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Proceso Nº 13077
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 107
Santafé de Bogotá, D.C., junio veintidós (22) de dos mil (2000).
VISTOS:
Mediante sentencia del 26 de enero de 1.996, el juzgado Segundo Penal del Circuito de Honda (Tolima) absolvió a JOSE HANS VALLEJO SOTO y a LUIS BERNARDO BLANDON GARCIA del delito de homicidio simple en grado de tentativa, condenó únicamente al primero de los mencionados por el de porte ilegal de armas para la defensa personal, a la pena principal de 20 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Apelado el anterior fallo por la Fiscal Seccional No. 35 de Fresno, el 22 de agosto de 1.996 fue revocado integralmente por el Tribunal Superior de Ibagué, pues en su lugar condenó a JOSE HANS a la pena principal de 13 años y 6 meses de prisión como coautor de los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas para la defensa personal y a BLANDON GARCIA a 12 años y 6 meses también de sanción corporal, pero únicamente por el ilícito contra la vida. A los dos procesados se les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y se les ordenó cancelar los perjuicios ocasionados a Luis Alberto Ríos Rojas con el atentado de que fue víctima.
Recurrida en casación dicha sentencia por los defensores de los procesados, por auto del 18 de mayo de 1.998 fue rechazada in límine la demanda presentada a nombre de JOSE HANS VALLEJO SOTO y declarada ajustada a los requisitos formales la de LUIS BERNARDO BLANDON GARCIA, procediendo ahora la Sala a pronunciarse de fondo al respecto.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
Los primeros ocurrieron hacia la media de noche del 30 de diciembre de 1.994, luego de que Luis Alberto Ríos Rojas se encontrara ingiriendo cerveza en la fuente de soda denominada La Cordillera y tomara la motocicleta de su propiedad para salir a dar una vuelta encontrándose en el centro del Municipio de Fresno, junto a un parqueadero, con JOSE HANS VALLEJO SOTO que se movilizaba en un carro de placas venezolanas en compañía de otro individuo, a quien en ese momento reconoció como el Agente de la Policía LUIS BERNARDO BLANDON GARCIA, del que sabía que en días pasados se había ganado una moto ninja, siendo invitado por el primero para que lo acompañara a la bomba a tanquear el carro, y como aceptó Ríos Rojas los siguió en su moto.
Continuando con el recorrido VALLEJO y BLANDON, al llegar al sitio conocido como la Ye, cerca del denominado establecimiento Los Guaduales, simularon estar varados, por lo que Rojas paró, procediendo de inmediato aquél a apuntarle en la cabeza con un revólver empujándolo hasta la calle Del Chupo, pero como éste reaccionara intentando quitarle la mano que portaba el arma, comenzó a dispararle repetidamente, hasta que su víctima hábilmente logró escapar por unos cafetales, lugar desde donde buscó atención médica para ser atendido de las varias lesiones causadas en la cabeza y el rostro, que le ocasionaron una incapacidad de 30 días.
Tales hechos fueron denunciados ante la Unidad Investigativa de Fresno por el propio lesionado al día siguiente, a quien se le recaudó tal diligencia en el Hospital de ese mismo municipio en la madrugada del 31 de diciembre de 1.994, e igualmente, la Policía del lugar puso a disposición de esa misma autoridad, una motocicleta Suzuki FR80, negra, de placas RXB 46 que se encontró abandonada en la Estación de Servicio de San Pedro, en la vía que de Fresno conduce a Mariquita.
El Juzgado primero Penal Municipal de Fresno, en orden a establecer si el delito denunciado era contra la vida o la integridad personal dispuso en primer término escuchar en ampliación de denuncia al lesionado, la cual fue recepcionada en su residencia ante la incapacidad física y emocional que presentaba y que le impedía ir hasta el Despacho judicial, permitiendo inferir con el detallado relato de los hechos que podía haberse atentado contra su vida, razón por la cual y no obstante que no fue posible allegarse el primer reconocimiento médico solicitado por la Unidad Investigativa, porque según el informe rendido el 5 de enero de 1.995 por el Citador del Despacho, al reclamarlo en el Hospital de San Vicente el doctor Adolfo Trujillo manifestó que “no sería enviado a éste juzgado por razones que adujo como que ‘…por ahí se están escuchando rumores,…’ y solicitará al paciente se traslade a Mariquita para que allí le sea practicado el reconocimiento por el médico legista de esta zona”, se remitió lo actuado por competencia a la Fiscalía 35 Seccional, autoridad que por resolución del 11 de enero de 1.995 abrió formalmente la investigación, y ordenó la vinculación de JOSE HANS VALLEJO SOTO y del Agente LUIS BERNARDO BLANDON GARCIA, para lo cual les libró orden de captura, pero como éste último se presentara voluntariamente el 16 del mismo mes se materializó de inmediato la misma siendo al día siguiente escuchado en indagatoria, para luego, esto es, el día 20, definirle su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio simple en grado de tentativa en calidad de coautor, al tiempo que se solicitó la suspensión en el cargo policial.
Del mismo modo, y como no se obtuvieran resultados positivos con las órdenes de captura impartidas contra JOSE HANS VALLEJO SOTO, el 31 de enero de 1.995 se dispuso su emplazamiento, procediendo el 8 de febrero siguiente a declararlo persona ausente, designándole un defensor de oficio que se encargara de su representación, aunque el 13 de marzo del mismo año se allegó poder conferido por dicho procesado a un abogado de su confianza, siendo puesto a disposición de la Fiscalía por parte de la Asesora Jurídica de la cárcel de Manizales el 22 del mismo mes, por lo que, una vez escuchado en injurada se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas para la defensa personal.
Perfeccionado el ciclo instructivo, el 11 de abril de ese mismo año se declaró cerrada la investigación y el 12 de mayo se calificó el mérito probatorio del sumario mediante resolución acusatoria en contra de los procesados por los mismos delitos imputados al momento de definirles la situación jurídica, decisión que al ser apelada por sus defensores, el 22 de junio recibió confirmación de la Fiscalía cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué.
Iniciada la etapa del juicio, la Juez Penal del Circuito de Fresno adujo las causales 2ª y 5ª del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal para separarse del conocimiento del asunto. Admitidas como fundadas por la Juez Segunda Penal del Circuito de Honda, Despacho que luego de decretadas las pruebas pedidas por los defensores de los procesados, llevó a cabo la audiencia pública y dictó sentencia absolutoria a favor de los incriminados.
Dicho fallo fue apelado oportunamente por la Fiscal 35 de Fresno y el defensor de HANS VALLEJO, quien lo sustentó de manera extemporánea. El Tribunal Superior de Ibagué lo revocó en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA:
Primer Cargo
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el defensor de LUIS BERNARDO BLANDON GARCIA el fallo de segundo grado de violar la ley sustancial por haber incurrido el Tribunal en errores de hecho por tergiversación de la prueba, al distorsionar las declaraciones de Elkin Rodríguez Marín, Alex Montoya Montes, Adriana Ortiz y Dalila Torres Trujillo.
En éste orden, inicia el censor por confrontar el testimonio de Elkin Rodríguez, con base en el análisis que del mismo hizo el ad quem, según el cual, este deponente no respaldó las explicaciones de BLANDON en el sentido de que aquél acompañó a HANS la noche de los hechos, entendiendo que nunca lo hizo, ni menos que, como el procesado lo manifestara, se hubieran encontrado en el sitio denominado Los Guaduales, para colegir el desacierto de valoración, pues lo verídico es que este declarante “es enfático en afirmar que esa noche sí acompañó a JOSE HANS VALLEJO y que además, efectivamente se encontraron con BLANDON GARCIA en el sitio ‘Los Guaduales’, en donde se saludaron apenas durante dos minutos”, como, dice, se corrobora con el aparte pertinente de esta diligencia que transcribe.
En cuanto a la versión jurada de Alex Montoya Montes, que conforme al texto que también reproduce de la sentencia impugnada, no debe tener credibilidad en cuanto al hecho de haber acompañado a VALLEJO cuando Ríos Rojas los seguía en una moto, porque no supo explicar cuáles eran las características de la misma ni cuántos disparos ni a qué dirección los hizo HANS, resalta el censor la contradicción en que se incurre al otorgarle, al mismo tiempo, mérito a éste testigo en el aparte en el que al interrogársele sobre si además estaban acompañados del agente BLANDON, respondió que no sabía nada, que únicamente iba con JOSE HANS, y no obstante esta inconsistencia, es en tal declaración que se pretende corroborar lo expuesto por el lesionado, lo cual, colige, se explica, “porque no existen pruebas en el expediente que puedan respaldar la afirmación mentirosa del lesionado LUIS ALBERTO RÍOS ROJAS”.
En lo que tiene que ver con las declaraciones de Adriana Ortiz y Dalila Torres Trujillo, señala el casacionista, que el Tribunal las distorsiona de manera inmotivada al calificarlas de falsas sin tener en cuenta los principios de la sana crítica como lo manda el artículo 294 del Código de Procedimiento penal, pues al respecto se sostiene en el fallo que éstas solo trataban de exponer una mentirosa coartada en la que BLANDON GARCIA salía bien librado, como que manifestaron que éste pasó la noche en Los Guaduales con una de ellas y la otra, expresó que le había guardado el revólver y se lo entregó al otro día, cuando “Basta con dar una ojeada a las declaraciones citadas para observar como ellas brotan de la más fiel expresión de sinceridad y se encuentran, ellas sí, respaldadas por todo el acervo probatorio”, como pasa a ponerlo de presente con las transcripciones que hace de tales pruebas.
Por lo anterior, afirma, el Tribunal violó “de manera directa” el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, haciéndole producir a las citadas pruebas unos efectos condenatorios que no tenían, pues, de haberse valorado correctamente se habría absuelto al procesado.
Así, luego de reiterar lo expuesto, insistiendo en que las apreciaciones del fallador fueron lacónicas, cita como normas quebrantadas los artículos 2º, 5º, 22, 35 y 323 del Código Penal, los cuales no debieron ser aplicados, ya que la “prueba indicaba a las claras, como quedó demostrado, que LUIS BERNARDO BLANDON GARCIA, era inocente y no como lo dedujo amañadamente el fallador de segunda instancia. Como lo indicaron ELKIN RODRIGUEZ MARIN, ALEX MONTOYA MONTES, ADRIÁNA ORTIZ Y DALILA TORRES TRUJILLO, mi asistido si estuvo en el sitio ‘Los Guaduales’ y no se movió de allí, no pudiendo entonces, ser el agresor ni activo ni pasivo del señor RÍOS ROJAS”.
Acto seguido, y volviendo sobre los mismos argumentos, solicita se case el fallo impugnado absolviéndose a LUIS BERNARDO BLANDON GARCIA del delito de homicidio en grado de tentativa.
Segundo Cargo
También por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, propone el libelista este reproche como subsidiario, aduciendo que el Tribunal ignoró la existencia de pruebas que se comprueba la inocencia de su defendido, pues se dejaron de valorar de manera absoluta las declaraciones del agente de la Policía Javier Londoño, de Fernando Osorio Montoya y de José Noel Giraldo Patiño, demostrativas de que BLANDON GARCIA se encontraba y pasó la noche de los hechos en el sitio Los Guaduales, y respecto de otras sólo se refirió, sin razonamiento alguno, para ordenar la expedición de copias por falso testimonio, como ocurrió con los de Yolanda Jiménez Giraldo, Nelson Enciso Montero, Rubiela Carrera Salcedo, Ramiro Villegas Torres y Adrián Alberto Cárdenas.
Para demostrar la incidencia del yerro alegado en la sentencia, precisa el casacionista que el ad quem concluyó que LUIS BERNARDO BLANDON urdió como coartada en la que lo respaldaron las meretrices de los Guaduales y varios testigos, que permaneció allí durante toda la noche en que resultó lesionado Ríos Rojas, no obstante que es “fácil colegir que los procesados fueron quienes estuvieron tras la persecución de la víctima”, error en el que no hubiera incurrido si hubiera apreciado las pruebas que demuestran que este procesado no se ausentó durante toda la noche del mencionado sitio, pues así, dice, hubiera llegado a la certeza sobre su inocencia, confirmando la sentencia absolutoria dictada en su favor por la Juez de primera instancia.
Se refiere, entonces, a la versión de Nelson Enciso Montero, en cuanto afirmó que estuvo en Los Guaduales tomando toda la noche con BLANDON y que cuando cerraron el negocio, lo vio subir con una muchacha para una pieza, e incluso que no escuchó los disparos porque como era diciembre les pareció normal que se hiciera tanto ruido; y a la declaración de Rubiela Carrera Salcedo, quien dijo que vio cuando este procesado se acercó al carro en que se movilizaba HANS con Elkin y los saludó en “cuestión de minutos”, lo cual, enfatiza, corrobora lo expresado por LUIS BERNARDO en la diligencia de indagatoria, como igual ocurre con lo vertido por Adrián Alberto Cárdenas Trujillo, Yolanda Jiménez Giraldo y Ramiro Villegas Torres.
En el mismo sentido, recuerda que el Agente Javier Londoño expuso bajo juramento que él mismo al otro día le reclamó a Dalila Torres Trujillo, administradora de Los Guaduales el revólver de BLANDON, “con lo cual también se confirma la versión de esta declarante tachada ligera y alegremente de falsa por el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE en su afán de residenciar la condena contra BLANDON GARCIA”.
Reitera, pues, que Fernando Osorio Montoya, manifestó que él estuvo también en Los Guaduales y que le consta que el agente Blandón no se movió de ese lugar durante toda la noche; y más grave aún, dice, es la omisión de la deponencia de José Noel Giraldo Patiño, “quien escuchó una confesión extrajudicial del lesionado LUIS ALBERTO RÍOS ROJAS, en donde admite que LUIS BERNARDO BLANDON no lo lesionó y que ni siquiera había visto quien había sido el que le había pegado el tiro”.
Finalmente, cita como normas vulneradas de “manera directa” y por aplicación indebida los artículos 247, 254, 294 del Código de Procedimiento Penal y 2º, 5º, 22, 35 y 323 del Código Penal por falta de aplicación, ya que una “lacónica y fugaz afirmación de ser falsas unas declaraciones que después relacionará, no puede suplir la hermeneutica interpretativa indicada por la ley procesal” que impone el respeto por la sana crítica y demarca los derroteros para apreciar el testimonio, pues de haberse cumplido con ello no se le hubiera irrogado grave perjuicio al procesado dictando en su contra sentencia de condena.
Por tanto, solicita se case el fallo impugnado y en consecuencia, se absuelva a BLANDON GARCIA.
Tercer Cargo
También de manera subsidiaria y con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, ataca el demandante la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho, que en esta oportunidad concreta en la suposición de prueba para condenar.
Explica, entonces, que el Tribunal partió de la base de que la prueba obrante en el proceso confirmaba la versión de la víctima. Precisa que si bien a él como defensor de BLANDON no le corresponde discutir si hubo tentativa o no porque dicho procesado no tiene nada que ver con lo acontecido, admite lo expuesto en la sentencia sobre el examen médico legal, en el sentido de que demuestra el lesionamiento de que fue objeto Ríos Rojas, más no las afirmaciones que se hacen en cuanto a que los diversos medios de convicción allegados al proceso acreditan que este procesado fue uno de los autores de tal ilícito porque aquél lo identificó como el Policía que se había ganado una moto ninja, lo que no es cierto, puesto que el denunciante fue muy impreciso en ese sentido, ya que, como lo señaló en el anterior cargo, ante uno de los testigos omitidos, José Noel Giraldo, dijo que no sabía siquiera quien le había disparado, máxime cuando en las versiones rendidas a las autoridades policivas fue contradictorio, manifestando unas veces que no sabe si BLANDON le disparó, que no le vio arma o que no se fijó en ello porque salió a correr.
Además, no existe ninguna prueba en la investigación que confirme la versión del lesionado o que indique la participación de BLANDON GARCIA en los hechos objeto de este proceso, menos para que se sostuviera en la sentencia que la prueba recaudada demuestra que este incriminado junto con VALLEJO tenían un motivo muy poderoso para querer silenciarlo definitivamente y por ello vigilaron y siguieron a Luis Alberto Ríos, cuando por el contrario, todos los testimonios desmienten las aseveraciones del Tribunal, debiendo por ello valerse de expresiones tan genéricas y vagas como que “todo lleva a colegir”, “todo parece indicar” o “fácil es colegir”, sin que indique a qué medios probatorios se refiere, supliendo con su imaginación la obligación de sustentar la sentencia en pruebas.
Cita como normas violadas “de manera directa” los artículos 246, 247, 294 y en forma indirecta los artículos 2º, 5º y 35 del Código Penal por falta de aplicación y 22 y 323 ibídem por aplicación indebida, ya que al basarse en suposiciones la condena es injusta.
Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado y se absuelva a LUIS BERNARDO BLANDON GARCIA.
Cuarto Cargo
Al igual que los anteriores, este cargo lo propone el demandante de manera subsidiaria, cuestionando el fallo de segundo grado por considerar que violó indirectamente la ley sustancial, “al apreciar de manera errada una situación fáctica y una prueba testimonial única llena de graves contradicciones, esto es, la versión del lesionado y a la cual se le da un valor de plena prueba que no la tiene”.
En efecto, sostiene el casacionista que respecto del testimonio de la víctima el ad quem no aplicó las reglas de la sana crítica, pues le dio entera credibilidad y un valor que no tiene ni merece a pesar de estar desmentida por el resto del caudal probatorio y “por su misma contradicción interna”, y aún así desde el comienzo de las consideraciones el Tribunal afirma que éste fue muy claro en señalar a las personas autoras de los disparos, mencionando a BLANDON como el agente que se ganó una moto ninja, cuando ello no es cierto, si se tiene en cuenta que Luis Alberto Ríos Rojas fue contradictorio en todas sus versiones, manifestando en una que no se dio cuenta si el Policía le disparó, en otra dice que cuando pasó cerca de él sintió un “quemonazo”, aunque después expresa que no le vio arma, que no se fijó, deduciéndose en el fallo a partir de “la duda que manifiesta y ante la afirmación de no haberle visto armas al agente, entra en especulaciones el Tribunal llenando la duda con su propia ficción poniendo a disparar también a BLANDON GARCIA, cuando tal afirmación ni siquiera ha sido hecha por el propio lesionado”.
Reitera lo expuesto en los anteriores cargos, insistiendo en que dicho declarante aparece desmentido por las versiones de Yolanda Jiménez Giraldo, Nelson Enciso Montero, Rubiela Carrera Salcedo,, Ramiro Villegas Torres, Adrián Alberto Cárdenas, Dalila Torres Trujillo, Adriana Ortiz, Alex Montoya Montes, Elkin Rodríguez Marin, Javier Londoño, Walter Castaño Parra, José Eliner Poloche Medina y Fernando Osorio Montoya, quienes afirmaron que BLANDON GARCIA pasó toda la noche en el establecimiento Los Guaduales, los cuales merecen credibilidad por ser contestes y no existir motivos de sospecha que los invalide, como lo hizo la Juez de primera instancia, además, porque las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desenvolvieron los acontecimientos investigados “no eran las más favorables para el reconocimiento de las personas que acompañaban a JOSE HANS VALLEJO, habiéndolas confundido con LUIS BERNARDO BLANDON por la oscuridad y la nocturnidad del momento”.
Enuncia como normas violadas “de manera directa” los artículos 247, 254, 294 del Código de Procedimiento Penal, y como transgredidas indirectamente los artículos 2º, 5º, y 35 del Código Penal por falta de aplicación y 22 y 323 ibídem por aplicación indebida.
En consecuencia, solicita se case el fallo impugnado y se absuelva al procesado.
Quinto Cargo
También con fundamento en la causal primera de casación, postula el casacionista este ataque por violación indirecta de la ley, pero en este evento por error de derecho, ya que el fallador le otorgó valor probatorio a un medio de convicción aportado irregularmente al proceso y en el fundamentó la condena, refiriéndose con ello a la “declaración bajo presión psicológica rendida por LUIS BERNARDO BLANDON ante el Superior Jerárquico de la institución policiva”.
Lo anterior, por cuanto según se lee en el aparte que transcribe del fallo, una vez capturado BLANDON GARCIA es escuchado en declaración por el Comandante de la Estación de Policía de Fresno, “quien seguramente actuaba con funciones de Policía Judicial”, por ser el mismo que recibió la denuncia y en esa diligencia aquél manifestó que HANS le dijo “yo voy a levantar a ese hijueputa”, lo cual para el ad quem se hizo de manera libre, voluntaria y espontánea, no obstante que se desconoció el artículo 29 de la Carta Política y el 322 del Código de Procedimiento Penal, al no haberse recibido con la asistencia de un defensor, no advertírsele sobre el derecho de no autoincriminación y ejercerse presión psicológica, pues aunque la misma pudiera servir de prueba en el proceso disciplinario eso no justifica la ilegalidad con la que se llevó a cabo.
Como normas violadas “de manera directa” señala los artículos 246, 250 y 322 del Código de Procedimiento Penal, y como quebrantadas en forma indirecta los artículos 2º, 5º y 35 del Código Penal por falta de aplicación y 35 y 323 ibídem por aplicación indebida.
Con base en lo anterior, solicita, se case el fallo impugnado y se absuelva al procesado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:
Debido a los desaciertos técnicos en su demostración, el Delegado advierte ab initio el fracaso de la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS BERNARDO BLANDON GARCIA, pues en lo que tiene que ver con el primer cargo que se postula como violación indirecta por falso juicio de identidad bajo el entendido de que el sentenciador distorsionó varios testimonios, solo atina el censor al referirse a lo vertido bajo juramento por Elkin Rodríguez Marin, pues tiene razón al sostener que el Tribunal extrajo consecuencias que no se derivan de su versión, ya que no obstante descartarlo como testigo presencial de los hechos y por ende dar por sentado que no era la persona que acompañaba a HANS VALLEJO la noche en que ocurrieron, se vale de la misma prueba para sostener que respalda la versión del lesionado.
Sin embargo, olvida el casacionista comparar el contenido de la versión de Luis Alberto Ríos Rojas con la del testigo en comento, dejando así de lado el deber de demostrar la trascendencia del aludido yerro en el fallo, como tampoco lo hace para evidenciar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
De la misma manera, en lo que tiene que ver con las declaraciones de Adriána Ortiz y Dalila Torres, no pone de presente el recurrente alteración alguna de su contenido, limitándose a sostener que fueron tachadas de falsas sin ninguna explicación, “lo cual no se constituye en falso juicio de identidad, sino más bien en una vulneración al principio de motivación”, terminando en una crítica probatoria en la que enfrenta sus apreciaciones a las del Tribunal, como lo demuestra con la transcripción del aparte pertinente de la demanda.
En lo que respecta al segundo cargo, dice el Procurador, que si bien pareciera que el demandante aduce un falso juicio de existencia por omisión al afirmar que se ignoraron unas pruebas que demuestran la inocencia del procesado, en el desarrollo de la misma “son dos cuestiones distintas las que plantea el demandante: por un lado se refiere al rechazo inmotivado de las declaraciones de Yolanda Jiménez Giraldo, Nelson Enciso Montero, Rubiela Carrera Salcedo, Ramiro Villegas Torres y Adrián Alberto Cárdenas Trujillo, por considerarlas el Tribunal espúreas, y por otro lado, se refiere a la falta total de apreciación de los testimonios de Javier Londoño, Fernando Osorio Montoya José Nobel Giraldo Patiño; cuestiones que han debido tratarse en cargos separados en tanto que corresponden a errores de diferente naturaleza, y en virtud de independencia argumentativa que rige en casación, la fundamentación tenía necesariamente que deslindarse”, explicando, seguidamente, que en lo que tiene que ver con el primer grupo de declarantes la causal que procedía era la tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que implica una falta de motivación desconocedora del debido proceso y del derecho de defensa; y en cuanto a los segundos deponentes, el cargo se queda únicamente en el enunciado, y por ende, concluye, no logra acreditar la incidencia de dicho error en el fallo.
Frente al tercer cargo manifiesta el Ministerio Público que debe desecharse por carecer de fundamento, pues no se configura la suposición de prueba a que alude el demandante, toda vez que se refiere a pruebas materialmente existentes en el proceso, afirmando en cuanto al dictamen de medicina legal que de allí no es posible deducir responsabilidad penal a BLANDON GARCIA y respecto a la declaración del ofendido, que no existe prueba que la confirme, desconociendo que en la incipiente argumentación del fallo “lo que hace es apreciarlas a su manera”, sin agregar nada que esté por fuera del expediente.
El cuarto cargo, dice el Delegado, también presenta serios desaciertos técnicos, siendo por lo mismo, incapaz de quebrar la sentencia, pues no es claro el recurrente en precisar si el pretendido falso juicio de identidad es por distorsión de la versión del ofendido o por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en su valoración, máxime cuando la demostración se reduce a insistir que BLANDON GARCIA no tuvo participación en los hechos.
En el quinto cargo, si bien el Procurador le halla la razón al casacionista en la alegación que hace por error de derecho por falso juicio de identidad, habida cuenta que la declaración que rindiera LUIS BERNARDO BLANDON ante el Comandante de la Estación de Policía de Fresno es irregular, esto es, no se recaudó respetando las exigencias constitucionales y legales, concluye que “no puede dársele los efectos que reclama el demandante en cuanto el yerro no influye de manera definitiva en la decisión que se acusa”.
Al respecto, explica, que del contenido de dicha diligencia se observa que corresponde a una versión libre y espontánea, “para efectos de un posible procedimiento disciplinario al interior de la Institución de la Policía” al que BLANDON se hallaba vinculado por la época de los hechos, debiendo, por tanto contener las formalidades legales de respeto a las garantías fundamentales también aplicables del Código Unico Disciplinario, pero como aquí no se acataron la prueba es ilegal y no debió valorarse en la sentencia.
En efecto, en el acta correspondiente al 31 de diciembre de 1.994, contentiva de la declaración en comento, la cual fue allegada a este proceso como prueba trasladada, se observa que previo a iniciar el interrogatorio a BLANDON GARCIA únicamente se le dijo que se trataba de una “versión libre y espontánea por los hechos que son materia de investigación”, sin indicarle a cuáles se refiere, ni mucho menos se le designó a un abogado o se le advirtió que no estaba obligado a declarar contra si mismo.
No obstante lo anterior, el Delegado no comparte las apreciaciones del libelista sobre la vulneración de los artículos 250 y 322 del Código de Procedimiento Penal, pues la primera se refiere a la pertinencia y conducencia de las pruebas y a ello se ajustó el Fiscal cuando solicitó su traslado; y la segunda, por cuanto la diligencia cuestionada no es precisamente la versión libre regulada en el proceso penal y desde ese punto de vista, concluye, no se vulneró el factor de competencia funcional en el recaudo de dicha diligencia, toda vez que el funcionario que la recepcionó no cumplía funciones de policía judicial.
Además, de no haber valorado el juzgador dicha prueba no se hubiera mejorado la situación del procesado.
Casación oficiosa
Para el Delegado se presenta en este asunto una nulidad del fallo impugnado, pues el mismo carece de motivación frente a la deducción de responsabilidad de BLANDON GARCIA, que a la postre implica la vulneración del principio del derecho penal de acto imponiéndose, por ende, la casación parcial y oficiosa del fallo.
Así, luego de recordar que es obligación del Juez fundamentar sus decisiones en las pruebas del proceso como lo manda el artículo 180.4 del Código de Procedimiento Penal y de citar jurisprudencia de la Sala sobre la nulidad por falta de motivación, precisa el Procurador, que en el presente asunto el Tribunal Superior de Ibagué le dedujo responsabilidad penal a LUIS BERNARDO BLANDON GARCIA por el delito de homicidio en grado de tentativa del que fuera víctima Luis Alberto Ríos Rojas sobre la base de que éste acompañaba a HANS VALLEJO la noche de los hechos y además, lo escuchó decir que “iba a levantar” a aquél, tal como lo demuestra con la reproducción que hace del aparte pertinente, lo cual, concluye no es suficiente para deducir la participación de este procesado en el ilícito.
En tales condiciones, afirma, no es posible predicar el principio de la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida, puesto que no respetó el de la necesidad de la prueba, además, lo que en tal decisión se plantea “está fuera de la lógica causal”, ya que de la manifestación del lesionado en una de sus declaraciones, en el sentido de que cuando pasó cerca de BLANDON sintió un “quemonazo”, “…no se puede inferir que éste fue el autor de los disparos, cuando la misma víctima dice no haberle visto armas de fuego al agente de la Policía”.
Asimismo, los indicios de responsabilidad a que se refiere la sentencia no están correctamente estructurados, puesto que, en los términos previstos por el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal no se demostraron los hechos indicadores de los mismos, siendo claro que “la decisión del Ad – quem en relación con Luis Bernardo Blandón parte y se fundamenta en una simple convicción íntima del juzgador por fuera de las realidades probatorias pues ni siquiera señala los medios de convicción en que basa sus afirmaciones, sino que se limita a mencionar la versión del sindicado, y algunos otros medios probatorios, como el dictamen de medicina legal, entre otros, para destacar solo los puntos desfavorables a la situación jurídica de Blandón, descartando los restantes medios de convicción, que son la mayoría, con el lacónico argumento de que son falsos o preparados, sin detenerse a explicar cómo fundamenta o estructura esta conclusión”.
Todo lo anterior, concluye, desconoce el principio de motivación de las sentencias generándose así una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y la defensa del sindicado, atentándose de paso contra el derecho penal de acto, pues a BLANDON GARCIA se le dedujo responsabilidad “sin detenerse el juzgador en la conducta de éste con relación a los hechos investigados”, preguntándose entonces el Delegado: “¿Cuáles son las expresiones, las acciones o la conducta de autoría o coautoría que desplegó el agente Blandón García?”, para responderse de inmediato que ninguna, pues la que se dedujo fue valiéndose de sus convicciones íntimas.
Hace algunas consideraciones sobre las diversas teorías y conceptos de autor y coautoría con base en tratadistas extranjeros, coligiendo que la que se aplica en nuestro medio está fundamentada en la del dominio del hecho, para decir finalmente que con base en tales definiciones no entiende cómo la conducta de estar junto al autor del delito puede constituir participación delictiva en tales términos, máxime cuando de ninguna prueba es factible deducir actos objetivos respecto de este procesado.
Vuelve sobre los mismos planteamientos teóricos insistiendo que la mera presencia física no es suficiente para deducir una coautoría, pues ello no implica colaboración alguna en la comisión del hecho, reiterando que si el propio lesionado no le observó arma a BLANDON, entonces cómo se puede deducir que el “quemonazo” que dice haber sentido aquél fue producto de un disparo efectuado por dicho procesado, más aún cuando no hay evidencias de que se hubieran utilizado dos armas de fuego diversas, lo cual tampoco permite siquiera imaginar que hubo división de trabajo.
En consecuencia, solicita que se case parcialmente el fallo impugnado absolviendo a LUIS BERNARDO BLANDON GARCIA porque se desconoció el debido proceso en cuanto a la ausencia de motivación y el derecho penal de acto, que es una garantía fundamental.
CONSIDERACIONES:
1. Habiéndose proferido sentencia absolutoria de primer grado a favor de LUIS BERNARDO BLANDON GARCIA en relación con el delito por el que a instancias de la apelación que interpusiera la Fiscalía contra el fallo de primer grado fue condenado por el Tribunal Superior de Ibagué, no existe duda sobre el interés que le asiste en casación, pues no obstante no haber recurrido la decisión del a quo, es evidente el perjuicio que sufrió al resolverse la impugnación de uno de los sujetos procesales diferentes a él, pues en tal virtud pasó de inocente a culpable, siendo sujeto, por ende, de una condena a pena de prisión.
2. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los cuatro primeros cargos que propone el censor al amparo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, denunciando en todos errores de hecho en sus diversas modalidades, la Sala los responderá de manera conjunta, pues existe correlación entre ellos e identidad en las normas que señala como vulneradas al igual que en las aspiraciones casacionales, siendo por ende, similar la argumentación demostrativa.
3. En estas condiciones, se tiene que en punto de la técnica casacional, todos estos referidos cargos presentan el mismo desacierto conceptual, toda vez que, no obstante postularse al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, al señalar las normas quebrantadas no solo no identifica el demandante cuáles son las medio y las fin y mucho menos, señala las que considera que tienen el carácter de sustanciales, incurriendo en el desatino de afirmar que fueron vulnerados de manera directa los artículos 247, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal y 2º, 5º, 22, 35 y 323 del Código Penal, motivo de ataque, en su contenido y alcances, bien diverso del que le sirvió de fundamento para la proposición de la censura.
4. De la misma manera, en la pretendida demostración de los aducidos yerros se queda en meras apreciaciones particulares en cuanto a la perspectiva que tiene sobre la forma de valorar los hechos y el mérito que merecen varias pruebas allegadas al proceso con el único fin de que se descalifique la versión de la víctima y en esa medida se tenga como válidamente ciertas las explicaciones que BLANDON GARCIA suministró en la diligencia de indagatoria, para, a partir de esa base obtener su absolución, a pesar de que, si bien se ocupa de la gran mayoría de los medios de convicción que sirvieron de sustento a la condena, deja de lado otras que tuvieron especial incidencia en la demostración de la participación de este procesado en el acontecer delictivo.
5. En efecto, en el denominado primer cargo acusa el demandante la existencia de errores de hecho por falso juicio de identidad en cuanto a las declaraciones de Elkin Rodríguez, Alex Montoya Montes, Adriana Ortiz y Dalila Torres, sin que logre poner de presente de ninguna manera en qué sentido el sentenciador les hizo decir algo que objetivamente no se encuentra en las respectivas actas, ni mucho menos, y concretamente acerca de las dos últimas, de las que dice se desconoció el artículo 294 del Código de procedimiento Penal, precisa de qué manera se atropellaron las reglas de la ciencia, la experiencia común o la lógica en los razonamientos del sentenciador, pues en definitiva la demostración de estos errores se reduce a la inconformidad que hace evidente el censor frente a la credibilidad que merecieron tales medios de prueba para el fallador, quien luego de sopesarlos y confrontarlos con otros existentes en la actuación concluyó que pretendían sin éxito apoyar la coartada del incriminado en el sentido de que toda la noche la pasó en el establecimiento Los Guaduales y que por ende, no pudo ser la persona a la que el denunciante señaló como el acompañante de HANS VALLEJO SOTO.
6. En lo que corresponde a los errores de hecho por falso juicio de existencia por desconocimiento de la prueba materialmente aportada al proceso, incurre el casacionista en un desacierto lógico al señalar como pruebas omitidas las versiones de Yolanda Jiménez Giraldo, Nelson Enciso Moreno, Rubiela Carrera Salcedo, Ramiro Villegas Torres y Adrián Alberto Cárdenas, ya que si bien no es abundante en razones el Tribunal para justificar la expedición de copias en su contra para que sean investigados por el delito de falso testimonio, forzoso es colegir que perteneciendo todos estos testigos al grupo de personas que pretendió ratificar a BLANDON GARCA en su coartada de que toda la noche permaneció en Los Guaduales y que amaneció con Adriána Ortiz sin que se hubiera ausentado en ningún momento de ese lugar, son éstos a quienes considera mendaces al considerar genéricamente que, “Se pretendió establecer que ‘LOS GUADUALES’ había sido el sitio donde se encontraban los procesados, cuando LUIS ALBERTO RIOS ROJAS pasó en la moto y los saludó, considerando que la coartada no les fallaba, toda vez que contaba con suficiente respaldo proveniente no solo de las meretrices del aludido establecimiento citado que se encargaban de corroborar entre, otras que BLANDON GARCIA había pasado la noche con una de ellas (ADRIÁNA ORTIZ), otra se encargaría en apoyar, haber guardado el revólver (DALILA TORRES TRUJILO) y entregarlo al día siguiente de los hechos por petición de BLANDON, versiones éstas respaldadas por otros declarantes falsos que se relacionarán más adelante” (fl. 21 de la sentencia de segunda instancia).
7. En estas condiciones, entonces, es claro que no hubo omisión del Tribunal frente a tales pruebas, ya que, por el contrario, al haber sido valoradas no solo encontró el ad quem que no ofrecían ningún valor demostrativo, sino que faltaban a la verdad al exponer su versión en cuanto al conocimiento que tenían de los hechos.
8. Y si bien, razón tiene el demandante al afirmar que la sentencia no se ocupó de las declaraciones del agente de la Policía Javier Londoño, Fernando Osorio Montoya y José Noel Giraldo Patiño, no obstante que el primero sostuvo que al día siguiente reclamó el revólver de BLANDON verificando así la declaración de Dalila Torres, el segundo, que estuvo la noche de los hechos en Los Guaduales constándole por ende que dicho procesado permaneció allí y el tercero que, días después de lo ocurrido, escuchó decir al propio lesionado que ni siquiera supo quien le disparó, las cuales, insiste, como lo ha hecho en el anterior cargo, demuestran la inocencia de aquél, esto es que no participó en la comisión del delito porque acreditó su presencia en lugar diverso, aparte de que un tal argumento solo constituye una apreciación de más para oponerse a las conclusiones que el fallador dedujo válidamente de otras pruebas, tampoco acierta en indicar cuál la incidencia del mencionado yerro en el fallo, tarea que le hubiera resultado difícil de cumplir si se tiene en cuenta que aún considerados tales testimonios el sentido de la decisión no habría variado, pues las que sirvieron de soporte a dicha conclusión no se desvirtúan con aquellas.
9. Con el mismo propósito, postula el recurrente el llamado tercer cargo sin que logre en este evento concretar yerro alguno en el fallo, ya que aparte de que en su formulación se limita a aducir una suposición de prueba, ningún error de esta naturaleza logra demostrar, habida cuenta que la argumentación de la que se vale para ello no es más que una escueta y genérica crítica a la sentencia por haberle deducido responsabilidad penal a BLANDON GARCIA a título de coautor en los hechos investigados, a la postre, a partir de su especial interés por que se demerite el testimonio de Luis Alberto Ríos Rojas, lo que de ningún modo se puede entender como suposición de prueba, ya que en realidad lo que se cuestiona, nuevamente, son las conclusiones del Tribunal con la vana esperanza de que se prefiera su personal criterio, sin que una semejante forma de proceder tenga la capacidad de quebrar la decisión impugnada.
Además, porque así presentada la censura, una vez confrontada la realidad de la sentencia, se pone de presente que las afirmaciones en que se sustenta para la proposición del supuesto yerro no son ciertas, máxime en aquello que para el demandante son “imaginaciones” del sentenciador, dado que el fallo es abundante y concreto en identificar las pruebas de las cuales deduce la responsabilidad del procesado, y varias de ellas, por cierto, ni siquiera aparecen mencionadas en el cargo, como ocurre con la indagatoria de JOSE HANS VALLEJO SOTO, pues en dicha diligencia dijo que el sitio del encuentro con Ríos Rojas ocurrió únicamente en la carretera llegando a la bomba de San Pedro, indicando que un tipo de una moto lo estaba siguiendo, mientras que LUIS BERNARDO dijo que lo saludó cuando aquél en compañía de Elkin y otro pararon a saludarlo a Los Guaduales; y también los testimonios de Rocío del Pilar Garzón Ayala y Adolfo León Trujillo Quintero, médicos del Hospital San Vicente de Fresno, quienes expusieron sobre los rumores que escucharon en cuanto a las amenazas de muerte en contra de ellos por los resultados de examen que le practicaron al lesionado, al igual que ocurre con Mery de Ríos, madre de Luis Alberto, que sostuvo que de parte de BLANDON habían ido unas señoras a su casa para decirle a su hijo que él le daba “lo que quiera con tal que lo sacara de este problema”.
10. Sobre lo mismo, esto es, la carencia de credibilidad que para el casacionista tiene la declaración de Luis Alberto Ríos Rojas, es el yerro aducido en el cuarto cargo, pues aquí nuevamente, como lo ha hecho en los anteriores, dice el actor que se incurrió en un error de valoración y que además se violentaron las reglas de la sana crítica, lo cual cree demostrar centrándose en las presuntas contradicciones en que, dice, incurrió el lesionado al manifestar que no se dio cuenta si BLANDON portaba arma, que no lo supo o que no se fijó en ello y sin embargo sintió un “quemonazo” cuando pasó junto a él, expresiones con las que, afirma el censor, especula el Tribunal entendiendo que dicho procesado debió también dispararle, pero aquí no se ocupa el demandante por identificar cuáles reglas de la lógica se quebrantaron con tal deducción, máxime cuando el deponente nuca afirmó tampoco que el agente no tuviera arma, pues el hecho de que no se la haya visto no implica la confirmación de una situación negativa.
Pero es que, además, de manera confusa y contradictoria termina por sostener que el referido testimonio es desmentido por el resto del caudal probatorio allegado a la actuación como ocurre con las versiones de Yolanda Jiménez, Nelson Enciso, Rubiela Carrera, Ramiro Villegas, Adrián Cárdenas, Dalila Torres, Adriána Ortiz, Alex Montoya, Elkin Rodríguez, Javier Londoño, Walter Castaño, José Eliner Poloche y Fernando Osorio, quienes dieron cuenta de la presencia de LUIS BERNARDO BLANDON en Los Guaduales durante toda la noche del 30 de diciembre de 1.994, luego, en estas condiciones, es claro, que insiste el demandante en oponerse sin éxito a las deducciones del Tribunal, ya que si bien aquí entremezcla una crítica probatoria suya con otra que le reprocha al sentenciador, a la postre no demostró ni la tergiversación de dicho testificante ni mucho menos un desacierto racional y lógico del ad quem para asignarle mérito vinculante.
11. Ahora bien, postula el defensor del procesado un quinto cargo al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley por error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad en lo que tiene que ver con el irregular aporte que se hizo al proceso de la versión rendida por BLANDON GARCIA ante el Comandante de la Estación de Policía de Fresno, bajo el entendido de que si bien en cumplimiento de funciones de Policía Judicial se llevó a cabo, se omitieron los requisitos a que se refiere el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal y por ende no podía valorarse por el Tribunal.
A este planteamiento le da la razón el Delegado, sin embargo ni a uno ni a otro les asiste la razón, en la medida en que los presupuestos fácticos y jurídicos de los que parten para su demostración no corresponden a la realidad, pues, no es cierto que el Comandante de la Estación de Policía de Fresno hubiese llevado a cabo dicha diligencia en cumplimiento de funciones de Policía Judicial, pues como él mismo ST. John Jairo Guacaneme Mora lo explica en la declaración rendida el 11 de enero de 1.995 ante el Mayor William Antonio Grisales Ossa, funcionario investigador del proceso disciplinario No. 002/95 adelantado en contra del agente LUIS BERNARDO BLANDON GARCIA por el Comando Sexto del Distrito de Policía de Honda, le recibió dicha versión a BLANDON GARCIA porque cuando éste se presentó en la Estación a las seis y treinta de la mañana del 31 de enero de 1.994, no portaba el arma de dotación a pesar de que no cumplió con entregarla en día anterior cuando salió de allí, entonces “…le pedí que entregara el revólver que se había llevado sin autorización y afirmó que no lo tenía y que lo había dado a guardar en un lugar que no recordaba que se encontraba tomando licor, después alguien y no estaba presente en el momento en que el agente hizo entrega del arma, pero si el agente VILLAMIL ALZATE MANUEL Comandante de Guardia siendo las 09:45 horas de la mañana como consta en el folio 32 y 33 del libro de armamento de la Estación y con respecto a la munición el recibo del revólver sin cartuchos y como tal lo entregó, el arma se observaba que estaba recientemente aseada, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana y en vista de que el señor Luis Alberto Ríos Rojas lo implicaba con las lesiones sufridas y que también no había entregado el arma en la Estación, opté porque el señor Agente Blanco García Luis me rindiera una versión libre y espontánea para informar a los mandos detalladamente lo sucedido el cual aceptó y la rindió voluntariamente” (fl. 176, c.1).
Además, tal diligencia, junto con copia de la denuncia, sirvieron de base para iniciar la mencionada actuación disciplinaria, de la cual se allegó a la investigación penal como prueba trasladada, lo que implica que el cuestionamiento del demandante en cuanto a la presunta ilegal aducción a este proceso carece de fundamento, pues desde ese punto de vista no es válido el reproche que se le hace toda vez que las copias de la misma fueron remitidas por el funcionario competente a petición del instructor y en estas condiciones, la alegación tendría que ver, en principio, como igual lo alcanza a mencionar el censor, con la producción de la misma en tanto que considera que no cumple los requisitos de validez exigidos por el Código de Procedimiento Penal en el artículo 322.
12. Desde este punto de vista y siendo claro que no se trata de una versión libre rendida dentro de unas diligencias previas en la presente actuación penal, sino, como se dijo, de una trasladada, lo que corresponde es aplicar lo dispuesto en el inciso primero del artículo 255 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, “Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código”, a partir del cual es posible concluir que la mencionada exposición si podía tener efectos probatorios en el fallo, ya que se trata de un medio practicado válidamente en otro diligenciamiento, debiéndose tener en cuenta no solo que los hechos que dieron origen a la misma y al procedimiento disciplinario ocurrieron el 31 de diciembre de 1.994 y su trámite se hizo en el mes enero de 1.995, por lo que, por razón de la calidad de agente de la Policía del disciplinado el régimen legal aplicable era el Decreto 2584 de 1.993, que prevé en el parágrafo del artículo 67 que “el inculpado rendirá versión libre de todo apremio o juramento”, siendo por ende impertinentes las citas del Ministerio Público en cuanto a las disposiciones de la Ley 200 de 1.995, pues aparte de que para entonces no había entrado en vigencia la misma, en el artículo 175 del referido Estatuto se prevé que tratándose de procesos disciplinarios de miembros de la Fuerza Pública, “…se aplicarán las normas sustantivas contenidas en sus respectivos estatutos disciplinarios especiales con observancia de los principios rectores y el procedimiento señalado en este Código, cualquiera que sea la autoridad que adelante la investigación” y en el 176, que “Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren con oficio de cargos notificado legalmente, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo conforme el procedimiento anterior”, que fue precisamente lo que aconteció en este asunto, si se tiene en cuenta que el pliego de cargos contra BLANDON GARCIA data del 13 de enero de 1.995 y fue notificado debidamente a éste el 2 de febrero del mismo año.
Por ello, al establecer el artículo 255 ibídem que esta clase de prueba se valorará de acuerdo con las reglas previstas en este código no está haciendo nada distinto a que se aprecie conforme a las reglas de la sana crítica, no a que se haga la ficción de que fue practicada en el proceso penal y por ende, se le exijan los requisitos de validez de este procedimiento, lo cual no resultaría lógico.
13. Además, tampoco es cierto que constituya el único fundamento de la sentencia, pues como se vio en precedencia al responder los errores de hecho, el sentenciador se apoyó fundamentalmente en la declaración de la víctima, la indagatoria de JOSE HANS VALLEJO y otras pruebas testimoniales válidamente recaudadas en esta investigación para concluir positivamente sobre la participación y responsabilidad de BLANDON GARCIA en los hechos objeto de investigación.
No prosperan los cargos.
Petición del Delegado
1. Por vía de la oficiosidad y valiéndose del artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, el Procurador Segundo Delegado en lo Penal solicita de la Corte la absolución de LUIS BERNARDO BLANDON GARCIA por considerar que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa al carecer el fallo de segundo grado de motivación sobre su responsabilidad, quebrantándose también el principio del derecho penal de acto.
2. Tal y como quedó reseñado en el resumen de esta curiosa e inusitada solicitud del Ministerio Público, es evidente que es imposible la prosperidad de la misma, pues no solo suple en su tarea a la defensa pretextando la nulidad de la sentencia, sino que el planteamiento desconoce el fallo y la realidad del proceso valiéndose de una aparente falta de motivación para hacer su propio alegato en el que expone una mejor apreciación de las pruebas valoradas por el sentenciador, que entremezcla con una posición dogmática que considera adecuada, sin que a la postre siquiera pueda hacer una petición coherente con el fundamento de su inconsistente tesis.
3. Sobre esta clase de planteamiento, ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que la falta de motivación se predica cuando omite el sentenciador exponer el soporte fáctico y jurídico de la decisión, los argumentos expuestos son de tal manera inconclusos que impiden conocer su verdadero fundamento, o éste es extremadamente insuficiente o contradictorio, confuso y ambivalente.
4. Además, si bien la nulidad por falta de motivación comporta un vicio que afecta únicamente la sentencia, lo cual, si bien en principio implicaría que de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 229 del Código de Procedimiento Penal, que se dicte fallo de reemplazo, lo que procede es decretarla y devolver el proceso al Juez de segundo grado para que se dicte nuevamente y se exponga razonada y claramente su fundamento, pues lo contrario equivaldría a omitir una instancia impidiéndole a los sujetos procesales que la puedan controvertir.
5. En el presente asunto, debe destacarse que aunque paradójicamente el defensor del procesado a partir de las argumentaciones de la sentencia elaboró cinco cargos con base en las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo cuestionando el mérito de su credibilidad, a los cuales el Delegado no les encuentra acierto, salvo el quinto –por error de derecho-, oficiosamente solicita la invalidación de dicha sentencia por considerar que no fue motivada y que el fallador omitió exponer los medios de convicción en que se apoyó, para solicitar finalmente que se dicte un fallo de reemplazo absolviendo a LUIS BERNARDO BLANDON GARCIA, cuando, como se vio, de acompasarse a su postulado inicial, lo que debió pedir es que se anulara el fallo y se devolviera al Tribunal para que lo dictara exponiendo las razones para condenar a dicho procesado.
6. Sin embargo, además de que en gran parte el argumento del Delegado parece apoyarse en el cuerpo segundo de la causal primera al cuestionar enfáticamente la forma como se valoró el testimonio de la víctima, lo cual, de suyo le resta seriedad a su planteamiento oficioso, termina mezclando a manera de alegato propio para una especie de violación directa de la ley, que considera equivocado el fundamento dogmático de la figura de la coautoría, la cual, dice, en nuestro sistema penal se rige por la teoría del dominio del hecho, alejándose por completo y por demás, en forma contradictoria de la naturaleza de la nulidad que invoca.
7. En estas condiciones, basta con confrontar el contenido del fallo de segunda instancia para concluir que no es cierta la premisa de la que parte el Ministerio Público en su proposición oficiosa, pues desde el inicio de las consideraciones el Tribunal es claro en identificar las razones por las que condena tanto a JOSE HANS VALLEJO SOTO como al agente LUIS BERNARDO BLANDON GARCIA, explicando razonadamente y con base en las pruebas recaudadas en la actuación por qué no cree en la coartada expuesta por este en la diligencia de indagatoria ni en el testimonio de quienes sin éxito pretendieron secundarlo y por qué, en cambio, el testimonio del ofendido le ofrece certeza sobre la responsabilidad de aquél.
8. Por ello, comienza por exponer que teniendo en cuenta que Luis Alberto Ríos Rojas conocía de antes a sus agresores, pues HANS estudió con él y al agente lo señala como uno perteneciente a la Estación de Fresno que además se ganó una moto ninja, no puede dudarse de la sindicación que hace en su contra, y luego de transcribir la narración que de los hechos hizo aquél y las razones por las que decidió aceptar la invitación de HANS a acompañarlo a la bomba a tanquear el carro –aprovechar hacerlo con su moto y además porque se encontraba presente el agente BLANDON-, refiere el Tribunal que:
“Así pretenden los implicados establecer que en el momento cuando éstos se encontraban en “Los Guaduales”, LUIS ALBERTO RIUOS ROJAS pasó en la moto y los saludó, no es más que una estratagema para tergiversar la investigación. Este fue muy enfático en manifestar que nunca ha estado en “LOS GUADUALES” ni cerca de él, “…yo nunca asisto a esos sitios no estuve por ahí nunca” (folio 64 vto.).
No hay que perder de vista, que VALLEJO SOTO es quien ubica a eso de las diez u once de la noche a RIOS ROJAS en la fuente de soda “CORDILLERA” y lo saluda. Fugazmente aquél dialoga con algunas personas que se encontraban en la mesa de afuera y desaparece;, luego RIOS lo ve con BLANDON en un carro, para verlos nuevamente cuando tuvieron ocurrencia los hechos.
Por manera que, todo lleva a colegir que LUIS ALBERTO nunca estuvo en “LOS GUADUALES”. Ubicado que fue éste en el “CORDILLERA” por VALLEJO SOTO, desaparece y es visto por aquél (cuando RIOS se movilizaba por el centro en una motocicleta) en un carro pequeño con placas venezolanas y acompañado del agente de policía dando la vuelta por el centro del perímetro urbano y cuando él RIOS ROJAS) venía de regreso de los corrales (de dejar a un amigo) ‘ahí cerquitica a la Y hay un parqueadero, por ahí venía HANS y el agente de policía que venía de civil, entonces HANS me dijo que lo acompañara hasta la bomba..’ (folio 10 vto.).
Los únicos momentos que LUIS ALBERTO RIOS ROJAS ve a BLANDON GARCIA son, cuando daba vueltas por el centro en un carro de placas venezolanas en compañía de JOSE HANS VALLEJO SOTO y, en el momento en que tuvieron ocurrencia los hechos (no como lo intenta establecer BLANDON que estuvo en LOS GUADUALES).
De tal manera, se reitera, que ni los procesados, mucho menos el agredido estuvieron en ‘LOS GUADUALES’ y todo parece indicar que la razón de ser en aseverar aquellos su presencia en dicho lugar, obedeció al respaldo que darían las meretrices del citado establecimiento para sacar adelante su inocencia.
Así las cosas fácil es colegir que los procesados fueron quienes estuvieron tras la persecución de la víctima (y no como lo pretende establecer SOTO VALLEJO que RIOS ROJAS era quien lo perseguía) y en ese seguimiento, es cuando ‘JAUS’ le revela a BLANDON GARCIA su intencionalidad homicida ‘voy a levantar a ese hijueputa…’, y no obstante se conocimiento, libre y voluntariamente prestó su concurso; necesario indudablemente por las razones que más adelante se expondrán; por ello, continuaron en el seguimiento de la víctima hasta lograr alcanzarlo y entonces HANS le hace la invitación a la bomba con la absoluta certeza de que le aceptaría al verlo acompañado de un agente del orden como en efecto ocurrió, prosiguiendo el recorrido al lugar escogido por los procesados (LOS GUADUALES) donde fingieron vararse y tuvieron ocurrencia los hechos.
…
De no haber reconocido LUIS ALBERTO RIOS que quien acompañaba en el carro a JOSE HANS VALLEJO SOTO la madrugada de los acontecimientos era un agente de la Policía a quien distinguió como el mismo que se había ganado una moto, no hubiera aceptado la invitación que le hizo ‘JAUS’ a la bomba, como quiera que había escuchado de éste que ‘es matón’ (fl.2), concepto que sólo el ofendido podía dar la razón de su dicho (pero no se le interrogó sobre éste particular) pero, que no puede tenerse como insultar, si se tiene en cuenta la declaración que bajo la gravedad de juramento suministra la progenitora del ofendido, al aseverar que LUIS ALBERTO fue testigo presencial de la muerte violenta que dio ‘JAUS’ al (sic) LUZNEILA.
Como atrás se dijo, RIOS ROJAS aceptó la invitación que le hizo ‘JAUS’ a la bomba, porque vio que la compañía de éste era el policía a quién reconoció porque se había ganado una moto Ninja. “… y como iba el agente BLANDON pues yo seguí…” (fl.10vto.).
Podríase considerar que con su aquiescencia LUIS BERNARDO BLANDON GARCIA sirvió de anzuelo para LUIS ALBERTO, porque éste confiado que con la presencia de aquel estaba seguro aceptó la invitación de ‘JAUS’ a la bomba pero mañosamente los procesados lograron acercarlo al lugar por ellos escogido, fingiendo vararse y cuando fue presa, con desfachatez e ironía ‘JAUS’ le coloca el revólver en la sien izquierda, con satisfacción reflejada con una sonrisa, como quien se alegra de tenerlo en sus manos y quitarse un peso de encima y ante el inminente peligro en que se ve enfrentada la víctima reacciona y huye en zigzag. Gracias a su juventud y agilidad pudo escapar de la muerte, y de la intencionalidad homicida quedaron huellas en su integridad personal como quiera que ellas levemente interesaron partes vitales de su integridad personal como fueron la oreja izquierda, labios, tórax sitios inequívocos del atentado criminal que dio origen a esta investigación. Cómo no entender entonces que el propósito de los procesados era el de matar, si se usó para el efecto un arma de naturaleza mortal (revólver) que si no tuvieron el efecto deseado, no por ello puede arguirse de simples lesiones personales, porque como se expresó, el arma empleada y la ubicación de las heridas revelan indubitablemente el propósito homicida?
Si la intención de los procesados no era el de matar, porqué razón entonces JOSE HANS VALLEJO SOTO desocupa casi toda la carga del revólver que portaba en contra de la víctima? “Yo hice UNOS TIROS al muchacho… HICE UNOS TRES O CUATRO TIROS …” (fl.279 vto.). Mayúscula de la Sala.
Si bien es cierto, RIOS ROJAS no vió, que BLANDON GARCIA portara armas de fuego, cuál la razón para aquel sentir un “quemonazo” cuando pasaba velozmente huyendo, cerca de él? Acaso esa actitud no se traduce en intencionalidad homicida, cuando éste al dar cuenta que los disparos descerrajados por su amigo VALLEJO no hicieron blanco en la víctima, él se dispone proceder de la misma manera, sin obtener los resultados conocidos?.
…
…Reza el adagio ‘El que nada debe, nada teme’. Si los procesados estaban libres o ajenos de toda culpa por qué su irregular proceder en presionar a los médicos legistas para que la incapacidad resultara en los términos exigidos y de otro lado, en ofrecer lo indecible con tal de que se retirara la denuncia? Esa conducta, no es más que el fiel reflejo de la participación directa en el punible de Homicidio tentado que con conocimiento de causa libre y voluntariamente ejecutaron, no obteniéndose el resultado por circunstancias ajenas a su voluntad.
LUIS BENARDO BLANDON GARCIA ha recurrido a todos los medios para mostrarse ajeno a los hechos, es así cómo el mismo día de los sucesos, cinco horas de tener ocurrencia éstos, manifiesta ante el Comandante de la Policía de Fresno, que encontrándose en “LOS GUADUALES” llegaron JAUS y ELKIN y lo estaban saludando cuando pasó un señor en una moto e hizo lo mismo y es cuando JOSE HANS le manifiesta “yo voy a levantar a ese hijueputa”.
…
De no haber participado directamente LUIS BERNANDO BLANDON GARCIA en los hechos materia de investigación, el subconsciente no lo hubiera traicionado cuando en forma libre, voluntaria y espontánea manifestó ante el Comandante de la Policía del Fresno que cuando RIOS ROJAS pasó y lo saludó encontrándose ellos en ‘LOS GUADUALES’, VALLEJO SOTO le dijo: ‘voy a levantar a ese hijueputa…’ (fl.67), sin poder desvirtuar esa manifestación en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra y que en la etapa del juicio intenta establecer con otras palabras que le expresó VALLEJO SOTO. ‘Jaus manifestó, si ese man sigue detrás de mí, lo voy a levantar a pata…’ (fl.357), cuando de la expresión primeramente esbozada se tradujo seguidamente en hechos inequívocos del propósito de matar ya que se utilizó un arma mortal y las heridas inferidas lesionaron partes vitales en el cuerpo de RIOS ROJAS…’.
En estas condiciones, no se ve cómo es posible sostener, como lo hace el Delegado, que la sentencia carece de motivación respecto de la responsabilidad penal de BLANDON GARCIA y mucho menos que no se haya identificado la conducta a él atribuída en calidad de coautor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. No casar el fallo impugnado.
1. No decretar la nulidad parcial y oficiosa que solicita el Ministerio Público.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria