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Proceso N° 14307
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 51
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., tres (3) de abril del dos mil (2000).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PEDRO EDUARDO GOMEZ CASTRO.
Antecedentes.-
1.- En el mes de enero de 1989, la señora ESTELLA MEJIA PULIDO DE LAMO pretendió pagar los impuestos de un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la carrera 40 No. 169-46, Barrio Toberín de Santa Fe de Bogotá, enterándose que ya habían sido cancelados por otra persona. Dado esto, a fin de averiguar lo ocurrido, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos solicitó copia del correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, estableciendo que el terreno ya no figuraba a su nombre, pues mediante un supuesto poder otorgado a ENRIQUE SAMPEDRO BORDA, éste lo había vendido a PEDRO PABLO BARRETO, quien a su vez lo vendió a RODRIGO LONDOÑO JARAMILLO, poniendo por tanto el hecho en conocimiento de la jurisdicción.
2.- De la investigación conocieron inicialmente los Juzgados Segundo (fl. 32-2), Treinta (fl. 190-2) y Setenta y Tres de Instrucción Criminal de Bogotá (fl. 17-1), vinculándose mediante indagatoria a PEDRO EDUARDO GOMEZ CASTRO (fl. 77-2) y ENRIQUE SAMPEDRO BORDA (fls. 116-2), a quienes se afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 136 y ss.-2), y se declaró persona ausente a PEDRO PABLO BARRETO (fls. 227-2) contra quien posteriormente la Fiscalía Ciento Veintisiete profirió medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 303 y ss.), en tanto que la Fiscalía Ciento Veintidos Seccional de la misma ciudad, vinculó mediante indagatoria a RODRIGO LONDOÑO JARAMILLO (fl. 190-1) y por la Fiscalía Noventa de la misma especialidad por declaratoria de persona ausente a JOSE GREGORIO CASTILLO BELTRAN (fls. 100 y ss.) imponiendo a este último medida de aseguramiento de detención preventiva y absteniéndose de hacerlo respecto de LONDOÑO JARAMILLO (fls. 148 y ss.-3),.
3.- Cerrada la etapa instructiva (fl. 166-3), el treinta marzo de mil novecientos noventa y seis la Fiscalía Delegada Noventa Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de PEDRO PABLO BARRERO, PEDRO EDUARDO GOMEZ CASTRO, JOSE GREGORIO CASTILLO BELTRAN y ENRIQUE SAMPEDRO BORDA, por el concurso de delitos de estafa agravada por la cuantía, falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, y falsedad en documento privado, al tiempo que precluyó la investigación en favor de RODRIGO LONDOÑO JARAMILLO (fls. 178 y ss.) en determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia por no haber sido impugnada.
4.- El Juicio correspondió asumirlo al Juzgado Segundo Penal del Circuito, en donde se declaró la extinción de la acción penal por muerte del procesado ENRIQUE SAMPEDRO BORDA, en cuyo nombre se cesó todo procedimiento (fls. 10 y ss.-4), se llevó a cabo la audiencia pública (fls. 35 y ss. -4), y se culminó la instancia condenando a PEDRO PABLO BARRETO, PEDRO EDUARDO GOMEZ CASTRO y JOSE GREGORIO CASTILLO BELTRAN, a las penas principales de cincuenta y cuatro meses de prisión y multa en cuantía de un mil pesos para cada uno, por encontrarlos penalmente responsables del delito de falsedad en documento privado en concurso con los de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, y estafa agravada (fls. 44 y ss.-4), mediante sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial confirmó integralmente al revisarla en segunda instancia por razón de la apelación interpuesta por el defensor del procesado PEDRO EDUARDO GOMEZ CASTRO (fls. 4 y ss. cno. Tribunal).
Contra el fallo de segundo grado este mismo sujeto procesal interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación (fls. 24), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 26), y, dentro del término legal presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 30 y ss.) respecto de cuya admisibilidad compete pronunciarse a la Corte.
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera de casación, se denuncia por el actor violación al artículo 21 del Código Penal “por error en la apreciación de la prueba testimonial, a la cual se le da el alcance que no tiene, y se omitió la crítica del testimonio y esto originó el valor probatorio por encima del que realmente merecen y provocó la asignación de una coautoría para mi defendido”, según expone.
En cuanto hace a la conducta de PEDRO EDUARDO GOMEZ CASTRO, asegura que no se dirigió a producir un resultado delictivo dado que se encontraba dentro del marco de la buena fe a que se refiere el artículo 83 de la Carta Política y en ejercicio de una actividad lícita como es la de comisionista.
Sostiene que los falladores no tuvieron en cuenta que ENRIQUE SAMPEDRO BORDA era un hombre de experiencia en trámites de finca raíz, dada, de una parte, su ocupación de comisionista como lo dijo en la injurada, y, de otra, los empleos públicos que ha tenido, siendo circunstancias que a su criterio permiten evidenciar astucia fortalecida por el transcurso de los años. Por el contrario, en la sentencia se le tomó como víctima de GOMEZ CASTRO y de los demás procesados, no obstante que su nivel intelectual está por encima de estos.
Además, no apreciaron los falladores que SAMPEDRO afirmó haber cedido el inmueble a una persona minusválida cuando en realidad la vendió mediante escritura pública a PEDRO PABLO BARRETO, en fecha para la cual, si bien GOMEZ CASTRO estuvo presente, no tomó parte en el proceso de escrituración.
No obstante que RODRIGO LONDOÑO JARAMILLO incurre en “fallas protuberantes que menoscaban la credibilidad” los juzgadores le otorgaron mérito a su dicho. Al respecto aduce que este testigo se refiere a GOMEZ CASTRO como la persona que le ofreció en venta el lote de terreno, lo cual no comporta tener dominio del hecho por haber sido simplemente un intermediario en procura de lograr una comisión. También asegura haber conversado telefónicamente con el procesado para proponerle la devolución de los cheques, lo cual no aparece acreditado por no haberse realizado un cotejo técnico de voces. Finalmente, hizo llegar al proceso la declaración de RAFAEL ERNESTO GARCIA, quien en realidad no presenció el hecho, estando por tanto incurso en el delito de falso testimonio.
En la declaración del abogado RODRIGO NARANJO VALLEJO, quien asesoró a RODRIGO LONDOÑO JARAMILLO, figuran “dos hechos de suma importancia que le restan credibilidad”, pues, en primer lugar, cita como testigo a ALVARO JOHN MENESES, persona que no conoce ni está enterada de los hechos; y, en segundo término, nunca tuvo relación con GOMEZ CASTRO y sin embargo afirma haber reconocido su voz en una conversación telefónica.
Concluye sosteniendo que “al darle el valor a las pruebas por encima de la realidad procesal, se la ha producido un castigo a PEDRO EDUARDO GOMEZ CASTRO con grave violación a la norma sustancial consagrada en el artículo 21 del Código Penal, pues la acción imputable no ha sido probada, como tampoco ha sido probada la relación eficaz con el resultado” con lo cual estima demostrada la causal primera de casación a que se refiere el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
Con fundamento en lo dicho, solicita de la Corte casar el fallo impugnado y absolver a PEDRO EDUARDO GOMEZ CASTRO.
SE CONSIDERA:
Al incumplir los presupuestos de admisibilidad que establece el artículo 225 del C. de P. P., la demanda de casación presentada a nombre del procesado PEDRO EDUARDO GOMEZ CASTRO ha de ser rechazada declarando desierto el recurso.
Aunque en la demanda logra identificarse la sentencia materia de la impugnación y los sujetos procesales, y en ella se hace un resumen de los hechos y la actuación llevada a cabo, no acontece igual con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos de la causal aducida para pedir la revocación del fallo.
Cuando se postula transgresión al artículo 21 del Código Penal derivado de errónea apreciación en la prueba testimonial, queda enunciado que el motivo de la censura al fallo se apoya en la causal primera de casación, cuerpo segundo, es decir, el reproche se ubica en la violación indirecta de la ley sustancial. Sin embargo, nada se informa sobre el sentido de la vulneración, desconociéndose por tanto si ésta se dio por falta de aplicación o por aplicación indebida del precepto.
Además, al referirse en el libelo que a la transgresión legal llegó el juzgador por haber incurrido en errores de apreciación probatoria, en particular de la de carácter testimonial, no se identifica la clase de error probatorio que se persigue denunciar, ni su especie, generando incertidumbre sobre si lo pretendido con la interposición del recurso extraordinario es evidenciar errores de hecho por falsos juicios de existencia o de identidad, o errores de derecho por falsos juicios de legalidad o de convicción, cada uno de los cuales por corresponder a distinta naturaleza amerita autónoma demostración, la cual, sin embargo, ni siquiera se intenta.
Y cuando allí se aduce que el fallador dio a los testimonios de ENRIQUE SAMPEDRO BORDA, RODRIGO LONDOÑO JARAMILLO, RAFAEL ERNESTO GARCIA, RODRIGO NARANJO VALLEJO y ALVARO JOHN MENESES, un mérito que no poseen, con lo cual podría dar en pensar que la censura se orienta por denunciar la transgresión de los postulados que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, nada se acredita sobre la manera como el juzgador llegó a incurrir en tal desacierto, no logrando saberse si fue por haber desconocido las reglas de la lógica, la ciencia, la experiencia o el sentido común, en la labor de establecimiento de la fuerza persuasiva que poseen los medios recaudados.
Lo ofrecido en últimas por la demanda no es la denuncia de presuntos errores probatorios, sino la pretensión por anteponer un criterio valorativo frente al mérito otorgado a las pruebas por los juzgadores de instancia, lo cual resulta inadmisible en sede de casación donde el raciocinio debe orientarse por demostrar la violación de la ley en el fallo, no por la exteriorización de opiniones particulares sobre la manera como debió resolverse el asunto.
Entonces, como la demanda no reúne los presupuestos de admisibilidad establecidos en la ley procesal y la Corte no puede corregirla para ajustarla a ellos, por prohibirlo el principio de limitación que gobierna este medio extraordinario de impugnación, según se advirtió al comienzo de estas consideraciones, se impone decretar su rechazo y tener en consecuencia que declarar desierto el recurso, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
Esta decisión cobra ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal; en razón de ello, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado PEDRO EDUARDO GOMEZ CASTRO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria