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Proceso N° 16869
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 022.
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil (2.000).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de hecho, interpuesto por el defensor del procesado ROBERTO VOELKL CASABUENAS contra la decisión de enero 12 del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala de Descongestión, declaró desierta la casación.
ANTECEDENTES:
1. Interpuesto el recurso de casación, de manera oportuna por el defensor del acusado ROBERTO VOELKL, contra la sentencia que en segunda instancia dictara el Tribunal de Bogotá, Sala de Descongestión, el 21 de julio de 1.999, confirmatoria de la que profiriera un Juzgado Regional de esta ciudad condenando al procesado en mención a la pena principal de 12 años de prisión por infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1.986 y concedido que le fuera mediante auto de septiembre 17 se surtió el traslado correspondiente para que se presentara la demanda, al cabo del cual, sin embargo, no fue ésta formulada por incidencia del nuevo horario judicial que a partir del 1º de enero del año en curso se estableciera en la capital de la República, habida consideración que el defensor compareció con tal finalidad a las 5:30 de la tarde del último día, razón que sirvió de fundamento al ad quem para que a través de proveído fechado en enero 12 del año en curso declarara la deserción del extraordinario recurso.
2. Contra esta última decisión y no obstante precisarse en ella la improcedencia de recurso alguno, el defensor interpuso el de hecho en cuya virtud las diligencias arribaron a esta Corporación, sin que dentro del término previsto por el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal se hubiere sustentado.
CONSIDERACIONES:
1. Aunque en principio, ante la ausencia de argumentos que sustenten el recurso de hecho interpuesto, la decisión sería la de desecharlo en términos de la precitada norma, es claro que una tal determinación sólo puede proferirse en la medida en que se estableciera el supuesto de procedencia del recurso en cuestión, del cual precisamente carece.
2. En efecto, si bien la formulación oportuna de la demanda de casación se constituye en presupuesto que posibilita el arribo del asunto a la Corte y así en elemento que concurre a hacer efectiva la interposición de la extraordinaria impugnación, no menos cierto es que el propio ordenamiento ha venido estableciendo distinciones entre uno y otro momento al punto que, sin las modificaciones introducidas por la Ley 553 de 2.000, uno suponía al otro. Así, advertidas las salvedades que implican la casación discrecional, correspondía al Tribunal decidir si concedía o no la extraordinaria vía defensiva, mediante auto de sustanciación, pudiendo denegarlo porque, verbi gratia, se interpuso fuera de oportunidad, o porque encontró ausentes los supuestos de legitimación, interés, punibilidad o cuantía, según fuere el evento, pero era en ese momento y no en otro, donde el ad quem admitía o denegaba el recurso, haciéndolo, como de hecho sucedía según las circunstancias de la negativa, formalmente en proveído interlocutorio o en uno de sustanciación contra los cuales, en todo caso, sólo procedía, por disposición de los artículos 186, 199 y 207 del Código de Procedimiento Penal, los recursos de reposición y de hecho.
Si la impugnación se admitía, señalaba el artículo 224 del Decreto 2.700 de 1.991, la etapa subsiguiente, en aras de que el proceso llegara a sede casacional, obligaba a que en un término de 30 días se presentare la correspondiente demanda, al cabo del cual, dependiendo de la actitud del recurrente, varias eran las alternativas de decisión: si el libelo se formulaba dentro de esa oportunidad, se disponía la remisión del expediente a la Corte una vez vencidos los demás traslados; pero si no se presentaba demanda o ello ocurría fuera de la ocasión prevista en la ley, el Tribunal, o la Corte en algunos eventos, debía declarar la deserción o abandono del recurso en auto en cuyo respecto, independientemente de que su forma correspondiera a uno de sustanciación o a uno interlocutorio, no cabía medio de impugnación alguno, pues, si lo primero, se trata de un auto que por virtud del artículo 186 es de cumplimiento inmediato y que repele cualquier recurso; y si lo segundo, esto es interlocutorio, su ejecutoria se produce el día en que fuere suscrito por el funcionario correspondiente.
3. Importa en consecuencia relevar esos dos momentos del recurso extraordinario: el primero, el de su admisión o denegación y el segundo el de su abandono o persistencia en el mismo a través de la formulación oportuna de la demanda, para denotar que si bien éste tiene por supuesto a aquél son evidentemente diferentes, de ahí que la propia ley establezca expresa distinción entre la providencia que declara desierto un recurso y la que lo deniega, teniendo la deserción como base precisamente la concesión del medio defensivo.
Así las cosas, el recurso de hecho se incrusta en aquella primera etapa, vale decir en la de admisión o denegación de la casación por así prescribirlo el artículo 207 del estatuto procesal, no así en la de abandono o persistencia en la impugnación ya que en ella no existe posibilidad alguna de recurrir habida cuenta que, como ya quedó dicho, la providencia de deserción, si es de sustanciación no es notificable, y si se acogiere por interlocutorio, es de ejecutoria inmediata.
Es que, como ya ha tenido oportunidad de sostenerlo la Sala (Auto de septiembre 14 de 1.999, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo), no es lo mismo denegar un recurso que declararlo desierto, lo primero se define como el “’no conceder lo que se pide o solicita’, sentido natural y obvio de aquella palabra según su uso general, al que se debe acudir, puesto que el vocablo no ha sido definido expresamente por el legislador. La declaratoria de desierto…, en cambio es una expresión con claros matices jurídicos, pues de acuerdo con el artículo 196 B del Código de Procedimiento Penal ‘cuando no se sustente el recurso se declarará desierto’. Lo mismo ocurre frente al recurso extraordinario de casación, en las voces del artículo 224 ibídem: ‘si ninguno lo sustenta, el magistrado de segunda instancia declarará desierto el recurso.” pues esta decisión, además de que no se incluye dentro de aquellas de sustanciación que se notifican (artículo 186 ídem), su ejecutoria se produce, según lo expresa el artículo 197 ibídem, el día de en que la suscriba el funcionario correspondiente.
4. Obviamente que la situación planteada en los anteriores términos resulta fundada para el caso en examen y para todos aquellos en que, bajo similares circunstancias, se hubiere interpuesto casación antes de entrar en vigencia la Ley 553 de 2.000, pero no para las formuladas luego de tal fecha toda vez que en ese sentido el artículo 6º de aquella ha dispuesto que “si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición”.
5. Bajo tales premisas y siendo, en consecuencia, patente que el recurso de hecho únicamente se viabiliza cuando es denegada la casación o la apelación (artículo 207 del Código de Procedimiento Penal), emerge con evidencia que en este asunto tal medio de defensa deviene improcedente por cuanto el ad quem no proveyó en el sentido de denegar la extraordinaria impugnación, (por el contrario, la concedió en auto de septiembre 17 de 1.999), sino en el de declarar su deserción frente a la extemporaneidad con que fue presentada la demanda respectiva.
En ese orden, improcedente como resulta el recurso de hecho interpuesto por el defensor, no otra determinación corresponde a la Sala que la de abstenerse de proveer sobre el mismo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
ABSTENERSE de decidir sobre el recurso de hecho propuesto por el defensor del procesado ROBERTO VOELKL CASABUENAS contra el auto de enero 12 de la presente anualidad por medio del cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala de Descongestión, declaró desierto el recurso de casación que el mismo sujeto procesal interpusiera.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
Teresa Ruiz Núñez
secretaria