14254(14-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14254  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

         

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 032  

Bogotá, D. C., catorce de marzo del año dos  mil dos.   

Conoce  la  Sala  del  recurso  de apelación  interpuesto   por  el  procesado  doctor  MILTON  GUIO  LEDEZMA,  Ex  Fiscal  Catorce  Seccional  de  Itsmina  (Chocó),  contra  la  sentencia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó,  mediante  la  cual  lo  condenó  a  treinta y dos meses de prisión e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo término, por  encontrarlo  penalmente  responsable  del concurso de delitos de prevaricato por  acción,  al  tiempo  que  le concedió el subrogado de la condena de ejecución  condicional,  suspendiendo  la  ejecución  del  fallo  únicamente en lo que se  relaciona con la pena privativa de la libertad.   

          1.               ANTECEDENTES:   

1.1-  A  raíz de haber recibido quejas sobre  malversación  de  fondos  públicos,  el  veinte  de febrero de mil novecientos  noventa  la  Procuraduría Departamental de Chocó practicó una visita especial  a  los  archivos  de  la  Alcaldía  Municipal  de  Condoto  (fl. 4 anexo 1), en  desarrollo   de  la  cual  encontró  irregularidades  que  dieron  lugar  a  la  formulación  de  pliego  de  cargos contra el Alcalde, señor JOSE AMIN ESCOBAR  RENTERIA  (fl.  37  Ib.), y la expedición de copias de lo actuado con destino a  las  autoridades  jurisdiccionales  para  la  investigación  de  los  presuntos  delitos  de  falsedad  en  documentos,  peculado  y  abuso  de  autoridad (fl. 3  Ib.).   

Asumido  el  conocimiento  del  hecho  por el  Juzgado  Séptimo  de  Instrucción  Criminal  Radicado  en Istmina (Chocó), el  primero  de agosto de mil novecientos noventa declaró abierta la investigación  y  dispuso  la práctica de algunas diligencias orientadas al esclarecimiento de  los hechos (fl. 43 Ib.).   

Entre  ellas,  el 21 de agosto de 1990, la de  inspección  judicial  al  archivo  de  la  Contraloría  Municipal  del  lugar,  estableciendo  que,  mediante  Decreto  057  de  10 de marzo de 1989, el Alcalde  Municipal  autorizó  al  Tesorero MARIO MOSQUERA MOSQUERA que “por el sistema  de  avance  reiterado”,  “tome,  gire  y  pague”,  la  suma  de un millón  quinientos  mil  pesos, y que “con dicho valor realice la compra de útiles de  escritorio   y   membreteada  de  papelería,  compra  papel  y  tinta  para  la  fotocopiadora,   imprimir   sellos,   compra  de  elementos  con  destino  a  la  Registraduría  y  otros” (fl. 125 anexo 1), en cumplimiento del cual expidió  la  orden  de  avance número 22 (fl. 124 Ib.), y la resolución 0246 dictada el  14  de  abril  siguiente,  en  la  que, además, declaró que de acuerdo con las  facturas  presentadas  por  el  Tesorero,  el  gasto ascendió a $ 2.468.824,60,  disponiendo  por  tanto  girar  el  excedente  por la suma de $968.824,60, pues,  “la  compra  se  realizó en su totalidad y a entera satisfacción” (fl. 115  Ib.),  no  obstante  que  según  la constancia expedida por el almacenista (fl.  1245    anexo   5),   solamente   ingresaron   bienes   por   la   suma   de   $  1.053.975.00.         

Igual  aconteció  con  la  orden  de  avance  número  023  (fls.  128  y  ss.  anexo  1) por la suma de $ 300.000.00, para la  adquisición  de  obras  de  consulta, pues mediante resolución número 0230 el  Alcalde  afirmó  haberlas  recibido  a  entera satisfacción, sin embargo de lo  cual  el  Almacenista certificó que solo ingresaron 4 diccionarios por valor de  $ 53.200.00 (fl. 369 anexo 2).   

Se  estableció  también  que  el  Alcalde  autorizó  la  compra  de  equipo de laboratorio por valor de $ 2.831.829.00 con  destino  al  Colegio  Municipal  Agropecuario  “Jesús  Antonio  Rivas”  del  Corregimiento  de  Santa Rita, y del cual se allegó una cotización de la Firma  Representando  Ltda.  (fl.  166 anexo 1),  ordenando el pago por dicha suma  en  favor  del  Tesorero,  por haberse recibido a entera satisfacción el citado  equipo,   según  expuso  (fl.  143-  anexo  1).  Sin  embargo,  el  Almacenista  certificó  que  solo  habían  ingresado cuatro microscopios y dos balanzas por  valor de $ 1.038.000.00 (fl. 374 anexo 2).   

Del mismo modo, en la diligencia se comprobó  que  el señor Eccio Crisanto Asprilla, por la época Vicepresidente del Concejo  Municipal,  con el fin de lograr “legalizar” un avance a él otorgado por la  suma  de  $150.000.00  para  viáticos y transporte (fl. 241 anexo 1), presentó  una  constancia  ficticia supuestamente expedida por el Secretario General de la  Gobernación  del  Chocó,  según  la  cual habría permanecido en la ciudad de  Bogotá  entre  los  días  8  y 14 de octubre de 1988 (fl. 239 anexo 1), cuando  dicho funcionario nunca certificó tal hecho.   

          

Al   proceso   fueron  vinculados  mediante  indagatoria  el  Tesorero  Municipal  de  Condoto señor MARIO MOSQUERA MOSQUERA  (fl.  342  anexo 2), el Alcalde Municipal JOSE AMIN ESCOBAR RENTERIA (fls. 403 y  ss.  anexo  2)  y  el  Concejal  ECCIO CRISANTO ASPRILLA MOSQUERA (fl. 456 y ss.  Ib.).  Los  procesados  fueron cobijados con medida de aseguramiento consistente  en  detención  preventiva:  el  Alcalde   por  el  concurso  de delitos de  peculado  por apropiación en cuantía superior a quinientos mil pesos, abuso de  autoridad  y  falsedad  ideológica  en  documento  público; el Tesorero por el  concurso  de delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía y uso  de  documento  público  falso  (fls.  418  y ss. anexo 2), y el Concejal por el  concurso  delictivo  de  falsedad material de particular en documento público y  estafa  (fls.  616  y  ss.  anexo  3),  cuya calificación jurídica provisional  posteriormente,  el 19 de abril de 1991, fue modificada por el Tribunal Superior  al  declarar “que el procesado está incurso es en la hipótesis del artículo  228  del Código Penal, y por lo tanto, de acuerdo al artículo 416 del C. de P.  Penal,  se  le cambiará la medida de aseguramiento de detención preventiva por  la de conminación” (fls. 875 y ss. anexo 3).   

Al  conocer  el  Tribunal  Superior  de  la  apelación  interpuesta  por  MARIO MOSQUERA MOSQUERA contra el acto definitorio  de  su  situación  jurídica,  y  por  JOSE  AMIN  ESCOBAR  RENTERIA  contra el  proveído  mediante el cual el Juzgado de primera instancia negó la revocatoria  de  la medida de aseguramiento a él impuesta, en providencia de cuatro de marzo  de  mil novecientos noventa y uno les impartió confirmación por el concurso de  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  uso  de  documento  público falso,  respecto  del  primero  de estos sindicados, y falsedad ideológica en documento  público,  peculado  por  apropiación y abuso de autoridad, en relación con el  segundo de ellos (fls. 554 y ss. anexo 2).   

Durante  el  trámite  del proceso, JOSE AMIN  ESCOBAR  RENTERIA   en  tres  oportunidades  solicitó la revocatoria de la  medida  de  aseguramiento  y la libertad provisional, las que fueron despachadas  negativamente  por  el  funcionario instructor en autos de 23 de octubre de 1990  (fls.  467  y  ss. anexo 2), 25 de febrero de 1991 (fls 682 y ss. anexo 3), y 26  de abril de 1991 (fls. 781 y ss.-3).   

MARIO  MOSQUERA  MOSQUERA,  por  su  parte,  también   en   tres   ocasiones  solicitó  la  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento  y la libertad, pretensión que igual fue negada por el Juzgado de  Instrucción  Criminal  mediante  autos de 23 de octubre de 1990 (fls. 467 y ss.  anexo  2),  12  de abril de 1991 (fls. 747 y ss. anexo 3),  y el 4 de marzo  de 1991 por el Tribunal Superior (fls. 554 y ss. anexo 2).   

ECCIO CRISANTO ASPRILLA, a su turno, también  pretendió  obtener  su  liberación siendo negada por autos de 19 de febrero de  1991  (fl. 650 anexo 3), 26 de febrero de 1991 (fls. 686 anexo 3), y 12 de abril  de 1991 (fls. 747 anexo 3).   

Con  ocasión  de  la  puesta en vigencia del  Decreto  2700  de  1991,  la  actuación  pasó  a  conocimiento de la Fiscalía  Catorce  Seccional  de  Itsmina,  autoridad  que  el  cinco  de noviembre de mil  novecientos  noventa  y  dos  resolvió  no  revocar  la medida de aseguramiento  impuesta  al  procesado  JOSE  AMIN  ESCOBAR RENTERIA (fls. 1031 y ss. anexo 4),  mediante  proveído  que   la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior  confirmó  íntegramente  al  conocer  en  segunda  instancia  por  vía  de  la  apelación interpuesta por la defensa (fls. 1103 y ss. anexo 4).   

El   doctor  MILTON  GUIO  LEDEZMA,  en  su  condición  de  Fiscal Catorce Seccional de Itsmina, asumió el conocimiento del  asunto  a  partir del veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres (fl.  1077  anexo  4),  y  luego  de  recaudar  algunas diligencias, el veintitrés de  noviembre  siguiente,  declaró  la  clausura del ciclo instructivo (fls. 1208 y  ss, anexo 5).   

Posteriormente, en providencia de veinticinco  de  enero  de  mil  novecientos noventa y cuatro, luego de consignar en la parte  motiva  que  el Alcalde JOSE AMIN ESCOBAR RENTERIA, actuó de buena fe y que por  tal  razón  no  incurrió en los delitos de falsedad ideológica y peculado, en  la  parte  resolutiva  de su pronunciamiento calificó el mérito probatorio del  sumario  con  resolución  de  acusación en su contra por el delito de abuso de  autoridad,  y  de MARIO MOSQUERA MOSQUERA por el concurso de delitos de peculado  por  apropiación  y  uso de documento público falso, en tanto que precluyó la  instrucción  respecto  de  ECCIO  CRISANTO  ASPRILLA  MOSQUERA (fls. 1272 y ss.  anexo  5).  En  el  acto  de notificación personal de dicho proveído, tanto el  sindicado  MOSQUERA  MOSQUERA,  como su defensor manifestaron interponer recurso  de  apelación (fl. 1296 anexo 5), y el procesado Escobar Rentería presentó un  escrito  al  que  se  le  imprimió  trámite  de  recurso  de  reposición (fl.  1299).   

   

Por  providencia  de diecisiete de febrero de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro,  el  doctor  MILTON GUIO LEDEZMA resolvió  reponer  la providencia impugnada por JOSE AMIN ESCOBAR RENTERIA, y, en lugar de  ella,  decidió precluir la instrucción por el delito de abuso de autoridad por  acto arbitrario (fls. 1303 y ss- anexo 5).   

Seguidamente,  en  la actuación obran sendos  memoriales  suscritos  por  MARIO  MOSQUERA  MOSQUERA  y  su  defensor,  quienes  manifiestan  interponer  recurso  de  reposición,  el  primero  de  ellos, y de  reposición  y  en  subsidio apelación, el segundo,  los cuales, según la  Secretaría,  fueron  presentados  el  9  de  febrero  de 1994 y “en su debida  oportunidad  va  a  sus  antecedentes  y con todo a la mesa del señor Fiscal”  (fls. 1312 y ss. anexo 5).   

Por  proveído  de  primero  de  marzo de mil  novecientos  noventa  y  cuatro,  el Fiscal Catorce Seccional de Itsmina, doctor  MILTON  GUIO  LEDEZMA, decidió reponer la providencia calificatoria, y precluir  la  instrucción en favor de MARIO MOSQUERA MOSQUERA por los delitos de peculado  por  apropiación  y  uso  de  documento  público  falso (fls. 1321 y ss. anexo  5).   

             

1.2.- Por escrito anónimo hecho llegar el 28  de  noviembre  de  1994 a la Dirección Seccional de Fiscalías de Chocó, entre  otros  hechos  se  pone  en  conocimiento “el caso del Fiscal de Itsmina quien  cobró  $  5  millones al ex alcalde Amín Escobar para archivarle un proceso de  lo  cual sabe todo el mundo inclusive el Fiscal Seccional Januario Lozano porque  sus  propios  paisanos se lo informaron que Escobar en cada borrachera grita que  la  justicia en el Chocó es vendida y nadie investiga ya que Guío es amigo del  Director Seccional” (fl. 3 cno. original).   

Asumido  el  conocimiento  del  hecho  por la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó, se dispuso  llevar  adelante  la etapa de indagación previa, en cuyo desarrollo se recibió  la  declaración  de  JOSE  AMIN  ESCOBAR  RENTERIA  (fls.  15 y ss.), practicó  diligencia  de  inspección  judicial  a  los  procesos  identificados  con  los  números  359,  356,  y  377,  tramitados  por la Fiscalía Catorce Seccional de  Itsmina  contra  el  señor  JOSE  AMIN  ESCOBAR  RENTERIA, todos culminados con  preclusión  de  la  instrucción  (fls.   18  a 21 y 24 a 26), escuchó la  versión  del  doctor  MILTON  GUIO  LEDEZMA  quien  en  referencia  al  escrito  anónimo,  dijo  tener  la  conciencia  limpia  (fl.  22  y ss.), y acreditó la  calidad   de   Fiscal   Catorce   Seccional   del   Itsmina    (fls.  28  y  ss.).   

Iniciado  el  ciclo  instructivo  (fls.  36),  vinculó  mediante  indagatoria  al  imputado  (fls.  65  y  ss.), y definió su  situación  jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por el  delito  de  cohecho,  y con medida de aseguramiento de detención preventiva por  el  concurso  homogéneo  y sucesivo de delitos de prevaricato por acción (fls.  89 y ss.).   

Posteriormente,   previa   clausura  de  la  investigación  (fls.  236),  el seis de mayo de mil novecientos noventa y siete  se   calificó   el  mérito  probatorio  del  sumario  con  preclusión  de  la  investigación  por el delito de cohecho propio, y resolución de acusación por  el  concurso  homogéneo  y sucesivo de delitos de prevaricato por acción (fls.  242  y  ss.), mediante proveído que adquirió ejecutoria en esa instancia al no  haber sido objeto de impugnación.   

1.3.-  El  juicio  correspondió conocerlo al  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Quibdó (fls. 278), en donde se  llevó  a  cabo  la  vista pública (fls. 301 y ss.), y puso fin a la instancia,  mediante   la   sentencia   que   es   objeto   de  este  recurso  (fls.  317  y  ss.).   

          2.-    FUNDAMENTOS   DE   LA   SENTENCIA  RECURRIDA.   

Para llegar a concluir la satisfacción en el  proceso,  en grado de certeza, de los presupuestos establecidos por el artículo  247  del  Código de Procedimiento Penal, y, en consecuencia, condenar al doctor  MILTON  GUIO  LEDEZMA  por  encontrarlo  penalmente  responsable del concurso de  delitos  de  prevaricato  por  acción,  luego  de referir los hechos materia de  investigación  y  juzgamiento,  la  acusación proferida por la Fiscalía y las  alegaciones  de  las  partes  en  la audiencia pública, el Tribunal expuso como  fundamento de su sentencia, las siguientes consideraciones:   

2.1.-  Los  medios  de  prueba  allegados  al  proceso  a  cargo  del  doctor GUIO LEDEZMA, comprometían clara y seriamente la  responsabilidad  penal  de  los  sindicados  JOSE  AMIN ESCOBAR RENTERIA y MARIO  MOSQUERA  MOSQUERA  como  autores  de los delitos de peculado por apropiación y  falsedad  en  documento público, y la de ECCIO CRISANTO ASPRILLA como autor del  delito   de  falsedad  en  documento  público  para  obtener  prueba  de  hecho  verdadero,  lo  cual imponía al Fiscal acusado la aplicación del artículo 441  del   Código   de   Procedimiento  Penal   y,  en  consecuencia,  proferir  resolución  de  acusación contra los mencionados funcionarios del Municipio de  Condoto,  sin  que  se  le  facultara  para  adoptar  una decisión distinta. Al  proceder  de  manera  opuesta, desconociendo la prueba documental, testimonial e  indiciaria  obrante  en  el  proceso en contra de cada uno de los procesados, la  determinación  de precluir la instrucción resulta manifiestamente contraria al  precepto  legal,  y  configura, por tanto, la definición típica que del delito  de  prevaricato  por  acción  hace  el artículo 149 del Código Penal, vigente  para la época en que llevó a cabo la conducta.   

      

2.1.1.-  En  relación con la responsabilidad  del  Alcalde  del Municipio de Condoto, JOSE AMIN ESCOBAR RENTERÍA, destaca que  además  de la prueba documental que da cuenta de los avances y las resoluciones  expedidas  con  las  cuales  se  pretendía  su  legalización aduciendo que los  elementos  adquiridos  habían  sido recibidos a entera satisfacción, lo que es  desvirtuado   por   las  constancias  expedidas  en  sentido  contrario  por  el  Almacenista  del  Municipio,  y  que  demuestran  que  el  patrimonio  del  ente  territorial  se  vio menoscabado en $1.415.649.00 por razón del avance No. 022;  en  $246.800.oo  con ocasión del avance número 023; y en $ 1.793.829.oo por el  avance  024. En el proceso obraban igualmente otros medios de convicción que le  imponían  al  Fiscal  MILTON  GUIO LEDEZMA proferir resolución acusatoria y no  precluir la instrucción como lo hizo.   

Al efecto la Corporación de primera instancia  destaca  que  del testimonio del Contralor Auxiliar del Departamento del Chocó,  señor  ARMANDO  LUNA,  y  de  la declaración de ARY ENMANUEL LOZANO, Contralor  Delegado  para  el  Municipio  de Condoto, se colige que la legalización de los  avances  demandaba  necesariamente  la  obligatoriedad de verificar el gasto con  las  correspondientes  facturas  que  soportaran  el  pago y las constancias que  acreditaran  la  efectiva  adquisición  de  los  elementos  para cuya compra se  habían   otorgado;   no   obstante,   el   Alcalde  profirió  las  mencionadas  resoluciones  omitiendo  los  controles  previos  establecidos  incluso  por él  mismo,  según  su  propio  dicho, con las que no solamente pretendió legalizar  los  anticipos de dineros oficiales, sino que con ellas ordenó el desembolso de  la  diferencia  de  dinero que el tesorero reclamó mediante la presentación de  cuentas  de cobro. Además, las resoluciones fueron soportadas en facturas y una  cotización  creadas  con  esa específica finalidad, expedidas por inexistentes  establecimientos comerciales y suscritas por una misma persona.   

El Alcalde expidió las mentadas resoluciones  a  sabiendas  de  que  todos los elementos adquiridos con los avances no habían  ingresado  al  Almacén,  lo  cual  se  establece  de las contradicciones en que  incurre  cuando  fue  interrogado  sobre  el punto, y de la afirmación de MARIO  MOSQUERA  MOSQUERA  cuando  dijo  creer  que  el procesado ESCOBAR RENTERIA  pronunció  las  resoluciones  de  la  aludida  manera  “porque confiaba en la  seriedad  del  vendedor ya que éste había manifestado que enviaría pronto los  artículos                              que                              habían  faltado”.            

2.1.2.-  Respecto de la conducta del Tesorero  Municipal  MARIO MOSQUERA MOSQUERA,  destaca el Tribunal que en su favor el  Alcalde  Municipal,  mediante  decretos  057, 058 y 059, autorizó la entrega de  los  dineros  de  los  avances  números 022, 023 y 024, a fin de que adquiriera  papelería  para  la  Alcaldía,   libros  de  consulta y un laboratorio de  química  para  el  Colegio Agropecuario Jesús Antonio Rivas. Que fue él quien  presentó  las  cuentas de cobro y, a sabiendas, aportó facturas apócrifas por  provenir  de  establecimientos  de  comercio inexistentes y haber sido suscritas  por  una  misma  persona,  en  las  que  falsamente  se  mencionaba la compra de  elementos   cuando  en  realidad  tenía  conocimiento  que  éstos  no  habían  ingresado      al      Almacén.           

El Tesorero y el Alcalde se contradicen en sus  explicaciones,  pues mientras aquél dijo que como empleado subalterno todos los  pagos  los  efectuó  conforme  había  sido ordenado por el burgomaestre, éste  adujo  la  posibilidad  que  aquél  hubiere aprovechado el momento del corte de  cuentas para hacerse autorizar las que le interesaban.   

2.1.3.-  Y  en  cuanto  tiene  que ver con la  conducta  ilícita del Concejal ECCIO CRISANTO ASPRILLA, resalta el Tribunal que  la  copia  de  la  constancia expedida por la Secretaría de la Gobernación del  Chocó,  presenta  adición  en la parte final de la misma con la frase “en la  ciudad  de  Bogotá”;  que  de  los  testimonios  de  Alcides Castro Beltrán,  Cristina  Quejada  Martínez  y Ever Neider Moreno Palacios, se establece que no  existe  ninguna  norma  que autorice a funcionarios de la Gobernación suscribir  constancias  de  estadía  fuera  del Departamento, debiendo ser expedidas en la  ciudad  donde  se  cumpla  la  estadía;  y,  JAIME  VALDERRAMA,  por  su parte,  funcionario  que  figura  elaborando el documento, dejó en claro no haber hecho  constar  que  el señor ECCIO CRISANTO ASPRILLA hubiere permanecido en la ciudad  de  Bogotá, sino que lo expidió por su estadía en Quibdó entre los días 8 y  14  de  octubre de 1988. Además, el a quo destaca que el señor Asprilla era el  único  beneficiado con la falsificación del aludido instrumento público, dado  que  necesitaba  legalizar  el  avance  de  viáticos y transporte entregado con  ocasión  de  la  comisión impartida para viajar a Bogotá, de lo que se podía  inferir su participación en la conducta falsaria.   

2.2.-  Con  base en esto, observa el Tribunal  que  la  conducta asumida por el Fiscal Seccional de Itsmina, doctor MILTON GUIO  LEDEZMA,   al  proferir  las  resoluciones  mediante  las  cuales  precluyó  la  instrucción  a  los  tres  funcionarios  del  Municipio  de  Condoto,  se halla  distante  de  corresponder  a  una  postura jurídica o un criterio razonable de  valoración  probatoria,  y mucho más alejada de la sola violación al deber de  cuidado.  Por  el  contrario,  evidencia  la prevalencia de su capricho sobre la  voluntad de la ley que debió aplicar.   

La  prueba obrante en el proceso en contra de  José  Amín  Escobar  Rentería,  no  da  lugar  a  inferir  que  al dictar las  resoluciones  mediante  las cuales se legalizaban los avances, actuó convencido  de  que  los  bienes  para  cuya  adquisición  había autorizado los anticipos,  efectivamente  habían  ingresado  al  almacén, y que su valor correspondía al  que  presentó  el  tesorero  en  las  cuentas de cobro, como de modo opuesto lo  declaró  el  doctor  GUIO LEDEZMA en la resolución del 25 de enero de 1994. En  esa  providencia,  el  Fiscal acusado no hizo mínima referencia a los medios de  prueba  recaudados,  y  partiendo de hechos contrarios a los probados durante el  proceso,  afirmó que “el alcalde no hace resoluciones de esta naturaleza y ni  siquiera  las dicta”, y descartó que para firmarlas el alcalde hubiere tenido  a  la vista las cuentas de cobro, y concluir así que había actuado de buena fe  y,  por  tanto,  que  no había realizado los delitos de falsedad ideológica en  documento  público  y  peculado por los cuales en su contra se había proferido  la medida de aseguramiento.   

Para  precluir  la  instrucción en favor del  Tesorero  Municipal  de  Condoto  MARIO  MOSQUERA  MOSQUERA,  el  Fiscal acusado  aludió  igualmente a hechos y circunstancias distintas de las acreditadas en el  proceso,   y  expuso  razones  diferentes  de  las  plasmadas  por  el  Juez  de  Instrucción  Criminal  que con anterioridad conoció del proceso y profirió la  medida  de  aseguramiento,  y  las  del  Tribunal  Superior cuando confirmó tal  decisión       al       resolver       el       recurso      de      apelación  interpuesto.           

Al efecto la Corporación de primera instancia  destaca  cómo  en la providencia del 1º de marzo de 1994, el Fiscal argumentó  que  las  facturas  -expedidas  por  establecimientos de comercio inexistentes-,  tenían  el  carácter de documentos privados, y que como el implicado solamente  las  había  usado,  su  conducta  devenía  atípica. Esta, estima el a quo, es  afirmación  caprichosa  dado  que  el Juez de Instrucción Criminal y el propio  Tribunal,  en  sus  pronunciamientos  dejaron  en  claro  que la imputación por  falsedad  contra  este  procesado  obedecía  al  uso  de  las resoluciones 230,  246   y  247  que  contenían  la  declaración  de  hechos contrarios a la  verdad,  no  al  de  las  facturas  que anexó a las cuentas presentadas para su  cobro.   

         

También,  para  precluir  la  investigación  respecto  de  Mosquera Mosquera por el delito de peculado por apropiación,  el  Fiscal  expuso  en su pronunciamiento  que este procesado reintegró la  suma  de  $  496.000.oo a la Tesorería de Rentas Municipales, hecho no previsto  en  la  ley  como causal objetiva de improcedibilidad o como motivo extintivo de  la  acción  penal, a más que dicho reintegro fue realizado con posterioridad a  haber    proferido    resolución    acusatoria    que   con   dicho   argumento  revocó.   

Y,  del  mismo  modo,  a  fin  de precluir la  instrucción  en  favor  de ECCIO CRISANTO ASPRILLA MORENO, adujo el funcionario  que  al  no  haberse  podido  demostrar  que este procesado había sido el autor  material  de  la  falsificación  de  la  constancia,  no  se  le  podía  hacer  responsable  del  delito de falsedad en documento público, pues así se hubiera  beneficiado  con  él, al haber efectivamente estado en la ciudad de Bogotá, se  trataba   de  una  falsedad  inocua  por  no  haber  causado  perjuicio  alguno.   

Estas  posturas, en opinión del Tribunal, se  apartan  de  todo sustento fáctico y jurídico, pues con ellas se desconoce que  fue  a  Asprilla  Moreno a quien se le entregó la constancia que posteriormente  apareció  adulterada, y que fue él quien la anexó a la correspondiente cuenta  de  cobro  para  legalizar el avance. Además, agrega el a quo, en esa decisión  se  desconoce  que  cuando  los  Funcionarios  de primera y segunda instancia le  impusieron   medida  de  aseguramiento  al  Concejal,  dejaron  claro  que  así  efectivamente  dicho procesado hubiera llevado a cabo la comisión en Bogotá en  las  fechas  indicadas  en  la constancia, no por esto la conducta dejaba de ser  punible  dado  que  había  realizado  la  falsificación  para  probar un hecho  verdadero.   

También,  el  Fiscal  desconoció  que  la  dañosidad   en   la   falsedad   no   está  referida  a  atentados  contra  la  administración  pública  o el patrimonio del Estado, sino al bien jurídico de  la  fe  pública y el valor probatorio de los documentos, más aun cuando éstos  son  expedidos  por funcionarios públicos. Ello, continúa, conduce a descartar  el  argumento  defensivo expuesto por el acusado y su defensor, en el sentido de  que  la  decisión  adoptada  corresponde a un criterio jurídicamente razonable  por estar afincado en el concepto de antijuridicidad material.   

2.3.- Es así como el Tribunal estima probado  que   el   Fiscal   GUIO  LEDEZMA  desconoció  manifiestamente  la  obligación  establecida   en  la  ley  procesal  de  evaluar  las  pruebas  allegadas  a  la  investigación  (art.  442-2  del  C.  de P. P.), la prohibición de declarar la  preclusión  de  la  instrucción  por  motivos  distintos  de los taxativamente  definidos  en  la ley y plenamente comprobados (art. 36 ejusdem), y la de acusar  a  los  procesados cuando se hallen reunidos los presupuestos establecidos en el  artículo 441 Ibídem.        

2.4.-   Cada  una  de  las  resoluciones  proferidas  por el Fiscal acusado, mediante las cuales precluyó la instrucción  en  favor  de  los  procesados,  corresponde a la materialización autónoma del  delito  de prevaricato, tanto desde la perspectiva del bien jurídico como desde  la  finalidad del autor, pues a los procesados se les imputaba delitos distintos  y,  su  situación probatoria era también distinta, lo cual indica que llevó a  cabo  varias  acciones  con las que igual número de veces realizó el delito de  prevaricato  por  acción,  incurriendo  por  tanto en el concurso homogéneo de  delitos, imputado en el pliego enjuiciatorio.   

2.5.-  El  doctor  GUIO LEDEZMA traicionó la  función  pública  a  él  encomendada,  y  el  deber  de honestidad obligado a  seguir,  sin  que  en su favor opere alguna causal de justificación, por lo que  su conducta es antijurídica.   

2.6.- El funcionario acusado actuó consciente  del  delito  que  voluntariamente llevó a cabo, sin que en su favor concurra el  error  de  tipo  que  como motivo de inculpabilidad  la defensa alega en su  favor.   

A esta conclusión llega el Tribunal luego de  analizar  que el acusado en la providencia dictada el  25 de enero de 1994,  no  obstante  relacionar  en forma detallada la prueba obrante en el proceso, no  la  valoró y por consiguiente no la tuvo en cuenta para tomar las decisiones de  precluir  la  instrucción  en  favor del Alcalde, el Tesorero y el Concejal. El  objeto  de  su análisis no fue la conducta llevada a cabo por cada uno de estos  procesados  conforme la prueba allegada, sino el contenido de la providencia del  Tribunal  Superior  mediante  la  cual  se  confirmó la medida de aseguramiento  impuesta  a los tres implicados y el de la providencia calificatoria, con el fin  de  exponer  la  invalidez  de  dichas  valoraciones,  sin  llegar  a considerar  siquiera  que entre el momento del acto definitorio de la situación jurídica y  la  calificación  del sumario se había recaudado abundante prueba que brindaba  mayor   claridad   sobre   el   carácter   delictivo   de  los  comportamientos  investigados.                 

A  los  hechos demostrados antepuso su propio  criterio  pues  afirmó  que  el Alcalde actuó de manera inculpable al proferir  las   resoluciones,  pues  dijo  no  ser  cierto  que  a  ellas  adjuntaran  los  comprobantes  de  ingreso  de  los  elementos  al  Almacén,  y que, además, el  alcalde  ni siquiera dictaba dichos actos administrativos;  y para precluir  la  instrucción en favor del Concejal negó la precisión hecha por el Tribunal  sobre  la  punibilidad  de  la acción así fuera cierto el hecho que se quería  demostrar con el documento falsificado.   

                 

Para  precluir  la  instrucción en favor del  Tesorero  MARIO  MOSQUERA MOSQUERA, el doctor GUIO LEDEZMA no tuvo inconveniente  en  modificar  los hechos probados durante el proceso, pues no obstante aparecer  claro  en  la actuación a su cargo que aquél se encontraba cobijado con medida  de  aseguramiento  por  haber  utilizado  las  resoluciones  230,  246 y 247 que  contenían  hechos  contrarios  a la verdad, adujo que los documentos utilizados  eran  las facturas que ostentaban la calidad de documentos privados, y concluyó  que  por  tal razón  no se configuró el delito de falsedad ideológica. Y  que  como el procesado había reintegrado el valor de lo apropiado, no incurrió  en  el  delito  de  peculado,  en  razonamiento que no solo desconoce la lógica  jurídica sino el sentido común.   

Al  Fiscal  no  le importó el tiempo que los  procesados  permanecieron privados de su libertad, ni que la liberación hubiere  sido  reiteradamente  negada por el Juez de Instrucción y el Tribunal Superior,  lo  que  necesariamente  descartaba la situación de atipicidad o inculpabilidad  declarada         como         evidente         en         la        providencia  prevaricante.        

También resulta significativo de su proceder,  el  hecho  de haber proferido la preclusión en favor del Tesorero Municipal con  ocasión    del    recurso    de   reposición    contra   la   providencia  calificatoria,    cuando  este  procesado  había  interpuesto  recurso  de  apelación de modo expreso.   

El Tribunal desecha el argumento expuesto por  el  doctor  GUIO LEDEZMA y su defensor, en el sentido de haber obrado acorde con  un  pronunciamiento  de  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior dictado  dentro  de  un  proceso  seguido contra el Alcalde de Itsmina,  en razón a  que  en  ninguna  de  las  resoluciones  por  cuyo  proferimiento  se  le acusa,  mencionó  el  antecedente  judicial  que  aduce  en pro de su defensa, y porque  cuando   el   mismo   Fiscal   de  segunda  instancia  que  emitió  el  aludido  pronunciamiento,  conoció  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra la  resolución  que  negó  la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a  Escobar  Rentería,  al  confirmar  la decisión impugnada fue claro en precisar  que  se  trataba de hechos distintos y que por lo mismo la tesis jurídica antes  expuesta  en  relación  con  el  Alcalde de Itsmina no resultaba aplicable a la  situación del Alcalde de Condoto.      

Tampoco  admite el Tribunal la tesis expuesta  por  la  defensa en el sentido de que el procesado GUIO LEDEZMA actuó al amparo  de  la causal de inculpabilidad conocida como error de tipo, puesto que conocía  de  antemano  el  juicio  de  tipicidad  efectuado  por  el Juez de Instrucción  Criminal  y el Tribunal Superior en relación con la conducta llevada a cabo por  los  funcionarios  municipales procesados; además, porque su amplia trayectoria  al  servicio  de  la  judicatura  le  impedía  equivocarse  sobre los elementos  integradores  de  cada  tipo  penal;  finalmente,  porque  la  decisión  no fue  producto  de la errada interpretación de los hechos o la equivocada valoración  de  la  prueba,  dado  que  en  sus pronunciamientos no tuvo en cuenta la prueba  ni   las consideraciones expuestas por los funcionarios que le antecedieron  en  la dirección de la investigación, quienes con apoyo en la prueba recaudada  llegaron     a    conclusiones    distintas    de    las    que    arribó    el  procesado.      

Del mismo modo, el Tribunal descarta la excusa  defensiva  propuesta en el sentido de no haber tenido el procesado motivo alguno  para  apartarse  del  mandato  legal: considera, en primer término, que el tipo  delictivo   definido   por   el   artículo  149  del  Código  Penal,  para  su  configuración   no   exige    la  presencia  de  elementos  de  naturaleza  subjetiva,  y,  en segundo lugar, por cuanto si bien la Fiscalía no profundizó  en  la  averiguación  del  contenido  de  la  nota  anónima  que  dio lugar al  ejercicio  de  la  acción  penal, en la cual se indicaba haber tenido un móvil  concreto  para  proceder  el funcionario de la manera como lo hizo, es lo cierto  que  la  noticia  puso  en  evidencia  que  el  procesado  actuó  movido por un  determinado interés.         

Concluye  entonces  el  juzgador  de  primera  instancia  que  el  doctor  GUIO  LEDEZMA obró con la intención de realizar el  tipo  objetivo  de  prevaricato,  pues las particulares circunstancias en que se  encontraba,  indican  que  estaba  en condiciones de observar el deber jurídico  que  le  impone  la  ley,  y  sin  embargo  adoptó  una  voluntad  contraria  a  ella.   

2.7.- Para individualizar la pena, el Tribunal  tuvo  en  cuenta  la  gravedad  del  hecho,  la personalidad del procesado, y la  concurrencia  de  la  causal  genérica de agravación prevista por el artículo  66-11  del  C.P.  dada  la  posición  de  preeminencia que el Fiscal ostenta en  sociedad,  partiendo  entonces  de veinte meses de prisión, los que incrementó  en  doce  meses más por razón del concurso de hechos punibles para un total de  32  meses  de  prisión  e  interdicción  de derechos y funciones públicas por  igual   lapso,  y  finalizar  concediéndole  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional, exclusivamente en relación con la pena privativa de la  libertad.   

   

          3.- LA IMPUGNACION.   

Contra este fallo, el procesado doctor MILTON  GUIO  LEDEZMA,  oportunamente  interpuso recurso de apelación que fue concedido  por el a quo.   

Sus  fundamentos  son,  en  síntesis,  los  siguientes:   

1.- Comenzando por reproducir un aparte de un  pronunciamiento  de  la  Corte  fechado  2 de noviembre de 1990 con ponencia del  Magistrado  Dídimo  Páez Velandia, sostiene que la circunstancia de considerar  el  proceso  después  de  estudiarlo  bastante desde varios puntos de vista, es  distinta  de aquella en que  debió tomar las determinaciones cuestionadas,  pues  la  soledad en que debe ser fallado, muchas veces sin contar con alguien a  quien  consultar, la falta de doctrina y jurisprudencia, la premura de tiempo, y  la  cantidad  de  trabajo,  se  conjugan  dando lugar a que el funcionario pueda  llegar a equivocarse.   

         

2.-  En  este  caso  lo  que  hubo  fue  una  equivocación,  pues  aún  aceptando como acertada la parte del fallo impugnado  en  que  se  atribuye  responsabilidad  penal a los señores José Amín Escobar  Rentería,  Mario  Mosquera  y  Eccio  Crisanto Asprilla, ello no necesariamente  implica   tener   que   aceptar   como   correcta   la   declaración  penal  de  responsabilidad en contra del doctor GUIO LEDEZMA.   

3.-  Manifiesta  que  la  Jurisprudencia  ha  sostenido  que  aún  los  errores  más  graves  no  necesariamente constituyen  delito,  ya  que  distinto  de haber obrado de manera torpe, es la actuación de  mala  fe. En ese sentido, sostiene que en el anónimo origen de la actuación se  dijo  que  recibió  dinero para haber adoptado las decisiones por las que se le  acusa,  lo  cual  no  es  cierto, toda vez que ello no fue comprobado durante la  investigación.   

Si bien el tipo de prevaricato no requiere un  ánimo  o  elemento  subjetivo, le parece que si no está probado un interés en  el  resultado  del  proceso por cuya definición se acusa, ni enriquecimiento de  por  medio,  que  hubieren  podido  motivar  al  funcionario  para  proferir  la  decisión  que  se  estima injusta, “es una situación que indica que entonces  la   decisión   tiene   por   base   el  error  y  no  necesariamente  la  mala  fe”.   

4.-  El  Tribunal no acepta la argumentación  expuesta  en  relación  con  los  anticipos de dinero oficial, en el sentido de  haberlos  considerado  como  que  en  sí mismos no eran delictuosos, lo cual si  bien  puede  ser equivocado no es el proceso penal el escenario para discutirlo,  ya  que,  según  el  recurrente,  se  basó  en  una providencia sobre el tema,  dictada  por  el  doctor  FRANCISCO  ALVAREZ,  Fiscal  Delegado ante el Tribunal  Superior,  y si se equivocó en haber tomado en cuenta esa decisión, continúa,  ello por sí mismo no comporta mala fe ni constituye delito.   

5.- Se le atribuye no haber tenido bases para  haber  precluido  la  investigación  en  favor  de Crisanto Asprilla Mosquera y  Mario  Mosquera,  a  lo  que  replica  que  la  imputación  en contra de éstos  consistía  en  la  realización del tipo de falsedad en documento fundada   en  obtener  prueba de un hecho verdadero, respecto del cual existían problemas  probatorios.  Además,  hace  notar  que  la  argumentación  hecha  por él, se  orientó  por  la  aplicación  del  principio de antijuridicidad material, pues  consideró  que  al  no haber ocasionado daño, no existía delito, ya que éste  no  se  configura  solamente  con  la  mala  intención sino que es necesario la  causación   de  daño,  según  exigencias  hechas  al  respecto   por  el  artículo  4º  del  C. P., argumento que también encuentra sentido frente a lo  expuesto  para  haber  desvinculado a Mario Mosquera por los delitos de peculado  por  apropiación  y  uso  de  documento  falso, por el reintegro de los dineros  faltantes.          

    

6.-  Sostiene  asimismo  que quien conozca de  cerca  el funcionamiento de las Alcaldías del Chocó, podrá percatarse que los  funcionarios  normalmente  firman  la  documentación  que se les presenta, pues  parten  del supuesto de que los encargados de su elaboración han verificado que  el  contenido  se  ajusta a la verdad. Así sucede cuando el Alcalde suscribe un  documento  en  el  que  se  afirma que los elementos ingresaron efectivamente al  almacén,  pues  es  común  que  por  sí  mismo no verifique tal aseveración.  Precisamente,  agrega,  dicha  circunstancia  fue  la  que lo indujo a descartar  configurada  la  falsedad  en el asunto de su conocimiento, al considerar que no  había  habido  mala  fe  en el Alcalde al suscribir la documentación que se le  imputaba ideológicamente falsa.   

Por esto, continúa, más que mala fe, en las  consideraciones   expuestas   en   su   proveído,   lo  que  se  evidencia  son  apreciaciones  erróneas  respecto  de  temas  esencialmente  jurídicos, que se  explican  si  se  toma  en  cuenta la problemática del error, entendido como la  falta  de coincidencia entre el pensamiento y la realidad,  y su incidencia  en  el  campo  de  la  culpabilidad,  pues  de  presentarse  aquél,  excluye  a  ésta.   

Debido a ello, la jurisprudencia ha entendido  que  si  hay una equivocación del funcionario en relación con el sentido de la  ley  o el aspecto probatorio, se debe aplicar la teoría del error de tipo sobre  el  elemento  normativo  contenido en el artículo 149 del Código Penal  y  referido  a  la  expresión “manifiestamente contrarios a la ley” y absolver  al  funcionario  por  falta  de  culpabilidad  dolosa  en  la conducta llevada a  cabo.   

7.-  Y si bien es cierto “la ley penal  colombiana  no  trae  exigencias de carácter subjetivo en el tipo que regula el  delito  de  peculado  (sic)”, también lo es que “nadie interpreta la ley de  manera  torcida  en  función  de nada”, sino que lo hará movido por pasiones  como  el  amor  o  el  odio,  o  por interés de contenido económico. Por esto,  prosigue,  si  en  determinado  evento  no  se  prueba que el funcionario actuó  motivado  por  amor,  odio  o  ánimo  de enriquecimiento, debe colegirse que la  decisión   que   se   estima   incorrecta,   obedeció   sólo   a  una  errada  interpretación  de  la ley en cuanto tiene que ver con su existencia, sentido o  alcance,   o   a  la  equivocada  valoración  de  los  hechos   o  de  las  pruebas.   

En  este  caso,  sostiene, no puede afirmarse  sobre  bases  reales  que  entre  el  doctor  GUIO LEDEZMA y el señor JOSE AMIN  ESCOBAR   RENTERIA,  hubiese  existido  particular  amistad,  y  tampoco  se  ha  demostrado  que  aquél  llevara  una  vida  económica fuera de la normal de un  profesional  de  clase  media  que  vive de su salario, con lo que no da lugar a  inferir    que   hizo   de   su   función   una   fuente   de   enriquecimiento  ilícito.   

Concluye,  entonces,  que  en el asunto de su  conocimiento,  más que mala fe lo que pudo haberse presentado fue la equivocada  valoración  de  los  hechos  y  la  errada  interpretación  de la ley, sin que  resulte  de posible discusión cuál era la ley que debió haber aplicado en sus  pronunciamientos,  sino  si  aplicó o no el derecho que en ese momento sabía y  conforme lo entendía.   

Con estas consideraciones, solicita a la Corte  revocar  la  sentencia  de  primera  instancia,  y,  en  su lugar, se decrete la  absolución                    (fls.                    348                    y  ss.).             

          SE CONSIDERA:   

1.- Del principio de limitación que rige este  recurso  ordinario,  contenido  en el artículo 217 del C. de P. P. vigente para  cuando  se interpuso, hoy en día por el artículo 204 de la ley 600 de 2000, se  establece  que  el  Juez  de  segunda  instancia,  en  este caso la Corte, sólo  adquiere  competencia  para revisar los aspectos impugnados del fallo y aquellos  que  resulten  inescindiblemente  vinculados  a su objeto; resultándole vedado,  igualmente,  agravar la situación del procesado en cuyo favor se recurre, salvo  que  el  fiscal,  el  agente  del ministerio público o la parte civil, teniendo  interés para ello, hubieren recurrido la sentencia.   

2.-  El doctor MILTON GUIO LEDEZMA,  por  la  época  de  los hechos Fiscal Catorce Seccional de Itsmina (Chocó), ha sido  convocado  a  responder  en  juicio  y  posteriormente condenado en sentencia de  primera  instancia  por  la  realización  del concurso homogéneo y sucesivo de  delitos  de  prevaricato  por acción que define y sanciona el tipo contenido en  el  artículo  149 del Código Penal, por entonces vigente, aplicable por razón  del  principio de favorabilidad en cuanto establece penas menos gravosas que las  previstas  en  la  regulación  de  que  trataba  la  Ley  190  de  1995 y en la  actualidad por el artículo 413 de la ley 600 de 2000.   

La  disposición en comento, es del siguiente  tenor:   

“El   empleado   oficial   que   profiera  resolución  o  dictamen  manifiestamente  contrarios  a  la  ley, incurrirá en  prisión  de uno a cinco años e interdicción de derechos y funciones públicas  hasta    por    el   mismo   término”.     

Este  delito  halla  configuración cuando en  ejercicio  de  las  funciones  oficialmente  discernidas,  el  servidor público  profiere  concepto,  dictamen,  resolución,  auto  o sentencia, manifiestamente  apartados  del  sentido  de  la  norma  jurídica  aplicable  al  caso, haciendo  prevalecer  su  capricho  a  la voluntad de la disposición legal, afectando con  dicha  conducta  la  inmaculación  del  ordenamiento  jurídico  y  con ello la  integridad  ética  y la credibilidad  que ha de amparar la administración  pública en cuyo nombre actúa.   

Su  realización,  y de contera la relevancia  social   y  jurídica  de  la  conducta,  se  establece,  a  través  un  examen  comparativo  entre  el  mandato  legal  contentivo  de  la  norma  que se afirma  inaplicada  y  lo  decidido  por  el  funcionario,  y  la acreditación de si el  servidor  público,  de  acuerdo  con  la  información disponible al momento de  resolver  el  asunto,  contaba con la posibilidad real de haber podido ajustarse  al  precepto  normativo  por  cuya transgresión se le sindica, y, por tanto, si  tenía  conocimiento  del  carácter  delictivo del comportamiento y, a pesar de  ello, voluntariamente optó por realizar la conducta prohibida.   

En este caso, no se discute que por la época  de  los  hechos  materia  de investigación y juzgamiento, el doctor MILTON GUIO  LEDEZMA   ejercía   el   cargo   de   Fiscal   Catorce   Seccional  de  Itsmina  (Chocó);   que  por  ostentar tal condición, le correspondió conocer del  proceso  seguido  al  Alcalde  de Condoto, señor JOSE AMIN ESCOBAR RENTERIA, el  Tesorero  de  ese  municipio  señor MARIO MOSQUERA MOSQUERA y el Vicepresidente  del  Concejo  Municipal  ECCIO  CRISANTO  ASPRILLA,  quienes  para el momento se  hallaban cobijados con medida de aseguramiento.   

Tampoco  es  motivo de controversia, que dada  precisamente  esa  calidad  de servidor público, en ejercicio de sus funciones,  con  posterioridad  a haber recaudado algunas diligencias y disponer la clausura  del  período  instructivo,  profirió las resoluciones fechadas 25 de enero, 17  de  febrero  y,  1º  de  marzo  de  1994,  mediante  las  cuales  precluyó  la  instrucción  a  favor  de  ECCIO  CRISANTO ASPRILLA MOSQUERA, JOSE AMIN ESCOBAR  RENTERIA    y   MARIO   MOSQUERA   MOSQUERA.         

Como  es  destacado  por  el  Tribunal  en su  sentencia  de  primera  instancia,  el  marco  normativo a tomar en cuenta en un  proceso  penal  al  momento  de  producir  el  acto  calificatorio  del  mérito  probatorio  del sumario, se circunscribe a  lo dispuesto por los artículos  36,  439,  441,  442  y  443  del  Decreto  2700  de 1991, debiendo agregarse el  precepto  contenido  en  el  artículo  254  ejusdem,  relativo  al  sistema que  gobierna  la apreciación probatoria y la necesidad de exponer siempre de manera  razonada,  el  mérito  que  se  asigne  a  cada  una  de  las  allegadas  a  la  actuación    (  artículos  39, 395, 397, 398 y 399 de  la   Ley  600  de  2000).   

Según  estas disposiciones, la calificación  del  sumario  solo  admite las formas de resolución de acusación y resolución  de  preclusión  de  la instrucción. En este último evento, tal determinación  resulta  solo  posible  de  adoptar por el funcionario de instrucción cuando de  las  pruebas  allegadas, apreciadas en conjunto y siguiendo los postulados de la  sana  crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o  las  reglas  de  experiencia,  se  establezca plenamente que el hecho materia de  investigación  no  ha  existido,  que  el  sindicado  no lo ha cometido, que la  conducta  imputada no coincide con alguna de las definidas como delito en la ley  penal  o  en estatutos especiales, que se realizó al amparo de alguna causal de  justificación  o  de  inculpabilidad, o que el ejercicio de la acción penal no  ha debido iniciarse o no puede proseguirse.   

Y la resolución acusatoria, procede cuando en  la  actuación  aparezca demostrada la ocurrencia del hecho definido como delito  en  la  ley,  y  existan  confesión o testimonio que ofrezcan serios motivos de  credibilidad,  o indicios graves, documento, dictamen pericial, o cualquier otro  medio    de    prueba    que    comprometa    la   responsabilidad   penal   del  imputado.                 

En  el  asunto  sometido  a  conocimiento del  doctor  MILTON  GUIO  LEDEZMA,  por  la  época  de  los  hechos  Fiscal Catorce  Seccional  de  Itsmina-Chocó,  cuya  calificación  sumarial debía proveer, se  relaciona  con  las  imputaciones  formuladas  en contra del Alcalde de Condoto,  señor  JOSE  AMIN  ESCOBAR  RENTERIA,  el  Tesorero  Municipal  MARIO  MOSQUERA  MOSQUERA,  y  el  Vicepresidente  del  Concejo Municipal ECCIO CRISANTO ASPRILLA  MOSQUERA,  quienes se hallaban vinculados a la actuación mediante diligencia de  indagatoria  y  cobijados  con  medida  de  aseguramiento, confirmada incluso en  segunda  instancia,  por  entonces  a  cargo  del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Quibdó,  y  posteriormente  por  la  Fiscalía  Delegada ante esa  Corporación.    

Para la Corte, como atinadamente fue declarado  por  el  organismo  acusador  y el Juzgador de primera instancia, de conformidad  con  la  prueba  recaudada  en  el proceso, el acto de calificación del mérito  probatorio  del  sumario  no  podía  ser de sentido distinto al de acusar a los  citados  funcionarios,  toda  vez  que  en  su  contra  obraban  a  plenitud los  presupuestos  sustanciales  establecidos  por  el  artículo  441 del Código de  Procedimiento Penal.   

Es  así  como,  al  proceso  habían  sido  allegados  la  copia del Decreto 057 de 10 de marzo de 1989, mediante el cual el  Alcalde  Municipal  JOSE  AMIN  ESCOBAR  RENTERIA,  autorizó  al Tesorero MARIO  MOSQUERA  MOSQUERA  para  que “por el sistema de avance reiterado”, “tome,  gire  y  pague”,  con  recursos oficiales la suma de un millón quinientos mil  pesos,  para  adquirir  útiles  de escritorio, papel, tinta para fotocopiadora,  sellos,  elementos  con destino a la Registraduría “y otros” (fl. 125 anexo  1),  para cuyo cumplimiento expidió la orden de avance número 22 (fl. 124 Ib.)  y  la  resolución  0246  dictada  el  14  de abril siguiente, en la que además  declaró  “que  de  acuerdo  a las facturas presentadas por el señor Tesorero  Municipal   (MARIO   MOSQUERA  MOSQUERA),  arrojan  un  total  de  dos  millones  cuatrocientos  sesenta  y  ocho  mil  ochocientos veinticuatro pesos con sesenta  centavos  mcte. (2.468.824,60) M/L.”, disponiendo por tanto girar el excedente  en  cuantía de $ 968.824,60, pues certificó que “la compra se realizó en su  totalidad y a entera satisfacción” (fl. 115 Ib.).   

Las  manifestaciones  contenidas  en  dicha  Resolución,  resultaron  ser contrarias a la verdad, pues de los artículos que  se  afirmaba  como  adquiridos,  al  Almacén del Municipio solamente ingresaron  bienes  por  la  suma  de  $1.053.975.00,  según fue certificado por el Jefe de  dicha  dependencia  (fl.  1245 anexo 5), lo que además de la falsedad demuestra  la   apropiación   ilícita   de   recursos   oficiales   en   cuantía   de  $  1.415.649.oo.   

El  mismo  procedimiento  fue  utilizado  en  relación  con  la compra de libros de consulta, autorizada mediante Decreto 058  (fl.  135-anexo  1), la Orden de Avance 023 (fl. 135 Ib.), y la resolución 0230  mediante  la  cual se pretendió “legalizar” su pago al tesorero en cuantía  de  trescientos  mil  pesos  (fl.  134  Ib.),  pues se afirmó falsamente por el  Alcalde  “que  dichos libros se compraron a entera satisfacción”, cuando el  Almacenista  certificó  que  al  inventario sólo ingresaron 4 diccionarios por  valor  de  $  53.200.00  (fl.  369  anexo 2), lo que significa un detrimento del  erario municipal en cuantía de $ 246.800.00.   

Igual  aconteció  con  la orden de avance al  Tesorero,  en  cuantía  de  $1.750.000,00, contenida en el Decreto 059 (fl. 153  anexo  1),  para  compra  de  un  equipo  de  laboratorio con destino al Colegio  Municipal  Agropecuario  “Jesús  Antonio  Rivas”, materializada mediante el  avance  número 024 (fl. 161 Ib.) y la Resolución 0247 del 14 de abril de 1989.   

En  este  acto  administrativo,  el  Alcalde  Municipal  certificó,  contrario  a  la  verdad “que la compra se hizo a toda  cabalidad  y  satisfacción,  y las facturas de compra presentadas por el señor  Tesorero  Municial  asciende  a  la  suma de $ 2.831.829.oo Mcte”. Con base en  ello,  reconoció y autorizó el giro de un excedente por la suma de $ 1.081.829  M/L.  a  nombre  del señor Mario Mosquera Mosquera (Tesorero Municipal)” (fl.  143  y ss. anexo 1). No obstante, el Almacenista del Municipio certificó que al  inventario  solo ingresaron cuatro microscopios y dos balanzas por la valor de $  1.038.000.00  (fl.  374 anexo 2), lo que significa que al erario municipal se le  causó un menoscabo en cuantía de $1.793.829.00.   

La investigación también estableció que las  facturas  presentadas  para  legalizar  los avances números 22, 23 y 24, fueron  falsificadas  dado  que  se  relacionan  con  inexistentes  establecimientos  de  comercio  denominados  “DOTACIONES M.G.”, “REPRESENTACIONES ALFA LTDA” y  “REPRESENTANDO  LTDA.”   y  además  elaboradas  por  una misma persona  (fls.  282 del anexo 1).   

Estas  pruebas,  de  carácter  documental,  indudablemente   demuestran   la  configuración  de  los  delitos  de  falsedad  ideológica  en  documento  público, uso de documento público falso y peculado  por  apropiación  y  comprometían  seriamente  la responsabilidad penal de los  sindicados  JOSE  AMIN  ESCOBAR RENTERIA y MARIO MOSQUERA MOSQUERA en los hechos  por los cuales fueron vinculados al proceso.   

Además  de  ellas, en el proceso obraban los  testimonios  de  los  funcionarios  de  la  Contraloría Departamental, señores  ARMANDO  LUNA  y  ARY  ENMANUEL  LOZANO,  quienes  explicaron  la  necesidad  de  verificar  la  compra  de elementos y su efectivo ingreso al Almacén, a efectos  de  legalizar  el  pago  de los avances de dinero con cargo al erario municipal,  control    que   en   este   caso   fue   omitido   por   el   Alcalde   Escobar  Rentería.         

Y  de  las  exposiciones  del  Tesorero  y el  Alcalde  en  el  curso del proceso, surgían severas contradicciones que debían  ser  apreciadas  por  el  doctor  GUIO  LEDEZMA  en el acto de calificación del  mérito sumarial.   

Sin  embargo, contra toda evidencia el doctor  MILTON  GUIO  LEDEZMA no solo no tuvo en cuenta la prueba recaudada y los graves  indicios  de responsabilidad que de allí se derivaban en contra de los señores  JOSE  AMIN ESCOBAR RENTERIA y MARIO MOSQUERA MOSQUERA sino que basado en pruebas  inexistentes  en el proceso y en imputaciones no formuladas decidió precluirles  la instrucción.   

Respecto   de   la   conducta  del  Alcalde  dijo:   

“Para  cualquier  persona  que  conozca  la  Administración  Pública  o  mejor,  de  la  tramitología  de  una despacho de  Alcalde,  por  fuerza  tiene  que conocer que el Alcalde no hace resoluciones de  esta  naturaleza  y  ni  siquiera  las  dicta.-  Estas  son confeccionadas en su  integridad  por  la  Sección de Hacienda (que aunque hace parte del despacho de  la   Alcaldía,   ni   siquiera  funciona  en  el  mismo  local).-  Después  de  confeccionadas  las  renombradas resoluciones pasan al despacho del Alcalde para  su  firma;  pero  no  es verdad que pasen acompañadas de las cuentas de cobro y  sus  respectivos  comprobantes.-  Es  después,  cuando  en la misma Sección de  Hacienda  se  anexan  las  resoluciones  a la respectiva cuenta de cobro con los  comprobantes  justificantes  para  luego  ser  cursadas  hasta  que  llegan a la  División  de  Fiscalización,  que es en verdad la oficina que imparte el visto  bueno definitivo o referendación”.      

“…Queremos significar con lo anterior que  si  JOSE  AMIN ESCOBAR RENTERIA, como Alcalde Municipal de Condoto autorizó con  su  firma esas resoluciones para la legalización de tales avances, a las claras  se  observa  que  desconocía  la existencia de las constancias expedidas por el  Almacén   Municipal  del  no  recibo  de  algunos  de  los  artículos  que  se  relacionaban  en  las  facturas, entendiendo que no tenía razón para pretender  ayudar a un tercero en un hecho que desconocía.”   

En  relación  con  el delito de peculado por  apropiación,  cuestionando  las  decisiones del Tribunal Superior cuando actuó  en   segunda   instancia  en  el  citado  proceso,  manifestó  el  doctor  GUIO  LEDEZMA:   

“Sobre  este particular ya dijimos que JOSE  AMIN  ESCOBAR  RENTERIA  desconocía  la existencia de las constancias expedidas  por  el  Almacén  del Municipio de Condoto, en las que se decía sobre la falta  de  algunos  elementos  que  no se habían recibido. Luego, si desconocía esto,  cómo  se  entiende  que  quiso  favorecer  al  otro  sindicado  MARIO  MOSQUERA  MOSQUERA?”.   

   

Y no obstante que en la resolución del 25 de  enero  de 1994 decidió convocar a responder en juicio criminal a MARIO MOSQUERA  MOSQUERA  por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y uso de documento  público  falso, al atender favorablemente el recurso de reposición interpuesto  contra  este  pronunciamiento, inexplicablemente en proveído de 1º de marzo de  1994  afirmó  “por  parte  alguna en todo el Plenario se observa que MARIO se  haya  apropiado  de  tales  bienes  del  Estado”  y agregó: “Por lo demás,  téngase  en  cuenta que MOSQUERA MOSQUERA reintegró en la Tesorería Municipal  de  Condoto  el  valor  de  la mercancía no recibida y se le expidió el recibo  oficial  1088  de  8  de  febrero de 1994” y remató sosteniendo que “de tal  forma   desaparece   la   muy   cuestionada   y   nombrada  conducta  peculadora  desaparece   (sic)  en  cabeza  de MARIO MOSQUERA”, con lo cual el doctor  GUIO  LEDEZMA  no  solamente  puso  a  producir  efectos  un  presunto reintegro  realizado  con  posterioridad a la clausura del ciclo instructivo y a la inicial  calificación  del  sumario, sino que inventó un motivo extintivo de la acción  penal  no previsto en la ley sustancial, pues la restitución parcial o total de  lo  ilícitamente  apropiado  apenas  configura una circunstancia de atenuación  punitiva  (art.  139  del C.P.).           

En  la  misma tónica, dejando de lado que la  imputación  por  falsedad  consistió  en  la  utilización de las resoluciones  ideológicamente  falsas  expedidas  por  el  Alcalde,  y  que  por ese hecho se  encontraba  vigente  la  medida  de aseguramiento proferida por los funcionarios  que  le  antecedieron  y confirmada en segunda instancia, el doctor GUIO LEDEZMA  afirmó  en  la  resolución  de preclusión que “para iniciar este estudio es  bueno  que  primero veamos si las facturas que expidió GERARDO ESCOBAR GUERRERO  a  nombre  del  Municipio  de  Condoto  y entregó a MARIO MOSQUERA MOSQUERA son  documento  público  o  privado”, seguidamente destacó que tales facturas son  documentos  privados,  y  concluyó:  “siendo  lo  anterior  así,  es honesto  reconocer  que  el  despacho  en  su  anterior  pronunciamiento  se equivocó al  imputar  a  MARIO  MOSQUERA MOSQUERA el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO  de  que  trata el artículo 222 del C.P.”, con lo cual no hace cosa distinta a  evidenciar  el  dolo en su proceder, tratando de matizarlo con el reconocimiento  de una equivocación inexistente.   

Y  para  precluir la instrucción en favor de  ECCIO  CRISANTO  ASPRILLA  MORENO,  el  Fiscal  GUIO  LEDEZMA  no  solo dejó de  considerar  los  graves  indicios  que  sobre  la  autoría en la falsificación  recaían  en  contra  del  entonces  Vicepresidente  del  Concejo  Municipal  de  Condoto,  por ser el único beneficiado y haber sido la persona que hizo uso del  documento,  sino  que  desconoció el bien jurídico que a través del delito de  falsedad  material  en  documento  público  la  ley  pretende tutelar, y con el  argumento  de  que  por  haberse  cumplido  la  comisión falsamente certificada  supuso  la ausencia de perjuicio alguno, y, en tal medida, aduciendo tratarse de  una  falsedad  inocua,  dejó  de  lado  la  imputación  por  la cual se había  proferido  medida  de aseguramiento, consistente en haberse realizado el tipo de  falsedad  para  probar  un hecho verdadero previsto en el artículo 228 del C.P.  vigente para la época.   

Entonces,  de  la  prueba  recaudada  en este  proceso  no  se  vislumbra  la mínima posibilidad de que el doctor GUIO LEDEZMA  hubiere  procedido  de  la manera como lo hizo  movido por la incursión en  un  error de interpretación, menos siguiendo los lineamientos jurisprudenciales  en  torno  al  tema,  pues  de  una  parte  manipuló  a su amaño los medios de  convicción  allegados  en  la  actuación  a  su  cargo;  de  otra  se  apartó  manifiestamente  de  la  voluntad  de  la ley, porque siendo claro su contenido,  como  en  este  caso, no resulta plausible apartarse del sentido natural y obvio  so  pretexto de ejercer intrincada labor hermenéutica; y finalmente, en ninguno  de  los  razonamientos  expuestos  en  sus  proveídos,  el  doctor GUIO LEDEZMA  mencionó  el  pronunciamiento  de  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal de  Quibdó  en  que  dice  haberse  basado  para emitirlos. De todas maneras, es de  resaltarse,  que  dicha  decisión  fue proferida por el mismo Fiscal de segunda  instancia  que  se  pronunció en relación con la apelación interpuesta contra  la  resolución  que  negó  la  revocatoria  de  la medida de aseguramiento que  pesaba  contra el Alcalde Escobar Rentería en el proceso a cargo del acusado, y  en  ella fue claro en precisar que el criterio, expuesto en proceso distinto, no  podía  aplicarse  al  caso,  dado que se trataba de hechos diferentes a los que  fueron objeto de decisión por el doctor Guío Ledezma.   

Tanto es esto, que en la decisión de segunda  instancia  proferida  el  23  de  marzo  de  1993 por el Fiscal Delegado ante el  Tribunal  Superior de Quibdó, es decir casi un año antes de la emisión de las  decisiones  prevaricantes   por las que se acusa al doctor GUIO LEDEZMA, se  señaló:   

“Si leemos con atención nuestra providencia  que  en  fotocopia  se  anexó  del  folio  153 al 166 de este cuaderno, podemos  establecer  que las situaciones fácticas de uno y otro, son bien diferentes. En  el  folio  11  de  nuestro  proveído  decíamos  en  el  inciso  final, que del  análisis  del  informativo  no  refulgía  con  nitidez  el hecho de que Valdez  Lozano   se  haya  apropiado  de  unos  dineros  que  manejó  a título de  avances,  y  que  lo  que  era materia de discusión eran los soportes que éste  había  arrumado  para  efectos  de  la  legalización  y  que  el  señor  Juez  consideró  inconsistentes,  ora  por  respaldo  de  firmas,  autenticaciones  o  inconcordancia  de  fechas,  es decir, el alcalde Valdez Lozano había adquirido  los  bienes  para  los  cuales solicitó los avances, elementos que habían sido  recibidos  satisfactoriamente  por  los  órganos  competentes,  empero  en  las  cuentas  de  legalización  militaban  documentos  con  vicios  de  forma en los  términos  antes  consignados  y  decíamos que en esa situación especialísima  constituía  una  extravagancia  jurídica  pregonar  que  por ese solo hecho se  había  cometido  peculado  y  que resultaba conveniente entonces que el proceso  fiscal  de  rendición  de  cuentas  mediante  las  glosas  de  forma  le fueran  devueltas    a    fin    de    que    él   pudiera   hacer   las   correcciones  pertinentes.”   

“El  evento  sub  judice  es diametralmente  opuesto,  aquí  no  solo  se  allegaron  documentos  apócrifos  expedidos  por  entidades   o  casas  comerciales  fantasmas,  sino  que  los  elementos  en  su  totalidad,    nunca    ingresaron    al    haber    municipal…”.             

El  error de tipo de que trataba el artículo  40-4  del  Código  penal  vigente  por  la  época  de  los hechos, hoy en día  recogido  por el artículo 32-10 de la ley 599 de 2000, encuentra configuración  cuando  el  agente tiene una representación equivocada de la realidad, la cual,  por  tanto,  excluye  el  dolo  del comportamiento por ausencia del conocimiento  efectivo  de  estar  llevando a cabo la descripción comportamental contenida en  el  tipo  cuya realización se imputa, y que, según la concepción de delito de  que  se  participe,  conduce  a  tener  que declarar la atipicidad subjetiva por  ausencia  de  dolo  en  la  ejecución  de  la  conducta delictiva que no admite  modalidad  culposa,  o  la  ausencia de responsabilidad por estar contemplado el  error   como   motivo   de   inculpabilidad  que  rechaza  el  dolo,  para  cuyo  reconocimiento   es  necesario  que  sea  absoluto,  socialmente  insuperable  o  invencible.   

Esta   falta   de   coincidencia  entre  el  pensamiento  del  actor  con  la  realidad,  no  resulta  de viable predicación  respecto  del Ex Fiscal de Itsmina doctor MILTON GUIO LEDEZMA, pues conocedor de  la  ley  que  le correspondía aplicar, exteriorizó con su conducta un evidente  propósito  de  favorecer  los  intereses  de los procesados a quienes, debiendo  acusar,  deliberadamente  decidió precluirles la instrucción, desconociendo la  entidad  de  los  medios  de  convicción  que  acreditaban la ocurrencia de los  delitos  por  los  cuales  se  hallaban  afectados con medida de aseguramiento y  sugerían su responsabilidad penal.   

Para  lograr  su  torcido  propósito, sin la  menor  muestra  de decoro el doctor GUIO LEDEZMA llegó incluso a cuestionar los  fundamentos  de  los  pronunciamientos  proferidos  por  los instructores que le  antecedieron  en  la actuación, y las consideraciones expuestas por el Tribunal  Superior  de Quibdó y la Fiscalía Delegada ante ese Tribunal cuando conocieron  del  proceso  en segunda instancia, mostrándose manifiestamente condescendiente  con  los  sindicados,  en actitud distante del deber de máxima cautela exigible  en sus decisiones con las que ponía fin a un procedimiento.   

Debido  a  esto,  observa  la Corte que en la  conducta   del   doctor   GUIO  LEDEZMA  no  hubo  simple  equivocación  en  la  apreciación  fáctica  o  jurídica  del  caso  sometido  a  su  conocimiento y  definición,  como  se  alega  en  el  escrito sustentatorio de la impugnación,  tampoco  error  como  ya se expresó, sino intención manifiesta de apartarse de  la  ley,  ya  que  si  bien  es  cierto como se aludió, la jurisprudencia tiene  establecido  que  cuando  el juez se equivoca de buena fe, ello descarta el dolo  requerido  para  la  configuración  del  prevaricato,   y  que  cuando  se  acredita  una  especial  motivación en haber procedido de manera contraria a la  ley  se  facilita el proceso de demostración del móvil, también ha sido dicho  que  si  esto  no sucede, ello no significa que el conocimiento y la voluntad de  transgredir la ley desaparezca.     

Por esto resulta irrelevante afirmar que en la  investigación  no  se  estableció  que  hubiere  recibido  el dinero de que da  cuenta  el escrito anónimo hecho llegar a la Fiscalía, o que hubiere mantenido  particular  amistad  con  los  procesados, pues ello por sí solo no descarta el  dolo  de  la  conducta prevaricante, ni confirma el error o la equivocación que  alude,  pues,  como ha sido visto, el dolo no se establece a partir de acreditar  el  móvil sino del conocimiento y voluntad de realizar el hecho típico, lo que  en este caso aparece suficientemente demostrado.   

El   asunto   a  su  cargo,  no  consistía  simplemente  en  verificar  la legalidad o ilegalidad de los anticipos de dinero  oficial,  como  parece  sugerirlo en el alegato impugnatorio, sino la voluntaria  apropiación  ilícita  de recursos económicos del erario municipal de Condoto,  llevada  a  cabo  por  los  sindicados  a  través de la falsificación y uso de  documentos públicos.   

Y  frente  a la argumentación expuesta sobre  las  dificultades  para establecer la falsedad imputada al señor ECCIO CRISANTO  ASPRILLA,  es  de  decirse  que  no existían los problemas probatorios a que se  alude  en  el memorial de impugnación, pues como ha sido visto, de una parte la  falsificación  material del documento que daba cuenta del cumplimiento de   la  comisión  aparecía  suficientemente acreditada tanto con el testimonio del  funcionario  que  suscribió  dicho  documento  (Jaime  Valderrama) como con las  declaraciones  de Alcides Castro, Cristina Quejada y Ever Neider Moreno Palacios  quienes   señalaron  que  ningún  funcionario  de  la  Gobernación  se  halla  facultado  para  autorizar  constancias  de  estadía  fuera del departamento de  Chocó,  y,  de otra, que quien hizo uso del documento mediante la presentación  de  la  reclamación  para  el  pago  de  los viáticos causados, no había sido  persona   distinta   del  directamente  interesado  en  su  pago,  esto  es,  el  Vicepresidente  del  Concejo  Municipal  de  Condoto,  quien por dicho motivo se  hallaba afectado con medida de aseguramiento.   

Además,  contrario  al razonamiento expuesto  sobre  la  ausencia de dañosidad al patrimonio Municipal de Condoto por haberse  efectivamente  cumplido  la  comisión  en  la  ciudad de Bogotá, ello comporta  argumento  que  no  corresponde  a la naturaleza del hecho imputado al Concejal,  pues  el  delito a él atribuido no era de resultado negativo en el erario, sino  en la credibilidad de que gozan los documentos oficiales.   

       

Así  las  cosas, al observar la Corte que el  concurso  de  delitos  de prevaricato por acción, de que trata el artículo 149  del  Código  Penal  vigente  para  el  momento  de  haberse  llevado  a cabo la  conducta,  de  cuya  realización  se acusa formalmente al doctor GUIO LEDEZMA y  por   el   cual   ha  sido  condenado  en  primera  instancia,  encuentra  cabal  demostración  en  sus  aspectos  material  y  subjetivo  como fue acertadamente  declarado  por  el a quo, no cabe más alternativa que mantener el sentido de la  decisión  objeto  de  recurso, dado el carácter típicamente antijurídico del  comportamiento llevado a cabo, y su realización plenamente dolosa.   

     

El    concurso   de   delitos   encuentra  configuración,  toda  vez que si bien las providencias manifiestamente ilegales  fueron  todas  proferidas  en el curso de un mismo proceso, no puede perderse de  vista  que  en  la  calificación del sumario dictada el veinticinco de enero de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro, precluyó la instrucción a favor de ECCIO  CRISANTO   ASPRILLA  MOSQUERA;  el  pronunciamiento  de  diecisiete  de  febrero  siguiente,  precluyó  la instrucción a favor de JOSE AMIN ESCOBAR RENTERIA por  el  delito  de  abuso  de  autoridad  por acto arbitrario; y el primero de marzo  siguiente,  precluyó  la  instrucción a favor de MARIO MOSQUERA MOSQUERA   por  razón  de  los  delitos  de  peculado  por apropiación y uso de documento  público  falso,  lo  que  indica  que en cada uno de dichos pronunciamientos no  sólo  se  favoreció  a  distintos  procesados  sino  que  en cada uno de ellos  realizó  valoraciones  jurídicas  y  probatorias  distintas,  las  cuales  dan  autonomía  a  los plurales delitos de prevaricato por cuya realización ha sido  condenado.   

       

La    Sala   comparte   el   proceso   de  individualización  judicial  de la pena realizado por el Tribunal de instancia,  ya  que  con apego a la ley no partió del mínimo previsto por el tipo penal de  prevaricato  por  acción. En acatamiento de lo previsto por el artículo 67 del  Decreto  100  de  1980  aplicado  al  caso  (hoy art. 61 de la ley 599 de 2000),  según  el  cual  solo  puede  imponerse  el  mínimo  de  pena cuando concurran  exclusivamente  circunstancias  de  atenuación,  lo  que  aquí no acontece por  concurrir  la  circunstancia  genérica  de  agravación  punitiva del artículo  66-11  ejusdem  que  autoriza  el incremento realizado por el a quo, se cumplió  con  las  previsiones  del  artículo  26 (hoy art. 31 del Nuevo c. p.) sobre la  pena  correspondiente  en  caso  de  concurso  de hechos punibles, y siguió los  lineamientos del artículo 61 del mismo estatuto.   

No  obstante, la Sala debe mostrar desacuerdo  con  la  concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional,  pues  la  elevada  posición  del  procesado, como administrador de justicia, le  imponía  mayor  ponderación  y  cautela en la toma de decisiones que, como las  que  han sido objeto de reproche, tienen gran repercusión social porque afectan  los más sensibles intereses de la colectividad.   

Un comportamiento de tal gravedad como el que  es  materia  de  juzgamiento,  llevado  a  cabo  con  ineludible  propósito  de  favorecer   a  los  sindicados  a  quienes  debía  acusar,  y  marcado  por  la  persistencia  del  Fiscal  en  lograr  sus  torcidos  propósitos, no permitían  concluir  acreditado  el  pronóstico favorable que exige el segundo presupuesto  del   artículo   68   y   debía  por  tanto,  el  a  quo,  hacer  efectiva  la  sanción.   

Sin embargo, las limitaciones establecidas por  los  artículos  117  del  Decreto  2700  de  1991  y 204 de la ley 600 de 2000,  impiden  a la Sala modificar tal situación, debiendo limitar su pronunciamiento  en  torno al punto, a dejar expresa constancia sobre la indebida laxitud con que  obró el Tribunal en este aspecto de su decisión.    

Se  confirmará  entonces la sentencia objeto  del recurso.    

                                 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

          R E S U E L V E:   

CONFIRMAR   la  sentencia  condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Quibdó  contra  el  doctor  MILTON  GUIO  LEDEZMA  por  el  concurso  homogéneo y sucesivo de delitos de  prevaricato por acción.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

ALVARO O. PEREZ PINZON  

No hay firma  

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL     JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN  GALAN  CASTELLANOS     CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

               

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO           EDGAR  LOMBANA TRUJILLO    

               

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR             NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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