14307abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14307  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Aprobado acta No. 51  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Santa Fe de Bogotá, D. C.,  tres (3) de  abril del dos mil (2000).   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  PEDRO     EDUARDO     GOMEZ     CASTRO.   

Antecedentes.-   

1.-  En  el mes de enero de 1989, la señora  ESTELLA  MEJIA  PULIDO  DE  LAMO  pretendió  pagar  los impuestos de un lote de  terreno  de  su  propiedad, ubicado en la carrera 40 No. 169-46, Barrio Toberín  de  Santa  Fe  de  Bogotá, enterándose que ya habían sido cancelados por otra  persona.   Dado  esto,  a  fin  de  averiguar lo ocurrido, en la Oficina de  Registro  de Instrumentos Públicos solicitó copia del correspondiente folio de  matrícula  inmobiliaria,  estableciendo  que  el  terreno  ya  no figuraba a su  nombre,   pues  mediante  un  supuesto  poder  otorgado  a ENRIQUE SAMPEDRO  BORDA,  éste lo había vendido a PEDRO PABLO BARRETO, quien a su vez lo vendió  a  RODRIGO LONDOÑO JARAMILLO, poniendo por tanto el hecho en conocimiento de la  jurisdicción.   

2.-   De   la   investigación  conocieron  inicialmente   los  Juzgados  Segundo   (fl. 32-2),  Treinta (fl.  190-2)  y  Setenta  y  Tres  de  Instrucción  Criminal  de  Bogotá (fl. 17-1),  vinculándose  mediante  indagatoria  a  PEDRO EDUARDO GOMEZ CASTRO (fl. 77-2) y  ENRIQUE  SAMPEDRO  BORDA  (fls.  116-2),  a  quienes  se  afectó  con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  (fls.  136  y  ss.-2),  y se declaró  persona  ausente  a PEDRO PABLO BARRETO (fls. 227-2) contra quien posteriormente  la  Fiscalía Ciento Veintisiete profirió medida de aseguramiento de detención  preventiva  (fls.  303  y  ss.),  en  tanto  que  la  Fiscalía Ciento Veintidos  Seccional  de  la misma ciudad, vinculó mediante indagatoria a RODRIGO LONDOÑO  JARAMILLO  (fl. 190-1)  y por la Fiscalía Noventa de la misma especialidad  por  declaratoria  de persona ausente a JOSE GREGORIO CASTILLO BELTRAN (fls. 100  y  ss.)  imponiendo  a  este  último  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  y absteniéndose de hacerlo respecto de LONDOÑO JARAMILLO (fls. 148  y ss.-3),.   

3.- Cerrada la etapa instructiva (fl. 166-3),  el  treinta  marzo  de  mil  novecientos  noventa  y  seis la Fiscalía Delegada  Noventa  Seccional  de  la  Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el  Patrimonio   Económico   calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  acusatoria  en  contra  de PEDRO PABLO BARRERO, PEDRO EDUARDO GOMEZ CASTRO, JOSE  GREGORIO  CASTILLO  BELTRAN y ENRIQUE SAMPEDRO BORDA, por el concurso de delitos  de  estafa  agravada  por  la  cuantía,  falsedad  material  de  particular  en  documento  público  agravado  por  el  uso, y falsedad en documento privado, al  tiempo  que  precluyó  la investigación en favor de RODRIGO LONDOÑO JARAMILLO  (fls.  178  y  ss.)  en determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia  por no haber sido impugnada.   

4.-  El  Juicio  correspondió  asumirlo  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito, en donde se declaró la extinción de la  acción  penal  por  muerte del procesado ENRIQUE SAMPEDRO BORDA, en cuyo nombre  se  cesó  todo  procedimiento  (fls.  10  y  ss.-4),   se llevó a cabo la  audiencia  pública  (fls. 35 y ss. -4), y se culminó la instancia condenando a  PEDRO  PABLO  BARRETO,  PEDRO  EDUARDO  GOMEZ  CASTRO  y  JOSE GREGORIO CASTILLO  BELTRAN,  a  las  penas  principales  de  cincuenta y cuatro meses de prisión y  multa  en  cuantía  de  un mil pesos para cada uno, por encontrarlos penalmente  responsables  del delito de falsedad en documento privado en concurso con los de  falsedad  material  de  particular  en documento público agravada por el uso, y  estafa  agravada   (fls.  44  y  ss.-4), mediante sentencia que el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial confirmó integralmente al revisarla en segunda  instancia  por razón de la apelación interpuesta por el defensor del procesado  PEDRO EDUARDO GOMEZ CASTRO (fls. 4 y  ss. cno. Tribunal).   

Contra  el fallo de segundo grado este mismo  sujeto  procesal  interpuso  oportunamente  recurso  extraordinario de casación  (fls.  24),  el  cual  fue  concedido  por  el  ad quem (fls. 26), y, dentro del  término  legal  presentó  el  correspondiente escrito sustentatorio (fls. 30 y  ss.)    respecto    de    cuya   admisibilidad   compete   pronunciarse   a   la  Corte.        

La  demanda.-   

Con apoyo en la causal primera de casación,  se  denuncia  por  el  actor   violación al artículo 21 del Código Penal  “por  error en la apreciación de la prueba testimonial, a la cual se le da el  alcance  que  no  tiene,  y  se  omitió la crítica del testimonio  y esto  originó  el valor probatorio por encima del que realmente merecen y provocó la  asignación de una coautoría para mi defendido”, según expone.   

En cuanto hace a la conducta de PEDRO EDUARDO  GOMEZ  CASTRO, asegura que no se dirigió a producir un resultado delictivo dado  que  se encontraba dentro del marco de la buena fe a que se refiere el artículo  83  de  la Carta Política y en ejercicio de una actividad lícita como es la de  comisionista.   

Sostiene  que  los falladores no tuvieron en  cuenta  que  ENRIQUE SAMPEDRO BORDA era un hombre de experiencia en trámites de  finca  raíz,  dada, de una parte, su ocupación de comisionista como lo dijo en  la  injurada,  y,  de  otra,   los  empleos públicos que ha tenido, siendo  circunstancias  que a su criterio permiten evidenciar astucia fortalecida por el  transcurso  de   los  años.  Por el contrario, en la sentencia se le tomó  como  víctima de GOMEZ CASTRO y de los demás  procesados, no obstante que  su nivel intelectual está por encima de estos.   

Además,   no apreciaron los falladores  que  SAMPEDRO afirmó haber cedido el inmueble a una persona minusválida cuando  en  realidad  la  vendió  mediante escritura pública a PEDRO PABLO BARRETO, en  fecha  para  la cual, si bien GOMEZ CASTRO estuvo presente, no tomó parte en el  proceso de escrituración.   

No  obstante  que RODRIGO LONDOÑO JARAMILLO  incurre  en  “fallas  protuberantes  que  menoscaban  la  credibilidad”  los  juzgadores  le  otorgaron mérito a su dicho. Al respecto aduce que este testigo  se  refiere  a  GOMEZ CASTRO como la persona que le ofreció en venta el lote de  terreno,  lo cual no comporta tener dominio del hecho por haber sido simplemente  un  intermediario  en  procura  de  lograr una comisión. También asegura haber  conversado  telefónicamente  con el procesado para proponerle la devolución de  los  cheques,  lo  cual no aparece acreditado por no haberse realizado un cotejo  técnico  de voces. Finalmente, hizo llegar al proceso la declaración de RAFAEL  ERNESTO  GARCIA,  quien  en  realidad  no presenció el hecho, estando por tanto  incurso en el delito de falso testimonio.    

En  la  declaración  del  abogado  RODRIGO  NARANJO  VALLEJO,  quien  asesoró  a RODRIGO LONDOÑO JARAMILLO, figuran “dos  hechos  de  suma  importancia  que  le  restan  credibilidad”, pues, en primer  lugar,   cita  como testigo a ALVARO JOHN MENESES, persona que no conoce ni  está  enterada  de los hechos; y, en segundo término, nunca tuvo relación con  GOMEZ  CASTRO  y sin embargo afirma haber reconocido su voz en una conversación  telefónica.   

Concluye sosteniendo que “al darle el valor  a  las pruebas por encima de la realidad procesal, se la ha producido un castigo  a  PEDRO  EDUARDO  GOMEZ  CASTRO  con  grave  violación  a  la norma sustancial  consagrada  en  el  artículo 21 del Código Penal, pues la acción imputable no  ha  sido  probada,  como  tampoco  ha  sido  probada  la relación eficaz con el  resultado”  con lo cual estima demostrada la causal primera de casación a que  se refiere el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.   

Con  fundamento  en lo dicho, solicita de la  Corte   casar   el   fallo   impugnado   y   absolver   a  PEDRO  EDUARDO  GOMEZ  CASTRO.              

SE  CONSIDERA:   

Al   incumplir   los   presupuestos   de  admisibilidad  que  establece el artículo 225 del C. de P. P.,  la demanda  de  casación presentada a nombre del procesado PEDRO EDUARDO GOMEZ CASTRO ha de  ser rechazada declarando desierto el recurso.   

Aunque  en la demanda logra identificarse la  sentencia  materia  de la impugnación y los sujetos procesales, y en ella   se  hace  un  resumen  de los hechos y la actuación llevada a cabo, no acontece  igual  con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos de la causal  aducida para pedir la revocación del fallo.   

Cuando se postula transgresión al artículo  21   del   Código   Penal  derivado  de  errónea  apreciación  en  la  prueba  testimonial,  queda  enunciado  que  el  motivo  de la censura al fallo se apoya  en   la  causal primera de casación, cuerpo segundo, es decir, el reproche  se  ubica  en la violación indirecta de la ley sustancial. Sin embargo, nada se  informa  sobre  el  sentido  de  la  vulneración, desconociéndose por tanto si  ésta   se  dio  por  falta  de  aplicación  o  por  aplicación  indebida  del  precepto.   

Además,  al referirse en el libelo que a la  transgresión  legal  llegó  el  juzgador  por   haber  incurrido en   errores   de   apreciación   probatoria,  en  particular  de  la  de  carácter  testimonial,  no  se  identifica  la  clase  de error probatorio que se persigue  denunciar,  ni su especie, generando incertidumbre sobre si lo pretendido con la  interposición  del  recurso  extraordinario  es evidenciar errores de hecho por  falsos  juicios  de  existencia  o de identidad, o errores de derecho por falsos  juicios  de  legalidad o de convicción, cada uno de los cuales por corresponder  a  distinta  naturaleza  amerita  autónoma  demostración,  la  cual,  sin  embargo, ni siquiera se intenta.   

Y cuando allí se aduce que el fallador   dio  a  los  testimonios  de ENRIQUE SAMPEDRO BORDA, RODRIGO LONDOÑO JARAMILLO,  RAFAEL  ERNESTO  GARCIA, RODRIGO NARANJO VALLEJO  y ALVARO JOHN MENESES, un  mérito  que  no  poseen,  con  lo  cual podría dar en pensar que la censura se  orienta  por  denunciar la transgresión de los postulados que gobiernan la sana  crítica  como  método  de  valoración  probatoria,  nada se acredita sobre la  manera  como  el juzgador llegó a incurrir en  tal desacierto, no logrando  saberse  si  fue  por haber desconocido las reglas de la lógica, la ciencia, la  experiencia  o  el  sentido  común, en la labor de establecimiento de la fuerza  persuasiva             que             poseen             los             medios  recaudados.            

           

Lo ofrecido en últimas por la demanda no es  la  denuncia de presuntos errores probatorios, sino la pretensión por anteponer  un  criterio  valorativo  frente  al  mérito  otorgado  a  las  pruebas por los  juzgadores  de instancia, lo cual resulta inadmisible en sede de casación   donde  el raciocinio debe orientarse por demostrar la violación de la ley en el  fallo,  no  por  la  exteriorización  de opiniones particulares sobre la manera  como debió resolverse el asunto.   

Entonces,  como  la  demanda  no  reúne los  presupuestos  de  admisibilidad  establecidos  en  la ley procesal y la Corte no  puede  corregirla  para  ajustarla  a  ellos,  por  prohibirlo  el  principio de  limitación  que  gobierna  este medio extraordinario de impugnación, según se  advirtió  al comienzo de estas consideraciones, se impone decretar su rechazo y  tener  en  consecuencia  que declarar desierto el recurso, en obedecimiento a lo  previsto    por    el    artículo    226    del    Código   de   Procedimiento  Penal.       

      

Esta  decisión  cobra  ejecutoria  con  su  suscripción,  según  lo  disponen  los  artículos  197  y  226  del  estatuto  procesal;  en  razón  de  ello,  se ordenará la devolución inmediata del  expediente   al   tribunal   de  origen,  previa  comunicación  a  los  sujetos  procesales.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

          R E S U E L V E:   

RECHAZAR la demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado PEDRO EDUARDO GOMEZ CASTRO, por  lo  anotado  en  la  motivación  de  este proveído. En consecuencia SE DECLARA  DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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