conocimiento, pero tales señalamientos por sí solos no son suficientes para demostrar la irregularidad deprecada, pues no demostró cómo a consecuencia de ellos se desconoció el derecho de defensa del procesado CASTRILLON GIRALDO.
En síntesis el censor no solamente omitió especificar de manera concreta los eventos que constituyen la nulidad deprecada, sino que involucró en la censura aspectos que no corresponden a la naturaleza propia del motivo de casación anunciado.
Ante las fallas de orden técnico de que adolece la demanda y las imprecisiones detectadas en el desarrollo de las censuras, lo procedente es declarar desierto el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada a nombre del procesado FRANK EDISON CASTRILLON GIRALDO.
2.- DECLARAR, como consecuencia, desierto el recurso y devolver las diligencias al Tribunal de origen.
3.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal.
CUMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria