13077jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13077  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 107  

Santafé   de  Bogotá,  D.C.,   junio  veintidós (22) de dos mil (2000).   

VISTOS:  

Mediante  sentencia del 26 de enero de 1.996,  el  juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Honda (Tolima) absolvió a JOSE HANS  VALLEJO  SOTO y a LUIS BERNARDO BLANDON GARCIA del delito de homicidio simple en  grado  de  tentativa,  condenó únicamente al primero de los mencionados por el  de  porte  ilegal  de  armas para la defensa personal, a la pena principal de 20  meses  de  prisión  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  negándole  el  subrogado  de  la  condena de  ejecución condicional.   

Apelado  el  anterior  fallo  por  la  Fiscal  Seccional  No. 35 de Fresno, el 22 de agosto de 1.996 fue revocado integralmente  por  el Tribunal Superior de Ibagué, pues en su lugar condenó a JOSE HANS a la  pena  principal de 13 años y 6 meses de prisión como coautor de los delitos de  homicidio  en  grado  de  tentativa  y  porte  ilegal  de  armas para la defensa  personal  y a BLANDON GARCIA a 12 años y 6 meses también de sanción corporal,  pero  únicamente  por  el  ilícito contra la vida. A los dos procesados se les  impuso  la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  término  de 10 años y se les ordenó cancelar los perjuicios ocasionados a  Luis Alberto Ríos Rojas con el atentado de que fue víctima.   

Recurrida en casación dicha sentencia por los  defensores  de los procesados, por auto del 18 de mayo de 1.998 fue rechazada in  límine  la  demanda  presentada  a nombre de JOSE HANS VALLEJO SOTO y declarada  ajustada  a  los  requisitos  formales  la  de  LUIS  BERNARDO  BLANDON  GARCIA,  procediendo ahora la Sala a pronunciarse de fondo al respecto.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Los  primeros  ocurrieron  hacia  la media de  noche  del  30  de  diciembre de 1.994, luego de que Luis Alberto Ríos Rojas se  encontrara  ingiriendo  cerveza  en la fuente de soda denominada La Cordillera y  tomara   la   motocicleta   de   su  propiedad  para  salir  a  dar  una  vuelta  encontrándose  en  el  centro  del Municipio de Fresno, junto a un parqueadero,  con  JOSE  HANS VALLEJO SOTO que se movilizaba en un carro de placas venezolanas  en  compañía  de  otro  individuo,  a  quien en ese momento reconoció como el  Agente  de la Policía LUIS BERNARDO BLANDON GARCIA, del que sabía que en días  pasados  se  había  ganado  una moto ninja, siendo invitado por el primero para  que  lo  acompañara  a la bomba a tanquear el carro, y como aceptó Ríos Rojas  los siguió en su moto.   

Continuando  con  el  recorrido  VALLEJO  y  BLANDON,  al  llegar  al  sitio  conocido  como  la  Ye,  cerca  del  denominado  establecimiento  Los Guaduales, simularon estar varados, por lo que Rojas paró,  procediendo  de  inmediato  aquél  a  apuntarle  en  la cabeza con un revólver  empujándolo  hasta  la  calle Del Chupo, pero como éste reaccionara intentando  quitarle  la  mano  que  portaba  el  arma, comenzó a dispararle repetidamente,  hasta  que  su  víctima  hábilmente  logró  escapar por unos cafetales, lugar  desde  donde  buscó  atención médica para ser atendido de las varias lesiones  causadas  en  la  cabeza  y  el rostro, que le ocasionaron una incapacidad de 30  días.   

Tales hechos fueron denunciados ante la Unidad  Investigativa  de  Fresno  por el propio lesionado al día siguiente, a quien se  le  recaudó  tal  diligencia  en  el  Hospital  de  ese  mismo  municipio en la  madrugada  del  31  de  diciembre  de 1.994, e igualmente, la Policía del lugar  puso  a disposición de esa misma autoridad, una motocicleta Suzuki FR80, negra,  de  placas RXB 46 que se encontró abandonada en la Estación de Servicio de San  Pedro, en la vía que de Fresno conduce a Mariquita.   

El Juzgado primero Penal Municipal de Fresno,  en  orden  a  establecer  si  el  delito  denunciado  era  contra  la  vida o la  integridad  personal  dispuso  en  primer  término  escuchar  en ampliación de  denuncia  al  lesionado,  la  cual  fue  recepcionada  en  su residencia ante la  incapacidad  física  y  emocional  que presentaba y que le impedía ir hasta el  Despacho  judicial,  permitiendo  inferir  con el detallado relato de los hechos  que  podía  haberse  atentado  contra su vida, razón por la cual y no obstante  que  no fue posible allegarse el primer reconocimiento médico solicitado por la  Unidad  Investigativa,  porque  según el informe rendido el 5 de enero de 1.995  por  el  Citador  del  Despacho,  al reclamarlo en el Hospital de San Vicente el  doctor  Adolfo  Trujillo manifestó que “no sería enviado a éste juzgado por  razones    que   adujo   como   que   ‘…por    ahí    se   están   escuchando   rumores,…’  y solicitará al paciente se traslade  a  Mariquita  para  que allí le sea practicado el reconocimiento por el médico  legista  de  esta zona”, se remitió lo actuado por competencia a la Fiscalía  35  Seccional,  autoridad  que  por  resolución del 11 de enero de 1.995 abrió  formalmente  la  investigación,  y ordenó la vinculación de JOSE HANS VALLEJO  SOTO  y  del  Agente LUIS BERNARDO BLANDON GARCIA, para lo cual les libró orden  de  captura,  pero  como  éste  último se presentara voluntariamente el 16 del  mismo  mes  se  materializó  de  inmediato  la  misma  siendo al día siguiente  escuchado  en  indagatoria,  para  luego,  esto  es,  el  día  20, definirle su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por  el  delito  de  homicidio simple en grado de tentativa en calidad de coautor, al  tiempo que se solicitó la suspensión en el cargo policial.   

Del  mismo  modo,  y  como  no  se obtuvieran  resultados  positivos  con  las  órdenes de captura impartidas contra JOSE HANS  VALLEJO  SOTO,  el 31 de enero de 1.995 se dispuso su emplazamiento, procediendo  el  8  de  febrero  siguiente  a  declararlo  persona  ausente, designándole un  defensor  de  oficio  que  se  encargara  de su representación, aunque el 13 de  marzo  del  mismo  año  se  allegó  poder  conferido  por dicho procesado a un  abogado  de su confianza, siendo puesto a disposición de la Fiscalía por parte  de  la  Asesora Jurídica de la cárcel de Manizales el 22 del mismo mes, por lo  que,  una  vez escuchado en injurada se le resolvió la situación jurídica con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio en  grado    de    tentativa   y   porte   ilegal   de   armas   para   la   defensa  personal.   

Perfeccionado  el ciclo instructivo, el 11 de  abril  de  ese  mismo año se declaró cerrada la investigación y el 12 de mayo  se  calificó  el mérito probatorio del sumario mediante resolución acusatoria  en  contra  de  los  procesados  por  los mismos delitos imputados al momento de  definirles  la  situación  jurídica,  decisión  que  al  ser  apelada por sus  defensores,  el  22  de  junio  recibió  confirmación  de  la Fiscalía cuarta  Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué.   

Iniciada  la  etapa del juicio, la Juez Penal  del  Circuito  de  Fresno  adujo  las  causales  2ª y 5ª del artículo 103 del  Código  de  Procedimiento  Penal  para  separarse  del conocimiento del asunto.  Admitidas  como  fundadas  por  la  Juez  Segunda  Penal  del Circuito de Honda,  Despacho  que  luego de decretadas las pruebas pedidas por los defensores de los  procesados,  llevó  a  cabo  la  audiencia  pública  y   dictó sentencia  absolutoria a favor de los incriminados.   

Dicho  fallo fue apelado oportunamente por la  Fiscal  35 de Fresno y el defensor de HANS VALLEJO, quien lo sustentó de manera  extemporánea.  El  Tribunal  Superior  de  Ibagué  lo revocó en los términos  precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Primer Cargo  

Al  amparo  del  cuerpo  segundo de la causal  primera  de  casación,  acusa  el  defensor  de LUIS BERNARDO BLANDON GARCIA el  fallo  de  segundo  grado  de  violar  la  ley sustancial por haber incurrido el  Tribunal  en  errores de hecho por tergiversación de la prueba, al distorsionar  las  declaraciones  de  Elkin  Rodríguez  Marín,  Alex Montoya Montes, Adriana  Ortiz y Dalila Torres Trujillo.   

En   éste  orden,  inicia  el  censor  por  confrontar  el  testimonio de Elkin Rodríguez, con base en el análisis que del  mismo  hizo  el  ad  quem,  según  el  cual,  este  deponente  no respaldó las  explicaciones  de BLANDON en el sentido de que aquél acompañó a HANS la noche  de  los  hechos,  entendiendo que nunca lo hizo, ni menos que, como el procesado  lo  manifestara,  se  hubieran  encontrado en el sitio denominado Los Guaduales,  para  colegir  el  desacierto  de  valoración,  pues  lo  verídico es que este  declarante  “es  enfático en afirmar que esa noche sí acompañó a JOSE HANS  VALLEJO  y  que  además,  efectivamente se encontraron con BLANDON GARCIA en el  sitio       ‘Los  Guaduales’,  en  donde  se  saludaron  apenas durante dos minutos”, como, dice, se corrobora con el aparte  pertinente de esta diligencia que transcribe.   

En cuanto a la versión jurada de Alex Montoya  Montes,  que conforme al texto que también reproduce de la sentencia impugnada,  no  debe  tener  credibilidad  en cuanto al hecho de haber acompañado a VALLEJO  cuando  Ríos  Rojas  los  seguía  en una moto, porque no supo explicar cuáles  eran  las características de la misma ni cuántos disparos ni a qué dirección  los  hizo  HANS,  resalta  el  censor  la  contradicción  en  que se incurre al  otorgarle,  al  mismo  tiempo, mérito a éste testigo en el aparte en el que al  interrogársele  sobre  si  además  estaban  acompañados  del  agente BLANDON,  respondió  que no sabía nada, que únicamente iba con JOSE HANS, y no obstante  esta  inconsistencia,  es  en  tal  declaración  que  se pretende corroborar lo  expuesto  por  el  lesionado,  lo cual, colige, se explica, “porque no existen  pruebas  en  el  expediente  que  puedan  respaldar la afirmación mentirosa del  lesionado LUIS ALBERTO RÍOS ROJAS”.   

En lo que tiene que ver con las declaraciones  de  Adriana  Ortiz  y  Dalila  Torres  Trujillo, señala el casacionista, que el  Tribunal  las  distorsiona  de  manera  inmotivada al calificarlas de falsas sin  tener  en  cuenta  los principios de la sana crítica como lo manda el artículo  294  del  Código  de  Procedimiento  penal,  pues al respecto se sostiene en el  fallo  que  éstas  solo  trataban  de  exponer una mentirosa coartada en la que  BLANDON  GARCIA  salía  bien  librado, como que manifestaron que éste pasó la  noche  en  Los  Guaduales  con  una  de  ellas y la otra, expresó que le había  guardado  el  revólver  y  se lo entregó al otro día, cuando “Basta con dar  una  ojeada  a  las  declaraciones citadas para observar como ellas brotan de la  más  fiel  expresión de sinceridad y se encuentran, ellas sí, respaldadas por  todo  el  acervo  probatorio”,  como  pasa  a  ponerlo  de  presente  con  las  transcripciones que hace de tales pruebas.   

Por  lo  anterior, afirma, el Tribunal violó  “de  manera  directa”  el  artículo 247 del Código de Procedimiento Penal,  haciéndole  producir  a  las  citadas pruebas unos efectos condenatorios que no  tenían,  pues,  de  haberse  valorado  correctamente  se  habría  absuelto  al  procesado.   

Así,   luego   de  reiterar  lo  expuesto,  insistiendo  en  que las apreciaciones del fallador fueron lacónicas, cita como  normas  quebrantadas  los  artículos  2º,  5º, 22, 35 y 323  del Código  Penal,  los cuales no debieron ser aplicados, ya que la “prueba indicaba a las  claras,  como  quedó demostrado, que LUIS BERNARDO BLANDON GARCIA, era inocente  y  no  como  lo  dedujo  amañadamente el fallador de segunda instancia. Como lo  indicaron  ELKIN  RODRIGUEZ  MARIN, ALEX MONTOYA MONTES, ADRIÁNA ORTIZ Y DALILA  TORRES   TRUJILLO,   mi   asistido   si   estuvo   en   el   sitio  ‘Los        Guaduales’  y  no se movió de allí, no pudiendo  entonces,   ser   el   agresor   ni   activo   ni   pasivo   del   señor  RÍOS  ROJAS”.   

Acto  seguido,  y  volviendo sobre los mismos  argumentos,  solicita  se case el fallo impugnado absolviéndose a LUIS BERNARDO  BLANDON GARCIA del delito de homicidio en grado de tentativa.   

Segundo Cargo  

También  por  violación indirecta de la ley  sustancial,  por  error  de  hecho,  propone  el  libelista  este  reproche como  subsidiario,  aduciendo  que el Tribunal ignoró la existencia de pruebas que se  comprueba  la  inocencia  de  su defendido, pues se dejaron de valorar de manera  absoluta  las  declaraciones  del  agente  de  la  Policía  Javier Londoño, de  Fernando  Osorio Montoya y de José Noel Giraldo Patiño, demostrativas de   que  BLANDON GARCIA se encontraba y pasó la noche de los hechos en el sitio Los  Guaduales,  y respecto de otras sólo se refirió, sin razonamiento alguno, para  ordenar  la expedición de copias por falso testimonio, como ocurrió con los de  Yolanda  Jiménez  Giraldo,  Nelson  Enciso  Montero,  Rubiela  Carrera Salcedo,  Ramiro Villegas Torres y Adrián Alberto Cárdenas.   

Para demostrar la incidencia del yerro alegado  en  la  sentencia,  precisa  el  casacionista  que el ad quem concluyó que LUIS  BERNARDO  BLANDON  urdió  como coartada en la que lo respaldaron las meretrices  de  los Guaduales y varios testigos, que permaneció allí durante toda la noche  en  que resultó lesionado Ríos Rojas, no obstante que es “fácil colegir que  los   procesados   fueron   quienes   estuvieron  tras  la  persecución  de  la  víctima”,  error  en  el  que  no  hubiera incurrido si hubiera apreciado las  pruebas  que  demuestran que este procesado no se ausentó durante toda la noche  del  mencionado  sitio,  pues  así, dice, hubiera llegado a la certeza sobre su  inocencia,  confirmando la sentencia absolutoria dictada en su favor por la Juez  de primera instancia.   

Se refiere, entonces, a la versión de Nelson  Enciso  Montero,  en  cuanto afirmó que estuvo en Los Guaduales tomando toda la  noche  con  BLANDON  y  que  cuando  cerraron  el  negocio, lo vio subir con una  muchacha  para una pieza, e incluso que no escuchó los disparos porque como era  diciembre  les  pareció  normal que se hiciera tanto ruido; y a la declaración  de  Rubiela Carrera Salcedo, quien dijo que vio cuando este procesado se acercó  al  carro  en  que se movilizaba HANS con Elkin y los saludó en “cuestión de  minutos”,  lo  cual,  enfatiza, corrobora lo expresado por LUIS BERNARDO en la  diligencia  de indagatoria, como igual ocurre con lo vertido por Adrián Alberto  Cárdenas   Trujillo,    Yolanda   Jiménez   Giraldo   y  Ramiro  Villegas  Torres.   

En  el  mismo sentido, recuerda que el Agente  Javier  Londoño  expuso bajo juramento que él mismo al otro día le reclamó a  Dalila  Torres  Trujillo,  administradora  de  Los  Guaduales  el  revólver  de  BLANDON,  “con  lo  cual   también  se  confirma  la  versión  de  esta  declarante  tachada  ligera  y  alegremente de falsa por el TRIBUNAL SUPERIOR DE  IBAGUE    en    su    afán   de   residenciar   la   condena   contra   BLANDON  GARCIA”.   

Reitera,  pues,  que Fernando Osorio Montoya,  manifestó  que  él  estuvo  también  en  Los Guaduales y que le consta que el  agente  Blandón  no  se movió de ese lugar durante toda la noche; y más grave  aún,  dice,  es  la  omisión  de  la deponencia de José Noel Giraldo Patiño,  “quien  escuchó una confesión extrajudicial del lesionado LUIS ALBERTO RÍOS  ROJAS,  en  donde  admite  que  LUIS  BERNARDO  BLANDON  no lo lesionó y que ni  siquiera   había   visto   quien  había  sido  el  que  le  había  pegado  el  tiro”.   

Finalmente,  cita  como  normas vulneradas de  “manera  directa”  y  por  aplicación indebida los artículos 247, 254, 294  del  Código  de  Procedimiento Penal y 2º, 5º, 22, 35 y 323 del Código Penal  por  falta  de  aplicación,  ya que una “lacónica y fugaz afirmación de ser  falsas  unas  declaraciones  que  después  relacionará,  no  puede  suplir  la  hermeneutica  interpretativa  indicada  por  la  ley  procesal”  que impone el  respeto  por  la  sana  crítica  y  demarca  los  derroteros  para  apreciar el  testimonio,  pues  de  haberse cumplido con ello no se le hubiera irrogado grave  perjuicio al procesado dictando en su contra sentencia de condena.   

Por tanto, solicita se case el fallo impugnado  y en consecuencia, se absuelva a BLANDON GARCIA.   

Tercer Cargo  

También   de   manera  subsidiaria  y  con  fundamento  en  el  cuerpo  segundo  de  la causal primera del artículo 220 del  Código  de  Procedimiento  Penal, ataca el demandante la sentencia recurrida de  violar  indirectamente  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho,  que en esta  oportunidad concreta en la suposición de prueba para condenar.   

Explica, entonces, que el Tribunal partió de  la  base  de  que  la  prueba obrante en el proceso confirmaba la versión de la  víctima.  Precisa  que si bien a él como defensor de BLANDON no le corresponde  discutir  si  hubo  tentativa  o no porque dicho procesado no tiene nada que ver  con  lo  acontecido,  admite lo expuesto en la sentencia sobre el examen médico  legal,  en  el sentido de que demuestra el lesionamiento de que fue objeto Ríos  Rojas,  más  no  las  afirmaciones  que  se  hacen en cuanto a que los diversos  medios  de convicción allegados al proceso acreditan que este procesado fue uno  de  los  autores  de  tal ilícito porque aquél lo identificó como el Policía  que  se  había  ganado  una  moto  ninja,  lo  que  no es cierto, puesto que el  denunciante  fue  muy  impreciso  en ese sentido, ya que, como lo señaló en el  anterior  cargo, ante uno de los testigos omitidos, José Noel Giraldo, dijo que  no  sabía  siquiera  quien le había disparado, máxime cuando en las versiones  rendidas  a  las  autoridades  policivas  fue  contradictorio, manifestando unas  veces  que  no sabe si BLANDON le disparó, que no le vio arma o que no se fijó  en ello porque salió a correr.   

Además,  no  existe  ninguna  prueba  en  la  investigación  que  confirme  la  versión  del  lesionado  o  que  indique  la  participación  de  BLANDON  GARCIA  en los hechos objeto de este proceso, menos  para  que  se  sostuviera  en la sentencia que la prueba recaudada demuestra que  este  incriminado  junto  con VALLEJO tenían un motivo muy poderoso para querer  silenciarlo  definitivamente  y  por  ello  vigilaron y siguieron a Luis Alberto  Ríos,   cuando   por   el  contrario,  todos  los  testimonios  desmienten  las  aseveraciones  del  Tribunal,  debiendo  por  ello  valerse  de  expresiones tan  genéricas  y  vagas  como  que  “todo  lleva  a  colegir”,  “todo  parece  indicar”  o “fácil es colegir”, sin que indique a qué medios probatorios  se  refiere,  supliendo  con  su  imaginación  la  obligación  de sustentar la  sentencia en pruebas.   

Cita  como  normas  violadas  “de  manera  directa”  los  artículos  246,  247,  294 y en forma indirecta los artículos  2º,  5º y 35 del Código Penal por falta de aplicación y 22 y 323 ibídem por  aplicación   indebida,  ya  que  al  basarse  en  suposiciones  la  condena  es  injusta.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado y se absuelva a LUIS BERNARDO BLANDON GARCIA.   

Cuarto Cargo  

Al  igual  que  los anteriores, este cargo lo  propone  el  demandante  de manera subsidiaria, cuestionando el fallo de segundo  grado  por  considerar  que  violó  indirectamente  la  ley  sustancial,  “al  apreciar  de  manera  errada  una  situación  fáctica y una prueba testimonial  única  llena  de graves contradicciones, esto es, la versión del lesionado y a  la cual se le da un valor de plena prueba que no la tiene”.   

En  efecto,  sostiene  el  casacionista  que  respecto  del  testimonio  de la víctima el ad quem no aplicó las reglas de la  sana  crítica,  pues  le  dio  entera  credibilidad  y un valor que no tiene ni  merece  a  pesar de estar desmentida por el resto del caudal probatorio y “por  su  misma  contradicción  interna”,  y  aún  así  desde  el comienzo de las  consideraciones  el  Tribunal  afirma  que éste fue muy claro en señalar a las  personas  autoras  de  los disparos, mencionando a BLANDON como el agente que se  ganó  una  moto ninja, cuando ello no es cierto, si se tiene en cuenta que Luis  Alberto  Ríos  Rojas fue contradictorio en todas sus versiones, manifestando en  una  que  no  se  dio cuenta si el Policía le disparó, en otra dice que cuando  pasó  cerca  de  él sintió un “quemonazo”, aunque después expresa que no  le  vio  arma, que no se fijó, deduciéndose en el fallo a partir de “la duda  que  manifiesta y ante la afirmación de no haberle visto armas al agente, entra  en  especulaciones  el Tribunal llenando la duda con su propia ficción poniendo  a  disparar  también  a  BLANDON  GARCIA, cuando tal afirmación ni siquiera ha  sido hecha por el propio lesionado”.   

Reitera lo expuesto en los anteriores cargos,  insistiendo  en  que  dicho  declarante  aparece desmentido por las versiones de  Yolanda  Jiménez  Giraldo,  Nelson  Enciso  Montero,  Rubiela Carrera Salcedo,,  Ramiro  Villegas  Torres,  Adrián  Alberto  Cárdenas,  Dalila Torres Trujillo,  Adriana  Ortiz,  Alex  Montoya  Montes, Elkin Rodríguez Marin, Javier Londoño,  Walter  Castaño  Parra,  José Eliner Poloche Medina y Fernando Osorio Montoya,  quienes  afirmaron  que BLANDON GARCIA pasó toda la noche en el establecimiento  Los  Guaduales,  los  cuales merecen credibilidad por ser contestes y no existir  motivos  de  sospecha  que  los  invalide,  como  lo  hizo  la  Juez  de primera  instancia,  además,  porque las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se  desenvolvieron  los  acontecimientos investigados “no eran las más favorables  para  el  reconocimiento  de  las personas que acompañaban a JOSE HANS VALLEJO,  habiéndolas  confundido  con  LUIS  BERNARDO  BLANDON  por  la  oscuridad  y la  nocturnidad del momento”.   

Enuncia  como  normas  violadas  “de manera  directa”  los  artículos  247, 254, 294 del Código de Procedimiento Penal, y  como  transgredidas  indirectamente  los  artículos  2º, 5º, y 35 del Código  Penal   por   falta   de   aplicación  y  22  y  323  ibídem  por  aplicación  indebida.   

En  consecuencia,  solicita  se case el fallo  impugnado y se absuelva al procesado.   

Quinto Cargo  

También  con fundamento en la causal primera  de  casación,  postula  el casacionista este ataque por violación indirecta de  la  ley, pero en este evento por error de derecho, ya que el fallador le otorgó  valor  probatorio a un medio de convicción aportado irregularmente al proceso y  en  el  fundamentó la condena, refiriéndose con ello a la “declaración bajo  presión  psicológica  rendida  por  LUIS  BERNARDO  BLANDON  ante  el Superior  Jerárquico de la institución policiva”.   

Lo  anterior,  por cuanto según se lee en el  aparte  que  transcribe del fallo, una vez capturado BLANDON GARCIA es escuchado  en  declaración  por  el  Comandante  de  la  Estación  de Policía de Fresno,  “quien  seguramente  actuaba con funciones de Policía Judicial”, por ser el  mismo  que  recibió  la denuncia y en esa diligencia aquél manifestó que HANS  le  dijo  “yo  voy  a  levantar a ese hijueputa”, lo cual para el ad quem se  hizo  de  manera libre, voluntaria y espontánea, no obstante que se desconoció  el  artículo  29  de  la  Carta Política y el 322 del Código de Procedimiento  Penal,   al   no   haberse  recibido  con  la  asistencia  de  un  defensor,  no  advertírsele  sobre  el  derecho  de no autoincriminación y ejercerse presión  psicológica,  pues  aunque  la  misma  pudiera  servir  de prueba en el proceso  disciplinario   eso   no  justifica  la  ilegalidad  con  la  que  se  llevó  a  cabo.   

Como  normas violadas “de manera directa”  señala  los  artículos  246,  250  y 322 del Código de Procedimiento Penal, y  como  quebrantadas  en  forma  indirecta  los artículos 2º, 5º  y 35 del  Código  Penal  por  falta  de  aplicación  y  35 y 323 ibídem por aplicación  indebida.   

Con base en lo anterior, solicita, se case el  fallo impugnado y se absuelva al procesado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Debido  a  los  desaciertos  técnicos  en su  demostración,  el  Delegado  advierte  ab  initio  el  fracaso de la demanda de  casación  presentada  a nombre del procesado LUIS BERNARDO BLANDON GARCIA, pues  en   lo   que   tiene   que   ver   con   el   primer  cargo  que  se  postula  como violación indirecta por  falso  juicio de identidad bajo el entendido de que el sentenciador distorsionó  varios  testimonios,  solo  atina  el  censor  al  referirse  a  lo vertido bajo  juramento  por  Elkin  Rodríguez  Marin,  pues  tiene razón al sostener que el  Tribunal  extrajo  consecuencias  que  no  se  derivan de su versión, ya que no  obstante  descartarlo  como  testigo presencial de los hechos y por ende dar por  sentado  que  no  era  la persona que acompañaba a HANS VALLEJO la noche en que  ocurrieron,  se  vale  de la misma prueba para sostener que respalda la versión  del lesionado.   

Sin  embargo, olvida el casacionista comparar  el  contenido  de  la versión de Luis Alberto Ríos Rojas con la del testigo en  comento,  dejando  así  de  lado  el  deber  de  demostrar la trascendencia del  aludido   yerro   en   el  fallo,  como  tampoco  lo  hace  para  evidenciar  el  desconocimiento de las reglas de la sana crítica.   

De  la  misma manera, en lo que tiene que ver  con  las declaraciones de Adriána Ortiz y Dalila Torres, no pone de presente el  recurrente  alteración  alguna  de  su  contenido,  limitándose a sostener que  fueron  tachadas de falsas sin ninguna explicación, “lo cual no se constituye  en  falso  juicio  de identidad, sino más bien en una vulneración al principio  de  motivación”, terminando en una crítica probatoria en la que enfrenta sus  apreciaciones  a  las  del Tribunal, como lo demuestra con la transcripción del  aparte pertinente de la demanda.   

En   lo   que   respecta   al  segundo  cargo, dice el Procurador, que si  bien  pareciera  que  el  demandante  aduce  un  falso  juicio de existencia por  omisión  al  afirmar  que se ignoraron unas pruebas que demuestran la inocencia  del  procesado, en el desarrollo de la misma “son dos cuestiones distintas las  que  plantea  el demandante: por un lado se refiere al rechazo inmotivado de las  declaraciones  de  Yolanda  Jiménez  Giraldo,  Nelson  Enciso  Montero, Rubiela  Carrera  Salcedo,  Ramiro  Villegas Torres y Adrián Alberto Cárdenas Trujillo,  por  considerarlas el Tribunal espúreas, y por otro lado, se refiere a la falta  total  de  apreciación  de  los testimonios de Javier Londoño, Fernando Osorio  Montoya  José  Nobel  Giraldo  Patiño;  cuestiones  que han debido tratarse en  cargos  separados en tanto que corresponden a errores de diferente naturaleza, y  en   virtud   de   independencia   argumentativa   que  rige  en  casación,  la  fundamentación    tenía   necesariamente   que   deslindarse”,   explicando,  seguidamente,  que en lo que tiene que ver con el primer grupo de declarantes la  causal   que  procedía  era  la  tercera  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  la  medida  en  que  implica una falta de motivación  desconocedora  del  debido  proceso  y del derecho de defensa; y en cuanto a los  segundos  deponentes, el cargo se queda únicamente en el enunciado, y por ende,  concluye,   no   logra   acreditar   la   incidencia   de   dicho  error  en  el  fallo.   

Frente  al  tercer  cargo  manifiesta  el  Ministerio  Público  que  debe  desecharse  por  carecer  de  fundamento, pues no se configura la suposición de  prueba   a  que  alude  el  demandante,  toda  vez  que  se  refiere  a  pruebas  materialmente  existentes  en  el  proceso,  afirmando  en cuanto al dictamen de  medicina  legal  que  de  allí  no  es  posible deducir responsabilidad penal a  BLANDON  GARCIA  y respecto a la declaración del ofendido, que no existe prueba  que  la  confirme,  desconociendo  que en la incipiente argumentación del fallo  “lo  que  hace  es  apreciarlas a su manera”, sin agregar nada que esté por  fuera del expediente.   

El    cuarto  cargo,  dice  el  Delegado,  también  presenta serios  desaciertos  técnicos,  siendo  por  lo mismo, incapaz de quebrar la sentencia,  pues  no  es  claro  el  recurrente en precisar si el pretendido falso juicio de  identidad  es  por distorsión de la versión del ofendido o por desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica  en  su  valoración,  máxime cuando la  demostración  se reduce a insistir que BLANDON GARCIA no tuvo participación en  los hechos.   

En   el   quinto  cargo,  si  bien  el  Procurador le halla la razón al  casacionista  en la alegación que hace por error de derecho por falso juicio de  identidad,  habida cuenta que la declaración que rindiera LUIS BERNARDO BLANDON  ante  el Comandante de la Estación de Policía de Fresno es irregular, esto es,  no  se  recaudó  respetando las exigencias constitucionales y legales, concluye  que  “no  puede  dársele  los  efectos que reclama el demandante en cuanto el  yerro   no   influye   de   manera   definitiva   en   la   decisión   que   se  acusa”.   

Al  respecto,  explica,  que del contenido de  dicha  diligencia se observa que corresponde a una versión libre y espontánea,  “para  efectos  de  un  posible  procedimiento disciplinario al interior de la  Institución  de  la  Policía”  al  que  BLANDON  se hallaba vinculado por la  época  de  los hechos, debiendo, por tanto contener las formalidades legales de  respeto  a  las  garantías  fundamentales también aplicables del Código Unico  Disciplinario,  pero  como  aquí no se acataron la prueba es ilegal y no debió  valorarse en la sentencia.   

En efecto, en el acta correspondiente al 31 de  diciembre  de  1.994,  contentiva  de  la  declaración  en comento, la cual fue  allegada  a este proceso como prueba trasladada, se observa que previo a iniciar  el  interrogatorio a BLANDON GARCIA únicamente se le dijo que se trataba de una  “versión   libre   y   espontánea   por   los  hechos  que  son  materia  de  investigación”,  sin  indicarle  a  cuáles  se refiere, ni mucho menos se le  designó  a  un  abogado  o  se  le  advirtió que no estaba obligado a declarar  contra si mismo.   

No  obstante  lo  anterior,  el  Delegado  no  comparte   las   apreciaciones  del  libelista  sobre  la  vulneración  de  los  artículos  250  y  322  del  Código de Procedimiento Penal, pues la primera se  refiere  a  la  pertinencia  y conducencia de las pruebas y a ello se ajustó el  Fiscal  cuando  solicitó  su  traslado;  y la segunda, por cuanto la diligencia  cuestionada  no es precisamente la versión libre regulada en el proceso penal y  desde  ese  punto  de  vista,  concluye, no se vulneró el factor de competencia  funcional  en el recaudo de dicha diligencia, toda vez que el funcionario que la  recepcionó no cumplía funciones de policía judicial.   

Además,  de  no  haber  valorado el juzgador  dicha prueba no se hubiera mejorado la situación del procesado.   

Casación oficiosa  

Para  el  Delegado se presenta en este asunto  una  nulidad  del  fallo impugnado, pues el mismo carece de motivación frente a  la  deducción  de responsabilidad de BLANDON GARCIA, que a la postre implica la  vulneración  del  principio  del derecho penal de acto imponiéndose, por ende,  la casación parcial y oficiosa del fallo.   

Así, luego de recordar que es obligación del  Juez  fundamentar  sus  decisiones  en  las pruebas del proceso como lo manda el  artículo  180.4 del Código de Procedimiento Penal y de citar jurisprudencia de  la  Sala  sobre  la nulidad por falta de motivación, precisa el Procurador, que  en  el presente asunto el Tribunal Superior de Ibagué le dedujo responsabilidad  penal  a  LUIS  BERNARDO  BLANDON  GARCIA por el delito de homicidio en grado de  tentativa  del  que fuera víctima Luis Alberto Ríos Rojas sobre la base de que  éste  acompañaba  a HANS VALLEJO la noche de los hechos y además, lo escuchó  decir  que  “iba  a  levantar”  a  aquél,  tal  como  lo  demuestra  con la  reproducción   que  hace  del  aparte  pertinente,  lo  cual,  concluye  no  es  suficiente   para   deducir   la   participación   de   este  procesado  en  el  ilícito.   

En  tales  condiciones, afirma, no es posible  predicar  el  principio  de  la  doble  presunción de acierto y legalidad de la  sentencia  recurrida,  puesto  que  no respetó el de la necesidad de la prueba,  además,  lo  que  en  tal  decisión  se  plantea  “está fuera de la lógica  causal”,   ya   que   de  la  manifestación  del  lesionado  en  una  de  sus  declaraciones,  en  el  sentido  de que cuando pasó cerca de BLANDON sintió un  “quemonazo”,  “…no  se  puede  inferir  que  éste  fue  el autor de los  disparos,  cuando  la  misma  víctima  dice  no haberle visto armas de fuego al  agente de la Policía”.   

Asimismo,  los  indicios de responsabilidad a  que  se  refiere la sentencia no están correctamente estructurados, puesto que,  en  los  términos  previstos  por el artículo 302 del Código de Procedimiento  Penal  no  se demostraron los hechos indicadores de los mismos, siendo claro que  “la  decisión  del  Ad  –  quem  en  relación  con  Luis  Bernardo  Blandón  parte y se fundamenta en una  simple  convicción íntima del juzgador por fuera de las realidades probatorias  pues  ni   siquiera  señala  los  medios  de  convicción  en que basa sus  afirmaciones,  sino  que  se  limita  a  mencionar  la versión del sindicado, y  algunos  otros  medios  probatorios,  como  el dictamen de medicina legal, entre  otros,  para destacar solo los puntos desfavorables a la situación jurídica de  Blandón,  descartando los restantes medios de convicción, que son la mayoría,  con  el  lacónico argumento de que son  falsos o preparados, sin detenerse  a explicar cómo fundamenta o estructura esta conclusión”.   

Todo  lo  anterior,  concluye,  desconoce  el  principio  de  motivación de las sentencias generándose así una irregularidad  sustancial   que   afecta   el  debido  proceso  y  la  defensa  del  sindicado,  atentándose  de  paso contra el derecho penal de acto, pues a BLANDON GARCIA se  le  dedujo  responsabilidad “sin detenerse el juzgador en la conducta de éste  con   relación   a  los  hechos  investigados”,  preguntándose  entonces  el  Delegado:  “¿Cuáles  son  las  expresiones,  las  acciones  o la conducta de  autoría  o  coautoría  que  desplegó  el  agente  Blandón  García?”, para  responderse  de  inmediato que ninguna, pues la que se dedujo fue valiéndose de  sus convicciones íntimas.   

Hace   algunas  consideraciones  sobre  las  diversas  teorías  y  conceptos  de  autor y coautoría con base en tratadistas  extranjeros,   coligiendo   que   la  que  se  aplica  en  nuestro  medio  está  fundamentada  en la del dominio del hecho, para decir finalmente que con base en  tales  definiciones  no  entiende  cómo la conducta de estar junto al autor del  delito  puede  constituir  participación  delictiva en tales términos, máxime  cuando  de  ninguna  prueba es factible deducir actos objetivos respecto de este  procesado.   

Vuelve   sobre  los  mismos  planteamientos  teóricos  insistiendo  que  la  mera  presencia  física  no es suficiente para  deducir  una  coautoría,  pues  ello  no  implica  colaboración  alguna  en la  comisión  del  hecho, reiterando que si el propio lesionado no le observó arma  a  BLANDON,  entonces  cómo  se  puede  deducir que el “quemonazo” que dice  haber  sentido  aquél fue producto de un disparo efectuado por dicho procesado,  más  aún  cuando  no  hay evidencias de que se hubieran utilizado dos armas de  fuego  diversas, lo cual tampoco permite siquiera imaginar que hubo división de  trabajo.   

En   consecuencia,  solicita  que  se  case  parcialmente  el  fallo  impugnado  absolviendo  a  LUIS BERNARDO BLANDON GARCIA  porque  se  desconoció el debido proceso en cuanto a la ausencia de motivación  y el derecho penal de acto, que es una garantía fundamental.   

CONSIDERACIONES:  

1. Habiéndose proferido sentencia absolutoria  de  primer  grado  a  favor  de LUIS BERNARDO BLANDON GARCIA en relación con el  delito  por  el  que a instancias de la apelación que interpusiera la Fiscalía  contra  el  fallo  de  primer  grado  fue  condenado por el Tribunal Superior de  Ibagué,  no  existe  duda sobre el interés que le asiste en casación, pues no  obstante  no  haber  recurrido  la decisión del a quo, es evidente el perjuicio  que  sufrió  al  resolverse  la  impugnación  de uno de los sujetos procesales  diferentes  a  él,  pues  en  tal  virtud  pasó de inocente a culpable, siendo  sujeto, por ende, de una condena a pena de prisión.   

2. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los  cuatro  primeros  cargos que  propone  el  censor al amparo de la causal primera del artículo 220 del Código  de  Procedimiento  Penal,  denunciando en todos errores de hecho en sus diversas  modalidades,   la   Sala   los  responderá  de  manera  conjunta,  pues  existe  correlación  entre  ellos e identidad en las normas que señala como vulneradas  al  igual  que  en  las  aspiraciones  casacionales, siendo por ende, similar la  argumentación demostrativa.   

3. En estas condiciones, se tiene que en punto  de  la  técnica  casacional,  todos  estos  referidos cargos presentan el mismo  desacierto  conceptual,  toda  vez  que,  no  obstante  postularse al amparo del  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  de  casación,  al señalar las normas  quebrantadas  no  solo  no  identifica el demandante cuáles son las medio y las  fin  y  mucho  menos,  señala  las  que  considera  que  tienen el carácter de  sustanciales,  incurriendo  en  el  desatino de afirmar que fueron vulnerados de  manera  directa los artículos 247, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal  y  2º, 5º, 22, 35 y 323 del Código Penal, motivo de ataque, en su contenido y  alcances,  bien diverso del que le sirvió de fundamento para la proposición de  la censura.   

4.  De  la  misma  manera,  en  la pretendida  demostración   de   los   aducidos  yerros  se  queda  en  meras  apreciaciones  particulares  en cuanto a la perspectiva que tiene sobre la forma de valorar los  hechos  y  el  mérito  que  merecen  varias pruebas allegadas al proceso con el  único  fin de que se descalifique la versión de la víctima y en esa medida se  tenga   como   válidamente   ciertas   las  explicaciones  que  BLANDON  GARCIA  suministró  en la diligencia de indagatoria, para, a partir de esa base obtener  su  absolución,  a  pesar  de  que, si bien se ocupa de la gran mayoría de los  medios  de  convicción  que  sirvieron  de  sustento a la condena, deja de lado  otras  que tuvieron especial incidencia en la demostración de la participación  de este procesado en el acontecer delictivo.   

5.  En  efecto, en el denominado primer cargo  acusa  el  demandante  la  existencia  de  errores  de hecho por falso juicio de  identidad  en  cuanto  a  las  declaraciones  de  Elkin Rodríguez, Alex Montoya  Montes,  Adriana  Ortiz  y  Dalila  Torres,  sin  que logre poner de presente de  ninguna  manera  en  qué  sentido  el  sentenciador  les  hizo  decir  algo que  objetivamente  no  se  encuentra  en  las  respectivas  actas, ni mucho menos, y  concretamente  acerca  de  las  dos  últimas, de las que dice se desconoció el  artículo  294  del  Código  de  procedimiento Penal, precisa de qué manera se  atropellaron  las  reglas  de  la ciencia, la experiencia común o la lógica en  los  razonamientos  del  sentenciador,  pues  en  definitiva la demostración de  estos  errores se reduce a la inconformidad que hace evidente el censor frente a  la  credibilidad  que  merecieron tales medios de prueba para el fallador, quien  luego  de  sopesarlos  y  confrontarlos  con  otros  existentes en la actuación  concluyó  que  pretendían  sin éxito apoyar la coartada del incriminado en el  sentido  de que toda la noche la pasó en el establecimiento Los Guaduales y que  por  ende,  no  pudo  ser  la  persona  a la que el denunciante señaló como el  acompañante de HANS VALLEJO SOTO.   

6.  En  lo  que  corresponde a los errores de  hecho   por  falso  juicio  de  existencia  por  desconocimiento  de  la  prueba  materialmente  aportada  al  proceso,  incurre  el casacionista en un desacierto  lógico  al  señalar  como  pruebas  omitidas las versiones de Yolanda Jiménez  Giraldo,  Nelson  Enciso Moreno, Rubiela Carrera Salcedo, Ramiro Villegas Torres  y  Adrián  Alberto  Cárdenas,  ya  que  si  bien no es abundante en razones el  Tribunal  para  justificar  la  expedición de copias en su contra para que sean  investigados  por  el  delito  de  falso  testimonio,  forzoso  es  colegir  que  perteneciendo   todos  estos  testigos  al  grupo  de  personas  que  pretendió  ratificar  a  BLANDON  GARCA  en su coartada de que toda la noche permaneció en  Los  Guaduales  y  que amaneció con Adriána Ortiz sin que se hubiera ausentado  en  ningún  momento  de  ese  lugar, son éstos a quienes considera mendaces al  considerar  genéricamente  que,  “Se  pretendió  establecer que ‘LOS        GUADUALES’   había   sido  el  sitio  donde  se  encontraban  los  procesados,  cuando  LUIS ALBERTO RIOS ROJAS pasó en la   moto  y  los  saludó, considerando que la coartada no les fallaba, toda vez que  contaba  con  suficiente  respaldo  proveniente  no  solo  de las meretrices del  aludido  establecimiento citado que se encargaban de corroborar entre, otras que  BLANDON  GARCIA  había  pasado la noche con una de ellas (ADRIÁNA ORTIZ), otra  se  encargaría en apoyar, haber guardado el revólver (DALILA TORRES TRUJILO) y  entregarlo  al  día siguiente de los hechos por petición de BLANDON, versiones  éstas  respaldadas  por  otros  declarantes  falsos  que  se relacionarán más  adelante” (fl. 21 de la  sentencia de segunda instancia).   

7.  En  estas  condiciones, entonces, es  claro  que  no hubo omisión del Tribunal frente a tales pruebas, ya que, por el  contrario,  al  haber  sido  valoradas  no  solo  encontró  el  ad  quem que no  ofrecían  ningún  valor demostrativo, sino que faltaban a la verdad al exponer  su versión en cuanto al conocimiento que tenían de los hechos.   

8.  Y  si bien, razón tiene el demandante al  afirmar  que  la  sentencia  no  se ocupó de las declaraciones del agente de la  Policía  Javier Londoño, Fernando Osorio Montoya y José Noel Giraldo Patiño,  no  obstante  que el primero sostuvo que al día siguiente reclamó el revólver  de  BLANDON  verificando  así la declaración de Dalila Torres, el segundo, que  estuvo  la  noche de los hechos en Los Guaduales constándole por ende que dicho  procesado  permaneció  allí  y  el tercero que, días después de lo ocurrido,  escuchó  decir  al propio lesionado que ni siquiera supo quien le disparó, las  cuales,  insiste, como lo ha hecho en el anterior cargo, demuestran la inocencia  de  aquél,  esto  es  que  no  participó  en  la  comisión  del delito porque  acreditó  su  presencia  en  lugar diverso, aparte de que un tal argumento solo  constituye  una  apreciación  de  más  para oponerse a las conclusiones que el  fallador  dedujo válidamente de otras pruebas, tampoco acierta en indicar cuál  la  incidencia  del mencionado yerro en el fallo, tarea que le hubiera resultado  difícil  de  cumplir  si  se  tiene  en  cuenta  que  aún  considerados  tales  testimonios  el  sentido  de  la  decisión  no  habría  variado,  pues las que  sirvieron   de   soporte   a   dicha   conclusión   no   se   desvirtúan   con  aquellas.   

9.  Con  el  mismo  propósito,  postula  el  recurrente  el llamado tercer cargo sin que logre en este evento concretar yerro  alguno  en  el fallo, ya que aparte de que en su formulación se limita a aducir  una  suposición  de  prueba,  ningún error de esta naturaleza logra demostrar,  habida  cuenta  que la argumentación de la que se vale para ello no es más que  una   escueta   y  genérica  crítica  a  la  sentencia  por  haberle  deducido  responsabilidad  penal  a  BLANDON  GARCIA  a  título  de coautor en los hechos  investigados,  a la postre, a partir de su especial interés por que se demerite  el  testimonio  de  Luis  Alberto  Ríos  Rojas, lo que de ningún modo se puede  entender  como  suposición  de  prueba, ya que en realidad lo que se cuestiona,  nuevamente,  son  las  conclusiones del Tribunal con la vana esperanza de que se  prefiera  su personal criterio, sin que una semejante forma de proceder tenga la  capacidad de quebrar la decisión impugnada.   

Además,  porque  así presentada la censura,  una  vez  confrontada  la  realidad de la sentencia, se pone de presente que las  afirmaciones  en  que se sustenta para la proposición del supuesto yerro no son  ciertas,    máxime    en    aquello    que   para   el   demandante   son   “imaginaciones”  del sentenciador, dado que el fallo es abundante y concreto  en  identificar  las  pruebas  de  las  cuales  deduce  la  responsabilidad  del  procesado,  y  varias  de ellas, por cierto, ni siquiera aparecen mencionadas en  el  cargo,  como  ocurre  con  la indagatoria de JOSE HANS VALLEJO SOTO, pues en  dicha  diligencia  dijo  que  el  sitio  del  encuentro con Ríos Rojas ocurrió  únicamente  en  la carretera llegando a la bomba de San Pedro, indicando que un  tipo  de  una  moto  lo estaba siguiendo, mientras que LUIS BERNARDO dijo que lo  saludó  cuando  aquél  en compañía de Elkin y otro pararon a saludarlo a Los  Guaduales;  y  también  los  testimonios  de  Rocío  del Pilar Garzón Ayala y  Adolfo  León  Trujillo  Quintero,  médicos del Hospital San Vicente de Fresno,  quienes  expusieron sobre los rumores que escucharon en cuanto a las amenazas de  muerte  en  contra  de  ellos por los resultados de examen que le practicaron al  lesionado,  al  igual  que  ocurre con Mery de Ríos, madre de Luis Alberto, que  sostuvo  que  de  parte  de  BLANDON  habían  ido  unas señoras a su casa para  decirle  a  su  hijo  que  él le daba “lo que quiera con tal que lo sacara de  este problema”.   

10.  Sobre  lo mismo, esto es, la carencia de  credibilidad  que  para  el  casacionista  tiene la declaración de Luis Alberto  Ríos  Rojas,  es  el  yerro  aducido en el cuarto cargo, pues aquí nuevamente,  como  lo  ha hecho en los anteriores, dice el actor que se incurrió en un error  de  valoración  y que además se violentaron las reglas de la sana crítica, lo  cual  cree demostrar centrándose en las presuntas contradicciones en que, dice,  incurrió  el  lesionado  al  manifestar que no se dio cuenta si BLANDON portaba  arma,  que  no  lo supo o que no se fijó en ello y sin embargo sintió un   “quemonazo”  cuando  pasó  junto  a él, expresiones con las que, afirma el  censor,  especula  el  Tribunal  entendiendo que dicho procesado debió también  dispararle,  pero aquí no se ocupa el demandante por identificar cuáles reglas  de  la  lógica  se quebrantaron con tal deducción, máxime cuando el deponente  nuca  afirmó  tampoco que el agente no tuviera arma, pues el hecho de que no se  la    haya    visto    no   implica   la   confirmación   de   una   situación  negativa.   

Pero  es  que,  además,  de manera confusa y  contradictoria  termina  por  sostener  que el referido testimonio es desmentido  por  el resto del caudal probatorio allegado a la actuación como ocurre con las  versiones  de Yolanda Jiménez, Nelson Enciso, Rubiela Carrera, Ramiro Villegas,  Adrián   Cárdenas,   Dalila   Torres,  Adriána  Ortiz,  Alex  Montoya,  Elkin  Rodríguez,  Javier  Londoño,  Walter Castaño, José Eliner Poloche y Fernando  Osorio,  quienes  dieron  cuenta de la presencia de LUIS BERNARDO BLANDON en Los  Guaduales  durante  toda  la noche del 30 de diciembre de 1.994, luego, en estas  condiciones,  es  claro,  que insiste el demandante en oponerse sin éxito a las  deducciones  del  Tribunal,  ya  que  si  bien  aquí  entremezcla  una crítica  probatoria  suya  con  otra  que  le  reprocha  al  sentenciador, a la postre no  demostró  ni  la  tergiversación  de  dicho  testificante  ni  mucho  menos un  desacierto   racional   y   lógico   del   ad   quem   para  asignarle  mérito  vinculante.   

11.  Ahora  bien,  postula  el  defensor  del  procesado  un  quinto cargo al  amparo  de  la  causal  primera de casación, por violación indirecta de la ley  por  error  de  derecho  en  la modalidad de falso juicio de legalidad en lo que  tiene  que  ver  con  el  irregular aporte que se hizo al proceso de la versión  rendida  por  BLANDON  GARCIA  ante el Comandante de la Estación de Policía de  Fresno,  bajo  el  entendido  de  que  si  bien  en cumplimiento de funciones de  Policía  Judicial  se  llevó  a  cabo,  se  omitieron  los requisitos a que se  refiere  el  artículo  322  del  Código  de  Procedimiento Penal y por ende no  podía valorarse por el Tribunal.   

A  este  planteamiento  le  da  la  razón el  Delegado,  sin  embargo ni a uno ni a otro les asiste la razón, en la medida en  que  los  presupuestos  fácticos  y  jurídicos  de  los  que  parten  para  su  demostración  no  corresponden  a  la realidad, pues,  no es cierto que el  Comandante  de  la  Estación de Policía de Fresno hubiese llevado a cabo dicha  diligencia  en  cumplimiento  de  funciones  de Policía Judicial, pues como él  mismo  ST. John Jairo Guacaneme Mora lo explica en la declaración rendida el 11  de  enero  de  1.995  ante  el  Mayor William Antonio Grisales Ossa, funcionario  investigador  del  proceso  disciplinario  No.  002/95  adelantado en contra del  agente  LUIS  BERNARDO  BLANDON  GARCIA  por  el  Comando  Sexto del Distrito de  Policía  de  Honda,  le  recibió dicha versión a BLANDON GARCIA porque cuando  éste  se presentó en la Estación a las seis y treinta de la mañana del 31 de  enero  de  1.994, no portaba el arma de dotación a pesar de que no cumplió con  entregarla  en día anterior cuando salió de allí, entonces “…le pedí que  entregara  el revólver que se había llevado sin autorización y afirmó que no  lo  tenía  y  que  lo había dado a guardar en un lugar que no recordaba que se  encontraba  tomando  licor,  después alguien y no estaba presente en el momento  en  que  el  agente  hizo  entrega  del  arma, pero si el agente VILLAMIL ALZATE  MANUEL  Comandante  de  Guardia siendo las 09:45 horas de la mañana como consta  en  el  folio 32 y 33 del libro de armamento de la Estación y con respecto a la  munición  el recibo del revólver sin cartuchos y como tal lo entregó, el arma  se  observaba  que estaba recientemente aseada, siendo aproximadamente las 07:00  horas  de  la  mañana  y  en vista de que el señor Luis Alberto Ríos Rojas lo  implicaba  con  las lesiones sufridas y que también no había entregado el arma  en  la  Estación, opté porque el señor Agente Blanco García Luis me rindiera  una  versión  libre  y espontánea para informar a los mandos detalladamente lo  sucedido   el   cual   aceptó   y   la  rindió  voluntariamente”  (fl.  176,  c.1).   

Además, tal diligencia, junto con copia de  la   denuncia,   sirvieron   de  base  para  iniciar  la  mencionada  actuación  disciplinaria,  de  la  cual  se  allegó  a la investigación penal como prueba  trasladada,  lo que implica que el cuestionamiento del demandante en cuanto a la  presunta  ilegal  aducción  a este proceso carece de fundamento, pues desde ese  punto  de vista no es válido el reproche que se le hace toda vez que las copias  de  la  misma  fueron  remitidas  por  el funcionario competente a petición del  instructor   y  en  estas  condiciones,  la  alegación  tendría  que  ver,  en  principio,  como  igual  lo alcanza a mencionar el censor, con la producción de  la  misma  en  tanto  que  considera  que  no  cumple  los requisitos de validez  exigidos por el Código de Procedimiento Penal en el artículo 322.   

12.  Desde este punto de vista y siendo claro  que  no  se  trata  de  una  versión  libre  rendida dentro de unas diligencias  previas  en la presente actuación penal, sino, como se dijo, de una trasladada,  lo  que  corresponde  es aplicar lo dispuesto en el inciso primero del artículo  255  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  según  el  cual,  “Las  pruebas  practicadas  válidamente  en  una actuación judicial o administrativa dentro o  fuera  del  país,  podrán  trasladarse  a  otra  en  copia auténtica y serán  apreciadas  de acuerdo con las reglas previstas en este código”, a partir del  cual  es  posible concluir que la mencionada exposición si podía tener efectos  probatorios  en el fallo, ya que se trata de un medio practicado válidamente en  otro  diligenciamiento,  debiéndose  tener en cuenta no solo que los hechos que  dieron  origen  a  la misma y al procedimiento disciplinario ocurrieron el 31 de  diciembre  de  1.994 y su trámite se hizo en el mes enero de 1.995, por lo que,  por  razón  de la calidad de agente de la Policía del disciplinado el régimen  legal  aplicable  era  el Decreto 2584 de 1.993, que prevé en el parágrafo del  artículo  67  que  “el  inculpado  rendirá  versión libre de todo apremio o  juramento”,  siendo  por  ende impertinentes las citas del Ministerio Público  en  cuanto  a  las disposiciones de la Ley 200 de 1.995, pues aparte de que para  entonces  no  había  entrado  en  vigencia  la  misma,  en el artículo 175 del  referido  Estatuto  se  prevé  que  tratándose  de  procesos disciplinarios de  miembros  de  la  Fuerza  Pública,  “…se  aplicarán las normas sustantivas  contenidas   en   sus   respectivos   estatutos  disciplinarios  especiales  con  observancia  de  los  principios  rectores  y el procedimiento señalado en este  Código,  cualquiera que sea la autoridad que adelante la investigación” y en  el  176,  que  “Los  procesos  disciplinarios  que  al  entrar  en vigencia la  presente   Ley  se  encuentren  con  oficio  de  cargos  notificado  legalmente,  continuarán  su  trámite  hasta  el fallo definitivo conforme el procedimiento  anterior”,  que fue precisamente lo que aconteció en este asunto, si se tiene  en  cuenta que el pliego de cargos contra BLANDON GARCIA data del 13 de enero de  1.995  y  fue  notificado  debidamente  a  éste  el  2  de  febrero  del  mismo  año.   

Por  ello,  al  establecer  el  artículo 255  ibídem  que  esta  clase  de  prueba  se  valorará  de  acuerdo con las reglas  previstas  en  este  código  no  está  haciendo nada distinto a que se aprecie  conforme  a  las reglas de la sana crítica, no a que se haga la ficción de que  fue  practicada  en  el proceso penal y por ende, se le exijan los requisitos de  validez de este procedimiento, lo cual no resultaría lógico.   

13. Además, tampoco es cierto que constituya  el  único  fundamento  de  la  sentencia,  pues  como  se vio en precedencia al  responder  los  errores  de hecho, el sentenciador se apoyó fundamentalmente en  la  declaración  de  la  víctima,  la indagatoria de JOSE HANS VALLEJO y otras  pruebas  testimoniales  válidamente  recaudadas  en  esta  investigación  para  concluir  positivamente  sobre  la  participación  y responsabilidad de BLANDON  GARCIA en los hechos objeto de investigación.   

No prosperan los cargos.  

Petición del Delegado  

1.  Por  vía de la oficiosidad y valiéndose  del  artículo  228  del  Código  de Procedimiento Penal, el Procurador Segundo  Delegado  en  lo  Penal  solicita  de  la  Corte la absolución de LUIS BERNARDO  BLANDON  GARCIA por considerar que se vulneró el debido proceso y el derecho de  defensa   al  carecer  el  fallo  de  segundo  grado  de  motivación  sobre  su  responsabilidad,  quebrantándose  también  el  principio  del derecho penal de  acto.   

2.  Tal y como quedó reseñado en el resumen  de  esta  curiosa e inusitada solicitud del Ministerio Público, es evidente que  es  imposible  la  prosperidad  de la misma, pues no solo suple en su tarea a la  defensa  pretextando  la  nulidad  de  la  sentencia,  sino que el planteamiento  desconoce  el  fallo y la realidad del proceso valiéndose de una aparente falta  de  motivación  para  hacer  su  propio  alegato  en  el  que  expone una mejor  apreciación  de  las pruebas valoradas por el sentenciador, que entremezcla con  una  posición  dogmática  que considera adecuada, sin que a la postre siquiera  pueda  hacer  una  petición  coherente  con  el  fundamento de su inconsistente  tesis.   

3.  Sobre  esta  clase  de  planteamiento, ha  sostenido  la  jurisprudencia  de la Sala que la falta de motivación se predica  cuando  omite  el  sentenciador  exponer  el  soporte fáctico y jurídico de la  decisión,  los  argumentos  expuestos son de tal manera inconclusos que impiden  conocer  su  verdadero  fundamento,  o  éste  es  extremadamente insuficiente o  contradictorio, confuso y ambivalente.     

4.  Además,  si bien la nulidad por falta de  motivación  comporta  un vicio que afecta únicamente la sentencia, lo cual, si  bien  en principio implicaría que de conformidad con lo dispuesto en el numeral  primero  del  artículo  229  del  Código  de Procedimiento Penal, que se dicte  fallo  de  reemplazo, lo que procede es decretarla y devolver el proceso al Juez  de  segundo  grado  para  que  se  dicte  nuevamente  y  se  exponga  razonada y  claramente  su fundamento, pues lo contrario equivaldría a omitir una instancia  impidiéndole a los sujetos procesales que la puedan controvertir.   

5. En el presente asunto, debe destacarse que  aunque   paradójicamente   el   defensor   del   procesado   a  partir  de  las  argumentaciones  de  la  sentencia elaboró cinco cargos con base en las pruebas  que   sirvieron   de   fundamento   al  fallo  cuestionando  el  mérito  de  su  credibilidad,  a  los  cuales  el  Delegado  no  les encuentra acierto, salvo el  quinto   –por  error  de  derecho-,  oficiosamente  solicita  la  invalidación  de  dicha  sentencia  por  considerar  que  no fue motivada y que el fallador omitió exponer los medios de  convicción  en  que  se apoyó, para solicitar finalmente que se dicte un fallo  de  reemplazo  absolviendo  a LUIS BERNARDO BLANDON GARCIA, cuando, como se vio,  de  acompasarse a su postulado inicial, lo que debió pedir es que se anulara el  fallo  y  se  devolviera  al Tribunal para que lo dictara exponiendo las razones  para condenar a dicho procesado.   

6.  Sin embargo, además de que en gran parte  el  argumento  del  Delegado  parece  apoyarse en el cuerpo segundo de la causal  primera  al  cuestionar enfáticamente la forma como se valoró el testimonio de  la  víctima,  lo  cual,  de suyo le resta seriedad a su planteamiento oficioso,  termina  mezclando  a  manera  de  alegato propio para una especie de violación  directa  de  la  ley,  que  considera  equivocado el fundamento dogmático de la  figura  de la coautoría, la cual, dice, en nuestro sistema penal se rige por la  teoría  del  dominio del hecho, alejándose por completo y por demás, en forma  contradictoria de la naturaleza de la nulidad que invoca.   

7. En estas condiciones, basta con confrontar  el  contenido  del  fallo de segunda instancia para concluir que no es cierta la  premisa  de  la  que  parte  el Ministerio Público en su proposición oficiosa,  pues  desde el inicio de las consideraciones el Tribunal es claro en identificar  las  razones  por  las que condena tanto a JOSE HANS VALLEJO SOTO como al agente  LUIS  BERNARDO  BLANDON  GARCIA,  explicando  razonadamente  y  con  base en las  pruebas  recaudadas  en  la  actuación por qué no cree en la coartada expuesta  por  este  en  la  diligencia  de indagatoria ni en el testimonio de quienes sin  éxito  pretendieron  secundarlo  y  por  qué,  en  cambio,  el  testimonio del  ofendido le ofrece certeza sobre la responsabilidad de aquél.   

8. Por ello, comienza por exponer que teniendo  en  cuenta  que Luis Alberto Ríos Rojas conocía de antes a sus agresores, pues  HANS  estudió  con  él  y  al  agente  lo  señala como uno perteneciente a la  Estación  de Fresno que además se ganó una moto ninja, no puede dudarse de la  sindicación  que hace en su contra, y luego de transcribir la narración que de  los  hechos  hizo  aquél  y  las  razones  por  las  que  decidió  aceptar  la  invitación  de  HANS a acompañarlo a la bomba a tanquear el carro –aprovechar   hacerlo  con  su  moto  y  además  porque  se  encontraba presente el agente BLANDON-, refiere el Tribunal  que:   

“Así  pretenden  los implicados establecer  que  en  el  momento  cuando éstos se encontraban en  “Los Guaduales”,  LUIS  ALBERTO  RIUOS  ROJAS  pasó  en la moto y los saludó, no es más que una  estratagema  para  tergiversar  la  investigación.  Este  fue  muy enfático en  manifestar  que nunca ha estado en “LOS GUADUALES” ni cerca de él, “…yo  nunca   asisto   a   esos   sitios   no  estuve  por  ahí  nunca”  (folio  64  vto.).   

No hay que perder de vista, que VALLEJO SOTO  es  quien  ubica  a eso de las diez u once de la noche a RIOS ROJAS en la fuente  de  soda  “CORDILLERA”  y  lo  saluda. Fugazmente aquél dialoga con algunas  personas  que  se  encontraban en la mesa de afuera y desaparece;, luego RIOS lo  ve  con  BLANDON  en un carro, para verlos nuevamente cuando tuvieron ocurrencia  los hechos.   

Por manera que, todo lleva a colegir que LUIS  ALBERTO  nunca  estuvo  en  “LOS  GUADUALES”.  Ubicado  que  fue éste en el  “CORDILLERA”  por  VALLEJO  SOTO,  desaparece  y es visto por aquél (cuando  RIOS  se  movilizaba  por el centro en una motocicleta) en un carro pequeño con  placas  venezolanas  y acompañado del agente de policía dando la vuelta por el  centro  del  perímetro urbano y cuando él RIOS ROJAS) venía de regreso de los  corrales   (de   dejar  a  un  amigo)  ‘ahí  cerquitica  a  la Y hay un parqueadero, por ahí venía HANS y  el  agente  de  policía  que  venía  de  civil,  entonces  HANS me dijo que lo  acompañara    hasta    la    bomba..’ (folio 10 vto.).   

Los  únicos  momentos que LUIS ALBERTO RIOS  ROJAS  ve a BLANDON GARCIA son, cuando daba vueltas por el centro en un carro de  placas  venezolanas  en compañía de JOSE HANS VALLEJO SOTO y, en el momento en  que  tuvieron  ocurrencia  los hechos (no como lo intenta establecer BLANDON que  estuvo en LOS GUADUALES).   

De  tal  manera,  se  reitera,  que  ni  los  procesados,    mucho    menos    el    agredido   estuvieron   en   ‘LOS        GUADUALES’ y todo parece indicar que la razón de  ser  en aseverar aquellos su presencia en dicho lugar, obedeció al respaldo que  darían  las  meretrices  del  citado  establecimiento  para  sacar  adelante su  inocencia.   

Así  las  cosas  fácil  es colegir que los  procesados  fueron  quienes estuvieron tras la persecución de la víctima (y no  como   lo  pretende  establecer  SOTO  VALLEJO  que  RIOS  ROJAS  era  quien  lo  perseguía)     y     en     ese    seguimiento,    es    cuando    ‘JAUS’   le   revela  a  BLANDON  GARCIA  su  intencionalidad      homicida      ‘voy      a      levantar      a     ese     hijueputa…’,  y no obstante se conocimiento, libre  y  voluntariamente prestó su concurso; necesario indudablemente por las razones  que  más  adelante se expondrán; por ello, continuaron en el seguimiento de la  víctima  hasta  lograr  alcanzarlo  y entonces HANS le hace la invitación a la  bomba  con  la  absoluta certeza de que le aceptaría al verlo acompañado de un  agente  del  orden  como  en efecto  ocurrió, prosiguiendo el recorrido al  lugar  escogido  por  los  procesados  (LOS GUADUALES) donde fingieron vararse y  tuvieron ocurrencia los hechos.   

…  

De no haber reconocido LUIS ALBERTO RIOS que  quien  acompañaba  en  el  carro a JOSE  HANS VALLEJO SOTO la madrugada de  los  acontecimientos  era  un  agente de la Policía a quien distinguió como el  mismo  que  se había ganado una moto, no hubiera aceptado la invitación que le  hizo   ‘JAUS’  a  la  bomba,  como quiera que había  escuchado  de  éste que ‘es  matón’  (fl.2),  concepto  que  sólo  el  ofendido  podía  dar  la  razón  de  su  dicho  (pero no se le  interrogó  sobre éste particular) pero, que no puede tenerse como insultar, si  se  tiene en cuenta la declaración que bajo la gravedad de juramento suministra  la   progenitora  del  ofendido,  al  aseverar  que  LUIS  ALBERTO  fue  testigo  presencial     de     la     muerte     violenta     que     dio    ‘JAUS’ al (sic) LUZNEILA.   

Como  atrás  se dijo, RIOS ROJAS aceptó la  invitación     que    le    hizo    ‘JAUS’  a  la  bomba,  porque  vio  que  la  compañía  de  éste  era  el  policía  a quién  reconoció  porque  se había ganado una moto Ninja. “… y como iba el agente  BLANDON pues yo seguí…” (fl.10vto.).   

Podríase considerar que con su aquiescencia  LUIS  BERNARDO BLANDON GARCIA sirvió de anzuelo para LUIS ALBERTO, porque éste  confiado  que  con la presencia de aquel estaba seguro aceptó la invitación de  ‘JAUS’  a  la  bomba  pero  mañosamente  los  procesados  lograron  acercarlo al lugar por ellos escogido, fingiendo vararse y  cuando     fue     presa,     con    desfachatez    e    ironía    ‘JAUS’  le  coloca  el  revólver  en la sien  izquierda,  con satisfacción reflejada con una sonrisa, como quien se alegra de  tenerlo  en  sus  manos y quitarse un peso de encima y ante el inminente peligro  en  que  se  ve  enfrentada la víctima reacciona y huye en zigzag. Gracias a su  juventud  y agilidad pudo escapar de la muerte, y de la intencionalidad homicida  quedaron  huellas  en  su  integridad  personal  como quiera que ellas levemente  interesaron  partes  vitales  de  su  integridad  personal  como fueron la oreja  izquierda,  labios,  tórax  sitios  inequívocos  del atentado criminal que dio  origen  a  esta  investigación. Cómo no entender entonces que el propósito de  los  procesados era el de matar, si se usó para el efecto un arma de naturaleza  mortal  (revólver)  que  si  no  tuvieron  el efecto deseado, no por ello puede  arguirse  de  simples  lesiones  personales,  porque  como  se expresó, el arma  empleada   y   la   ubicación   de  las  heridas  revelan  indubitablemente  el  propósito  homicida?   

Si  la intención de los procesados  no  era  el  de  matar, porqué razón entonces JOSE HANS VALLEJO SOTO desocupa casi  toda  la  carga  del  revólver que portaba en contra de la víctima? “Yo hice  UNOS  TIROS  al  muchacho… HICE UNOS TRES O CUATRO TIROS …” (fl.279 vto.).  Mayúscula de la Sala.   

Si  bien  es cierto, RIOS ROJAS no vió, que  BLANDON  GARCIA  portara  armas  de  fuego, cuál la razón para aquel sentir un  “quemonazo”  cuando pasaba velozmente huyendo, cerca de él?  Acaso esa  actitud  no  se  traduce en intencionalidad homicida, cuando éste al dar cuenta  que  los  disparos  descerrajados  por su amigo VALLEJO no hicieron blanco en la  víctima,  él  se  dispone  proceder  de  la  misma  manera,  sin  obtener  los  resultados conocidos?.   

…  

…Reza    el    adagio    ‘El que nada debe, nada teme’.  Si  los  procesados estaban libres o  ajenos  de toda culpa por qué su irregular proceder en presionar a los médicos  legistas  para  que la incapacidad resultara en los términos exigidos y de otro  lado,  en  ofrecer  lo  indecible  con  tal  de que se retirara la denuncia? Esa  conducta,  no  es  más  que  el fiel reflejo de la participación directa en el  punible   de   Homicidio   tentado   que  con  conocimiento  de  causa  libre  y  voluntariamente  ejecutaron,  no  obteniéndose  el resultado por circunstancias  ajenas a su voluntad.   

LUIS  BENARDO  BLANDON GARCIA ha recurrido a  todos  los medios para mostrarse ajeno a los hechos, es así cómo el mismo día  de  los  sucesos,  cinco  horas  de  tener ocurrencia éstos, manifiesta ante el  Comandante  de  la Policía de Fresno, que encontrándose en “LOS GUADUALES”  llegaron  JAUS y ELKIN y lo estaban saludando cuando pasó un señor en una moto  e  hizo  lo mismo y es cuando JOSE HANS le manifiesta “yo voy a levantar a ese  hijueputa”.   

…  

De  no  haber  participado directamente LUIS  BERNANDO   BLANDON   GARCIA   en   los  hechos  materia  de  investigación,  el  subconsciente  no  lo  hubiera  traicionado  cuando en forma libre, voluntaria y  espontánea  manifestó  ante el Comandante de la Policía del Fresno que cuando  RIOS   ROJAS   pasó   y   lo   saludó  encontrándose  ellos  en  ‘LOS        GUADUALES’,  VALLEJO  SOTO  le dijo: ‘voy     a     levantar     a     ese  hijueputa…’ (fl.67), sin  poder   desvirtuar  esa  manifestación  en  el  proceso  disciplinario  que  se  adelantó  en  su  contra  y  que  en la etapa del juicio intenta establecer con  otras     palabras     que    le    expresó    VALLEJO    SOTO.    ‘Jaus  manifestó,  si  ese  man  sigue  detrás     de    mí,    lo    voy    a    levantar    a    pata…’  (fl.357),  cuando  de  la  expresión  primeramente  esbozada  se  tradujo  seguidamente  en  hechos  inequívocos  del  propósito  de  matar  ya que se utilizó un arma mortal y las heridas inferidas  lesionaron   partes   vitales   en   el   cuerpo  de  RIOS  ROJAS…’.   

En  estas  condiciones,  no  se  ve  cómo es  posible  sostener,  como  lo  hace  el  Delegado,  que  la  sentencia  carece de  motivación  respecto  de  la  responsabilidad  penal  de BLANDON GARCIA y mucho  menos  que  no  se  haya identificado la conducta a él atribuída en calidad de  coautor.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

    

1. No casar el fallo impugnado.     

    

1. No   decretar   la  nulidad  parcial  y  oficiosa  que  solicita  el  Ministerio Público.     

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                          JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                              CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                                     NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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