14376nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14376  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.198  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de  dos mil (2000).   

VISTOS  

Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado FRANK EDISON  CASTRILLON  GIRALDO  contra  el  fallo  proferido  por  el  Tribunal Superior de  Florencia  (Caquetá)de  fecha octubre 6 de 1997, por medio del cual lo condenó  a  la  pena  de  13  años  y 4 meses de prisión, como autor responsable de los  delitos  de  homicidio  tentado  y  porte  ilegal  de  armas,  a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas y al pago de los perjuicios  materiales y morales causados con la infracción.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

Aquellos  ocurrieron  el  16 de enero de 1996  hacia  las  7 y 30 de la noche, en el barrio Versalles de la ciudad de Florencia  (C),  cuando el señor Flavio Espitia Bermúdez fue sorprendido por FRANK EDISON  CASTRILLON  GIRALDO  quien  se  movilizaba  en  una  moto  en compañía de otro  sujeto,  en  momentos  en  que  se  dirigía  hacia su casa de habitación en un  campero  Toyota  y  lo  atacó  con  un arma de fuego causándole lesiones en la  “región  malar  izquierda,  alojada  en región cervical paramediana”. Ante  esta  agresión  un  primo  que  viajaba  con la víctima reaccionó y le causó  heridas  al  atacante,  quien  fue  auxiliado  por  el  compañero que lo estaba  esperando, emprendiendo la huida.   

Momentos  después  CASTRILLON  GIRALDO  fue  llevado  al  hospital  María  Inmaculada  de  Florencia  para recibir atención  médica y allí fue capturado por agentes de la Policía Nacional.   

Por   tales  acontecimientos  FRANK  EDISON  CASTRILLON  GIRALDO  fue  vinculado  a  la  investigación mediante indagatoria,  luego  de  lo  cual  se  le  profirió  medida  de  aseguramiento  de detención  preventiva,   como  presunto  autor  responsable  del  delito  de  tentativa  de  homicidio en concurso con el de porte ilegal de armas.   

La  calificación  del mérito del sumario se  produjo  el  1º  de  agosto  de  1996  con resolución acusatoria en contra del  encartado,  decisión  que fue confirmada el 2 de octubre de ese mismo año, por  la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior.   

El  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de  Florencia  dictó  el  fallo  de primer grado el 20 de agosto de 1997, que luego  fue  confirmado  por  el  Tribunal Superior de esa ciudad, con los resultados al  inicio  reseñados  y  que  fue  recurrido  en  casación  por  el  defensor del  procesado.   

LA    DEMANDA    DE  CASACION   

PRIMER CARGO.-  

Con  apoyo en la causal primera de casación,  aduce  el  recurrente  que las disposiciones consagradas en los artículos 323 y  324  del  Código  Penal,  modificadas  por la ley 40 de 1993, tienen su alcance  jurídico  para  los  ilícitos  consumados,  pero jamás para los imperfectos o  tentados.  Estima  que  la  citada  ley es clara y delimitativa cuando textual e  inequívocamente      expresa      ‘EL   QUE   MATARE  A  OTRO’  y  no ‘EL QUE  INTENTARE  MATAR  A  OTRO’  Conforme  a  la  doctrina  y  las normas rectoras de la ley penal colombiana, es  casi  imposible  predicar  la  ocurrencia de un delito de tentativa de homicidio  “sin  la  presencia  de  una lesión personal, ya que la secuela de esta forma  típica  de delito, es precisamente el menoscabo de la integridad física de una  persona”.  Las puras intenciones y propósitos no constituyen delito alguno si  no es están acompañadas de un actuar psico-fisico de la persona.   

La ley 40 de 1993 en ninguno de sus artículos  modifica  su  operancia  y mal puede dársele una interpretación diferente o un  alcance que no tiene.   

En  lo que titula “De la carga probatoria y  su  alcance”  manifiesta  que la certeza de responsabilidad de su representado  la  cimientan en contra de sus intereses con fundamento en las intervenciones de  los  agentes  de la policía, un celador del centro hospitalario, u conductor de  una  ambulancia,  la versión ofrecida por el inculpado y demás intervinientes,  que  lo único que acreditan es el indicio de presencia de CASTRILLON GIRALDO en  el  lugar  de  los  acontecimientos  y  que  no conduce a demostrar móviles del  ilícito  y  demás  circunstancias  propias  de  la inculpación. Que el único  testigo  presencial  del  hecho,  es  el ciudadano  Hector Fabio Isacigagi,  pero  su  versión  que  rindió  ante  técnicos  del  C.T.I.,  no  reúne  los  requisitos  exigidos  por  la  ley  y  no  se  ratificó  ante  las  autoridades  competentes.   

Así  las  cosas,  agrega,  a  lo largo de la  investigación  no  se  logró  obtener  el  testimonio  de  persona  alguna que  ofreciera  credibilidad  conforme  a  las  reglas  de  la  sana  critica  y  que  determinara   la  relación  entre  el  hecho  criminal  y  los  motivos  de  su  ocurrencia,  ni  de  testigo  presencial  que  por  su  ubicuidad  y visibilidad  permitiera  esclarecer  lo ocurrido, máxime si el hecho se llevó a cabo en las  horas  de  la  noche,  lo que obligaba a la fiscalía a realizar una inspección  ocular.   

Dice  que  es difícil entender como se puede  atribuir  responsabilidad  penal  a  su  patrocinado, cuando no se demostró que  fuese el autor material del hecho.   

SEGUNDO CARGO.-  

Aduce  la  causal tercera, pues estima que la  sentencia se ha dictado en un juicio viciado de nulidad.   

Explica  al respecto, luego de relacionar las  pruebas  aportadas  al  plenario,  que de todas ellas ninguna apunta a demostrar  que  el  imputado  fuera  la persona que disparó contra la humanidad de Espitia  Bermúdez,  pues  solo  se  basan en el indicio de presencia del inculpado en el  lugar  de  los  acontecimientos, pero que se trata de testigos de oídas. Según  él,  las  únicas  personas  que  hubiesen  podido relatar lo ocurrido eran los  ciudadanos  Flavio David Espitia o su acompañante  Hector Fabio Isacigagi,  quienes  no  participaron  en  el  supuesto  atentado criminal, pero respecto de  quienes  la Fiscalía no hizo ningún esfuerzo para su localización, y estos en  notoria  rebeldía,  nunca  acudieron  a  los llamados y requerimientos del ente  acusador, desviando y entorpeciendo la investigación.   

Agrega, como otros motivos de la nulidad que,  aparte  de  que  se  vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, en la  etapa  del  juicio  se  presentaron  graves  irregularidades,  en  virtud de que  CASTRILLON  GIRALDO  aparece  condenado  dos  veces  por el Juzgado 2o Penal del  Circuito  de  Florencia  –  Caquetá  mediante providencias del 12 de junio de 1997 y 20 de agosto del mismo  año.   

Luego  de  reseñar  una  providencia de este  Corporación  acerca  del  derecho  a  la  defensa,  solicita se le conceda a su  patrocinado  el  beneficio  de la libertad que le fue negada en las instancias y  en  su  defecto  se  ordene  la  convalidación  de  la  actuación por error de  procedimiento.   

CONSIDERACIONES   

El  libelo  que  se  examina  no  contiene el  requisito  formal  de  claridad  y  precisión  con que deben ser formulados los  cargos y por ello habrá de ser rechazado in límine.   

En efecto, en cuanto al PRIMER CARGO, aduce el  libelista  la  violación  de  una  norma  sustancial  sin  identificar si dicha  vulneración  ocurrió  por la vía directa o la indirecta y en su desarrollo lo  que  hace  es  una  entremezcla  de ambos motivos, incompatibles entre sí y con  abierto  desconocimiento  del  principio  de  no contradicción que rige en esta  sede de casación.   

Es  así como en un comienzo pareciera que su  objetivo  era el de acreditar una errónea interpretación de los artículos 323  y  324  del  Código  Penal,  modificados  por  la  Ley  40  de  1993  pero, con  posterioridad,  se dedica a cuestionar el material probatorio por el mérito que  se le otorgó a la prueba testimonial.   

En   estas  condiciones  resulta  imposible  determinar  cuál  fue en últimas el propósito del demandante quien al incluir  dentro  de una misma causal dos cargos que resultan incompatibles entre sí, por  contener  proposiciones  y fines diversos, convierte el escrito en un alegato de  instancia,  pues  sin  ninguna  metodología ni rigor técnico relaciona cuantas  objeciones le merecieron los fallos de instancia.   

Igual postura asume respecto del SEGUNDO CARGO  que  formuló  al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación, pues antes de  demostrar  cuáles  fueron las irregularidades que configuran el desconocimiento  del  debido  proceso  y  del  derecho  a la defensa de su patrocinado, de manera  desacertada  se dedica a cuestionar el aspecto probatorio del fallo, para opinar  que  ninguno  de  los  elementos  aportados  apunta  a  demostrar que CASTRILLON  GIRALDO  fue  la  persona  que disparó contra la víctima Espitia Bermúdez, lo  que  no  resulta coherente ni guarda ninguna relación con el desconocimiento de  las garantías del procesado anunciadas.   

En un esfuerzo del libelista por demostrar que  sí  se  cometieron  irregularidades, aduce que la Fiscalía no hizo el esfuerzo  de  localizar  a  las  personas  que  en su sentir eran quienes podían hacer un  relato  de  lo ocurrido o que en contra de su patrocinado se dictaron dos fallos  por  parte  del juez de conocimiento, pero tales señalamientos por sí solos no  son  suficientes  para  demostrar  la irregularidad deprecada, pues no demostró  cómo  a  consecuencia  de  ellos  se  desconoció  el  derecho  de  defensa del  procesado CASTRILLON GIRALDO.   

En  síntesis  el censor no solamente omitió  especificar   de   manera  concreta  los  eventos  que  constituyen  la  nulidad  deprecada,  sino  que involucró en la censura aspectos que no corresponden a la  naturaleza propia del motivo de casación anunciado.   

Ante  las  fallas  de  orden  técnico de que  adolece  la  demanda  y  las  imprecisiones  detectadas  en el desarrollo de las  censuras, lo procedente es declarar desierto el recurso.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.- RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada a  nombre del procesado FRANK EDISON CASTRILLON GIRALDO.   

2.-  DECLARAR, como consecuencia, desierto el  recurso y devolver las diligencias al Tribunal de origen.   

3.-  Contra  la presente decisión no procede  recurso   alguno,   de   conformidad   con  el  artículo  197  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

CUMPLASE  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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