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Proceso No 14359
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 55
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia anticipada proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 31 de octubre de 1997, en la que al confirmar en su integridad la del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, fechada el 5 de agosto del mismo año, condenó a ALBERTO ROMERO RODRIGUEZ a la pena principal de 53 meses y 11 días de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
H E C H O S
El juzgador de segundo grado los sintetizó en los siguientes términos:
“El 8 de octubre de 1996, a las nueve de la mañana aproximadamente, se presentaron dos personas a la autopista norte con calle 134 de Bogotá, para solicitar servicio de acarreo del Municipio de Cogua al barrio San Cristóbal Norte de esta ciudad capital, siendo contratado el señor Pedro Enrique Quimbay Martínez, conductor del camión Dodge 600, color azul, placas AIH 307, y al llegar al Municipio de Cogua, fue intimidado el conductor por las personas contratantes, amenazado con arma de fuego, golpeado y se le suministró sustancia tóxica, dejándolo abandonado cerca de la represa y se le despojó del automotor”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en el informe policial, la Fiscalía Catorce de la Unidad de Reacción Inmediata de Valledupar (Cesar), lugar donde fue hallado el automotor, mediante resolución del 11 de octubre de 1996, declaró la apertura de la instrucción.
Escuchados en indagatoria Álvaro Enrique Daza Jiménez, Gonzalo Gómez Bernal, Armando Enrique Guerra, Germán Enrique Fuentes Fragoso y Alberto Romero Rodríguez y practicada diligencia de inspección judicial al automotor, se les resolvió la situación jurídica, el 18 de octubre de 1996, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de hurto calificado y agravado. Al segundo de los nombrados, además, se le imputó el punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Incorporadas otras probanzas, superadas unas contingencias procesales y tramitadas unas peticiones de sentencia anticipada, la Fiscalía 122 de la Unidad Cuarta de Automotores de Bogotá, que ya conocía de la actuación, clausuró, el 14 de marzo de 1997, la investigación y, el 25 de abril siguiente, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados Alberto Romero Rodríguez y Álvaro Enrique Daza Jiménez, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y precluyó la instrucción a favor de Germán Enrique Fuentes Fragoso, decisión que cobró ejecutoria el 23 de junio de dicho año.
La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá que, conforme a la petición presentada por el acusado Alberto Romero Rodríguez, fechada el 8 de julio de 1997, quien manifestó que se acogía a los beneficios de sentencia anticipada, la dictó respecto del procesado solicitante, el 5 de agosto de 1997, condenándolo a la pena principal de 53 meses y 11 días de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Impugnado el fallo por el procesado, quien estimó que se le había vulnerado la defensa técnica y que el quantum punitivo fue alto, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 31 de octubre siguiente, lo confirmó en su integridad.
Contra el fallo de segunda instancia, la Procuradora Trece en lo Judicial Penal de Bogotá, interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La citada funcionara, al amparo de la causal tercera de casación, prevista en el “ordinal tercero del artículo 220 C.P.P.”, acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento de las garantías procesales, ya que, en su criterio, la situación procesal del acusado Romero Rodríguez se hizo más gravosa al momento de la individualización de la pena, por cuanto el mismo era acreedor a la rebaja de la sexta parte de la pena, al tenor del artículo 3° de la Ley 81 de 1993, vigente para la época en que se cometieron los hechos, y no tan solo de la octava parte, conforme a la Ley 365 de 1997, pues ésta “sólo entró en vigencia el 21 de abril de 1997, atendiéndonos al criterio de la PROMULGACIÓN regulado en el artículo 52 CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL a que remite el 26 de la citada Ley 365 de 1997”.
Después de citar y comentar el artículo 29 de la Constitución Política y de referirse al principio de favorabilidad, dice:
“En consecuencia, al detectar del análisis verificado, infringida las NORMAS CONSTITUCIONALES previstas por el CONSTITUYENTE en los ARTÍCULOS 29 y 228, así como las consagradas por el LEGISLADOR en los ARTÍCULOS: 9°, 10° Y 304-2 C.P.P., solicito respetuosamente a la HONORABLE CORPORACIÓN, por la CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA, SE CASE LA SENTENCIA RECURRIDA para que en aplicación de los PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PROCESAL PENAL DE EFECTOS SUSTANCIALES Y DEBIDO PROCESO, SE TASE LA SANCIÓN CONFORME AL PRECEPTO CONTENIDO en el último inciso del art. 3° de la LEY 81 de 1993, rebajando en consecuencia UNA SEXTA PARTE DE LA PENA IMPUESTA”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
TERCERO DELEGADO EN LO PENAL
Luego de aseverar que el principio de favorabilidad se encuentra reglado en los artículos 29 de la Carta Política y 10° del C. de P. Penal de 1991, manifiesta que las normas de contenido sustancial que favorezcan al procesado deben aplicarse de manera preferente, así se encuentren en el texto procedimental.
Con fundamento en una decisión jurisprudencial de esta Corporación, asevera:
“Dentro del tránsito de leyes, en algunos eventos, como ocurre con las normas implicadas en el análisis de este caso concreto, una ley posterior modifica la proporción en la que el juez debe disminuir la pena como consecuencia de una conducta procesal del implicado, que no tiene relación con su actitud en el momento de la realización del hecho punible, es decir, cambia el monto de la rebaja de pena que se debe reconocer a quien asume un determinado comportamiento en el curso del proceso.
“Estos eventos, que de ordinario se ven como concesiones graciosas del legislador, no son en todos los casos la concesión de una gracia, sino el reconocimiento de que la conducta procesal observada por el autor de un delito entraña una manifestación de condiciones favorables al proceso de reinserción social que se busca con la sanción penal.
“Por esta fundamentación de política criminal, el juez debe otorgar la rebaja de pena que corresponda aplicar en el momento de la realización del hecho punible, o en todo caso la más benigna, mas no la vigente en la época en la que se desarrolle el comportamiento procesal prescrito en ella, porque lo que se ha pretendido con la disposición es abonar al autor o partícipe del hecho una parte de la pena como factor estimulante al proceso de resocialización, examinado bajo la óptica de la especial forma de delincuencia que la comporta y en relación con un determinado autor de un hecho punible, y no premiar una decisión personal del implicado”.
Después de transcribir el artículo 26 de la Ley 365 de 1997, que señala que sólo quienes al entrar en vigencia la misma, hubiesen solicitado a las autoridades judiciales el reconocimiento de algunos de los beneficios permanecerían sometidos a la normatividad que los regía, afirma que el juzgador entendió que la citada norma se refería tanto a los beneficios por colaboración eficaz como a la institución jurídica de sentencia anticipada, “figura que si bien apareció en el ordenamiento jurídico colombiano de manera simultánea con los beneficios por colaboración eficaz con la justicia, obedece a criterios políticos criminales diversos y busca propósitos diversos”.
En esas condiciones, advierte que el citado precepto sea aplicable “a la rebaja de pena por sentencia anticipada, en tanto que ésta no es uno de los ‘beneficios por colaboración con la justicia’, sino una disposición que ordena reducir la pena a quien hace un reconocimiento de su propia culpabilidad”, razón por la cual el reconocimiento de dicha rebaja debe preferirse de acuerdo con los preceptos generales que regulan el principio de favorabilidad, “según los cuales, entre dos normas procesales con efectos sustanciales en conflicto por su vigencia sucesiva, debe preferirse a aquélla que comporte mayores beneficios al acusado”, en el caso la que regulaba la Ley 81 de 1993 y no la contemplada en la Ley 365 de 1997, por resultar más benigna.
Agrega:
“De otra parte, es necesario resaltar que aún interpretando el parágrafo del artículo 26 de la Ley 365 de 1997 como dirigido a todas las instituciones jurídicas a las que se refirió la Ley 81 de 1993 y a impedir la favorabilidad de las normas, este precepto tampoco podría ser aplicado al caso concreto, porque una interpretación en este sentido resulta odiosa por lo que reporta perjuicio punitivo al acusado”.
Dice que la multicitada Ley 365 de 1997 entró en vigencia el 21 de febrero de ese año, es decir, en fecha anterior a la petición del procesado de acogerse a la sentencia anticipada, pero que por virtud del principio de favorabilidad, debe hacérsele el descuento que establecía la Ley 81 de 1993.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad parcial del fallo, dictando aquél en el que se reconozca la disminución punitiva consagrada en la Ley 81 de 1993.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El único cargo formulado por la Procuradora Trece en lo Judicial Penal será desestimado por falta de interés.
En efecto, como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala, para la procedencia de los recursos, tanto de los ordinarios como del extraordinario de casación, es necesario que el impugnante tenga interés, para lo cual se requiere que además de haber sufrido agravio o perjuicio con la decisión, haya apelado la sentencia de primera instancia, ya que una actitud pasiva refleja conformidad con la misma; o, en su defecto, que el fallo de segunda instancia haya desmejorado su situación, en virtud de la apelación interpuesta por otro sujeto procesal; o que el superior haya examinado la providencia con motivo del grado jurisdiccional de la consulta, pues mientras no se produzca el fallo de segunda instancia, no puede saberse el sentido definitivo del mismo, como quiera que aquél puede decidir sin limitación alguna sobre la providencia o la parte pertinente de ella; o que la casación verse sobre nulidades.
Ninguna de estas hipótesis se da en el evento que ocupa la atención de la Sala, pues no se le desmejoró su situación como sujeto procesal, ni la providencia era consultable, ni impugnó la sentencia de primera instancia, y si bien postula el cargo con fundamento en que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, se trata de un simple pretexto para intentar acceder a la casación, pues el reparo se ha debido postular por la causal primera, por la vía directa, por falta de aplicación del artículo 3° de la Ley 81 de 1993 y aplicación indebida del 11 de la Ley 365 de 1997, en lo que atañe a la disminución punitiva a que tenía derecho, según la actora, el procesado Romero Rodríguez, por haberse acogido, en la etapa del juicio, al instituto de sentencia anticipada, pues no hay la menor duda que lo que denuncia es un error de juicio y no de procedimiento.
Así mismo, como lo ha dicho la Sala, su condición de “sujeto procesal imparcial” que se le reconoce no cambia su propia naturaleza de sujeto procesal y, por lo tanto, obligado a asumir sus funciones en pie de igualdad con los demás, sin otras limitaciones o privilegios que aquéllos que expresamente le otorga el ordenamiento jurídico.
Por otra parte, al ser el interés condición de procedibilidad, la Sala no puede estudiar si es viable o no la casación oficiosa.
El cargo se desestima.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
Desestimar la demanda.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aclaración de voto
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria