Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 14309
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No. 183 (26-10-2000)
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil (2000).
VISTOS
Resuelve la Sala la demanda de casación presentada por la Procuradora Novena Judicial Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 1997 proferida por dicha Corporación, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de esta capital, procediendo a absolver a MARIA NANCY AVILA RAMIREZ del delito de abuso de circunstancias de inferioridad imputado en la resolución acusatoria. El a quo (30 de abril de 1997) declaró responsable a la procesada por el delito contra el patrimonio económico a que se ha hecho referencia, imponiéndole una pena de 48 meses de prisión, multa de $70.000, interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la sanción principal, y además, dispuso la cancelación de los registros escriturarios correspondientes para que recobrara vigencia la inscripción de la propiedad sobre el inmueble ubicado en la carrera 13 número 4878 en cabeza de BLANCA INES MEJIA.
Los derechos de ROSANA BONILLA VDA DE MEJIA sobre el inmueble ubicado en Bogotá en la carrera 13 números 48 – 76 – 78 – 82, se consolidaron a favor de BLANCA INES MEJIA ANGEL según los títulos inscritos en las anotaciones 02 a 05 del certificado de tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria 0500159480 (f. 80 cd. núm. 2).
El 18 de noviembre de 1985, con escritura 2.760 otorgada en la Notaria Octava de Bogotá, BLANCA INES MEJIA ANGEL enajenó en venta a MARIA NANCY AVILA RAMIREZ el predio referido en el acápite anterior, haciéndose constar como precio de la negociación $1.850.000.
MARIA NANCY AVILA constituyó hipoteca abierta hasta por cinco millones de pesos a favor de JOSE JOAQUIN FORERO con escritura 1308 del 31 de julio de 1986 de la Notaría 37 de Bogotá. Para cancelar este gravamen aquélla vendió el bien a JOSE GUILLERMO SUAREZ TRUJILLO con escritura 0364 del 15 de febrero de 1988 de la Notaría 37 de Bogotá, asumiendo el comprador el pago de la deuda hipotecaria de la vendedora, para lo cual constituyó gravamen real a favor de LOPEZ ROMA Y CIA. S. en C. (Escritura 0628 del 2 de marzo de 1988 de la Notaría antes mencionada).
HERNANDO VARON BONILLA, sobrino de ROSANA BONILLA VDA DE MEJIA denunció a MARIA NANCY AVILA RAMIREZ acusándola de obtener ilícitamente la propiedad del inmueble ubicado en la carrera 13 con calle 48, aduciendo que llegó como doméstica, circunstancia que le permitió tener la confianza de la dueña y de esa forma administrar los negocios, manejar los arriendos y lograr que le escriturara el bien. A esta situación, sostiene se llegó posiblemente por el efecto de somníferos suministrados en las bebidas o alimentos, dado que asistía con sueño, quedándose dormida a veces cuando estaba conversando con ella. La queja se hizo extensiva a JOSE JOAQUIN FORERO.
ACTUACION PROCESAL
El Juzgado 109 de Instrucción Criminal con sede en Bogotá abrió investigación penal contra MARIA NANCY AVILA RAMIREZ, quien fue vinculada mediante declaratoria de persona ausente. Los funcionarios instructores se abstuvieron de imponerle media de aseguramiento al resolver situación jurídica (fls. 805 a 818 y 865 a 872).
El 17 de noviembre de 1992 la Fiscalía reconoció como parte civil a BLANCA INES MEJIA ANGEL, admitiéndose la demanda que presentó a través de apoderado (f. 398, cd. 2), decisión revocada en el trámite de la causa con auto del 16 de julio de 1996 por el juzgado de conocimiento (fls. 307 a 311 cd. 1), dado que se estableció que ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de la capital aquélla adelantaba proceso ordinario contra MARIA NANCY AVILA RAMIREZ, pretendiendo la simulación del contrato sobre el inmueble a que se hizo referencia en este proceso, la condena al pago de daños y perjuicios, incluidos los frutos dejados de percibir, determinación que fue confirmada por el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto contra tal proveído.
El 10 de enero de 1996 la Fiscalía 141 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública calificó el mérito del sumario acusando a MARIA NANCY AVILA RAMIREZ como autora y responsable del delito previsto en el artículo 360 del C.P., agravado conforme al numeral primero del artículo 372 ídem (f – 117 del Cdno, causa).
El trámite de la causa correspondió al Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante sentencia del 30 de abril de 1997 (fls. 495 a 508) condenó a MARIA NANCY AVILA RAMIREZ a 48 meses de prisión y multa de $70.000, al hallar demostrada la autoría y responsabilidad en el delito de abuso de circunstancias de inferioridad (art. 360 y 372 del C.P), siendo ofendida BLANCA INES MEJIA.
El defensor impugnó el fallo referido en el numeral anterior, por lo que el Tribunal Superior de esta ciudad, mediante providencia del 6 de octubre de 1997 lo revocó, procediendo a absolver a MARIA NANCY AVILA RAMIREZ.
La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por la Procuradora Novena Judicial Penal, impugnación que se concedió con auto del 1° de diciembre de 1997.
Presentada la demanda y remitido el expediente a la Corte, el 28 de abril de 1998 se declaró ajustada a las formalidades prescritas por la ley procesal penal.
LA DEMANDA
La demanda formula dos cargos al amparo de la causal primera de casación, acusando la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial – errores de hecho -, al inaplicar el artículo 360 del Código Penal.
Primer cargo. Falso juicio de identidad.
La demandante ataca la sentencia por considerar que es violatoria indirectamente de la ley sustancial por incurrir en falso juicio de identidad con respecto al dictamen psiquiátrico, al “desecharse u omitirse la segunda parte del mismo, según el cual para la época en que se suscribió la escritura, la señora BLANCA INES MEJIA ALVAREZ sufría ya en su fase de inicio un trastorno mental, de tales características que la tornaban fácilmente influenciable o sugestionable para actuar de determinada manera sin tener conciencia de la magnitud de lo actuado”.
Fundamenta el cargo en que el peritazgo utilizó la revisión del expediente, la entrevista, el examen mental, técnicas comúnmente acostumbradas en estos casos. Por reunir los requisitos de precisión y claridad en sus conceptos merece la atención por los administradores de justicia.
Luego de transcribir el contenido del dictamen advierte que precisó la magnitud del trastorno, su larga evolución y la edad mental. Agrega que el perito dado su conocimiento y experiencia puede arribar a tales conclusiones “sin que en todos los casos esté obligado a explicar técnica y científicamente las razones de su dicho, que el padecimiento ya concurría en la señora MEJIA ANGEL para cuando se presentaron los hechos”. Lo que no podía hacer el psiquiatra era precisar si hubo suministro de sustancia química que contribuyera a la obtención de la finalidad propuesta, dado el tiempo transcurrido, aunque se dijo que en razón a la “entidad de la enfermedad ello no hubiera resultado necesario”.
El trastorno mental para los efectos del tipo penal atribuido a la procesada es suficiente que aquél corresponda a una “simple deficiencia síquica”, como “disminución de las esferas intelectiva, volitiva y afectiva de la conciencia, sin que sea necesaria su perdida”.
El Tribunal sin razón valedera hizo una estimación incompleta de la prueba pericial referida, resultando desconocida en sus efectos y alcance probatorio, esto es, la existencia del trastorno mental en el lapso de “1984 a 1985” para que MARIA NANCY AVILA obtuviera de BLANCA INES MEJIA el bien inmueble a que alude la actuación procesal.
Segundo cargo. Falso juicio de existencia.
Con base en el cuerpo segundo de la casual primera de casación plantea un error de hecho por falso juicio de existencia, por cuanto “la sentencia de segunda instancia negó la validez de los antecedentes que como indicio obran en contra de la procesada y que evidentemente ponen de manifiesto la existencia de sentencia condenatoria por delitos en los que para su comisión se despliega cierta habilidad tendiente a engañar a las personas”. Tales fallos reposan “a los folios 234 y siguientes y 251 y siguientes del segundo cuaderno original”, proferidos por los Juzgados 5 Penal del Circuito y 46 Penal del Circuito de esta capital, los cuales “válidamente pueden tenerse como antecedentes y que ciertamente denotan de parte de la encausada la incursión en conductas delictivas de este tipo”.
El Tribunal desconoció la existencia de las copias de las sentencias a que se ha hecho referencia, con las cuales puede considerarse a la “encausada como una persona que evidentemente recurre al delito para la obtención de sus propósitos”.
Petición
Solicita casar la sentencia impugnada y se proceda a declarar penalmente responsable a MARIA NANCY AVILA RAMIREZ por el delito imputado en las presentes diligencias.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Primero Delegado en lo Penal estima que los cargos formulados en la demanda deben prosperar, sugiriendo a la Corte casar la sentencia absolutoria impugnada y en su lugar condene a MARIA NANCY AVILA RAMIREZ con arreglo a la acusación, exponiendo como razones:
Primer cargo.
Observa la Delegada que el análisis del dictamen no fue integral, pues este medio de prueba debe valorarse no sólo en sí mismo, sino también sobre todo el plexo probatorio. En este caso, la pericia no puede rechazarse con el argumento “de estar empezando el trastorno”, “pues existen otros aspectos de los hechos que hacen absurda la donación del inmueble a una fámula mediante la fementida venta”.
La exigencia de un soporte “como una historia clínica previa o algún otro documento, pierde de vista las distintas perspectivas o destrezas de la psiquiatra para arribar a la citada conclusión”, que para “la época de los hechos presentaba ya un deterioro mental que la hacía fácilmente influenciable”.
El reproche es fundado y debe prosperar.
Segundo cargo.
Al proceso se allegaron las copias de las sentencias proferidas en contra de AVILA RAMIREZ por el Juzgado 5 Penal del Circuito por el delito de falsedad y el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá por estafa, “fallos que cobraron su ejecutoria en tanto no eran consultables, ni contra ellos se interpuso recurso alguno”.
El reproche está probado y la omisión comporta trascendencia “en la medida en que los antecedentes penales así probados acreditan el indicio de la capacidad para delinquir de la acusada”.
NO RECURRENTES
El defensor de oficio de la procesada, sugiere desestimar los cargos, aduciendo como razones:
Primer cargo.
Habida cuenta de la fecha en que se practicó el examen psiquiátrico, 10 años desde la fecha en que ocurrieron los hechos, merece serios reparos la supuesta deficiencia mental en su fase inicial. El proceso no cuenta con prueba que sirva de apoyo a la conclusión del perito y si por el contrario se observa que con posterioridad a la época en que vendió el inmueble ejecutó actos con trascendencia jurídica, como otorgar poderes generales y especiales
El error endilgado por la recurrente no existe.
Segundo cargo.
La demandante no precisó las normas violadas y la prueba “indebidamente” apreciada.
Aún admitiendo que las sentencias establecen un antecedente judicial, con ellas no se puede dar por establecido un indicio de responsabilidad en el sub judice.
Peticiones.
En la demanda de casación y durante el trámite del recurso el señor defensor ha sostenido que la acción penal estaba prescrita para el momento en que se calificó el mérito del sumario. Además reclama a la Sala aplicación del principio de favorabilidad, absteniéndose de decidir el recurso de casación, el que hoy resulta improcedente en virtud de lo dispuesto por la ley 553 del año 2000, en donde se dispuso su procedencia para delitos con pena señalada no inferior a 8 años de prisión, exigencia que no cumple el hecho punible imputado a la procesada. Como la pretensión del Ministerio Público es la condena, la firmeza de la sentencia resulta favorable a los intereses de aquélla.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
I. Aspectos generales.
1. En esta oportunidad la Sala hace un examen conjunto de los cargos formulados contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dada la decisión a adoptar, sin que ello implique que en su momento oportuno se hagan las consideraciones particulares que ameritan las situaciones denunciadas en la demanda de casación.
2. El sumario fue calificado el 10 de enero de 1996, decisión que quedó en firme el 6 de febrero siguiente. Teniendo en cuenta la pena máxima prevista para el delito (art. 360 – 2 y 372 – 1 del C.P.) y la interrupción del término prescriptivo con la resolución de acusación proferida, la acción penal no se ha extinguido.
3. El fenómeno de la favorabilidad se refiere al conflicto de leyes en el tiempo, evento en el cual la ley posterior si es permisiva o favorable preferirá a la anterior restrictiva o desfavorable, y tal hipótesis normativa no corresponde al caso presente, ya que ningún conflicto se presenta entre los artículos 35 de la ley 81 de 1993 y 1 de la ley 553 de 2000 que pudiera ser solucionado por aplicación de la disposición más benigna.
La procedencia del recurso de casación tiene como punto de referencia la pena prevista para la conducta punible considerada en forma total, la cual se establece aplicando en abstracto al máximo de la pena prevista para el tipo básico o especial, los factores que incrementan o disminuyen la pena. En este sentido se ha pronunciado la Sala en autos de 21 de junio y 9 de septiembre de 1957, 24 de julio de 1980, criterio ratificado el 30 de octubre de 1996 con ponencia del Magistrado doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego.
El defensor asevera que con la expedición de la ley 553 de 2000, la pena para recurrir en casación aumentó de seis a ocho años, y el delito por el cual fue procesada MARIA NANCY AVILA RAMIREZ no supera los siete años el máximo. La pretensión del recurrente parte de un supuesto falso, que impide cualquier consideración de fondo sobre el tema planteado, dado que la pena prevista para el punible atribuido a aquélla, referida en los artículos 360 –2 y 372 –1 del C.P., corresponde a un año y cuatro meses el mínimo y diez años seis meses el máximo, en este orden de ideas por razón del quantum de la pena tanto en la legislación bajo cuyo imperio se otorgó el recurso como en la posterior resulta procedente la casación contra la sentencia de segunda instancia.
II. Pruebas incorporadas al proceso.
Se hace necesario establecer el contenido de las pruebas allegadas al expediente en cuanto la situación de insanidad mental de BLANCA INES MEJIA, para luego confrontar su contenido con lo resuelto por el Tribunal y el error endilgado por la demandante y prohijado por el Procurador Delegado.
Testimonial.
Con las declaraciones de HERNANDO y ANDRES VARON BONILLA se establece la hipersomnia de BLANCA INES MEJIA, dado el estado somnoliento que mostraba cuando conversaba con ella, la hora en la que se levantaba de dormir (2 y 3 P.M.) y la apropiación del manejo de los asuntos de todo orden, incluyendo los económicos, por parte de MARIA NANCY AVILA RAMIREZ. Estas apreciaciones son corroboradas por HELENA MARGARITA MEJIA CARVAJAL (F – 258 a 264 cd. 1), quien además notó que en momentos BLANCA se comportaba como un “ente”, no contestaba lo que se le preguntaba o se limitaba a sonreír, a veces se manifestaba furiosa, especialmente cuando el tema tratado hacía referencia al control en los asuntos de la casa que estaba asumiendo MARIA NANCY. Refiriéndose al estado de salud ANA LOPEZ DE GONZALEZ refiere que BLANCA era “totureta” (f – 193 a 195 cd. ídem)
BLANCA INES MEJIA nació el 25 de mayo de 1923, según dato obtenido con la fotocopia de la cédula. Declaró en el proceso en agosto de 1990, febrero de 1991 y marzo de 1994. Se caracterizó por hacer afirmaciones contradictorias, como: a) Vendió, concurriendo a la Notaria a firmar la escritura, porque la casa estaba en mal estado, sin presión y como pago NANCY se comprometió a adquirir otro inmueble. También sostuvo por momentos que no había vendido ni firmado escritura, c) En otros apartes admitió la trasferencia de la casa a NANCY pero aclarando que su voluntad fue gratificarla por los servicios prestados. En ampliación de declaración señaló que fue un disparate deshacerse de la casa, d) Admitió haber actuado conscientemente, a su vez sostuvo que lo hizo sugestionada, e) En principio admitió que el precio figuró por cumplir con un requisito, pues no se impuso la obligación de pagarse, no obstante el 8 de marzo de 1994 refirió que se había convenido pagar el precio a plazo.
Documental.
BLANCA INES MEJIA otorgó poder general mediante escritura 7.989 del 18 de diciembre de 1987 de la Notaría Cuarta de Bogotá, para lo cual los intervinientes presentaron minuta, igualmente suscribió la escritura 1.652 del 30 de julio de 1995 de la Notaría 8 de Bogotá para consolidar los atributos de la propiedad en el predio que dio origen a esta actuación penal y otorgó poder para constituirse parte civil. También firmó denuncia ante el Procurador contra funcionarios que intervinieron en la instrucción.
Pericial.
El Departamento de Psiquiatría Forense de Medicina Legal determinó que BLANCA INES MEJIA presentaba trastorno demencial con deterioro severo de las funciones mentales superiores (capacidad de cálculo, abstracción, memoria, cognición). Dado que dicho proceso es una “entidad nosológica de larga evolución, lenta progresiva y determinante”, su inicio se remonta “por la época en que se dan los hechos y en que se rinden primeras declaraciones”, precisando en las conclusiones que la fase inicial se presentó “por la fecha de noviembre de 1985”. Advierte el perito que “Una persona en tales circunstancias no puede actuar con conocimiento y voluntad, ya que no es capaz de evaluar su experiencia y obtener conclusiones lógicas”. Agrega, que el cuadro clínico “se ha presentado de forma natural”.
III. El Tribunal.
La sentencia de segunda instancia dedujo que en el proceso no se acreditó que BLANCA INES MEJIA “sufriera de trastorno metal” al momento de suscribir la escritura de venta del inmueble de su propiedad a MARIA NANCY AVILA RAMIREZ, haciendo las siguientes precisiones probatorias:
1. La noticia criminis no tuvo iniciativa en la supuesta damnificada, sino de HERNANDO VARON BONILLA. La versión de éste se descalifica por ser persona interesada, en la medida en que siempre ha considerado que los hechos juzgados le han menoscabado sus derechos. Su aseveración que la escritura de venta fue firmada bajo los efectos de droga suministrada por la imputada, resultó no ser cierta. Además, sobre este aspecto “trató de engañar a la justicia” por cuanto que “al folio 794 anunció que presentaba como prueba la declaración extraproceso de un médico que trató a BLANCA INES, demostrativa de ‘.. la droga que le suministraron a ella para así poderla llevarla (sic) bajos los efectos y engaños..’, cuando la verdad es que lo único que vino a aclarar el galeno fue que desde 1989 BLANCA INES era su paciente y que la venía sometiendo a tratamiento de terapia respiratoria”.
2. De otra parte BLANCA INES MEJIA en el proceso manifestó su “conformidad de haber pagado en esa forma los favores recibidos de MARIA NANCY por largos años sin contraprestación alguna”. Esta versión la considera el a quo sincera, pues en tales términos lo comentó a su amiga ANA LOPEZ DE GONZALEZ. Dicha conducta no resulta insólita si se tiene en cuenta que “la madre adoptiva de BLANCA INES, señora ROSANA BONILLA Vda DE MEJIA, por el mismo sistema de la escritura de compraventa ficticia o simulada le había hecho transferencia del inmueble”. Las declaraciones de BLANCA INES se “tornan superficiales, impersonales e incongruentes” cuando atribuye el hecho a un ‘robo’, lenguaje utilizado por el denunciante, “de lo cual resulta fácil deducir que intelectualmente aquella fue manejada en sus atestaciones por éste”. Esta situación se corrobora con el escrito visible al folio 854 dirigido al Procurador en el que se afirma que “su declaración fue rectificada ‘.. por la exigencia que hiciera mi pariente..’”.
3. El Tribunal no hace ningún reparo a la conclusión de la perito siquiatra forense en cuanto al trastorno demencial presentado por BLANCA INES al momento de la valoración. No ocurre lo mismo en cuando a la ubicación de la fase inicial del trastorno mental para noviembre de 1985, conclusión que no acoge, “porque por tratarse la demencia de un déficit adquirido, la deducción de remitirla exactamente a 10 años atrás, no constituye más que un juicio conjetural que carece de valor si el perito no lo apoya en hechos materiales como la existencia de una historia clínica u otros documentos que relacionen acciones u omisiones que sean típicas del trastorno metal (Sic) que inicia la persona de quien se predica, soportes que, evidentemente no tuvo el perito para llegar a esa deducción. Y si se atuvo para ello, como se dice en el experticio, a los hechos de la denuncia por HERNANDO VARON y a lo que, en el momento de la entrevista relató el “…familiar que la acompaña..”, o sea, la misma fuente, su inferencia carece de eficacia pues se sustenta en la sugestión de lo que otro está interesado que se diga”.
Los hechos ocurrieron en 1985 y la primera declaración en el proceso se rindió en 1990. El perito ubica la fase inicial en los dos momentos, surgiendo incertidumbre en ese aspecto, pues ubicar el origen de la enfermedad en ambas épocas, siendo ellas distantes, “no resulta ciertamente muy cuerdo”.
4. Indiciariamente a favor de la procesada se tiene que nadie en el proceso insinuó que BLANCA INES padeciera de desequilibrio mental. De otra parte, la procesada compró un apartamento que fue habitado por aquélla y el propio HERNANDO VARON BONILLA, del cual fueron lanzados por no pago de la totalidad del precio.
El ‘abandono’ de MARIA NANCY “no fue voluntario”, pues el denunciante y el abogado de aquélla, informaron que “pudo haber sido ultimada, aclaración sin la cual resulta apriorístico el argumento contrario del juzgador”.
El fallador, con base en lo dispuesto en el artículo 248 de la C.N. y 12 del C.P.P., sostuvo que los registros que aparecen al folio 269 del expediente no constituyen antecedentes, “pues no aparecen copias de sentencias ejecutoriadas que acrediten que fue declarada responsable de un hecho punible”.
IV. El trastorno mental.
1. Aspectos generales.
Las demencias se caracterizan por una marcha progresiva desde el simple desorden en el trastorno (fase inicial) hasta la anulación o locura (fase final). En el período inicial o neurasteniforme, el paciente puede presentar depresión, irritabilidad, dificultad para la concentración mental, deficiencia de la memoria. En el período de demencia confirmado, el debilitamiento intelectual sobre las funciones síquicas se hace notorio en la persona, entre otros, a través de la amnesia, el automatismo sicológico, la desorientación sobre tiempo y espacio, la tendencia a la fabulación (mezcla de realidad reciente o remota con sueños), perdida progresiva de la actividad relativa al juicio, comprensión y asociación de ideas. Cuando el demente “tiene calma o somnolencia en el día, es atacado por insonmio”1.
El déficit de las facultades de la persona y el acentuado automatismo sicológico, pueden dar lugar a que “en apariencia, revelen normalidad al contestar a un notario, o más o menos correctamente un interrogatorio, (…), y sin embargo, si se profundiza un poco en su mentalidad, se aprecia un proceso demencial avanzado en que la afectividad está pervertida, el juicio y el razonamiento muy relajados, caso en el cual pueden hacer testamentos dañosos, y más si existe un fondo persecutorio, o efectuar donaciones descabelladas sin crítica suficiente, hechas por graves perturbaciones sentimentales o por impulsiones extrañas”2
.
2. Examen psiquiátrico practicado a BLANCA INES MEJIA.
2.1. El dictamen pericial de psiquiatría forense practicado a BLANCA INES MEJIA el 9 de octubre de 1995, como lo señala el artículo 273 del Código de Procedimiento Penal, debe apreciarse teniendo en cuenta la firmeza, precisión y claridad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos y “los demás elementos probatorios que obren en el proceso”. En estas condiciones, si no resulta infirmado, dicha evidencia ilustra al juzgador acerca de la certeza requerida para dictar el fallo correspondiente.
2.2. La evaluación científica estuvo precedida del examen personal y objetivo de BLANCA INES MEJIA por parte de la psiquiatra, quien para arribar a una conclusión definitiva, auscultó los antecedentes de todo orden consignados en el expediente, los obtenidos en la entrevista (paciente y acompañante) y el estado mental de aquélla, con miras a descubrir su verdadera situación psíquica, diagnosticándola retrospectivamente desde su estado actual hasta el momento del acto ejecutado que originó la presente investigación penal.
2.3. Los testigos hicieron revelaciones en cuanto a las manifestaciones exteriores de la conducta observada en BLANCA INES para la época en que ésta convivía con MARIA NANCY en la casa de la carrera 13 número 48-78, las cuales estuvieron al alcance de la perito al examinar el expediente. Aquéllos, desde luego por sus conocimientos no estaban en capacidad de diagnosticar la existencia de un trastorno mental pero si la existencia de una conducta distinta, extraña y anormal, observada por BLANCA, pues las descripciones hechas por HERNANDO y ANDRES VARON BONILLA, HELENA MARGARITA MEJIA CARVAJAL y ANA LOPEZ DE GONZALEZ, referentes al estado de somnolencia durante el día, irritabilidad, asumir actitudes de sonreír o dejar de responder las preguntas, actuar como un ‘ente’ o caer en la dependencia de ‘otra’ persona para el manejo de sus actividades normales, la tristeza que la embargaba a consecuencia de la muerte de su señora madre ‘adoptiva’, hecho que al poco tiempo de ocurrido dio lugar a que se recibiera a NANCY en casa de la ofendida, son todas ellas situaciones que concuerdan con los cuadros clínicos que caracterizan la presencia de alteraciones mentales, como ya se expuso atrás, y que comprometen la capacidad de entendimiento, comprensión y juicio.
2.4. La psiquiatra y la investigación contaron entonces con elementos de juicio que informaron acerca de la existencia de rasgos en la personalidad de BLANCA INES que permitían a la perito deducir retrospectivamente y de manera fundada que al momento de los hechos se encontraba aquélla en proceso lento, progresivo, acumulativo y degenerativo de su salud mental, dado que los episodios referidos por los testigos hacen referencia a la época en que MARIA NANCY asistió como doméstica a BLANCA INES. Desde luego que la sintomatología revelada no comporta un estado crónico pero sí la etapa inicial de la alienación que se encontró al momento de la evaluación, y recuérdese que, para los efectos del tipo penal imputado a la procesada, es suficiente la disminución de las facultades superiores síquicas que la hagan ‘’suceptible de ser fácilmente sugestionada’’, como lo estableció la prueba técnica que se viene examinando.
2.5. Una simple confrontación de las respuestas dadas a los folios 91 a 94, 126 a 129 y 536 a 538 por BLANCA INES MEJIA ANGEL a los cuestionarios propuestos por el funcionario de instrucción, ponen de presente alteraciones en el proceso de evocación, desorientación, falencias en el registro de datos (históricos y del momento presente), así como la fragilidad de la voluntad, el deterioro del juicio crítico y la conciencia de sus acciones. A estas conclusiones se llega, si tenemos en cuenta:
a. Negó la venta de la casa, después aceptó haberlo hecho. Similar situación aconteció con la firma de la escritura, de la que dijo entendió la lectura realizada por el Notario y tener conciencia que estaba transfiriendo la propiedad, para sostener posteriormente que no puso cuidado, sin saber lo que estaba firmando.
b. Sugiere que hubo acuerdo de pago del precio sometido a plazo en la negociación, otras veces lo reemplazó por compromisos de adquirir la presunta compradora un apartamento para BLANCA. También adujo que su voluntad fue la de gratificar los servicios de la acriminada.
2.6. BLANCA INES MEJIA ANGEL revela un actuar inconsecuente, un pensamiento desordenado, cuyo control escapa a sus facultades. La suscripción de un poder general (f – 69 cd. 1) o especial (f – 78), o la firma del memorial presentado al Procurador General de la Nación (f – 853) no acreditan la ausencia del problema de salud mental a que se viene haciendo referencia, tampoco conciencia y voluntariedad en la ejecución de tales actos, obsérvese como para la escritura 7.989 del 18 de diciembre de 1987 se presentó minuta, las características intrínsecas y extrínsecas de los otros escritos sin esfuerzo mayúsculo permiten inferir que no los redactó. En el documento dirigido al Procurador se dejó constancia que le fue leído habida cuenta de los problemas auditivos y de visión que presenta.
2.7. Si bien es cierto BLANCA INES adquirió el bien gratuitamente y por ello no resulta extraño que de la misma manera lo enajenara, si resulta ilógico el que se deshaga de su patrimonio a esa edad para ponerlo en manos de alguien sin contraprestación alguna, lo que permite calificar de absurda la donación del inmueble, como lo sugiere el Procurador Delegado. No se diga que los servicios de MARIA NANCY fueron gratuitos, pues contra esta afirmación se puede argüir: a) Tal aseveración proviene de la ofendida y la hizo en declaración rendida en momentos en los que está más que demostrada su insanidad mental, y b) La prueba testimonial acreditó el manejo por parte de la imputada de rentas mensuales provenientes del arriendo de dos locales de la casa por valor de $600.000, negándose a rendir cuentas de ello. Además que doña BLANCA INES resultó sin dinero efectivo.
2.8. El tiempo que llevaba la procesada trabajando para BLANCA INES no resulta elemento de juicio consistente para admitir como razón única y válida la transferencia por gratitud dados los servicios prestados. A este respecto debe aclararse que la acusada no llegó a trabajar en 1963, sino tiempo después de la muerte de ROSANA BONILLA VDA DE MEJIA, hecho ocurrido en 1979, según se desprende de lo atestado en tal sentido por las declaraciones obrantes a los folios 66, 193 a 195 y 686. En consenso la prueba refiere que aquélla laboró un promedio de cuatro a cinco años.
2.9. El soporte para el perito en casos como el que se viene analizando puede ser una historia clínica previa o prueba documental, pero a falta de ello, el resultado del examen no pierde objetividad y cientificidad, ni puede catalogarse de simple conjetura, si el apoyo se encuentra en las personas que conocen y tratan al enfermo, en el examen fisiológico y mental de éste, o las circunstancias que rodearon el hecho que dio origen a la actuación penal, los conocimientos científicos y experiencia del perito.
La prueba a que se ha hecho referencia alude a una conducta antecedente, concomitante y posterior al hecho, que indica de manera cierta una alteración de la esfera volitiva e intelectiva de BLANCA INES MEJIA.
2.10. HERNANDO VARON BONILLA acompañó a BLANCA INES MEJIA al examen de psiquiatría, más no por ello se puede descalificar la conclusión retrospectiva de la perito, quien no obstante recibir la información de haber sido drogada para la época en que se suscribió la escritura pública de venta, con las pruebas allegadas y el análisis de conjunto estableció que el cuadro revelado por la paciente se presentó en “forma natural”.
2.11. En el caso sub judice, como lo demuestra el contenido del dictamen, se hizo un examen detenido de la situación, analizando los elementos de juicio que obran en el proceso para llegar a la conclusión de la insanidad actual y para noviembre de 1985 de la paciente, diagnóstico que se ajusta a los períodos promedio de manifestación del susodicho quebranto (después de los sesenta años).
La conclusión número dos del dictamen pericial, que localiza la presencia de manifestaciones de la demencia para noviembre de 1985, es consecuente con la prueba testimonial que para ese entonces observó en BLANCA INES actitudes propias del cuadro clínico de la salud mental de la citada paciente. Igualmente guarda relación lógica con la situación crónica de la enfermedad que mostraba al momento de la evaluación (siete años de edad). Es más, la ubicación en el tiempo (1985), dado el desarrollo lento y progresivo del trastorno mental, concuerda con los lineamientos de duración que los entendidos en la materia establecen en un promedio de dos a cinco años3. Desde luego que si tales eran las manifestaciones para ese entonces, con mayor acento se presentaban para 1990 al rendir la primera declaración.
La relación de causalidad deducida por la psiquiatra resulta lógica frente al análisis realizado y consecuente con lo que en estos casos la doctrina especializada en la materia pone de relieve, como se acaba de ver. No se puede desconocer que partiendo de la realidad que presentaba la paciente se hizo un seguimiento de las características del comportamiento que certificaron quienes compartían su entorno para deducir la fase inicial de su insanidad para noviembre de 1985.
2.12. La capacidad profesional de la perito, el razonamiento objetivo, sin reticencias y vacíos, y los hechos debidamente probados en el proceso que le brindan apoyo, permiten acoger el dictamen, en los términos propuestos por la demandante y el Procurador Delegado, al cual el a quem no le dio ninguna trascendencia a su significativo valor demostrativo, en contravía de la realidad procesal y el contenido del mismo, en cuanto a que: “la señora Blanca Inés Mejía era suceptible (Sic) de ser facilmente (Sic) sugestionada a actuar de una determinada manera, por lo que podía ser llevada a efectuar acciones sin que su voluntad se opusiera a ello y sin tener conciencia de la magnitud de lo actuado”, aseveración que corresponde al establecimiento de un trastorno mental, en fase de inicio, para noviembre de 1985.
V. Falso juicio de existencia.
1. La demandante acusó la sentencia de segunda instancia de violación indirecta de la ley sustancial, al incurrir en falso juicio de existencia, por haber dejado de apreciar como pruebas las copias de las sentencias proferidas por los Juzgados 5 y 46 Penal del Circuito de Bogotá, visibles a los folios 234 y 251 del cuaderno original, censura que prohijó como válida el Procurador Delegado.
2. Las decisiones a las cuales hace referencia la demandante, son:
2.1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria de primera instancia contra MARIA NANCY AVILA RAMIREZ por el delito de falsedad por ocultamiento, providencia remitida con oficio 1447 de mayo 3 de 1996, por cuanto que en 1988 DANIEL SANTIAGO RODRIGUEZ OROZCO le prestó tres cheques por valor de $6.800.000, $4.800.000 y $7.200.000 para garantizar un crédito a tramitar en la firma LEASING PROFACTORING, con la condición de devolverlos a más tardar el 10 de agosto de 1988 si la operación comercial no se realizaba. Habiéndose presentado ésta última situación, MARIA NANCY no devolvió los títulos valores aduciendo que le habían sido hurtados, como así lo denunció a la autoridad. Días más tarde el Banco informó que fue presentado para el cobro el cheque por $6.800.000 por ALEJANDRO MEJIA RODRIGUEZ, título valor entregado a éste por la procesada para el pago de una obligación adquirida con él.
2.2. El Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá profirió el 21 de marzo de 1996 sentencia condenatoria de primera instancia contra MARIA NANCY AVILA RAMIREZ por el delito de estafa agravada, decisión remitida con oficio 585 de mayo 14 de 1996. En 1987 la acriminada convenció a ELISA EDITH ARRIETA COGOLLO para que le diera $10.635.914 como aporte para obtener utilidades del 8% en el negocio de venta de gasolina en algunos sitios de los LLanos Orientales y Cundinamarca. Al recibir el dinero NANCY giró unos cheques en garantía y otros más para pagar las supuestas liquidaciones de las ganancias que le correspondían a la ofendida. En total 13 cheques fueron impagados por cuenta cancelada y fondos insuficientes.
3. El artículo 248 de la Carta Fundamental señala expresamente, que “Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”. Situación que opera para efectos de la presunción de inocencia (art. 12 del C.P.P), la cual desaparece cuando una sentencia en firme declara que una persona es penalmente responsable de un hecho punible que se le endilga. La firmeza se obtiene tres días después de notificadas si, no debiendo ser consultadas, contra ellas no se han interpuesto recursos (art. 197 del C.P.P.).
4. La sindicación o vinculación a un proceso penal o contravencional de un sujeto no desvirtúa la presunción de inocencia, lo cual no significa, que si dicha situación es comprobada, por ejemplo con copias de sentencias judiciales que no tienen constancia de ejecutoria, deban ser ignoradas. Por el contrario, de tales elementos de juicio es dable inferir la capacidad para delinquir o el comportamiento anterior de una persona, alcance que la casacionista reclama que debe ser tenido en cuenta, en lo que le asiste razón, por cuanto que el ad quem omitió apreciar como prueba las decisiones judiciales referidas, las que a su vez inciden como prueba indiciaria de cargo de la manera indicada, y por ende en la orientación de la decisión.
5. Las razones expuestas permiten concluir que la segunda de las censuras endilgadas en la demanda contra el fallo del Tribunal debe prosperar, por lo que en el análisis de la situación sub judice la Sala asignará a las pruebas no valoradas el alcance que para ellas se ha precisado anteriormente.
VI. Abuso de circunstancias de inferioridad.
1. El tipo penal del artículo 360 del Código Penal.
‘’Abuso de circunstancias de inferioridad. El que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudiquen, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de quinientos a cincuenta mil pesos.
‘’Si se ocasionare el perjuicio, la pena será de uno (1) a siete (7) años de prisión y multa de un mil a cien mil pesos’’.
2. El trastorno mental en el delito de abuso de circunstancias de inferioridad.
La Corte con ponencia del Magistrado Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO (sentencia del 17 de junio de 1997), precisando el trastorno mental a que hace referencia el artículo 360 del Código Penal, y la conducta allí tipificada, puntualizó:
‘’En efecto, son distintas las necesidades de prueba si el trastorno mental exigido en el referido tipo penal se entiende en el sentido extremo de la enajenación mental, como pérdida completa de la consciencia y la voluntad, caso en el cual sería necesario establecer la presencia de una sicosis, una neurosis o una psicopatía grave; o si se entiende en sentido amplio como una alteración en mayor o menor grado de la normalidad del estado psíquico de una persona, caso en el cual bastaría determinar una debilidad mental.
‘’Algo más: cuando el derecho penal adopta la expresión lingüística trastorno mental, no lo hace de manera uniforme en cuanto a su entidad, pues, para el caso de inimputabilidad requiérese una perturbación tal que afecte profundamente la capacidad de comprensión o de autodeterminación del individuo (art. 31 C. P.); mientras que el trastorno mental propio del delito de abuso de circunstancias de inferioridad tiene la connotación de una subordinación psíquica de la víctima en relación con el sujeto activo (art. 360 idem).
‘’Esta distinción es evidente en el texto y la sistemática propia de la última disposición citada, cuyo tenor es el siguiente:
‘’La frase rectora inducir a realizar significa que el sujeto activo no hace las cosas por la víctima, no la suplanta, sino que simplemente la anima o la azuza para que ella misma realice cierta acción que él quiere. De ahí que el inducido no necesariamente tiene que ser un enajenado mental o quien padece un grave y extendido trastorno de las esferas intelectiva y/o volitiva de su personalidad, porque basta establecer una interferencia en la inteligencia, memoria o atención para evaluar el sentido y prueba de la realidad, precaria condición mental de la cual se aprovecha el victimario para llevar a la víctima a un acto perjudicial para ella y en el cual se imponen notoriamente la voluntad y el interés de aquél. Dentro de este contexto, el trastorno mental debe ser entendido como sinónimo de debilidad mental, ya que el ámbito situacional del tipo examinado requiere como sujeto pasivo a una persona que, por su inferioridad psíquica permanente o transitoria, fácilmente sea impresionable o sugestionable por las insinuaciones interesadas del sujeto activo.
‘’En el tipo penal en examen caben las hipótesis casuísticas del que vende su bien por un precio irrisorio pero por el apuro de querer salvar la vida de su madre que pende de una cirugía, situación de la que se vale el agente (necesidad); o el que lo entrega gratuitamente por su inclinación incontenible hacia una persona que abusa de su situación de privilegio para obtenerlo (pasión); o el que se desprende de la cosa porque su co-contratante se aprovecha de su falta ostensible de conocimientos y habilidades sobre la materia (inexperiencia). En todos estos supuestos la víctima sabe literalmente lo que hace en el momento de la realización, pero no percibe las consecuencias del acto en su vida de relación. De ahí que, en el caso del trastorno mental, la cuestión no puede ser sustancialmente diferente, pues, dentro de una interpretación por homologación, basta a los fines punibles que el actor se aproveche de un defecto de personalidad del sujeto pasivo que, a pesar de que no le obstaculice el conocimiento del hecho, si impida la proyección de la persona’’.
3. Responsabilidad penal de MARIA NANCY AVILA RAMIREZ.
Concurriendo los presupuestos contemplados en el artículo 247 del Código Penal, se ha de proferir fallo de condena, dado que al expediente se incorporó prueba que conduce a la certeza del hecho punible y la responsabilidad de la procesada.
Las circunstancias objetivas del hecho acreditadas no son otras que la disposición del patrimonio por parte de BLANCA INES MEJIA ANGEL a favor de MARIA NANCY AVILA RAMIREZ, con grave detrimento para los intereses de aquélla, no sólo por no haber recibido contraprestación alguna, dada la simulación de la venta, sino también porque quedó sin recursos para satisfacer sus necesidades básicas en una etapa de la vida en que las posibilidades para afrontarlas se reducen a la caridad de los semejantes, como así ocurrió en este caso desde el momento que la procesada desapareció. La negociación del apartamento en la calle 53 con carrera 13 de la ciudad con SAUL MARROQUIN y que luego se transformó en contrato de arrendamiento, lugar a donde fue llevada la ofendida a vivir, en nada modifica lo dicho, como tampoco desvirtúa lo ilícito del proceder acá investigado, pues en últimas tales actos demuestran comportamientos indebidos por parte de la señora AVILA RAMIREZ, al no pagar el precio de la compra ni el canon de arrendamiento, motivo por el cual a BLANCA INES MEJIA se le obligó a desocupar mediante proceso de lanzamiento.
No hay duda que el incremento patrimonial de la procesada y el correlativo perjuicio económico de BLANCA INES MEJIA se obtuvo mediante el aprovechamiento del deterioro síquico general de la víctima, pues tal situación era la que presentaba aquélla para el momento de la consumación de la conducta, como se explicó en el estudio a términos del dictamen pericial.
De lo anotado fácil es deducir que en los años que compartió la procesada con la ofendida se percató no sólo de su avanzada edad, sino de su estado general de salud (especialmente del mental), el modo de obrar, la forma extraña como le entregó la administración de todos sus bienes, la confianza brindada, a través de la cual llegó el acto dispositivo estrambótico (dadas las condiciones en que se realizó) que dio origen a este proceso.
A lo anterior debe agregarse como elementos de juicio que demuestran la autoría y responsabilidad penal de MARIA NANCY AVILA RAMIREZ en este asunto, las siguientes circunstancias: a) La información que aquélla pudo ser “ultimada”, situación no confirmada. En la Registraduría la cédula está dada de baja por suspensión de los derechos políticos. En Medicina Legal no aparece registro de cadáver de una persona con su identidad, b) No fue corroborada la versión que había salido del país, en el DAS no aparece dato alguno en ese sentido, c) Hay constancia que desde abril de 1989 se ordenó la captura de la acriminada en procesos penales por hechos diferentes a los que ahora son materia de juzgamiento (f –269, cd. 1), d) Testimonialmente se pudo establecer que después de trabajar al servicio de doña BLANCA, se presenta elegantemente vestida, luciendo joyas, haciendo alarde de manejar un negocio lucrativo en gasolina, contando para estos efectos con varios vehículos al servicio, y en ese orden aparentó respaldo y manejo confiable en las entidades bancarias ante varias personas, como puede constatarse con las declaraciones de ANIBAL RUBIO, ANDRES y HERNANDO VARON, ROCIO CAMPOS CRUZ y JAIME MORENO CIFUENTES, e) Contrató los servicios del doctor GILBERTO CORTES NORIEGA, abogado que tuvo conocimiento de algunos procesos judiciales a raíz de los problemas económicos de la procesada, pues los acreedores, “según ella eran aproximadamente treinta personas”, f) Trató de impedir el encuentro de BLANCA MEJIA con sus allegados, según da cuenta de ello HELENA MARGARITA MEJIA CARVAJAL, g) La víctima y ANA LOPEZ DE GONZALEZ fueron al apartamento de NANCY a reclamarle por la casa y por $4.000.000 que la señora LOPEZ DE GONZALEZ le había prestado. Después, aquélla desapareció.
Los aspectos tratados en el acápite anterior, así como el resto del examen efectuado en la providencia, son hechos reales y objetivos, no simples conjeturas, como la capacidad para delinquir, el móvil, la oportunidad, las manifestaciones anteriores, concomitantes y posteriores al hecho, circunstancias que por razón de su gravedad, concordancia y convergencia llevan indiciariamente a la certeza sobre la existencia del punible, la autoría y consiguiente responsabilidad de MARIA NANCY AVILA RAMIREZ, convirtiéndose en prueba de cargo en contra de la acusada, descartando de plano cualquier asomo de duda sobre el particular.
MARIA NANCY AVILA RAMIREZ contravino sin justificación alguna el interés protegido por la norma vulnerada, por lo que la antijuridicidad del hecho resulta incuestionable.
De los aportes probatorios conocidos, surge la convicción que la procesada tuvo conciencia de lo injusto de su proceder, comportamiento que no es propio precisamente de la ingenuidad sino del propósito doloso e ilícito de su autora.
4. Decisión.
Concurriendo los presupuestos contemplados en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, se ha de proferir fallo de condena, dado que al expediente se incorporó prueba que conduce a la certeza del hecho punible y la responsabilidad de la procesada. Por consiguiente, se casa la sentencia impugnada, y se procede a confirmar la proferida en primera instancia el 30 de abril de 1997 por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, modificándose lo relativo a los títulos que deben ser cancelados, lo cual debe hacerse en los términos referidos en el párrafo siguiente.
El restablecimiento del derecho perturbado por la conducta punible juzgada en el sub judice, a la luz del artículo 61 del C.P.P., implica para la Sala ordenar la cancelación del título escriturario con el que la ofendida dispuso a favor de la procesada del derecho de propiedad, esto es, la escritura pública 2.760 del 18 de noviembre de 1985 de la Notaría Octava de Bogotá, la cual fuera registrada en la matrícula inmobiliaria 0500159480, pues se ha demostrado la ocurrencia del hecho punible, con el cual de manera fraudulenta se afectó la legalidad del documento que acredita el derecho adquirido por MARIA NANCY AVILA RAMIREZ en la casa ubicada en Bogotá en la carrera 13 números 48 – 76 –78 –82, nomenclatura vigente para la época en que se otorgó a su favor la citada escritura pública. Esta determinación debe comunicarse al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, para los efectos del artículo 61 del C.P., si aún la actuación civil está en curso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION PENAL-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Casar la sentencia recurrida.
Segundo. Confirmar la sentencia condenatoria proferida el 30 de abril de 1997 por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá en contra de MARIA NANCY AVILA RAMIREZ, modificando el numeral quinto de la parte resolutiva, en el sentido que el título a cancelar es la escritura pública número 2.760 del 18 de noviembre de 1985 de la Notaría Octava de Bogotá, registrada a la matrícula inmobiliaria 0500159480.
En firme esta decisión regrese la actuación al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 URIBE CUALLA, GUILLERMO. MEDICINA LEGAL TOXICOLOGIA Y PSIQUITRIA FORENSE. Ed. Temis, Bogotá, ed. 1981, pág. 1061.
2 Idem, pág. 1062.
3 Idem, pág. 1061.