12432(24-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  12432   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

Dr. JORGE CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 130  

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre  de dos mil dos (2002).   

         V I S T O S   

Procede  la  Corte  a  resolver  el recurso  extraordinario   de   casación   interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  CÉSAR    AUGUSTO    PÉREZ   CARTAGENA,   contra   la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  proferida  el  18  de  junio de 1996, por medio de la cual lo condenó a la pena  principal  de  32 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  8  años  y al pago de los daños y  perjuicios,  como  autor  de  los  delitos  de homicidio y homicidio en grado de  tentativa.   

         H E C H O S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Aproximadamente  a  las dos de la mañana del 6 de marzo de la pretérita anualidad (1995), James  Alexander  Posada Alcaraz se encontraba acompañado de su hermana, Paola Andrea,  al  frente de la heladería Pacheli, en la calle 106 A con la carrera 32 -barrio  Santo  Domingo  Sabio-,  al  Nororiente  de  esta  Capital  (Medellín),  con la  intención  de irse a descansar, cuando de momento hicieron aparición allí dos  sujetos,  uno de ellos vistiendo el uniforme de la Cooperativa de Servicios a la  Comunidad                ‘COOSERCOM’ y  el  otro camiseta blanca de manga corta, accionando el primero de ellos, su arma  de  fuego  contra  la  humanidad  del  vigilante  de  la Sede N° 6 del Picacho,  miliciano  reinsertado James Alexander que de inmediato cayó al piso, donde fue  rematado  por  su  homicida,  al  tiempo que su hermana Paola Andrea recibía un  disparo  del  segundo  sujeto, que creyéndola occisa, optó por no continuar la  agresión  a  tiros,  para  acto  seguido  emprender  la  retirada, no sin antes  enfrentar  a  bala  limpia  a  los  milicianos  de  la  Sede  N° 1 ‘La        Esperanza’,  José Adolfo Estrada (a. Amadeus),  Carlos  Deivis  Alzate  Cano  (a.  Arley  o  Carlitos) y Jhon Alexander Aranzazu  Loaiza  (a.  Fredy  o  Marcos),  quienes  no  lograron  detener la marcha de los  fugitivos   que   pronto   desaparecieron   por   el  sector  del  basurero  del  barrio.    

“Paola  Andrea  fue  recogida  del  piso  por  algunos  curiosos que en taxi la trasladaron a la  Clínica  Piloto  de  Manrique,  y desde allí a la Unidad Intermedia de Belén,  donde  los  galenos  la trataron de la herida a bala que presentaba ‘a  la  altura de la región escapular  derecha    y    a    la    altura    de    la   clavícula   derecha’,  y el cadáver del abatido a tiros,  James  Alexander,  fue inspeccionado por el Fiscal 165 Delegado de la Unidad 2ª  de  Reacción  Inmediata  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación”.   

         ACTUACIÓN  PROCESAL   

Con  base  en  las  pruebas allegadas en la  investigación  previa,  la  Fiscalía  182  de  la  Unidad Segunda de Reacción  Inmediata  de  Medellín,  el  30  de  marzo  de  1995, profirió resolución de  apertura de la instrucción.   

El 4 de mayo de dicho año, fue escuchado en  indagatoria  César  Augusto  Pérez Cartagena, quien fue asistido de oficio por  una  persona  de  reconocida  honorabilidad,  designándosele  ese mismo día un  abogado de oficio.   

La  Fiscalía  10ª de la Unidad Segunda de  Delitos  contra  la  Vida  y  la  Integridad  Personal, a la que se reasignó el  diligenciamiento,  le resolvió la situación jurídica, el 9 de mayo siguiente,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  por  los delitos de  homicidio  y  homicidio  en  grado  de  tentativa,  decisión que fue notificada  personalmente a todos los sujetos procesales.   

Tomadas  varias  decisiones,  que  fueron  notificadas  personalmente a todos los sujetos procesales, designado un defensor  de  confianza  y  practicados  múltiples  medios  de  prueba,  algunos de ellos  solicitados  por  la  defensa  técnica,  se  cerró la investigación, el 27 de  julio  de  1995,  y  el  6  de septiembre siguiente, se calificó el mérito del  sumario  con  resolución de acusación en contra del procesado, por los delitos  citados,   decisión   que   cobró   ejecutoria   el   12   del   mismo  mes  y  año.   

El expediente pasó al Juzgado Quinto Penal  del  Circuito  de  Medellín  que,  luego de tramitar en debida forma el juicio,  dentro  del  cual  se decretaron unas pruebas solicitadas por la defensa, dictó  sentencia  de  primera instancia, el 29 de febrero de 1996, en la que condenó a  César  Augusto  Pérez Cartagena a la pena principal de 32 años de prisión, a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de  8  años  y  al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de homicidio y  homicidio en grado de tentativa.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  del  acusado,   el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  al  desatar  el  recurso,  lo  confirmó, el 18 de junio de 1996.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

El  defensor del procesado, al amparo de la  causal  tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un  juicio   viciado   de   nulidad,   por   violación   del   derecho  de  defensa  “al  no  haber sido asistido el aquí recurrente en  su  diligencia  de indagatoria por un abogado titulado y por la pretermisión de  pruebas  conducentes  a  la demostración de irresponsabilidad del inculpado que  de   haber   contado   con   las   mismas   hubiera   podido   corroborarse   su  inocencia”.   

En los fundamentos de la censura y después  de  transcribir  la  parte  pertinente  del  artículo  29  de  la Constitución  Política,  dice  que su procurado tenía derecho a la defensa técnica desde el  instante  mismo  de  su captura, con el fin de que lo asesorara en la diligencia  de   indagatoria    y   le   explicara   las   posibles  estrategias defensivas a seguir.   

Afirma  que  el  procesado,  al  momento de  rendir  la  indagatoria, no estaba en peligro de muerte para que se le designara  como   de  defensor  de  oficio  a  una  persona  de  reconocida  honorabilidad,  “a  pesar  de  que  en  Medellín, donde tuvo lugar  dicha  diligencia,  actúan  más  de  doscientos (200) abogados, siendo además  sede  de la Defensoría Pública, adscrita a la Defensoría del Pueblo, Regional  Medellín,  contrariando  el querer del Constituyente Primario manifestado en el  artículo  constitucional,  cuya  parte  pertinente  se transcribió”.  Considera  que  la  ciudadana  honorable designada para dicho  efecto,  no  estaba  en  capacidad  jurídica  para  explicarle al procesado los  beneficios  que  obtendría  en caso de haber solicitado la audiencia especial o  la  sentencia  anticipada,  teniendo en cuenta los cargos que se le formularían  en dicha diligencia.   

En  esas  condiciones,  sostiene  que  a su  defendido  se le vulneró el principio de igualdad consagrado en el artículo 13  de la Carta.   

Reitera que el derecho de defensa se ejerce  desde  la  captura  hasta  la  culminación  del  proceso,  sin  que  pueda  ser  restringido.   

Acota:  

“La  falta  de  dicha  defensa  técnica perjudica a mi defendido (semianalfabeta, estudio hasta  quinto  de primaria) que pudo, de haber existido la misma, poner de presente con  más  vigor  su inocencia o porque a través de una paciente, razonada y pausada  explicación  de los posibles cargos que enfrentaba comprenderlos y diseñar, en  consecuencia, una adecuada defensa.   

“Y  no se diga  que  el  mismo día de la diligencia de indagatoria, pero con posterioridad a la  misma,  se  le  nombró un apoderado de oficio, este sí abogado titulado (quien  nunca  actuó  más  allá de posesionarse y notificarse de la resolución de la  situación   jurídica),  pues  que  ello  es  muestra  precisamente  de  querer  pergueñar  los  cargos  por un jurisperito frente a un acusado ayuno de derecho  que  por  su  mismo  semianalfabetismo  e ignorancia jurídica no sabe a qué se  enfrenta.  Con  ello se hace ostensible que sí era posible proveer al sindicado  de  adecuada  defensa  técnica  eficaz, inclusive, desde el momento mismo de la  captura.  El  derecho  a la defensa técnica no puede ser menoscabado, limitado,  cercenado  o desconocido. De hacerlo se incurre en nulidad, pues que los sujetos  procesales   no  se  encontrarían  en  perfecto  pié  de  igualdad”.   

Copia  un  fragmento  de  la  sentencia  de  primera  instancia,  en la que se afirmó que si bien no se pudieron evacuar los  testimonios  de  Wilfredo  Ocampo, Carlos Mario Marín, José Joaquín Dávila y  de  una persona conocida como el costeño, al parecer de apellido Vera, de todos  modos  las  pruebas  allegadas al diligenciamiento eran suficientes para inferir  la   responsabilidad   del   procesado,   para  asegurar  que  no  comparte  tal  conclusión,  ya que la experticia de balística sólo puede indicar el arma con  que  se cometieron los hechos, máxime cuando el acta de recibo de la misma, por  parte  de  los  encargados  de  la  Cooperativa,  no  son  confiables,  pues  en  determinadas ocasiones no coincidía.   

Asevera   que   dichos  testimonios  eran  fundamentales,  ya  que  no puede olvidarse que quien practicó la diligencia de  levantamiento    del    cadáver    fue    un    fiscal   que,   “faltando  a su deber, prefirió dejar constancia de lo que escuchó  de  labios  del  teniente sobre el señalamiento que Paola Andrea Posada Alcaraz  hizo  de los autores del homicidio -consumado y en la modalidad de tentativa- en  cabeza  de  Carlos  Mario  Marín  y Wilfredo Ocampo, a tomar una declaración a  quien  por  su  misma  investidura de funcionario público, es dable colegir que  quería  enrutar  a la justicia por el camino de encontrar la verdad”.   

Agrega:  

“Mírese cómo  entre  el  herimiento  de  Paola Andrea y su instructiva transcurrieron tres (3)  días.  Que  el  mismo día del herimiento señaló ante un funcionario público  -el  Teniente de la Policía Dávila José Joaquín- como autores a Carlos Mario  Marín  y  Wilfredo  Ocampo.  Que  a  pesar  de  esta  información el Fiscal no  recibió  declaración al Teniente de la Policía ni se dirigió el mismo día a  recibirle  instructiva  a  Paola  Andrea.  Que es más creíble el señalamiento  inmediato  que  hace  conscientemente  el  ofendido  de  los  agresores  que  el  posterior  que  puede  estar  sujeto  a  interesadas sugestiones. Y que tres (3)  días  son  más  que suficientes para que los mismos milicianos uniformados que  ella  quiso  no  la  acompañaran  en  su  procura de primeros auxilios médicos  pudieron  y  lograron amenazarla para que cambiara su versión. Evidénciese sus  contradicciones  de  cómo  primero afirma conocer a quien señaló inicialmente  como    autor    y   hasta   dónde   trabaja   y   cómo   después   dice   no  conocerlo”.    

Después  de  copiar  unos  apartes  de la  declaración  de  Faber  de Jesús Arango Garzón, recuerda que el occiso había  ultimado,  de  manera  accidental, a Oscar Enrique Osorno Caro cuando pretendía  dar  muerte  a  Germán  Herrera  Giraldo,  por  cuanto  éste  a  su vez había  participado  en  la  muerte  de  Julio César Osorno Caro, de lo que infiere que  entre   los   reinsertados   y  no  reinsertados  se  presentan  con  frecuencia  retaliaciones  mortales, siendo costumbre vengar la muerte del amigo, por lo que  se  han  debido examinar otras hipótesis para establecer el autor de los hechos  aquí juzgados.   

Estima  que  no  fue insular la constancia  dejada  por  el fiscal en la diligencia del levantamiento del cadáver sobre los  autores  de  los delitos investigados, sin que nada se averiguara al respecto y,  menos,  se  ubicara  a las referidas personas con el fin de que declararan en el  proceso.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia impugnada y, por ende, declarar la nulidad de lo actuado a partir,  inclusive,   de   la   diligencia   de  indagatoria,  ordenándose  la  libertad  provisional de su procurado.   

            CONCEPTO   DE  LA  PROCURADURIA    

        SEGUNDA  DELEGADA  EN  LO  PENAL   

Anota que si bien los argumentos expuestos  por  el libelista en aras de la demostración del yerro fueron insuficientes, de  todos  modos  se  vislumbra cuál es su inconformidad, por lo que solicita casar  la sentencia impugnada.   

Dice  que es cierto que el sindicado en la  diligencia  de indagatoria fue asistido por una ciudadana particular no abogada,  cuando  aun  la  Corte  Constitucional no había declarado la inexequibilidad de  inciso  1°  del  artículo  148 del Decreto 2700 de 1991. Sin embargo, advierte  que  el proceder de la Fiscalía resultó “irritual  y,  por  ende, al paso que afectante de inexistente la diligencia de indagatoria  por  violación  del  art.  161  del  C.  de  P.  P.,  afectante  del derecho de  defensa”.   

Luego  de  transcribir  un  aparte  de  la  sentencia  de  la  Corte  Constitucional,  sostiene  que  la  habilitación  que  contenía  el  citado  artículo  148, “respecto de  los  ciudadanos  honorables que podían oficiar como defensores en la diligencia  de  indagatoria,  no  era  una  habilitación  de libre vía; todo lo contrario,  dicha  habilitación obedecía a dos limitaciones insalvables a saber: a) Que en  la  población  en  la  que se fuese a realizar la diligencia de indagatoria, no  hubiere    abogado    inscrito    y   b)   Siempre   que   no   fuere   servidor  público”.   

Por  ello,  le  resulta  insólito  que en  Medellín  se  acudiese  al  contenido de dicha preceptiva, cuando es sabido que  allí  existen  varias  facultades de derecho y tienen asiento un número plural  de  abogados,  por lo que califica como irregular que al sindicado se le hubiese  nombrado  a una persona de reconocida honorabilidad, máxime cuando aquél no se  encontraba  en  las  circunstancias que describía el artículo 355 del C. de P.  Penal.   

Cita  unas  jurisprudencias  de  la  Corte  Constitucional  y  de  esta Corporación, para argüir que en lo que atañe a la  omisión   probatoria,   “sin  mayores  extensos,  dígase  que  el impugnante, apenas se quedó en la mención de las pruebas a su  juicio  dejadas  de  practicar, sin que con transcendencia se hubiese ocupado de  demostrar  con  suficiencia,  la  importancia  de  las mismas y, en especial, la  actitud  de  las mismas de haberse practicado, de haber cambiado sustancialmente  lo decidido”.   

En  consecuencia, sugiere a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  declarar la nulidad a partir de la  diligencia  de  indagatoria,  inclusive,  tal  como  lo depreca el casacionista.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.   El   defensor  del  procesado,  con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación, denuncia que la sentencia se  dictó  en  un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa,  ya  que  cuando  su mandante rindió indagatoria, se le designó de oficio a una  ciudadana   de   reconocida   honorabilidad,   lo  que  resulta  inaceptable  en  tratándose  de  la  ciudad de Medellín. Igualmente, advierte que al expediente  se  dejaron  de  incorporar  los  testimonios  de  Wilfredo Ocampo, Carlos Mario  Marín,  José Joaquín Dávila y un señor de apellido Vera, los que de haberse  recibido   habrían   podido  corroborar  la  inocencia  del  Pérez  Cartagena.   

2.  El  cargo  será  rechazado  por  las  siguientes razones:   

2.1.   En   lo   atinente   al  reproche  consistente   en  que el procesado no fue asistido en la indagatoria por un  abogado  sino por una  ciudadana honorable, carece de fundamento, ya que en  ninguna  irregularidad  se  incurrió, pues la diligencia tuvo lugar  antes  de  ser  declarado  inexequible  el  artículo 148 del Código de 1991, mediante  sentencia  C-049  del  8  de  febrero de 1996, que solo produce efectos hacia el  futuro,  al  tenor  del cual, el  cargo de defensor para la indagatoria del  imputado,  cuando no había abogado inscrito que lo asistiera en ella podía ser  confiado   a  cualquier  ciudadano  honorable  siempre  que  no  fuera  servidor  público,  entendiéndose  dicha  norma no en el sentido de ausencia material de  profesionales  en la ciudad sede del despacho, como lo pretende el casacionista,  sino  desde  una  perspectiva de disponibilidad, atendidas las circunstancias en  las  cuales  debe  ser  recibida,  como  lo  ha  reiterado  la  Sala1.   

Si  en  este caso se acudió a una persona  honorable  fue  porque  no había, en ese momento, un abogado disponible a quien  designar.   

2.2.  En cuanto a la afirmación de que la  ciudadanía  honorable  carecía  de  capacidad para explicarle al procesado los  beneficios  que  obtendría  con  la  sentencia  anticipada  o  con la audiencia  especial,  también   carece  de  fundamento,  pues  el  mismo  día  de la  indagatoria   se   designó  un  abogado  de  oficio  y  posteriormente  el  sindicado   nombró   un  profesional  de  confianza,  los  cuales  tuvieron  la  oportunidad  de  ilustrar  a  Pérez  Cartagena sobre esos institutos y si no lo  hicieron  fue  porque  no  lo  consideraron  conveniente dentro de su estrategia  defensiva.   

2.3. En lo concerniente a los testimonios  que  enuncia y que se dejaron de recibir, no muestra su trascendencia, pues como  lo  ha  dicho  la  Sala,  cuando se reclama por la vulneración del principio de  investigación  integral,  no basta con indicar cuáles medios de convicción no  fueron  aducidos,  sino  que  se  debe  mostrar  su  conducencia,  pertinencia y  utilidad  y,  especialmente,  su trascendencia, que no emana de la prueba en sí  misma  considerada,  sino  de su confrontación lógica con los demás elementos  de  juicio  que  sustentaron  el  fallo, de modo que se evidencie que de haberse  practicado  la orientación de éste hubiera sido distinta, por lo que la única  manera  de remediar el vicio es invalidar lo actuado para que se alleguen, carga  que no cumplió el demandante.   

A   cambio,   dedica  la  disertación,  desviándose  a  la  causal  primera  y vulnerando el principio de autonomía, a  atacar  el  mérito que el Tribunal le otorgó a la declaración de Paola Andrea  Posada  y  a plantear hipótesis, desconociendo que ésta no es la sede adecuada  para  ello, sino para demostrar errores y su incidencia en el fallo, como cuando  afirma  que  aquélla pudo ser amenazada por los milicianos para que cambiara su  versión  y  que otros pudieron ser los autores del homicidio, lo que, sostiene,  no se investigó.   

Por  las  anteriores razones, el cargo no  prospera.      

Pena  accesoria   

La  Sala  observa que la pena accesoria de  interdicción  de derechos y funciones públicas, hoy denominada inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta al procesado, fue  tasada  en  ocho  (8)  años, cantidad menor de la que correspondía, que era de  diez  (10)  años,  al  tenor  de  la  legislación  anterior (arts. 44 y 52 del  Decreto  100  de 1980) que es la aplicable por ser más favorable al acusado que  la  de  la  Ley 599 de 2000, con lo que se quebrantó el principio de legalidad,  consagrado  en  el  artículo  29  de  la  Constitución Política, que debe ser  restablecido,  para  lo  cual  es  necesario  casar  parcial  y oficiosamente el  fallo.   

Por lo tanto la Sala,  haciendo  uso  de las facultades conferidas por los artículos 216 y 217.1 de la  Ley  600  de 2000, casará parcial y oficiosamente el fallo para aumentar a diez  (10)  años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  impuesta  al  procesado,  hoy  llamada  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas.   

Al considerar que aquí  se   violó   el   principio   de   legalidad,  se  recoge  la  doctrina  de  la  Sala2,  según  la  cual,  no se habría desconocido, sino que se trataría de un simple  error  de interpretación de la norma, ya que ésta no habría sido falsificada,  sino  que  el Tribunal se habría equivocado, al tasar la sanción por debajo de  la que correspondía.   

La  Sala  mayoritaria  estima  que  aquí  se  quebrantó  la garantía, pues aunque es evidente que al  aplicar  la  ley,  el funcionario tiene la facultad de interpretarla, en orden a  establecer  su  real contenido y alcance, ello tiene un límite que es la propia  ley,  el  que  no  se  puede  traspasar sin invadir la esfera de competencia del  legislador.   

En el caso concreto, el  artículo  52 del C. Penal de 1980 establecía que la pena de prisión implicaba  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  por un  período  igual  al  de  la  pena  principal,  pero,  a su vez, el artículo 44,  ibidem,  señalaba  que  su  duración  máxima era de diez (10) años. En otros  términos,  la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  debía  ser  igual  a  la  de  prisión,  pero si ésta era superior a diez (10)  años,  la  de  interdicción no podía franquear ese límite ni, como es obvio,  ser inferior.   

Aquí  no  se  puede  sostener  que  al fijarla en ocho (8) años, el Tribunal marró al tasarla, esto  es,  al  aplicar  la  pena  legal  al  caso  concretó  dentro  de  los límites  señalados  en  la ley, pues nada había que discrecionalmente dosificar, ya que  no  existían  límites  mínimo  y  máximo, sino que perentoriamente se decía  cuál  era su duración, a saber, igual a la pena principal de prisión impuesta  y  si  ésta  era superior a diez (10) años, la accesoria no podía superar ese  límite ni, desde luego, ser inferior.    

Sea del caso advertir,  como  lo  ha  reiterado  la  jurisprudencia  de  la Sala, que al ajustar la pena  accesoria   a  la  legal  no  se  está  desconociendo  la  prohibición  de  la  “reformatio  in  pejus”,  consagrada  en el artículo 31 de la Constitución  Política,  ya  que  ella  parte  de  la base de que se respetó el principio de  legalidad, también de raigambre constitucional.   

Acotación  final   

En  lo  que hace relación al principio de  favorabilidad,  por  razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de  julio  de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  le  corresponde  al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral  7°  del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de 2000).   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E:  

1.          Desestimar la demanda.   

2.          Casar parcial y oficiosamente el fallo  para  aumentar  a diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas,  hoy  llamada  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, impuesta al procesado.   

3.  En  lo  demás  la  sentencia  no  se  modifica.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

Salvamento de voto  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS A.  GALVEZ ARGOTE   

Salvamento parcial de voto  

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ GALLEGO             EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                  YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                        

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria     

1 Ver  entre  otras,  casación 12043 junio 15/99, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll y  12302 abril 5/00, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.   

2  Casación  14257,  17/01/02,  15223, 12/02/02 y 12221, 29/08/02, M.P. Dr. Nilson  Pinilla  Pinilla  y  Casación  13473,  12/09/02  M.P.  Dr.  Jorge  E.  Córdoba  Poveda.     

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