16250nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16250  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACIÓN PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 201  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de noviembre  de dos mil (2000).   

V I S T O S  

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda   de   casación   presentada  por  la  defensora  de  ORLANDO RODRÍGUEZ GÓMEZ.   

LOS  HECHOS   

1.-  Fueron sintetizados por el Tribunal  de Bogotá, así:   

“De  conformidad  con el acervo probatorio  allegado  al  proceso,  en  el  mes  de marzo de mil novecientos noventa y cinco  (1995),  la  denunciante  señora Doralba Suárez Jaramillo fue objeto de varias  llamadas  telefónicas  hechas  al  número  6183220,  por  parte  de una mujer,  mediante  las  cuales  le  exigía inicialmente la suma de cien mil dólares, la  que  después  redujo  a  quince millones de pesos, a cambio de no entregar unas  fotos  comprometedoras  a su esposo y no causarle ningún daño en su integridad  personal,  suministrándole un número correspondiente a la cuenta de ahorros de  la  Corporación Colmena en la que debía consignar el precitado dinero, pero no  obstante  las instrucciones anteriores, posteriormente, solicitó que la entrega  se  hiciera  en  forma  personal,  indicándole al supuesto esposo la forma como  iría vestida a la cita y el sitio donde se encontrarían.   

“Enterada  la  policía  de  los  hechos  sub-exámine,  se  hizo  un  seguimiento a las líneas telefónicas, lográndose  establecer  que  se  originaban  en  el  número  2507229,  correspondiente a un  aparato  de  servicio  público,  ubicado  en  la carrera 52 N° 69-60, así, al  obtener  conocimiento  de la forma como la mujer que hacía las exigencias iría  vestida  a  la  cita  con  el  propósito  de  recibir el dinero, se procedió a  adelantar   el   operativo   pertinente,  lográndose  la  captura  de  los  dos  procesados,  identificados  como Mónica Hernández Martín y Orlando Rodríguez  Gómez.   

2.-  El Juzgado 10° Penal del Circuito  de  Bogotá,  en  fallo  proferido el 6 de noviembre de 1998, condenó a Mónica  Virginia  Hernández  a  38  meses  de  prisión, por los punibles de extorsión  agravada  en  la  modalidad  de  tentativa  y  falsedad personal, mientras que a  Orlando  Rodríguez  Gómez  le  impuso  la  pena  de  32  meses  de prisión como coautor del primero de los  delitos  mencionados.  En  la  misma determinación se resolvió no condenar por  concepto  de  daños  y perjuicios materiales, al considerarse que no se habían  causado.  Los  morales  se fijaron en 100 gramos oro, que fueron pagados por los  procesados.   

3.-  El Tribunal de Bogotá, por virtud  de  la  apelación  de la defensora, confirmó la sentencia, pero modificándola  en  cuanto hace relación con la dosificación de la pena, la cual fijó para la  primera  en  19  meses y para el segundo en 16 meses de prisión, el 15 de abril  de 1999.   

Contra esta sentencia la defensora interpuso  el recurso extraordinario de casación.   

          LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Cuatro  cargos  se formulan en la demanda, a  saber:   

Cargo Primero.  

Bajo la invocación de la existencia de una  irregularidad  que  afectó  el  debido  proceso,  y  por  la  vía de la causal  tercera,  dice  la  censora que la resolución de acusación no cumplió con los  requisitos  de que trata el numeral tercero del artículo 441 del C. de P.P., en  tanto  “al  entrar  a demostrar la culpabilidad” del sindicado, indicó pero  no  evaluó  las  pruebas  allegadas  a la investigación, en las que se fundaba  para colegir la responsabilidad.   

En   efecto,   sostiene   que   en  forma  “abstracta”  se  mencionan  las pruebas en que se funda la decisión, mas no  de  manera concreta como lo impone la señalada disposición, lo cual trasciende  como  un  defecto  que  lesiona  el  derecho  a la defensa, en la medida que sin  señalar  cuál  es  la prueba que se evalúa como sustento de la acusación, el  procesado no puede “contradecirla”.   

Por  lo  anterior,  solicita  se  case  la  sentencia  y  se decrete la nulidad de “todo lo actuado, inclusive a partir de  la Resolución de Acusación”.   

Cargo Segundo.  

Lo formula con sustento en el cuerpo segundo  de  la  causal  primera,  al  haberse  incurrido por el sentenciador en error de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, que llevó a la aplicación indebida de  los artículo 355 y 22 del C. Penal.   

Afirma  que  el  sentenciador  de  segunda  instancia  por  un  vicio  en  la  “apreciación  probatoria”,  modificó el  contenido  del  material  probatorio,  poniéndolo  a  decir  lo  que  no dijo y  “haciéndole decir más de lo que encierra”.   

A  renglón  seguido,  sostiene  que  en la  sentencia  fue  erróneamente  apreciado  el  testimonio  de la denunciante y el  informe   policivo   que   narra   la   captura   del   procesado   Rodríguez  Gómez, pues de su presencia  en  el lugar en que fue aprehendida Mónica Hernández se dedujo el conocimiento  que  aquél  tenía  de  la actuación delictiva, siendo que la ofendida relató  que  la  voz  que  se  escuchaba en el teléfono era femenina y no masculina. Al  efecto,  transcribe  apartes  de  la  declaración  de  la  denunciante,  en  el  pretendido  de  corroborar que la “extorsionista” era una mujer. Y concluye:  “Como  se observa de este testimonio no emana sindicación directa o indirecta  contra  ORLANDO  RODRÍGUEZ  GÓMEZ,  la  testigo  no  habla de esta persona, ni  genérica, ni individualmente.”.   

Otra  cosa es que, señala la libelista, en  el  informe  policivo  se  diga  que  previo  a  su captura tuvo contacto con un  individuo   que   resultó  ser  Orlando  Rodríguez  Gómez,  Jefe  de  Mónica  Hernández,  de  quien  ésta  manifestó  que  era  el  autor intelectual de la  extorsión.   

Sin  embargo, afirma que la capturada en la  diligencia  de  indagatoria,  “y  que dadas las circunstancias de legalidad en  que  es  recepcionada  es  creíble”, sostuvo que Orlando Rodríguez no estaba  enterado  de que la llamada que se hacía era para “concretar lo de la entrega  de  la  donación”. Quiere decir lo anterior, insiste, que el informe policivo  queda  “desvirtuado”  con  la  declaración  vertida  en  la indagatoria por  Mónica  Hernández  y  lo que se demuestra es que su defendido se encontraba en  ese  sitio por estar en hora de almuerzo y con ella por ser su empleada y que lo  único   que   los   unía   era   una   relación   laboral   en   una  empresa  lícita.   

Tal  tergiversación  de la prueba llevó a  darle   un   “alcance  probatorio”  que  perjudicó  al  procesado,  lo  que  trascendió  en  una indebida aplicación de los artículos 22 y 355 del Código  Penal,  razón  por  la  cual  solicita  se  case  la  sentencia  y  se dicte la  absolución correspondiente.   

Cargo Tercero  

Advirtiendo  que  se  trata  de un “cargo  subsidiario”,  la casacionista reprocha la sentencia por violación directa de  la  ley  sustancial,  por  “falta  de  aplicación”  del artículo 68 del C.  P.   

Señala  que  la  violación  de  la  norma  sustancial  consiste  en  que  no  obstante haberse reducido el monto de pena en  segunda  instancia  a  16 meses de prisión, cumpliéndose el factor objetivo de  que  trata  el  artículo  68  del  C.P.,  el  sentenciador  desconoció  que el  “aspecto  subjetivo  también  se  estructura a favor del encausado RODRÍGUEZ  GÓMEZ”,  pues  se  trata  de  un Ingeniero Industrial, dedicado en el ámbito  social  y  profesional  al  beneficio  de  los  trabajadores  de  las  Cajas  de  Compensación  Familiar, que no tiene antecedentes penales y que “observada la  naturaleza  y  modalidades  del hecho punible vemos que no reviste gravedad pues  ni  siquiera se agotó el iter criminis quedando apenas en una modalidad tentada  …”,  de  lo  que  se  ha  debido  colegir  que  era  aplicable la figura del  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

Por  ello demanda se case la sentencia y se  conceda el señalado sustituto penal.   

Cargo Cuarto  

Lo   denomina   “CARGO  SUBSIDIARIO  DE  NULIDAD”  y lo aduce con fundamento en la causal tercera, por vulneración del  derecho de defensa.   

Sostiene que en el fallo se incurrió en un  error  de  “estructura  lógica del proceso”, al haberse tenido en cuenta la  prueba  pericial  practicada  con  el objeto de tasar los perjuicios ocasionados  con  el  supuesto actuar delictivo de su prohijado, cuando el propio juzgador de  primera  instancia  previamente  y  por  objeción  de  la  defensa,  la  había  desestimado  “por  faltar  a  los  requisitos  legales  y sobrepasar el perito  avaluador las facultades legales”.   

Relata  la  demandante  que  el  dictamen  pericial  fue  objetado  por  error  grave en su debida oportunidad, habiéndose  así  aceptado por el juez de primera instancia en lo atinente a la tasación de  perjuicios  morales, por carecer el perito de facultad legal para ello. Por este  motivo,  cuando  en  la sentencia del Tribunal se acoge la condena en perjuicios  morales  tasada  en  la  prueba pericial que había “quedado sin efecto alguno  como  prueba”, se violó el derecho de defensa, al desconocerse que el derecho  de contradicción se había ejercido en forma oportuna y eficaz.   

Por ello, solicita se case la sentencia y se  decrete  la  nulidad  parcial en cuanto se refiere a la condena en perjuicios, y  se profiera el “fallo de reemplazo”.    

          LA CORTE CONSIDERA   

La  demanda  de  casación presentada por la  defensora  del  sentenciado,  no  reúne los requisitos de claridad y precisión  que  estatuye  el  numeral  3°  del  artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal para su admisión.   

En  efecto,  entre  los múltiples desatinos  cometidos se destacan los siguientes:   

El primer cargo, que aduce con fundamento en  la  causal  tercera, lo deja en el enunciado, sin ningún desarrollo argumental,  pues  se  limita  a  aseverar  que al proferirse la resolución de acusación se  mencionaron  pero  no  se evaluaron las pruebas en que se sustentó el juicio de  responsabilidad,  olvidando que aunque la causal tercera permite alguna amplitud  en  su  proposición  y  desarrollo,  de  todos  modos  está  sometida  a  unos  insoslayables  requisitos  como  las  demás  causales, no bastando denunciar el  pretendido  vicio, sino que es necesario demostrarlo dialécticamente, así como  su  trascendencia, esto es, que con él se afectaron  las garantías de los  sujetos procesales o se socavó la estructura del proceso.   

En la segunda censura no hay coherencia entre  su  formulación  y  el desarrollo, pues dice que el fallador incurrió en error  de  hecho,  por  falso  juicio  de  identidad,  pero en vez de demostrar de qué  manera  fue  distorsionado  el  contenido material de la prueba,  es decir,  como  no  hay identidad entre lo que materialmente dice y lo que el sentenciador  manifiesta  que  su texto contiene, y su incidencia en la parte conclusiva de la  sentencia,  se  dedica  a  atacar  la  credibilidad  otorgada por el Tribunal al  testimonio  de  la  víctima  y  a  la versión de la procesada Mónica Virginia  Hernández  y  a  oponer  sus  conclusiones  probatorias a las del fallador, sin  acatar  que  la  simple  discrepancia  sobre  el  mérito  de  los  elementos de  convicción  no  configura  desatino  demandable  en  casación,  a menos que se  quebranten  los  postulados  de  la sana crítica, evento en el cual el reproche  deberá  aducirse  y  desarrollarse  por  la  vía  del error de hecho por falso  raciocinio.   

En el tercer cargo que enuncia por violación  directa  por  falta  de  aplicación  del  artículo 68 del C. Penal, se desvía  hacia  la  vulneración  indirecta,  olvidando que cuando se acoge la primera se  deberán  aceptar  los hechos tal como fueron presentados y las pruebas tal como  fueron  apreciadas  por  el  juzgador,  al  cuestionar  la sentencia por haberse  omitido,  en  su  criterio,  una  serie  de  circunstancias  demostradas  en  el  expediente  y de las cuales se ha debido colegir que el procesado era acreedor a  la  condena  de  ejecución condicional, pero, de todos modos, sin que evidencie  en   qué   consistió   el   error   de  las  instancias  al  no  otorgarle  el  subrogado.   

En cuanto al cuarto cargo, en el que ataca la  condena  al  pago  de  los perjuicios morales, no señala ni aparece el interés  que le asiste, frente al artículo 221 del C. de P. Penal.   

Además, si el reclamo lo sustenta en que la  prueba  pericial  en  que  se  avaluaron los perjuicios morales no ha debido ser  apreciada  por  carecer  de  los  requisitos  legales,  el  reproche  ha  debido  formularlo  y  demostrarlo  por la vía del error de derecho por falso juicio de  legalidad.   

Frente  a  los  anotados  desatinos  de  la  demanda,  que  no pueden ser corregidos por la Corte, en virtud del principio de  limitación   que   rige   este   medio   de   impugnación,   su   rechazo   se  impone.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

RECHAZAR IN LIMINE  la   demanda   de   casación   presentada  por  la  defensora  de  ORLANDO    RODRÍGUEZ    GÓMEZ.    En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno (art. 197 del C. de P.P.).   

Devuélvase  el  proceso  al  Tribunal  de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE          JORGE ANIBAL  GÓMEZ GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                  NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria     

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