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Proceso Nº 16250
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 201
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de ORLANDO RODRÍGUEZ GÓMEZ.
LOS HECHOS
1.- Fueron sintetizados por el Tribunal de Bogotá, así:
“De conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, en el mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), la denunciante señora Doralba Suárez Jaramillo fue objeto de varias llamadas telefónicas hechas al número 6183220, por parte de una mujer, mediante las cuales le exigía inicialmente la suma de cien mil dólares, la que después redujo a quince millones de pesos, a cambio de no entregar unas fotos comprometedoras a su esposo y no causarle ningún daño en su integridad personal, suministrándole un número correspondiente a la cuenta de ahorros de la Corporación Colmena en la que debía consignar el precitado dinero, pero no obstante las instrucciones anteriores, posteriormente, solicitó que la entrega se hiciera en forma personal, indicándole al supuesto esposo la forma como iría vestida a la cita y el sitio donde se encontrarían.
“Enterada la policía de los hechos sub-exámine, se hizo un seguimiento a las líneas telefónicas, lográndose establecer que se originaban en el número 2507229, correspondiente a un aparato de servicio público, ubicado en la carrera 52 N° 69-60, así, al obtener conocimiento de la forma como la mujer que hacía las exigencias iría vestida a la cita con el propósito de recibir el dinero, se procedió a adelantar el operativo pertinente, lográndose la captura de los dos procesados, identificados como Mónica Hernández Martín y Orlando Rodríguez Gómez.
2.- El Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá, en fallo proferido el 6 de noviembre de 1998, condenó a Mónica Virginia Hernández a 38 meses de prisión, por los punibles de extorsión agravada en la modalidad de tentativa y falsedad personal, mientras que a Orlando Rodríguez Gómez le impuso la pena de 32 meses de prisión como coautor del primero de los delitos mencionados. En la misma determinación se resolvió no condenar por concepto de daños y perjuicios materiales, al considerarse que no se habían causado. Los morales se fijaron en 100 gramos oro, que fueron pagados por los procesados.
3.- El Tribunal de Bogotá, por virtud de la apelación de la defensora, confirmó la sentencia, pero modificándola en cuanto hace relación con la dosificación de la pena, la cual fijó para la primera en 19 meses y para el segundo en 16 meses de prisión, el 15 de abril de 1999.
Contra esta sentencia la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cuatro cargos se formulan en la demanda, a saber:
Cargo Primero.
Bajo la invocación de la existencia de una irregularidad que afectó el debido proceso, y por la vía de la causal tercera, dice la censora que la resolución de acusación no cumplió con los requisitos de que trata el numeral tercero del artículo 441 del C. de P.P., en tanto “al entrar a demostrar la culpabilidad” del sindicado, indicó pero no evaluó las pruebas allegadas a la investigación, en las que se fundaba para colegir la responsabilidad.
En efecto, sostiene que en forma “abstracta” se mencionan las pruebas en que se funda la decisión, mas no de manera concreta como lo impone la señalada disposición, lo cual trasciende como un defecto que lesiona el derecho a la defensa, en la medida que sin señalar cuál es la prueba que se evalúa como sustento de la acusación, el procesado no puede “contradecirla”.
Por lo anterior, solicita se case la sentencia y se decrete la nulidad de “todo lo actuado, inclusive a partir de la Resolución de Acusación”.
Cargo Segundo.
Lo formula con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera, al haberse incurrido por el sentenciador en error de hecho por falso juicio de identidad, que llevó a la aplicación indebida de los artículo 355 y 22 del C. Penal.
Afirma que el sentenciador de segunda instancia por un vicio en la “apreciación probatoria”, modificó el contenido del material probatorio, poniéndolo a decir lo que no dijo y “haciéndole decir más de lo que encierra”.
A renglón seguido, sostiene que en la sentencia fue erróneamente apreciado el testimonio de la denunciante y el informe policivo que narra la captura del procesado Rodríguez Gómez, pues de su presencia en el lugar en que fue aprehendida Mónica Hernández se dedujo el conocimiento que aquél tenía de la actuación delictiva, siendo que la ofendida relató que la voz que se escuchaba en el teléfono era femenina y no masculina. Al efecto, transcribe apartes de la declaración de la denunciante, en el pretendido de corroborar que la “extorsionista” era una mujer. Y concluye: “Como se observa de este testimonio no emana sindicación directa o indirecta contra ORLANDO RODRÍGUEZ GÓMEZ, la testigo no habla de esta persona, ni genérica, ni individualmente.”.
Otra cosa es que, señala la libelista, en el informe policivo se diga que previo a su captura tuvo contacto con un individuo que resultó ser Orlando Rodríguez Gómez, Jefe de Mónica Hernández, de quien ésta manifestó que era el autor intelectual de la extorsión.
Sin embargo, afirma que la capturada en la diligencia de indagatoria, “y que dadas las circunstancias de legalidad en que es recepcionada es creíble”, sostuvo que Orlando Rodríguez no estaba enterado de que la llamada que se hacía era para “concretar lo de la entrega de la donación”. Quiere decir lo anterior, insiste, que el informe policivo queda “desvirtuado” con la declaración vertida en la indagatoria por Mónica Hernández y lo que se demuestra es que su defendido se encontraba en ese sitio por estar en hora de almuerzo y con ella por ser su empleada y que lo único que los unía era una relación laboral en una empresa lícita.
Tal tergiversación de la prueba llevó a darle un “alcance probatorio” que perjudicó al procesado, lo que trascendió en una indebida aplicación de los artículos 22 y 355 del Código Penal, razón por la cual solicita se case la sentencia y se dicte la absolución correspondiente.
Cargo Tercero
Advirtiendo que se trata de un “cargo subsidiario”, la casacionista reprocha la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por “falta de aplicación” del artículo 68 del C. P.
Señala que la violación de la norma sustancial consiste en que no obstante haberse reducido el monto de pena en segunda instancia a 16 meses de prisión, cumpliéndose el factor objetivo de que trata el artículo 68 del C.P., el sentenciador desconoció que el “aspecto subjetivo también se estructura a favor del encausado RODRÍGUEZ GÓMEZ”, pues se trata de un Ingeniero Industrial, dedicado en el ámbito social y profesional al beneficio de los trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar, que no tiene antecedentes penales y que “observada la naturaleza y modalidades del hecho punible vemos que no reviste gravedad pues ni siquiera se agotó el iter criminis quedando apenas en una modalidad tentada …”, de lo que se ha debido colegir que era aplicable la figura del subrogado de la condena de ejecución condicional.
Por ello demanda se case la sentencia y se conceda el señalado sustituto penal.
Cargo Cuarto
Lo denomina “CARGO SUBSIDIARIO DE NULIDAD” y lo aduce con fundamento en la causal tercera, por vulneración del derecho de defensa.
Sostiene que en el fallo se incurrió en un error de “estructura lógica del proceso”, al haberse tenido en cuenta la prueba pericial practicada con el objeto de tasar los perjuicios ocasionados con el supuesto actuar delictivo de su prohijado, cuando el propio juzgador de primera instancia previamente y por objeción de la defensa, la había desestimado “por faltar a los requisitos legales y sobrepasar el perito avaluador las facultades legales”.
Relata la demandante que el dictamen pericial fue objetado por error grave en su debida oportunidad, habiéndose así aceptado por el juez de primera instancia en lo atinente a la tasación de perjuicios morales, por carecer el perito de facultad legal para ello. Por este motivo, cuando en la sentencia del Tribunal se acoge la condena en perjuicios morales tasada en la prueba pericial que había “quedado sin efecto alguno como prueba”, se violó el derecho de defensa, al desconocerse que el derecho de contradicción se había ejercido en forma oportuna y eficaz.
Por ello, solicita se case la sentencia y se decrete la nulidad parcial en cuanto se refiere a la condena en perjuicios, y se profiera el “fallo de reemplazo”.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda de casación presentada por la defensora del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
En efecto, entre los múltiples desatinos cometidos se destacan los siguientes:
El primer cargo, que aduce con fundamento en la causal tercera, lo deja en el enunciado, sin ningún desarrollo argumental, pues se limita a aseverar que al proferirse la resolución de acusación se mencionaron pero no se evaluaron las pruebas en que se sustentó el juicio de responsabilidad, olvidando que aunque la causal tercera permite alguna amplitud en su proposición y desarrollo, de todos modos está sometida a unos insoslayables requisitos como las demás causales, no bastando denunciar el pretendido vicio, sino que es necesario demostrarlo dialécticamente, así como su trascendencia, esto es, que con él se afectaron las garantías de los sujetos procesales o se socavó la estructura del proceso.
En la segunda censura no hay coherencia entre su formulación y el desarrollo, pues dice que el fallador incurrió en error de hecho, por falso juicio de identidad, pero en vez de demostrar de qué manera fue distorsionado el contenido material de la prueba, es decir, como no hay identidad entre lo que materialmente dice y lo que el sentenciador manifiesta que su texto contiene, y su incidencia en la parte conclusiva de la sentencia, se dedica a atacar la credibilidad otorgada por el Tribunal al testimonio de la víctima y a la versión de la procesada Mónica Virginia Hernández y a oponer sus conclusiones probatorias a las del fallador, sin acatar que la simple discrepancia sobre el mérito de los elementos de convicción no configura desatino demandable en casación, a menos que se quebranten los postulados de la sana crítica, evento en el cual el reproche deberá aducirse y desarrollarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
En el tercer cargo que enuncia por violación directa por falta de aplicación del artículo 68 del C. Penal, se desvía hacia la vulneración indirecta, olvidando que cuando se acoge la primera se deberán aceptar los hechos tal como fueron presentados y las pruebas tal como fueron apreciadas por el juzgador, al cuestionar la sentencia por haberse omitido, en su criterio, una serie de circunstancias demostradas en el expediente y de las cuales se ha debido colegir que el procesado era acreedor a la condena de ejecución condicional, pero, de todos modos, sin que evidencie en qué consistió el error de las instancias al no otorgarle el subrogado.
En cuanto al cuarto cargo, en el que ataca la condena al pago de los perjuicios morales, no señala ni aparece el interés que le asiste, frente al artículo 221 del C. de P. Penal.
Además, si el reclamo lo sustenta en que la prueba pericial en que se avaluaron los perjuicios morales no ha debido ser apreciada por carecer de los requisitos legales, el reproche ha debido formularlo y demostrarlo por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad.
Frente a los anotados desatinos de la demanda, que no pueden ser corregidos por la Corte, en virtud del principio de limitación que rige este medio de impugnación, su rechazo se impone.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por la defensora de ORLANDO RODRÍGUEZ GÓMEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.).
Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria